Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 216/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 715/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 216/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100211
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:343
Núm. Roj: STSJ EXT 343:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: SSV
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Concluye el Magistrado a quo:
"no aprecia que exista el trato discriminatorio que habilita semejante pronunciamiento de acuerdo con la jurisprudencia europea, constitucional y del TS, pues la posición de la UEX como empleadora es singularísima respecto de los trabajadores de la cualidad de la actora. Aquella se limita a formalizar el contrato (sin tener intervención en la convocatoria y selección de los aspirantes) y a gestionar las retribuciones (sin tener intervención en su asignación, prórrogas) ni en la propia rescisión del contrato. Esto es, su posición no es asimilable en modo alguno a la del personal propio de la UEX, cuyos aspectos equivalentes se afirman por la norma colectiva como "potestad exclusiva" suya. Como se dice, no se alega ni prueba que esta haga un trabajo idéntico que el de sus compañeros con cualidad de "personal propio", ni que sus demás condiciones sean en todo asimilables, de suerte que sea patente la discriminación basada de modo exclusivo en la temporalidad del vínculo", negando la aplicabilidad de la STSJ de Andalucía de 28 de enero de 2022, que invoca la demandante, "pues allí se estudia el alcance de la norma convencional en orden a un contrato predoctoral -y no de uno posdoctoral-, con singularidades como las que resultan del artículo 4, 6 y 8 del RD 103/2019, que aquí no se dan, una vez que el convenio colectivo invocado no parece aludir a las que aquí figuran, en orden a la dotación presupuestaria singular y a la gestión de personal diferenciada del personal propio. Por otro lado, la ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de universidades, modificada por la LO 4/ 2007 de 12 de abril, atribuye a las comunidades autónomas, en su artículo 55. 1 la competencia para la regulación del: "régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las universidades públicas", así como la posibilidad, "podrán" dice el art. 55. 2, de establecer retribuciones adicionales, "ligadas a méritos individuales" por el ejercicio, entre otras, de su actividad investigadora. Aquí, no se pone sobre la mesa que la Junta de Extremadura haya previsto o contemplado específicamente tal compensación, máxime, como se anticipa, porque la dotación presupuestaria consolidada y finalista por un importe global no distingue, de suerte que, como se anticipa, siendo constante el que ha de ser repartido entre los beneficiarios, si se incrementara lo que la actora reclama por este concepto, el principio de legalidad presupuestaria obligaría, lo cual no parece lógico, a hacerlo a costa de las retribuciones de los demás en quienes no concurriera el mérito (la antigüedad) que aquí se reclama".
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Respecto de las sentencias citadas de Tribunales Superiores de Justicia, vaya por delante que, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014.
La impugnante se opone por los propios argumentos que sustentan la decisión de instancia, la forma diferente de la contratación del personal a comparar, previsto en los artículos 4.4 a) y 4.4 b) del Convenio Colectivo aplicable, por el principio de legalidad presupuestaria y, en último término, si se estimara la concurrencia de las vulneraciones que invoca la recurrente, aduce que si se le reconocieran directamente cuatro trienios a la demandante incurriríamos en incongruencia en relación a lo sostenido en la vía previa, pues en la solicitud inicial, que dedujo el 17 de enero de 2022 ante la UEX, acreditaba un total de 2.894 días computables a efectos de antigüedad, lo que supondrían dos trienios, teniendo en cuenta que en vía previa se alegó que "se reconozcan los servicios prestados por Doña Felicisima que en derecho le correspondan, y se devengue el complemento de antigüedad (trienios)".
En primer término, la sentencia citada parte del aserto de la inexistencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada de contrario, respecto del no llamamiento procesal a la correspondiente comunidad autónoma, en dicho caso la del País Vasco, razonando:
"En el contexto de reclamaciones de índole retributivo del personal docente e investigador de las Universidades Públicas, esta Sala ya ha tenido ocasión de descartar en tales casos la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario de la correspondiente Comunidad Autónoma. Nos referimos a nuestra STS de 3 de junio de 2008. Rec. 98/2006.
Aplicando dicha doctrina al caso concreto, el motivo ha de ser rechazado. No es posible considerar que en el presente litigio existe el litisconsorcio pasivo necesario que la entidad recurrente aduce. Ello es así, por cuanto que la Comunidad Autónoma del País Vasco no es parte ni sujeto interviniente en la relación jurídica discutida en este proceso, siendo el objeto de este proceso claramente ajeno a dicha Comunidad. La pretensión que se ejercita en este juicio se centra sobre el abono de unas diferencias retributivas del personal docente e investigador de la UPV vinculado a ésta por contrato laboral. Se trata, por consiguiente, del abono de una parte de las retribuciones de personas trabajadoras de dicha Universidad que están unidas a ésta por un nexo de naturaleza laboral, siéndoles de aplicación las disposiciones del ET. Al no ser parte en el contrato la Comunidad autónoma, la misma no deviene litisconsorte pasiva necesaria. En suma, en el presente caso, las facultades de control retributivo y presupuestario de la Comunidad Autónoma no la convierten en litisconsorte".
Concluye el Alto Tribunal que por la aplicación de la doctrina del TJUE y del TS, vulnera el artículo 14 de la CE el abonar diferente retribución al personal directamente contratado por la Universidad y al personal investigador doctor con contratos de duración determinada de la Universidad del País Vasco, ambos definidos en el Convenio Colectivo aplicable al presente supuesto en los apartados a y b del artículo 4.4.
1. El PDI laboral desempeñará, en la jornada de trabajo establecida, las actividades académicas que le son propias y que se especifican a continuación: actividades docentes, de atención al estudiantado, actividades investigadoras, actividades de gestión y coordinación y actividades relacionadas con la extensión universitaria y la transferencia del conocimiento.
2. La docencia comprende la preparación e impartición de clases, la realización de actividades dirigidas consideradas en los planes de estudios, la preparación de materiales docentes, la preparación, realización y corrección de exámenes, así como cualquier otra actividad relacionada directamente con la docencia.
3. El profesorado contratado con título de doctor o doctora tendrá plena capacidad investigadora en igualdad con el profesorado funcionario, al ser un derecho y un deber del personal docente. La Universidad de Extremadura favorecerá la libre investigación individual, que se llevará a cabo, principalmente en grupos de investigación, departamentos e institutos universitarios de investigación.
4. Las actividades formativas incluidas en el Plan de Formación de la UEx serán consideradas como actividades propias del personal al que afecta este convenio y, por lo tanto, como parte de su jornada".
Y, a continuación, se detallan las funciones con arreglo a las distintas categorías en el CAPITULO III del Convenio Colectivo, regulando las docentes y de investigación o prioritariamente de investigación, pero sin distinguir la procedencia de su contratación, siendo además finalmente todos ellos realmente contratados por la propia demandada (UEX). Siendo así, hemos de considerar que la demandante realiza las mismas funciones que el personal contratado directamente por la Universidad pues, de lo contrario, debería haberse acreditado por la demandada dichas singularidades. En consecuencia, hemos de afirmar que el artículo 56 del Convenio excluye a este personal del derecho al pago del complemento de antigüedad, vulnerando el artículo 22 de la ley 14/2011, de 1 de junio, que establece al respecto que "e) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas, y será fijada, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones. Cuando el contrato esté vinculado en su totalidad a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirá del trámite de autorización previa", en relación con el artículo 34 del Convenio Colectivo.
A la vista de lo anterior, nos remitimos a la STS antes citada, que razona:
<< No afecta exactamente a la misma problemática, pero esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en STS núm. 70/2023, de 25 de enero, rec. 117/2020, sobre la validez del término de comparación entre el personal investigador docente permanente y el personal investigador docente temporal, en resolución de un asunto referido a la desigualdad retributiva entre el personal investigador por razón del carácter temporal o indefinido del vínculo laboral con la universidad.
Se trata ciertamente de una cuestión diferente, pero los parámetros y razonamientos jurídicos que ofrece para establecer la existencia de una desigualdad retributiva injustificada, sirven sin duda como criterio orientador para resolver la cuestión que en este caso se suscita, relativa a la diferente retribución del personal investigador en función de que su contratación sea directa por la universidad o a cargo de concretos programas parcialmente financiados con recursos ajenos.
En la precitada sentencia dijimos, en relación a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misma sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva, al percibo del complemento salarial correspondiente, por el personal temporal de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.
De sus diferentes razonamientos, interesa ahora destacar los siguientes:
"...existe un amplio elenco normativo que configura el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales. Así, entre otras, el art 14 CE que proclama el principio de igualdad ante la ley y la interdicción de discriminación por los motivos allí establecidos y por cualquier condición o circunstancia personal o social (entre las que, sin duda, cabe entender la naturaleza temporal de su contrato). La Directiva 1999/70/CE de 28 de junio que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en cuya cláusula 4 establece que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y el artículo 15.6 ET según el que los derechos de las personas con contratos temporales serán los mismos que los reconocidos a los trabajadores fijos. En consecuencia, el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales se erige en regla general en la materia.
Tales normas han sido interpretadas por la doctrina constitucional que ha considerado que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, "las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 177/1993, de 31 de mayo); pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo porque no es compatible con el art. 14 CE ... 3. - Sobre el principio de igualdad en el ámbito universitario específicamente español, el ATJUE de 18 de marzo de 2011 (C- 273/2010, asunto Montoya Medina), relativo a si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva el derecho de percibir trienios únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, el Tribunal entendió que procedía responder a la cuestión planteada que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva, sin ninguna justificación objetiva, el derecho a percibir un complemento salarial por antigüedad únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.
El ATJUE de 9 de febrero de 2017 C-443/16 respondió a la cuestión relativa a si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida. Y respondió que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida".
..." el artículo 39.1 LOU establece que "La investigación científica es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Como tal, constituye una función esencial de la universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico". Por su parte, el artículo 40 LOU dispone que "La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico". Ambas normas, con vocación y alcance general configuran a la investigación como una finalidad básica de las universidades y como fundamento esencial de la docencia universitaria, así como una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de la investigación. En consecuencia, a tales finalidades sirve toda la investigación que se realice en el ámbito universitario con independencia del origen personal de la misma ya que, la investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador y, teniendo en cuenta, también, que la investigación, según reza el artículo 40.2 LOU se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación. Por último resulta absolutamente relevante que el párrafo 3 del mencionado precepto imponga a la universidad la obligación de facilitar la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación y la de incentivar el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora" ..." el examen de la normativa sobre configuración del profesorado laboral no incluye diferencias sustanciales que pudieran justificar una posible desigualdad que justificase un trato diferente.
Antes bien al contrario, en todas ellas se prevé explícitamente o, singularmente, de manera implícita, que la actividad investigadora constituye parte del objeto de su contrato o un derecho inherente al mismo. En consecuencia, cabe concluir que no hay ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores, que justifique la diferencia de trato respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misa sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva al percibo del complemento salarial correspondiente".
La aplicación de esos mismos criterios al caso que nos ocupa debe llevarnos a desestimar el recurso.
Dicha conclusión viene reforzada, en materia retributiva, tanto por el art. artículo 32.3 del II CC del personal docente e investigador de la UPV, como por el art. 22e) de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
3.- En efecto, siendo válido el término de comparación entre las retribuciones del personal docente investigador contratado por medio de programas de ayuda (afectado por el conflicto) y el personal docente investigador contratado directamente por la Universidad, no consta en el relato de hechos probados diferencia objetiva alguna entre sus funciones que nos lleve a apreciar una justificar el trato retributivo indiscutidamente diferenciado, sin que las causas invocadas por la UPV nos conduzcan a una conclusión distinta que justifique la desigualdad retributiva.
Todos los trabajadores/as afectados por el conflicto tienen la titulación de doctor, son contratados por la UPV, mediante un programa de ayudas para realizar tareas investigadoras. Partiendo de ello, su retribución ha de ser la misma que el personal investigador directamente contratado por la UPV sin ayudas externas, para realizar también labores de investigación.
El análisis de las convocatorias que constan en las actuaciones revela que su propósito es el de perfeccionamiento de personal investigador y su incorporación a centros de investigación y desarrollo (art. 1 Convocatoria de ayudas del Gobierno Vasco y art. 17 de la Convocatoria de la Agencia Estatal de Investigación), coincidente con la que consta en la primera convocatoria de contratación directa de la UPV (f. 144, vuelto).
Tanto los investigadores afectados por el conflicto como los directamente contratados por la UPV, están adscritos a grupos de investigación de la UPV, con el fin de lograr su perfeccionamiento.
Unos y otros realizan, en suma, funciones comparables, todas de investigación en grupos y en cualquier área de conocimiento. Por tanto, ello impone la equiparación de retribuciones, salvo que concurra una diferencia objetiva y razonable que justifique un diverso trato, distinta, obviamente, a la sola naturaleza temporal del vínculo.
En este sentido, los argumentos que propone la UPV para justificar distinto trato retributivo no pueden gozar de favorable acogida desde la óptica del derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación ( art. 14 CE) .
La posibilidad de que los trabajadores afectados por el conflicto puedan cambiar de centro de investigación (arts. 33 y 76 de las convocatorias), a diferencia de los contratados directos por la UPV (-base 7.3 de la convocatoria de la UPV), no es un dato que justifique un distinto trato retributivo. El cambio de centro de investigación implicaría el cese en la retribución a cargo de la UPV, siendo la misma asumida por el nuevo centro que haya aceptado al investigador, pero no permite justificar un trato salarial diferenciado mientras el investigador trabaja para la UPV.
En lo que atañe a la cesión de la titularidad sobre las patentes, publicaciones o modelos de utilidad a favor de la UPV; es cierto que la base 7.8 de la convocatoria de la UPV establece tal cesión, pero no se altera con ella el reconocimiento de la persona investigadora como inventora de la propiedad industrial o intelectual.
Esta circunstancia, que no figura en las convocatorias de ayudas estatal y del Gobierno Vasco tampoco es una justificación objetiva y razonable para el distinto trato retributivo, pues lo esencial son las labores que desarrollan los colectivos comparados, que son en ambos casos la investigación.
Así mismo, también carecen de relevancia que los requisitos de acceso a las contrataciones, como idioma o currículum, no sean idénticos en las convocatorias estatal, autonómica y de la UPV, pues al fin y al cabo la titulación de los trabajadores es la misma (personal doctor investigador) y sus funciones análogas.
En fin, la posibilidad o no de prórroga de los contratos tampoco es una justificación objetiva y razonable de un trato retributivo diferenciado>>.
<< Seguidamente, en el plano presupuestario (que constituye el núcleo de oposición de la ahora demandada), dijimos que "Dicha conclusión no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que bloqueó los incrementos salariales en el sector público en el año 2012, porque aquí no se reclama ningún incremento en el año 2012, sino que se reclaman la diferencias retributivas entre limpiadores fijos y temporales en el período 7-01-2014 a 7-01-2015, habiéndose acreditado cumplidamente que los limpiadores fijos cobraron en dicho período 1.148,12 euros mensuales, mientras que la demandante percibió en el mismo período 821,19 euros, existiendo una diferencia retributiva de 3.923,16 euros, sin que el Ayuntamiento haya probado la concurrencia de razones sólidas y proporcionadas que justifiquen dicha diferencia de trato retributivo entre el personal fijo y el temporal.".
En sentido semejante cabe identificar otras resoluciones posteriores, como la STS 12 de abril de 2023, rcud. 3310/2020, en la que igualmente precisamos que no se reclamaba ningún incremento en una determinada anualidad, sino que lo peticionado eran las diferencias retributivas entre trabajadores fijos y temporales.
4. El actual litigio aborda efectivamente el derecho de quienes postulan el reconocimiento de la antigüedad derivada de contratos temporales precedentes de conformidad con lo prevenido en el art. 33.2 del convenio colectivo de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, -"Tendrá derecho a este complemento, todo el personal, ya sea indefinido o temporal, y se computará el tiempo trabajado efectivo, interrumpida o ininterrumpidamente. "- aplicable al tiempo de la subrogación del grupo afectado por este conflicto.
En una delimitación negativa del debate, resulta descartada la problemática de los incrementos derivados de eventuales subidas salariales, mejoras o abonos de pagas proscritas por las limitaciones presupuestarias fijadas por el legislador, normativa sobre la que extiende ampliamente el escrito del recurso al insistir en el aumento de la masa salarial en el caso de mantener la declaración efectuada por la sentencia de instancia.
Concurre aquí un matiz distinto y sumamente relevante. Al colectivo de trabajadores temporales subrogados no se les aplica el complemento de antigüedad en pie de igualdad con los trabajadores fijos. El Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH), que procedió el 1 de julio de 2008 a subrogarlos, ha reconocido la antigüedad desde el 17 de enero de 2005 y no desde el primer contrato temporal suscrito el 22 de abril de 2002 con la EPGPC, de manera que el percibo del complemento salarial de antigüedad correspondiente resulta claramente minorado.
No siendo compatible con el art. 14 CE un tratamiento que configure a los trabajadores por razón de la temporalidad como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores que habían suscrito contratos de duración indefinida, ha descartarse la solución que aboga por persistir en la desigualdad ante la existencia de obstáculos de índole presupuestario.
El deber de igualdad de trato se proyecta especialmente en el seno de las Administraciones Públicas. En esa forma lo hemos afirmado, entre otras en STS IV de 15 de diciembre de 2022, rec. 3062/2021: "se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo, (FJ 3º) aseveraba: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) , con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3).".
La garantía del trato de igualdad no puede enervarse automáticamente en razón a que las distintas Leyes de Presupuestos de Andalucía (normalmente en el artículo 18), precisen, en sede de retribuciones de personal laboral, que la masa salarial no experimentará crecimiento alguno, como de manera contraria afirma la parte recurrente. La masa salarial englobará el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas durante una concreta anualidad, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública y, en su caso, de Regeneración, para dicho ejercicio presupuestario.
Pero ese devengo resultará comprensivo no solo del complemento de antigüedad de los trabajadores fijos, sino igualmente del que correspondería al colectivo afectado por los contratos temporales anteriores. Este último grupo había sido objeto de subrogación en el seno de una entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, de manera que esa operación de partida debió asegurar las consecuencias que necesariamente aparejaba, y así las atinentes al reconocimiento de la antigüedad de los afectados, en tanto que obligación nacida con anterioridad y a cargo de la entidad pública. Ellos devengaron el complemento cuestionado en las mismas condiciones que los trabajadores que ya eran indefinidos.
El respeto a la legalidad presupuestaria, que conlleva que los límites de las leyes presupuestarias no podrán ser superados por la negociación colectiva, se predica, sin embargo, por la parte recurrente solo respecto de un colectivo de trabajadores que fueron contratados temporalmente con anterioridad a ser indefinidos. No así con relación al personal indefinido de origen, vulnerando el principio de igualdad salarial cuya protección le encomienda la ley.
En igual sentido se pronuncia el informe del Ministerio Fiscal: como ha resuelto la Sala (por todas, sentencia de 7.2.2012, rcud. 1309/2011) el límite presupuestario no puede impedir el cumplimiento de una obligación determinada por otra norma (en este caso, sería el art. 15.6 ET y el Acuerdo Marco incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE). Adicionando finalmente las previsiones del art. 7 -Créditos ampliables-, de la ley Presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2021, al disponer que se declaran ampliables durante 2021 "los créditos para satisfacer... d) los haberes del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de la resolución administrativa o judicial", como vía o cauce para articular el supuesto enjuiciado>>.
En consecuencia, anulamos a fin de que por el órgano de instancia se procediera conforme al artículo 81 de la LRJS, concediendo a la demandante el oportuno plazo de cuatro días para subsanar el defecto de la demanda consistente en concretar las cantidades reclamadas en concepto de antigüedad, como así se hizo, presentando la parte demandante escrito de subsanación en el que exponía los periodos reclamados en concepto de antigüedad y la cantidad total devengada hasta el 20 de marzo de 2023, que ascendía a 3.121,99 euros, demanda que se tuvo por subsanada por decreto de 1 de septiembre de 2023, oportunamente notificado a la Universidad, que no opuso objeción alguna.
No obstante ello, a fecha 20 de marzo de 2023, con arreglo a los inalterados hechos declarados probados, no había cumplido la trabajadora el cuarto trienio, como también expone la impugnante, razón por la que debemos estimar parcialmente el recurso, siendo la cantidad adeudada la de 2.341,5 euros, sin que dicho pronunciamiento vulnere el artículo 72 de la LRJS, por cuanto que la parte recurrente se limitó a reclamar las cantidades devengadas con posterioridad respecto del complemento solicitado, lo que no constituye un hecho nuevo. Es más, el propio artículo 99, párrafo 2 de la LRJS, respecto a la prohibición de reserva de liquidación, no considera tal las cantidades periódicas que se vayan devengando tras el dictado de la sentencia.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Felicisima contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, dictada en autos número 287/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, a instancia de la recurrente frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, REVOCAMOS en la misma forma la resolución recurrida para, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenar a la demandada a abonar a la accionante la cantidad de 2.341,5 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0715 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
