Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 771/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 419/2025 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 771/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100753
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1233
Núm. Roj: STSJ PV 1233:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000419/2025 NIG PV 0105944420240000873 NIG CGPJ 0105944420240000873
En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Higinio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 12/12/24, dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por Higinio frente a INSS, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación el demandante D. Higinio, frente a la sentencia nº 295/2024 de fecha 12 de diciembre 2024, autos 215/2024 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria Gasteiz, que desestimó la demanda sobre base reguladora de la incapacidad permanente total del demandante derivado de accidente de trabajo frente al INSS, TGSS, MUTUAL MIDAT, RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., absolviendo a los codemandados y confirmando lo resuelto en vía administrativa.
El recurso contiene un doble motivo, revisión de los hechos probados y examen de derecho y termina suplicando estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se eleve la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida hasta la cantidad de 29.930 euros anuales, 2.494,17 euros mes, con responsabilidad de las demandadas, y condenando a las mismas a abonar los atrasos que correspondan desde su concesión.
Por la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, se ha impugnado el recurso de suplicación, no oponiéndose a la modificación de los hechos probados, si bien, integrando la jornada anual, y se opone al examen del derecho e interesando la confirmación de la sentencia.
1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de D. Higinio se solicita la modificación del hecho probado primero, al que se une la impugnante MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2. Comenzando por la modificación del HECHO PROBADO PRIMERO, y pretende sea redactado con el siguiente tenor:
Por el impugnante se adhiere a lo mismo, pero interesa se integre lo siguiente:
"....
Ello lo basa, el demandante recurrente documento 45, contrato de trabajo. Por la impugnante se basa en el documento 2 de dicha parte que lo es el certificado patronal de salarios.
Lo vamos a estimar y es que el núcleo del recurso del recurrente es la determinación de la base reguladora de la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, y por tal debemos tener todos los elementos para con aplicación del Reglamento de Accidentes de Trabajo, determinar la base reguladora en situación no prevista en tal Reglamento como lo es la situaciones específicas de la prestación de servicios en una ETT donde solo se trabajan determinadas días en un determinado numero de horas al día -salario día y salario hora- y la previsión de la jornada anual.
1.- Con amparo en el art. 191.c LRJS se alega la infracción del art 71 D.22/06/26, Reglamento de Accidentes de Trabajo, y art 15.2.b OM15/04/1969 y así entiende que la base reguladora, siendo el sueldo diario del día del accidente 87,57 euros, resultado de multiplicar los 12,51 euros/hora por 7 horas diarias de jornada laboral, ambos conceptos reflejados en el contrato de trabajo. Esos 12,51 euros ya incluyen la parte proporcional de pagas extras, por lo que no debe sumarse nada más. Por ello la Base Reguladora deberá hacerse multiplicando 87,57 día, por 365 días, resultando 31.963,05 euros, que dividido entre 12 nos da una base reguladora de 2.663,59 euros, si bien ,se adecua a la demanda en cuanto lo fija la base anual en la suma de 29.930,00 €.
Por la parte impugnante se alega que para la determinacion de la base reguladora se debe aplicar el art 60 del D.22/06/26, Reglamento de Accidentes de Trabajo, en cuanto ha de atenerse al salario anual del trabajador. El cálculo del actor es erróneo, por cuanto considera como días trabajados (todos los días del año - 365 días -) y lo cierto es que solamente se trabajan los días de lunes a viernes, no trabajándose los sábados, domingos, festivos y días de vacaciones. Según contrato el salario total por hora trabajada incluye todos los conceptos retributivos, y siendo este un importe de 12,51 € /hora. Así siendo 1.720 horas la jornada anual, ello multiplicado por 12,51 €/ salario hora, resulta una base reguladora anual de 21.517,20 horas. Por tanto la BR de IPT AT, se ha de realizar de acuerdo con el art.º 60 del Decreto de 22 junio, 1956 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley y el Reglamento de Accidentes de Trabajo en cómputo anual de salario, no de la manera segada, parcial e interesada realizada por el actor recurrente, por la que se apunta a una retribución irreal.
2.- Recordemos que el recurrente venía prestando servicios para RANDSTAD EMPLEO ETT, en virtud de contrato de puesta a disposición a LIDL de fecha 27/09/21 al 3/10/2021, sufriendo un accidente de trabajo en fecha 29/09/21. El contrato suscrito por circunstancias de la producción, lo fue con una jornada de trabajo de 7 horas diarias, y percibiendo un salario de 12,51 euros/hora, 87,57 euros/día, siéndole de aplicación el V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo temporal, (BOE nº 313 de 28 diciembre, 2028), en cuyo art. 33 establece una jornada anual de 1.752 horas; no obstante, la empresa en el año 2021 estableció una jornada anual de 1.720 horas.
3.- Veamos los preceptos sobre los que incide la litis. Así el art 71 del Decreto de 22 junio 1956, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley y el Reglamento de accidentes de trabajo, dispone:
Por su lado el art. 60 del citado precepto dispone:
Asimismo, el art 50 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General, en cuanto determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, en relación al artículo 193 y siguientes de la Ley General de Seguridad Social, parte que la base reguladora para la incapacidad permanente se calculara sobre los salarios reales.
Partimos de una situación no prevista en el Reglamento de accidentes de Trabajo de 1956, pero lo que late en el mismo como en las normas que le han sucedido, es la aplicación a la base reguladora derivada de accidentes de trabajo para la incapacidad permanente, de los salarios reales.
Así debemos llamar la atención el RD 4/1998 de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1998, en cuanto señala:
4.- Por tanto, la cuestión no es otra que determinar la forma del calculo de la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, esto es, y para ello debemos acudir a los salarios reales de un año.
La doctrina judicial ha señalado:
Asimismo, la doctrina autonómica ha señalado:
5.- Por tanto, partiendo de una situación no prevista en las normas de referencia, prestación de servicios en una ETT y puesta a disposición de otra tercera empresa, estamos conformes con lo señalado en cuanto a la aplicación de los salarios reales del trabajador, salarios que lo son los derivados del Convenio Colectivo en un periodo anual, esto es el salario diario que debe multiplicarse por los días de jornada anual y no por los 365 días del año, pues conforme a ello no resultaría un salario real, y es que el salario día ya contempla las vacaciones y una jornada de lunes a viernes que contiene la retribución de los sábados, domingos y festivos, por ello siendo pacifico el salario día 87,57 € que dividido por 7 horas resulta un salario hora de 12,51 € y esto multiplicado por la jornada de 1720 horas ello determina que la base reguladora anual y mensual es la fijada por la Entidad Gestora y por ello desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia (criterio que ya lo sostuvimos en esta Sala de lo Social en STJPV 19/11/2001).
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio, frente a la sentencia nº 295/2024 de fecha 12 de diciembre 2024, autos 2125/2024 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria Gasteiz, que desestimó la demanda sobre base reguladora de la incapacidad permanente total del demandante derivado de accidente de trabajo frente al INSS, TGSS, MUTUAL MIDAT, RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., absolviendo a los codemandados y confirmando lo resuelto en vía administrativa; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066041925.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066041925.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

