En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Noviembre de dos mil veinticinco.
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Julio de 2025 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Socorro contra la Diputación Provincial de Soria. Con la intervención procesal de Dª Inés."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª. Socorro se incorporó como personal fijo de la Diputación Provincial de Soria en la categoría de técnico de animación comunitaria en virtud de decreto del presidente de 27/10/11. SEGUNDO.-En febrero de 2017 la Diputación Provincial de Soria anunció la necesidad de cobertura temporal de un puesto de psicólogo en el Servicio de Apoyo Familiar para la Protección a la Infancia, dependiente del Departamento de Servicios Sociales. Se ofertó el puesto a los empleados fijos del grupo I y II licenciados o graduados en Psicología. Se ofertaba la adscripción hasta el 31/12/17. Se recibió una única solicitud, de la Sra. Socorro, que resultó seleccionada. Por decreto del presidente de la Diputación de 17/03/17 se la adscribió provisionalmente al puesto con efectos de 27/03/17. TERCERO.-La Sra. Socorro ha venido estando adscrita provisionalmente al puesto de psicólogo en el Servicio de Apoyo Familiar para la Protección a la Infancia asta al menos agosto de 2024. CUARTO.-En sesión de 16/05/22 de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Soria se aprobó la oferta de empleo público 2021-2022 y la oferta de estabilización de empleo ordinaria y extraordinaria, cuyo contenido se da por reproducido (págs. 50 y siguientes del expediente administrativo). Entre las plazas ofertadas, se incluían para el proceso de estabilización extraordinaria dos plazas de psicólogo en el Departamento de Servicios Sociales y una plaza de psicólogo en la residencia San José. El 24/06/22 se comunicaron al comité de empresa y a la junta de personal los criterios generales que habían de regir los procesos extraordinarios de consolidación (págs. 57 y siguientes del expediente administrativo). El comité de empresa formuló alegaciones (págs. 73-74 del expediente administrativo), que se informaron y resolvieron (págs. 75-81 del expediente administrativo). En concreto, se resolvió la siguiente cuestión: «c) La sección de UGT propone que se valoren en los méritos profesionales el tiempo de desempeño de los puestos mediante adscripciones provisionales. »La figura de la adscripción provisional para el desempeño de un puesto es una forma de provisión temporal de los puestos de trabajo, pese a que en numerosas ocasiones se haya prolongado en el tiempo, desvirtuando el fundamento de la misma y convirtiéndose en una especie de provisión "semidefinitiva". »El art. 13 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral, al regular los procesos de cobertura temporal de vacantes establece que "en ningún caso supondrá ascenso de categoría ni mérito alguno". »Si recurrimos nuevamente a la exposición de motivos de la Ley 20/21, y a la DA 4ª de la misma las Administraciones Púbicas deberán adoptar medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos. »Con frecuencia dichas adscripciones provisionales se han realizado con carácter de urgencia ante la ausencia repentina del titular del puesto, sin que haya documentación fehaciente que acredite el inicio y fin de la misma, lo que dificultaría enormemente la valoración de los méritos y originaría la interposición de reclamaciones que dilatarían los procesos de forma considerable. »Por tanto, a la vista de la regulación convencional no procedería la valoración del tiempo de desempeño de un puesto en adscripción provisional». Se resolvió: La junta de personal también formuló alegaciones, que se informaron y resolvieron (págs. 89-91 del expediente administrativo). Los criterios generales se aprobaron el 25/10/22 y se publicaron en el BOP el 04/11/22. QUINTO.-El 15/12/22 se aprobó la convocatoria de plazas de personal laboral para estabilización extraordinaria en Servicios Sociales y residencias de mayores. Se ofertaban tres plazas de psicólogo (grupo I) en Servicios Sociales / Residencia San José. La convocatoria se publicó en los BOP de 30/12/22 y 19/05/23. La Sra. Socorro presentó solicitud para cubrir las plazas con categoría de psicólogo. Alegaba los méritos descritos en las págs. 198-199 del expediente administrativo. SEXTO.-El 15/04/24 se constituyó la comisión de selección. Antes de comenzar la valoración de candidatos, emitió las siguientes consideraciones: «En cuanto a la valoración de méritos profesionales, los miembros del Tribunal, a excepción de Dña. Erica, consideran que: »En relación con el art. 39.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el art. 13 del Convenio Colectivo regula la cobertura temporal de vacantes por personal fijo estableciendo expresamente: "En ningún caso supondrá ascenso de categoría ni mérito alguno", y además el apartado 2 de la Normas específicas de los procesos extraordinarios de consolidación de empleo, que este tribunal debe aplicar, dice literalmente: "se computarán los méritos profesionales siempre que se hayan prestado como personal funcionario interino, personal laboral temporal o personal indefinido no fijo", sin incluir por tanto al personal indefinido fijo. En consecuencia, no se puede computar como mérito profesional el tiempo trabajado por el personal indefinido fijo mediante cobertura temporal de vacantes, aplicándose así en la valoración en este proceso de igual forma que ya se ha aplicado en los procesos de estabilización extraordinaria de Diputación llevados a cabo en otras categorías. » Erica, miembro del tribunal, hace constar que en la valoración de méritos profesionales, la lectura literal del texto "se computarán los méritos profesionales siempre que se hayan prestado como personal funcionario interino, personal laboral temporal o personal indefinido no fijo" no excluye, según su interpretación, que se valoren los méritos profesionales prestados en otras formas de provisión de puestos como es el caso de la adscripción provisional, teniendo en cuenta que se trata de un proceso extraordinario de estabilización, y para lo cual el texto debería haberse redactado con otro tipo de locuciones verbales "únicamente si" "solo en los casos que"». SÉPTIMO.-En la sesión de 15/04/24 de la comisión de selección, se puntuó a la Sra. Socorro con 25,175 puntos conforme a los siguientes criterios: «Aporta formación por un total de 724,80 horas, lo que le supone una puntuación de 18,1 puntos, siendo el máximo de puntuación del presente apartado 10 puntos. »No se computa, por haber sido realizados con una antigüedad superior a diez años, el curso de "Técnico nivel superior de prevención de riesgos laborales. Especialidad ergonomía y psicosociología aplicada". »Respecto a titulaciones académicas oficiales superiores a la exigida para acceder no se valora ninguna de las presentadas, ya que "Técnico Superior en Educación Infantil" no es una titulación superior a la exigida para el acceso; y respecto al Máster en terapia familiar se computaría como formación si no hubiera alcanzado ya la puntuación máxima en este apartado. »La puntuación obtenida en méritos académicos es de 10,00 puntos. »En cuanto a la experiencia profesional, se acredita la experiencia obtenida como psicólogo en el Centro Base de Atención a personas con discapacidad de Soria durante 18 meses obteniendo 13,10 puntos. También acredita experiencia como técnico de inserción socioeducativa en el Ayto. de Soria y animador en la Diputación de Burgos por un total de 83 meses obteniendo 2,075 puntos. »No computa el tiempo trabajado como técnico de animación comunitaria en la Diputación Provincial de Soria por haberlo desempeñado como personal laboral fijo (apartado 2 de la Normas específicas de los procesos extraordinarios de consolidación de empleo de esta Diputación). »Tampoco computa el tiempo trabajado como psicólogo por haber sido desempañado en adscripción provisional conforme establece el art. 13 del Convenio Colectivo. »Puntuación total: 10+15,175 = 25,175 puntos». OCTAVO.-El 22/05/24 se anunció la baremación provisional de los candidatos a las tres plazas de psicólogo del proceso de estabilización extraordinaria, con los siguientes resultados: "Se da por reproducido en la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria" NOVENO.-El 28/05/24 la Sra. Socorro formuló alegaciones (págs. 353 a 359 del expediente administrativo, por reproducidas). DÉCIMO.-En sesión de 30/07/24, la comisión calificadora resolvió las alegaciones de la Sra. Socorro en los siguientes términos: «La comisión de valoración reitera lo manifestado en la sesión de baremación del 15 de abril en los siguientes términos (...). Conforme a ello, se da lectura al citado escrito y se revisan sus méritos profesionales: a) Servicios prestados en el Cuerpo, Escala, Subescala o categoría Profesional de la Diputación Provincial de Soria, a la que se desea acceder. (0,5 puntos/mes). Psicóloga programa apoyo a familias Diputación de Soria. 6 años yt 3 meses.Se desestima su alegación de computar estos servicios, ya que el apartado 2 de las Normas específicas de los procesos extraordinarios de consolidación de empleo que rigen este proceso establece "se computarán los méritos profesionales siempre que se hayan prestado como personal funcionario interino, personal laboral temporal o personal indefinido no fijo", y Doña Socorro ha prestado estos servicios como personal fijo de la Diputación de Soria en la categoría dew Técnico de Animación Comunitaria; además, lo ha desempeñado mediante adscripción provisional y en relación con lo dispuesto en el art. 39.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el art. 13 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Diputación donde se regula la cobertura temporal de vacantes por personal fijo estableciendo expresamente: "En ningún caso supondrá ascenso de categoría ni mérito alguno". b) Servicios prestados en el Cuerpo, Escala, Subescala o categoría profesional a la que se desea acceder de otras Administraciones Públicas. (0,1 puntos/mes). - Psicóloga en Gerencia de Servicios Sociales (Centro base atención personas con discapacidad),del 2 de febrero de 2011 a 30 noviembre de 2011. Se autobarema en 0,9 puntos. A la vista de la autobaremación de la propia alegante, los miembros de la Comisión comprueban que en la baremación provisional de estos servicios se produjo un error ya que se tomó como fecha fin 30 de noviembre de 2021 en lugar de 30 de Noviembre de 2011, otorgandole de forma incorrecta 13,10 puntos. En consecuencia, el Tribunal acuerda rectificar la valoración otorgándole 1 punto, en lugar de 13,10 puntos asignados en la baremación provisional. Psicóloga programa apoyo a familias Ayuntamiento de Soria. Del 22 de julio de 2003 al 31 enero de 2009 y seis meses. No procede el cómputo alegado de estos servicios, ya que según consta en su vida laboral se han prestado como trabajadora de una empresa, y no como personal del Ayuntamiento de Soria. c) Servicios prestados en el Cuerpo, Escala, Subescala o categoría Profesional de la Diputación Provincial de Soria distinta a la que se desea acceder. (0,05 puntos/mes). TAC Diputación del 1 diciembre 2011 al 26 de marzo de 2017 5 años 9 meses y 26 días.Se desestima su alegación de computar estos servicios ya que las bases de este proceso selectivo establecen "se computaran los méritos profesionales siempre que se hayan prestado como personal funcionario interino, personal laboral temporal o personal indefinido fijo", y Dña. Socorro ha prestado estos servicios como personal fijo. d) Servicios prestadops en otros Suerpos, escalas, subescalas o categorías profesional del sector público (0,025 /mes. Técnido en inserción Mancomunidad Tierras Altas del 29 de noviembre de 1999 al 28 de noviembre de 2000, 1 año.12 meses x 0,025 = 0,3 puntos; coincide con su autobaremación. Animadora comunitaria Diputación de Burgos del 1 de Julio de 1992 al 30 de Julio de 1995 y del 7 de marzo de 1996 al 31 diciembre 1998. 71 meses x 0,025=1,775 puntos, en lugar 1,725 que indica en su autobaremación. Una vez analizada y justificada la valoración de méritos profesionales de Dña. Socorro, los miembros de la Comisión acuerdan: PRIMERO: Otorgar a Dña. Socorro 3,075 puntos por méritos profesionales, siendo el resultado total de su baremación 13,075 puntos (10 puntos por méritos académicos + 3,075 puntos por méritos profesionales. Por Decreto 4036/2024 se desestimó la reclamación de la Sra. Socorro en los términos que se dan por reproducidos (págs. 365-367 del expediente administrativo). UNDECIMO:El 06/08/24 se anunció la baremación definitiva de méritos con los siguientes resultados: "Se dan por reproducidos en la sentencia del Juzgado" DUODECIMO:El 05/09/24 la Sra. Socorro formuló recurso de reposición (por reproducido). DECIMO TERCERO:La vidas laboral de la Sra. Socorro refleja los siguientes periodos cotizados: "Se da por reproducido en la sentencia del Juzgado de lo Social". De ellos, del 22/07/03 al 31/01/09 prestó servicios como psicóloga para la Asociación Soriana de Agentes para el Desarrollo coordinando el programa de apoyo a la familia para el Ayuntamiento de Soria."
TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Socorro siendo impugnado por Excma.Diputación Provincial de Soria y Dª Inés . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda en impugnación de actos administrativos de naturaleza laboral en la que se interesaba la anulación de la baremación provisional de 28 de mayo de 2024 en proceso de estabilización extraordinaria de la diputación Provincial de Soria y se le reconozcan 47,07 puntos por méritos profesionales mas 10 de méritos académicos y en consecuencia le sea adjudicada una de las tres plazas ofertada de psicólogos en dicho proceso por la entidad demandada y frente a ella se alza en suplicación la trabajadora en la instancia demandante con un motivo de recurso destinado a la revisión fáctica y otro a la censura jurídica al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .
El primero de los motivos interesa se modifique el hecho probado tercero para que su contenido se sustituya por el siguiente :
"La Sra Socorro actualmente se encuentra adscrita provisionalmente al puesto de psicólogo en el servicio de apoyo familiar para la protección de la infancia desde el 27/03/2017" citando a efectos revisores el decreto de adscripción provisional obrante al acontecimiento 6 del expediente digital y el expediente administrativo .
Del decreto designado resulta la fecha desde la que está adscrita mas no que continúe en la actualidad sin que la designación del expediente administrativo permita estimar este extremo del motivo por cuanto el artículo 196 de la LRJS exige que se designe el documento concreto del que resulte la revisión que se propone por lo que se estima en parte el motivo del recurso para añadir al final del hecho probado tercero " desde el 27 de marzo de 2017"
SEGUNDO.-En el apartado destinado a la censura jurídica, se denuncia infracción por errónea interpretación del artículo 13 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Excma. Diputación Provincial de Soria, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Soria el día 3 de enero de 2018 en relación con la ley 20/2021 de 28 de dic de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad y los criterios generales que rigen el proceso selectivo publicado en nov de 2022 y la jurisprudencia existente en cuanto al abuso de la temporalidad en la ocupación de vacantes en la Administraciones Públicas
El artículo 13 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Excma. Diputación Provincial de Soria, referido a la promoción interna señala que dentro del ámbito del citado Convenio se entiende por promoción interna tanto el ascenso del personal fijo con al menos dos años de antigüedad, desde un grupo de clasificación de personal al inmediato superior, como el acceso a otros puestos dentro del mismo grupo, y el acceso a cuerpos y escalas de personal funcionario equivalentes a grupos y categorías profesionales de Personal Laboral.
En lo referente a la cobertura temporal de vacantes por personal fijo establece que las plazas vacantes, previo acuerdo de la comisión Paritaria, serán cubiertas por el personal fijo que tenga la titulación y reúna los requisitos exigidos para las mismas, de conformidad con la ley. A tal efecto, se elaborará una bolsa integrada por personal laboral fijo de las categorías que resulten necesarias, estableciéndose como único criterio de prioridad la antigüedad del trabajador/a.
Por este sistema, los/las trabajadores/as sólo podrán cubrir plazas del grupo inmediatamente superior al de su puesto de trabajo, o de su mismo grupo, salvo que no existan categorías intermedias.
En ningún caso supondrá ascenso de categoría ni mérito alguno.
En el presente caso, de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, con la escasa adición estimada , resulta que la demandante, ahora recurrente, comenzó a prestar servicios como personal laboral fijo de la Excma. Diputación Provincial de Soria en virtud de decreto del Presidente de la citada entidad de fecha 27 de octubre de 2011 con categoría de técnica de animación comunitaria , fue adscrita provisionalmente a un puesto de psicóloga en el servicio de apoyo familiar para la protección a la infancia que se ofertó para los empleados fijos de los grupos I y II licenciados o graduados en psicología y que le fue adjudicado con tal carácter .
Pretende la recurrente que el tiempo de su desempeño en adscripción provisional como psicóloga se compute a efectos de méritos profesionales en el proceso de estabilización extraordinaria cuya convocatoria fue publicada en el BOCYL De 19 de mayo de 2023 entendiendo que no hay diferencia entre interinidad o contratación temporal y adscripción temporal de un fijo .
Sostiene por otro lado la recurrente que se ha de excluir la aplicación del convenio colectivo, sin apoyo legal alguno para alcanzar dicha conclusión pues las normas de la convocatoria no contienen tal exclusión , por el contrario , el apartado III que contiene normas específicas de los procesos extraordinarios de consolidación de empleo al referirse a méritos profesionales se indica que se computarán " siempre que se hayan prestado como personal funcionario interino , personal laboral temporal o personal indefinido no fijo" y resulta que la recurrente es fija de la Diputación con otra categoría si bien en adscripción temporal en puesto de psicóloga.
No procede aquí cuestionar los criterios de la convocatoria que como bases no han sido impugnadas sino la aplicación que de las mismas ha hecho la comisión de valoración y es lo cierto que se ha ajustado a dichos criterios y que la recurrente no es ni funcionaria interina , ni contratada temporal ni indefinida no fija sino personal fijo laboral .
Es mas, según consta en el indiscutido hecho probado cuarto ante una petición del sindicato UGT se desestimó la pretensión de computar el tiempo de prestación de servicios en situación de adscripción provisional .
La situación de la trabajadora recurrente no viene afectada por la normativa que invoca sobre los trabajadores temporales sencillamente porque ella es personal fijo de la administración y el proceso de estabilización no es para posibilitar una promoción interna sino para estabilizar a los trabajadores temporales . No es aquí de aplicación como sostiene la recurrente la normativa de la UE y la Jurisprudencia del TJUE relativa a la no discriminación de trabajadores temporales de la Administración por cuanto la recurrente es fija .
En Sentencia de esta Sala dictada en fecha 6 de octubre de 2.022, rec. 518/2022 , con cita de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.019, rec. 8/2018 siguiendo el criterio establecido en la anterior de 2 de abril de 2.018, dijimos que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos, viniendo consagrada con carácter más general, esa protección del derecho a la igualdad en el art. 14 CE , y en la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692), sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables y, referido a los derechos de promoción profesional, se dijo, en base a las Sentencias citadas del Tribunal Supremo que resulta contrario al art. 14 CE un tratamiento que "configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida" ( STC 104/2004, de 28 de junio (RTC 2004, 104), FJ 6) de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de "trabajadores de pleno derecho" en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un "estatuto más limitado o incompleto", puesto que "tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6).
De lo que concluimos "que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo (RTC 1993, 177), FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".
La traslación de esa doctrina a una cuestión tan relevante como es la de la promoción y formación profesional en el trabajo, obliga a significar que uno de los derechos básicos de todo trabajador, ex art. 4.3 2.b ET ,es el de su promoción y formación profesional en el trabajo, que en el ámbito de la función pública garantiza el art. 14.c) EBEP al disponer que los empleados públicos tienen derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
Concluimos que no vemos inconveniente en admitir que el personal temporal de la administración pueda participar de los mismos derechos de promoción profesional que se reconocen mediante la negociación colectivo al personal fijo, en el bien entendido que el resultado de esa participación no puede suponer en ningún caso la alteración de la naturaleza jurídica temporal del contrato de trabajo.
Sin que esta solución suponga ignorar las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos, y de ahí las cautelas que el Tribunal Supremo ha venido introduciendo sobre imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término y dejando siempre a salvo "las particularidades específicas en materia de extinción que inciden en esta figura contractual y aquellos otros aspectos en los que concurra una justificación objetiva del trato diferencial respecto de los trabajadores fijos" ( STS 2/4/2018, rec. 27/2017 ).
La anterior doctrina ha quedado convalidada por la emanada del TJUE, en el Auto de 22/3/2018, C- 315/17, (asunto Pilar Centeno ).
Declara el Tribunal de Justicia que resulta discriminatorio negar a los trabajadores temporales los mismos derechos al desarrollo de la carrera horizontal garantizados para el personal fijo, en un supuesto muy similar al presente, en el que igualmente se exigía un mínimo de 5 años de prestación de servicios para progresar de una a otra categoría profesional.
Reitera el citado Auto la conocida doctrina que obliga entonces a la empleadora a acreditar la existencia de razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, recordando que no puede residenciarse en el simple y solo hecho de que ese tratamiento diferencial se encuentre previsto por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo, y que por consiguiente, "el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de las administraciones públicas no puede constituir una "razón objetiva", en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Ello, como hemos dicho, viene referido a la posibilidad de promoción profesional del personal laboral temporal en igualdad de condiciones al personal laboral fijo, si bien en el presente caso, la actora no es personal laboral temporal, sino que ostenta la condición de trabajadora indefinida desde el inicio de su relación laboral con el Organismo demandado, resultando de aplicación lo señalado en el Auto de 13 de diciembre de 2021 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-151-21 ),que cita expresamente el Derecho de la Unión y en concreto, el considerando 14 de la Directiva 1999/70 que indica lo siguiente: «Las partes contratantes expresaron el deseo de celebrar un Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; han manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación [...]».
En virtud del artículo 1 de dicha Directiva, esta tiene por objeto «aplicar el Acuerdo Marco [...] celebrado [...] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)».
El artículo 2, párrafo primero, de dicha Directiva establece: «Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva [y deberán adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. [...]»
El párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco precisa que este «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación».
Según la cláusula 1 del Acuerdo Marco, este tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro lado, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
La cláusula 2 del Acuerdo Marco, con la rúbrica «Ámbito de aplicación», prevé en su apartado 1: «El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»
La cláusula 3 del Acuerdo Marco, titulada «Definiciones», establece lo siguiente: «A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 1. "trabajador con contrato de duración determinada": el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2. "trabajador con contrato de duración indefinida comparable": un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.»
La cláusula 4 del Acuerdo Marco, con la rúbrica «Principio de no discriminación», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 4:
«1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. [...]
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.»
Continúa diciendo el mencionado Auto que ".... Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que, en el caso de un trabajador con contrato de duración indefinida que ejerce, con carácter temporal, funciones en una categoría profesional superior a aquella en la que está encuadrado, los trienios de antigüedad a los que tiene derecho son los correspondientes a esta última categoría, mientras que, en el caso de un trabajador con contrato de duración determinada que se encuentra en la misma situación, los trienios de antigüedad son los correspondientes a los de la categoría profesional en la que ha desempeñado efectivamente sus funciones.
A tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo Marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco precisa que este «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El considerando 14 de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación (véanse, en particular, los autos de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:72 ,apartado 31, y de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 , EU:C:2017:109, apartado 29, y las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Vernaza Ayovi, C-96/17 , EU:C:2018:603, apartado 21 y jurisprudencia citada).
El Acuerdo Marco, en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (véanse, en particular, los autos de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725, apartado 32, y de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 , EU:C:2017:109, apartado 30, y las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Vernaza Ayovi, C-96/17 , EU:C:2018:603, apartado 22 y jurisprudencia citada).
En efecto, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, de tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, a menos que se justifique un trato diferente entre estas dos categorías de trabajadores por razones objetivas (véanse, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 34, y los autos de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725, apartado 40, y de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 , EU:C:2017:109, apartado 34).
Ciertamente, los trienios de antigüedad, como los controvertidos en el litigio principal, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (véanse, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14 , EU:C:2015:450, apartado 43; el auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 , EU:C:2017:109, apartado 35, y la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Vega González, C-158/16 , EU:C:2017:1014, apartado 31). No obstante, el principio de no discriminación se ha aplicado y concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable (véanse, en particular, el auto de 11 de noviembre de 2010, Vino, C-20/10 , no publicado, EU:C:2010:677 , apartado 56, y las sentencias de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390, apartado 47).
Así, el principio de no discriminación, tal como se consagra en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, se aplica únicamente al conjunto de los trabajadores que presten servicios remunerados en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador ( sentencia de 3 de junio de 2021, Servicio Aragonés de Salud, C-942/19 , EU:C:2021:440, apartado 35).
Pues bien, en la medida en que del auto de remisión se desprende que la parte recurrida en el litigio principal es miembro del personal fijo del servicio de salud pública y que, en consecuencia, no está vinculada a su empleador mediante una relación de trabajo de duración determinada, esa parte no está comprendida ni en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 ni en el del Acuerdo Marco.
Asimismo, incluso suponiendo que, en el marco de las promociones internas temporales que obtuvo a lo largo de los años 2005 a 2009, esa parte hubiera obtenido nombramientos por períodos de tiempo determinados sucesivos, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que no todo litigio relativo a posibles diferencias de trato en materia de condiciones de trabajo respecto de otros trabajadores con contrato de duración determinada queda regido por el principio de no discriminación sancionado por la cláusula 4 del Acuerdo Marco, ya que esta disposición se refiere únicamente a las diferencias de trato existentes entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables(véanse, en este sentido, el auto de 22 de junio de 2011, Vino, C-161/11 , no publicado, EU:C:2011:420 , apartado 28 y jurisprudencia citada, y las sentencias de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 21 de noviembre de 2018, Viejobueno Ibáñez y de la Vara González, C-245/17 , EU:C:2018:934, apartado 51).
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que, en el caso de un trabajador con contrato de duración indefinida que ejerce, con carácter temporal, funciones en una categoría profesional superior a aquella en la que está encuadrado, los trienios de antigüedad a los que tiene derecho son los correspondientes a esta última categoría, mientras que, en el caso de un trabajador con contrato de duración determinada que se encuentra en la misma situación, los trienios de antigüedad son los correspondientes a los de la categoría profesional en la que ha desempeñado efectivamente sus funciones..."
En el presente caso, la actora, como se ha indicado, es trabajadora indefinida del Organismo demandado, ejerciendo en adscripción provisional funciones correspondientes al puesto de psicóloga , resultando por lo tanto aplicables los criterios generales que habían de regir los procesos extraordinarios de estabilización y los preceptos del Convenio Colectivo que se han citado anteriormente, con base al artículo 13 del Convenio que señala expresamente en ningún caso supondrá ascenso de categoría ni mérito alguno.
El citado Auto del TJUE de 13 de diciembre de 2021 (C-151-21 ) ha sido aplicado por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso de 17-10-2022 en un supuesto relativo a funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administradores de la Administración del Principado de Asturias, habiendo tomado posesión el día 30 de abril de 2002 como Técnico de Administración con nivel 22, dependiendo de la Sección de Inventario en la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda, habiendo sido nombrado, mediante la adscripción temporal o mediante comisión de servicios, para desempeñar distintos puestos de la Administración, nivel 25, nivel 27 y nivel 28, habiéndole sido denegada su solicitud para el reconocimiento del grado personal 28, debiéndose determinar "si la denegación de la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que desempeñan de forma prolongada las tareas del puesto al que están adscritos provisionalmente, sin que la Administración haya convocado la provisión definitiva del puesto que ocupa, ni de ningún otro (sea mediante libre designación o concurso), conculca el principio de no discriminación y la prohibición de evitar el uso abusivo de la temporalidad previstos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, contenido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 ",llegando a la conclusión de inexistencia de discriminación en base al Auto citado, al tener en cuenta que la pretendida consolidación se efectúa por funcionario de carrera no respecto de su puesto de trabajo sino de otro que desempeña provisionalmente mediante adscripción temporal, siendo lo relevante su condición de fijeza.
El motivo por lo tanto se rechaza, al entender que la Sentencia recurrida no ha infringido ni los preceptos ni la jurisprudencia que se cita, lo que a su vez conlleva la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto y la confirmación de la resolución de instancia en su integridad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,