Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5418/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3665/2024 de 27 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 5418/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024106072
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8838
Núm. Roj: STSJ GAL 8838:2024
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000113 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3665/2024, formalizado por el letrado Manuel Ángel Vázquez Rodríguez, en nombre y representación de Luis María, contra la sentencia número 259/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento de DESPIDOS/CESES EN GENERAL 113/2024, seguidos a instancia de Luis María frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Luis María contra la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia; y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación legal del demandante instrumentando dos motivos de recurso con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el segundo lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la Xunta de Galicia.
Adición que no acogemos, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el dato que se pretende adicionar resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, tal como se expondrá en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cese del actor producido el 26 de diciembre de 2023 constituye un despido improcedente, tal como solicita en su recurso; o bien, por el contrario, el cese del trabajador demandante constituye una renuncia por pasar de personal laboral a funcionario, según resulta de la sentencia recurrida.
Y esta cuestión ha de resolverse en el mismo sentido proclamado en la Sentencia recurrida, siguiendo la Sentencia de nuestra Sala General de fecha 11 de noviembre de 2024 [RSU 2141/2024], en la que declaramos: "....Nuestros argumentos en tal sentido son los siguientes:
La parte actora impugnó su cese como trabajadora indefinida no fija a través de una demanda de despido, pero posteriormente desistió de la petición relativa a la improcedencia del despido e interesó la estimación de la pretensión subsidiaria, la cual reitera en suplicación. Tal pretensión subsidiaria consiste en que se le abone una indemnización "por la extinción del vínculo indefinido (no fijo) de la actora en calidad de sanción por el fraude y abuso de la contratación temporal" (suplico de la demanda, y en similares términos el del recurso). La parte, por tanto, interesa tal indemnización como sanción por el fraude o abuso de la contratación temporal.
La jurisprudencia ha venido considerando que la transformación de la relación laboral en indefinida no fija, que en el caso de la actora ya tuvo lugar por sentencia judicial previa, era una medida válida para hacer frente al abuso y al fraude en la contratación temporal, de acuerdo con la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de la Directiva 1999/70/CE. Así la STS (Pleno) de 25 de noviembre de 2021 (rec: 2337/2020) señaló, entre otros aspectos, que:
Además, el personal trabajador indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de veinte días por año en el supuesto de amortización del puesto a través de los arts. 51 o 53 ET ( STS 8-7-2014, rec: 2693/2013), o también en el caso de cese por cobertura reglamentaria de la vacante ocupada ( STS 28-3-2017, rec: 1664/2015).
Pero, en relación con ello, debemos partir de que la jurisprudencia ha venido a señalar también que no hay un cese válido de persona trabajadora indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la vacante ocupada, si la plaza ocupada era de personal funcionario ( STS 23-2-22, rec.: 1009/18; STS 12-1-22, rec.: 579/19).
A este respecto, la citada STS de 12-1-2022, rec.: 579/2019 señaló que:
Y esto es lo que acontece en el caso de autos, pero con la particularidad de que la persona que finalmente cubrió la plaza como funcionaria fue la propia parte actora. Por lo tanto, en ningún caso procedería la indemnización de 20 días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades, porque tal indemnización de 20 días está prevista por la jurisprudencia, según se indicó, para el cese de una persona trabajadora indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza, lo cual no es el caso.
TERCERO.- Resta por analizar si procede, no obstante, la indemnización de 20 días solicitada por el fraude y abuso en la contratación temporal, como así se interesa en el recurso, argumentando para ello que el TJUE lleva años señalando que la convocatoria de un proceso selectivo no es un mecanismo útil a efectos de prevenir la contratación temporal abusiva ni tampoco para sancionar ésta, en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70.
Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización, porque, en primer lugar consideramos, que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria. Pero, además entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral, (perjuicio éste que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario); como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta, consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, que establece lo siguiente:
Y entendemos que tampoco se deriva, de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C59/22 (ECLI: EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4 establece que
Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora. Y por último hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.
Por todo ello desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas éstas ( artículo 14 dela Constitución española; artículos 11, 61.7 y 70.1 y 2 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 28 de la ley de empleo público de Galicia; artículos 3.5, 15.1 y 15.3, 51, 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores) , normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces a aplicar el derecho a la Unión de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas éstas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa, relación que quizás podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente, y sí por el contrario los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso; y así el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:
Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente. Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y por ello no tiene derecho a ser indemnizada. Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
Por último, en cuanto a la solicitud de que se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE, hemos de decir que no ha lugar a dicho planteamiento pues la cuestión prejudicial podrá promoverse cuando al órgano jurisdiccional nacional le surjan dudas sobre la validez o interpretación de normas del derecho comunitario que tendría que aplicar para decidir el pleito del que conoce, pero en esta ocasión, consideramos que no existen motivos para el planteamiento de dicha cuestión prejudicial".
La aplicación de esta misma doctrina al caso enjuiciado ha de comportar la desestimación del recurso del actor, por cuanto su cese no es constitutivo de despido, ni tampoco tiene derecho a indemnización alguna, según resulta de lo razonado en la Sentencia de Pleno de este TSJ.
Por todo lo que se deja expuesto, procede, previa desestimación del recurso del actor, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. Sin costas. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del actor DON Luis María contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de VIGO, en los presentes autos 113/2024, sobre reclamación por despido, seguidos a instancia del recurrente frente a la demanda Xunta de Galicia (Consellería do Medio Rural), confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
