Sentencia Social 355/2025...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 355/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1440/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 355/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100311

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:483

Núm. Roj: STSJ ICAN 483:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001440/2024

NIG: 3500444420230001282

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000355/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000584/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Testigo: Encarna

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Vicenta; Abogado: Rosa Maria Garcia Hernández

Recurrido: Cabildo Insular de Lanzarote; Abogado: Jose Losada Quintas

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001440/2024, interpuesto por Dña. Vicenta, frente a Sentencia 000170/2024 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000584/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Vicenta, en reclamación de Despido siendo demandado el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15/07/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, doña Vicenta ha prestado servicios para la demandada Cabildo Insular de Lanzarote con una antigüedad de uno de noviembre de 2021 categoría profesional de técnico superior A1 y un salario bruto diario de 98, 64 euros con pagas extraordinarias prorrateadas. (hecho probado en virtud del documento número diez y dieciséis del ramo de prueba de la demandada)

SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo en prácticas celebrado en fecha 1 de noviembre de 2021 destacándose en el mismo que "el trabajador prestaría sus servicios como graduado en trabajo social en prácticas incluido en el grupo profesional grupo 1 Técnico de Grado Superior a tiempo completo siendo la jornada de trabajo de 37, 5 horas semanales de lunes a viernes"; estableciéndose una duración de doce meses desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2022 con un periodo de prueba de seis meses previéndose que el contrato se extinguiría por la expiración del tiempo convenido así como que la retribución del trabajador sería del 90% del salario fijado en el convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo artículo 11.1 e del Estatuto de los Trabajadores (hecho probado en virtud del documento número 10 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO.- En fecha 31 de octubre de 2022 las partes acordaron prorrogar por doce meses de duración el contrato celebrado desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el treinta y uno de octubre de 2023 de tal forma que el tiempo acumulado del contrato inicial más la prórroga sería de 24 meses (hecho probado en virtud del documento número 12 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO.- La entidad demandada comunicó a la actora que en fecha 31 de octubre de 2023 finalizaba la relación contractual con el Cabildo de tal forma que finalizaba por expiración del tiempo convenido (hecho probado en virtud del documento número 13 del ramo de prueba de la demandada)

QUINTO.- Mediante resolución de catorce de febrero de 2019 se aprobaron las bases reguladoras del programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas preferentemente de primer empleo denominado nuevas oportunidades de empleo (NOE) con una vigencia limitada hasta el ejercicio 2021 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 4 de marzo de 2019 y que se da por reproducido

Destacar en el mismo en cuanto al salario, "sin que pueda ser inferior al 60% o al 75%, el salario durante el primero o el segundo años de vigencia del contrato respectivamente del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo puesto o equivalente puesto de trabajo" y "características básicas de los proyectos a subvencionar duración máxima subvencionable de 12 meses y a jornada completa" (hecho probado en virtud del documento número uno del ramo de prueba de la demandada)

SEXTO.- El Servicio Canario de Empleo mediante Resolución de 30 de diciembre de 2020 aprobó la convocatoria anticipada para la concesión de subvenciones con cargo al programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas preferentemente de primer empleo denominado nuevas oportunidades de empleo (NOE) correspondiente al ejercicio 2021 cofinanciado por el Fondo Social Europeo y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 8 de enero de 2021 y que se da por reproducido (hecho probado en virtud del documento número dos del ramo de prueba de la demandada)

SÉPTIMO.- Consta en las actuaciones memoria descriptiva del programa de NOES presentado por el Cabildo de Lanzarote de fecha quince de abril de 2021 así como memoria económica del programa NOES presentado por el Cabildo Insular de Lanzarote de fecha 8 de julio de 2021 y que se dan aquí por reproducidos destacar en el último de ellos que se prevé la aplicación del Convenio colectivo del personal contratado por el Cabildo Insular de Lanzarote en el marco de Planes Especiales programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social destacando que en ningún caso el salario sería inferior al salario mínimo interprofesional (hecho probado en virtud de los documentos número tres y cuatro del ramo de prueba de la demandada)

OCTAVO.- El Servicio Canario de Empleo mediante resolución de 17 de agosto de 2021 aprobó la concesión de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas preferentemente de primer empleo denominado nuevas oportunidades de empleo correspondiente al ejercicio 2021 modificándose el crédito mediante decreto de veintiséis de octubre de 2022 (hecho probado en virtud del documento número 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada)

NOVENO.- Mediante resolución de la Consejera de recursos humanos de 28 de octubre de 2022 se acordó la prórroga de los contratos en prácticas Noe entre el uno de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2023 (hecho probado en virtud del documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMO.- Consta en las actuaciones instrucciones de la Coordinadora de recursos humanos del Cabildo a los gestores de prácticas y responsables de área sobre los contratos en prácticas y que se da por reproducido (hecho probado en virtud del documento número nueve del ramo de prueba de la demandada)

DECIMOPRIMERO.- Mediante certificado de 6 de octubre de 2023 se confeccionó informe de realización de las prácticas de la actora estableciendo las funciones desempeñadas "atención directa a mujeres víctimas de violencia de género entrevista y diagnóstico de la situación personal de la beneficiaria así como de su unidad familiar elaboración de informes sociales acompañamiento a mujeres a otras administraciones elaboración y ejecución del plan de intervención personalizado trámite de diversas prestaciones elaboración de proyectos dirigidos a la prevención de la violencia de género valoración de ingresos en RAM " su contenido se da por reproducido (hecho probado en virtud del documento número catorce del ramo de prueba de la demandada)

DECIMOSEGUNDO.- Constan en las actuaciones las nóminas de la actora destacar que en el año 2023 su retribución bruta mensual era de 2011, 52 euros (hecho probado en virtud del documento número 15 del ramo de prueba de la demandada)

DECIMOTERCERO.- A la relación entre las partes le era de aplicación el Convenio colectivo para el personal contratado por el Cabildo Insular de Lanzarote en el marco de Planes Especiales programas o convenios de colaboración con otros organismos instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de quince de junio de 2012 (hecho probado en virtud del documento número 16 del ramo de prueba de la demandada)

DECIMOCUARTO.- Consta en las actuaciones la tabla salarial vigente en los años 2021-2023 del convenio colectivo del Cabildo Lanzarote para el personal contratado para planes especiales en el marco de Planes Especiales programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones; destacar que para el técnico superior A1 se prevé el salario mensual de 2. 400, 74 euros para el año 2022 para la misma categoría salario mensual de 2. 472, 76 euros (hecho probado en virtud del documento número 17 del ramo de pruebas de la demandada)

DECIMOQUINTO.- Mediante Decreto 85/2016 de cuatro de julio se reguló la creación y regulación del Fondo de Desarrollo de Canarias 2016 a 2025 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 13 de julio de 2016 y mediante Orden de diecisiete de enero de 2023 de convocatoria de programas y proyectos para la asignación de recursos en el marco del Fondo de Desarrollo de Canarias para el período 2023 a 2027 se reguló su desarrollo; su contenido se da aquí por reproducido (hecho probado en virtud del documento número 14 del ramo de prueba de la parte actora)

DECIMOSEXTO.- Consta en las actuaciones el censo electoral de la plantilla del Cabildo Insular de Lanzarote a fecha dos de octubre de 2023 y que se da aquí por reproducido (hecho probado en virtud del documento número 15 del ramo de prueba de la parte actora)

DECIMOSÉPTIMO.- Mediante Anuncio de veintisiete de marzo de 2024 se hizo público que el consejero delegado en materia de recursos humanos dictó resolución número 2024-1784 de fecha veintisiete de marzo por la que resolvía declarar aplicable la tramitación de urgencia al procedimiento administrativo para la constitución de listas de reserva extraordinarias y aprobar las bases que regían la convocatoria por el sistema de concurso para la constitución de listas de reserva extraordinarias y convocar el proceso de selección por el sistema de concurso para la constitución de listas de reserva extraordinarias respecto de una serie de empleos públicos y especialidades allí relacionadas; su contenido se da reproducido (hecho probado con forma al documento número 16 del ramo de prueba de la parte actora)

DECIMOCTAVO.- Las funciones habituales de la demandante en el departamento de Ciam recurso alojativo de mujeres de violencia de género consistían en "comunicación de los nuevos ingresos y bajas, acogida de las personas usuarias, realización y redacción de entrevistas iniciales, redacción de diferentes informes, evaluación de los ingresos de las usuarias en conjunto con el equipo, asignar a cada usuario un referente, realización y supervisión del plan de intervención individual en coordinación con las referentes, colaboración y comunicación con diferentes agentes sociales como acompañamiento a distintas gestiones como preparación de la documentación para gestiones varias, orientación laboral tramitación y justificación de las ayudas económicas, redacción del listado de usuarias semanales, supervisión y gestión de la cobertura de necesidades básicas de las usuarias, comunicación y activación de protocolos de las incidencias relacionadas con el mantenimiento del recurso"

Estas funciones eran las propias de la titulación de la actoar y se trata de tareas permanentes y habituales del Cabildo (hecho no controvertido)

DECIMONOVENO.- Posteriormente a la contratación de la actora la entidad demandada procedió a contratar a nuevos trabajadores para el programa nuevas oportunidades de empleo NOE 2022-2023 utilizando la misma modalidad contractual pero con una retribución salarial de 2. 760, 28 euros mensuales (hecho no controvertido)

VIGESIMO.- La actora presentó reclamación previa contra la entidad demandada solicitando diferencias salariales el 28 de septiembre de 2023 (hecho probado en virtud del documento número seis del ramo de prueba de la parte actora)

VIGESIMOPRIMERO.- La actora ostenta el titulo de graduado social. (hecho no controvertido)

VIGESIMOSEGUNDO.- La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. (Hecho no controvertido)

VIGESIMOTERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el preceptivo acto conciliatorio, el mismo concluyó con el resultado de "Sin avenencia". (Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Vicenta frente a Cabildo Insular de Lanzarote sobre DESPIDO, y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Vicenta, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº170/2024 de fecha 15 de julio 2024, dictada por el juzgado de lo social nº1 (autos 583/2023), en cuyo fallo se desestima la demanda planteada que solicita la declaración de nulidad (por vulneración de la garantía de indemnidad) o subsidiariamente improcedente de la decisión extintiva del contrato suscrito entre las partes amparado en el art. 11 del ET ( en prácticas) y RD 488/1998 de 27 de marzo.

La sentencia de instancia desestimó la nulidad al no aportarse indicios de discriminación y también la improcedencia del despido, convalidando la decisión extintiva.

El recurso ha sido impugnado por el Cabildo demandado.

SEGUNDO.- En los cinco primeros motivos del recurso, solicita esta parte la revisión fáctica, al amparo del art. 193 b) LRJS, en virtud de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se solicitan las siguientes modificaciones.

A- Modificación del hecho probado primero (HP1º), proponiéndose la siguiente literalidad:

"El actor Doña Vicenta ha prestado servicios para la demandada

Cabildo Insular de Lanzarote con una antigüedad de uno de noviembre de 2021,

categoría profesional de técnico superior A1.

Consta Convenio Colectivo Personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote

BOP 23.01.2009 siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de

categoría Técnico A1 para el 2022 de 4.508Ž21 euros

Consta Convenio Colectivo Cabildo BOP 15.06.2012 de aplicación para

personal contratado para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficio,

Talleres de Empleo , Proyectos que de desarrollen al amparo de Programas o

Convocatorias o Convenios subvencionados con fondos europeos etc. siendo el

salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de su categoría de Técnico A1

para el 2022 de 2.800Ž86 euros y de 2.884Ž89 euros para el 2023 con incremento de

un 3%. Con incremento del 3Ž5% el salario bruto prorrateado día para el 2023 es de

98Ž64 euros."

-Se ampara en la siguiente prueba documental:

Folios 53 a 58 CC Personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote

Folios 60 a y 61 CC BOP 15.06.2012

Folio 59 Tabla Salarial Personal Laboral Cabildo 2022

Folio 255 Tabla Salarial 2022 -2023 ( Incremento 3% ) CC BOP 15.06.2012

B-Adición del siguiente párrafo al hecho probado segundo (HP2º):

"En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de

trabajo se encuadra en el programa de Subvenciones destinadas a la contratación

laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS

OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba

financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y

Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro

designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de

Lanzarote , sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea

precisa la movilidad y que el trabajador no pueda destinarse a tareas distintas a las

que son objeto del proyecto:" nuevas Oportunidades de Empleo:Lanzarote ,

Impulsando Nuestro Talento. Duración 12 meses e improrrogable"

-Se fundamenta esta adición, en el folio 34 de autos.

C-También se propone la adición al hecho probado séptimo (HP7º), del siguiente párrafo:

"La finalidad del proyecto "NOE Lanzarote, Apostando por Nuestro

Talento" ,de duración de 13 meses , es permitir a los participantes aplicar y

perfeccionar sus conocimientos teóricos, facilitándoles una práctica profesional

adecuada a su nivel de estudios que les ayude a su posterior incorporación en el

mercado laboral.

Consta en la Memoria del proyecto un desglose de Areas o Departamentos

donde se ejecutarían las prácticas , numero de trabajadores, perfil y funciones .

Consta en la Memoria del proyecto una descripción de metodología de

seguimiento y evaluación del desempeño de las prácticas que no consta efectuado."

-Se ampara la recurrente en prueba documental

Doc 3 ( 173 a 193 )

Folios 173 y 174

Folio 176 (parte trasera)

Folios 177 a 181

Folio 184 y ss.

D-Modificación del hecho probado noveno (HP9º), proponiéndose la siguiente literalidad:

"Consta Decreto 2022/6981 de Presidencia del Cabildo Insular de Lanzarote,

por el que se aprueba modificación de crédito por transferencia de fecha 28.10.2022

con aplicación partida presupuestaria para Personal Programa Empleo Inserción

Universitario (FDCAN),Consta RC prorroga contrato en prácticas del programa

proyecto incentivador de contratación a personas con titulación " Programa empleo

Inserción de Universitarios" Linea Estratégica "Apoyo a la empleabilidad" periodo

01.11.2022 a 31.10.2023.

Consta Decreto 194/2022 de 29 septiembre por el que se modifica el Decreto

8572026 de 4 julio sobre la creación y regulación del Fondo de Desarrollo de

Canarias (FDCAN) 2016-2025. las líneas estratégicas y ejes que deben desarrollar

los programas y proyectos a financiar con cargo al FDCAN Línea 3 Apoyo a la

empleabilidad .

De conformidad a la normativa su finalidad es fomentar e incentivar

contratación de colectivos con dificultades en la inserción laboral."

-Descansa en los siguientes documentos:

Folios 206 y 207

Folios 105 a 111

Folios 202 a 204

E)- Adición al hecho probado decimoctavo (HP18º), proponiéndose la siguiente dicción:

"De conformidad al Programa Nuevas Oportunidades de Empleo Lanzarote apostando por nuestro Talento las funciones a desarrollar en Area de Bienestar Social son: La atención de individuos o grupos que presentan o están en riesgo de presentar problemas de índole social. Su objeto será potenciar el desarrollo de las capacidades y facultades de las personas para afrontar por sí mismas futiros problemas e integrarse satisactoriamente en la vida"

-Descansa en los folios 45 a 52 de autos y 181 de autos.

La demandada impugnante se opuso a las modificaciones y, al amparo del art. 197 propuso las siguientes modificaciones fácticas :

A-Adición del siguiente párrafo al HP5º:

"En el apartado tercero de las bases reguladoras del programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, preferentemente de primer empleo denominado "nuevas oportunidades de empleo", con vigencia limitada hasta el ejercicio 2021, se establecía entre otras cuestiones que: Para el presente Programa, su duración no podrá ser inferior a 12 meses, ni exceder de dos años, si bien solo serán subvencionables los costes relativos a los 12 primeros meses, en las cuantías fijadas en las presentes bases."

-Descansa en las páginas 6 y 7 del doc. 2º del ramo de prueba documental de la demandada.

Por lo que respecta a los motivos de oposición a las revisiones fácticas propuestas por la recurrente, en cuanto a la modificación del HP1º porque no se desprende de la documental en la que descansa, además se destaca, que las modificaciones no se desprenden con claridad de la documental en la que descansa. No se mostró oposición a la revisión del HP9º (expresado en el motivo cuarto) pero sin compartir que tal adición sea transcendental para cambiar el fallo. Y mostró oposición a la modificación del HP18º, al especificarse las funciones de la actoro en el HP10º.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Respecto a las revisiones fácticas propuestas por la parte actora, se estima la propuesta de revisión del HP1º en relación al cálculo del salario correcto que corresponde percibir al actor de acuerdo al Convenio colectivo del personal laboral del Cabildo y el salario que se le ha venido abonando de acuerdo con el Convenio Colectivo del Cabildo (BOP 15.06.2012) de aplicación para personal contratado para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo , Proyectos que de desarrollen al amparo de Programas o Convocatorias o Convenios subvencionados con fondos europeos etc, se recoge específicamente en los hechos probados 12º y 13º de la sentencia recurrida. Además respecto al salario existe un pronunciamiento en la Fundamentación jurídica de la sentencia (FJ4º) en el que ya se indica que el salario que venía percibiendo el actor se hallaba por debajo del que le correspondía . Específicamente así se indica en el FJ4º:

"Por lo tanto teniendo en cuenta que la legislación establece que el salario debe ser fijado en convenio colectivo y en su defecto que no puede ser

inferior al 60% o 75% del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeña el mismo puesto o equivalente, se concluye que el salario aplicable es el previsto en el convenio colectivo aplicable al personal para los Planes Especiales de Empleo y que por lo tanto el salario bruto diario del actor deberia de haber sido de 98, 64 euros"

Se estima la propuesta de modificación del HP2º porque su contenido se extrae sin conjeturas de la prueba documental en la que descansa y completa el relato fáctico refiriendo al programa de subvenciones en el que descansa el contrato suscrito entre las partes .

Pero se desestima la modificación propuesta del HP7º por carecer de relevancia para cambiar el fallo. Toda la información de relevancia en relación a la contratación suscrita entre las partes y el programa de subvenciones ya se detalla extensamente en los Hechos probados 2º, 3º, 5º, 6º y 7º de la sentencia.

Se estima la propuesta de adición al HP9º porque su literalidad se extrae sin conjeturas de la documental señalada y sin existir oposición por la impugnante detalla las características del programa.

En relación a la propuesta de modificación del HP18º se desestima pues las funciones de la actora quedan perfectamente determinadas en la literalidad original del HP18º, habiendo valorado la magistrada de instancia la documental señalada por la recurrente sin que se aprecie error grave en tal valoración y debiendo destacarse que tales funciones fueron incontrovertidas , según se señala en el citado hecho probado.

Por lo que respecta a la propuesta de adición al HP5º efectuada por parte de la impugnante, al amparo del art. 197 de la LRJS, se estima la misma, porque se desprende forma directa e incontrovertida de la documental señalada y su contenido , refuerza el fallo de la sentencia.

En base a lo expuesto, se estiman las propuestas de modificación fáctica referidas a los hechos probados 1º, 2º y 9º efectuadas por la actora y también se estiman la propuesta de adición al HP5º que hace la impugnante, con amparo en el art. 197 LRJS, y se desestiman todas las restantes modificaciones fácticas hechas por la recurrente.

TERCERO. - En el quinto y último motivo del recurso, al amparo del art.193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art. 11.1 del ET (antes de la Reforma del RDLey 32/2021), el art. 15.3 ET . Así como el Convenio colectivo del personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote por su no aplicación y también la infracción de la normativa que regula el proyecto/programa NOE bajo cuyo amparo se concertó el CT en Prácticas y la normativa que regula el proyecto/programa FDCAN bajo cuyo amparo se concierta la prórroga.

Según la recurrente, si bien es cierto que el contrato de trabajo en prácticas podía extenderse hasta dos años de duración, no obstante en este caso, el contrato de trabajo suscrito entre las partes se concierta con fundamento y a cargo del programa operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo y en el que expresamente se recoge que el trabajador no se puede destinar a tareas distintas a las que son objeto de este proyecto. Este programa/proyecto está sujeto a su vez a unas estipulaciones concretas que no constan desarrolladas en los términos establecidos: evaluaciones periódicas obtención de resultados y consecución resultados y consecución fines planteados. Además , según la actora, no consta sino la Memoria del proyecto y/o programa pero no informes ni evaluaciones mensuales o periódicas efectuadas. Además, y a pesar de que la duración inicial era de 12 meses, se concierta una prórroga, que no se ampara en el programa inicial que motivó la contratación sino con cargo a otros fondos (FDCAN) destinados a financiar proyectos y programas a ejecutar por la Administración Pública y entes públicos dependientes para contribuir al desarrollo económico de Canarias y a la creación de empleo en las islas . Por todo ello entiende esta parte que se ha desnaturalizado el contrato en prácticas y debe operar por tanto la indefinidad derivada del fraude en la contratación.

La impugnante se opuso al recurso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia.No se concreta que hechos llevan consigo que el contrato de trabajo

pueda ser tildado como fraudulento, cuando quedó acreditado:

a) Que la actora ostenta titulación académica obtenida en los últimos cinco años. (HDP 2º)

b) Que el contrato se concertó por un año inicialmente (HDP 3º) y prorrogó por un año mas (HDP 5º)

c) Que los trabajos realizados por la actora se ajustan a su titulación académica. (HDP 6º) y (H 7º de la Demanda)

Se invocan distintas sentencias dictadas por esta misma Sala en el análisis de la contratación en prácticas suscrita por el SEPE al amparo también de un determinado proyecto/programa para promover el empleo .

Resolvemos.

El art. 11.1 del ET (antes del RD ley 32/2021), en materia de contratos formativos, establecía en cuanto al contrato en prácticas lo siguiente:

"Artículo 11 Contratos formativos 1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa. (.)"

En el caso que nos ocupa, estos son los hechos de relevancia que han resultado probados.

-La relación laboral entre las partes se inicia en fecha 1/11/2021 mediante la suscripción de contrato de trabajo en prácticas al amparo del art. 11 del ET, como profesional de grupo 1 técnico/a grado superior A1.

-Las características del contrato son las siguientes :

*La trabajadora prestaría sus servicios como grupo 1 tecnica grado superior)

*La jornada sería de 37,5 horas semanales de lunes a viernes.

* Al contrato sería de aplicación los Arts.11 y 15 Estatuto de los Trabajadores, el artículo 13 del RD 4/2013 de 22 de febrero, el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo , siendo de aplicación el Convenio Colectivo del personal contratado por el Cabildo de Lanzarote en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras y servicios de interés general o social.

*La duración del contrato sería de 12 meses extendiéndose del 01/11/2021 al 31/10/2022., extinguiéndose al llegar esta fecha.

*Que el salario mensual bruto sería de 2.011,52 euros con prorrata de pagas extras. la clausula séptima del contrato se establece que la RETRIBUCIÓN del trabajador será del 90% del salario fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo (artículo 11.1 e) delET).

*El contrato estaría cofinanciado por el Fondo Social Europeo

-En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de Trabajo se encuadra en el programa de SUBVENCIONES destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de Lanzarote, sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea precisa la movilidad y que el trabajador no puede destinarse a tareas distintas a las que son objeto del proyecto "NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO: LANZAROTE, IMPULSANDO NUESTRO TALENTO".

-El contrato fue prorrogado, a posteriori entre el 1/11/22 y el 31/10/23.

-Consta Decreto 2022/6981 de Presidencia del Cabildo Insular de Lanzarote, por el que se aprueba modificación de crédito por transferencia de fecha 28.10.2022 con aplicación partida presupuestaria para Personal Programa Empleo Inserción Universitario (FDCAN), consta RC prorroga contrato en prácticas del programa proyecto incentivador de contratación a personas con titulación " Programa empleo Inserción de Universitarios" Linea Estratégica "Apoyo a la empleabilidad" periodo 01.11.2022 a 31.10.2023. Consta Decreto 194/2022 de 29 septiembre por el que se modifica el Decreto 8572026 de 4 julio sobre la creación y regulación del Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN) 2016-2025. las líneas estratégicas y ejes que deben desarrollar los programas y proyectos a financiar con cargo al FDCAN Línea 3 Apoyo a la empleabilidad .

De conformidad a la normativa su finalidad es fomentar e incentivar contratación de colectivos con dificultades en la inserción laboral.

-La demandada puso fín a la relación laboral por finalización del contrato de trabajo con efectos del 31/10/2023.

-Consta Convenio Colectivo Personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote BOP 23.01.2009 siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de categoría Técnico A1 para el 2022 de 4.508Ž21 euros Consta Convenio Colectivo Cabildo BOP 15.06.2012 de aplicación para personal contratado para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo , Proyectos que de desarrollen al amparo de Programas o Convocatorias o Convenios subvencionados con fondos europeos etc. siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de su categoría de Técnico A1 para el 2022 de 2.800Ž86 euros y de 2.870 88 euros para el 2023 de conformidad ala Ley 31/2022 de 23 de diciembre PGE. El Cabildo reconoce no haber abonado a la trabajadora el 100% del salario que le correspondería percibir de conformidad al CC BOP 15.06.2012 sino un 75%.

-El Cabildo Insular de Lanzarote ha contratado a nuevos trabajadores para el programa de Nuevas Oportunidades de Empleo 2022-2023, utilizando la misma modalidad contractual, aplicando el 100% del salario establecido en Convenio.

Expuestos los datos fácticos relevantes, para empezar , debe destacarse que La STS nº 1009/2022 referida por la recurrente de fecha 22/12/2022 , desestimó el recurso de casación planteado al no apreciar contradicción, sin entrar en el fondo .

Por lo que respecta a las características principales que debe reunir la contratación en prácticas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2009 (Recud. 864/2008) que sí entró en el fondo, y se pronunció estimando el recurso de casación planteado por la empresa en un caso en el que se cuestionaba la validez del contrato en prácticas. Se cuestionaba si el hecho de que el trabajador contratado en prácticas, hubiera estado adscrito temporalmente a la realización de tareas diferentes de las derivadas de su formación , aunque no lejanas a ella, desvirtuaba el contrato hasta el extremo de ser declarado fraudulento. En la fundamentación jurídica el Alto Tribunal destaca lo siguiente :

"Denuncia la recurrente la infracción de los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y del art. 22.3 del Real Decreto 488/1998 ( RCL 1998, 943) , que desarrolla el precepto estatuario.

El contrato en prácticas suscrito por el actor, se cumplió con total corrección en 22 meses de los 24 de duración que tuvo. No parece, en las actuales circunstancias del mercado de trabajo, que hubiera sido preferible, para salvar la legalidad formal del contrato, el que se hubiera concertado un mes más tarde, como expresa la sentencia recurrida. La finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta, acreditado que se habían cumplido los requisitos que para la celebración de este contrato imponen los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998 que desarrolla dicho precepto. Una interpretación de los preceptos rectores de este contrato -y cualquiera otro de los autorizados como temporales- no puede ser rigurosamente formalista de modo tal que acabe siendo nociva para los intereses de los trabajadores que se tratan de proteger.

En consecuencia, siendo correcta la contratación efectuada, su extinción, en la fecha pactada fue ajustada a Derecho. Procede por ello la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por D. Eloy contra la sentencia de instancia. (.)"

En el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la sentencia se evidencia que la actora estuvo adscrita y desempeñando funciones que se correspondían o eran homologables con la titulación que motivó su contratación en prácticas ( técnica grado superior). Ello es así a tenor del detalle de funciones desempeñadas por la actora según obra en el relato fáctico inalterado, a este respecto.

Es cierto que en el clausulado del contrato en prácticas se hace referencia a un concreto programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Pero la propia finalidad de la subvención era la contratación de personas desempleadas en prácticas , y ello no se cuestiona en este caso.

Respecto al hecho de la prórroga del contrato por un año más, cuando inicialmente se previó una duración por un año, tampoco contraviene lo previsto en el art. 11 del ET anterior a la reforma del RD-L 32/2021, aplicable al caso y que hemos transcrito , porque la duración total del contrato no superó los dos años.

Y el hecho de que durante el último año de prórroga se aludiese a otro programa de subvenciones , tampoco consideramos que tenga relevancia a efectos de derivar en fraude contractual , pues, como se ha dicho , la actora ha venido desempeñando las funciones propias y compatibles con su titulación , por lo que se ha cumplido con la finalidad de lograr formación práctica compatible con la titulación de la actora de graduada en ingeniería.

Por último, y por lo que respecta al salario que ha venido percibiendo y que , tal y como reconoció en el acto del juicio por la propia demandada ,estaba por debajo de lo estipulado en el con trato, obviamente es un incumplimiento de una de las condiciones contractuales establecidas pero de tal incumplimiento tampoco podemos concluir el fraude contractual , sino solo el derecho de la actora a reclamar las diferencias salariales adeudadas, y dado que tal acción de reclamación que no se ha acumulado a esta demanda , deberá dilucidarse en un procedimiento independiente.

De otro lado, debe recordarse que el contrato en prácticas tiene como finalidad la adquisición de experiencia práctica vinculada a la titulación (ingeniería en este caso).

Esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares al presente en relación a otras contrataciones en prácticas , al amparo de programas o proyectos de empleo , aunque siendo la empleadora el Servicio Canario de Empleo , en las sentencias de 22 de enero de 2021 R 1070/20 ; o las Sentencias nº recurso 1069/20 o número de recurso 1109/20 entre otras . En la fundamentación jurídica de nuestra Sentencia de 22 de enero de 2021 (Rec. 1070/2020) decíamos:

"Esta Sala considera que en la contratación en prácticas no es tan habitual como en otras contrataciones la existencia de fraude, porque lo que se pretende con dicho contrato es que el trabajador adquiera experiencia, poniendo en práctica los conocimientos que se supone que la titulación le otorga.

Y así como en otros contratos (formación y aprendizaje, obra o servicio, y, sobre todo, eventual por circunstancia de la producción) aparece con frecuencia la figura del fraude, en el contrato en prácticas no es tan habitual, pues de lo que se trata es de obtener a través del puesto de trabajo la práctica profesional adecuada a su nivel de estudios.

Y en todo caso no cabe alegar que se realizan funciones que son propias de empresa o estructurales, porque precisamente el sentido de la contratación es que el trabajador realizando las tareas propias de la empresa, adquiera la experiencia práctica de la que carece.

Así, si una empresa de marketing contrata a un trabajador, ingeniero en marketing, con contrato en prácticas, obviamente será no para que venda copas, o pinte la fachada de un edificio, sino para que trabaje en tareas de marketing y ponga en práctica sus conocimientos teóricos, adquiriendo la experiencia que no tiene ( por lo que es retribuido).

En este sentido la doctrina judicial, interpretando el artículo 11 ha señalado que es necesario:

"...Que exista relación entre los estudios y el trabajo en la mayor parte de la duración.

-Sin que una escasa desviación suponga una gravedad suficiente para apreciar el fraude.

-Que no es necesario que la correspondencia entre la titulación y el contenido concreto de las tareas sea absolutamente ni rígidamente equivalente, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de algunas de las enseñanzas teóricas.

-Y que será fraude cuando la empresa destina a un puesto de trabajo manifiestamente inadecuado a su nivel de titulación, o no se corresponde mínimamente con las tareas propias de aquel nivel de estudios.

Examinada la prueba se constata que la Comunidad Autónoma y el Servicio Canario de Empleo han sido superigurosos a la hora de elaborar el Proyecto de Formación Práctica y de Empleo para la Comunidad Autónoma de Canarias.

Y así se han ido adoptando cautelas y pidiendo informes hasta llegar al proyecto citado, donde se articulan los mecanismos adecuados para evitar el fraude en la contratación, estableciendo una clara separación entre los trabajadores en prácticas y el personal ordinario de la Administración; estableciendo un mecanismo de selección para el ingreso, asignándole tareas propias de los grupos profesionales del personal laboral canario, pero con supervisión de un tutor (que no es legalmente obligatorio) y con la impartición de formación cada viernes (tampoco obligatoria); limitando el acceso a determinados medios y herramientas de trabajo que tengan que ver con el ejercicio de las funciones propias de los empleados públicos (no acceso al portafirmas, a los registros de entrada y salida, etc.), con asignación de un correo electrónico diferente al del Gobierno de Canarias y creado para dicho personal.

El examen de toda la prueba pone de manifiesto la postura clara de la Administración de llevar a cabo una contratación ajustada a Derecho, adoptando todas las precauciones y cautelas necesarias para evitar que nadie, a la vista de la forma, el contenido y el desarrollo de la contratación y su ejecución pudiese plantearse la hipótesis del fraude.

Pero también evidencia que existía esa preocupación (tal y como ha acabado ocurriendo) porque la Administración es conocedora de que la gente que entra en la Administración lo que quiere es quedarse, sea su contrato legal o ilegal; y por ello ha llevado a cabo una regulación exhaustiva y detallada de todos los aspectos y una práctica ajustada a Derecho en la ejecución de la contratación.

Hechas estas reflexiones y entrando en el motivo planteado por la parte, alega esta en primer lugar que tenía asignada una categoría genérica (titulado superior) y que el puesto podía ser ocupado por otros aspirantes con titulaciones muy dispares.

El motivo así articulado ha de rechazarse, pues la parte recurrente parece desconocer cuales son las funciones que lleva a cabo el Servicio Canario de Empleo... (.)

La Comunidad Autónoma Canaria y el SPEE firmaron un Convenio para el Desarrollo de un Plan Integral de Empleo en Canarias que comprendía la realización de medidas que incrementen el empleo, el 17 de octubre 2018, en el cual (punto 4º) se fijaron hasta un total de 16 medidas, entre las que figuraban acciones destinadas a fomentar la empleabilidad de los jóvenes y reducir la tasa de desempleo juvenil, de desempleados en busca de su primera experiencia profesional.

En ese marco y con cargo al Plan Integral de Empleo de Canarias 2018 el Servicio Canario de Empleo elabora el Proyecto de Formación Práctica y Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias (folio 207 y siguiente) cuyo objetivo es "...proporcionar una experiencia laboral a los jóvenes titulados, usando como herramienta los contratos en prácticas en un entorno laboral público, y dirigido a menores de 30 años...".

En el mismo se señala: "...Además, la incorporación de los beneficiarios de Planes y Políticas Activas de Empleo tiene como finalidad incentivar la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias y generar nuevas oportunidades de empleo en especial para aquellos colectivos más vulnerables y con mayores dificultades para su inserción en el mercado laboral; así pues desde una perspectiva de mantenimiento y10mejora de la empleabilidad, estas contrataciones responden a un fin marcadamente social, con un carácter temporal, como un instrumento para la mejora profesional y el aprendizaje de técnicas que contribuyan a su inserción en el mercado de trabajo, dado que las políticas activas de empleo deben tener y deben dirigirse a la adquisición de habilidades que permitan a los desempleados mejorar su "grado" de empleabilidad (orientación, asesoramiento, formación, práctica profesional mediante políticas de fomento de empleo) con el propósito último de la inserción laboral..."; describiendo en el punto cuarto, como personas beneficiarias a las titulaciones de grado superior y grado medio que el propio punto detalla, y regulando el proceso de selección.

A partir de esta regulación resulta sorprendente que se afirme que toda esa contratación es fraudulenta, cuando la misma se inscribe en un proyecto de empleo de ámbito comunitario, y cuando la apariencia de los contratos es de legalidad; legalidad que ha quedado más que acreditada en el caso de autos, donde se había llevado a cabo las prácticas inherentes al contrato, en el marco de las actuaciones programadas por el propio proyecto, y habiendo reconocido el propio recurrente que se le dieron tareas directamente relacionadas con su titulación.(.)"

Y en la misma línea resolviendo asunto sustancialmente igual al presente, en nuestra sentencia (Rec. 1388/2024).

Por tanto, puede concluirse, que existe una correlación suficiente entre funciones y titulación debiendo descartarse por tanto, el fraude contractual en el caso que nos ocupa, manteniendo la misma línea doctrinal de nuestras sentencias referidas anteriormente en las que nos hemos venido pronunciando sobre otras contrataciones en prácticas realizadas por otras Administraciones.

En base a lo expuesto, desestimar el recurso planteado.

CUARTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vicenta frente a sentencia nº170/2024 dictada por el juzgado de lo Social nº1 de Arrecife en fecha 15 de julio de 2024 (autos nº584/2023 ) que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1440/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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