Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 165/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 45/2025 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ
Nº de sentencia: 165/2025
Núm. Cendoj: 09059340012025100175
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:775
Núm. Roj: STSJ CL 775:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil veinticinco.
En el recurso de Suplicación número 45/2025 interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia DESESTIMA la demanda y declara extinguida, conforme a derecho por cobertura de vacante, la relación laboral sin derecho a percibir una indemnización de 20 días Formula recurso la parte actora al amparo del art 193 c de la LRJS por entender infringidos los arts , 49, 52, 53, 55 y 56 del ET y 123 de la LRJS y sentencia del TJUE de 22-2-24 nº 1178 del TS de 25-9--2024.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
SEGUNDO.- La parte actora es declarada en sentencia INDEFINIDO NO FIJO con efectos de 1-1 2019.
En reciente sentencia del TS de 25/09/2024 STS 4570/2024 - Nº de Recurso: 5549/2022 Nº de Resolución: 1169/2024Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN se analiza la extinción de un contrato Indefinido no fijo; la relación duró algo más de dieciséis años.
No se reclama fijeza. La extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza da derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y no a la que corresponde al despido improcedente.
No estamos, así, ante un supuesto que pudiera verse afectado por la cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por esta sala de lo social del Tribunal Supremo en auto de 30 de mayo de 2024 (rcud 5544/2023 ), en tanto que en el presente asunto no se ejercita pretensión alguna dirigida a la calificación de la relación laboral como fija.
Al respecto, como ya tiene establecido esta Sala, en concreto, a la sentencia de 14.12.2023, R. 736/2023, que, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala 4ª, afirma: "aunque el ET no contempla la novación del contrato de trabajo, las partes están legitimadas para celebrar pactos novatorios en virtud de los arts. 1255 del CC y 3.1.c) del ET. Existe una presunción general a favor de la novación modificativa contemplada en el art. 1204 CC, de modo que, en principio, solo existirá novación extintiva cuando las partes del contrato declaren expresamente su voluntad en tal sentido. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 14.5.2007, rcud. 85/2006) extienden tal concepto, no solo a los supuestos en que el contrato de trabajo finaliza para dar paso a otro vínculo, "sino también cuando se transforma en modalidad o especie distinta", en cuyo caso, señala la Sala 4ª, queda justificado el ejercicio de la pretensión por despido y el consiguiente análisis de la infracción normativa denunciada. Se trata, en definitiva, de determinar si, como establece la STS de 1.2.2023, Rcud. 2569/2019, las condiciones de uno y otro contrato resultan incompatibles ( art. 1204 CC) , produciéndose, en los términos de la STS de 11.4.2005, rec. 143/2004, "un cambio en el régimen contractual, aunque este cambio sólo afecta a una parte del contenido de la prestación de trabajo".
Junto a ello, como también hemos establecido en R. 725/2022: "La falta de solución de continuidad entre esta relación laboral ya extinguida y la nueva, de carácter fijo, concertada como consecuencia de la superación por la trabajadora de un proceso selectivo, no determina la unidad y continuidad del vínculo por más que la trabajadora ostente la misma categoría, identidad que no podemos extender a la plaza ocupada cuando,según resulta de los hechos probados revisados, su número de identificación en el primer contrato era NUM003 y en el segundo de NUM004. La novación extintiva, invocada en el recurso, sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes ( STS 12 de noviembre de 1993, 17 de enero de 1996, 13 de octubre de 1998). Aquí, sin embargo, la obligación inicial quedó extinguida, no modificada, y la posterior deriva de una específica habilitación (la superación de la convocatoria) inexistente en la primera, determinando un nuevo título jurídico, distinto del anterior, para dar cobertura a una nueva prestación en una plaza diferente, aunque de contenido funcional semejante".
En aplicación de dicha doctrina, al caso presente, conforme a los hechos probados, resulta que: El demandante, DON Marino, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, percibiendo un salario mensual de 2.530,54 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, conforme a la última nómina de diciembre de 2023, en virtud de los siguientes contratos:1) Contrato de Trabajo de carácter interino a tiempo completo código 410 desde el 01.01.2019 al 31.12.2023 con destino en la Residencia San Salvador de Oña para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, hasta la finalización de la adscripción temporal de Don Segismundo, laboral temporal interino con puesto de Auxiliar de Enfermería en la Residencia San Salvador de Oña a puesto de la misma categoría en la en la Residencia de Ancianos de Fuentes Blancas.2) Contrato de Trabajo de carácter interino a tiempo completo código 410 desde el 17.10.2018 a 31.12.2018 con destino en la Residencia San Salvador de Oña.3) Contrato de Trabajo de carácter interino a tiempo completo código 410 desde el 04.05.2016 a 30.09.2018 con destino en la Residencia San Salvador de Oña.4) Contrato de Trabajo de carácter interino a tiempo completo código 410 desde el 01.07.2014 a 30.09.2014. El actor participó en las pruebas selectivas para ocupar plazas de Auxiliar de Enfermería, Subgrupo C2, incluidas en las distintas ofertas de Empleo Púbico, y habiendo superado el citado proceso selectivo obtuvo, en propiedad, la plaza NUM001 perteneciente a la Residencia de Ancianos de Fuentes Blancas. En fecha 15-12-2023, la entidad demandada comunicó al actor que se iba a extinguir su contrato con efectos de 31-12- 2023 como consecuencia de la toma de posesión del personal que superó las pruebas selectivas para ocupar plazas de Auxiliar de Enfermería con fecha prevista el 1-1-2024. (acontecimiento 3 del expediente judicial). En fecha 21-12-2023 el actor firmó un contrato de conversión de su contrato temporal en indefinido, para ocupar el puesto NUM001 en la Residencia Ancianos de Fuentes Blancas, tomando posesión el día 1-1-2024, mostrando su disconformidad con la transformación considerando que se trata de una extinción de un contrato de interinidad y la celebración de un nuevo contrato indefinido por haber adquirido la condición de fijeza. (ac. 4 del expediente judicial).
Partiendo de ello, resulta que no estamos ante un supuesto de novación meramente modificativa del contrato temporal que tenía parte la actora, al transformarse en fijo ya que: de un lado no se trata de la misma plaza que ha ocupado en un principio, ni, de otro lado, tampoco dicha plaza es en el mismo centro de trabajo. Y ADEMAS MUESTRA SU DISCONFORMIDAD.
Según ello, se ha producido una modificación extintiva de su contrato de trabajo, con fecha 31-12-2023.
TERCERO.-La cuestión que tenemos que resolver es si extinción de una relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza da lugar a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio o, por el contrario, a la indemnización que corresponde al despido improcedente.
Declara el TS :
"Como hemos recordado, entre muchas, en la STS 254/2024, de 8 de febrero (rcud 637/2022 ), es la sentencia de contraste invocada en el segundo motivo del presente recurso, la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), la que contiene la doctrina correcta, por lo que adelantamos que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado. En efecto, como recuerda la citada sentencia referencial, el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija "conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , rcud 4041/2015 ), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."
La citada STS del pleno 257/2017, de 28 de marzo (rcud 1664/2015 ), tras un examen "profundo" del asunto, se replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que le llevó a fijar un nuevo criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET . Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo , que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
Las SSTS 402/2017, 9 mayo 2017 (rcud 1806/2015 ) y 421/2017 , 12 mayo 2017 (rcud 1717/2015 ), y 651/2017, de 19 de julio (rcud 4041/2015 ), reiteran la STS 257/2017, de 28 de marzo. La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada ( SSTS 304/2020, de 12 de mayo, rcud 825/2018 ; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018 , y 312/2020, de 12 de mayo, rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).
La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), que, como venimos diciendo, es precisamente una de las sentencias referenciales alegadas en el presente recurso.
Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta sala 4 ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta sala 4 ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio , reafirma "nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , rcud 4041/2015 ), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."
De ahí, que esta Sala , compartiendo el criterio del TS proceda a confirmar el derecho a indemnización de conformidad con la fundamentación jurídica expuesta, al estar ante un cese conforme a derecho por cobertura de vacante reglamentaria y entender que no se contraviene la Jurisprudencia del TJUE.
La declaración de procedencia del despido, no impide determinar el derecho a la indemnización por cuanto estamos ante un trabajador declarado INF y que es cesado por cobertura de vacante.
Y en cuanto a la antigüedad para tener en consideración el cálculo de la indemnización atendiendo a la que se reconoce la declaración de INDEFINIDO NO FIJO respecto desde el contrato de 1-1-2019, ya que por sentencia judicial le había sido denegado con caracter previo dicha condición; y ha de ser esta la considerada en la empresa a efectos de indemnización.
Procediendo la estimación del recurso interpuesto en dicho extremo.
La declaración de procedencia del despido objetivo conlleva el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) equivalente a "veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 1,66 días indemnizatorios (20 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope máximo de 360 días
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/01/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 31/12/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 60 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 8319,58 euros
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0045.25
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
