Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 567/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 363/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 567/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100578
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3502
Núm. Roj: STSJ AND 3502:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de Febrero de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que, DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por Eusebio frente a la entidad Comunidad de propietarios DIRECCION000 y frente a la Compañía aseguradora Ocaso SA y frente a la Compañía aseguradora Mapfre, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. "
"PRIMERO: El actor, Eusebio, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, Comunidad de propietarios DIRECCION000, desde el 1 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de peón de mantenimiento (doc 1 demandada: parte de investigación de accidente).
Entre sus funciones habituales se encuentra la del mantenimiento de piscinas e instalaciones de la comunidad, con manipulación de herramientas manuales, cambio de bombillas y limpieza. (Plan de prevención MPE, documental demandada).
SEGUNDO.- El día 31 de marzo de 2017 el actor se encontraba subido en una escalera manual de tijera de 4 peldaños situada encima de una peana para podar parte de la vegetación de la pérgola.
Al hacer unos balanceos para retirar una madera que estaba suelta perdió el equilibrio y se cayó.(informe de investigación y parte de accidente: documental demandada)
A consecuencia de la caída sufrió policontusiones: cefalohematoma fronto parietal izdo, contusión en mano izquierda y cervicolumbalgia postraumática, que tardaron en curar 469 días: inició período de IT el 31 de marzo de 2017 con alta el 25 de mayo y nueva baja el 6 de julio con alta el 12 de julio de 2018, habiendo sido declarada la contingencia profesional mediante resolución del INSS de fecha 27 de mayo de 2019.(pericial de la actora y documental médica en ella relacionada y pericial demandada, no impugnadas).
TERCERO.- Ese día se encontraba en el residencial la empresa subcontratada para el mantenimiento de los jardines incluida la zona de piscina donde existía pérgola. El actor había recibido instrucciones del presidente de la comunidad para realizar tareas de apoyo a los empleados de la empresa de mantenimiento de los jardines. (percial de la demandada).
CUARTO.-A fecha del accidente la comunidad demandada tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora Ocaso SA (indiscutido). QUINTO.-A fecha del accidente el actor tenía una antigüedad de 13 años en el puesto, había sido formado e informado por la empresa demandada de los riesgos y medidas preventivas, mediante formación PRL impartida por el servicio de prevención, información de los riesgos del puesto de trabajo, con inclusión del uso de escaleras manuales, y recibido EPI con inclusión de arnés e instrucciones de uso del mismo, con indicación de la obligatoriedad de su uso durante la jornada de trabajo y de consulta de dudas sobre utilización:
Había sido informado sobre los riesgos generales de la empresa y específicos del puesto de trabajo del peón de mantenimiento, con entrega de los EPIS (22/5/2015, 11/01/16 y 9/02/17) y sobre la obligación de correcta utilización de maquinaria e instrumentos con ls que desarrolle su trabajo (doc 5, 6 y 7 demandada).
Había recibido curso técnico básico en PRL, específico para peón de mantenimiento, incluida escalera manual
(Documental y pericial de la demandada).
SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo no se emitió informe por haberse calificado el accidente como leve.
SÉPTIMO.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, que terminó con el resultado de sin avenencia.
OCTAVO.- En el acto del juicio, con carácter previo, la parte actora desiste de la acción frente a la compañía aseguradora Mapfre, con expresa conformidad de la mima."
Fundamentos
Al estar destinado el primer motivo del recurso al amparo del articulo 193 b) de la LRJS a la revisión de los hechos probados, es preciso resumir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia, entendida en el sentido de que no es necesario que los hechos cuya introducción o modificación se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido de que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador"a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración"ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito. Todo ello revela la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario de la apelación.
En concreto la revisión fáctica viene destinada en primer lugar para que el hecho probado segundo que establece que :
"El día 31 de marzo de 2017 el actor se encontraba subido en una escalera manual de tijera de 4 peldaños situada encima de una peana para podar parte de la vegetación de la pérgola.
Al hacer unos balanceos para retirar una madera que estaba suelta perdió el equilibrio y se cayó ".
Quede con la siguiente redacción alternativa:
"El día 31 de marzo de 2017 el actor se encontraba subido en una escalera manual de tijera de 5 peldaños situada encima de la caseta de la depuradora, caseta que está a una altura de un metro aproximadamente desde el nivel del suelo,para podar parte de la vegetación de una pérgola situada sobre la caseta de la depuradora y mejorar partes de la pérgola que estaban sueltas.
El trabajador se subió a la plataforma (base) superior de la escalera de tijera y realizó unos movimientos (balanceos) con los brazos para retirar una madera que estaba medio suelta,pegada a un poste de la pérgola en su parte superior para quitarla, para después colocarla y sujetarla correctamente.
Cuando estaba haciendo ese movimiento con los brazos para retirar la madera perdió el equilibrio y se cayo de la escalera,volcándose la misma, cayendo sobre el césped y unas ramas de las enredaderas que se había talado con anterioridad; parte de la cabeza se golpeó con una arqueta (electricidad) situada en esa zona del césped.
A consecuencia de la caída sufrió, policontusiones: cefalohematoma frontoparietal izquierdo, contusión en mano izquierda y cervicolumbalgia postraúmatica,que tardaron en curar 469 días:
Quedando como secuelas a la estabilizaxión de las lesiones dolor cervical y dorsolumbar y fractura no desplazada a nivel dorsal, lo que le provoca una pérdida funcional de 9 punto y perjuicio personal particular por perdida de calidad de vida en grado moderado ".
E igualmente se propone que del hecho probado tercero que tiene la siguiente redacción:
"Ese día se encontraba en el residencial la empresa subcontratada para el mantenimiento de los jardines incluida la zona de la piscina donde existía pérgola.
El actor había recibido instrucciones del presidente de la comunidad para realizar tareas de apoyo a los empleados de la empresa de mantenimiento de los jardines (pericial de la demandada )".
Se suprima el 2º párrafo.
Y en fundamento de la censura de hecho que se hace en el motivo, se afirma por el trabajador recurrente que con la redacción alternativa del ordinal 2º se pretende no solo recoger el mecanismo lesional del accidente de trabajo, sino estampar de manera precisa los datos que se reflejan en el informe de investigación interno del accidente de trabajo elaborado por el servicio de prevención de la comunidad de propietarios demandada, asi como los datos que en su momento fueron consignados en el parte de accidente de trabajo que se envió por la empresa a la autoridad laboral, así como el reflejo de las fotografiás obrantes en las actuaciones que aporto como prueba la parte actora. Así si se atiende a la literalidad del referido informe de investigación del accidente, del apartado del mismo correspondiente a la descripción de los hechos, la escalera de tijera no es de cuatro peldaños como consta en el hecho probado segundo, sino de cinco,y se encontraba subido en el último peldaño o plataforma final de la escalera,siendo el encargo que había recibido el trabajador por parte de la empresa el de reparar las maderas de la pérgola que estaban sueltas, para lo cual previamente tuvo que cortar las ramas de la enredadera que la cubrían, (como resulta de la fotografía aportada por la parte actora de la rotura de la pérgola que figura en el folio 284 de las actuaciones), para posteriormente soltar la madera completamente para su reparación para lo cual tuvo que realizar un sobre esfuerzo al movr con ambos manos la madera,balanceando el cuerpo y a la vez la escalera la cual volcó y cayó desde una altura de 1.5 metros de la escalera mas 1 metro de elevación que tenía la caseta de la depuradora,golpeándose con la arqueta que había en el cesped,y a consecuencia del golpe y la caída tuvo que ser trasladado al hospital.
Como consecuencia de estos hechos, prosigue la parte recurrente, el servicio de prevención concluye en su análisis de causas,que no hay un agente material, señalando como deficiencia causas organizativas que implican un incumplimiento de la empresa, no hay causas ambientales pero si individuales relacionadas con la forma de realizar el trabajo por el demandante,señalando seguidamente el informe que las acciones a realizar, serían la formación del trabajador y la organización del trabajo, y la prevención por parte de la empresa,recomendando que no se utilice la plataforma o base superior de la escalera y solo los peldaños y no realizar movimientos, balanceos y estiramientos desde la escalera,estableciéndose por último como medidas correctoras para la levitación de nuevos accidentes, la formación del trabajador. Este informe de investigación interno del servicio de prevención ajeno de la comunidad perteneciente al Grupo MPE se encuentra en los folios 84 y 85 dentro del ramo de prueba de la empresa como documento nº1.
Y si se analiza el parte de accidente de trabajo que consta en los folios 86 y 87, afirma el trabajador recurrente, que en el mismo se dice que la caída fue desde una escalera fija,desde una altura de 1,5 metros y respecto al tipo de trabajo que se realizaba, se consigna que movimiento de tierras.
A continuación en el motivo, la parte recurrente, insiste en cuanto al informe pericial aportado por la compañía aseguradora,elemento de convicción fundamental a juicio de quién recurre del que extrae mayoritariamente la Magistrada de instancia tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que no fue impugnado en cuanto a su autenticidad, sino en lo referente a su contenido, toda vez que fue realizado con fecha 4 de septiembre de 2020, tres años y miedo después de producirse el accidente, a instancia de parte y una vez conocida la presentación de la demanda, llamando la atención en orden a su falta de imparcialidad el que nada mas empezar, en la pág 1 del informe, se titule el mismo como "accidente laboral por descuido del empleado" y en el que se recogen manifestaciones que se contradicen con lo expresado en el informe de investigación y el parte de accidente de trabajo presentado por la empresa.
Y así en el informe pericial, se dice sin base probatoria alguna en el apartado de conclusiones (folio 198 vto de las actuaciones,5º párrafo ): que el 31 de marzo de 2017 el trabajador recibió instrucciones del presidente de la comunidad para que realizara tareas de apoyo a los empleados de la empresa subcontratada para el mantenimiento de los jardines,pero en ningún momento se le indicó que realizara trabajos de desbrozado de la pérgola ya que estos trabajos deben ser realizados por la empresa subcontratada para el mantenimiento de los jardines ( tareas que eran propias de este servicio), tratándose a juicio de quien recurre de meras suposiciones del perito que emite el informe, pues no hay justificante de las tareas encargadas ese día al actor, no ha comparecido el presidente de la comunidad en el cargo al momento del accidente para ratificar la orden, la fotografía aportada por el perito y que figura en el folio 192 de las actuaciones muestra el residencial, sus jardines y su superficie de 36.145 m2 por lo que es impensable que el trabajador realizara labores de apoyo de jardinería sino mas al contrario que se le hubiera encargado reparar la pérgola que estaba suelta y podía caer, y esto no era responsabilidad de la empresa de jardinería.
Se omiten en la pericial datos esenciales de la asistencia médica que recibió el demandante, siendo, siempre a juicio de la parte recurrente relevante e indicativo de la parcialidad del informe pericial que como resulta del folio 199 de las actuaciones se manifieste la inexistencia de instrucciones en orden al desbrozado de la pérgola, intentando confundir las actuaciones de empresa y trabajador,sin que ello tenga relevancia jurídica para afirmar que las tareas que realizó en la pérgola cuando ocurrió el accidente fueron por su cuenta y riesgo.
Y es que por ultimo se manifiesta por el perito que la escalera se encontraba en buen estado, y se aportan fotografías de la misma (folios 183 vto y 193 vto) pero el perito aporta una escalera de 4 peldaños y no de 5,invalidando por tanto completamente sus apreciaciones sobre el agente material que causó el accidente,careciendo de valor a efectos probatorios,tal y como en su momento se alegó. Pues a los folios 281, a 283, y 289 a 297 figuran las fotografías adjuntadas por la parte recurrente de la escalera en el momento del accidente,de su estado y del de las patas, sin la debía protección y en mal estado por el uso prolongado en el tiempo y siendo de 5 peldaños.
Y el motivo no puede prosperar, pues la Magistrada de instancia ha reflejado en este hecho probado segundo y tercero, conforme a las facultades que le otorga el art 97.2 de la LRJS, la realidad fáctica en cuanto a la mecánica del accidente y las causas y elementos que han intervenido que ha considerado objetivamente constatada, una vez valorada la totalidad de las pruebas y entre ellas la pericial de la compañía Ocaso y el informe del servicio de prevención ajeno de la Comunidad de Propietarios demandada, asi como el propio parte de accidente de trabajo, y no solo los elementos que le interesa poner de manifiesto en su particular versión subjetiva a la parte recurrente, en relación con el resto de pruebas documentales, tal y como se recoge en el fundamento de derecho cuarto y se comprueba de la lectura de los hechos probados primero, segundo, tercero y quinto.
Y la infracción se entiende producida,por no poder admitirse el razonamiento de la Magistrada de instancia de no apreciarse incumplimiento negligente por parte de la empleadora, ni relación de causalidad entre algun incumplimiento y la producción del accidente, ni relación de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador demandante y la actuación o omisión de la empresa, de lo que hace derivar la absolución de las demandadas, pues si no se aprecia responsabilidad del empresario principal, tampoco puede considerarse la de la compañía aseguradora,pues el análisis de las funciones que según el perito de la aseguradora realizaba el trabajador y que constan en el folio 455, no menciona en ningún momento los trabajos de apoyo de jardinería, siendo que el demandante se le había encargado reparar las maderas de la pérgola que estaban sueltas, aunque también se dice que el trabajador ha recibido toda la formación e información necesaria para el desarrollo de su trabajo, y efectivamente consta,un certificado del servicio de prevención de la empresa (folios 451 y 452 de autos), en el mismo solo figura que se la ha impartido una formación de 2 horas en fecha 22/10/2015 sin que conste ninguna actividad formativa posterior,en la que se imparten 17 contenidos. De conformidad con el art 19.4 del ET, la empresa debe formar a cada persona trabajadora sobre los riesgos de su puesto de trabajo o función y las medidas de protección y prevención adoptadas para hacer frente a dichos riesgos,debiendo ser una formación teórica y práctica,suficiente,y adecuada en materia preventiva que ha de actualizarse para adaptar a la evolución o aparicion de nuevos riesgos, debiendo ser una formaion practica, y ha de realizarse en el momento de la contratación de la persona trabajadora cualquiera que sea su modalidad o duracion segu señala la STS de 11 de febrero de 2023 en el rcud 278/2011.No basta según la doctrina de suplicación que se invoca, que con el curso básico de prevención de riesgos laborales se de cumplimiento a la obligación del art 19.4 del ET, siendo que la ausencia de formación especifica y relacionada con el puesto de trabajo ocupado y las tareas concretas a desempeñar suponen u incumplimiento de la obligación de formación en materia preventiva que determinara la inexistencia de imprudencia por parte del trabajador,no siendo por tanto imputable a ella en exclusiva este accidente,sino a la empleadora ( Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla de 5 de febrero de 2015 en el rec 1054/2014.
Y de los hechos declarados probados,resulta a juicio de la parte recurrente, que el trabajador accidentado recibió una formación genérica en materia de prevención de riesgos laborales al tiempo de formalizar el contrato de duración determinada con la empresa, pero no consta que recibiera formación especifica y cualificada sobre el trabajo en altura que debía realizar (altura a mas de 2,5 metros) y es que es la empresa a quién incumbe la carga de la prueba de acuerdo con el art 96.2 de la LRJS, no acredita haber impartido esta formación al respecto del trabajador accidentado. No basta por lo tanto para cumplir con el deber de seguridad que impone el art 19..4 de la LPRL, con la simple recepción por el trabajador mediante su firma del curso de prevención genérico,sino que es necesario que haya sido informado y formado acerca de los riesgos inherentes a la utilización del equipo de trabajo, así como acerca de las medidas preventivas a adoptar. Y de la documental,siempre según el trabajador recurrente solo resulta que fue informado de las medidas a adoptar en relación con el equipo de trabajo, en un único curso básico,pero no resulta acreditado que tuviera la formación necesaria para la utilización de escaleras en alturas superiores a los 2,5 metros, siendo dos conceptos distintos la información y la formación, pues lo que resulta de ambos se regulan en dos preceptos distintos, el art 18 y el art 19 de la LPRL respectivamente,por lo que podría entenderse que el trabajador había sido informado de los riesgos pero no formado para evitarlos o minimizarlos. Ha concurrido dada la falta de formación especifica en relación al equipo de trabajo que debía emplear para realizar el trabajo de reparar la pérgola situada sobre la caseta de la depuradora de la piscina a una altura de mas de 2,5 metros, para lo que tuvo que emplear una escalera de tijera de cinco peldaños en mal estado, el incumplimiento del art 19 de la LPRL.
Además debe tenerse en cuenta que la LPRL en su art 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...."En el apartado 4 del art 15 señala"que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Y el art 17.1 establece que "el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores".
Y refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en en relación con los requisitos exigibles para que nazca la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo afirma con el TS la parte recurrente que "tanto la culpa contractual como extracontractual debe asentarse en los criterios clásicos que legitiman el resarcimiento del daño producido, señalándose, respecto de esta última -en la STS de 25 de febrero de 1992, mencionada por la de esta Sala de 22 de diciembre de 1994 - que la misma consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejables por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado en la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo lugar y,...concretamente sin el cuidado y atención necesarios para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegibles ( STS de 7 de diciembre de 1987); imponiendo, por su parte, el principio de la causalidad adecuada la necesidad de valorar en cada caso concreto si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al efecto lesivo producido, necesidad que, como dicha sentencia señala, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o en la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables para el examen del evento dañoso".
Y tras referirse a la Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada dictada el 2 de julio de 2020 en el rec 2453/2019, que en cuanto a la incidencia de la actuación del trabajador lesionado, se remite a la jurisprudencia de interés por ejemplo, en la sentencia de 22 julio 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3516/2009, que establece que: "De acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo. Y añade:"Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2894), la eventual imprudencia del trabajador,"no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente,"entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Concluye el motivo afirmando que la convicción de la magistrada a quo, se basa en el relato de hechos del informe pericial del seguro, de la asunción del riesgo por el trabajador imputándole solapadamente, el hecho de realizar una tarea que excede de sus funciones y la observación del cumplimiento formal en materia preventiva por la empresa. Pero si la modificación de hechos propuesta tiene éxito, no cabe duda que el mecanismo lesional del accidente consistió en que el trabajador, recibo una orden de la empresa para reparar las maderas sueltas de la pérgola situadas sobre la casta de la depuradora de la piscina a una altura de 2.5 metros, (según el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, se entiende por "trabajos en altura" aquellos que se ejecutan en un lugar por encima del nivel de referencia, entendiendo como tal la superficie sobre la que puede caer un trabajador y ocasionarle daños personales. Los trabajos que supongan un riesgo de caída de altura superior a 2 metros requieren el uso de medidas de prevención y protección contra caídas de altura; ello no excluye que cuando se trabaje en alturas inferiores no deban utilizarse también los medios y equipos adecuados para cada situación), utilizando para realizar esta tarea una escalera de 5 peldaños en mal estado, situándose en la plataforma de la escalera y al realizar un sobresfuerzo para retirar la madera y volver a colocarla la escalera volcó y se cayó golpeándose con la arqueta de la depuradora, todo ello sin que la empresa hubiera prevenido los riesgos que este trabajo suponía, incumpliendo con ello su deber de formación e información por la ausencia de la misma o ser esta deficiente e insuficiente. El deficiente mantenimiento de los equipos de trabajo, la Inadecuada utilización de los EPIs. Y la ausencia de una correcta planificación por no haber adoptado ningún sistema de prevención contra la caída, tales como sistemas de sujeción o sistemas de retención, incumpliendo con ello lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura y Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (EPI) y el Reglamento (UE).
Por lo que entiende que acreditada la responsabilidad de la empresa y compañía de seguros, estas han de ser condenadas en los términos del suplico de la demanda, al pago de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, en la cuantía e importes solicitados en la demanda.
En definitiva de la regulación recogida en el Código Civil afirmar con rotundidad que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
Por tanto, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo por cuanto su existencia es un"principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible"; de ahí se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida (si las hubiere) por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil.
Por ello, y para que exista la posibilidad de reconocer la indemnización de daños y perjuicios es necesaria la presencia simultanea de determinados requisitos:
- la existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios,
- su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.
- un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación.
- la relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño.
a). Existencia de daños.
b). Acción u omisión. Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de las medidas necesarias.
c). Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad objetiva del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida cuando dicha negligencia no haya quedado demostrada.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada, ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual, indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan en nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente en la responsabilidad contractual.
Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar las medidas de seguridad, legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación de alcance de la obligación general de seguridad supone una reconducción del artículo 1104 del CC, y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas se seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Es precisa una relación de causalidad entre los daños ocasionados al trabajador y la conducta empresarial, contraria a la diligencia exigida. Debiendo efectuarse al respecto dos puntualizaciones:
a). La existencia de un nexo causal debe determinarse desde el principio de causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS 27 de octubre de 1990 entre otras).
Es preciso, por tanto, que para que haya obligación de indemnizar, es exigible que exista cualquier tipo de incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral, y que esto haya resultado decisivo para la producción del accidente y sus efectos lesivos.
En el orden social, en doctrina de unificación fijada por el Alto Tribunal, señala que la regulación del artículo 1101 como 1902 del CC, constituye presupuesto necesario para la responsabilidad indemnizatoria que se constate, además del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales,"pues venir a duplicar por la vía de responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en elemento de desigualdad y de inestabilidad". Por ello, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. De tal manera que para que pueda existir responsabilidad empresarial, ha de acreditarse la falta de aplicación de normas protectoras de Seguridad Social, y que solo cuando se acredite una conducta empresarial causante del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio, podrá ser exigida dicho complemento de indemnización con base a la responsabilidad contractual, o extracontractual.
En el caso de autos, no es apreciable dicha responsabilidad empresarial al no existir acto u omisión imputable a la Comunidad de Propietarios codemandada que haya incidido en el accidente laboral o que haya podido minimizar sus efectos, pues como resulta del relato de hechos probados que ha adquirido definitiva estabilidad al no haber prosperado la censura de hecho , no ha quedado demostrado que la caída sufrida por el trabajador cuando tuv el accidente de trabajo el 31 de marzo de 2017, fuera debida a algún incumplimiento por Comunidad de Propietarios de alguna medida de seguridad o de un inadecuado procedimiento de formación el uso de las escaleras de tijera, siendo que por el contrario,como ha quedado expuesto, la comunidad de propietarios demandada y la cia aseguradora,han probado el cumplimiento adecuado de la primera de sus obligaciones en esta materia y en relación al accidente de autos. Y es que además resulta asimismo probado que ese día se encontraba en el residencial la empresa subcontratada para el mantenimiento de los jardines incluida la zona de piscina, donde existía pérgola y que el actor había recibido instrucciones del presidente de la comunidad para realizar tareas de apoyo de a los empleados de la empresa de mantenimiento de los jardines. Luego si eran los empleados subcontratados los que estaban encargados de las tareas de jardinería,entre las que se entienden incluidas las de desbrozar la pérgola,y si el actor habia recibido instrucciones de apoyo a los mismos, no tenía instrucciones para subirse a la escalera a fin de recortar la vegetación de la pergóla que a su vez esta sita en una peana; pues tales funciones correspondían a los jardineros,y solo las de apoyo al actor, quien además reconoció en la investigación inicial del accidente, que perdió el equilibrio por estar realizando balanceos para retirar una madera suelta.
Y aunque la causa del accidente fue por lo tanto no una imprudencia del trabajador sino que el mismo en un acto de buena voluntad, pero sin recibir ninguna orden o instrucción de la comunidad de propietarios en un exceso de confianza,realizó una labor, ,que no le estaba encomendada,que no forma parte de sus funciones de ello se desprende la inexistencia de actuación empresarial infractora de normas de seguridad, al haber quedado acreditado que el trabajador en relación con su puesto de trabajo tenia el equipo de trabajo adecuado, que la empresa cumplió con su deber de información y formación del trabajador y de identificación del riesgo en relación con dicho puesto, faltando la concurrencia de uno de los requisitos para que se pueda imponer la responsabilidad civil empresarial. De modo que la circunstancia de que perdiera el equilibrio por las razones expuestas y sin haber recibido instrucciones para recortar la vegetación de la pérgola, que no ha acreditado que figurase, no puede ser imputable a la comunidad demandada, cumplidora de todas sus obligaciones, recordando que la misma le había hecho entrega de los EPIS,le había formado e informado de los riesgos generales y de los específicos de su puesto de trabajo de peón de mantenimiento,incluyendo el uso de escaleras manuales, resultando además que que la de autos no suponía un trabajo en altura con necesidad de formación especifica por ser solo de 4 peldaños con una base y altura de 1,5 m y que ademas tenía específicamente subcontratados especialistas para la tarea concreta que se encontraba realizando el actor cuando se accidentó.
Y como todo ello es revelador que se ha cumplido por la Comunidad de Propietarios lo dispuesto en los arts 4.2 d) y 19 del ET, y 14.2 , 15.4 y 17.1 y 19.4 de la LPRL, no habiendo podido tampoco producir la infracción del lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura y Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (EPI) y el Reglamento (UE).Y sin que podamos obviar que conforme al art 96.2 de la LRJS el deudor de seguridad, es decir el empresario, que es a quien corresponde probar que adoptó las medidas oportunas para prevenir o evitar el riesgo, lo que que en el presente procedimiento ha acontecido al haberse desarrollado actividad probatoria en este sentido. Es decir nos encontramos ante un acaecimiento dañoso que no ha sido debido al incumplimiento del deber de previsibilidad empresarial, lo que origina la exención de responsabilidad, lo que conduce a la desestimación del recurso, lo que hace innecesario entrar en la problemática de la valoración del daño corporal.
Por todo ello la Sentencia debe ser confirmada previa desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Almeria, en fecha 11 de julio de 2023, en Autos núm. 974/20 seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y frente a la compañía de seguros MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S,A debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.363.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.363.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/ débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
