Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 1726/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4480/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS
Nº de sentencia: 1726/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101120
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1786
Núm. Roj: STSJ CAT 1786:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228027516
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: Damaso, Jesús María, Porfirio, Pedro Enrique, Covadonga, Desiderio, Marco Antonio, Miguel, Victor Manuel, Belarmino, Iván, Celso, Evangelina
Abogado/a: Vidal Masramon Carmona
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A.
Abogado/a: Pedro Sanchez Serrano
Graduado/a Social:
Barcelona, 27 de marzo de 2025
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique, Dª Covadonga, D. Desiderio, D. Marco Antonio, D. Miguel, D. Victor Manuel, D. Belarmino, D. Iván, D. Celso, Dª Evangelina, D. Damaso, D. Jesús María y D. Porfirio frente a la Sentencia del Juzgado Social nº15 de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento nº549/2022, y FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.
Antecedentes
Fundamentos
El presente litigio tiene por objeto las reclamaciones individuales de cantidad entabladas por trece trabajadores derivadas del previo procedimiento de conflicto colectivo en el cual, por sentencia del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona de 16 de febrero de 2015 (procedimiento 265/2014), confirmada por sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2015, se declaró la nulidad de la práctica empresarial de excluir del ámbito de aplicación de convenios vigentes y futuros al denominado "personal DIT" que no desempeñe cargos o funciones de alta dirección o Consejo, a través de la introducción de una cláusula en los respectivos contratos de trabajo.
Más concretamente, en esta suplicación se suscitan las siguientes cuestiones: 1º) teniendo en cuenta que la ejecución del proceso colectivo finalizó por auto de 12 de septiembre de 2019, la prescripción de la acción ejercitada por los demandantes por la cual se interesa el abono a los trabajadores de todas las cantidades devengadas y no pagadas durante los años en que estuvieron excluidos del convenio colectivo aplicable, a contar desde un año antes de que se declarara judicialmente la ilegalidad de dicha práctica (16 de febrero de 2014 hasta la fecha en que se dicte sentencia), y no desde la fecha de efectos que ha fijado unilateralmente la empresa en el 18 de abril de 2020; 2º) si a los demandantes le es debido el complemento convencional por antigüedad (cuatrienios) que se devengó durante el período en que estuvieron excluidos del convenio; 3º) si a los demandantes le es debido el complemento convencional personal de protección social que se devengó durante el período en que estuvieron excluidos del convenio; y 4º) si los demandantes tienen derecho a que se les revalorice el concepto de mejora voluntaria según lo pactado en el convenio al que aquellos han sido reintegrados.
La parte demandante, D. Pedro Enrique, Dª Covadonga, D. Desiderio, D. Marco Antonio, D. Miguel, D. Victor Manuel, D. Belarmino, D. Iván, D. Celso, Dª Evangelina, D. Damaso, D. Jesús María y D. Porfirio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº120/2024 del Juzgado Social nº15 de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento nº549/2022, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por aquella frente a la empresa FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A. y el Fondo de Garantía Salarial.
La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en trece motivos: el primero de ellos dirigido a la declaración de nulidad y reposición de los autos al momento anterior a haberse cometido la infracción de garantías procesales conforme al art.193.a) de la LRJS; los motivos segundo a octavo a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) del mismo texto legal; y los motivos noveno a decimotercero a la censura jurídica en virtud del art.193.c), interesando se declare se repongan los autos al momento en que se inadmitió la prueba testifical solicitada, y, subsidiariamente, se resuelva conforme a los pedimentos del escrito de demanda.
El recurso ha sido impugnado por la representación de FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A., quien ha peticionado su desestimación íntegra.
En concordancia con lo adelantado en el fundamento precedente y el contenido del escrito de interposición del recurso, debe comenzarse por dirimir el primero de los motivos de suplicación, por el cual, conforme al art.193.a) de la LRJS, el recurrente entiende conculcadas las garantías procesales prevenidas en los artículos 24.2 de la Constitución Española y los artículos 87, 90 y 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la doctrina del TC establecida en las Sentencias 107/2021 de 13 de mayo, 169/99 de 15 de enero, 169/96, de 26 de marzo y 42/2007, de 26 de Febrero, entre muchas otras.
En síntesis, sostiene la parte demandante que por el Juzgador de instancia se vulneró su derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes al inadmitir la práctica de la declaración testifical de tres trabajadores en situación análoga a los actores sobre si ellos habían abonado de su propio bolsillo, en qué importe, y durante todo el período en que estuvieron excluidos del convenio, el complemento personal de protección social previsto en el convenio, y cómo se había hecho el cálculo sobre dicho complemento en el momento de su integración y en qué circunstancias personales se produjo todo el proceso de integración.
1. Nulidad por inadmisión de instrumentos de prueba: doctrina aplicable
Desde un prisma constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24 CE incluye indefectiblemente el derecho a utilizar, en la forma legalmente establecida, los medios de prueba pertinentes para la defensa de las pretensiones deducidas ( SSTC 89/1986, 50/1988, 77/2007, 94/2007, 37/2000, 246/2000, 19/2001 y 30/2007, entre otras muchas). La consolidada doctrina constitucional sobre esta materia puede sistematizarse en los siguientes puntos ( STC 107/2021, de 13 de mayo, FJ 3):
"a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (por todas, SSTC 168/1991, de 19 de julio; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 205/1998, de 26 de octubre, o 96/2000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 94/1992, de 11 de junio, o 52/1998, de 3 de marzo), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 164/1996, de 28 de octubre; 89/1997, de 10 de noviembre).
c) Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este tribunal sí es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (en este sentido, SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3, y 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 218/1997, de 4 de diciembre).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3, y 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3, y 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que solo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2, y 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)".
En idéntico sentido se pronuncian las SSTC 82/2022, de 27 de junio, FJ 4; y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 2.
2. Solución al supuesto de autos
Trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, procede desestimar el primer motivo de suplicación por cuanto no se aprecia ninguna infracción de una garantía procesal ni la indefensión que aduce la parte.
Entiende esta Sala que la inadmisión de la prueba testifical por el Juez a quo fue conforme a Derecho, ya que la misma no era pertinente ni útil. En primer lugar, la impertinencia de la testifical propuesta queda constatada por cuanto aquella no tenía como finalidad acreditar hechos controvertidos en el litigio. Muy al contrario de lo que alega la recurrente, la empresa demandada admite que todos los trabajadores que quedaron excluidos del Convenio colectivo de Ferrocarril Metropolità de Barcelona dejaron de percibir el complemento convencional de protección social previsto en aquella norma colectiva, y que, aquellos trabajadores excluidos del Convenio que quisieron seguir adheridos al plan de pensiones pactado soportaron a su propio cargo las cuotas del mismo, ya que de lo contrario quedarían fuera de dicho instrumento de protección social. Por lo tanto, la prueba se dirigía a demostrar hechos cuya realidad era pacífica y no discutida por los litigantes. En segundo lugar, aunque la prueba hubiera sido pertinente, difícilmente se podría calificar de útil, ya que se trataba de declaraciones testificales de compañeros de trabajo de los demandantes que pretendían acreditar que estos últimos habían pagado a su cargo la cuota al plan de pensiones durante su exclusión del convenio colectivo. Tratándose del pago de la referida cuota, no parece que la prueba testifical sea la más idónea para este fin, sino la de tipo documental.
Descartada la nulidad del procedimiento, procede resolver la censura fáctica expuesta en los motivos segundo a octavo al amparo del art.193.b) de la LRJS.
1. Doctrina jurisprudencial pertinente
En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial
- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.
2. Aplicación al supuesto de autos
Expuesto el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede trasladarlo al supuesto que nos ocupa, resolviendo las revisiones fácticas instadas.
- Hecho primero, para el cual se propone la siguiente redacción alternativa:
La revisión del hecho probado primero se desestima, toda vez que resulta intrascendente para resolver las cuestiones de fondo que se han suscitado en el presente litigio. La parte recurrente pretende introducir en la narración histórica diferentes hitos de la tramitación procesal del proceso de ejecución derivado del previo conflicto colectivo, pero no elementos de hecho. No obstante, los avatares habidos en dicha ejecución no inciden sobre la eventual prescripción de las cantidades reclamadas individualmente en este segundo proceso que ahora nos ocupa, ni tampoco sobre el derecho de los trabajadores aquí recurrentes a que se les abonen las cantidades atrasadas que se reclaman en demanda.
- Nuevo hecho probado primero bis:
La adición de este nuevo hecho se desestima. La parte solicita incluir en el relato fáctico razonamientos jurídicos de una resolución judicial ya obrante en los autos, pero no elementos de hecho concernientes a la controversia jurídica que debe ser resuelta en este litigio.
- Nuevo hecho sexto:
La adición de este nuevo hecho sexto se desestima, ya que la parte recurrente solicita incluir en el relato de hechos probados el precepto de una norma colectica, que no constituye un hecho sino una fuente que rige las relaciones de trabajo, así como diversas valoraciones jurídicas subjetivas. Como recordaba la STS Pleno 798/2019, de 21 de noviembre (rec.103/2019), "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".
- Nuevo hecho séptimo:
La petición debe ser desestimada, ya que no se apoya en documental unida a los autos, sino en la
- Nuevo hecho octavo:
- Nuevo hecho noveno:
- Nuevo hecho décimo (erróneamente numerado como noveno):
Dirimida la revisión fáctica instada, debe resolverse el primero de los motivos de suplicación formulados por la parte actora en virtud del art.193.c) de la LRJS. En el motivo noveno se denuncia infracción de los artículos 160 y 247 LRJS, 59 ET y 1973 CC. En síntesis, la parte recurrente entiende que la fecha de los efectos económicos de la integración de los demandantes en el convenio del que fueron excluidos debe fijarse en el 16 de febrero de 2014, es decir, un año antes de la sentencia que declaró por primera vez la ilegalidad de dicha exclusión. Esgrime la parte demandante que la acción ejercitada no ha prescrito por las siguientes razones: 1) por el reconocimiento de la deuda que la propia empresa realiza expresamente el 18/04/2016, y tácitamente durante todo el proceso ejecutivo que finaliza con el auto del 12/9/2019, y por el reconocimiento en abril del 2020 al integrar a los trabajadores en el convenio; 2) los actores no participan en la demanda de conflicto colectivo, no son parte, y jamás se les comunica que tienen una sentencia de la que se pueden beneficiar. Y ello porque la empresa no lo hace y la representación de los trabajadores no les representa (tal y como se explica profusamente en el auto de 12/09/2019 del Juzgado social 19 y en la Sentencia de la que trae causa); 3) no existe decaimiento de la acción, ya que en febrero del 2015 se dicta la sentencia, rápidamente se insta la ejecución, dicho procedimiento finaliza el 12/09/2019, en abril del 2020 se inicia la integración por parte de la empresa y en febrero del 2021 los actores inician las reclamaciones.
1. Hechos relevantes
a.- Por sentencia del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona de 16 de febrero de 2015 (procedimiento 265/2014), confirmada por sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2015, se declaró la nulidad de la práctica empresarial consistente en excluir del ámbito de aplicación de convenios vigentes y futuros al denominado "personal DIT", referido a los llamados mandos intermedios. Consta la firmeza de la sentencia dictada en suplicación.
b.- Instada la ejecución colectiva de la sentencia, se aprobó la avenencia entre las partes mediante auto de 18 de abril de 2016. El proceso de ejecución finalizó mediante auto de 12 de septiembre de 2019. No consta que los ahora demandantes apoderaran al sindicato que promovió la ejecución colectiva.
c.- En fecha 16 de abril de 2020 se comunica a los trabajadores demandantes su integración formal en el convenio colectivo de Ferrocarril Metropolità de Barcelona, con efectos económicos de 18 de abril de 2016, realizándose la aplicación en la nómina de abril de 2020.
d.- Las reclamaciones extrajudiciales de los demandantes se producen por medio de burofax de 23 de febrero de 2021.
2. La interrupción de la prescripción de las acciones individuales por el proceso colectivo: doctrina pertinente
Como precisa el art.160.6 de la LRJS, "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 799/2022, de 4 octubre (rcud 1675/2019); 90/2023, de 1 febrero (rcud 2383/2019) y 100/2023, de 2 febrero (rcud 2275/2019)] sostiene que "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [...] pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente". Ello implica que, de conformidad con el art. 1971 del CC, en relación con el art. 160.5 de la LRJS, "la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET) , que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo". Esta hermenéutica ha sido reiterada más recientemente por la STS 584/2024, de 25 de abril (rec.1108/2023).
3. Solución del debate litigioso
Atendida la doctrina jurisprudencial consolidada, procede desestimar el motivo noveno de recurso, confirmando la prescripción de la mayor parte de las cantidades reclamadas por los demandantes.
Como se ha indicado anteriormente, ventilado el proceso colectivo originario de las presentes actuaciones, por sentencia del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona de 16 de febrero de 2015, se declaró la nulidad de la práctica empresarial consistente en excluir del ámbito de aplicación de convenios vigentes y futuros al denominado "personal DIT". Dicha sentencia de instancia fue confirmada por sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2015, constando la firmeza de la misma. Por lo tanto, a partir de este momento comienza a computarse el plazo anual de prescripción del art.59.2 del ET. Aun cuando posteriormente se instó la ejecución colectiva de dicha sentencia firme, los trabajadores aquí demandantes no participaron en la misma, ya que no apoderaron al sindicato demandante en la forma exigida en el art.247.1.b) de la LRJS. En consecuencia, la interrupción de la prescripción de las acciones individuales derivada de la ejecución colectiva en ningún caso aprovechó a los aquí demandantes, que no interpusieron demanda individual en reclamación de sus derechos hasta el 16 de junio de 2022. Es decir, aunque pudieron resultar beneficiados de la sentencia resolutoria del conflicto colectivo, los aquí demandantes no se decidieron a interponer demanda para la tutela de sus derechos individuales (ex art.247.1.j LRJS) hasta transcurridos casi siete años. En este mismo sentido ya ha resuelto esta Sala en sus sentencias 4511/2023, de 11 de julio (rec.7094/2022), y 6134/2023, de 30 de octubre (rec.7093/2022), respecto a reclamaciones individuales derivadas del mismo conflicto colectivo.
Previamente a dicha demanda individual los actores demandantes presentaron reclamación extrajudicial por burofax de fecha 23 de febrero de 2021. Si bien es cierto que este es un acto de indudable efecto interruptivo de la prescripción, tampoco puede ignorarse que la demanda se presentó pasado nuevamente el plazo de un año, el 16 de junio de 2022, como se ha dicho. No obstante, teniendo presente que la sentencia de instancia declara prescritas todas las cantidades anteriores a un año a contar desde el meritado burofax, y que la empresa demandada no ha combatido esta conclusión formulando recurso de suplicación, debe confirmarse este pronunciamiento so pena de incurrir en una
Dirimida la prescripción de las acciones entabladas, procede resolver conjuntamente los motivos décimo a decimosegundo de suplicación, formulados todos ellos al amparo del art.193.c) de la LRJS, bajo una misma lógica jurídica en la que se reclaman los diferentes complementos convencionales no abonados a los trabajadores demandantes durante el período en que estuvieron excluidos del Convenio de empresa que resultaba aplicable.
En el motivo décimo se denuncia infracción del art.3.3 del ET. En síntesis, los recurrentes esgrimen que la sentencia de instancia yerra al calificar como espigueo la reclamación del complemento por antigüedad, toda vez que durante el tiempo en que los demandantes estuvieron excluidos del Convenio no se les abonó cantidad alguna por cuatrienios.
En el motivo decimoprimero se denuncia infracción de los artículos 3.1 y 3.3 del ET y el redactado del artículo 7 del convenio colectivo de la empresa para los años 1997 y 1998 en relación con el complemento de protección social. Aducen los recurrentes que los trabajadores que permanecieron incluidos en el convenio han venido cobrando unos aproximadamente 150€ al mes por el referido complemento convencional (concretamente, el 2'6% sus retribuciones salariales), mientras que los trabajadores de "fuera de convenio" se les dejó de abonar dicho complemento y se les dio dos posibilidades: lo pagaban de su bolsillo y seguían siendo partícipes del plan de pensiones de la empresa, o, por el contrario, no lo pagaban y quedaban excluidos del plan de pensiones de la empresa. Por ello, la empresa deberá devolver las cantidades que los trabajadores han abonado de su propio bolsillo por este concepto y desde el momento en que cada uno de ellos salió de convenio. Subsidiariamente, deberán abonar las cantidades que abonaron desde marzo de 2014 a marzo del 2020. Es decir, el periodo que va desde el mes posterior al 16/2/2014 (un año antes de la sentencia firme) hasta el mes anterior a la integración a Convenio colectivo.
Finalmente, en el motivo decimosegundo la parte recurrente vuelva a alegar infracción de los artículos 3.1 y 3.3 del ET y el redactado del artículo 7 del convenio colectivo de la empresa para los años 1997 y 1998. Entiende la parte que en la comparación para determinar cuál es el salario mayor que debe abonarse a cada uno de los trabajadores al volver a integrarlos en el Convenio habrá de excluirse el complemento de protección social.
1. Selección de la norma más favorable y prohibición de espigueo normativo: doctrina de interés
En la selección de la norma que resultará más favorable al trabajador, y, por tanto, será de aplicación preferente conforme al art.3.3 del ET, la comparación deberá atender a la apreciación de la norma en cuestión, no de forma aislada y marginal, sino en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables. Esta regla elemental tiene su virtualidad más evidente tratándose de normas que determinan las retribuciones salariales de los trabajadores, en cuyo caso la comparación se traza respecto del conjunto del cuadro salarial, y no entre conceptos singulares desconectados los unos de los otros (por todas, STS 12 de junio de 1991 - ECLI:ES:TS:1991:3154).
Esta premisa comporta la prohibición taxativa de la técnica conocida como el
En definitiva, la selección de cuál ha de ser reputada la norma más favorable no puede determinarse sobre la base de "desmembrar el todo configurado por los conceptos salariales regulares y sumar los importes de todos ellos, aunque provengan de dos regulaciones distintas", como ha advertido la STS 422/2022, de 11 de mayo (rec.5133/2018).
2. Solución al supuesto de autos
Trasladando el marco jurisprudencial al recurso de suplicación que nos ocupa, procede desestimar los motivos décimo a decimosegundo.
Partiendo del inmutado relato de hechos contenido en la sentencia de instancia, debe tenerse bien presente que todos los demandantes, salvo dos, han percibido mayores retribuciones aplicando el cuadro salarial que regía en sus contratos de trabajo durante el tiempo en que fueron excluidos del Convenio de empresa como mandos intermedios, en comparación a las remuneraciones que hubieran lucrado si hubieran estado integrados en dicho Convenio. Esta realidad no combatida por la parte recurrente, impide que, a las percepciones salariales ya recibidas durante el período de vigencia contractual, puedan sumarse aquellos conceptos concretos que, por preverse en el Convenio de empresa del que fueron ilícitamente excluidos, no le fueron abonados a los demandantes. Concretamente, los complementos por antigüedad y protección social no se retribuyeron a los demandantes durante su exclusión del Convenio de referencia. Esta Sala coincide con el criterio mantenido por el Juez a quo al sostener que los trabajadores demandantes no pueden pretender percibir el mayor salario que se les abonó durante su exclusión del Convenio y, además, los complementos de antigüedad y protección social que se preveían en la norma colectiva, ya que ello supondría una selección artificiosa de la norma más favorable, que, en este caso, era el cuadro salarial previsto en sus contratos de trabajo. Una vez más, por elementales razones de igualdad ( art.14 CE) y seguridad jurídica ( art.9.3 CE) , esta Sala debe mantener el criterio ya aplicado en sus sentencias 4511/2023, de 11 de julio (rec.7094/2022), y 6134/2023, de 30 de octubre (rec.7093/2022).
Adviértase que, aunque dos trabajadores ( Covadonga y Pedro Enrique) percibieron un salario mayor solo a partir de su integración en el Convenio de empresa, la parte recurrente no se refiere a ellos en su escrito de suplicación, por lo que esta Sala no puede entrar a valorar si respecto a aquellos la norma más favorable era dicho Convenio colectivo.
I.- En el último de los motivos de recurso se denuncia, al amparo del art.193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 3.1 y 3.3 del ET, en cuanto al concepto de mejora voluntaria que debe ser revalorizable y no compensable. Arguye la parte recurrente que, una vez se procedió a la integración de los demandantes en el Convenio de empresa en cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo, todos los escritos (documento 2, folios 102-138) que la empresa ha entregado a los actores indican que la mejora voluntaria (que no es otra cosa que el concepto de garantía ad personam de cada trabajador por encima del convenio colectivo), debe ser "revalorizable y no compensable", según la obligación unilateral que adquiere la empresa. Esta revalorización no ha sido atendida por la empresa, reclamando su satisfacción.
II.- El motivo decimotercero debe ser igualmente desestimado. La propia parte recurrente admite en la construcción del motivo que dicho concepto no se ha revalorizado porque no consta expresamente en el convenio colectivo dicha revalorización, según las explicaciones de la empresa demandada. La recurrente aduce que el hecho de que voluntaria o descuidadamente no se haya incluido en una de las columnas de las tablas salariales del Convenio la referida revalorización no impide que la empresa deba cumplir con los incrementos de la mejora voluntaria comprometidos. La parte no combate los razonamientos de la sentencia, sino que se limita a exponer su opinión al margen de la misma, ignorando que el compromiso de revalorización es el que se fija en el Convenio.
Así mismo, tratándose de una empresa, como la demandada, perteneciente al sector público, es preciso tener en cuenta que los compromisos de revalorizaciones no solo deben ceñirse a lo estrictamente prevenido en el Convenio colectivo de aplicación, sino en la norma legal presupuestaria que lo regula. La doctrina de la Sala IV ya se ha pronunciado reiteradamente acerca de la aplicabilidad de las normas de control del gasto en el empleo público, afirmando la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva. Son numerosas las ocasiones en que así se ha concluido, siendo ejemplo de ello las SSTS 566/2016, de 28 junio (rco.70/2015; Puertos del Estado); 967/2018, de 20 noviembre (rco.208/2017; retribución variable en EGMASA); y 216/2020, de 10 marzo (rco.248/2018; promoción profesional con aumento retributivo en mutua FREMAP). Recientemente se ha mantenido idéntica hermenéutica en la STS 741/2024, de 28 mayo (rec.173/2022).
III.- En consecuencia, desestimados todos los motivos de recurso, procede la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique, Dª Covadonga, D. Desiderio, D. Marco Antonio, D. Miguel, D. Victor Manuel, D. Belarmino, D. Iván, D. Celso, Dª Evangelina, D. Damaso, D. Jesús María y D. Porfirio, frente a la sentencia nº120/2024 del Juzgado Social nº15 de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento nº549/2022, confirmando la misma, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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