Sentencia Social 357/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 357/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1797/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALVARO MARIA HIERRO FUSTER

Nº de sentencia: 357/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100477

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:924

Núm. Roj: STSJ ICAN 924:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001797/2024

NIG: 3501644420240006845

Materia: Derechos fundamentales

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000620/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Instituto Insular De Rehabilitación, S.l.; Abogado: Jose Losada Quintas

Demandado: Icot Servicios Integrales, S.l.u.; Abogado: Jose Losada Quintas

Testigo: Adela

Recurrente: Marcelina; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate

Recurrido: Ute Icot-insure, S.l.; Abogado: Jose Losada Quintas

Recurrido: Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria; Abogado: As.Jur.Inst.Atención Sociosanitaria Gran Canaria

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2025.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Marcelina contra Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de octubre de 2024 dictada en los autos de juicio nº 0000620/2024-00 en proceso sobre Derechos fundamentales, y entablado por D./Dña. Marcelina contra D./Dña. UTE ICOT-INSURE, S.L., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L., ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Marcelina sobre tutela de derechos fundamentales siendo demandadas UTE ICOT-INSURE, S.L., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L., ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA, celebrado juicio y dictada Sentencia el día 3 de octubre de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de esta empresa, categoría profesional Gerocultor, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, antigüedad a 11 de junio de2022 y fecha de cese 5 de julio de 2023, centro de trabajo sito en Las Palmas de Gran Canaria y percibiendo un salario día bruto prorrateado por medio de transferencia bancaria de 46,89 EUROS. La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- El 25 de noviembre de 2022 el sindicato USO presentó ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias preaviso de huelga total e indefinida en el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino (sito en Las Palmas de Gran Canaria), empleadora UTE ICOT-INSURE, S.L., a comenzar el5 de diciembre de2022 a las 23:59 horas.

En éste se significa "PRIMERO.- Que el ámbito de la huelga es el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino, en Las Palmas de Gran Canaria, siendo la mercantil empleadora la UTE /COI-INSURE S.L (compuesta por las empresas ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.t.U. e INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACION S.L.). El domicilio del centro de trabajo y de ta entidad empleadora se halla sito en c/ Ángel Guimerá, 91, CP 35004, Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO. - Que el Sindicato convocante posee implantación suficiente en el centro de trabajo afectado por la huelga, al tener 5 representantes ante el Comité de Empresa, constituida sección sindical desde el 20 de enero de 2022 y un total de 97 afiliados.

TERCERO.- La duración de la huelga se estima indefinida, iniciándose el 5 de diciembre de 2022 a partir de las 00:00 horas y su práctica consistirá en la total cesación de la prestación de servicios durante cada jornada de trabajo.

CUARTO.- El objeto de la huelga es alcanzar los siguientes acuerdos con la empleadora, extremos todos puestos en conocimiento de ella en reuniones sucesivas antecedentes y que no han sido estimadas: 1.- Compromiso de no externalización de ninguna de /as áreas de trabajo que actualmente prestan servicios en el centro. 2.- Abono, con carácter inmediato y en un solo pago, de /as diferencias salariales derivadas de la actualización salarial convencional correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022. 3.- Actualización inmediata de /as retribuciones de /os trabajadores del centro, conforme a las tablas y criterios convencionales. 4.- Cesación de la imposición de turnos de trabajo que incumplen el descanso mínimo obligatorio diario y semanal. 5.- Modernización de instalaciones y herramientas de trabajo que, dada su obsolescencia y mal estado actual, incrementan el riesgo de sufrir accidentes o enfermedades profesionales por /os trabajadores.

QUINTO.- Se constituye Comité de Huelga, compuesto por los siguientes trabajadores: o Hortensia, provista de DNI NUM000. . Jorge, provisto de DNI NUM001 . Adolfo, provisto de DNI NUM002 . Juliana, provista de DNt NUM003 . Vidal, provista de DNI NUM004 . Elisabeth, provista de DNI NUM005 . Ascension, provista de DNI NUM006 . Adelaida, provista de DNI NUM007 . Francisca, provisto de DNt NUM008 . Íñigo, provisto de DNI NUM009 . Cecilio, provisto de DNI NUM010 . Jesús Manuel, provisto de DNI NUM011

SEXTO.- El domicilio a efectos de notificaciones del Comité de Huelga es Calle Trasera de la Calzada Lateral del Norte 32,35014 Las Palmas de Gran Canaria, correo electrónico DIRECCION000 y n ú m e ro d e teléfono NUM012.

SEPTIMO.- La huelga que se convoca podrá ser secundada por otras organizaciones sindicales con implantación suficiente en el centro, procediéndose en tal caso a modificar el número o la composición inicial el Comité de Huelga.

OCTAVO.- De forma simultánea a la presente comunicación, se trasladará idéntica información a Ia empleadora del centro afectado por la huelga".

TERCERO.- El 2 de diciembre de 2022 la Presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria dictó resolución por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga: "Visto el PREAVISO DE HUELGA con carácter indefinido previsto para el 5 de diciembre del presente año a las 23:59 h. en el Centro Sociosanitario El Pino y el establecimiento de los servicios mínimos. Vista el Acta de Reunión del Comité de Huelga y la Dirección de la empresa UTE instituto insular de Rehabilitación, SL e Instituto Canario de Ortopedia y Traumatología, SLU., (en adelante ICOT), sobre la determinación de los servicios mínimos por huelga indefinida, del pasado 30 de noviembre, en la que se manifiesta dar por finalizada la misma con DESACUERDO en los servicios mínimos esenciales entre ambas partes. Visto el escrito remitido por la Jefa de Servicio de Promoción Laboral de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, mediante el cual se indica que "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios ...". Y que de conformidad con la interpretación dada a dicho precepto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 27/1989, "la autoridad más apropiada es la que disponga de competencias sobre /os servicios afectados, pues es la que mejor puede ponderar las necesidades de preservación de los mismo". Siendo así es el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria, (en adelante IAS), el organismo que, como autoridad gubernativa, le corresponde fijar /os servicios mínimos siguientes: Se han analizado /as dos propuestas presentadas, una, por la sección sindicato de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y ta otra, presentada por la empresa \COT, gestora del servicio público de atención sociosanitaria a personas en situación de dependencia en e/ CSS EI Pino, y teniendo en cuenta la consideración de servicio con carácter esencial, dado el carácter indefinido de la huelga prevista, y con el fin de garantizar la prestación del servicio de atención de las personas usuarias del centro, se establecen los servicios mínimos (...)

CUARTO.- Frente a dicha resolución el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo N.º 5 de este partido, autos 416/22, que en fecha 7 de junio de 2023, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022. La sentencia, sin entrar al fondo del asunto, anulaba la resolución por carecer de motivación suficiente respecto a los elementos sustentadores de la decisión del establecimiento de los servicios mínimos. 3 Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación, dictándose por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, sentencia de 25 de enero de 2024, estimando parcialmente el recurso interpuesto, anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022, ademas de por la ausencia de motivación, ya apreciada por el juez a quo, por incompetencia de la Presidenta del IASS para su dictado. Interpuesto recurso de casación, el mismo fue inadmitido a tramite.

QUINTO.- En fecha 22 de junio de 2023 la Presidente del IASS dictó resolución fijando los servicios mínimos. Frente a dicha resolución el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo N.º 1 de este partido, autos 239/23, que en fecha 15 de febrero de 2024, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 22 de junio de 2023, al haber sido dictada por órgano incompetente para señalar los servicios mínimos.

SEXTO.- Vistas las resoluciones judiciales, en fecha 18 de marzo de 2024, por la Consejera de Gobierno de Política Social, Accesibilidad, Igualdad y Diversidad, Dª Estefanía (Presidenta del IAS), se dicta resolución fijando los servicios mínimos. Los servicios mínimos se fijan atendiendo a los siguientes criterios: El carácter indefinido de la huelga: el mantenimiento de condiciones mínimas de atención tendrían un impacto irreversible en las afecciones médicas crónicas de las personas usuarias en situación de dependencia. Alto volumen de personas dependientes que han de ser atendidas: 290 personas residen las 24 horas del día sin interrupción y 158 acuden en régimen de estancia diurna de lunes a viernes, todas ellas distribuidas en un edificio de 11 plantas, lo cual no facilita la redistribución de efectivos. El centro es considerado de alta carga asistencial por los recursos de los que dispone, por lo que desde el Servicio de Admisión se derivan a las personas con alta fragilidad. Ello implica deber garantizar asistencia técnica especializada de forma continuada. Es un centro libre de sujeciones, por lo que requiere de mayor presencialidad del personal gerocultor, cuidador y técnico.

SEPTIMO.- La ratio establecida para el personal gerocultor y cuidador es el siguiente:

Los niveles de dependencia que presentan implican necesidad de apoyo extenso de tercera persona en todas y cada una de las actividades de la vida diaria, las cuales se han de prestar garantizando tanto la seguridad como la dignidad de las personas. Ello implica:

Personal gerocultor en turno de mañana: se ha establecido una ratio no superior a 1/10, lo cual implica, en el mejor de los casos, que se destinan 12 minutos/turno a cada persona residente para atender todas las necesidades básicas de cada persona.

El decremento de este tiempo mínimo de atención implica asumir la realización de las tareas sin garantizar la seguridad de las personas, ya que daría lugar a retrasos en la atención de tareas esenciales como la alimentación, cambios posturales, administración de la medicación o cambios de material de incontinencia, prácticas negligentes como el no uso de equipos de apoyo, trasferencias sin apoyo de dos auxiliares o el uso de baños en cama, lo cual, al ser una huelga declarada como indefinida, implica riesgo severo de comprometer la salud y salubridad en el centro.

Personal gerocultor en el turno de tarde: al igual que en el turno de mañana, el personal se ha ajustado al tiempo mínimo que se dispone de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria.

Personal gerocultor en el turno de noche: en todas las plantas del centro de atención a personas mayores se requieren tareas para realizar con dos auxiliares: cambios de pañal, cambios posturales, vigilancia de personas con deambulación errante y alteraciones conductuales. En el caso de las plantas 8ª y 9ª, en las que el perfil de las personas es de menor dependencia física, se ha reducido el personal al mínimo de una persona por planta, con un apoyo para poder atender todas las incidencias que puedan ocurrir.

Además, la reducción de los recursos mínimos propuestos por el lAS implicaría la suspensión de los acompañamientos a centros sanitarios como urgencias, procesos de diálisis, pruebas diagnósticas y atención a urgencias sobrevenidas.

OCTAVO.- Estos servicios mínimos se fijaron sobre la base de un informe técnico emitido por Dª Adela, técnico del IAS. Los criterios seguidos fueron los mismos en las tres resoluciones que fijaron los servicios mínimos.

La técnico al elaborar el informe tuvo en cuenta la seguridad de los residentes, atendiendo a la duración de la huelga y la tipología de los residentes. Se intentaba evitar que la desatención prolongada de los residentes produjera trastornos irreversibles. Considera necesario dedicar un tiempo mínimo de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria. Determinados residentes necesitan la intervención conjunta de dos o más cuidadores. Hay tres turnos al día.

El centro de El Pino es un centro sin sujeción (sin perjuicio de la obtención de laacreditación como tal).

NOVENO.- La asignación concreta del personal afecto a los servicios mínimos se realizó en base a la planilla anual que realiza el centro para la distribución por plantas de los trabajadores. La distribución de los trabajadores por plantas solo se modifica por operativa puntual, como puede ser enfermedad de un trabajador.

DECIMO.- El demandante comunicó a la empresa el 5/03/2023 que ejercería el Derecho Fundamental a la huelga. Causó balaj por IT hasa el fin de su relación con la demandada el 15/05/2023

UNDECIMO.- La empresa seleccionó al actor para el cumplimiento de los servicios mínimos, por lo que el demandante no ha ejercido su derecho a la huelga.

DUODECIMO.- La huelga fue desconvocada el 5 de junio de 2024"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Marcelina contra UTE ICOT-INSURE, S.L., ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L., INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DEL CABILDO DE GRAN CANARIA, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora y recibidos los Autos por esta Sala, impugnado por las codemandadas se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- En las actuaciones de las que trae causa el presente recurso la parte actora interesaba la declaración de la nulidad de los servicios mínimos impuestos a la demandante desde el 5 de diciembre hasta el 21 de junio de 2023, ambos inclusive. Y una indemnización de 7.501 euros por daños morales causados, condenando solidariamente a las codemandadas a su abono.

El trabajador prestaba servicios en el Centro Sociosanitario El Pino siendo su empleadora UTE ICOT-INSURE, S.L.. El 25 de noviembre de 2022 el sindicato USO presentó ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias preaviso de huelga total e indefinida en el referido centro de trabajo.

El 2 de diciembre de 2022 la Presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria (en adelante IAS) dictó resolución por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga

En virtud de sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 5 de este partido, autos 416/22, de fecha 7 de junio de 2023 y sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, sede Las Palmas de 25 de enero de 2024 la anterior resolución fue anulada por ausencia de motivación y por falta de competencia de la presidenta del IAS para su dictado.

El demandante comunicó a la empresa el 5 de marzo de 2023 que ejercería el Derecho Fundamental a la huelga y la empresa le seleccionó para el cumplimiento de los servicios mínimos, por lo que no ejercitó su derecho a la huelga.

La sentencia de instancia, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del IASS por considerar que ninguna responsabilidad puede tener sobre la declaración de nulidad de los servicios mínimos impuestos por la empleadora, reproduce la argumentación de la Sentencia dictada por esta Sala el 11 de abril de 2024 en el Recurso de Suplicación N.º 1388/2023 para desestimar las pretensiones de la parte actora.

Frente a la anterior sentencia se alza la parte actora en suplicación articulando un motivo de nulidad conforme a la letra a) del art. 193 de la LRJS alegando incongruencia omisiva y, subsidiariamente, tres motivos de revisión fáctica por la vía de la letra b) del referido precepto y dos más de censura jurídica a través del apartado de la letra c) con el contenido a que seguidamente aludiremos, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

Las codemandadas impugnaron el recurso en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- En el primer motivo se solicita que por la Sala se proceda a declarar la nulidad de la sentencia de instancia por incurrir en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la responsabilidad del IAS por sus actuaciones en la vulneración del derecho fundamental a la huelga declaradas nulas por la jurisdicción contencioso administrativa.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Aplicando los criterios anteriores al caso que nos ocupa se desestima este primer motivo por las siguientes razones .

Cierto es que la Sentencia de Instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada respecto de la pretensión de declaración de nulidad de los servicios mínimos sobre la cual, no se había dirigido demanda frente a ella.

Sin embargo no lo es menos que la resolución recurrida, reproduciendo los argumentos de la Sentencia de esta Sala 11 de abril de 2024, rec 1388/23, se pronuncia sobre el fondo del asunto declarando la no responsabilidad de las codemandadas por considerar que la asignación de servicios mínimos se realizó en cumplimiento de una decisión de la Autoridad administrativa competente vigente jurídicamente en aquel momento aunque posteriormente anulada.

Como hemos advertido anteriormente, la viabilidad de la nulidad de actuaciones, como remedio excepcional, exige que la indefensión producida sea de relevancia constitucional y haya provocado un perjuicio real sobre el derecho a la defensa de la parte interesada irrogándole una sustancial indefensión ( STC 168/2002).

Y el concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

En el caso que nos ocupa no se advierte la indefensión del recurrente.

TERCERO.- Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS la recurrente pretende la modificación de hechos probados de la sentencia.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec. 41/2017 (RJ 2018, 1636), entre otras.

.- El recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:

"PRIMERO.- Que el ámbito de la huelga es el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino, en Las Palmas de Gran Canaria, siendo la mercantil empleadora la UTE ICOT-INSURE S.L (compuesta por las empresas ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. e INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACION S.L.). El domicilio del centro de trabajo y de la entidad empleadora se halla sito en c/ Ángel Guimerá, 91, CP 35004, Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- Que el Sindicato convocante posee implantación suficiente en el centro de trabajo afectado por la huelga, al tener 5 representantes ante el Comité de Empresa, constituida sección sindical desde el 20 de enero de 2022 y un total de 97 afiliados. TERCERO.- La duración de la huelga se estima indefinida, iniciándose el 5 de diciembre de 2022 a partir de las 00:00 horas y su práctica consistirá en la total cesación de la prestación de servicios durante cada jornada de trabajo. CUARTO.- El objeto de la huelga es alcanzar los siguientes acuerdos con la empleadora, extremos todos puestos en conocimiento de ella en reuniones sucesivas antecedentes y que no han sido estimadas: 1.- Compromiso de no externalización de ninguna de las áreas de trabajo que actualmente prestan servicios en el centro. 2.- Abono, con carácter inmediato y en un solo pago, de las diferencias salariales derivadas de la actualización salarial convencional correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022. 9 3.- Actualización inmediata de las retribuciones de los trabajadores del centro, conforme a las tablas y criterios convencionales. 4.- Cesación de la imposición de turnos de trabajo que incumplen el descanso mínimo obligatorio diario y semanal. 5.- Modernización de instalaciones y herramientas de trabajo que, dada su obsolescencia y mal estado actual, incrementan el riesgo de sufrir accidentes o enfermedades profesionales por los trabajadores. QUINTO.- Se constituye Comité de Huelga, compuesto por los siguientes trabajadores: Hortensia, provista de DNI NUM000, Jorge, provisto de DNI NUM001, Adolfo, provisto de DNI NUM002, Juliana, provista de DNI NUM003, Vidal, provisto de DNI NUM004, Elisabeth, provista de DNI NUM005, Ascension, provista de DNI NUM006, Adelaida, provista de DNI NUM007, Francisca, provista de DNI NUM008, Íñigo, provisto de DNI NUM009, Cecilio, provisto de DNI NUM010, Nicanor, provisto de DNI NUM013. SEXTO.- El domicilio a efectos de notificaciones del Comité de Huelga es Calle Trasera de la Calzada Lateral del Norte 32, 35014 Las Palmas de Gran Canaria, correo electrónico DIRECCION000 y número de teléfono NUM012. SÉPTIMO.- La huelga que se convoca podrá ser secundada por otras organizaciones sindicales con implantación suficiente en el centro, 10 procediéndose en tal caso a modificar el número o la composición inicial del Comité de Huelga. OCTAVO.- De forma simultánea a la presente comunicación, se trasladará idéntica información a la empleadora del centro afectado por la huelga".

El recurrente funda la revisión en los folios Nº 17 bis a 18 de las actuaciones.

El motivo revisorio se acepta pues a pesar de que la modificación propuesta se limita la correcta identificación de uno de los miembros del Comité de Huelga, Don Nicanor, y que ninguna trascendencia tiene a los efectos de mutar el sentido del fallo si que se advierte el error por lo que procede su subsanación.

2.- Como segundo motivo revisorio se propone la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"De un total de 272,5 presencias contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas para personal de administración, coordinación y dirección y personal de atención directa y personal técnico, los servicios mínimos han afectado a 225,5 de ellas".

La adición propuesta se funda según el recurrente en lo dispuesto en los folios 45 a 46 y 52 bis a 53 de los autos y se justifica por la necesidad de constatar que la Resolución dictada por el IASS estableció unos servicios mínimos que afectaban a más del 82% de presencias en el centro de trabajo, lo cual a su entender reviste trascendencia a los efectos de acreditar el daño moral que atribuye a la citada resolución.

Sin embargo el motivo debe desestimarse pues la adición que se pretende introducir no resulta de manera literal de la documental citada, sino que sería necesario analizar tanto el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio público de atención sociosanitaria a personas dependientes en el Centro Sociosanitario El Pino, como la Resolución de 2 de diciembre de 2022 por la que se acuerdan los servicios mínimos de la huelga convocada en dicho centro para obtener las cifras de presencia de personal que se pretenden añadir, labor interpretativa improcedente en el recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación donde no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante en los autos, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia.

3.- Como último motivo de revisión factica propone la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"El 6 de diciembre de 2022 y con ocasión de la huelga convocada, tuvo lugar manifestación en la que participaron, según estimaciones de los convocantes, 200 personas entre trabajadores del Centro Sociosanitario El Pino y usuarios del mismo".

La adición se funda en los folios 107 a 109 bis de los autos.

La adición propuesta se extrae de un recorte de periódico que a juicio del recurrente acredita una importante adhesión de los trabajadores del Centro Sociosanitario El Pino a la huelga convocada.

Como sucede con la anterior propuesta en esta el motivo revisorio debe desestimarse pues la adición pretendida no resulta de manera clara y evidente de la documental que se cita sino que es necesario realizar una labor interpretativa de los mismos para introducir juicios valorativos cuya sede se encuentra en la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

CUARTO.- Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), interesa la recurrente el examen del derecho aplicado en la sentencia, imputando a ésta infracción por incorrecta aplicación de los arts 28.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5, 8.2 y 10 del Real Decreto-ley 17/1977 sobre relaciones de trabajo. Y en un segundo bloque denuncia también los arts 1.101 del Código Civil, en relación con los artículos 8.10 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Insiste la recurrente en que se declare la nulidad de la decisión empresarial de asignar a la servicios mínimos desde el 5 de diciembre al 21 de junio de 2023 al impedirle el libre ejercicio de su derecho de huelga. Y a tal pretensión anuda la solicitud de condena solidaria al abono de una indemnización por daño moral que cuantifica en 7.501 euros equivalente a la menor cuantía del grado mínimo de la sanción prevista para las faltas muy graves de conformidad con los arts 8.10 y 40 de la LISOS.

Debemos partir de lo dispuesto en el art. 10 de del RDL 17/1977, sobre relaciones de trabajo, que dispone en su segundo párrafo: "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas "

Por tanto, de tratarse como es el caso de autos, de empresas prestatarias de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad cuando, además, concurran circunstancias de especial gravedad ( STC 26/81 ), habrá de designarse a los trabajadores adscritos a los servicios mínimos esenciales a los que se refiere el art. 28.2 CE in fine CE y se concreta en el art. 10 RDL 17/77.

Consta la decisión del IAS del Cabildo de Gran Canaria que, como autoridad gubernativa, consideró servicio esencial la atención sociosanitaria a personas en situación de dependencia en el CS El Pino y la fijación de unos servicios mínimos.

Se procedió por la empleadora a la designación de trabajadores que habrían de prestar los servicios mínimos esenciales, previamente fijados por la autoridad competente, en los términos del art. 10.2 del RDL 17/77 sin que por otra parte concurran elementos de hecho que permitan dudar de que la actuación empresarial no se ajustó a los parámetros establecidos por la decisión gubernativa.

De lo expuesto se desprende que nos encontramos ante un supuesto donde el carácter esencial del servicio a prestar actúa como límite al ejercicio del derecho de huelga.

Posteriormente la Resolución de 2 de diciembre de 2022 de la Presidenta del IAS por la que se fijaron los servicios mínimos de la huelga fue anulada por falta de motivación y de competencia en virtud de sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 5 de este partido, autos 416/22, de fecha 7 de junio de 2023 y sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, sede Las Palmas de 25 de enero de 2024.

No cabe duda de que la parte empresarial procedió a efectuar la designación de determinado número de trabajadores en cumplimiento de una decisión procedente de un órgano competente, gozaba de presunción de legitimidad y era, por consiguiente, ejecutiva.

Sin embargo las consecuencias de la nulidad de la resolución gubernativa son la desaparición de la cobertura de legalidad de la decisión empresarial reestrictiva del derecho de huelga de los trabajadores adscritos a los servicios mínimos, y la necesidad de reparar la lesión sufrida en el derecho fundamental de huelga.

Y sobre este extremo el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 abril 2012 dictada en el recurso de casación Nº 153/2011 se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Resta, no obstante, por examinar la petición afectante a los trabajadores requeridos para trabajar. Es sobre éstos sobre los que se despliega el efecto de la nulidad de la resolución gubernativa y sobre los que se suscita la reparación de la lesión del derecho de huelga que aquélla comporta y ello incluso con independencia de que la empresa actuara en su momento amparada en el marco de legalidad que la citada decisión del poder ejecutivo le ofrecía.

Ante la producción del daño, cabe plantearse quién debe asumir el riesgo derivado del cumplimiento de una decisión gubernativa que, si bien ejecutiva, comporta la eliminación de un derecho fundamental y que, a la postre, se revela ilícita. Ciertamente, no resulta atribuible a la empresa una responsabilidad por culpa, al limitarse con su actuación al cumplimiento de la orden gubernativa de fijación de servicios esenciales.

Tampoco parece admisible apreciar una responsabilidad por riesgos que permitiera accionar el mecanismo de repetición ulterior frente al agente responsable por culpa, porque para ello hubiera sido preciso que, ante una situación de incertidumbre, la empresa hubiera actuado movida por una decisión propia y no, como sucede, en ejecución del mandato que, en suma, implica la decisión gubernativa.

Se ponen en evidencia aquí las lagunas del propio proceso de impugnación de aquel acto gubernativo que hubiera debido concluir, no solo con la nulidad del mismo, sino con el resarcimiento de los perjuicios por la fijación antijurídica de servicios mínimos, aunque es cierto que en el proceso contencioso-administrativo el sindicato accionante no ostenta la legitimación para reclamar la indemnización a los trabajadores afectados (como así ha entendido la jurisprudencia, STS/3ª de 29 de enero de 1996 -rec. 7315/1992 -) y que tal acción de resarcimiento corresponde a éstos. Pero, precisamente, son estos quienes podían dirigirse frente a la autoridad gubernativa generadora del daño".

Todo ello ha de conducir a desestimar el recurso, en tanto que, como se acaba de exponer, la doctrina jurisprudencial citada remite a los trabajadores a la jurisdicción contenciosa dado que la posible vulneración del derecho de huelga no se debe a la empleadora sino a la Administración

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el art. 235.1 LRJS no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marcelina contra la sentencia Nº 529/2024 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha de octubre de 2024, dictada en autos nº 620/2024

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1797/24 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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