Sentencia Social 1210/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1210/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2892/2025 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 1210/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101168

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1775

Núm. Roj: STSJ CAT 1775:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228027708

Recurso de suplicación 2892/2025 -T3

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 9

Procedimiento de origen: Despidos / Ceses en general 532/2022

Parte recurrente/Solicitante: Nuria, Tatiana

Abogado/a: Vidal Aragonés Chicharro

Parte recurrida: COMPANYIA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRU, S.A.M., VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Ricardo Oleart Godia, Xavier Bonet Alcantara

SENTENCIA Nº 1210/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo. Sr. Emilio García Ollés Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 27 de febrero de 2026

Ponente:Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido / cese en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda formulada por Nuria frente a COMPANYIA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRU S.A.M, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 31 de mayo de 2022 , condenando a COMPANYIA D, AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRU S.A.M. , a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 2943,77euros con extinción del contrato de trabajo.

Que estimo la demanda formulada por Tatiana frente a COMPANYIA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRU S.A.M, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 1 de junio de 2022 , condenando a COMPANYIA D, AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRU S.A.M. , a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 9485,47euros con extinción del contrato de trabajo.

Que desestimo la demanda formulada frente a VALORIZA SERVICIOS MEDIO AMBIENTALES S.A, y en consecuencia la absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-La trabajadora demandante Nuria ha venido prestando servicios por cuenta de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. como auxiliar administrativa en virtud de un contrato indefinido a jornada completa (tras la conversión de un contrato temporal en contrato indefinido en fecha de 6 de abril de 2021) con una antigüedad de 21 de diciembre 2020 y percibiendo un salario diario de 59,47 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Con fecha de efectos de 18 de julio de 2022 ha suscrito un contrato laboral indefinido con su anterior ocupadora VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA sin reconocimiento de la antigüedad anterior.

2º.-La trabajadora demandante Tatiana ha venido prestando servicios por cuenta de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA como auxiliar administrativa en virtud de un contrato indefinido a jornada completa (tras la conversión de un contrato temporal en contrato indefinido en fecha de 1 de noviembre de 2017) con una antigüedad de 7 de agosto de 2017 y percibiendo un salario diario de 59,47 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Desde 3 de enero de 2022 se encontraba en situación de incapacidad temporal .

3º.-Se da aquí por reproducido el pliego de condiciones y el expediente administrativo. En fecha de 11 de enero de 2010 se formalizó con VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA el contrato de servicios de la gestión integrada del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Vilanova i la Geltrú. En fecha de 7 de febrero de 2020 se redactó la memoria justificativa para determinar si procede el cambio de forma de gestión del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de VILANOVA I LA GELTRÚ. El 5 de julio de 2021 el pleno aprobó la memoria de la comisión de estudio relativa al cambio de forma de gestión del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Vilanova i la Geltrú desde 1 de marzo de 2010 y hasta la actualidad que consideró conveniente elevar el pleno la propuesta de internalización del servicio de limpieza viaria. En la partida costos indirectos en tanto que son costos compartidos y comunes para la prestación de los dos servicios de acuerdo al volumen económico de la participación de cada servicio en el presupuesto del contrato y de la valoración al detalle de la participación de cada partida en cada uno de los dos servicios se propone personal indirecto se aplica una deducción del 50% al puesto de trabajo de administración general y personal de conservación y mantenimiento y se incorpora una administrativa de atención al ciudadano proveniente del servicio de limpieza viaria .Posteriormente se reenvió el 23 de mayo de 2021. Se consideró que se había de internalizar la limpieza viaria y no la recogida. En el anexo no constaba la parte actora y la aprobación inicial se determinó definitiva y por eso no se subrogó a las demandantes . VALORIZA continúa prestando servicios de recogida urbana . El convenio colectivo de aplicación era el de oficina técnica de ingeniería y no fue sino hasta 1 de julio de 2021 en el que se pacta que se aplique el acuerdo de limpieza viaria a la parte actora . Las demandantes realizaban funciones para limpieza viaria y para recogida de residuos. El personal de VALORIZA que prestaba servicios para la limpieza viaria y para recogida de residuos prestaban servicios conjuntamente. (Documental de la parte demandante y demandada )

4º.-Las demandantes en fecha de 26 de mayo de 2022 recibieron sendas cartas de despido con efectos de 31 de mayo de 2022 y 1 de junio de 2022 haciéndose constar que será subrogada por la COMPAÑÍA DE AGUAS DE VILANOVA I LA GELTRÚ si bien las demandantes no fueron subrogadas. ( Carta de despido )

5º.-Las demandantes realizaban funciones de auxiliar administrativa tanto para la contrata de limpieza viaria como para la de recogida de residuos. El ayuntamiento no subrogó a ningún auxiliar administrativo. La Sra. Nuria en la actualidad presta servicios para VALORIZA como auxiliar administrativa para la contrata de recogida de residuos. (Hecho no controvertido)

6º.-El convenio colectivo de los trabajadores de la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA DEL CENTRO DE TRABAJO DE LIMPIEZA VIARIA Y DE PLAYAS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE VILANOVA I LA GELTRU en su artículo 50 establece como requisitos de subrogación un mínimo de cuatro meses de contratación desde que se realizó la contrata. (Documental de las demandadas)

7º.-En fecha de 22 de junio de 2022 se acordó subrogar a cinco empleados que inicialmente no habían sido subrogados .

8º.-La demandante ha intentado la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, doña Nuria y doña Tatiana, y la parte demandada, COMPANYIA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRÚ S.A.M que formalizaron e impugnaron respectivamente, dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO.-Dictada sentencia por esta Sala en fecha 14 de noviembre de 2025 (número 6023/2025), fue instado por la parte actora recurrente incidente de nulidad de actuaciones. Por auto de 11 de febrero de 2026 fue estimada la nulidad, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al dictado de la citada sentencia.

PRIMERO.-Por la codemandada Companyia d? Aigües de Vilanova i la Geltrú, S. A. M. y por la parte actora se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia que: a) estimando (parcialmente, no obstante no expresarlo en estos términos) la demanda interpuesta, declaró improcedente el despido de doña Nuria acordado con efectos de 31 de mayo de 2022, condenando a la recurrente a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 2.943,77 euros con extinción del contrato de trabajo; b) estimando (parcialmente, no obstante no expresarlo en estos términos) la demanda interpuesta, declaró improcedente el despido de doña Tatiana acordado con efectos de 1 de junio de 2022, condenando a la recurrente a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 9.485,47 euros con extinción del contrato de trabajo; y c) desestimando la demanda formulada frente a Valoriza Servicios Medioambientales, S. A., le absolvió de los pedimentos contenidos en la demanda. El recurso interpuesto por la codemandada Company d? Aigües de Villanova i la Geltrú, S. A. M. ha sido impugnado por la parte actora y por la codemandada Valoriza Servicios Medioambientales, que interesaron su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida. El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por la codemandada Company d? Aigües de Villanova i la Geltrú, S. A. M., que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la entidad Company d? Aigües de Villanova i la Geltrú, S. A. la responsabilidad de la empresa Valoriza en las consecuencias de la calificación como improcedentes de los despidos acordados.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la calificación de los despidos, instando sea la de nulidad y subsidiaria improcedencia, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ambas partes formulan un primer motivo en que instan la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Dados los ordinales cuestionados en cada uno de los ordinales, se dirimirá en primer lugar el motivo formulado en el recurso interpuesto por la codemandada recurrente.

A) Revisión del hecho probado tercero.

El recurso postula, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa de su último inciso:

"El personal de Valoriza que prestaba servicios para la limpieza viaria y para recogida de residuos se encontraba adscrito en exclusiva a una de las dos unidades funcionales incluidas en la misma, en función de las necesidades establecidas en el pliego de condiciones."

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca "la relación de hechos probados que figura en la sentencia objeto de este recurso", así como el pliego de prescripciones técnicas reguladoras del contrato. Sin perjuicio de que la primera referencia a la totalidad del relato fáctico en modo alguno podría sustentar la revisión postulada, por conculcar lo dispuesto en el artículo 193 b) de la norma rituaria laboral, dado que el original redactado del factum controvertido tiene por reproducido el pliego de condiciones, no ha lugar a la revisión interesada por innecesaria, debiendo estarse a la integración de su contenido en el relato fáctico. Ello determina el fracaso de la primera de las revisiones postuladas.

B) Revisión del hecho probado quinto.

La parte codemandada recurrente propone que la redacción del ordinal fáctico quinto quede sustituida por la siguiente:

"Las demandantes no se encontraban adscritas en exclusiva a la contratación de limpieza viaria, realizaban funciones de auxiliar administrativa tanto para la contratación de limpieza viaria como para la recogida de residuos sin que sea posible determinar qué parte de jornada dedicaban a cada una de ellas. El ayuntamiento no subrogó a ningún auxiliar administrativo. La Sra. Nuria en la actualidad presta Servicios para VALORIZA como auxiliar administrativa para la contrata de recogida de residus. (Hecho no controvertido)"

Instándose la adición de dos hechos negativos (no adscripción en exclusiva a la contratación de limpieza viaria, así como la imposibilidad de determinación de la parte de jornada realizada en cada una de tales funciones), su incorporación al relato de hechos probados no puede aceptarse ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, rcud. 158/2019), lo que comporta la desestimación de la adición interesada.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023), compendiando como requisitos al efecto los siguientes:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Por todo lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso interpuesto por la codemandada recurrente.

TERCERO.-El recurso interpuesto por la parte actora insta, al citado amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado séptimo.

La parte recurrente insta la adición del siguiente texto:

" (...) Si bien se trata no operó subrogación sino contratación ex novo. Siendo estos trabajadores los siguientes:

Paula

Adela

Macarena

Melchor

Prudencio»

Como fundamento de esta adición se invoca el documento 8 del ramo de prueba de la parte codemandada Company d?Aigües de Vilanova i la Geltrú, S.A.M. (folios 1271 a 1273 de las actuaciones). Ahora bien, la parte recurrente pretende hacer residir la trascendencia de la adición postulada en que ninguna de las personas trabajadoras que se harían constar en el ordinal séptimo bis (de producirse la adición postulada) habrían sido subrogados en fechas posteriores, lo que constituye un hecho negativo y denota el carácter impropio de la adición postulada. Asimismo, la alusión a que "no operó subrogación sino contratación ex novo" contiene un redactado de carácter jurídico, que por ello resulta impropio del apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que determina su fracaso.

B) Nuevo ordinal numerado séptimo bis.

Se postula la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal:

" Entre el mes de mayo y diciembre de 2022 se produjeron las siguientes altas y bajas en las empresas demandadas (además de las de las actoras):

1. Florencia (primera alta en Valoriza de 24/11/2020):

Baja en Valoriza de 29/05/22Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

2. Blas (primera alta en Valoriza de 14/06/2021):

Baja en Valoriza de 31/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

3. Tania (primera alta en Valoriza de 07/10/2020):

Baja en Valoriza de 31/05/2022

4. Coro (primera alta en Valoriza de 09/12/2020)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

Alta en Aigües Vilanova de 21/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 11/09/2022

Alta en Aigües Vilanova de 17/09/2022

Baja en Aigües Vilanova de 18/12/2022"

5. Adelaida (primera alta en Valoriza de 01/08/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

6. Epifanio (primera alta en Valoriza de 22/05/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

7. Africa (primera alta en Valoriza de 22/07/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

8. Esteban (primera alta en Valoriza de 24/10/2020)

Baja en Valoriza de 29/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

9. Isidora (primera alta en Valoriza de 30/01/2021)

Baja en Valoriza de 29/05/2022

Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

10. Belinda (primera alta en Valoriza de 14/12/2021)

Baja en Valoriza de 29/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

11. Adelina Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022 (doc. 17 de la part actora)"

Invocándose el documento 17 del ramo de prueba de la parte actora (folios 248 a 265), se argumenta que su trascendencia derivaría de la superación por la empresa de los umbrales numéricos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Ostentando la documental invocada la literosuficiencia probatoria necesaria, y pretendiendo sustentarse en tales datos parte de la argumentación del recurso, ha lugar a su adición en sus propios términos, sin perjuicio de lo que proceda dirimir sobre la infracción jurídica en ella sustentada.

C) Adición de un nuevo ordinal, numerado séptimo ter.

"El centre de treball en el qual prestaven serveis les actores ocupava a més de 20 i menys de 100 persones treballadores en el moment dels acomiadaments.»

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, los documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la codemandada Valoriza (folios 345 a 348) y el documento 17 del ramo de prueba de la actora (folios 248 a 265), del propio redactado del motivo se colige que no nos encontramos ante documento de ostente la necesaria literosuficiencia probatoria para acreditar el error (por omisión) invocado. De este modo, se argumenta en el recurso que su contenido se desprende de los documentos 9 y 10 (propuesta de aprobación del acuerdo de subrogación, al que se anexa el listado de personas a subrogar, y comunicación del Ayuntamiento), en relación con el documento 17 de la parte actora, por lo que únicamente valiéndose de la argumentación de la parte a partir de los citados documentos podría constatarse el redactado propuesto, lo que resulta contrario a la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento de esta resolución, y conduce al fracaso de la adición instada.

D) Adición de un nuevo ordinal, numerado séptimo quater.

Se insta en el recurso que su redactado sea el siguiente:

"La Sra. Carolina, concejala titular del àrea que acordó la internalización del servicio de limpieza viaria de l'Ajuntament de Vilanova i la Geltrú i Vicepresidenta de Companyia d'Aigües Vilanova i La Geltrú SAM publicó un article en Eix diari en la que valorando el proceso manifestaba:

«Resulta que tan bon punt vam aprovar la internalització (el juliol del 2021), l'empresa va començar a contractar gent fixa a tort i a dret. Fins a 16 persones en 9 mesos, per al mateix servei. Era evident que tant l'empresa com els sindicats sabien que aquestes persones no podien tenir continuïtat a l'empresa pública, que havia rebut un encàrrec per un servei acotat a 57 persones fixes (les que ho eren en aquell moment, a qui es volia garantir la continuïtat), amb el seu corresponent pressupost.

(...)

Les setmanes prèvies a la internalització (que va tenir lloc l'1 de juny) l'Ajuntament es va reunir amb sindicats i delegats per mirar d'arribar a un acord pel que fa al llistat de treballadors que havien de passar a l'empresa pública, partint de la constatació que seria del tot impossible encabir a totes les persones amb contractes nous (les 16 persones que dèiem abans).»

Companyia d'Aigües Vilanova i La Geltrú SAM va enviar un llista d'únicament 57 persones a subrogar".

Invocándose el documento 13 del ramo de prueba de la parte actora, nos encontramos ante una prueba que no ostenta la naturaleza de documental ni pericial, por lo que resulta inhábil a efectos revisores. Así, se trata de declaración que, en su caso, pudo ser valorada por la juzgadora a quo pero que, pese a su soporte, no ostenta la indicada naturaleza documental, lo que determina el fracaso de la adición postulada.

Compendiando lo argumentado, procede la estimación parcial del primero de los motivos del recurso interpuesto por la actora recurrente.

CUARTO.-Si bien ambos recursos formulan un motivo adicional al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que el interpuesto por la parte actora insta la nulidad del despido por defectos de carácter formal, procede dirimir en primer lugar sobre tal infracción.

De este modo, la parte actora recurrente denuncia, en un primer apartado, la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la Directiva 98/59 /CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 y doctrina jurisprudencial contenida en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (ECLI: ES:TS:2023:929), por entender que se han superado los límites numéricos contemplados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de instancia, de conformidad con la legislación interna y de la Unión Europea, así como de la doctrina jurisprudencial, las extinciones por subrogación de las personas trabajadoras pueden contabilizarse para el cómputo del límite numérico del despido colectivo; por lo que teniendo en cuenta las terminaciones de contratos de las demandantes, se ha producido la extinción de la relación laboral de doce personas trabajadoras que no han sido subrogadas en un período de noventa días, debiendo adicionarse cinco personas que se acordaron posteriormente y de facto son contrataciones "ex novo" (en total de diecisiete personas trabajadoras); de lo que resultaría la nulidad de las extinciones contractuales impugnadas.

Opone la parte codemandada Company d? Aigües de Villanova i la Geltrú, S.A.M., al impugnar el recurso, que de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE, ésta no resulta aplicable a los despidos que se produzcan dentro de un contrato de duración determinada o para tareas concretas, en que la finalización no es fruto de la decisión de la empresa sino del cumplimiento de condiciones establecidas en el contrato, supuesto aplicable al presente recurso. A ello añade que la impugnante es una sociedad anónima municipal con participación total del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, por lo que se trata de una entidad de derecho público, excluida expresamente de la aplicación de la Directiva 98/59/CE.

La cuestión suscitada tiene por objeto la determinación de si el despido de las actoras por causa objetiva formalmente amparada en la subrogación que se produciría por parte de Company d? Aigües de Vilanova i la Geltrú, S.A.M. y notificados el día 26 de mayo de 2022 se encuentra dentro de los límites numérico y temporal que permitiría su consideración como medida individual o si, por exceder de tales límites y en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de su contrato laboral habría de declararse nula y sin efecto. Dispone este precepto:

"1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

La controversia se circunscribe al carácter computable de las subrogaciones contractuales dentro de las extinciones de contratos de trabajo previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores a efectos de dirimir sobre el umbral numérico en él previsto.

La doctrina jurisprudencial abordó esta cuestión en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (rec. 212/2022), concluyendo que las extinciones por subrogación empresarial son computables a efectos de los umbrales del despido colectivo; criterio éste que ha sido reiterado en la STS/4ª de 20 de diciembre de 2024 (rcud. 139/2024) que, en supuesto que se acudió al procedimiento de despido colectivo del artículo 124 de la norma rituaria laboral al fundamentarse la extinción de los contratos en la pérdida de la contrata (cual acontece en el supuesto que nos ocupa), concluyó que el mismo no era el adecuado al no superar el número de extinciones los umbrales del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ni los exigidos por la Directiva 98/59 (sin aludir, por ello, a la exclusión de tales extinciones del ámbito del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores) .

No obstante admitirse a priori tal posibilidad, se argumenta en el escrito de impugnación que la Directiva 98/59 no resulta aplicable a los despidos que se produzcan dentro de un contrato de duración determinada o para tareas concretas, en que la finalización no es fruto de la decisión de la empresa sino del cumplimiento de condiciones establecidas en el contrato. Sin embargo, no nos encontramos ante tal circunstancia en el supuesto que nos ocupa, por cuanto precisamente la subrogación del contrato determina la continuidad de la actividad, sin perjuicio de la empresa que finalmente resulte responsable de las consecuencias, en su caso, de tal declaración, extremo sobre el que se dirimirá posteriormente.

Asimismo, se argumenta que la impugnante es una sociedad anónima municipal con participación total del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, por lo que se trata de una entidad de derecho público, excluida expresamente de la aplicación de la Directiva 98/59/CE. Dispone el invocado artículo 2.b) de la Directiva que la misma no se aplicará "a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción)".En efecto, tratándose de sociedad anónima municipal con participación total del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, si bien nos encontramos ante una entidad que ostenta la condición de institución de derecho público, ello no obstaría a que siendo dos las entidades codemandadas, en la segunda de ellas (Valoriza Servicios Medioambientales) no concurra tal condición, lo que determinaría que la Directiva resultase aplicable a la misma si fuera declarada responsable de las consecuencias del despido improcedente, en su caso.

A mayor abundamiento, en relación a la entidad impugnante, sociedad anónima municipal, si bien no le resultaría aplicable la Directiva 98/59 para fijar el umbral del despido colectivo (dada su naturaleza), de conformidad con la doctrina jurisprudencial unificada en la materia, sí lo serían las previsiones del artículo 51.1 ET. De este modo, el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET, por lo que para determinar el umbral numérico que impone el despido colectivo debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado; siendo "en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el elemento causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -Rcud. 1657/11 -]"( SSTS/4ª de 21 de abril de 2015 -pleno- (Rcud. 1236/2014); 878/2016, de 20 de octubre (Rcud. 3250/2015) y 1019/2017, de 19 de diciembre (Rcud. 4254/2015), 970/2024, de 2 de julio (Rcud. 3847/2023), 1026/2024, de 16 de julio (Rcud. 3476/2023) y de 10 de diciembre de 2025 (rcud. 3882/2023)).

Determinada la norma aplicable a las extinciones contractuales impugnadas en aras a dirimir sobre la superación de los umbrales del despido colectivo, se argumenta en el recurso que teniendo en cuenta la terminación de los contratos de las demandantes, se ha producido la extinción de la relación laboral de doce (12) personas trabajadoras que no han sido subrogadas en el período de noventa (90) días. Concretamente, se relaciona a las siguientes:

A tal relación añade las cinco que fueron acordadas posteriormente que, se afirma, de facto fueron "contrataciones "ex novo".

Ahora bien, del parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia en relación a este particular, concretamente del adicionado ordinal fáctico séptimo bis, se desprende que entre el mes de mayo y diciembre de 2022 se produjeron las siguientes altas y bajas en las empresas demandadas (además de las de las actoras):

1. Florencia (primera alta en Valoriza de 24/11/2020):

Baja en Valoriza de 29/05/22Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

2. Blas (primera alta en Valoriza de 14/06/2021):

Baja en Valoriza de 31/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

3. Tania (primera alta en Valoriza de 07/10/2020):

Baja en Valoriza de 31/05/2022

4. Coro (primera alta en Valoriza de 09/12/2020)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

Alta en Aigües Vilanova de 21/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 11/09/2022

Alta en Aigües Vilanova de 17/09/2022

Baja en Aigües Vilanova de 18/12/2022"

5. Adelaida (primera alta en Valoriza de 01/08/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

6. Epifanio (primera alta en Valoriza de 22/05/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

7. Africa (primera alta en Valoriza de 22/07/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

8. Esteban (primera alta en Valoriza de 24/10/2020)

Baja en Valoriza de 29/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

9. Isidora (primera alta en Valoriza de 30/01/2021)

Baja en Valoriza de 29/05/2022

Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

10. Belinda (primera alta en Valoriza de 14/12/2021)

Baja en Valoriza de 29/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

11. Adelina en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022.

De los datos expuestos se desprende que, pese a la fecha de extinción expuesta por la parte recurrente, se trata de personas trabajadoras que posteriormente pasaron a prestar servicios en Aigües de Vilanova, por lo que difícilmente puede entenderse que, en tales supuestos, se produjo una extinción contractual, cuando la propia parte recurrente menciona la posterior contratación en la empresa que se subrogó en la actividad de Valoriza Servicios Medioambientales; no pudiendo en consecuencia ser tomadas en consideración tales extinciones a los efectos de superación del umbral del despido colectivo. Obsérvese que posteriormente se habría producido la extinción de tales contratos en la entidad Aigües Vilanova, pero no es ésta extinción respecto a la que se postula sea computada en aras a determinar la superación del referido umbral previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, sino las acordadas entre el 29 y el 31 de mayo de 2022, lo que determina que no puedan tenerse por extinguidos tales contratos a los efectos instados.

A ello cabría añadir, por lo que respecta a la adición de las cinco personas trabajadoras que se acordó subrogar en fecha 22 de junio de 2022 (ordinal fáctico séptimo), que pese a aludirse en el recurso a que no se habría producido tal subrogación sino una contratación "ex novo", esta argumentación no encuentra sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia, lo que impide, como en los supuestos anteriormente referidos, que se trate de extinciones computables a los efectos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Así resulta de la doctrina jurisprudencial en materia de cómputo del período de noventa (90) días previsto en esta norma, al haber aludido aquélla a que "el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de noventa días y el inicial del siguiente"( STS/4ª de 11 de enero de 2017, rec. 2270/2015, y ATS/4ª de 27 de junio 2018, rec. 4599/2017). La sentencia citada aludía a tratarse de materia ya unificada en las SSTS/4ª de 23 de abril de 2012 (rcud 2724/2011), entre otras en las SSTS/4ª de 26 de noviembre de 2013 (rcud 334/13), que compendia y resume la del Pleno de 25 de noviembre de 2013 (rcud 52/13), o las de 11 de febrero de 2014 (rcud 323/2013), la de 9 de abril de 2014 (rcud 2022/13), y la de 23 de enero de 2013 (rcud 1362/12), por entender que si bien las soluciones otorgadas por unas y otras eran distintas en atención a las circunstancias concurrentes (así, la STS/4ª de 23 de abril de 2012 declara la nulidad del despido controvertido en aplicación del art. 6.4 del Código Civil por conducta fraudulenta del empleador, en tanto la STS/4ª de 23 de enero de 2013, una vez decidido que el despido no era nulo, acordó la devolución al órgano de procedencia para que se pronunciara sobre su posible procedencia), la doctrina que en todas ella se había establecido podía resumirse en los siguientes términos: "el primer párrafo del art. 51.1 ET , en la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido (antes de la Ley 3/2012), establece una norma general en virtud de la cual el día del despido constituye el día final del plazo (el "dies ad quem") para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y, al mismo tiempo, el día inicial (el "dies a quo") para el cómputo del período de los 90 días siguientes. En términos generales, "el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de noventa días y el inicial del siguiente" (FJ 2º.1 "in fine" TS 23-1-2013 y FJ 2º.2 "in fine" TS 23-4-2012 ).Y se añadía como fundamentación en la STS/4ª de 11 de enero de 2017 (rec. 2270/2015) que esta interpretación "mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas ",teniendo su base en la literalidad de la norma: "Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el "dies ad quem" para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el "dies ad quem" coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres " (FJ 2º.2, párrafo 3º, TS 23-4-2012 , citada)".

Planteada cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en relación al período de referencia para determinar la existencia de un despido colectivo, dictó la STJUE de 11 de noviembre de 2020 (C-300/19) Marclean Technologies, concluyendo que en el cómputo de los noventa días pueden tenerse en cuenta los anteriores y posteriores al despido, si bien no las extinciones producidas fuera del referido período temporal, aplicando la denominada "regla del compás". Tras el dictado de esta sentencia, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo matizó su anterior doctrina, en la forma compendiada por la STS/4ª de 19 de septiembre de 2023 (recurso 61/2023): "En este relato de situaciones no inherentes a la persona de los trabajadores han de insertarse, por tanto, aquellos supuestos que tienen su origen último en la voluntad empresarial, es decir, a su iniciativa. En este sentido, la Directiva 98/59 /CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, entiende por despidos colectivos los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea el que elijan los Estados miembros (en la escala que desglosa su art. 1), y a efectos del cálculo del número de despidos "se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5".Doctrina ésta que reitera la anterior de la misma Sala (SSTS/4ª de 21 de julio de 2021, rec. 2128/2018, y 19 de abril de 2022, rec. 1779/2019).

Por todo lo argumentado, y teniendo en cuenta que no ha sido acreditada la superación de los umbrales previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, decae la primera infracción jurídica denunciada en el recurso interpuesto por la parte actora.

QUINTO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución y cláusula 3 de la Directiva y artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores. Nuevamente nos encontramos ante pretensión de nulidad que, por razones de coherencia interna de esta resolución, ha de ser dirimida con carácter previo al examen del recurso formulado por la entidad codemandada.

En relación a la denuncia expuesta, se argumenta en el recurso interpuesto por la actora que optar por no subrogar, y por tanto despedir, a personas trabajadoras temporales y no a las fijas, constituye una causa de discriminación, sin que se haya justificado de manera objetiva y razonable este criterio, cuestión por la que se insta la declaración de nulidad del despido con los efectos inherentes a tal declaración y condena a los daños y perjuicios derivados de tal vulneración.

Opone la entidad codemandada Compañía d?Aigües de Vilanova i la Geltrú, al impugnar el recurso, que la pretensión de nulidad por discriminación no resulta amparada por los hechos relatados en la sentencia. Si bien se esgrime que las actoras fueron discriminadas por su menor antigüedad, el convenio colectivo aplicable establece de manera clara y precisa que el criterio para la subrogación es de cuatro meses de antigüedad, habiéndose respetado escrupulosamente por la demandada. La ausencia de subrogación de las demandantes se debió a que no prestaban el servicio de limpieza diaria, siendo personal administrativo adscrito a más de un contrato, por lo que se insta la desestimación de la infracción denunciada.

Concluye la sentencia de instancia que no concurren indicios de discriminación en el modo esgrimido por la parte actora por la menor antigüedad de la trabajadora y cercanía de la conversión de su contrato temporal en contrato indefinido, por cuanto no fue subrogado ningún personal de carácter administrativo.

Combate este pronunciamiento el recurso interpuesto basándose en la entrevista realizada a doña Carolina. Ahora bien, además de no haberse estimado la revisión fáctica para adicionar su contenido al relato de hechos probados, se trata de argumentación ponderada por la magistrada de instancia, que aludió a que, además de no haberse subrogado personal alguno que prestaba servicios como personal administrativo (cual acontece en el supuesto de las actoras), no concurriría en las actoras la menor antigüedad y cercanía de la conversión del contrato temporal en indefinido, por cuanto la Sra. Tatiana es personal indefinido desde 2017 y la Sra. Estela desde abril de 2021.

Centrada la controversia en la vulneración aducida, resulta de interés traer a colación la doctrina constitucional conforme a la cual en los supuestos en que se alegue que una medida empresarial es lesiva de derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, corresponde al empresario o empresaria la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias"( SSTC 90/1997 y 136/2001). Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios"( SSTC 74/1998, 87/1998, 144/1999, 29/2000, y 136/2001).

Ahora bien, para imponer a la empresa la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada",añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental",sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad"( SSTC 21/1992, 2661993, 90/1997, 87/1998, 140/1999, 136/2001, - cita literal-, 207/2001, 30/2002, 66/2002, 17/2003, y 75/2010, entre otras). En suma, por parte de la persona trabajadora ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010).

Esta Sala comparte la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia sobre la ausencia de panorama indiciario vulnerador de la prohibición de discriminación basándose en el carácter temporal de la contratación de las demandantes, por cuanto, tal como ha sido expuesto, ambas habían adquirido la condición de trabajadoras indefinidas con carácter previo a la extinción del contrato. A ello ha de añadirse que del relato fáctico se colige que la ausencia de subrogación de ambas trabajadoras fue debida a su realización de funciones de auxiliares administrativas tanto para la contrata de limpieza viaria como para la de recogida de residuos, no habiendo el Ayuntamiento subrogado a ningún/a auxiliar administrativo/a. Ello con independencia de lo que proceda dirimir en relación a la calificación del despido.

No concurriendo el panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales, decae la infracción denunciada en relación a la nulidad del despido y a la a ella anudada indemnización de daños y perjuicios; y, en consecuencia el recurso por ella interpuesto, sin perjuicio de lo que proceda dirimir resolver sobre la calificación del despido (que la parte actora insta sea de subsidiaria improcedencia), al ser objeto del recurso interpuesto por la entidad codemandada.

SEXTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como segundo motivo, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 50 del convenio colectivo sectorial. Se argumenta, en síntesis, que siendo que las actoras doña Nuria y doña Tatiana no se encontraban adscritas en exclusiva al servicio de limpieza viaria, la sentencia incurre en un error en su pronunciamiento que determina una infracción de norma sustantiva, en concreto respecto a las previsiones del artículo 44 ET y el desarrollo que realiza el artículo 50 del Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado en ese momento. En concreto, se continúa argumentando, la Compañía de Aguas de Vilanova y la Geltrú SAM no es responsable ni ha realizado ningún tipo de despido de las partes actoras, en tanto que no tenía ninguna obligación de subrogarse en la relación laboral de éstas, porque no se encontraban adscritas en exclusiva a la parte de la contrata de limpieza viaria. A ello añade que además, conforme al pliego de prescripciones técnicas rector de la contratación, no existía la obligación de subrogación de personal con categoría laboral de auxiliar administrativo/a, categoría de las partes actoras, al considerarse éste un coste indirecto común a ambas unidades productivas, por lo que no se produjo su desvinculación de Valoriza, que sigue prestando el servicio de recogida selectiva de residuos urbanos en Vilanova i la Geltrú. Asimismo, se esgrime que la asunción de la prestación de la parte del contrato referente a la limpieza viaria, subrogándose en las personas trabajadoras adscritas de manera exclusiva a la prestación de este servicio, no comporta de forma automática la obligación de subrogación respecto a las actoras, en tanto que Valoriza continúa prestando el servicio de recogida selectiva de residuos urbanos en Vila servicios. Por todo ello, se insta la revocación del pronunciamiento de instancia, con absolución de la recurrente y condena de Valoriza Servicios Ambientales en las consecuencias derivadas de la finalización de los contratos de las trabajadoras.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que ningún hecho probado ha acreditado que las actoras formasen parte de tareas de estructuras de la empresa que gestionaba la contrata; siendo así que, por el contrario, queda acreditado que hacen tareas administrativas propias de la contrata, fuesen correspondientes a la limpieza viaria o a los residuos (RSU). Y se continúa argumentando que este elemento es fundamental para solicitar la estimación del recurso por lo que no habiendo sido acreditado error en la sentencia procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.

Opone la codemandada Valoriza Servicios Medioambientales, al impugnar el recurso, que consta que las actoras así como la totalidad del personal estaban adscritos al servicio de Recogida de residuos Urbanos y limpieza viaria de la localidad de Vilanova, así como que el Pleno del Ayuntamiento había decidido su internalización y posteriormente solo internalizar la limpieza viaria, por lo que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios en el que todo el personal presta servicios indistintamente. Es por ello que la no subrogación por el Ayuntamiento del personal administrativo adscrito al mismo no obsta a la obligación de la empresa recurrente de subrogar a todo el personal adscrito a la contrata, no siendo ajustado a derecho pretender excluir a las actoras de su derecho a conservar un puesto de trabajo por no ser personal operativo. Por todo ello, se insta la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la obligación de la empresa Compañía d?Aigües de Vilanova i la Geltrú a asumir las consecuencias de la extinción del contrato de las actores, como consecuencia de la obligación convencional de subrogación, nos encontramos ante materia que ha sido objeto de anterior pronunciamiento por esta Sala en relación a idéntica contrata, partiendo de supuestos fácticos sustancialmente idénticos.

En efecto, en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2024 (recurso 5433/2023), que ha alcanzado firmeza, expusimos que, tratándose de actora que realizaba funciones de auxiliar administrativa tanto para la contrata de limpieza viaria como para la de recogida de residuos (de modo sustancialmente idéntico a lo determinado en el inmodificado ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia), no concurría la obligación de la empresa recurrente de subrogarse en los contratos de las actoras, revocando el pronunciamiento del mismo Juzgado que ha dictado la sentencia ahora recurrida. Partimos entonces de que nos encontrábamos ante trabajadora que había recibido carta de despido con efectos de 1 de junio de 2022 (en el presente supuestos las cartas de despido determinan como fecha de efectos las de 31 de mayo de 2022 y 1 de junio de 2022, respectivamente), por parte de Valoriza haciéndose constar que serían subrogadas por la entidad Companya d?Aigües de Vilanova i la Geltrú, no habiéndose producido tal subrogación. Asimismo, en fecha 11 de enero de 2010 se había formalizado con Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. el contrato de servicios de la gestión integrada del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Vilanova i la Geltrú, redactándose el 7 de febrero de 2020 la memoria justificativa para determinar si procedía el cambio de forma de gestión del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Vilanova i la Geltrú, aprobándose por el Pleno el 5 de julio de 2021 la memoria de la comisión de estudio relativa al cambio de forma de gestión del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Vilanova i la Geltrú desde 1 de marzo de 2010 y hasta la actualidad, que consideró conveniente elevar al pleno la propuesta de internalización del servicio de limpieza viaria. En la partida de costos indirectos en tanto que son costos compartidos y comunes para la prestación de los dos servicios de acuerdo al volumen económico de la participación de cada servicio en el presupuesto del contrato y de la valoración al detalle de la participación de cada partida en cada uno de los dos servicios se propone personal indirecto se aplica una deducción del cincuenta por ciento (50 %) al puesto de trabajo de administración general y personal de conservación y mantenimiento y se incorpora una administrativa de atención al ciudadano proveniente del servicio de limpieza viaria. Posteriormente se reenvió el 23 de mayo de 2021, considerándose que se había de internalizar la limpieza viaria y no la recogida. En el anexo no constaban las actoras y la aprobación inicial se determinó definitiva y por eso no se subrogó a las demandantes. Valoriza continúa prestando servicios de recogida urbana. El convenio colectivo de aplicación era el de oficina técnica de ingeniería y no fue sino hasta 1 de julio de 2021 en el que se pacta que se aplique el acuerdo de limpieza viaria a las actoras. Presupuestos fácticos que resultan coincidentes con los que sustentan el pronunciamiento de instancia ahora recurrido.

Asimismo, resulta particularmente relevante para dirimir sobre el objeto del recurso el que las demandantes realizaban funciones de auxiliares administrativas tanto para la contrata de limpieza viaria como para la de recogida de residuos, no habiendo el Ayuntamiento subrogado a personal auxiliar administrativo. La Sra. Nuria en la actualidad presta servicios para Valoriza como auxiliar administrativa para la contrata de recogida de residuos.

En aras a evitar reiteraciones innecesarias, resulta de interés reproducir los argumentos expuestos en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2024 (rec. 5433/2023), que determinarán nuestro pronunciamiento:

"La censura jurídica, ya anticipamos, deberá ser estimada. Afirma la juzgadora a quo, en el fundamento jurídico segundo, que la contrata de limpieza requería de servicios administrativos y habla de una "nueva adjudicataria". Lo segundo no es cierto, pues lo que ha existido es una internalización o, mejor, una pseudo-reversión del servicio a través de un encargo de gestión a una empresa pública municipal (la recurrente); y lo primero es un juicio de valor que no deriva ni de los listados de personal a subrogar que obran en autos (como la propia juzgadora indica) ni del pliego de condiciones(11-1-2010, cláusula 112, siendo el personal administrativo un coste "indirecto" -esto es, no adscrita a la ejecución directa del servicio-), ni de la memoria de cambio de gestión del servicio de limpieza (15-6-2021), ni de los acuerdos de pleno municipal (5-7-2021 y 8-11-2021), no pudiendo ignorarse, tampoco, que no es mano de obra directa, la tarea de administrativa, sino que supone plantilla estructural de gestión (el propio contrato de trabajo suscrito en su día con VALORIZA así lo pone de relieve), de lo que deriva, sin ir más lejos, que gestionaba dos líneas de negocio (limpieza y recogida de residuos), siendo que, tras el despido acordado por VALORIZA, ha vuelto a ser contratada, como administrativa, por dicha empresa apenas un mes y 18 días después (según reza el hecho probado 3º).

Una cosa es que exista subrogación del personal directo adscrito a la entidad económica que mantiene su identidad (limpieza viaria), lo cual ha hecho la entidad recurrente (cumpliendo así con la sucesión de plantilla por ser actividad que descansa en la mano de obra - STJUE 20.1.2011, asunto Clece -) y otra, bien distinta como se verá, es que si la actora no consta (no se ha declarado así en los hechos probados) que preste servicios sólo para dicha contrata, no debió ser obligatoriamente subrogada por la entidad ahora recurrente.

En cuanto al pliego de condiciones de un concurso, lo cierto es que no es relevante que imponga o no el mismo la subrogación, pues ello no otra cosa supone, con el art. 120 LCSP de 2007 o con la Ley 9/2017, de contratos del sector público, que una declaración de carácter meramente informativo ( sentencia de esta Sala de 21-6-2023, rec. 6811/2022 ). Ahora bien, es obvio que la aprobación por el Pleno municipal, el 9-11-2021, no incluía a la actora entre el personal a subrogar, un total de 57 personas (folios nº 103 a 109 de las actuaciones); como también lo es que la demandante no consta adscrita al servicio de limpieza exclusivamente, sino también al de recogida de residuos, como se dijo, siendo claramente personal de estructura o plantilla de VALORIZA que no puede verse afectada por la subrogación al no constar la adscripción concreta a la que se dedicaba, siendo no exclusiva para dicha contrata.

Entendemos, así, que la actora no trabajaba únicamente, sino de modo indistinto y diario en su jornada, para la gestión de la limpieza viaria, sino también para la gestión de residuos urbanos, sin que conste tiempo de dedicación a una u otra; de suerte que la demandante era personal de estructura o de plantilla de la empresa VALORIZA, no personal ligado a una concreta contrata de limpieza viaria, por lo que, como tal ( STSJ Cataluña 12-12-2014, rec. 5565/2014 , STS 11-1-2022, rec. 2635/2018 ), debió continuar en la empresa saliente sin que existiera obligación de subrogación, ni legal ni convencional (no siendo aplicable el art. 50 CC de limpieza, pues su contenido normativo, también para el caso de subrogación, no puede establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación y visto que el CC aplicado es el de la empresa VALORIZA, no mencionando el mismo que se haga extensiva la obligación de la adjudicataria del servicio de incorporar no sólo al personal adscrito sino también al de "estructura"), por parte del Ayuntamiento demandado y ahora recurrente ( STSJ Extremadura 5-11-2021, rec. 644/2021 y STSJ Madrid 6-11- 2018, rec. 601/2018 ). Es más, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo indicó de que el convenio colectivo del sector de la limpieza viaria (y, con mayor motivo pues, el de la empresa saliente) no puede ser aplicable, en caso de internalización de la prestación del servicio de limpieza, al Ayuntamiento ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011, rec. 2855/2010 y de 26 de julio de 2012, rec. 3627/2011 ), de suerte que "tampoco el hecho de que el Ayuntamiento asuma esta limpieza viaria con sus propios medios convierte a la entidad local en una empresa dedicada a la actividad de limpieza pública viaria". Por lo tanto, de acuerdo con esta doctrina no cabría aplicar el convenio colectivo de limpieza al Ayuntamiento o a la S.A.M. que internaliza la actividad de limpieza tras extinguir la contrata ( STSJ Cataluña 1-3-2022, rec. 5117/2021 , confirmada por STS 7-6-2023, rec. 2283/2022 ).

Tiene, por ende, razón la entidad recurrente cuando indica que la adscripción de la actora al servicio de limpieza viaria, no ha quedado debidamente acreditado que lo fuera en exclusiva, visto que la sentencia entiende que no era así al ocuparse también la demandante de las tareas administrativas del servicio de gestión de residuos (lo cual no es baladí, entendemos, pues conforme a la STS 15-6-2023, rec. 1657/2022 , la notificación de la dedicación -jornada, horario, etc.- del trabajador a subrogar es básica, pues en caso contrario la saliente debe asumir las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo); así como cuando afirma que el cambio de convenio (en julio de 2021, cuando el Ayuntamiento había iniciado los pasos para la internalización del servicio) no ha venido de la mano de una razón objetiva para dicho cambio, ni de un cambio de condiciones de trabajo, ni de prueba de dedicación exclusiva de la actora al servicio de limpieza viaria en cuestión".

La coincidencia de presupuestos fácticos, así como de argumentación contenida en la sentencia de instancia (conviene insistir en que se trata de idéntico órgano y magistrada sentenciadora) determina que mantengamos nuestra anterior doctrina, debiendo estarse a la ausencia de adscripción de las actoras a la contrata, en que no existió subrogación sino proceso de internalización de la actividad de limpieza tras extinción de aquélla, lo que comporta que las trabajadoras debieron continuar prestando servicios en la empresa Valoriza que, en consecuencia, ha de asumir las consecuencias de su despido.

En consecuencia, ha lugar a estimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, confirmar la improcedencia de los despidos de doña Nuria acordado con efectos de 31 de mayo de 2022 y de doña Tatiana acordado con efectos de 1 de junio de 2022, condenando a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S. A. a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir los efectos de la improcedencia del despido determinados por la sentencia de instancia, al no haber sido cuestionado el importe de la indemnización para el supuesto de opción (que deberá ejercitarse ante esta Sala) por la readmisión de la trabajadora. Debe tenerse en cuenta que la readmisión se habría producido en parte por nueva contratación, en el supuesto de la Sra. Nuria, al haber sido contratada por la entidad Valoriza para la contrata de recogida de residuos. Todo ello con absolución de la Companya d? Aigües de Vilanova i la Geltrú, S.A.M. de los pedimentos formulados en su contra; adicionando la absolución del Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales, al haber sido omitido este último pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.1.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en ambos recursos.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución de la consignación a la parte codemandada recurrente, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Companyia d?Aigües de Vilanova i la Geltrú y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Nuria y doña Tatiana, ambos contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2024 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 9 (anteriormente Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona), en autos sobre despido seguidos con el número 532/2022 a instancia de doña Nuria y doña Tatiana contra la parte recurrente, Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, confirmar la improcedencia de los despidos de doña Nuria acordado con efectos de 31 de mayo de 2022 y de doña Tatiana acordado con efectos de 1 de junio de 2022, condenando a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias de la improcedencia del despido determinados por la sentencia de instancia (debiendo ejercitar la opción ante esta Sala); absolviendo a la Companya d? Aigües de Vilanova i la Geltrú, S.A.M. y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad legal de este último. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución de las consignaciones así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, y a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=233542&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=12666614

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido / cese en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda formulada por Nuria frente a COMPANYIA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRU S.A.M, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 31 de mayo de 2022 , condenando a COMPANYIA D, AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRU S.A.M. , a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 2943,77euros con extinción del contrato de trabajo.

Que estimo la demanda formulada por Tatiana frente a COMPANYIA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRU S.A.M, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 1 de junio de 2022 , condenando a COMPANYIA D, AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRU S.A.M. , a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 9485,47euros con extinción del contrato de trabajo.

Que desestimo la demanda formulada frente a VALORIZA SERVICIOS MEDIO AMBIENTALES S.A, y en consecuencia la absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-La trabajadora demandante Nuria ha venido prestando servicios por cuenta de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. como auxiliar administrativa en virtud de un contrato indefinido a jornada completa (tras la conversión de un contrato temporal en contrato indefinido en fecha de 6 de abril de 2021) con una antigüedad de 21 de diciembre 2020 y percibiendo un salario diario de 59,47 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Con fecha de efectos de 18 de julio de 2022 ha suscrito un contrato laboral indefinido con su anterior ocupadora VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA sin reconocimiento de la antigüedad anterior.

2º.-La trabajadora demandante Tatiana ha venido prestando servicios por cuenta de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA como auxiliar administrativa en virtud de un contrato indefinido a jornada completa (tras la conversión de un contrato temporal en contrato indefinido en fecha de 1 de noviembre de 2017) con una antigüedad de 7 de agosto de 2017 y percibiendo un salario diario de 59,47 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Desde 3 de enero de 2022 se encontraba en situación de incapacidad temporal .

3º.-Se da aquí por reproducido el pliego de condiciones y el expediente administrativo. En fecha de 11 de enero de 2010 se formalizó con VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA el contrato de servicios de la gestión integrada del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Vilanova i la Geltrú. En fecha de 7 de febrero de 2020 se redactó la memoria justificativa para determinar si procede el cambio de forma de gestión del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de VILANOVA I LA GELTRÚ. El 5 de julio de 2021 el pleno aprobó la memoria de la comisión de estudio relativa al cambio de forma de gestión del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Vilanova i la Geltrú desde 1 de marzo de 2010 y hasta la actualidad que consideró conveniente elevar el pleno la propuesta de internalización del servicio de limpieza viaria. En la partida costos indirectos en tanto que son costos compartidos y comunes para la prestación de los dos servicios de acuerdo al volumen económico de la participación de cada servicio en el presupuesto del contrato y de la valoración al detalle de la participación de cada partida en cada uno de los dos servicios se propone personal indirecto se aplica una deducción del 50% al puesto de trabajo de administración general y personal de conservación y mantenimiento y se incorpora una administrativa de atención al ciudadano proveniente del servicio de limpieza viaria .Posteriormente se reenvió el 23 de mayo de 2021. Se consideró que se había de internalizar la limpieza viaria y no la recogida. En el anexo no constaba la parte actora y la aprobación inicial se determinó definitiva y por eso no se subrogó a las demandantes . VALORIZA continúa prestando servicios de recogida urbana . El convenio colectivo de aplicación era el de oficina técnica de ingeniería y no fue sino hasta 1 de julio de 2021 en el que se pacta que se aplique el acuerdo de limpieza viaria a la parte actora . Las demandantes realizaban funciones para limpieza viaria y para recogida de residuos. El personal de VALORIZA que prestaba servicios para la limpieza viaria y para recogida de residuos prestaban servicios conjuntamente. (Documental de la parte demandante y demandada )

4º.-Las demandantes en fecha de 26 de mayo de 2022 recibieron sendas cartas de despido con efectos de 31 de mayo de 2022 y 1 de junio de 2022 haciéndose constar que será subrogada por la COMPAÑÍA DE AGUAS DE VILANOVA I LA GELTRÚ si bien las demandantes no fueron subrogadas. ( Carta de despido )

5º.-Las demandantes realizaban funciones de auxiliar administrativa tanto para la contrata de limpieza viaria como para la de recogida de residuos. El ayuntamiento no subrogó a ningún auxiliar administrativo. La Sra. Nuria en la actualidad presta servicios para VALORIZA como auxiliar administrativa para la contrata de recogida de residuos. (Hecho no controvertido)

6º.-El convenio colectivo de los trabajadores de la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA DEL CENTRO DE TRABAJO DE LIMPIEZA VIARIA Y DE PLAYAS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE VILANOVA I LA GELTRU en su artículo 50 establece como requisitos de subrogación un mínimo de cuatro meses de contratación desde que se realizó la contrata. (Documental de las demandadas)

7º.-En fecha de 22 de junio de 2022 se acordó subrogar a cinco empleados que inicialmente no habían sido subrogados .

8º.-La demandante ha intentado la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, doña Nuria y doña Tatiana, y la parte demandada, COMPANYIA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRÚ S.A.M que formalizaron e impugnaron respectivamente, dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO.-Dictada sentencia por esta Sala en fecha 14 de noviembre de 2025 (número 6023/2025), fue instado por la parte actora recurrente incidente de nulidad de actuaciones. Por auto de 11 de febrero de 2026 fue estimada la nulidad, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al dictado de la citada sentencia.

PRIMERO.-Por la codemandada Companyia d? Aigües de Vilanova i la Geltrú, S. A. M. y por la parte actora se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia que: a) estimando (parcialmente, no obstante no expresarlo en estos términos) la demanda interpuesta, declaró improcedente el despido de doña Nuria acordado con efectos de 31 de mayo de 2022, condenando a la recurrente a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 2.943,77 euros con extinción del contrato de trabajo; b) estimando (parcialmente, no obstante no expresarlo en estos términos) la demanda interpuesta, declaró improcedente el despido de doña Tatiana acordado con efectos de 1 de junio de 2022, condenando a la recurrente a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 9.485,47 euros con extinción del contrato de trabajo; y c) desestimando la demanda formulada frente a Valoriza Servicios Medioambientales, S. A., le absolvió de los pedimentos contenidos en la demanda. El recurso interpuesto por la codemandada Company d? Aigües de Villanova i la Geltrú, S. A. M. ha sido impugnado por la parte actora y por la codemandada Valoriza Servicios Medioambientales, que interesaron su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida. El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por la codemandada Company d? Aigües de Villanova i la Geltrú, S. A. M., que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la entidad Company d? Aigües de Villanova i la Geltrú, S. A. la responsabilidad de la empresa Valoriza en las consecuencias de la calificación como improcedentes de los despidos acordados.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la calificación de los despidos, instando sea la de nulidad y subsidiaria improcedencia, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ambas partes formulan un primer motivo en que instan la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Dados los ordinales cuestionados en cada uno de los ordinales, se dirimirá en primer lugar el motivo formulado en el recurso interpuesto por la codemandada recurrente.

A) Revisión del hecho probado tercero.

El recurso postula, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa de su último inciso:

"El personal de Valoriza que prestaba servicios para la limpieza viaria y para recogida de residuos se encontraba adscrito en exclusiva a una de las dos unidades funcionales incluidas en la misma, en función de las necesidades establecidas en el pliego de condiciones."

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca "la relación de hechos probados que figura en la sentencia objeto de este recurso", así como el pliego de prescripciones técnicas reguladoras del contrato. Sin perjuicio de que la primera referencia a la totalidad del relato fáctico en modo alguno podría sustentar la revisión postulada, por conculcar lo dispuesto en el artículo 193 b) de la norma rituaria laboral, dado que el original redactado del factum controvertido tiene por reproducido el pliego de condiciones, no ha lugar a la revisión interesada por innecesaria, debiendo estarse a la integración de su contenido en el relato fáctico. Ello determina el fracaso de la primera de las revisiones postuladas.

B) Revisión del hecho probado quinto.

La parte codemandada recurrente propone que la redacción del ordinal fáctico quinto quede sustituida por la siguiente:

"Las demandantes no se encontraban adscritas en exclusiva a la contratación de limpieza viaria, realizaban funciones de auxiliar administrativa tanto para la contratación de limpieza viaria como para la recogida de residuos sin que sea posible determinar qué parte de jornada dedicaban a cada una de ellas. El ayuntamiento no subrogó a ningún auxiliar administrativo. La Sra. Nuria en la actualidad presta Servicios para VALORIZA como auxiliar administrativa para la contrata de recogida de residus. (Hecho no controvertido)"

Instándose la adición de dos hechos negativos (no adscripción en exclusiva a la contratación de limpieza viaria, así como la imposibilidad de determinación de la parte de jornada realizada en cada una de tales funciones), su incorporación al relato de hechos probados no puede aceptarse ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, rcud. 158/2019), lo que comporta la desestimación de la adición interesada.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023), compendiando como requisitos al efecto los siguientes:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Por todo lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso interpuesto por la codemandada recurrente.

TERCERO.-El recurso interpuesto por la parte actora insta, al citado amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado séptimo.

La parte recurrente insta la adición del siguiente texto:

" (...) Si bien se trata no operó subrogación sino contratación ex novo. Siendo estos trabajadores los siguientes:

Paula

Adela

Macarena

Melchor

Prudencio»

Como fundamento de esta adición se invoca el documento 8 del ramo de prueba de la parte codemandada Company d?Aigües de Vilanova i la Geltrú, S.A.M. (folios 1271 a 1273 de las actuaciones). Ahora bien, la parte recurrente pretende hacer residir la trascendencia de la adición postulada en que ninguna de las personas trabajadoras que se harían constar en el ordinal séptimo bis (de producirse la adición postulada) habrían sido subrogados en fechas posteriores, lo que constituye un hecho negativo y denota el carácter impropio de la adición postulada. Asimismo, la alusión a que "no operó subrogación sino contratación ex novo" contiene un redactado de carácter jurídico, que por ello resulta impropio del apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que determina su fracaso.

B) Nuevo ordinal numerado séptimo bis.

Se postula la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal:

" Entre el mes de mayo y diciembre de 2022 se produjeron las siguientes altas y bajas en las empresas demandadas (además de las de las actoras):

1. Florencia (primera alta en Valoriza de 24/11/2020):

Baja en Valoriza de 29/05/22Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

2. Blas (primera alta en Valoriza de 14/06/2021):

Baja en Valoriza de 31/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

3. Tania (primera alta en Valoriza de 07/10/2020):

Baja en Valoriza de 31/05/2022

4. Coro (primera alta en Valoriza de 09/12/2020)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

Alta en Aigües Vilanova de 21/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 11/09/2022

Alta en Aigües Vilanova de 17/09/2022

Baja en Aigües Vilanova de 18/12/2022"

5. Adelaida (primera alta en Valoriza de 01/08/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

6. Epifanio (primera alta en Valoriza de 22/05/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

7. Africa (primera alta en Valoriza de 22/07/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

8. Esteban (primera alta en Valoriza de 24/10/2020)

Baja en Valoriza de 29/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

9. Isidora (primera alta en Valoriza de 30/01/2021)

Baja en Valoriza de 29/05/2022

Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

10. Belinda (primera alta en Valoriza de 14/12/2021)

Baja en Valoriza de 29/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

11. Adelina Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022 (doc. 17 de la part actora)"

Invocándose el documento 17 del ramo de prueba de la parte actora (folios 248 a 265), se argumenta que su trascendencia derivaría de la superación por la empresa de los umbrales numéricos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Ostentando la documental invocada la literosuficiencia probatoria necesaria, y pretendiendo sustentarse en tales datos parte de la argumentación del recurso, ha lugar a su adición en sus propios términos, sin perjuicio de lo que proceda dirimir sobre la infracción jurídica en ella sustentada.

C) Adición de un nuevo ordinal, numerado séptimo ter.

"El centre de treball en el qual prestaven serveis les actores ocupava a més de 20 i menys de 100 persones treballadores en el moment dels acomiadaments.»

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, los documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la codemandada Valoriza (folios 345 a 348) y el documento 17 del ramo de prueba de la actora (folios 248 a 265), del propio redactado del motivo se colige que no nos encontramos ante documento de ostente la necesaria literosuficiencia probatoria para acreditar el error (por omisión) invocado. De este modo, se argumenta en el recurso que su contenido se desprende de los documentos 9 y 10 (propuesta de aprobación del acuerdo de subrogación, al que se anexa el listado de personas a subrogar, y comunicación del Ayuntamiento), en relación con el documento 17 de la parte actora, por lo que únicamente valiéndose de la argumentación de la parte a partir de los citados documentos podría constatarse el redactado propuesto, lo que resulta contrario a la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento de esta resolución, y conduce al fracaso de la adición instada.

D) Adición de un nuevo ordinal, numerado séptimo quater.

Se insta en el recurso que su redactado sea el siguiente:

"La Sra. Carolina, concejala titular del àrea que acordó la internalización del servicio de limpieza viaria de l'Ajuntament de Vilanova i la Geltrú i Vicepresidenta de Companyia d'Aigües Vilanova i La Geltrú SAM publicó un article en Eix diari en la que valorando el proceso manifestaba:

«Resulta que tan bon punt vam aprovar la internalització (el juliol del 2021), l'empresa va començar a contractar gent fixa a tort i a dret. Fins a 16 persones en 9 mesos, per al mateix servei. Era evident que tant l'empresa com els sindicats sabien que aquestes persones no podien tenir continuïtat a l'empresa pública, que havia rebut un encàrrec per un servei acotat a 57 persones fixes (les que ho eren en aquell moment, a qui es volia garantir la continuïtat), amb el seu corresponent pressupost.

(...)

Les setmanes prèvies a la internalització (que va tenir lloc l'1 de juny) l'Ajuntament es va reunir amb sindicats i delegats per mirar d'arribar a un acord pel que fa al llistat de treballadors que havien de passar a l'empresa pública, partint de la constatació que seria del tot impossible encabir a totes les persones amb contractes nous (les 16 persones que dèiem abans).»

Companyia d'Aigües Vilanova i La Geltrú SAM va enviar un llista d'únicament 57 persones a subrogar".

Invocándose el documento 13 del ramo de prueba de la parte actora, nos encontramos ante una prueba que no ostenta la naturaleza de documental ni pericial, por lo que resulta inhábil a efectos revisores. Así, se trata de declaración que, en su caso, pudo ser valorada por la juzgadora a quo pero que, pese a su soporte, no ostenta la indicada naturaleza documental, lo que determina el fracaso de la adición postulada.

Compendiando lo argumentado, procede la estimación parcial del primero de los motivos del recurso interpuesto por la actora recurrente.

CUARTO.-Si bien ambos recursos formulan un motivo adicional al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que el interpuesto por la parte actora insta la nulidad del despido por defectos de carácter formal, procede dirimir en primer lugar sobre tal infracción.

De este modo, la parte actora recurrente denuncia, en un primer apartado, la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la Directiva 98/59 /CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 y doctrina jurisprudencial contenida en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (ECLI: ES:TS:2023:929), por entender que se han superado los límites numéricos contemplados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de instancia, de conformidad con la legislación interna y de la Unión Europea, así como de la doctrina jurisprudencial, las extinciones por subrogación de las personas trabajadoras pueden contabilizarse para el cómputo del límite numérico del despido colectivo; por lo que teniendo en cuenta las terminaciones de contratos de las demandantes, se ha producido la extinción de la relación laboral de doce personas trabajadoras que no han sido subrogadas en un período de noventa días, debiendo adicionarse cinco personas que se acordaron posteriormente y de facto son contrataciones "ex novo" (en total de diecisiete personas trabajadoras); de lo que resultaría la nulidad de las extinciones contractuales impugnadas.

Opone la parte codemandada Company d? Aigües de Villanova i la Geltrú, S.A.M., al impugnar el recurso, que de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE, ésta no resulta aplicable a los despidos que se produzcan dentro de un contrato de duración determinada o para tareas concretas, en que la finalización no es fruto de la decisión de la empresa sino del cumplimiento de condiciones establecidas en el contrato, supuesto aplicable al presente recurso. A ello añade que la impugnante es una sociedad anónima municipal con participación total del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, por lo que se trata de una entidad de derecho público, excluida expresamente de la aplicación de la Directiva 98/59/CE.

La cuestión suscitada tiene por objeto la determinación de si el despido de las actoras por causa objetiva formalmente amparada en la subrogación que se produciría por parte de Company d? Aigües de Vilanova i la Geltrú, S.A.M. y notificados el día 26 de mayo de 2022 se encuentra dentro de los límites numérico y temporal que permitiría su consideración como medida individual o si, por exceder de tales límites y en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de su contrato laboral habría de declararse nula y sin efecto. Dispone este precepto:

"1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

La controversia se circunscribe al carácter computable de las subrogaciones contractuales dentro de las extinciones de contratos de trabajo previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores a efectos de dirimir sobre el umbral numérico en él previsto.

La doctrina jurisprudencial abordó esta cuestión en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (rec. 212/2022), concluyendo que las extinciones por subrogación empresarial son computables a efectos de los umbrales del despido colectivo; criterio éste que ha sido reiterado en la STS/4ª de 20 de diciembre de 2024 (rcud. 139/2024) que, en supuesto que se acudió al procedimiento de despido colectivo del artículo 124 de la norma rituaria laboral al fundamentarse la extinción de los contratos en la pérdida de la contrata (cual acontece en el supuesto que nos ocupa), concluyó que el mismo no era el adecuado al no superar el número de extinciones los umbrales del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ni los exigidos por la Directiva 98/59 (sin aludir, por ello, a la exclusión de tales extinciones del ámbito del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores) .

No obstante admitirse a priori tal posibilidad, se argumenta en el escrito de impugnación que la Directiva 98/59 no resulta aplicable a los despidos que se produzcan dentro de un contrato de duración determinada o para tareas concretas, en que la finalización no es fruto de la decisión de la empresa sino del cumplimiento de condiciones establecidas en el contrato. Sin embargo, no nos encontramos ante tal circunstancia en el supuesto que nos ocupa, por cuanto precisamente la subrogación del contrato determina la continuidad de la actividad, sin perjuicio de la empresa que finalmente resulte responsable de las consecuencias, en su caso, de tal declaración, extremo sobre el que se dirimirá posteriormente.

Asimismo, se argumenta que la impugnante es una sociedad anónima municipal con participación total del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, por lo que se trata de una entidad de derecho público, excluida expresamente de la aplicación de la Directiva 98/59/CE. Dispone el invocado artículo 2.b) de la Directiva que la misma no se aplicará "a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción)".En efecto, tratándose de sociedad anónima municipal con participación total del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, si bien nos encontramos ante una entidad que ostenta la condición de institución de derecho público, ello no obstaría a que siendo dos las entidades codemandadas, en la segunda de ellas (Valoriza Servicios Medioambientales) no concurra tal condición, lo que determinaría que la Directiva resultase aplicable a la misma si fuera declarada responsable de las consecuencias del despido improcedente, en su caso.

A mayor abundamiento, en relación a la entidad impugnante, sociedad anónima municipal, si bien no le resultaría aplicable la Directiva 98/59 para fijar el umbral del despido colectivo (dada su naturaleza), de conformidad con la doctrina jurisprudencial unificada en la materia, sí lo serían las previsiones del artículo 51.1 ET. De este modo, el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET, por lo que para determinar el umbral numérico que impone el despido colectivo debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado; siendo "en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el elemento causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -Rcud. 1657/11 -]"( SSTS/4ª de 21 de abril de 2015 -pleno- (Rcud. 1236/2014); 878/2016, de 20 de octubre (Rcud. 3250/2015) y 1019/2017, de 19 de diciembre (Rcud. 4254/2015), 970/2024, de 2 de julio (Rcud. 3847/2023), 1026/2024, de 16 de julio (Rcud. 3476/2023) y de 10 de diciembre de 2025 (rcud. 3882/2023)).

Determinada la norma aplicable a las extinciones contractuales impugnadas en aras a dirimir sobre la superación de los umbrales del despido colectivo, se argumenta en el recurso que teniendo en cuenta la terminación de los contratos de las demandantes, se ha producido la extinción de la relación laboral de doce (12) personas trabajadoras que no han sido subrogadas en el período de noventa (90) días. Concretamente, se relaciona a las siguientes:

A tal relación añade las cinco que fueron acordadas posteriormente que, se afirma, de facto fueron "contrataciones "ex novo".

Ahora bien, del parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia en relación a este particular, concretamente del adicionado ordinal fáctico séptimo bis, se desprende que entre el mes de mayo y diciembre de 2022 se produjeron las siguientes altas y bajas en las empresas demandadas (además de las de las actoras):

1. Florencia (primera alta en Valoriza de 24/11/2020):

Baja en Valoriza de 29/05/22Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

2. Blas (primera alta en Valoriza de 14/06/2021):

Baja en Valoriza de 31/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

3. Tania (primera alta en Valoriza de 07/10/2020):

Baja en Valoriza de 31/05/2022

4. Coro (primera alta en Valoriza de 09/12/2020)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

Alta en Aigües Vilanova de 21/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 11/09/2022

Alta en Aigües Vilanova de 17/09/2022

Baja en Aigües Vilanova de 18/12/2022"

5. Adelaida (primera alta en Valoriza de 01/08/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

6. Epifanio (primera alta en Valoriza de 22/05/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

7. Africa (primera alta en Valoriza de 22/07/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

8. Esteban (primera alta en Valoriza de 24/10/2020)

Baja en Valoriza de 29/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

9. Isidora (primera alta en Valoriza de 30/01/2021)

Baja en Valoriza de 29/05/2022

Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

10. Belinda (primera alta en Valoriza de 14/12/2021)

Baja en Valoriza de 29/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

11. Adelina en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022.

De los datos expuestos se desprende que, pese a la fecha de extinción expuesta por la parte recurrente, se trata de personas trabajadoras que posteriormente pasaron a prestar servicios en Aigües de Vilanova, por lo que difícilmente puede entenderse que, en tales supuestos, se produjo una extinción contractual, cuando la propia parte recurrente menciona la posterior contratación en la empresa que se subrogó en la actividad de Valoriza Servicios Medioambientales; no pudiendo en consecuencia ser tomadas en consideración tales extinciones a los efectos de superación del umbral del despido colectivo. Obsérvese que posteriormente se habría producido la extinción de tales contratos en la entidad Aigües Vilanova, pero no es ésta extinción respecto a la que se postula sea computada en aras a determinar la superación del referido umbral previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, sino las acordadas entre el 29 y el 31 de mayo de 2022, lo que determina que no puedan tenerse por extinguidos tales contratos a los efectos instados.

A ello cabría añadir, por lo que respecta a la adición de las cinco personas trabajadoras que se acordó subrogar en fecha 22 de junio de 2022 (ordinal fáctico séptimo), que pese a aludirse en el recurso a que no se habría producido tal subrogación sino una contratación "ex novo", esta argumentación no encuentra sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia, lo que impide, como en los supuestos anteriormente referidos, que se trate de extinciones computables a los efectos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Así resulta de la doctrina jurisprudencial en materia de cómputo del período de noventa (90) días previsto en esta norma, al haber aludido aquélla a que "el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de noventa días y el inicial del siguiente"( STS/4ª de 11 de enero de 2017, rec. 2270/2015, y ATS/4ª de 27 de junio 2018, rec. 4599/2017). La sentencia citada aludía a tratarse de materia ya unificada en las SSTS/4ª de 23 de abril de 2012 (rcud 2724/2011), entre otras en las SSTS/4ª de 26 de noviembre de 2013 (rcud 334/13), que compendia y resume la del Pleno de 25 de noviembre de 2013 (rcud 52/13), o las de 11 de febrero de 2014 (rcud 323/2013), la de 9 de abril de 2014 (rcud 2022/13), y la de 23 de enero de 2013 (rcud 1362/12), por entender que si bien las soluciones otorgadas por unas y otras eran distintas en atención a las circunstancias concurrentes (así, la STS/4ª de 23 de abril de 2012 declara la nulidad del despido controvertido en aplicación del art. 6.4 del Código Civil por conducta fraudulenta del empleador, en tanto la STS/4ª de 23 de enero de 2013, una vez decidido que el despido no era nulo, acordó la devolución al órgano de procedencia para que se pronunciara sobre su posible procedencia), la doctrina que en todas ella se había establecido podía resumirse en los siguientes términos: "el primer párrafo del art. 51.1 ET , en la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido (antes de la Ley 3/2012), establece una norma general en virtud de la cual el día del despido constituye el día final del plazo (el "dies ad quem") para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y, al mismo tiempo, el día inicial (el "dies a quo") para el cómputo del período de los 90 días siguientes. En términos generales, "el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de noventa días y el inicial del siguiente" (FJ 2º.1 "in fine" TS 23-1-2013 y FJ 2º.2 "in fine" TS 23-4-2012 ).Y se añadía como fundamentación en la STS/4ª de 11 de enero de 2017 (rec. 2270/2015) que esta interpretación "mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas ",teniendo su base en la literalidad de la norma: "Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el "dies ad quem" para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el "dies ad quem" coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres " (FJ 2º.2, párrafo 3º, TS 23-4-2012 , citada)".

Planteada cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en relación al período de referencia para determinar la existencia de un despido colectivo, dictó la STJUE de 11 de noviembre de 2020 (C-300/19) Marclean Technologies, concluyendo que en el cómputo de los noventa días pueden tenerse en cuenta los anteriores y posteriores al despido, si bien no las extinciones producidas fuera del referido período temporal, aplicando la denominada "regla del compás". Tras el dictado de esta sentencia, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo matizó su anterior doctrina, en la forma compendiada por la STS/4ª de 19 de septiembre de 2023 (recurso 61/2023): "En este relato de situaciones no inherentes a la persona de los trabajadores han de insertarse, por tanto, aquellos supuestos que tienen su origen último en la voluntad empresarial, es decir, a su iniciativa. En este sentido, la Directiva 98/59 /CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, entiende por despidos colectivos los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea el que elijan los Estados miembros (en la escala que desglosa su art. 1), y a efectos del cálculo del número de despidos "se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5".Doctrina ésta que reitera la anterior de la misma Sala (SSTS/4ª de 21 de julio de 2021, rec. 2128/2018, y 19 de abril de 2022, rec. 1779/2019).

Por todo lo argumentado, y teniendo en cuenta que no ha sido acreditada la superación de los umbrales previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, decae la primera infracción jurídica denunciada en el recurso interpuesto por la parte actora.

QUINTO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución y cláusula 3 de la Directiva y artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores. Nuevamente nos encontramos ante pretensión de nulidad que, por razones de coherencia interna de esta resolución, ha de ser dirimida con carácter previo al examen del recurso formulado por la entidad codemandada.

En relación a la denuncia expuesta, se argumenta en el recurso interpuesto por la actora que optar por no subrogar, y por tanto despedir, a personas trabajadoras temporales y no a las fijas, constituye una causa de discriminación, sin que se haya justificado de manera objetiva y razonable este criterio, cuestión por la que se insta la declaración de nulidad del despido con los efectos inherentes a tal declaración y condena a los daños y perjuicios derivados de tal vulneración.

Opone la entidad codemandada Compañía d?Aigües de Vilanova i la Geltrú, al impugnar el recurso, que la pretensión de nulidad por discriminación no resulta amparada por los hechos relatados en la sentencia. Si bien se esgrime que las actoras fueron discriminadas por su menor antigüedad, el convenio colectivo aplicable establece de manera clara y precisa que el criterio para la subrogación es de cuatro meses de antigüedad, habiéndose respetado escrupulosamente por la demandada. La ausencia de subrogación de las demandantes se debió a que no prestaban el servicio de limpieza diaria, siendo personal administrativo adscrito a más de un contrato, por lo que se insta la desestimación de la infracción denunciada.

Concluye la sentencia de instancia que no concurren indicios de discriminación en el modo esgrimido por la parte actora por la menor antigüedad de la trabajadora y cercanía de la conversión de su contrato temporal en contrato indefinido, por cuanto no fue subrogado ningún personal de carácter administrativo.

Combate este pronunciamiento el recurso interpuesto basándose en la entrevista realizada a doña Carolina. Ahora bien, además de no haberse estimado la revisión fáctica para adicionar su contenido al relato de hechos probados, se trata de argumentación ponderada por la magistrada de instancia, que aludió a que, además de no haberse subrogado personal alguno que prestaba servicios como personal administrativo (cual acontece en el supuesto de las actoras), no concurriría en las actoras la menor antigüedad y cercanía de la conversión del contrato temporal en indefinido, por cuanto la Sra. Tatiana es personal indefinido desde 2017 y la Sra. Estela desde abril de 2021.

Centrada la controversia en la vulneración aducida, resulta de interés traer a colación la doctrina constitucional conforme a la cual en los supuestos en que se alegue que una medida empresarial es lesiva de derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, corresponde al empresario o empresaria la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias"( SSTC 90/1997 y 136/2001). Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios"( SSTC 74/1998, 87/1998, 144/1999, 29/2000, y 136/2001).

Ahora bien, para imponer a la empresa la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada",añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental",sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad"( SSTC 21/1992, 2661993, 90/1997, 87/1998, 140/1999, 136/2001, - cita literal-, 207/2001, 30/2002, 66/2002, 17/2003, y 75/2010, entre otras). En suma, por parte de la persona trabajadora ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010).

Esta Sala comparte la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia sobre la ausencia de panorama indiciario vulnerador de la prohibición de discriminación basándose en el carácter temporal de la contratación de las demandantes, por cuanto, tal como ha sido expuesto, ambas habían adquirido la condición de trabajadoras indefinidas con carácter previo a la extinción del contrato. A ello ha de añadirse que del relato fáctico se colige que la ausencia de subrogación de ambas trabajadoras fue debida a su realización de funciones de auxiliares administrativas tanto para la contrata de limpieza viaria como para la de recogida de residuos, no habiendo el Ayuntamiento subrogado a ningún/a auxiliar administrativo/a. Ello con independencia de lo que proceda dirimir en relación a la calificación del despido.

No concurriendo el panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales, decae la infracción denunciada en relación a la nulidad del despido y a la a ella anudada indemnización de daños y perjuicios; y, en consecuencia el recurso por ella interpuesto, sin perjuicio de lo que proceda dirimir resolver sobre la calificación del despido (que la parte actora insta sea de subsidiaria improcedencia), al ser objeto del recurso interpuesto por la entidad codemandada.

SEXTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como segundo motivo, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 50 del convenio colectivo sectorial. Se argumenta, en síntesis, que siendo que las actoras doña Nuria y doña Tatiana no se encontraban adscritas en exclusiva al servicio de limpieza viaria, la sentencia incurre en un error en su pronunciamiento que determina una infracción de norma sustantiva, en concreto respecto a las previsiones del artículo 44 ET y el desarrollo que realiza el artículo 50 del Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado en ese momento. En concreto, se continúa argumentando, la Compañía de Aguas de Vilanova y la Geltrú SAM no es responsable ni ha realizado ningún tipo de despido de las partes actoras, en tanto que no tenía ninguna obligación de subrogarse en la relación laboral de éstas, porque no se encontraban adscritas en exclusiva a la parte de la contrata de limpieza viaria. A ello añade que además, conforme al pliego de prescripciones técnicas rector de la contratación, no existía la obligación de subrogación de personal con categoría laboral de auxiliar administrativo/a, categoría de las partes actoras, al considerarse éste un coste indirecto común a ambas unidades productivas, por lo que no se produjo su desvinculación de Valoriza, que sigue prestando el servicio de recogida selectiva de residuos urbanos en Vilanova i la Geltrú. Asimismo, se esgrime que la asunción de la prestación de la parte del contrato referente a la limpieza viaria, subrogándose en las personas trabajadoras adscritas de manera exclusiva a la prestación de este servicio, no comporta de forma automática la obligación de subrogación respecto a las actoras, en tanto que Valoriza continúa prestando el servicio de recogida selectiva de residuos urbanos en Vila servicios. Por todo ello, se insta la revocación del pronunciamiento de instancia, con absolución de la recurrente y condena de Valoriza Servicios Ambientales en las consecuencias derivadas de la finalización de los contratos de las trabajadoras.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que ningún hecho probado ha acreditado que las actoras formasen parte de tareas de estructuras de la empresa que gestionaba la contrata; siendo así que, por el contrario, queda acreditado que hacen tareas administrativas propias de la contrata, fuesen correspondientes a la limpieza viaria o a los residuos (RSU). Y se continúa argumentando que este elemento es fundamental para solicitar la estimación del recurso por lo que no habiendo sido acreditado error en la sentencia procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.

Opone la codemandada Valoriza Servicios Medioambientales, al impugnar el recurso, que consta que las actoras así como la totalidad del personal estaban adscritos al servicio de Recogida de residuos Urbanos y limpieza viaria de la localidad de Vilanova, así como que el Pleno del Ayuntamiento había decidido su internalización y posteriormente solo internalizar la limpieza viaria, por lo que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios en el que todo el personal presta servicios indistintamente. Es por ello que la no subrogación por el Ayuntamiento del personal administrativo adscrito al mismo no obsta a la obligación de la empresa recurrente de subrogar a todo el personal adscrito a la contrata, no siendo ajustado a derecho pretender excluir a las actoras de su derecho a conservar un puesto de trabajo por no ser personal operativo. Por todo ello, se insta la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la obligación de la empresa Compañía d?Aigües de Vilanova i la Geltrú a asumir las consecuencias de la extinción del contrato de las actores, como consecuencia de la obligación convencional de subrogación, nos encontramos ante materia que ha sido objeto de anterior pronunciamiento por esta Sala en relación a idéntica contrata, partiendo de supuestos fácticos sustancialmente idénticos.

En efecto, en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2024 (recurso 5433/2023), que ha alcanzado firmeza, expusimos que, tratándose de actora que realizaba funciones de auxiliar administrativa tanto para la contrata de limpieza viaria como para la de recogida de residuos (de modo sustancialmente idéntico a lo determinado en el inmodificado ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia), no concurría la obligación de la empresa recurrente de subrogarse en los contratos de las actoras, revocando el pronunciamiento del mismo Juzgado que ha dictado la sentencia ahora recurrida. Partimos entonces de que nos encontrábamos ante trabajadora que había recibido carta de despido con efectos de 1 de junio de 2022 (en el presente supuestos las cartas de despido determinan como fecha de efectos las de 31 de mayo de 2022 y 1 de junio de 2022, respectivamente), por parte de Valoriza haciéndose constar que serían subrogadas por la entidad Companya d?Aigües de Vilanova i la Geltrú, no habiéndose producido tal subrogación. Asimismo, en fecha 11 de enero de 2010 se había formalizado con Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. el contrato de servicios de la gestión integrada del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Vilanova i la Geltrú, redactándose el 7 de febrero de 2020 la memoria justificativa para determinar si procedía el cambio de forma de gestión del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Vilanova i la Geltrú, aprobándose por el Pleno el 5 de julio de 2021 la memoria de la comisión de estudio relativa al cambio de forma de gestión del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Vilanova i la Geltrú desde 1 de marzo de 2010 y hasta la actualidad, que consideró conveniente elevar al pleno la propuesta de internalización del servicio de limpieza viaria. En la partida de costos indirectos en tanto que son costos compartidos y comunes para la prestación de los dos servicios de acuerdo al volumen económico de la participación de cada servicio en el presupuesto del contrato y de la valoración al detalle de la participación de cada partida en cada uno de los dos servicios se propone personal indirecto se aplica una deducción del cincuenta por ciento (50 %) al puesto de trabajo de administración general y personal de conservación y mantenimiento y se incorpora una administrativa de atención al ciudadano proveniente del servicio de limpieza viaria. Posteriormente se reenvió el 23 de mayo de 2021, considerándose que se había de internalizar la limpieza viaria y no la recogida. En el anexo no constaban las actoras y la aprobación inicial se determinó definitiva y por eso no se subrogó a las demandantes. Valoriza continúa prestando servicios de recogida urbana. El convenio colectivo de aplicación era el de oficina técnica de ingeniería y no fue sino hasta 1 de julio de 2021 en el que se pacta que se aplique el acuerdo de limpieza viaria a las actoras. Presupuestos fácticos que resultan coincidentes con los que sustentan el pronunciamiento de instancia ahora recurrido.

Asimismo, resulta particularmente relevante para dirimir sobre el objeto del recurso el que las demandantes realizaban funciones de auxiliares administrativas tanto para la contrata de limpieza viaria como para la de recogida de residuos, no habiendo el Ayuntamiento subrogado a personal auxiliar administrativo. La Sra. Nuria en la actualidad presta servicios para Valoriza como auxiliar administrativa para la contrata de recogida de residuos.

En aras a evitar reiteraciones innecesarias, resulta de interés reproducir los argumentos expuestos en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2024 (rec. 5433/2023), que determinarán nuestro pronunciamiento:

"La censura jurídica, ya anticipamos, deberá ser estimada. Afirma la juzgadora a quo, en el fundamento jurídico segundo, que la contrata de limpieza requería de servicios administrativos y habla de una "nueva adjudicataria". Lo segundo no es cierto, pues lo que ha existido es una internalización o, mejor, una pseudo-reversión del servicio a través de un encargo de gestión a una empresa pública municipal (la recurrente); y lo primero es un juicio de valor que no deriva ni de los listados de personal a subrogar que obran en autos (como la propia juzgadora indica) ni del pliego de condiciones(11-1-2010, cláusula 112, siendo el personal administrativo un coste "indirecto" -esto es, no adscrita a la ejecución directa del servicio-), ni de la memoria de cambio de gestión del servicio de limpieza (15-6-2021), ni de los acuerdos de pleno municipal (5-7-2021 y 8-11-2021), no pudiendo ignorarse, tampoco, que no es mano de obra directa, la tarea de administrativa, sino que supone plantilla estructural de gestión (el propio contrato de trabajo suscrito en su día con VALORIZA así lo pone de relieve), de lo que deriva, sin ir más lejos, que gestionaba dos líneas de negocio (limpieza y recogida de residuos), siendo que, tras el despido acordado por VALORIZA, ha vuelto a ser contratada, como administrativa, por dicha empresa apenas un mes y 18 días después (según reza el hecho probado 3º).

Una cosa es que exista subrogación del personal directo adscrito a la entidad económica que mantiene su identidad (limpieza viaria), lo cual ha hecho la entidad recurrente (cumpliendo así con la sucesión de plantilla por ser actividad que descansa en la mano de obra - STJUE 20.1.2011, asunto Clece -) y otra, bien distinta como se verá, es que si la actora no consta (no se ha declarado así en los hechos probados) que preste servicios sólo para dicha contrata, no debió ser obligatoriamente subrogada por la entidad ahora recurrente.

En cuanto al pliego de condiciones de un concurso, lo cierto es que no es relevante que imponga o no el mismo la subrogación, pues ello no otra cosa supone, con el art. 120 LCSP de 2007 o con la Ley 9/2017, de contratos del sector público, que una declaración de carácter meramente informativo ( sentencia de esta Sala de 21-6-2023, rec. 6811/2022 ). Ahora bien, es obvio que la aprobación por el Pleno municipal, el 9-11-2021, no incluía a la actora entre el personal a subrogar, un total de 57 personas (folios nº 103 a 109 de las actuaciones); como también lo es que la demandante no consta adscrita al servicio de limpieza exclusivamente, sino también al de recogida de residuos, como se dijo, siendo claramente personal de estructura o plantilla de VALORIZA que no puede verse afectada por la subrogación al no constar la adscripción concreta a la que se dedicaba, siendo no exclusiva para dicha contrata.

Entendemos, así, que la actora no trabajaba únicamente, sino de modo indistinto y diario en su jornada, para la gestión de la limpieza viaria, sino también para la gestión de residuos urbanos, sin que conste tiempo de dedicación a una u otra; de suerte que la demandante era personal de estructura o de plantilla de la empresa VALORIZA, no personal ligado a una concreta contrata de limpieza viaria, por lo que, como tal ( STSJ Cataluña 12-12-2014, rec. 5565/2014 , STS 11-1-2022, rec. 2635/2018 ), debió continuar en la empresa saliente sin que existiera obligación de subrogación, ni legal ni convencional (no siendo aplicable el art. 50 CC de limpieza, pues su contenido normativo, también para el caso de subrogación, no puede establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación y visto que el CC aplicado es el de la empresa VALORIZA, no mencionando el mismo que se haga extensiva la obligación de la adjudicataria del servicio de incorporar no sólo al personal adscrito sino también al de "estructura"), por parte del Ayuntamiento demandado y ahora recurrente ( STSJ Extremadura 5-11-2021, rec. 644/2021 y STSJ Madrid 6-11- 2018, rec. 601/2018 ). Es más, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo indicó de que el convenio colectivo del sector de la limpieza viaria (y, con mayor motivo pues, el de la empresa saliente) no puede ser aplicable, en caso de internalización de la prestación del servicio de limpieza, al Ayuntamiento ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011, rec. 2855/2010 y de 26 de julio de 2012, rec. 3627/2011 ), de suerte que "tampoco el hecho de que el Ayuntamiento asuma esta limpieza viaria con sus propios medios convierte a la entidad local en una empresa dedicada a la actividad de limpieza pública viaria". Por lo tanto, de acuerdo con esta doctrina no cabría aplicar el convenio colectivo de limpieza al Ayuntamiento o a la S.A.M. que internaliza la actividad de limpieza tras extinguir la contrata ( STSJ Cataluña 1-3-2022, rec. 5117/2021 , confirmada por STS 7-6-2023, rec. 2283/2022 ).

Tiene, por ende, razón la entidad recurrente cuando indica que la adscripción de la actora al servicio de limpieza viaria, no ha quedado debidamente acreditado que lo fuera en exclusiva, visto que la sentencia entiende que no era así al ocuparse también la demandante de las tareas administrativas del servicio de gestión de residuos (lo cual no es baladí, entendemos, pues conforme a la STS 15-6-2023, rec. 1657/2022 , la notificación de la dedicación -jornada, horario, etc.- del trabajador a subrogar es básica, pues en caso contrario la saliente debe asumir las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo); así como cuando afirma que el cambio de convenio (en julio de 2021, cuando el Ayuntamiento había iniciado los pasos para la internalización del servicio) no ha venido de la mano de una razón objetiva para dicho cambio, ni de un cambio de condiciones de trabajo, ni de prueba de dedicación exclusiva de la actora al servicio de limpieza viaria en cuestión".

La coincidencia de presupuestos fácticos, así como de argumentación contenida en la sentencia de instancia (conviene insistir en que se trata de idéntico órgano y magistrada sentenciadora) determina que mantengamos nuestra anterior doctrina, debiendo estarse a la ausencia de adscripción de las actoras a la contrata, en que no existió subrogación sino proceso de internalización de la actividad de limpieza tras extinción de aquélla, lo que comporta que las trabajadoras debieron continuar prestando servicios en la empresa Valoriza que, en consecuencia, ha de asumir las consecuencias de su despido.

En consecuencia, ha lugar a estimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, confirmar la improcedencia de los despidos de doña Nuria acordado con efectos de 31 de mayo de 2022 y de doña Tatiana acordado con efectos de 1 de junio de 2022, condenando a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S. A. a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir los efectos de la improcedencia del despido determinados por la sentencia de instancia, al no haber sido cuestionado el importe de la indemnización para el supuesto de opción (que deberá ejercitarse ante esta Sala) por la readmisión de la trabajadora. Debe tenerse en cuenta que la readmisión se habría producido en parte por nueva contratación, en el supuesto de la Sra. Nuria, al haber sido contratada por la entidad Valoriza para la contrata de recogida de residuos. Todo ello con absolución de la Companya d? Aigües de Vilanova i la Geltrú, S.A.M. de los pedimentos formulados en su contra; adicionando la absolución del Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales, al haber sido omitido este último pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.1.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en ambos recursos.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución de la consignación a la parte codemandada recurrente, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Companyia d?Aigües de Vilanova i la Geltrú y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Nuria y doña Tatiana, ambos contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2024 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 9 (anteriormente Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona), en autos sobre despido seguidos con el número 532/2022 a instancia de doña Nuria y doña Tatiana contra la parte recurrente, Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, confirmar la improcedencia de los despidos de doña Nuria acordado con efectos de 31 de mayo de 2022 y de doña Tatiana acordado con efectos de 1 de junio de 2022, condenando a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias de la improcedencia del despido determinados por la sentencia de instancia (debiendo ejercitar la opción ante esta Sala); absolviendo a la Companya d? Aigües de Vilanova i la Geltrú, S.A.M. y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad legal de este último. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución de las consignaciones así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, y a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=233542&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=12666614

Fundamentos

PRIMERO.-Por la codemandada Companyia d? Aigües de Vilanova i la Geltrú, S. A. M. y por la parte actora se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia que: a) estimando (parcialmente, no obstante no expresarlo en estos términos) la demanda interpuesta, declaró improcedente el despido de doña Nuria acordado con efectos de 31 de mayo de 2022, condenando a la recurrente a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 2.943,77 euros con extinción del contrato de trabajo; b) estimando (parcialmente, no obstante no expresarlo en estos términos) la demanda interpuesta, declaró improcedente el despido de doña Tatiana acordado con efectos de 1 de junio de 2022, condenando a la recurrente a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 9.485,47 euros con extinción del contrato de trabajo; y c) desestimando la demanda formulada frente a Valoriza Servicios Medioambientales, S. A., le absolvió de los pedimentos contenidos en la demanda. El recurso interpuesto por la codemandada Company d? Aigües de Villanova i la Geltrú, S. A. M. ha sido impugnado por la parte actora y por la codemandada Valoriza Servicios Medioambientales, que interesaron su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida. El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por la codemandada Company d? Aigües de Villanova i la Geltrú, S. A. M., que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la entidad Company d? Aigües de Villanova i la Geltrú, S. A. la responsabilidad de la empresa Valoriza en las consecuencias de la calificación como improcedentes de los despidos acordados.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la calificación de los despidos, instando sea la de nulidad y subsidiaria improcedencia, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ambas partes formulan un primer motivo en que instan la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Dados los ordinales cuestionados en cada uno de los ordinales, se dirimirá en primer lugar el motivo formulado en el recurso interpuesto por la codemandada recurrente.

A) Revisión del hecho probado tercero.

El recurso postula, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa de su último inciso:

"El personal de Valoriza que prestaba servicios para la limpieza viaria y para recogida de residuos se encontraba adscrito en exclusiva a una de las dos unidades funcionales incluidas en la misma, en función de las necesidades establecidas en el pliego de condiciones."

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca "la relación de hechos probados que figura en la sentencia objeto de este recurso", así como el pliego de prescripciones técnicas reguladoras del contrato. Sin perjuicio de que la primera referencia a la totalidad del relato fáctico en modo alguno podría sustentar la revisión postulada, por conculcar lo dispuesto en el artículo 193 b) de la norma rituaria laboral, dado que el original redactado del factum controvertido tiene por reproducido el pliego de condiciones, no ha lugar a la revisión interesada por innecesaria, debiendo estarse a la integración de su contenido en el relato fáctico. Ello determina el fracaso de la primera de las revisiones postuladas.

B) Revisión del hecho probado quinto.

La parte codemandada recurrente propone que la redacción del ordinal fáctico quinto quede sustituida por la siguiente:

"Las demandantes no se encontraban adscritas en exclusiva a la contratación de limpieza viaria, realizaban funciones de auxiliar administrativa tanto para la contratación de limpieza viaria como para la recogida de residuos sin que sea posible determinar qué parte de jornada dedicaban a cada una de ellas. El ayuntamiento no subrogó a ningún auxiliar administrativo. La Sra. Nuria en la actualidad presta Servicios para VALORIZA como auxiliar administrativa para la contrata de recogida de residus. (Hecho no controvertido)"

Instándose la adición de dos hechos negativos (no adscripción en exclusiva a la contratación de limpieza viaria, así como la imposibilidad de determinación de la parte de jornada realizada en cada una de tales funciones), su incorporación al relato de hechos probados no puede aceptarse ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, rcud. 158/2019), lo que comporta la desestimación de la adición interesada.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023), compendiando como requisitos al efecto los siguientes:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Por todo lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso interpuesto por la codemandada recurrente.

TERCERO.-El recurso interpuesto por la parte actora insta, al citado amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado séptimo.

La parte recurrente insta la adición del siguiente texto:

" (...) Si bien se trata no operó subrogación sino contratación ex novo. Siendo estos trabajadores los siguientes:

Paula

Adela

Macarena

Melchor

Prudencio»

Como fundamento de esta adición se invoca el documento 8 del ramo de prueba de la parte codemandada Company d?Aigües de Vilanova i la Geltrú, S.A.M. (folios 1271 a 1273 de las actuaciones). Ahora bien, la parte recurrente pretende hacer residir la trascendencia de la adición postulada en que ninguna de las personas trabajadoras que se harían constar en el ordinal séptimo bis (de producirse la adición postulada) habrían sido subrogados en fechas posteriores, lo que constituye un hecho negativo y denota el carácter impropio de la adición postulada. Asimismo, la alusión a que "no operó subrogación sino contratación ex novo" contiene un redactado de carácter jurídico, que por ello resulta impropio del apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que determina su fracaso.

B) Nuevo ordinal numerado séptimo bis.

Se postula la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal:

" Entre el mes de mayo y diciembre de 2022 se produjeron las siguientes altas y bajas en las empresas demandadas (además de las de las actoras):

1. Florencia (primera alta en Valoriza de 24/11/2020):

Baja en Valoriza de 29/05/22Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

2. Blas (primera alta en Valoriza de 14/06/2021):

Baja en Valoriza de 31/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

3. Tania (primera alta en Valoriza de 07/10/2020):

Baja en Valoriza de 31/05/2022

4. Coro (primera alta en Valoriza de 09/12/2020)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

Alta en Aigües Vilanova de 21/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 11/09/2022

Alta en Aigües Vilanova de 17/09/2022

Baja en Aigües Vilanova de 18/12/2022"

5. Adelaida (primera alta en Valoriza de 01/08/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

6. Epifanio (primera alta en Valoriza de 22/05/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

7. Africa (primera alta en Valoriza de 22/07/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

8. Esteban (primera alta en Valoriza de 24/10/2020)

Baja en Valoriza de 29/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

9. Isidora (primera alta en Valoriza de 30/01/2021)

Baja en Valoriza de 29/05/2022

Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

10. Belinda (primera alta en Valoriza de 14/12/2021)

Baja en Valoriza de 29/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

11. Adelina Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022 (doc. 17 de la part actora)"

Invocándose el documento 17 del ramo de prueba de la parte actora (folios 248 a 265), se argumenta que su trascendencia derivaría de la superación por la empresa de los umbrales numéricos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Ostentando la documental invocada la literosuficiencia probatoria necesaria, y pretendiendo sustentarse en tales datos parte de la argumentación del recurso, ha lugar a su adición en sus propios términos, sin perjuicio de lo que proceda dirimir sobre la infracción jurídica en ella sustentada.

C) Adición de un nuevo ordinal, numerado séptimo ter.

"El centre de treball en el qual prestaven serveis les actores ocupava a més de 20 i menys de 100 persones treballadores en el moment dels acomiadaments.»

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, los documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la codemandada Valoriza (folios 345 a 348) y el documento 17 del ramo de prueba de la actora (folios 248 a 265), del propio redactado del motivo se colige que no nos encontramos ante documento de ostente la necesaria literosuficiencia probatoria para acreditar el error (por omisión) invocado. De este modo, se argumenta en el recurso que su contenido se desprende de los documentos 9 y 10 (propuesta de aprobación del acuerdo de subrogación, al que se anexa el listado de personas a subrogar, y comunicación del Ayuntamiento), en relación con el documento 17 de la parte actora, por lo que únicamente valiéndose de la argumentación de la parte a partir de los citados documentos podría constatarse el redactado propuesto, lo que resulta contrario a la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento de esta resolución, y conduce al fracaso de la adición instada.

D) Adición de un nuevo ordinal, numerado séptimo quater.

Se insta en el recurso que su redactado sea el siguiente:

"La Sra. Carolina, concejala titular del àrea que acordó la internalización del servicio de limpieza viaria de l'Ajuntament de Vilanova i la Geltrú i Vicepresidenta de Companyia d'Aigües Vilanova i La Geltrú SAM publicó un article en Eix diari en la que valorando el proceso manifestaba:

«Resulta que tan bon punt vam aprovar la internalització (el juliol del 2021), l'empresa va començar a contractar gent fixa a tort i a dret. Fins a 16 persones en 9 mesos, per al mateix servei. Era evident que tant l'empresa com els sindicats sabien que aquestes persones no podien tenir continuïtat a l'empresa pública, que havia rebut un encàrrec per un servei acotat a 57 persones fixes (les que ho eren en aquell moment, a qui es volia garantir la continuïtat), amb el seu corresponent pressupost.

(...)

Les setmanes prèvies a la internalització (que va tenir lloc l'1 de juny) l'Ajuntament es va reunir amb sindicats i delegats per mirar d'arribar a un acord pel que fa al llistat de treballadors que havien de passar a l'empresa pública, partint de la constatació que seria del tot impossible encabir a totes les persones amb contractes nous (les 16 persones que dèiem abans).»

Companyia d'Aigües Vilanova i La Geltrú SAM va enviar un llista d'únicament 57 persones a subrogar".

Invocándose el documento 13 del ramo de prueba de la parte actora, nos encontramos ante una prueba que no ostenta la naturaleza de documental ni pericial, por lo que resulta inhábil a efectos revisores. Así, se trata de declaración que, en su caso, pudo ser valorada por la juzgadora a quo pero que, pese a su soporte, no ostenta la indicada naturaleza documental, lo que determina el fracaso de la adición postulada.

Compendiando lo argumentado, procede la estimación parcial del primero de los motivos del recurso interpuesto por la actora recurrente.

CUARTO.-Si bien ambos recursos formulan un motivo adicional al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que el interpuesto por la parte actora insta la nulidad del despido por defectos de carácter formal, procede dirimir en primer lugar sobre tal infracción.

De este modo, la parte actora recurrente denuncia, en un primer apartado, la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la Directiva 98/59 /CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 y doctrina jurisprudencial contenida en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (ECLI: ES:TS:2023:929), por entender que se han superado los límites numéricos contemplados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de instancia, de conformidad con la legislación interna y de la Unión Europea, así como de la doctrina jurisprudencial, las extinciones por subrogación de las personas trabajadoras pueden contabilizarse para el cómputo del límite numérico del despido colectivo; por lo que teniendo en cuenta las terminaciones de contratos de las demandantes, se ha producido la extinción de la relación laboral de doce personas trabajadoras que no han sido subrogadas en un período de noventa días, debiendo adicionarse cinco personas que se acordaron posteriormente y de facto son contrataciones "ex novo" (en total de diecisiete personas trabajadoras); de lo que resultaría la nulidad de las extinciones contractuales impugnadas.

Opone la parte codemandada Company d? Aigües de Villanova i la Geltrú, S.A.M., al impugnar el recurso, que de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE, ésta no resulta aplicable a los despidos que se produzcan dentro de un contrato de duración determinada o para tareas concretas, en que la finalización no es fruto de la decisión de la empresa sino del cumplimiento de condiciones establecidas en el contrato, supuesto aplicable al presente recurso. A ello añade que la impugnante es una sociedad anónima municipal con participación total del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, por lo que se trata de una entidad de derecho público, excluida expresamente de la aplicación de la Directiva 98/59/CE.

La cuestión suscitada tiene por objeto la determinación de si el despido de las actoras por causa objetiva formalmente amparada en la subrogación que se produciría por parte de Company d? Aigües de Vilanova i la Geltrú, S.A.M. y notificados el día 26 de mayo de 2022 se encuentra dentro de los límites numérico y temporal que permitiría su consideración como medida individual o si, por exceder de tales límites y en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de su contrato laboral habría de declararse nula y sin efecto. Dispone este precepto:

"1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

La controversia se circunscribe al carácter computable de las subrogaciones contractuales dentro de las extinciones de contratos de trabajo previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores a efectos de dirimir sobre el umbral numérico en él previsto.

La doctrina jurisprudencial abordó esta cuestión en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (rec. 212/2022), concluyendo que las extinciones por subrogación empresarial son computables a efectos de los umbrales del despido colectivo; criterio éste que ha sido reiterado en la STS/4ª de 20 de diciembre de 2024 (rcud. 139/2024) que, en supuesto que se acudió al procedimiento de despido colectivo del artículo 124 de la norma rituaria laboral al fundamentarse la extinción de los contratos en la pérdida de la contrata (cual acontece en el supuesto que nos ocupa), concluyó que el mismo no era el adecuado al no superar el número de extinciones los umbrales del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ni los exigidos por la Directiva 98/59 (sin aludir, por ello, a la exclusión de tales extinciones del ámbito del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores) .

No obstante admitirse a priori tal posibilidad, se argumenta en el escrito de impugnación que la Directiva 98/59 no resulta aplicable a los despidos que se produzcan dentro de un contrato de duración determinada o para tareas concretas, en que la finalización no es fruto de la decisión de la empresa sino del cumplimiento de condiciones establecidas en el contrato. Sin embargo, no nos encontramos ante tal circunstancia en el supuesto que nos ocupa, por cuanto precisamente la subrogación del contrato determina la continuidad de la actividad, sin perjuicio de la empresa que finalmente resulte responsable de las consecuencias, en su caso, de tal declaración, extremo sobre el que se dirimirá posteriormente.

Asimismo, se argumenta que la impugnante es una sociedad anónima municipal con participación total del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, por lo que se trata de una entidad de derecho público, excluida expresamente de la aplicación de la Directiva 98/59/CE. Dispone el invocado artículo 2.b) de la Directiva que la misma no se aplicará "a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción)".En efecto, tratándose de sociedad anónima municipal con participación total del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, si bien nos encontramos ante una entidad que ostenta la condición de institución de derecho público, ello no obstaría a que siendo dos las entidades codemandadas, en la segunda de ellas (Valoriza Servicios Medioambientales) no concurra tal condición, lo que determinaría que la Directiva resultase aplicable a la misma si fuera declarada responsable de las consecuencias del despido improcedente, en su caso.

A mayor abundamiento, en relación a la entidad impugnante, sociedad anónima municipal, si bien no le resultaría aplicable la Directiva 98/59 para fijar el umbral del despido colectivo (dada su naturaleza), de conformidad con la doctrina jurisprudencial unificada en la materia, sí lo serían las previsiones del artículo 51.1 ET. De este modo, el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET, por lo que para determinar el umbral numérico que impone el despido colectivo debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado; siendo "en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el elemento causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -Rcud. 1657/11 -]"( SSTS/4ª de 21 de abril de 2015 -pleno- (Rcud. 1236/2014); 878/2016, de 20 de octubre (Rcud. 3250/2015) y 1019/2017, de 19 de diciembre (Rcud. 4254/2015), 970/2024, de 2 de julio (Rcud. 3847/2023), 1026/2024, de 16 de julio (Rcud. 3476/2023) y de 10 de diciembre de 2025 (rcud. 3882/2023)).

Determinada la norma aplicable a las extinciones contractuales impugnadas en aras a dirimir sobre la superación de los umbrales del despido colectivo, se argumenta en el recurso que teniendo en cuenta la terminación de los contratos de las demandantes, se ha producido la extinción de la relación laboral de doce (12) personas trabajadoras que no han sido subrogadas en el período de noventa (90) días. Concretamente, se relaciona a las siguientes:

A tal relación añade las cinco que fueron acordadas posteriormente que, se afirma, de facto fueron "contrataciones "ex novo".

Ahora bien, del parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia en relación a este particular, concretamente del adicionado ordinal fáctico séptimo bis, se desprende que entre el mes de mayo y diciembre de 2022 se produjeron las siguientes altas y bajas en las empresas demandadas (además de las de las actoras):

1. Florencia (primera alta en Valoriza de 24/11/2020):

Baja en Valoriza de 29/05/22Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

2. Blas (primera alta en Valoriza de 14/06/2021):

Baja en Valoriza de 31/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

3. Tania (primera alta en Valoriza de 07/10/2020):

Baja en Valoriza de 31/05/2022

4. Coro (primera alta en Valoriza de 09/12/2020)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

Alta en Aigües Vilanova de 21/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 11/09/2022

Alta en Aigües Vilanova de 17/09/2022

Baja en Aigües Vilanova de 18/12/2022"

5. Adelaida (primera alta en Valoriza de 01/08/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

6. Epifanio (primera alta en Valoriza de 22/05/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

7. Africa (primera alta en Valoriza de 22/07/2021)

Baja en Valoriza de 31/05/2022

8. Esteban (primera alta en Valoriza de 24/10/2020)

Baja en Valoriza de 29/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

9. Isidora (primera alta en Valoriza de 30/01/2021)

Baja en Valoriza de 29/05/2022

Alta en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022

10. Belinda (primera alta en Valoriza de 14/12/2021)

Baja en Valoriza de 29/05/2022Alta en Aigües Vilanova de 01/07/2022

Baja en Aigües Vilanova de 01/08/2022

11. Adelina en Aigües Vilanova de 24/06/2022

Baja en Aigües Vilanova de 15/09/2022.

De los datos expuestos se desprende que, pese a la fecha de extinción expuesta por la parte recurrente, se trata de personas trabajadoras que posteriormente pasaron a prestar servicios en Aigües de Vilanova, por lo que difícilmente puede entenderse que, en tales supuestos, se produjo una extinción contractual, cuando la propia parte recurrente menciona la posterior contratación en la empresa que se subrogó en la actividad de Valoriza Servicios Medioambientales; no pudiendo en consecuencia ser tomadas en consideración tales extinciones a los efectos de superación del umbral del despido colectivo. Obsérvese que posteriormente se habría producido la extinción de tales contratos en la entidad Aigües Vilanova, pero no es ésta extinción respecto a la que se postula sea computada en aras a determinar la superación del referido umbral previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, sino las acordadas entre el 29 y el 31 de mayo de 2022, lo que determina que no puedan tenerse por extinguidos tales contratos a los efectos instados.

A ello cabría añadir, por lo que respecta a la adición de las cinco personas trabajadoras que se acordó subrogar en fecha 22 de junio de 2022 (ordinal fáctico séptimo), que pese a aludirse en el recurso a que no se habría producido tal subrogación sino una contratación "ex novo", esta argumentación no encuentra sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia, lo que impide, como en los supuestos anteriormente referidos, que se trate de extinciones computables a los efectos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Así resulta de la doctrina jurisprudencial en materia de cómputo del período de noventa (90) días previsto en esta norma, al haber aludido aquélla a que "el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de noventa días y el inicial del siguiente"( STS/4ª de 11 de enero de 2017, rec. 2270/2015, y ATS/4ª de 27 de junio 2018, rec. 4599/2017). La sentencia citada aludía a tratarse de materia ya unificada en las SSTS/4ª de 23 de abril de 2012 (rcud 2724/2011), entre otras en las SSTS/4ª de 26 de noviembre de 2013 (rcud 334/13), que compendia y resume la del Pleno de 25 de noviembre de 2013 (rcud 52/13), o las de 11 de febrero de 2014 (rcud 323/2013), la de 9 de abril de 2014 (rcud 2022/13), y la de 23 de enero de 2013 (rcud 1362/12), por entender que si bien las soluciones otorgadas por unas y otras eran distintas en atención a las circunstancias concurrentes (así, la STS/4ª de 23 de abril de 2012 declara la nulidad del despido controvertido en aplicación del art. 6.4 del Código Civil por conducta fraudulenta del empleador, en tanto la STS/4ª de 23 de enero de 2013, una vez decidido que el despido no era nulo, acordó la devolución al órgano de procedencia para que se pronunciara sobre su posible procedencia), la doctrina que en todas ella se había establecido podía resumirse en los siguientes términos: "el primer párrafo del art. 51.1 ET , en la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido (antes de la Ley 3/2012), establece una norma general en virtud de la cual el día del despido constituye el día final del plazo (el "dies ad quem") para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y, al mismo tiempo, el día inicial (el "dies a quo") para el cómputo del período de los 90 días siguientes. En términos generales, "el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de noventa días y el inicial del siguiente" (FJ 2º.1 "in fine" TS 23-1-2013 y FJ 2º.2 "in fine" TS 23-4-2012 ).Y se añadía como fundamentación en la STS/4ª de 11 de enero de 2017 (rec. 2270/2015) que esta interpretación "mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas ",teniendo su base en la literalidad de la norma: "Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el "dies ad quem" para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el "dies ad quem" coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres " (FJ 2º.2, párrafo 3º, TS 23-4-2012 , citada)".

Planteada cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en relación al período de referencia para determinar la existencia de un despido colectivo, dictó la STJUE de 11 de noviembre de 2020 (C-300/19) Marclean Technologies, concluyendo que en el cómputo de los noventa días pueden tenerse en cuenta los anteriores y posteriores al despido, si bien no las extinciones producidas fuera del referido período temporal, aplicando la denominada "regla del compás". Tras el dictado de esta sentencia, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo matizó su anterior doctrina, en la forma compendiada por la STS/4ª de 19 de septiembre de 2023 (recurso 61/2023): "En este relato de situaciones no inherentes a la persona de los trabajadores han de insertarse, por tanto, aquellos supuestos que tienen su origen último en la voluntad empresarial, es decir, a su iniciativa. En este sentido, la Directiva 98/59 /CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, entiende por despidos colectivos los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea el que elijan los Estados miembros (en la escala que desglosa su art. 1), y a efectos del cálculo del número de despidos "se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5".Doctrina ésta que reitera la anterior de la misma Sala (SSTS/4ª de 21 de julio de 2021, rec. 2128/2018, y 19 de abril de 2022, rec. 1779/2019).

Por todo lo argumentado, y teniendo en cuenta que no ha sido acreditada la superación de los umbrales previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, decae la primera infracción jurídica denunciada en el recurso interpuesto por la parte actora.

QUINTO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución y cláusula 3 de la Directiva y artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores. Nuevamente nos encontramos ante pretensión de nulidad que, por razones de coherencia interna de esta resolución, ha de ser dirimida con carácter previo al examen del recurso formulado por la entidad codemandada.

En relación a la denuncia expuesta, se argumenta en el recurso interpuesto por la actora que optar por no subrogar, y por tanto despedir, a personas trabajadoras temporales y no a las fijas, constituye una causa de discriminación, sin que se haya justificado de manera objetiva y razonable este criterio, cuestión por la que se insta la declaración de nulidad del despido con los efectos inherentes a tal declaración y condena a los daños y perjuicios derivados de tal vulneración.

Opone la entidad codemandada Compañía d?Aigües de Vilanova i la Geltrú, al impugnar el recurso, que la pretensión de nulidad por discriminación no resulta amparada por los hechos relatados en la sentencia. Si bien se esgrime que las actoras fueron discriminadas por su menor antigüedad, el convenio colectivo aplicable establece de manera clara y precisa que el criterio para la subrogación es de cuatro meses de antigüedad, habiéndose respetado escrupulosamente por la demandada. La ausencia de subrogación de las demandantes se debió a que no prestaban el servicio de limpieza diaria, siendo personal administrativo adscrito a más de un contrato, por lo que se insta la desestimación de la infracción denunciada.

Concluye la sentencia de instancia que no concurren indicios de discriminación en el modo esgrimido por la parte actora por la menor antigüedad de la trabajadora y cercanía de la conversión de su contrato temporal en contrato indefinido, por cuanto no fue subrogado ningún personal de carácter administrativo.

Combate este pronunciamiento el recurso interpuesto basándose en la entrevista realizada a doña Carolina. Ahora bien, además de no haberse estimado la revisión fáctica para adicionar su contenido al relato de hechos probados, se trata de argumentación ponderada por la magistrada de instancia, que aludió a que, además de no haberse subrogado personal alguno que prestaba servicios como personal administrativo (cual acontece en el supuesto de las actoras), no concurriría en las actoras la menor antigüedad y cercanía de la conversión del contrato temporal en indefinido, por cuanto la Sra. Tatiana es personal indefinido desde 2017 y la Sra. Estela desde abril de 2021.

Centrada la controversia en la vulneración aducida, resulta de interés traer a colación la doctrina constitucional conforme a la cual en los supuestos en que se alegue que una medida empresarial es lesiva de derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, corresponde al empresario o empresaria la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias"( SSTC 90/1997 y 136/2001). Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios"( SSTC 74/1998, 87/1998, 144/1999, 29/2000, y 136/2001).

Ahora bien, para imponer a la empresa la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada",añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental",sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad"( SSTC 21/1992, 2661993, 90/1997, 87/1998, 140/1999, 136/2001, - cita literal-, 207/2001, 30/2002, 66/2002, 17/2003, y 75/2010, entre otras). En suma, por parte de la persona trabajadora ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010).

Esta Sala comparte la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia sobre la ausencia de panorama indiciario vulnerador de la prohibición de discriminación basándose en el carácter temporal de la contratación de las demandantes, por cuanto, tal como ha sido expuesto, ambas habían adquirido la condición de trabajadoras indefinidas con carácter previo a la extinción del contrato. A ello ha de añadirse que del relato fáctico se colige que la ausencia de subrogación de ambas trabajadoras fue debida a su realización de funciones de auxiliares administrativas tanto para la contrata de limpieza viaria como para la de recogida de residuos, no habiendo el Ayuntamiento subrogado a ningún/a auxiliar administrativo/a. Ello con independencia de lo que proceda dirimir en relación a la calificación del despido.

No concurriendo el panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales, decae la infracción denunciada en relación a la nulidad del despido y a la a ella anudada indemnización de daños y perjuicios; y, en consecuencia el recurso por ella interpuesto, sin perjuicio de lo que proceda dirimir resolver sobre la calificación del despido (que la parte actora insta sea de subsidiaria improcedencia), al ser objeto del recurso interpuesto por la entidad codemandada.

SEXTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como segundo motivo, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 50 del convenio colectivo sectorial. Se argumenta, en síntesis, que siendo que las actoras doña Nuria y doña Tatiana no se encontraban adscritas en exclusiva al servicio de limpieza viaria, la sentencia incurre en un error en su pronunciamiento que determina una infracción de norma sustantiva, en concreto respecto a las previsiones del artículo 44 ET y el desarrollo que realiza el artículo 50 del Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado en ese momento. En concreto, se continúa argumentando, la Compañía de Aguas de Vilanova y la Geltrú SAM no es responsable ni ha realizado ningún tipo de despido de las partes actoras, en tanto que no tenía ninguna obligación de subrogarse en la relación laboral de éstas, porque no se encontraban adscritas en exclusiva a la parte de la contrata de limpieza viaria. A ello añade que además, conforme al pliego de prescripciones técnicas rector de la contratación, no existía la obligación de subrogación de personal con categoría laboral de auxiliar administrativo/a, categoría de las partes actoras, al considerarse éste un coste indirecto común a ambas unidades productivas, por lo que no se produjo su desvinculación de Valoriza, que sigue prestando el servicio de recogida selectiva de residuos urbanos en Vilanova i la Geltrú. Asimismo, se esgrime que la asunción de la prestación de la parte del contrato referente a la limpieza viaria, subrogándose en las personas trabajadoras adscritas de manera exclusiva a la prestación de este servicio, no comporta de forma automática la obligación de subrogación respecto a las actoras, en tanto que Valoriza continúa prestando el servicio de recogida selectiva de residuos urbanos en Vila servicios. Por todo ello, se insta la revocación del pronunciamiento de instancia, con absolución de la recurrente y condena de Valoriza Servicios Ambientales en las consecuencias derivadas de la finalización de los contratos de las trabajadoras.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que ningún hecho probado ha acreditado que las actoras formasen parte de tareas de estructuras de la empresa que gestionaba la contrata; siendo así que, por el contrario, queda acreditado que hacen tareas administrativas propias de la contrata, fuesen correspondientes a la limpieza viaria o a los residuos (RSU). Y se continúa argumentando que este elemento es fundamental para solicitar la estimación del recurso por lo que no habiendo sido acreditado error en la sentencia procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.

Opone la codemandada Valoriza Servicios Medioambientales, al impugnar el recurso, que consta que las actoras así como la totalidad del personal estaban adscritos al servicio de Recogida de residuos Urbanos y limpieza viaria de la localidad de Vilanova, así como que el Pleno del Ayuntamiento había decidido su internalización y posteriormente solo internalizar la limpieza viaria, por lo que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios en el que todo el personal presta servicios indistintamente. Es por ello que la no subrogación por el Ayuntamiento del personal administrativo adscrito al mismo no obsta a la obligación de la empresa recurrente de subrogar a todo el personal adscrito a la contrata, no siendo ajustado a derecho pretender excluir a las actoras de su derecho a conservar un puesto de trabajo por no ser personal operativo. Por todo ello, se insta la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la obligación de la empresa Compañía d?Aigües de Vilanova i la Geltrú a asumir las consecuencias de la extinción del contrato de las actores, como consecuencia de la obligación convencional de subrogación, nos encontramos ante materia que ha sido objeto de anterior pronunciamiento por esta Sala en relación a idéntica contrata, partiendo de supuestos fácticos sustancialmente idénticos.

En efecto, en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2024 (recurso 5433/2023), que ha alcanzado firmeza, expusimos que, tratándose de actora que realizaba funciones de auxiliar administrativa tanto para la contrata de limpieza viaria como para la de recogida de residuos (de modo sustancialmente idéntico a lo determinado en el inmodificado ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia), no concurría la obligación de la empresa recurrente de subrogarse en los contratos de las actoras, revocando el pronunciamiento del mismo Juzgado que ha dictado la sentencia ahora recurrida. Partimos entonces de que nos encontrábamos ante trabajadora que había recibido carta de despido con efectos de 1 de junio de 2022 (en el presente supuestos las cartas de despido determinan como fecha de efectos las de 31 de mayo de 2022 y 1 de junio de 2022, respectivamente), por parte de Valoriza haciéndose constar que serían subrogadas por la entidad Companya d?Aigües de Vilanova i la Geltrú, no habiéndose producido tal subrogación. Asimismo, en fecha 11 de enero de 2010 se había formalizado con Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. el contrato de servicios de la gestión integrada del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Vilanova i la Geltrú, redactándose el 7 de febrero de 2020 la memoria justificativa para determinar si procedía el cambio de forma de gestión del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Vilanova i la Geltrú, aprobándose por el Pleno el 5 de julio de 2021 la memoria de la comisión de estudio relativa al cambio de forma de gestión del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Vilanova i la Geltrú desde 1 de marzo de 2010 y hasta la actualidad, que consideró conveniente elevar al pleno la propuesta de internalización del servicio de limpieza viaria. En la partida de costos indirectos en tanto que son costos compartidos y comunes para la prestación de los dos servicios de acuerdo al volumen económico de la participación de cada servicio en el presupuesto del contrato y de la valoración al detalle de la participación de cada partida en cada uno de los dos servicios se propone personal indirecto se aplica una deducción del cincuenta por ciento (50 %) al puesto de trabajo de administración general y personal de conservación y mantenimiento y se incorpora una administrativa de atención al ciudadano proveniente del servicio de limpieza viaria. Posteriormente se reenvió el 23 de mayo de 2021, considerándose que se había de internalizar la limpieza viaria y no la recogida. En el anexo no constaban las actoras y la aprobación inicial se determinó definitiva y por eso no se subrogó a las demandantes. Valoriza continúa prestando servicios de recogida urbana. El convenio colectivo de aplicación era el de oficina técnica de ingeniería y no fue sino hasta 1 de julio de 2021 en el que se pacta que se aplique el acuerdo de limpieza viaria a las actoras. Presupuestos fácticos que resultan coincidentes con los que sustentan el pronunciamiento de instancia ahora recurrido.

Asimismo, resulta particularmente relevante para dirimir sobre el objeto del recurso el que las demandantes realizaban funciones de auxiliares administrativas tanto para la contrata de limpieza viaria como para la de recogida de residuos, no habiendo el Ayuntamiento subrogado a personal auxiliar administrativo. La Sra. Nuria en la actualidad presta servicios para Valoriza como auxiliar administrativa para la contrata de recogida de residuos.

En aras a evitar reiteraciones innecesarias, resulta de interés reproducir los argumentos expuestos en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2024 (rec. 5433/2023), que determinarán nuestro pronunciamiento:

"La censura jurídica, ya anticipamos, deberá ser estimada. Afirma la juzgadora a quo, en el fundamento jurídico segundo, que la contrata de limpieza requería de servicios administrativos y habla de una "nueva adjudicataria". Lo segundo no es cierto, pues lo que ha existido es una internalización o, mejor, una pseudo-reversión del servicio a través de un encargo de gestión a una empresa pública municipal (la recurrente); y lo primero es un juicio de valor que no deriva ni de los listados de personal a subrogar que obran en autos (como la propia juzgadora indica) ni del pliego de condiciones(11-1-2010, cláusula 112, siendo el personal administrativo un coste "indirecto" -esto es, no adscrita a la ejecución directa del servicio-), ni de la memoria de cambio de gestión del servicio de limpieza (15-6-2021), ni de los acuerdos de pleno municipal (5-7-2021 y 8-11-2021), no pudiendo ignorarse, tampoco, que no es mano de obra directa, la tarea de administrativa, sino que supone plantilla estructural de gestión (el propio contrato de trabajo suscrito en su día con VALORIZA así lo pone de relieve), de lo que deriva, sin ir más lejos, que gestionaba dos líneas de negocio (limpieza y recogida de residuos), siendo que, tras el despido acordado por VALORIZA, ha vuelto a ser contratada, como administrativa, por dicha empresa apenas un mes y 18 días después (según reza el hecho probado 3º).

Una cosa es que exista subrogación del personal directo adscrito a la entidad económica que mantiene su identidad (limpieza viaria), lo cual ha hecho la entidad recurrente (cumpliendo así con la sucesión de plantilla por ser actividad que descansa en la mano de obra - STJUE 20.1.2011, asunto Clece -) y otra, bien distinta como se verá, es que si la actora no consta (no se ha declarado así en los hechos probados) que preste servicios sólo para dicha contrata, no debió ser obligatoriamente subrogada por la entidad ahora recurrente.

En cuanto al pliego de condiciones de un concurso, lo cierto es que no es relevante que imponga o no el mismo la subrogación, pues ello no otra cosa supone, con el art. 120 LCSP de 2007 o con la Ley 9/2017, de contratos del sector público, que una declaración de carácter meramente informativo ( sentencia de esta Sala de 21-6-2023, rec. 6811/2022 ). Ahora bien, es obvio que la aprobación por el Pleno municipal, el 9-11-2021, no incluía a la actora entre el personal a subrogar, un total de 57 personas (folios nº 103 a 109 de las actuaciones); como también lo es que la demandante no consta adscrita al servicio de limpieza exclusivamente, sino también al de recogida de residuos, como se dijo, siendo claramente personal de estructura o plantilla de VALORIZA que no puede verse afectada por la subrogación al no constar la adscripción concreta a la que se dedicaba, siendo no exclusiva para dicha contrata.

Entendemos, así, que la actora no trabajaba únicamente, sino de modo indistinto y diario en su jornada, para la gestión de la limpieza viaria, sino también para la gestión de residuos urbanos, sin que conste tiempo de dedicación a una u otra; de suerte que la demandante era personal de estructura o de plantilla de la empresa VALORIZA, no personal ligado a una concreta contrata de limpieza viaria, por lo que, como tal ( STSJ Cataluña 12-12-2014, rec. 5565/2014 , STS 11-1-2022, rec. 2635/2018 ), debió continuar en la empresa saliente sin que existiera obligación de subrogación, ni legal ni convencional (no siendo aplicable el art. 50 CC de limpieza, pues su contenido normativo, también para el caso de subrogación, no puede establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación y visto que el CC aplicado es el de la empresa VALORIZA, no mencionando el mismo que se haga extensiva la obligación de la adjudicataria del servicio de incorporar no sólo al personal adscrito sino también al de "estructura"), por parte del Ayuntamiento demandado y ahora recurrente ( STSJ Extremadura 5-11-2021, rec. 644/2021 y STSJ Madrid 6-11- 2018, rec. 601/2018 ). Es más, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo indicó de que el convenio colectivo del sector de la limpieza viaria (y, con mayor motivo pues, el de la empresa saliente) no puede ser aplicable, en caso de internalización de la prestación del servicio de limpieza, al Ayuntamiento ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011, rec. 2855/2010 y de 26 de julio de 2012, rec. 3627/2011 ), de suerte que "tampoco el hecho de que el Ayuntamiento asuma esta limpieza viaria con sus propios medios convierte a la entidad local en una empresa dedicada a la actividad de limpieza pública viaria". Por lo tanto, de acuerdo con esta doctrina no cabría aplicar el convenio colectivo de limpieza al Ayuntamiento o a la S.A.M. que internaliza la actividad de limpieza tras extinguir la contrata ( STSJ Cataluña 1-3-2022, rec. 5117/2021 , confirmada por STS 7-6-2023, rec. 2283/2022 ).

Tiene, por ende, razón la entidad recurrente cuando indica que la adscripción de la actora al servicio de limpieza viaria, no ha quedado debidamente acreditado que lo fuera en exclusiva, visto que la sentencia entiende que no era así al ocuparse también la demandante de las tareas administrativas del servicio de gestión de residuos (lo cual no es baladí, entendemos, pues conforme a la STS 15-6-2023, rec. 1657/2022 , la notificación de la dedicación -jornada, horario, etc.- del trabajador a subrogar es básica, pues en caso contrario la saliente debe asumir las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo); así como cuando afirma que el cambio de convenio (en julio de 2021, cuando el Ayuntamiento había iniciado los pasos para la internalización del servicio) no ha venido de la mano de una razón objetiva para dicho cambio, ni de un cambio de condiciones de trabajo, ni de prueba de dedicación exclusiva de la actora al servicio de limpieza viaria en cuestión".

La coincidencia de presupuestos fácticos, así como de argumentación contenida en la sentencia de instancia (conviene insistir en que se trata de idéntico órgano y magistrada sentenciadora) determina que mantengamos nuestra anterior doctrina, debiendo estarse a la ausencia de adscripción de las actoras a la contrata, en que no existió subrogación sino proceso de internalización de la actividad de limpieza tras extinción de aquélla, lo que comporta que las trabajadoras debieron continuar prestando servicios en la empresa Valoriza que, en consecuencia, ha de asumir las consecuencias de su despido.

En consecuencia, ha lugar a estimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, confirmar la improcedencia de los despidos de doña Nuria acordado con efectos de 31 de mayo de 2022 y de doña Tatiana acordado con efectos de 1 de junio de 2022, condenando a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S. A. a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir los efectos de la improcedencia del despido determinados por la sentencia de instancia, al no haber sido cuestionado el importe de la indemnización para el supuesto de opción (que deberá ejercitarse ante esta Sala) por la readmisión de la trabajadora. Debe tenerse en cuenta que la readmisión se habría producido en parte por nueva contratación, en el supuesto de la Sra. Nuria, al haber sido contratada por la entidad Valoriza para la contrata de recogida de residuos. Todo ello con absolución de la Companya d? Aigües de Vilanova i la Geltrú, S.A.M. de los pedimentos formulados en su contra; adicionando la absolución del Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales, al haber sido omitido este último pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.1.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en ambos recursos.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución de la consignación a la parte codemandada recurrente, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Companyia d?Aigües de Vilanova i la Geltrú y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Nuria y doña Tatiana, ambos contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2024 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 9 (anteriormente Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona), en autos sobre despido seguidos con el número 532/2022 a instancia de doña Nuria y doña Tatiana contra la parte recurrente, Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, confirmar la improcedencia de los despidos de doña Nuria acordado con efectos de 31 de mayo de 2022 y de doña Tatiana acordado con efectos de 1 de junio de 2022, condenando a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias de la improcedencia del despido determinados por la sentencia de instancia (debiendo ejercitar la opción ante esta Sala); absolviendo a la Companya d? Aigües de Vilanova i la Geltrú, S.A.M. y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad legal de este último. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución de las consignaciones así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, y a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=233542&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=12666614

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Companyia d?Aigües de Vilanova i la Geltrú y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Nuria y doña Tatiana, ambos contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2024 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 9 (anteriormente Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona), en autos sobre despido seguidos con el número 532/2022 a instancia de doña Nuria y doña Tatiana contra la parte recurrente, Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, confirmar la improcedencia de los despidos de doña Nuria acordado con efectos de 31 de mayo de 2022 y de doña Tatiana acordado con efectos de 1 de junio de 2022, condenando a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias de la improcedencia del despido determinados por la sentencia de instancia (debiendo ejercitar la opción ante esta Sala); absolviendo a la Companya d? Aigües de Vilanova i la Geltrú, S.A.M. y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad legal de este último. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución de las consignaciones así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, y a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

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Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=233542&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=12666614

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