Sentencia Social 5418/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 5418/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3665/2024 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 5418/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024106072

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8838

Núm. Roj: STSJ GAL 8838:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 05418/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2024 0000847

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003665 /2024ML

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000113 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Luis María

ABOGADO/A:MANUEL ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. PEDRO F. RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3665/2024, formalizado por el letrado Manuel Ángel Vázquez Rodríguez, en nombre y representación de Luis María, contra la sentencia número 259/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento de DESPIDOS/CESES EN GENERAL 113/2024, seguidos a instancia de Luis María frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Luis María presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259/2024, de fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El demandante, don Luis María, prestó servicios para la Consellería de Medio Rural -Xunta de Galicia, con la categoría profesional de "Bombero Forestal Conductor Motobomba" (Grupo IV Cat. 033), como Laboral Temporal, siendo su centro de trabajo la Jefatura Provincial de Medio Rural en Pontevedra-Distrito Forestal XVII "O Condado-Paradanta", siendo su código de puesto de trabajo según la RPT el NUM000. (Expediente Administrativo). La base de cotización mensual se fija en 2.272,21 euros. (No controvertido). A la relación laboral es de aplicación el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (D.O.G 3/11/08). (No controvertido). SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Social Número 3 de Vigo, en el seno del procedimiento ordinario 555/2021, se dictó Sentencia de 7 de diciembre de 2022 en la que se acordó estimar la demanda presentada por don Luis María contra la Consellería de Medio Rural declarando que aquél ostenta la condición de personal laboral indefinido, no fijo, condenando a la Consellería de Medio Rural a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma. Asimismo, fueron declarado hechos probados que don Luis María inició la prestación de servicios en virtud de sucesivos contratos desde al menos 2007, y en fecha 1 de octubre de 2015 celebró contrato de interinidad por vacante. (Documento número 5 de la parte actora y No controvertido). TERCERO.-Por Orden de 28 de febrero de 2019 se convoca proceso selectivo para el ingreso, por turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C2, escala auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/am bombero/a forestal-conductor/a de motobomba y bombero/a forestal. En dicho proceso selectivo se oferta entre otras, la plaza NUM000, ocupada por don Luis María. Por Resolución de 15 de diciembre de 2023 se nombra como personal funcionario de carrera del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C2, escala auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo/am bombero/a forestal-conductor/a de motobomba y bombero/a forestal, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, por el turno de acceso libre, resultando don Nicolas titular del puesto NUM000, tras la superación del proceso selectivo, y don Luis María titular del puesto NUM001, tras la superación del proceso selectivo. (Expediente Administrativo). CUARTO.-En fecha 26 de diciembre de 2023 don Luis María cesó por fin de contrato a consecuencia de la toma de posesión de personal de nuevo ingreso por resolución de la Dirección General de la Función Pública del 15 de diciembre de 2023 (DOG de 20 de diciembre de 2023). Y, en fecha 23 de enero de 2024 don Luis María tomó posesión de personal de nuevo ingreso por resolución de la Dirección General de la Función Pública del 15 de diciembre de 2023 (DOG de 20 de diciembre de 2023). (Expediente Administrativo). QUINTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.(No controvertido).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Luis María contra la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia; y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Luis María, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda sobre reclamación por despido interpuesta por don Luis María contra la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia; absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación legal del demandante instrumentando dos motivos de recurso con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el segundo lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se interesa por la parte recurrente revisar el hecho probado tercero, para que se añada al final del mismo el siguiente párrafo: "No obstante, el cese de 26/12/2023 de la parte demandante no fue Baja Voluntaria, sino que fue ordenado de oficio por la Consellería de Medio Rural".

Adición que no acogemos, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el dato que se pretende adicionar resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, tal como se expondrá en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.-En sede jurídica sustantiva y al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la parte recurrente articula un segundo motivo de censura jurídica a través del cual denuncia la infracción de los artículos 52 y 53 del ET, en relación con la DA 17 del EBEP, suplicando que se declara que el actor el 26/12/2023 fue objeto de un despido objetivo improcedente, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración; o bien procedente con los efectos previstos en la mencionada DA.

Partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cese del actor producido el 26 de diciembre de 2023 constituye un despido improcedente, tal como solicita en su recurso; o bien, por el contrario, el cese del trabajador demandante constituye una renuncia por pasar de personal laboral a funcionario, según resulta de la sentencia recurrida.

Y esta cuestión ha de resolverse en el mismo sentido proclamado en la Sentencia recurrida, siguiendo la Sentencia de nuestra Sala General de fecha 11 de noviembre de 2024 [RSU 2141/2024], en la que declaramos: "....Nuestros argumentos en tal sentido son los siguientes:

La parte actora impugnó su cese como trabajadora indefinida no fija a través de una demanda de despido, pero posteriormente desistió de la petición relativa a la improcedencia del despido e interesó la estimación de la pretensión subsidiaria, la cual reitera en suplicación. Tal pretensión subsidiaria consiste en que se le abone una indemnización "por la extinción del vínculo indefinido (no fijo) de la actora en calidad de sanción por el fraude y abuso de la contratación temporal" (suplico de la demanda, y en similares términos el del recurso). La parte, por tanto, interesa tal indemnización como sanción por el fraude o abuso de la contratación temporal.

La jurisprudencia ha venido considerando que la transformación de la relación laboral en indefinida no fija, que en el caso de la actora ya tuvo lugar por sentencia judicial previa, era una medida válida para hacer frente al abuso y al fraude en la contratación temporal, de acuerdo con la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de la Directiva 1999/70/CE. Así la STS (Pleno) de 25 de noviembre de 2021 (rec: 2337/2020) señaló, entre otros aspectos, que: "La relación laboral indefinida no fija pretende solucionar el conflicto entre dos principios opuestos: la estabilidad en el empleo cuando se vulneran las normas que disciplinan el contrato temporal y el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El TJUE sostiene que dicha figura podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada ( sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , apartado 53 y 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 , apartado 49) y que la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco carece de efecto directo, por lo que no puede excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 , apartado 80)."

Además, el personal trabajador indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de veinte días por año en el supuesto de amortización del puesto a través de los arts. 51 o 53 ET ( STS 8-7-2014, rec: 2693/2013), o también en el caso de cese por cobertura reglamentaria de la vacante ocupada ( STS 28-3-2017, rec: 1664/2015).

Pero, en relación con ello, debemos partir de que la jurisprudencia ha venido a señalar también que no hay un cese válido de persona trabajadora indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la vacante ocupada, si la plaza ocupada era de personal funcionario ( STS 23-2-22, rec.: 1009/18; STS 12-1-22, rec.: 579/19).

A este respecto, la citada STS de 12-1-2022, rec.: 579/2019 señaló que:

"En las sentencias mencionadas, la Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET .

Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.

La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal [...] 3. En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación."

Y esto es lo que acontece en el caso de autos, pero con la particularidad de que la persona que finalmente cubrió la plaza como funcionaria fue la propia parte actora. Por lo tanto, en ningún caso procedería la indemnización de 20 días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades, porque tal indemnización de 20 días está prevista por la jurisprudencia, según se indicó, para el cese de una persona trabajadora indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza, lo cual no es el caso.

TERCERO.- Resta por analizar si procede, no obstante, la indemnización de 20 días solicitada por el fraude y abuso en la contratación temporal, como así se interesa en el recurso, argumentando para ello que el TJUE lleva años señalando que la convocatoria de un proceso selectivo no es un mecanismo útil a efectos de prevenir la contratación temporal abusiva ni tampoco para sancionar ésta, en los términos exigidos por la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70.

Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización, porque, en primer lugar consideramos, que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria. Pero, además entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral, (perjuicio éste que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario); como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta, consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido."

Y entendemos que tampoco se deriva, de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C59/22 (ECLI: EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4 establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contratoes independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos," y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, cuando además el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora. Y por último hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas éstas ( artículo 14 dela Constitución española; artículos 11, 61.7 y 70.1 y 2 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 28 de la ley de empleo público de Galicia; artículos 3.5, 15.1 y 15.3, 51, 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores) , normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces a aplicar el derecho a la Unión de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas éstas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa, relación que quizás podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente, y sí por el contrario los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso; y así el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino. Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado,que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivoy la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo,y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de serviciosea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.".

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente. Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y por ello no tiene derecho a ser indemnizada. Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

Por último, en cuanto a la solicitud de que se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE, hemos de decir que no ha lugar a dicho planteamiento pues la cuestión prejudicial podrá promoverse cuando al órgano jurisdiccional nacional le surjan dudas sobre la validez o interpretación de normas del derecho comunitario que tendría que aplicar para decidir el pleito del que conoce, pero en esta ocasión, consideramos que no existen motivos para el planteamiento de dicha cuestión prejudicial".

La aplicación de esta misma doctrina al caso enjuiciado ha de comportar la desestimación del recurso del actor, por cuanto su cese no es constitutivo de despido, ni tampoco tiene derecho a indemnización alguna, según resulta de lo razonado en la Sentencia de Pleno de este TSJ.

Por todo lo que se deja expuesto, procede, previa desestimación del recurso del actor, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. Sin costas. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del actor DON Luis María contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de VIGO, en los presentes autos 113/2024, sobre reclamación por despido, seguidos a instancia del recurrente frente a la demanda Xunta de Galicia (Consellería do Medio Rural), confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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