Sentencia Social 771/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 771/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 419/2025 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 771/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100753

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1233

Núm. Roj: STSJ PV 1233:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000419/2025 NIG PV 0105944420240000873 NIG CGPJ 0105944420240000873

SENTENCIA N.º: 000771/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Higinio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 12/12/24, dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por Higinio frente a INSS, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Higinio prestaba servicios para la empresa RANDSTAD EMPLEO S.A., y sufrió un accidente de trabajo el 29/09/2021 cuando prestaba sus servicios como trabajador cedido en la empresa usuario LIDL.

SEGUNDO.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava, de fecha 21 de setiembre de 2023, se acordó reconocer al demandante afecto a una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo acaecido en fecha 29 de septiembre de 2021 y se fijaba una Base Reguladora de 1.793,06 euros.

TERCERO.-La empresa tenía contratada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que se encargó de abonar la prestación por IT.

CUARTO.-Se acompaña como documento número 3 la nómina que percibía el demandante correspondiente al 29 de setiembre de 2021, fecha del accidente. Esta nómina es de 4 días, (27, 28, 29 y 30 de septiembre). El salario es de 328,39 euros.

QUINTO.-Que frente a esta Resolución interpuso reclamación previa, siendo desestimada la misma por Resolución definitiva del INSS de fecha 28/11/2023 ."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por el Sr. Letrado D. Aitor Ortega Zufiria, en nombre y representación de D./ Higinio contra RANDSTAD EMPLEO ETT SA, INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada por ser la misma ajustada a Derecho y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación el demandante D. Higinio, frente a la sentencia nº 295/2024 de fecha 12 de diciembre 2024, autos 215/2024 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria Gasteiz, que desestimó la demanda sobre base reguladora de la incapacidad permanente total del demandante derivado de accidente de trabajo frente al INSS, TGSS, MUTUAL MIDAT, RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., absolviendo a los codemandados y confirmando lo resuelto en vía administrativa.

El recurso contiene un doble motivo, revisión de los hechos probados y examen de derecho y termina suplicando estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se eleve la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida hasta la cantidad de 29.930 euros anuales, 2.494,17 euros mes, con responsabilidad de las demandadas, y condenando a las mismas a abonar los atrasos que correspondan desde su concesión.

Por la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, se ha impugnado el recurso de suplicación, no oponiéndose a la modificación de los hechos probados, si bien, integrando la jornada anual, y se opone al examen del derecho e interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS.

1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de D. Higinio se solicita la modificación del hecho probado primero, al que se une la impugnante MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

2. Comenzando por la modificación del HECHO PROBADO PRIMERO, y pretende sea redactado con el siguiente tenor:

"... prestaba servicios para la empresa RANDSTAD EMPLEO S.A., mediante un contrato de trabajo de fecha 27 de setiembre de 2021, con una jornada de trabajo de 7 horas diarias, y percibiendo un salario de 12,51 euros/hora, 87,57 euros/día,y sufrió un accidente de trabajo el 29/09/2021 cuando prestaba sus servicios como trabajador cedido en la empresa usuario LIDL" (Lo subrayado es la modificación).

Por el impugnante se adhiere a lo mismo, pero interesa se integre lo siguiente:

".... El contrato de trabajo que une al actor con la empleadora RANSTAD EMPLEO ETT S.A aparece incorporado al pleito al nº 40 del Índice electrónico siendo aplicable el V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo temporal, publicado en el BOE nº 313 de 28 diciembre, 2028, en cuyo artº 33 establece una jornada anual de 1.752 horas.

La empresa en el año 2021 estableció una jornada anual de 1.720 horas".

Ello lo basa, el demandante recurrente documento 45, contrato de trabajo. Por la impugnante se basa en el documento 2 de dicha parte que lo es el certificado patronal de salarios.

Lo vamos a estimar y es que el núcleo del recurso del recurrente es la determinación de la base reguladora de la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, y por tal debemos tener todos los elementos para con aplicación del Reglamento de Accidentes de Trabajo, determinar la base reguladora en situación no prevista en tal Reglamento como lo es la situaciones específicas de la prestación de servicios en una ETT donde solo se trabajan determinadas días en un determinado numero de horas al día -salario día y salario hora- y la previsión de la jornada anual.

TERCERO. - CENSURA JURIDICA.

1.- Con amparo en el art. 191.c LRJS se alega la infracción del art 71 D.22/06/26, Reglamento de Accidentes de Trabajo, y art 15.2.b OM15/04/1969 y así entiende que la base reguladora, siendo el sueldo diario del día del accidente 87,57 euros, resultado de multiplicar los 12,51 euros/hora por 7 horas diarias de jornada laboral, ambos conceptos reflejados en el contrato de trabajo. Esos 12,51 euros ya incluyen la parte proporcional de pagas extras, por lo que no debe sumarse nada más. Por ello la Base Reguladora deberá hacerse multiplicando 87,57 día, por 365 días, resultando 31.963,05 euros, que dividido entre 12 nos da una base reguladora de 2.663,59 euros, si bien ,se adecua a la demanda en cuanto lo fija la base anual en la suma de 29.930,00 €.

Por la parte impugnante se alega que para la determinacion de la base reguladora se debe aplicar el art 60 del D.22/06/26, Reglamento de Accidentes de Trabajo, en cuanto ha de atenerse al salario anual del trabajador. El cálculo del actor es erróneo, por cuanto considera como días trabajados (todos los días del año - 365 días -) y lo cierto es que solamente se trabajan los días de lunes a viernes, no trabajándose los sábados, domingos, festivos y días de vacaciones. Según contrato el salario total por hora trabajada incluye todos los conceptos retributivos, y siendo este un importe de 12,51 € /hora. Así siendo 1.720 horas la jornada anual, ello multiplicado por 12,51 €/ salario hora, resulta una base reguladora anual de 21.517,20 horas. Por tanto la BR de IPT AT, se ha de realizar de acuerdo con el art.º 60 del Decreto de 22 junio, 1956 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley y el Reglamento de Accidentes de Trabajo en cómputo anual de salario, no de la manera segada, parcial e interesada realizada por el actor recurrente, por la que se apunta a una retribución irreal.

2.- Recordemos que el recurrente venía prestando servicios para RANDSTAD EMPLEO ETT, en virtud de contrato de puesta a disposición a LIDL de fecha 27/09/21 al 3/10/2021, sufriendo un accidente de trabajo en fecha 29/09/21. El contrato suscrito por circunstancias de la producción, lo fue con una jornada de trabajo de 7 horas diarias, y percibiendo un salario de 12,51 euros/hora, 87,57 euros/día, siéndole de aplicación el V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo temporal, (BOE nº 313 de 28 diciembre, 2028), en cuyo art. 33 establece una jornada anual de 1.752 horas; no obstante, la empresa en el año 2021 estableció una jornada anual de 1.720 horas.

3.- Veamos los preceptos sobre los que incide la litis. Así el art 71 del Decreto de 22 junio 1956, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley y el Reglamento de accidentes de trabajo, dispone:

"El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se determinará multiplicando por 365 el señalado en la oportuna Reglamentación o norma laboral, según el párrafo primero de este artículo, e incrementado su importe conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, con el valor de la casa-habitación y la alimentación, si el trabajador las disfrutaba".

Por su lado el art. 60 del citado precepto dispone:

"El salario base de indemnización o renta en los casos en que el trabajador perciba su retribución por unidad de tiempo se determinará con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª Salario base diario de la indemnización por incapacidad temporal. Estará integrado por las siguientes partidas:

a) Por la retribución que por jornada normal de trabajo, ya sea en concepto de jornal o sueldo, perciba el trabajador en la fecha del accidente.

b) Por el valor diario que represente el precio pactado por escrito en concepto de casa-habitación y alimentación, o, en su defecto, por el 10 por 100 y el 20 por 100, respectivamente, del salario regulado en el apartado anterior que, como complemento del salario por la naturaleza del trabajo, se viniera concediendo al trabajador, siempre y cuando durante el período de baja por incapacidad temporal cese en el disfrute de las mismas.

c) Por los pluses y retribuciones complementarias del salario computables. Su cuantía diaria será el resultado de dividir por 30 el importe de las que hubiere percibido el trabajador en los treinta días naturales inmediatamente anteriores al de su baja por accidente. De ser menor su antigüedad en la Empresa o de no haber trabajado en dicho período todos los días laborables, la suma total percibida se dividirá por el número de días efectivamente trabajados, aumentado en un día más por cada seis de éstos correspondiente a los domingos intermedios o días de descanso semanal equivalente.

La suma de las retribuciones que proceda computar de las detalladas en las normas anteriores, constituirá el salario base diario de la indemnización económica por incapacidad temporal que se abonará en los mismos días en que lo haya sido el salario, sin descuento alguno por los festivos.

2.ª Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa:

a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año.

b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual.

c) Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 por 100 del salario.

d) Alimentación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 20 por 100 del salario.

e) Beneficios o participación en los ingresos computables. Su importe será el percibido por el trabajador en el año anterior al accidente.

f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó y el cociente se multiplicará por 290, obteniéndose así el importe total anual computable. A estos efectos, el período realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año".

Asimismo, el art 50 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General, en cuanto determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, en relación al artículo 193 y siguientes de la Ley General de Seguridad Social, parte que la base reguladora para la incapacidad permanente se calculara sobre los salarios reales.

Partimos de una situación no prevista en el Reglamento de accidentes de Trabajo de 1956, pero lo que late en el mismo como en las normas que le han sucedido, es la aplicación a la base reguladora derivada de accidentes de trabajo para la incapacidad permanente, de los salarios reales.

Así debemos llamar la atención el RD 4/1998 de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1998, en cuanto señala:

"Disposición adicional undécima. Base reguladora en las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales.

A efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales, el cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante, entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo período, se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda".

4.- Por tanto, la cuestión no es otra que determinar la forma del calculo de la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, esto es, y para ello debemos acudir a los salarios reales de un año.

La doctrina judicial ha señalado:

"El art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , dispone lo siguiente "2ª Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa:

a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año.

b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual.

c) Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto por el 10 por 100 del salario.

d) alimentación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto por el 20 por 100 del salario.

e) Beneficios o participación en los ingresos computables. Su importe será percibido por el trabajador en el año anterior al accidente.

f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó y el coeficiente se multiplicará por 290, obteniéndose así el importe total anual compatible. A estos efectos el periodo realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año".

Y por su parte, la disposición adicional 11ª del RD 4/1998 de 9 de enero , bajo el título "Base reguladora en las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales", señala que " A efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales, el cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante, entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo período se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda".

2 .- De ninguno de estos preceptos se desprende que haya de tenerse en cuenta el importe de la base de cotización.

Bien al contrario, el art. 60 del reglamento de accidentes de trabajo enumera con toda precisión los distintos factores que han de ser considerados para calcular la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente, así como las operaciones matemáticas que deben realizarse a tal efecto.

A esta fórmula debe sujetarse la correcta cuantificación de su importe, sin tener en cuenta otras variables que no están contempladas en la norma"( STS 15/02/2022, rcud 4528/2018).

Asimismo, la doctrina autonómica ha señalado:

"De conformidad con el art. 60 regla 2ª del Decreto 22-6-1956 , en los supuestos en que el trabajador perciba su retribución por unidad de tiempo, la base reguladora se calcula computando:

1. El sueldo diario que perciba el trabajador por jornada normal de trabajo en la fecha del accidente, multiplicado por 365 días. Bajo este concepto se viene entendiendo no sólo el salario base, sino también aquellos otros complementos cuyo devengo se produce invariablemente todos y cada uno de los 365 días del año (por ejemplo, antigüedad). En el supuesto de que con posterioridad al accidente se produzca una revisión salarial, la nueva retribución acordada con efectos retroactivos en el convenio, debe proyectarse, no solamente sobre el salario, sino que también debe ser tenida en cuenta en el cálculo de la base reguladora de las contingencias aseguradas, pues no cabe referir el salario base a la retribución satisfecha al trabajador en el momento del accidente, sino que debe alcanzar al salario que el mismo tenga derecho a percibir, conforme la norma legal, convencional o contrato individual (TS 27-12-97, EDJ 21319). Si la retribución se ha fijado por horas, por ejemplo, una ETT, se computa multiplicando por el número de horas efectivas de trabajo al año (TSJ País Vasco 19-11-91).

La determinación del salario diario puede resultar compleja en aquellos supuestos en los que el trabajador percibe mensualmente retribuciones irregulares, como ocurre en el caso de autos, pues en este caso consideramos que el salario a computar debe ser determinado en función de su media, dividiendo la retribución anual del trabajador entre 365 días, para la obtención de una media salarial anual (TS 27-10-05, EDJ 207399; TS 30-6-08, EDJ 155925).

2. El salario en especie, casa-habitación, alimentación, etc. por el precio pactado por escrito; debe tenerse en cuenta que a los efectos de bases de cotización y por tanto, también a estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda.

3. Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo para que éste adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción económica y el importe del vale o cheque recibido por el trabajador se valoran por la totalidad de su importe ( RD 2064/1005 art.23.1 .

4. El cociente que resulte de dividir, la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante, entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo período, debe multiplicarse por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso se aplicará el multiplicador que corresponda. El multiplicador 273, se corresponde con los días laborables al año, siendo el resultado de disminuir los 365 días del año, en los 14 días festivos, 52 domingos y 26 días de vacaciones, al coincidir los 30 días de vacaciones anuales con 4 domingos ya descontados.

5. La retribución por las horas extraordinarias efectivamente realizadas trabajadas durante el año inmediato anterior al accidente, se han de computar en la base reguladora , aunque hayan sido prestadas con infracción del límite anual, ya que la base reguladora en accidentes de trabajo debe reflejar la retribución real percibida por el accidentado (TS 2-2-98, EDJ 685; 25-9-98, EDJ 20204).

6. Se computa, además del salario del momento del accidente por 365 días, el importe anual de las pagas extraordinarias y no la cuantía proporcional de los días trabajados con anterioridad a la incapacidad temporal (TS 5-5-09, EDJ 112240).

7. Los beneficios o participación en los ingresos (bonus), se computan por el importe percibido por el trabajador en el año anterior al accidente (TSJ Galicia 21-3- 00, EDJ 12405).

8. La retribución de vacaciones ya está comprendida en el salario diario que multiplica por 365 días, por lo que no ha de computarse (TSJ Asturias 30-3-01, EDJ 7860). Ha de tenerse en cuenta que el sueldo diario incluye la parte proporcional del descanso dominical, festivos no recuperables y vacaciones".( STSJ Cataluña, 16/11/2016, RS 5011/2016).

5.- Por tanto, partiendo de una situación no prevista en las normas de referencia, prestación de servicios en una ETT y puesta a disposición de otra tercera empresa, estamos conformes con lo señalado en cuanto a la aplicación de los salarios reales del trabajador, salarios que lo son los derivados del Convenio Colectivo en un periodo anual, esto es el salario diario que debe multiplicarse por los días de jornada anual y no por los 365 días del año, pues conforme a ello no resultaría un salario real, y es que el salario día ya contempla las vacaciones y una jornada de lunes a viernes que contiene la retribución de los sábados, domingos y festivos, por ello siendo pacifico el salario día 87,57 € que dividido por 7 horas resulta un salario hora de 12,51 € y esto multiplicado por la jornada de 1720 horas ello determina que la base reguladora anual y mensual es la fijada por la Entidad Gestora y por ello desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia (criterio que ya lo sostuvimos en esta Sala de lo Social en STJPV 19/11/2001).

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio, frente a la sentencia nº 295/2024 de fecha 12 de diciembre 2024, autos 2125/2024 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria Gasteiz, que desestimó la demanda sobre base reguladora de la incapacidad permanente total del demandante derivado de accidente de trabajo frente al INSS, TGSS, MUTUAL MIDAT, RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., absolviendo a los codemandados y confirmando lo resuelto en vía administrativa; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066041925.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066041925.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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