Sentencia Social 945/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 945/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 230/2024 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 945/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100915

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3957

Núm. Roj: STSJ ICAN 3957:2024

Resumen:
despido disciplinario

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000230/2024

NIG: 3803844420220006132

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000945/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000686/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Avelino; Abogado: Jose Luis Langa Gonzalez

Recurrido: ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA S.L.; Abogado: Francisco Alejandro Hernandez Diaz

Recurrido: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

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En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000230/2024, interpuesto por D./Dña. Avelino, frente a Sentencia 000499/2023 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000686/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Avelino, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 18/12/2023, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Avelino ha venido prestando servicios para la entidad, Itv Santa Cruz de La Palma, S.L., con la categoría profesional de ingeniero técnico (grupo 2), en virtud de un contrato de trabajo indefinido celebrado el 7 de diciembre de 2015, a razón de una jornada semanal de 40 horas, en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial de Mirca, sin número, Santa Cruz de La Palma. Ha percibido un salario mensual bruto incluídas las partes proporcionales de las pagas extras, de 2.574,41 euros.

Con anterioridad a dicha fecha, prestó servicios para la misma empresa, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 19 de septiembre de 2015.

Permaneció en situación de desempleo, en los siguientes períodos:

. del 17 de septiembre al 16 de diciembre de 2015

. (suspensión de contrato) del 18 de marzo al 4 de mayo de 2020.

Véase, copia del contrato de trabajo (obrante al documento número 1 del ramo de prueba de la empresa) e informe de vida laboral (documento número 1 del ramo de prueba del trabajador). En relación al salario, hecho no controvertido.

Segundo.- En fecha de 4 de agosto de 2022, le fue notificada carta de despido con igual fecha de efectos, del siguiente tenor literal:

(...) En la semana del 20 de junio de 2022, contacta con nuestra compañía ..., el Servicio Técnico de Reformas de Automóviles de Valencia (Setrav), solicitando que se le facilitare información y documentación técnica presentada para legalizar la reforma en el año 2019 del vehículo con matrícula NUM000, puesto que un usuario les ha solicitado la legalización de unas llantas de dimensiones 8J*15 con neumáticos 195/50 R y cuando el laboratorio le ha informado que no era posible por incompatibilidad de la llanta con el neumático, el usuario les ha facilitado la matrícula citada, alegando que ese vehículo tenía las llantas legalizadas y que ese laboratorio había sido el emisor del correspondiente informe de conformidad y que se había realizado en el centro de la Compañía de La Palma.

Ante este hecho, el gerente, don Carlos Jesús revisa el expediente de dicho vehículo y se encuentra lo siguiente:

... Una fotocopia del informe de conformidad emitido por el Laboratorio Sertrav con número de informe ... revisión ... de fecha 17 de abril de 2019, es decir, una fotocopia del mismo documento relacionado en el primer punto de este apartado, donde se ha manipulado a mano alzada la medida de la llanta a legalizar, indicándose en lugar de 7J*15 la medida de 8J*15.

La fotocopia de la diligenc de la tarjeta de Itv del vehículo con matrícula NUM000 donde usted, como ingeniero, legaliza el citado vehículo unas llantas de dimensiones 8J*15, no coincidentes con las indicadas por el laboratorio de reformas Sertrav y sí con la manipulación llevada a cabo en el documento en cuestión.

Fotocopia del reverso de la tarjeta de Itv de este vehículo con el sello de "reforma" con su rúbrica como ingeniero firmante de la diligencia de la reforma, y el sello de la inspección periódica con su misma rúbrica como ingeniero firmante, pruebas evidentes de que la persona que diligenció la reforma en la tarjeta de Itv de este vehículo fue él mismo, y por tanto, el responsable directo de dar el visto bueno a la documentación presentada.

... Este hecho de manipular un documento público alterando parte de su contenido, cambiando, donde el docume original indica 7J*15 por 8J*15, aparte de constituir una trasgresión de la buena fe contractual que debe presidir toda la relación laboral, puede ser constitutivo de un ilícito penal y/o civil, además de poder acarrear serias consecuencias tanto para el usuario que se le ha legalizado unas llantas que no son compatibles con los neumáticos, como para la compañía por las posibles responsabilidades frente a Enac, la Dirección General de Industria o frente al propio laboratorio de reformas Sertrav.

... Estos hechos son constitutivos de varios incumplimientos tipificados como de Falta muy grave, por aplicación de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 65 del IV convenio colectivo estatal de la Industria, las Nuevas Tecnologías y los Servicios del Sector del Metal así como en el artículo 54.2 d) del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo ello, le imponemos la sanción de despido disciplinario, con fecha de efectos de hoy, día 4 de agosto de 2022 (...).

En lo demás, se da, íntegramente, por reproducido el contenido de dicha carta.

Véase, copia de la carta de despido en la que se dejó por escrito que el trabajador rehusó firmar el recibí (folios 6 a 9 del ramo de prueba de la empresa).

Tercero.- A la fecha de cese, el trabajador percibió en concepto de "liquidación y finiquito" la cantidad total bruta de 899,99 euros (703,27 euros netos) que comprendió 4 días de salarios del mes de agosto de 2022 y 3,75 días por liquidación de vacaciones (295,29 euros).

Véase, copia del documento de "liquidación y finiquito" de 4 de agosto de 2022 y de la nómina correspondiente a dicha mensualidad, obrantes a los folios 10 y 11 del ramo de prueba de la empresa.

Cuarto.- A dicha fecha, el trabajador no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores; tampoco, en el año anterior a dicha fecha.

Hecho no controvertido.

Quinto.- En fecha de 1 de julio de 2019, se presentó solicitud de inspección no periódica por la titular del vehículo matrícula Wolkswagen Golf, NUM000 en relación a una reforma realizada acompañando diversa documentación.

La tramitación del indicado expediente la inició, el trabajador, don Luis Pablo. A dicha fecha, prestaba servicios con la categoría de responsable técnico de dicha estación, pues, en el mes de julio de 2019, disfrutaba de su período de vacaciones, don Avelino. Don Luis Pablo emitió un documento, fechado a 11 de julio de 2019, firmado por él por el que comunicaba a la titular del vehículo la necesidad de rectificar una serie de aspectos para la tramitación del expediente:

. entre otros, el hecho de que el vehículo tenía instalada unas llantas con medida de 8J*15 que no coincidían con la documentación presentada.

El trabajador describió dicha incidencia como deficiencias que habrían de ser subsanadas fijando como fecha de segunda revisión del vehículo para comprobar dicha subsanación, el día 18 de septiembre de 2019. Con la emisión de dicho documento, finalizó la intervención de don Luis Pablo en la tramitación de dicho expediente.

Entre la documentación que había acompañado la titular del vehículo figuraba un Proyecto de reforma elaborado por don Fidel (ingeniero técnico industrial), en el mes de abril de 2019 que describió como materiales empleados en la reforma unas llantas con medida 7J*15 y neumáticos 4-195/50 R 1582v; sin embargo, el ingeniero incurrió en un error a la hora de indicar las medidas de las llantas instaladas como, posteriormente, rectificó, tras requerimiento por parte de la Itv y señaló en otro informe concerniente al mismo vehículo que, realmente, las instaladas fueron de 8J*15 por lo que indicó en el informe que eran éstas las llantas instaladas.

Además, la titular del vehículo acompañó a la solicitud, el informe de conformidad elaborado por la entidad, Setrav (Servicio Técnico de Reformas) fechado a 17 de abril de 2019. Dicho Servicio Técnico emitió su informe tomando en consideración el proyecto realizado por el ingeniero técnico, don Fidel, en su primera versión (llantas con medida 7J*15) desconociendo que el vehículo llevare instaladas otras, de tipo 8J*15. El informe de conformidad para dicho vehículo concluyó, a la vista de dicho proyecto, lo siguiente:

(...) el vehículo ... es técnicamente apto para ser sometido a la reforma consistente:

. instalación de llantas en ambos ejes de dimensiones 7J*15 sobre neumáticos equivalentes de dimensiones 195/50 R15 82V, asegurando la compatibilidad entre llanta y neumático (...).

Por otro lado, en fecha de 19 de septiembre de 2019, el redactor del Proyecto comunicó a la entidad, Setrav que el ancho de las nuevas llantas indicado en el informe no era el correcto y que, en realidad, eran de 8J*15. El técnico de Setrav, don Abilio, respondió al ingeniero autor del proyecto que esa modificación en el informe de conformidad no se podía realizar ya que las llantas que se pretendían legalizar, con el nuevo ancho indicado, no serían compatibles con el neumático instalado. Tras dicha comunicación, Setrav no tuvo más noticias sobre la reforma y dicha empresa entendió que la titular del vehículo, ante dicha manifestación, habría cambiado las llantas al modelo 7J*15. En consecuencia, Setrav no emitió revisión del informe de conformidad.

En el expediente de tramitación concerniente a la reforma del citado vehículo, obra el original del informe de conformidad emitido por la entidad, Setrav y otro idéntico, fotocopia del anterior, tachado en el que obra escrito a mano, en el primer apartado que está en negrita, encima de donde dice "dimensiones 7J*15" la frase a mano: "8J*15".

En el mes de septiembre 2019, el trabajador, don Avelino continuó con la tramitación del expediente; en concreto, el día 17 de ese mes remitió a don Fidel (redactor del proyecto de reforma) un correo electrónico por el que le requería para que aportara documentación rectificada concerniente al informe de conformidad, proyecto técnico y certificado final de obra y del taller.

Finalmente, el vehículo pasó la revisión no periódica, tras ser legalizada la reforma descrita en el Proyecto. Don Avelino, en su condición de ingeniero técnico autorizó la sustitución de las llantas por otras, modelo 8J*15, con neumáticos 195/50 R15 82V y, en la ficha técnica del vehículo, se reflejó dicha modificación.

Posteriormente, el citado vehículo pasó, favorablemente, posteriores inspecciones periódicas teniendo instaladas unas llantas 8J*15.

Véase, documentos números 13 a 89, 90 y 91 y 96 y siguientes, todos, del ramo de prueba de la empresa. Igualmente, declaraciones testificales de don Luis Pablo y de don Fidel. Asimismo, declaración de don Carlos Jesús, gerente de la empresa.

Sexto.- En el procedimiento de legalización de reformas efectuadas en vehículos, la empresa exige un informe de conformidad realizado por un laboratorio externo.

Véase, declaración testifical de don Jeronimo, trabajador que, a la fecha de los hechos, prestaba servicios para la empresa en régimen de alumno ("tutorizado") por don Avelino.

Séptimo.- El día 20 de junio de 2022, la entidad, Setrav contactó con la Itv de La Palma como consecuencia de que el ingeniero técnico, don Fidel había informado a Setrav que la Itv de La Palma ya, había legalizado una reforma de llanta para otro vehículo en el que se había instalado unas llantas tipo 8J*15 aportando, a tal fin, a Setrav fotocopia de la ficha técnica del vehículo con matrícula NUM000. Setrav informó a la Itv La Palma que dicha entidad no había emitido informe alguno para legalizar esa medida de llanta. En fecha de 22 de julio de 2022, la Itv de La Palma solicitó a Setrav la última versión del informe NUM001 sobre la legalización de reformas en vehículo VW Golf matrícula NUM000 y Setrav le informó que no se había realizado revisión por parte de dicha entidad y que sólo existía un informe ( el inicial) y que nunca, se emitió un informe "revisado".

Véase, folios 93 y siguientes del ramo de prueba de la empresa.

Octavo.- En el mes de septiembre de 2019, don Avelino era el único trabajador en la estación de Itv de La Palma que tenía autorización para legalizar reformas no periódicas.

Un expediente de reforma, durante su tramitación administrativa, pasa por la mesa del administrativo y del personal técnico.

Véase, declaraciones de don Carlos Jesús y don Luis Pablo.

Noveno.- En el mes de agosto de 2022, la Itv de La Palma dirigió varios comunicados a organismos públicos indicando que la inspección periódica realizada el 11 de julio de 2019, con vencimiento de 11 de julio de 2020, del vehículo Golf, matrícula NUM000, debía tener la calificación de "desfavorable". Igualmente, la anulación de la reforma anotada en la ficha técnica con fecha de 11 de julio de 2019, concerniente a las llantas 8J*15.

Igualmente, dicha circunstancia fue comunicada a la titular del vehículo, al ingeniero técnico, don Fidel y a la Consejería de Industria.

Véase, documentos 98 a 101 del ramo de prueba de la empresa.

Décimo.- Si las llantas no son compatibles con el ancho de las ruedas, se pone en riesgo la seguridad por ajuste inadecuado de la goma. Las normas Etrto (normas europeas) compatibiliza el montaje de un neumático 195/50R15 en una llanta de 7J*15.

Véase, folios 92 y siguientes del ramo de prueba de la empresa.

Undécimo.- En el mes de octubre de 2021, la Itv Santa Cruz de La Palma emitió la circular número 279/2021 a través del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales ofertando un puesto de responsable técnico para Itv Santa Cruz de La Palma. La empresa consideró que un sólo ingeniero técnico para dicha estación era insuficiente.

La empresa, en la Estación de La Palma, tenía a don Avelino contratado como ingeniero (responsable técnico).

Duodécimo.- Finalmente, en fecha de 16 de agosto de 2022, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el Semac celebrándose el intento de conciliación, el 29 de diciembre del mismo año resultando sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa constando, debidamente, citada, a tal efecto.

Véase, copia del acta relativa al intento de conciliación, acompañada al escrito que presentó el trabajador, de 2 de enero de 2023, obrante en autos.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda presentada por don Avelino frente a la entidad, tv Santa Cruz de La Palma, S.L. y, en consecuencia, se declara procedente el despido efectuado el 4 de agosto de 2022, sin que proceda la condena a indemnización ni salarios de tramitación.

Igualmente, se desestima la acción de reclamación de cantidad, en concepto de salarios.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Avelino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos de despido 686/2022, desestima la demanda interpuesta por don Avelino y declara su despido procedente.

La parte actora, articula el recurso por revisión jurídica a la amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado décimo; y, al amparo de la letra c) del mismo texto legal por infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores; infracción de los artículos 54.2.d) del mismo texto legal y 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2020.

Solicita se dicte sentencia, estimando la demanda, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias solicitadas en el suplico de la demanda.

La demandada impugnó el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados. - B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico. 2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo. 3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ). 4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuando la inclusión no conduzca a nada práctico.

Se solicita como único motivo de revisión fáctica la revisión del hecho probado décimo para que rece:

No existe riesgo para el vehículo por la instalación de una llant 8J*15 en un neumático 195/50R15. Las normas Ertro (normas europeas) se podrán tener en cuenta, pero no son de obligado cumplimiento y, en todo caso, recoge un 3% de marguen en la instalación de neumáticos.

Apoya tal revisión en los documentos 2, 3 y 4 de su ramo de prueba y en la declaración de dos testigos. Las declaraciones testificales no son aptas para instar la revisión de un hecho probado, en tanto, es una prueba que se practica con inmediación en la instancia, y que sólo ella puede valorar.

Los documentos 2, 3 y 4, se refieren a otro vehículo con distinta marca y modelo que el de autos, y a otro laboratorio. De tal manera que no puede extraerse del mismo la conclusión de que esa llanta era compatible con el vehículo objeto de autos, porque lo fuera con otro vehículo. La instancia analiza el informe de la empresa SETRAV que es la del vehículo sobre el que se sanciona al empresario y saca las conclusiones que se extraen del informe, sin que pueda considerarse una valoración arbitraria o errónea que permita a esta Sala dar preferencia a las conclusiones de otro informe, elaborado por otra empresa y para otro vehículo. La revisión debe ser desestimada.

TERCERO.- En un primer motivo de revisión jurídica se solicita la improcedencia del despido por prescripción conforme al artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Los hechos ocurrier en fecha 17 de abril de 2019 y fueron objeto de sanción el día 4 de agosto de 2022. La instancia considera que la empresa tuvo conocimiento de los hechos en el mes de junio de 2022, cuando la empresa Setrav contactó con la ITV de La Palma. Siendo que es esa la fecha a partir de la cual la empresa tuvo conocimiento de los hechos.

El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "las faltas muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido", habiendo indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 2011 (Recurso: 4572/2010) con cita de otras anteriores: "Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, "Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6809) (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras".

"Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )".

"Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones".

"El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles".

"Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas".

"Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga "un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas", pues a tales efectos se requiere "un conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate".

El Alto Tribunal refiere que el plazo largo de prescripción de seis meses del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores debe computarse a partir del día en que se produce una denuncia de los hechos o de cualquier otra forma cesa la ocultación, y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del trabajador sancionado; y el plazo corto, de 60 días, comienza cuando concluyen las investigaciones internas comenzadas a raíz de la noticia de la posible comisión de la falta y puede afirmarse que la empresa -y por empresa, se ha de entender el órgano o persona con facultad de sancionar al infractor- tuvo conocimiento completo y adecuado de la realidad y alcance de los hechos.

Niega el trabajador que existiera algún tipo de ocultación a la empresa y mantiene que ha tenido muchas ocasiones para conocer los hechos, debiendo declararse prescritos. Sin embargo, se basa en hechos que no constan en los probados de la sentencia, y que por tanto, no puede analizar esta Sala.

Así habla de la realización de las auditorías internas y externas de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), y ningún hecho probado recoge, qué analiza dicha auditoría y en qué fechas se hicieron, para poder conocer, sí como consecuencia de las mismas, la empresa tuvo conocimiento o pudo tenerlo de que el vehículo paso la revisión periódica en el mes de septiembre de 2019, tras la legalización de la llanta por el actor.

Por otro lado, se invoca la existencia de más trabajadores que intervinieron en esa ITV favorable, y errores cometidos antes de él. Sin embargo, lo que consta en autos, es que el que finalmente di el visto bueno o autorizó la reforma y dio lugar a que el vehículo pasará la Itv fue el actor, ingeniero técnico. La empresa no tiene porque revisar el trabajo de sus empleados, máxime cuando de un personal tan cualificado se trata. Si la empresa coloca en ese puesto a un ingeniero técnico es porque tiene los conocimientos y capacidad suficientes para emitir el informe favorable, cuando el vehículo cumple con los requisitos legales y con las instrucciones al respecto de la empresa. Sería inviable tanto técnica como económicamente, que se tuviera que revisar el trabajo del máximo responsable de la estación en el inspección técnica de vehículos, porque supondría la necesidad de contar con otro ingeniero que revisase su actuación, pero a su vez, y según teoría de la parte, alguien que revisase la de éste y así sucesivamente.

No duda esta Sala de la existencia de auditorias, pero debió probarse cuándo se realizarón y si las mismas advirtieron del error cometido por el actor, para que la empresa tuviera conocimiento del hecho. Lo que no se le puede exigir es una revisión periódica de todo el trabajo de su ingeniero técnico.

De tal manera, que lo que consta en autos, es un conocimiento de la empresa en junio de 2022 y una sanción en agosto de 2022 sin el trascurso del plazo de 60 días que prevé el artículo 60 del ETT. Ninguna infracción comete la instancia en cuanto a la prescripción invocada. éCUARTO.- Infracción de los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La empresa sanciona al trabajador por la comisión de la falta del apartado c) del artículo 65 del cc de aplicación, esto es, c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

Por trangresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).

La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el "quebranto de la confianza mutua" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991).

Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2º , 50 párrafo 1º letra a) y 54 párrafo 2º letra d) , expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

Lo que consta en autos, es que el actor, que continuó con la tramitación del expediente del vehículo NUM000, remitió al autor del redactor del proyecto de reforma, don Fidel, un correo electrónico para que aportará documentación rectificada concerniente al informe de conformidad, proyecto técnico y certificado final de obra y del taller. Conocía porque así obraba en el expediente, que en el mes de julio, mientras estaba de vacaciones, se había emitido documento en el que se informaba que el vehículo tenía instaladas unas llantas con medidas de 8J*15 que no coincidían con la documentación presentada. Y conocía que la empresa exigía un informe de conformidad realizado por un laboratorio externo, de ahí que enviará el email.

De tal manera que no estábamos, como se argumenta en el recurso, ante un simple error motivado por la existencia de un informe de conformidad de SETRAV o el tachado y escrito a mano sobre las dimensiones de las llanas.

El actor, conocía perfectamente, y por eso envía el email, que necesitaba un informe de conformidad que a fecha de septiembre de 2019 no tenía, y sin recibir ese informe de conformidad, autoriza, en contra de las órdenes e instrucciones de la empresa, que conocía, la legalización de la reforma.

No se imputa al actor, ni un enriquecimiento injusto, ni una connivencia con la dueña del vehículo, lo que si se le imputa, es que, a sabiendas, desobedeció una orden empresarial en un tema de legalización de unas llantas, sobre el que tenía instrucciones expresas de su empresa. De tal manera que, aprovechando su condición de ingeniero técnico, y que, era el último en decidir si esas llantas se legalizaban o no, adoptó la decisión (por la razón que fuere) de incumplir una orden empresarial.

Y que estos hechos constituyen el tipo que se le imputa, lo demuestra los hechos, No se trata de un simple error fruto de las prisas o del volumen de trabajo (que por otro lado, para ser la isla de la Palma y contar ya, con, por lo menos dos ITV, no se acredita en autos). Se trata de una voluntad deliberada (por el interés que fuere, ya sea por una decisión técnica o personal), de contravenir las órdenes de la empresa, en tanto, conocía que sin el informe de conformidad, proyecto técnico y certificado final de obra y del taller, que requiere por email, no podía legalizar la reforma y aún así lo hace.

Y no se trata de una desobediencia a una instrucción empresarial sin más, que ocurriría en los casos que se encarga un trabajo y se desobedece la orden de ejecutarla. Se trata de una abuso de confianza , desde el momento el que el actor sabiendo la posición de último en la decisión a tomar, decide, contraviniendo las directivas de la empresa, emitir la legalización, aún cuando conocía perfectamente que la empresa le exigía el resultado contrario.

Y la trasgresión de la buena fe contractual, se comete, desde el momento, en que para le empresa quiebra la confianza depositada en su ingeniero técnico, y desconfiando de que éste no vuelve a imponer su criterio sobre el de la empresa, le obligaría a una fiscalización permanente de su trabajo, lo que supone una ruptura de la buena fe que debe presidir la relación laboral.

Se argumenta que la legalización no contravenía la seguridad vial ni la seguridad del vehículo, en tanto, existe un margue del 3%. La revisión fáctica del hecho probado décimo no fue estimada. Pero aún así, es de lógica que el ancho de la ruedas debe ser compatible por seguridad del vehículo con el ancho de las llantas, y si es la propia empresa que debe dar la conformidad la que denegó la misma, por entender que existían riesgos de seguridad, no le correspondía al trabajador asumir ningún criterio técnico en contra, cuando la empresa no quería asumir ningún riesgo sobre la seguridad de su clientes, cosa que por otro lado se agradece. La empresa le exigía el informe de conformidad, y si existe informe consideraba un riesgo las llantas, para la seguridad del vehículo y la seguridad vial, en atención a la posible existencia de ese riesgo, no se entiende porque el actor, (que afirma no tener interés), conociendo que no tenía el informe favorable, autoriza la legalización, si ello pudiera suponer (en opinión de otros), un riesgo a la seguridad. La gravedad por tanto, es clara, en tanto, no se trata de un fallo (dejar pasar un vehículo con una bombilla fundida), sino que el actor, de forma consciente y con pleno conocimiento, de la inexistencia del informe de conformidad, autorizó la legalización de un vehículo, en contra del criterio empresarial y de criterios de seguridad.

Asiste, por tanto, la razón a la instancia en que el actor ha cometido la falta que se le imputa, lo que exige desestimar íntegramente el recurso.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Avelino contra la Sentencia 000499/2023 de 18 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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