Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1106/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5730/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
Nº de sentencia: 1106/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101064
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1464
Núm. Roj: STSJ GAL 1464:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000064 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A Coruña, a veintisiete de febrero dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 5730/2024, formalizado por el letrado D. Alejandro Manuel Martín López en nombre y representación de Dª Fermina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ferrol, en el Procedimiento Nº 64/2024, seguidos a instancia de Dª Fermina frente a la SOCIEDAD MIXTA DE TURISMO S.A representada por el letrado D. Daniel Alvariño Heras y al CONCELLO DE FERROL representado por el letrado D. David Vidal Lorenzo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1.- La demandante prestó servicios como empleada por cuenta de la empresa demandada SOCIEDAD MIXTA DE TURISMO DE FERROL SA, mercantil del sector público participada mayoritariamente por el Concello de Ferrol, también demandado, desde el día 21 de febrero de 2011, en el centro de trabajo sito en las dependencias del Concello de Ferrol, con la categoría de Gerente y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 3.591,31 € La SOCIEDAD MIXTA DE TURISMO DE FERROL se creó por escritura pública de 30 de diciembre de 2009, formada por el Concello de Ferrol la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ferrol y la Asociación de Empresarios de Hostelería de Ferrol y comarca; en la actualidad desaparecida la Cámara de Comercio, la citada la sociedad solo está formada por el Concello al 90% y la Asociación de Empresarios al 10%. -No controvertido y documento número 1 a 3 de la sociedad mixta de turismo de Ferrol SA.- - 2.- La actora accedió a su puesto de trabajo tras superar una convocatoria pública en régimen de concurrencia competitiva sujeta a los principios de mérito y capacidad. -No controvertido- - 3.- La relación laboral de la demandante se instrumentó a medio de contrato laboral denominado de ALTA DIRECCIÓN que las partes suscribieron el 21 de febrero de 2011. -No controvertido- - 4.- En el Concello de Ferrol existe una concejalía de Turismo. -Documento nº 2 de la rama de prueba del Concello y testificales de Sra. Julia y Sr. Cirilo. - 5.- La SOCIEDAD MIXTA DE TURISMO de FERROL SA y la Concejalía de Turismo mantienen una actuación coordinada con el objetivo común de promocionar el turismo en la ciudad de Ferrol. La SOCIEDAD MIXTA DE TURISMO carece de otro personal diferente a la de la Gerente -aquí demandante- su sede radica en el Concello de Ferrol, con mobiliario (ordenador, fotocopiadora, línea de teléfono) del Concello. No obstante, el dominio web de la SOCIEDAD MIXTA DE TURISMO es suya propia, y no ha estado alojada nunca en los servidores del Concello de Ferrol. La demandante, en su calidad de gestora de la SOCIEDAD MIXTA DE TURISMO DE FERROL, no tiene ni ha tenido usuario para poder acceder al programa de gestión de expedientes del Ayuntamiento de Ferrol de nombre CIVIDAS. La página web www.visitferrol.com fue elaborada desde la empresa de turismo y, desde la página web del ayuntamiento sólo existen links de acceso a dicha página web. Las cuentas de acceso, así como la gestión de Instagram y Facebook, son llevadas a cabo en exclusiva por la empresa de turismo y, la gerente no figura en el listado de personal que debe de realizar fichaje a la hora de acceder al Ayuntamiento de Ferrol a su puesto de trabajo. La demandante era la encargada de gestionar contratos de cuantía inferior a 18.000 euros, efectuar pagos con total libertad y plena responsabilidad, de hecho ella era la que tenía acceso a la cuenta bancaria y a la tarjeta de crédito; sometida exclusivamente al poder de dirección del Consejo de Administración de la sociedad y, sin perjuicio de los criterios e instrucciones directas dadas por el Consejo a través del concejal de turismo como vocal del Consejo, y en aras a la coordinación necesaria para alcanzar sus fines; La actora fue la que creó y dio de alta a la SOCIEDAD MIXTA DE TURISMO FERROL en Instagram, Facebook y Twitter, disponiendo ella exclusivamente de sus claves. En cuanto al horario de trabajo, días libres, vacaciones, ella decidía todos estos aspectos poniéndolo en conocimiento del concejal que firmaba la autorización, pero que no había un acuerdo previo, sino que la Gerente lo decidía y lo comunicaba para que se le firmase. No estaba sometida a un horario, decidía si prestaba sus servicios mediante teletrabajo. Formaba parte de las mesas de contratación como vocal en su condición de Gerente, presentaba anualmente al Consejo la propuesta de actuaciones a desarrollar por la SOCIEDAD MIXTA, emitía informes para la contratación de terceros; convocada la Junta General concretando el orden del día, contrataba la publicidad de la ciudad de Ferrol en Facebook y realizaba multiplicidad de contratos todos ellos menores; puesto que de conformidad con la legislación aplicable el contrato mayor tiene que ser licitado de acuerdo con el procedimiento de la LCSP. La sociedad 1971 COEMA Ferrol se encargó desde el año 2011 de confeccionar la contabilidad anual, declaraciones trimestrales de IVA y anuales del impuesto sobre sociedades, incluyendo modelo 347 de la SOCIEDAD MIXTA DE TURISMO de Ferrol siempre siguiendo única y, expresas instrucciones y órdenes facilitadas al efecto por su gerente hasta la actualidad. En definitiva, tenía la facultad de obligar a la SOCIEDAD MIXTA frente a terceros y, en las propias bases reguladoras de la convocatoria para la selección, y de acuerdo con el contenido del artículo 22 de los Estatutos (lo doy por reproducido en aras de la brevedad) en la letra d) consta precisamente la facultad de aprobar, de formalizar gastos de contratos de cuantía inferior a otras €18000. -Documentos nº 4, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 22 de la SOCIEDAD MIXTA DE TURISMO DE FERROL, doc. 1 del Concello de Ferrol y testifícales de la Sra. Julia y Sr. Cirilo.- - 6.-El pasado 10 de octubre del 2023 la codemandada SOCIEDAD MIXTA DE TURISMO DE Ferrol comunicó a la demandante que su contrato de trabajo quedaría extinguido el próximo día 9 de enero de 2024 por desistimiento del empresario, con reconocimientos de indemnización de 7 días por año de servicio. el día 9 de enero finalizó la relación laboral. Se ha intentado conciliación previa. -No discutido.-".
"DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Fermina frente a la SOCIEDAD MIXTA DE TURISMO DE FERROL SA y frente al CONCELLO de Ferrol y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18, 20/03/18 R. 4626/17, 08/02/18 R. 4425/17, 26/01/18 R. 4648/17, 21/02/18 R. 5195/17, 18/01/18 R. 4612/17, 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa en cuanto a la constitución y personalidad de la demandada "Sociedad Mixta de Turismo de Ferrol", en los términos que expone la recurrente en el escrito de recurso, se ampara en los Estatutos de la mercantil aportados por la sociedad demanda como doc 2, resulta inacogible por cuanto que si bien no se trata de un hecho controvertido el contenido de los estatutos de la sociedad, extrae conclusiones valorativas de los documentos que cita a la vez que contienen elementos en su redacción alternativa de índole negativo y de los que extrae valoraciones de contenido jurídico que han de ser analizadas a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica.
A igual conclusión desestimatoria se llega en cuanto a la revisión del apartado séptimo del hecho quinto, por cuanto que ningún error acredita en relación a dicho ordinal y se ampara en la prueba documental aportada a la causa como doc 7 y 8 y correos electrónicos, para hacer constar que diversos concelleiros decidían también contrataciones menores relevantes en nombre de la sociedad, por cuanto que en ningún momento de dicho ordinal se hace referencia a que fuese una competencia exclusiva de la demandante. Y lo mismo en cuanto a lo relativo en las restantes adiciones que propone a dicho párrafo por cuanto se trata de una interpretación de los documentos en los que se ampara y que contienen elementos de carácter valorativo a los efectos de valorar la ausencia de los requisitos delimitadores de la relación especial de alta dirección, y que no desvirtúan el contenido dado en la instancia a través de la documental y testifical practicada.
En definitiva, sostiene la demandante recurrente que carece de cualquier poder y capacidad, con lo que no se puede concluir el ejercicio de los poderes inherentes a la titularidad comprendan los más amplios objetivos sociales, todo ello en los términos que especifica en el escrito de recurso.
Antes de comenzar el análisis de la cuestión debatida hay que partir que en cuanto a la denuncia del art 13 del RD 5/2015 su ámbito objetivo es de aplicación al Gobierno y órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. Y tampoco le es de aplicación el EBEP al personal directivo de estas sociedades, que cita como infringido y mostramos la conformidad con tal extremo, y que por otra parte, no se trata de un hecho controvertido que la demanda no forma parte de una Administración pública.
Así pues, el artículo 1.2 del referido Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , define la relación laboral especial de personal de alta dirección como la propia de aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Como recopila la STS de 16 de marzo de 2015, recurso 819/2014 :
Así pues, la actora tenía poderes suficientes que afectaban a los intereses generales de la sociedad así, desarrolló en el ejercicio de su cargo poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, obligando a la sociedad frente a terceros tenía poderes para llevar a cabo actos jurídicos en su nombre y capacidad para contratar a terceros, emitiendo informes para ello.
Por otra parte, relativo a la extensión de los poderes la actora era la encargada de convocar a la junta general, concretando el orden del día, manejaba la publicidad de la ciudad de Ferrol a través de las redes sociales, y seleccionaba y contrataba a creadores de contenidos de las redes sociales etc. Tenía poder para actuar ante las entidades bancarias, y los ejercitaba, realizando los movimientos bancarios oportunos. Estos poderes evidencian el alto grado de implicación de la actora en el ejercicio de facultades propias de la titularidad de la empresa. Se trata de una función que conlleva implicación en la dirección de la propia actividad de la empresa, y que no tiene nada que ver con la alegación de la recurrente de que la tarjeta es de débito y no tiene capacidad para contraer ninguna actividad financiera en nombre de la sociedad, primero por cuanto tiene la disponibilidad de la cuenta on line y que era la que realiza tales imposiciones por su carácter de alta dirección, dejando siempre por delante el hecho de que la actora tenía capacidad legal para contratar hasta 18.000 euros. La realización de movimientos bancarios, incluso de manera solidaria, denota la especial participación de esta trabajadora en funciones de dirección de la empresa, con autonomía y responsabilidad.
En resumen, las funciones que desempeña la actora nada que ver con una relación laboral ordinaria, tal y como se dejó claro en sus contratos y en el salario que se le reconoció, inherente a la responsabilidad y autonomía que asumió.
En consecuencia dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, Así las cosas, el precepto legal que se denuncia como infringido, art. 43 del ET, en relación con la cesión de trabajadores establece que: "La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. 2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario". Y sobre dicho precepto es doctrina reiterada la que señala que ( SSTS 25-10-99 [RJ 1999\8152], 17-1-02 [RJ 2002\3755] por todas) «Lo que contempla el art. 43 del ET es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1°) Un acuerdo entre los dos empresarios, el real y el formal, para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial. 2°) Un contrato simulado entre el empresario formal y el trabajador, este contrato puede haberse formalizado por escrito o ser verbal. 3°) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el art. 43 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición como son la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes». En esta línea interpretativa la jurisprudencia unificadora ( SSTS 19-1-94 [RJ 1994\352], 12-12-97 [RJ 1997\9315], entre otras) ha fijado como marca de distinción no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente «sino si actuaba o no como verdadero empresario», declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a disposición de la cesionaria, señalando que aun cuando nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste a un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a disposición los elementos materiales y personales que configuran su estructura empresarial, añadiendo que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza del trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio. Por último y en concreto, la jurisprudencia alerta sobre el peligro de las contratas que actúan en el marco de la empresa principal - salvo cuando por la naturaleza de la misma es indispensable (por ejemplo, en limpieza o vigilancia)-, por la dificultad de distinguir su lícita actuación y los supuestos de cesión ilegal, recogiendo diversos criterios de ponderación, como la justificación técnica de la contrata, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio del poder de dirección, su autonomía técnica..., criterios todos ellos complementarios que deben ser analizados en cada caso ( STS de 14 de septiembre de 2001 [RJ 2002\582])"; más recientemente la STS de 08/01/2019 señala "Para que exista cesión ilegal, en términos del art. 43 ET, ha de darse la coordinación de tres negocios: "1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal" ( STS/4ª de 12 julio 2017 -rec. 278/2016-). En su apartado 2 el art. 43 ET describe cuatro conductas de la empresa que comportan "consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario" ( STS/4ª de 2 noviembre 2016 -rcud. 2779/2014-). Ahora bien, para la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 octubre 2016 -rcud. 2913/14-).
Y en el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la sentencia de instancia, que damos por reproducido, se infiere la inexistencia de cesión ilegal, la demanda STF posee organización propia en la prestación de servicios con el concello codemandado. Y el hecho h0echo de que la oficina de la demandada se encuentre dentro del palacio municipal no desvirtúa lo expuesto. Tampoco hay ni siquiera indiciariamente confusión patrimonial.
Por otra parte, como se detalla en el hecho probado quinto que la actora en cuanto al horario de trabajo, días libres, vacaciones, ella decidía todos estos aspectos, no había acuerdo previo con el concejal que firmaba la autorización, ya que era la actora quien lo decidía. No estaba sometida a un horario y era ella quien decidía si prestaba el servicio a través del teletrabajo. Así pues no se puede hablar de cesión del trabajador de una empresa a otra.
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Ferrol de fecha 4 de junio de 2024, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
