Para todos los puestos de trabajo de personal de conservación de carreteras (encargado, capataz, brigada, vigilancia y vialidad invernal) se identificaron concurrentes los 30 tipos de riesgo. Para los restantes puestos de trabajo se identificaron entre 5 y 19 riesgos concurrentes, conforme a los siguientes cuadrantes:
TERCERO.- Los 30 tipos de riesgo identificados para todos los puestos de trabajo de personal de conservación de carreteras (encargado, capataz, brigada, vigilancia y vialidad invernal) son los siguientes:
CUARTO.- El Sr. Adolfo percibe, por cada día de trabajo efectivo, un "complemento de conservación". Su importe es de 4,00 euros brutos desde mayo de 2021. En enero de 2021 fue de 5,2632 euros brutos; en febrero de 2021, de 3,8000 euros brutos; en marzo, de 2,9091 euros brutos y en abril, de 3,2000 euros brutos.
QUINTO.- El 31/03/22 el Sr. Adolfo presentó papeleta de conciliación con el mismo objeto que este proceso. El 18/04/22 se celebró acto de conciliación intentada sin avenencia". CUARTO.-En recurso de suplicación 277/2023, dimanante del PO 316/2022, se desestimó el recurso por causa de inadmisión. La sentencia de instancia adquirió firmeza en fecha no determinada. QUINTO.-Los demandantes perciben un "complemento de conservación" de importe variable por cada día de trabajo efectivo. SEXTO.-Las condiciones de prestación de servicios de los trabajadores con categoría de oficial de primera de mantenimiento de la autovía A-2, en los puntos kilométricos 139,500 a 232,800, han sido las mismas entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021 y entre marzo de 2021 y febrero de 2022. SÉPTIMO.-Operadora Autovía Medinaceli Calatayud SL y Dragados SA facilitaron a la Oficina Territorial de Trabajo de Soria las fichas de datos de seguridad de los siguientes agentes químicos utilizados por los oficiales de primera de mantenimiento y clasificados como carcinógenos: gasolina 95, masilla en frío Provijunt D-1, carga FCC (gasoil de vacío HS), etanol mezcla directa gasolinas y sepiolita. OCTAVO.-Se ha intentado la conciliación administrativa previa sin avenencia."
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad y frente a ella se alzan en Suplicación por un lado, D. Moises, D. Isidoro, D. Abel, D. Estanislao, D. Héctor, D. Valentín, D. Rodolfo, D. Florian, D. Luis María, D. Abelardo, D. Geronimo, D. Constancio, D. Abilio, D. Jeronimo, D. Fermín, D. Melchor, D. Isaac y D. Salvador y por otro las empresas DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. y OPERADORA AUTOVÍA MEDINACELI CALATAYUD S.L.
La citada Sentencia fija en el Hecho Probado Segundo que han formulado demanda con el mismo objeto que este proceso 24 trabajadores, de los que 22 reclaman el plus por realización de trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos en el periodo comprendido entre diciembre de 2.020 y diciembre de 2.021, reclamando un trabajador el plus entre diciembre de 2.020 y diciembre de 2.023 y otro reclamó el plus entre marzo de 2.022 y febrero de 2.023.
En el fundamento jurídico noveno señala que conforme al artículo 191.3 b) de la LRJS contra esa resolución cabe interponer recurso de suplicación por su notoria afectación general a los trabajadores de las demandadas.
SEGUNDO.- Al tratarse de una cuestión apreciable de oficio por afectar a la competencia funcional de la Sala (entre otras, STS de 8.4.2009, rcud. 1267/2008), analizaremos, en primer lugar, la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa y así, como dijimos en nuestra Sentencia de 3 de octubre de 2.024, rec. 489/2024, "... En lo que se refiere a la concurrencia de afectación general como vía de acceso a la suplicación, recordamos en STS 6/4/2022, rcud. 1289/2021 , que "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010 ; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015 ; 24 octubre 2017, rec. 734/2016 ).
Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008 ; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009 ).
Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )". Y, como decimos en aquella STS de 2/2/2021 , "corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y la Sala Cuarta al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014 ).
Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 )".
La doctrina, ya muy reiterada, del Tribunal Supremo en relación con el requisito de afectación general aparece por ejemplo resumida en sentencia de 7 de abril de 2021 :
"Sobre este cauce, venimos manteniendo la siguiente doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015 ; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015 ; de 26 de mayo de 2015 , Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015 , Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019 , Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17 , que relaciona la más reciente de fecha 9.02.2021, rcud 3713/2018 :
a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.
b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.
c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.
d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación".
Por consiguiente, estamos en el supuesto en el que se está aplicando el concepto de afectación general en función del campo de aplicación de la norma, lo que no es correcto, porque lo que ha de atenderse es a la existencia de litigiosidad real, efectiva, sobre la cual no consta absolutamente ningún dato. Como dice la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo citada los litigantes tenían la carga de acreditar la indicada circunstancia y sobre tal extremo nada consta, habiéndose limitado a acreditar el ámbito potencial de aplicación del criterio resultante en lugar de acreditar la existencia y extensión del conflicto laboral.
El TS en sentencia de 30 de mayo de 2024 (ROJ: STS 3008/2024 Sentencia: 796/2024 Recurso: 2214/2022 Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA resuelve la Inadmisión del recurso por cuantía inferior a 3.000 € e inexistencia de afectación general.
Declara la sentencia que: "La afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado.
Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. A lo que hay que añadir que el hecho de que la LRJS otorgue al Ministerio Fiscal legitimación para interponer este recurso -de oficio o a instancia de entidades diversas- en los casos del art. 219.3 de dicha ley, obliga a realizar una interpretación más estricta de la afectación general (por todas, SSTS de 12 de mayo de 2021, rcud. 3244/201 ; de 25 de mayo de 2021, rcud. 4329/2018 y de 08 de junio de 2021, rcud. 1796/2020 ).".
Precisamente atendiendo a que el FOGASA es el único afectado, afirmamos que para poder calificar la afectación general que nos ocupa "no bastaría con centrar la conflictividad en los concretos asuntos que en un determinado espacio geográfico pudieran haberse planteado cuando no se particulariza nada que determine que existe una singularidad respecto del resto del territorio nacional. Tampoco el número de asuntos que pudieran haberse tramitado en la comunidad sirven como elemento que pueda configurar la afectación en este caso porque, como ya ha venido señalando la Sala, para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en este caso no se puede apreciar al carecer de elementos que la puedan sostener. Y ello a pesar de que esta Sala pueda obtener de determinada base de datos que existen unas cuarenta sentencias dictadas por aquella Sala de suplicación y que ante esta Sala solo están en tramitación siete recursos de unificación de doctrina de allí procedentes.
De todo ello se desprende, igualmente, que no podamos apreciar la notoriedad del conflicto.
Es cierto y creemos necesario referirnos a ello, que esta Sala apreció la afectación general en asuntos en los que las partes implicadas, empresa y trabajador, cuestionaban la naturaleza de aquellas retribuciones, con base en la notoriedad del conflicto que esta Sala advirtió por los numerosos recursos que pendían ante la misma (v.g. ATS de 3 de mayo de 2012, rcud 3935/2011 y las sentencias que en él se citan), por cierto, debate que fue resuelto por esta Sala calificando al plus de transporte y de vestuario como extrasalariales ( STS de 5 de julio de 2016, rcud 2294/2014 y las que en ella se citan). Ahora bien, esa situación de conflictividad no es la que ahora tenemos.".
También incidiendo en el concepto de afectación general -en recurso referido a la misma materia objeto del presente litigio-, esta Sala en STS IV de 13 de julio de 2022 (rcud 2214/2022 ), con cita de la STS de 11 de mayo de 2018, Pleno, rcud 1800/2016 , recordábamos que el examen de la concurrencia de la afectación general corresponde en primer lugar al juez de lo social, pero también a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, "y a esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.", y que la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )".
Resulta en consecuencia aplicable la regla preceptuada en el art. 191.2.g) LRJS cuando dispone que no procederá recurso de suplicación cuando se trate de: "g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros", en relación con su apartado 3.b) que excepciona dicha limitación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y el art. 192.3 LRJS , que al regular la determinación de la cuantía del proceso, establece que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica...".
También ha indicado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de junio de 2.002, rec. 3691/2001, que no cabe recurso cuando de lo que se trata es de una acción de condena que tiene como fundamento lógico, inescindiblemente unido a ella en una única pretensión, la reclamación de cantidad concreta, que es lo que sucede en este caso.
En relación a este supuesto concreto, debemos afirmar que por otro trabajador se presentó demanda contra las mismas empresas y en lo esencial, igual pretensión a la actual, que fue turnada al Juzgado de lo Social de Soria y tramitada mediante Autos 316/2022, en el que se dictó Sentencia en fecha 24 de febrero de 2.023, estimatoria de la demanda, otorgándose recurso en base a la notoria afectación general a los trabajadores de la demandada, que se hizo constar en el fundamento jurídico quinto. Presentado Recurso de Suplicación, esta Sala dictó Sentencia en fecha 8 de febrero de 2.024, rec. 277/2023, en la que examinando de oficio la posible admisibilidad del recurso, determinó que no cabía el mismo contra la resolución de instancia e interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, dictó Auto en fecha 8 de enero de 2.025, rcud. 1363/2025, en el que literalmente se indicó: ".... Como recuerda la STS 15/7/2010, Rec. 2711/09 y 14/7/2014, Rec. 2397/13 , el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04, Rec. 3221/2003 y 19/12/07, Rec. 983/07 -).
Se ha de concluir que ninguna de las exigencias tenidas en cuenta por esta Sala Cuarta para poder apreciar la afectación general concurre en el supuesto de autos, porque la Sentencia de instancia sólo podría tener acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general previstas en el art. 191 LRJS ., resultando inviable el primer cauce por falta de cuantía y en cuanto a la existencia de afectación general, no basta con la mera afirmación de la existencia de la misma que recoge la Sentencia de instancia. Hace falta una existencia efectiva de litigiosidad en masa y que la plantilla de la empresa no enumera (el propio recurso hace referencia a que los afectados son 20), como dice la propia sentencia referencial...."
Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que se indica un número de demandas presentadas de 24, sin fijar cual es la plantilla global de la empresa, no pudiendo considerar por lo tanto que exista una existencia efectiva de litigiosidad en masa, a que hace referencia el Auto del Tribunal Supremo mencionado, lo que implica que no cabe Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia y ello a su vez conlleva la desestimación del mismo por causa de inadmisión, dado que según reiterada jurisprudencia, cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de Sentencia queda transformada en causa de desestimación (entre otras, SSTS 04.11.14, rcud. 2679/13; 11.11.14, rcud. 2246/13; y 18.11.14, rcud. 1858/13).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,