Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 671/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2551/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
Nº de sentencia: 671/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100847
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1449
Núm. Roj: STSJ CV 1449:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En València, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002551/24, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 0120/2024, seguidos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Laureano, asistido por el letrado D. Alfonso Arnedo Sánchez, contra ARGENTA CERÁMICA SL, asistida y representada por el letrado D. José Miguel Tudon Valls y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Laureano, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida desestimó las excepciones opuestas ( aunque no se fundamenta sobre ninguna), y también la demanda, razonando que la medida es proporcionada y necesaria, y no ha afectado al derecho fundamental de libertad sindical.
El actor formula recurso de suplicación proponiendo modificar los hechos probados de la sentencia y el examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( arts 18.1 y 28 de la CE) , recurso que es impugnado por la empresa.
La modificación de hechos que propone el recurso no va a ser estimada, salvo en lo que después se dirá, en cuanto solicita la introducción en el hecho sexto de un párrafo que transcriba parte de la sentencia de esta Sala dictada en el procedimiento de despido del actor, o la parte no transcrita de lo comunicado al Comité de empresa el día 16 de enero de 2024, al que la Sala puede acudir sin necesidad de que figure al completo en la sentencia, o la ampliación del hecho séptimo con parte del escrito remitido al actor el 25 de abril de 2024 del que también da cuenta la sentencia.
De cualquier forma el ATS no tendría consecuencias para la valoración de la MEDIDA CAUTELAR impugnada en el procedimiento adoptada para mientras esté pendiente el recurso de casación para unificación de doctrina, que consideramos es temporal, como se desprende del documento en el que se comunica al actor (hecho sexto) y a su compañera Sra Ofelia (hecho séptimo)
En un primer momento la Sala valoró que la medida acordada por la empresa sobre las condiciones en las que fuera readmitido el demandante, debían dirimirse en la ejecución provisional de la sentencia de despido. De ahí que se diera el tramite de audiencia a las partes y al MF antes de apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento para que se impugnara la medida cautelar aquí cuestionada en la ejecución de la sentencia de despido por la posible readmisión irregular del trabajador, ( arts. 102.2 y 297 de la LRJS) apreciando que en estos supuestos cabría interponer el recurso de suplicación, sobre todo cuando la medida adoptada llevara implícita la vulneración de derechos fundamentales ( art. 304.3 de la LRJS y la STS del Pleno de 25-4-2023 rcud 4371/2019).
La Sala, tras recibir los escritos de las partes y el informe del MF, que no acudió a la instancia, y tras un dilatado estudio de las cuestiones suscitadas ha decidido que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales en el que ha incardinado su pretensión el actor permite analizar si se vulneró el derecho fundamental denunciado en la demanda, sin descender al análisis de cuestiones de legalidad ordinaria desconectadas con aquellos.
Por ejemplo la STS de 17 de marzo de 2021 rcud 156/2020 señala:
Entraremos, pues a analizar en este procedimiento de tutela si la empresa con la adopción de la medida que está en la base del procedimiento ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, según se solicita en el suplico de la demanda, y es desestimado en la instancia, medida cautelar y temporal impuesta por la empresa mientras la tramitación del rcud y que vamos a valorar como la prohibición de la coincidencia de los trabajadores implicados (actor y Sra. Ofelia) por los hechos que han dado lugar al despido del demandante.
En este sentido tiene razón el trabajador recurrente cuando rechaza la medida, más cuando según quiere introducir en los hechos probados mediante el motivo de revisión de hechos, se debe admitir el nuevo ordinal tercero bis, y su redacción " Por parte de la Sra. Ofelia se formuló denuncia ante la Guardia Civil de la localidad de VILAFAMES en fecha 28 de febrero de 2023 por los hechos ocurridos durante las mediciones. El Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón dictó AUTO DE INCOACIÓN Y SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL (DIP 00408/2023) en fecha 20/03/2023."
En el caso, el actor recurrente sostiene que la conducta de la empresa vulneraría su derecho fundamental a la libertad sindical junto a otros (honor, dignidad e indemnidad que relaciona en el cuerpo de la demanda y que no trata la sentencia), porque en las condiciones que describen los hechos probados, y por su condición de delegado de personal y presidente del comité de empresa le corresponde la opción y desde entonces el ejercicio o desarrollo de sus funciones representativas, sosteniendo así mismo e igualmente que la medida provisional de alejamiento vulnera su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, haciendo recaer sobre el trabajador un estigma sobre la base de unos hechos que han resultado absolutamente falsos, derechos fundamentales, estos últimos que no analiza la sentencia recurrida, que se limita a decidir si la medida adoptada para durante la jornada y dentro en las instalaciones de la empresa habría vulnerado el derecho a la libertad sindical del demandante.
También debe quedar claro que la empresa no puede dejar de proteger a la trabajadora Sra Ofelia cuando solicita medidas que garanticen un comportamiento respetuoso por parte del demandante para con la trabajadora, cuando la sentencia de despido considera que la conducta del demandante "es merecedora de reproche pues está fuera de todo lugar dirigirse a un empleado gritando o haciendo aspavientos hasta lograr intimidarle"
Así las cosas, interpretamos que se trata de medida cautelar y por tanto temporal de evitar la coincidencia de los trabajadores en la empresa, empresa que para el futuro debe evaluar los riesgos psicosociales, que tengan en cuenta situaciones como la que motivó el despido del demandante, adoptando los protocolos y códigos de conducta que en función de dicha evaluación se determinen, tal como propone el Comité Instructor del expediente sancionador, sin interferir en la prestación de servicios y ejercicio profesional de los trabajadores, ni en el desarrollo de las tareas representativas que tengan atribuidas.
En efecto, con los datos que expresa el hecho noveno de la sentencia, no impugnado: "El demandante en su condición de Presidente del Comité de empresa de la Factoría 4 de la demandada, participó en las reuniones celebradas el 16 de enero de 2024 y el 13 de marzo de 2024 con la empresa para tratar asuntos diversos.El demandante participó en la reunión de 29 de mayo de 2024 de la Comisión de Igualdad, del que forma parte, para tratar diversas cuestiones relacionadas con el borrador de protocolo de acoso, y la promoción de la negociación del plan LGTBI. El 5 de junio de 2024 el demandante suscribió el formulario de designación como integrante de la Comisión de instrucción del acoso laboral, en condición de sustituto miembro de la mencionada comisión. Consta igualmente que el demandante en su condición de delegado sindical por CCOO y miembro del Comité de empresa ha disfrutado del crédito de horas sindicales correspondiente al año 2024.", no cabe sino concluir que la medida cautelar impugnada en el procedimiento de tutela no ha vulnerado el derecho fundamental denunciado ya que el actor ha podido seguir desarrollando las tareas representativas y sindicales que tiene atribuidas.
Coincidiendo con los razonamientos de la sentencia: "El sustrato de todo el conflicto se sitúa en la razonabilidad de la medida adoptada por la empresa, ya que no cabe dudar del malestar de la trabajadora Ofelia ante la posibilidad de poder sufrir una interacción con el demandante, tal y como se puso de manifiesto en el acto del Juicio, cuando al declarar como testigo reveló los temores ante esa eventual situación, y relatar que sintiéndose víctima del comportamiento del demandante -del que no cabe dudar al resultar de la sentencia de instancia cuyos hechos probados no han sido variados y se recogen en el hecho probado segundo- incluso consideraba que era ella la que debía limitar sus movimientos para evitar coincidir con el demandante o afirmar que se había planteado la opción de abandonar su puesto de trabajo para rechazar tal posibilidad al depender su familia de la remuneración que percibía.
Ante tal situación planteada, la empresa en tanto que garante del derecho de la trabajadora a la integridad física - art. 4.2 d) del ET- opta por impedir la aproximación del demandante a la trabajadora y mantener cualquier contacto con ella, en el ámbito de la empresa y durante la jornada laboral. Razón por la cual, deberá valorarse si la medida impuesta por la empresa cumple con el canon de proporcionalidad y necesidad, en cuanto que podía significar una modulación de la libertad deambulatoria del demandante y afectar a su acción como representante de los trabajadores y como delegado sindical.
Y desde este momento debe señalarse que este Juzgador considera que no se ha afectado a la libertad sindical en la vertiente individual. Ello, por cuanto que se considera que la medida es proporcional, por cuanto que no se impide al demandante la realización de sus labores como integrante del Comité de empresa en posición tan relevante como la de presidente del mismo. De los hechos probados se desprende que ha seguido teniendo una participación activa en todas las labores que le son propias, e incluso ha hecho uso del crédito horario para acudir a las convocatorias en materia sindical. En todo caso no se ha mencionado por la parte demandante ningún evento en el que no haya intervenido, y debiera haberlo hecho, en su condición de Presidente del Comité de empresa o como Delegado sindical de CCOO, ya que incluso por los testigos -el Sr. Jose Pedro- se hizo mención a que por el demandante se trataba de evitar cualquier encuentro o coincidencia con la trabajadora afectada, y otros miembros del Comité de empresa han tenido intervención en los actos en que debía intervenir tal órgano de representación de los trabajadores y pudiera existir riesgo de coincidencia. Por ello, ningún impedimento real y efectivo al ejercicio de sus labores se ha acreditado por la parte actora.
De otra parte, se considera igualmente que la medida era necesaria. Basta con comprobar el temor manifestado por la trabajadora ante la posibilidad hipotética de cualquier contacto con el demandante, para concluir que la medida es garante del bienestar e integridad de la trabajadora. La empresa debe cumplir con la obligación que le impone el Estatuto de los Trabajadores y garantizar la seguridad de la trabajadora y su bienestar, y lo hace adoptando una medida que solo busca impedir el contacto del trabajador demandante, sin que ello signifique que se coarta la libertad sindical del mismo. Basta con adoptar la precaución de evitar coincidir en el mismo espacio o en la misma actividad, tanto desde la empresa, no enviando a la trabajadora a prestar servicios en aquellos espacios en que pueda surgir la coincidencia, como desde el demandante, que integrante de un órgano
En definitiva, se acredita por la empresa la proporcionalidad y la necesidad de adoptar la medida, para garantizar el bienestar y seguridad de una trabajadora, sin que ello pueda catalogarse de vulneración de la libertad sindical que amparaba al demandante, por cuanto que resulta probado que ha seguido ejercitando las labores propias de sus cometidos, y además no se ha demostrado cualquier otra limitación, acreditándose de ese modo la concurrencia de motivos razonables en la empresa para adoptar la medida, ajenos a todo propósito atentatorio al derecho fundamental a la libertad sindical."
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia, sin que tampoco proceda ante la desestimación de la demanda la indemnización por daños morales interesada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Castellón de fecha 14 de junio de 2024, sobre tutela del derecho fundamental sobre libertad sindical; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
