Sentencia Social 1726/202...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 1726/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4480/2024 de 27 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS

Nº de sentencia: 1726/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101120

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1786

Núm. Roj: STSJ CAT 1786:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228027516

Recurso de suplicación 4480/2024 -T5

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 549/2022

Parte recurrente/Solicitante: Damaso, Jesús María, Porfirio, Pedro Enrique, Covadonga, Desiderio, Marco Antonio, Miguel, Victor Manuel, Belarmino, Iván, Celso, Evangelina

Abogado/a: Vidal Masramon Carmona

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A.

Abogado/a: Pedro Sanchez Serrano

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1726/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

Barcelona, 27 de marzo de 2025

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique, Dª Covadonga, D. Desiderio, D. Marco Antonio, D. Miguel, D. Victor Manuel, D. Belarmino, D. Iván, D. Celso, Dª Evangelina, D. Damaso, D. Jesús María y D. Porfirio frente a la Sentencia del Juzgado Social nº15 de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento nº549/2022, y FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre reclamación de cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con 28 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada por Pedro Enrique, Covadonga, Desiderio, Marco Antonio, Miguel, Victor Manuel, Belarmino, Iván, Celso, Evangelina, Damaso, Jesús María y Porfirio frente a FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA SA, con absolución para la parte demandada. Con la intervención de FOGASA".

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por parte del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona se dictó sentencia a 16 de febrero de 2015 en materia de conflicto colectivo (procedimiento 265/2014 ), estimándose en parte la demanda presentada frente a FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA:

- Que la práctica empresarial de excluir del ámbito de aplicación de convenios vigentes y futuros al denominado "personal DIT" que no desempeñe cargos o funciones de alta dirección o Consejo, a través de la introducción de una cláusula en los respectivos contratos de trabajo vulnera el derecho a la libertad sindical que en el art. 28.1 de la Constitución ampara.

- La nulidad de la cláusula incorporada a los contratos del personal DIT en los términos que lo establece.

La sentencia dictada en primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a fecha de 16 de octubre de 2015 .

La ejecución de dicha sentencia fue concluida mediante auto de 12 de septiembre de 2019.

SEGUNDO.- Mediante comunicaciones de 16 de abril de 2020 se comunica a los trabajadores demandantes de su integración formal en el convenio colectivo de Ferrocarril Metropolità de Barcelona con efectos económicos de 18 de abril de 2016, realizándose la aplicación en la nómina de abril de 2020.

La mayoría de los demandantes percibían retribuciones superiores fuera del Convenio Colectivo, generándose en esos casos una mejora voluntaria revalorizable y no absorbible.

En cambio, Covadonga y Pedro Enrique perciben salarios superiores desde su integración en el Convenio Colectivo.

TERCERO.- Por la parte demandada se reconocen las antigüedades, categorías y salarios actuales de los trabajadores que obran en las demandas, que son las siguientes:

1) Pedro Enrique. Antigüedad de 27/08/1976, categoría de técnico agregado J y salario de 16.926,79 € brutos anuales.

2) Covadonga. Antigüedad de 05/12/1978, categoría de técnico agregado J y salario 18.460,66 € brutos anuales.

3) Desiderio. Antigüedad de 08/05/1990, categoría de jefe de negociado superior y salario de 85.199,91 € brutos anuales.

4) Marco Antonio. Antigüedad de 14/12/1992, categoría de jefe de negociado superior y salario de 84.125,69 € brutos anuales.

5) Miguel. Antigüedad de 11/12/1995, categoría de técnico agregado J y salario de 82.200,91 € brutos anuales.

6) Victor Manuel. Antigüedad de 11/12/1995, categoría de técnico agregado J y salario de 77.143,57 €.

7) Belarmino. Antigüedad de 01/04/1992, categoría de jefe negociado superior y salario de 88,782,04 € brutos anuales.

8) Iván. Antigüedad de 18/08/1997 categoría de técnico agregado J y salario de 74.863,16 € brutos anuales.

9) Celso. Antigüedad de 13/10/1987 y categoría de jefe de negociado superior y salario de 92.612 € brutos anuales.

10) Evangelina. Antigüedad de 09/12/1992, categoría detécnico agregado J y salario de 80.882,63 € brutos anuales.

11) Damaso. Antigüedad de 19/06/1995, categoría de técnicoagregado J y salario de 80.675 € brutos.

12) Jesús María. Antigüedad de 28/12/1980, categoría de técnicoagregado I y salario 78.019,92 € brutos anuales.

13) Porfirio. Antigüedad de 18/04/1995, categoría de técnicoagregado J y salario anual de 81.165,19 € brutos.

CUARTO.- Para el caso de estimación de la demanda, se aceptan las cantidades consignadas por las partes actoras en los periodos no prescritos, de abril de 2016 en adelante.

QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 19/04/2022, celebrándose el acto sin lograrse avenencia el día 10 de junio de 2022".

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto de la suplicación

El presente litigio tiene por objeto las reclamaciones individuales de cantidad entabladas por trece trabajadores derivadas del previo procedimiento de conflicto colectivo en el cual, por sentencia del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona de 16 de febrero de 2015 (procedimiento 265/2014), confirmada por sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2015, se declaró la nulidad de la práctica empresarial de excluir del ámbito de aplicación de convenios vigentes y futuros al denominado "personal DIT" que no desempeñe cargos o funciones de alta dirección o Consejo, a través de la introducción de una cláusula en los respectivos contratos de trabajo.

Más concretamente, en esta suplicación se suscitan las siguientes cuestiones: 1º) teniendo en cuenta que la ejecución del proceso colectivo finalizó por auto de 12 de septiembre de 2019, la prescripción de la acción ejercitada por los demandantes por la cual se interesa el abono a los trabajadores de todas las cantidades devengadas y no pagadas durante los años en que estuvieron excluidos del convenio colectivo aplicable, a contar desde un año antes de que se declarara judicialmente la ilegalidad de dicha práctica (16 de febrero de 2014 hasta la fecha en que se dicte sentencia), y no desde la fecha de efectos que ha fijado unilateralmente la empresa en el 18 de abril de 2020; 2º) si a los demandantes le es debido el complemento convencional por antigüedad (cuatrienios) que se devengó durante el período en que estuvieron excluidos del convenio; 3º) si a los demandantes le es debido el complemento convencional personal de protección social que se devengó durante el período en que estuvieron excluidos del convenio; y 4º) si los demandantes tienen derecho a que se les revalorice el concepto de mejora voluntaria según lo pactado en el convenio al que aquellos han sido reintegrados.

La parte demandante, D. Pedro Enrique, Dª Covadonga, D. Desiderio, D. Marco Antonio, D. Miguel, D. Victor Manuel, D. Belarmino, D. Iván, D. Celso, Dª Evangelina, D. Damaso, D. Jesús María y D. Porfirio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº120/2024 del Juzgado Social nº15 de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento nº549/2022, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por aquella frente a la empresa FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A. y el Fondo de Garantía Salarial.

La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en trece motivos: el primero de ellos dirigido a la declaración de nulidad y reposición de los autos al momento anterior a haberse cometido la infracción de garantías procesales conforme al art.193.a) de la LRJS; los motivos segundo a octavo a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) del mismo texto legal; y los motivos noveno a decimotercero a la censura jurídica en virtud del art.193.c), interesando se declare se repongan los autos al momento en que se inadmitió la prueba testifical solicitada, y, subsidiariamente, se resuelva conforme a los pedimentos del escrito de demanda.

El recurso ha sido impugnado por la representación de FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A., quien ha peticionado su desestimación íntegra.

SEGUNDO.- De la nulidad de actuaciones por inadmisión de medios probatorios

En concordancia con lo adelantado en el fundamento precedente y el contenido del escrito de interposición del recurso, debe comenzarse por dirimir el primero de los motivos de suplicación, por el cual, conforme al art.193.a) de la LRJS, el recurrente entiende conculcadas las garantías procesales prevenidas en los artículos 24.2 de la Constitución Española y los artículos 87, 90 y 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la doctrina del TC establecida en las Sentencias 107/2021 de 13 de mayo, 169/99 de 15 de enero, 169/96, de 26 de marzo y 42/2007, de 26 de Febrero, entre muchas otras.

En síntesis, sostiene la parte demandante que por el Juzgador de instancia se vulneró su derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes al inadmitir la práctica de la declaración testifical de tres trabajadores en situación análoga a los actores sobre si ellos habían abonado de su propio bolsillo, en qué importe, y durante todo el período en que estuvieron excluidos del convenio, el complemento personal de protección social previsto en el convenio, y cómo se había hecho el cálculo sobre dicho complemento en el momento de su integración y en qué circunstancias personales se produjo todo el proceso de integración.

1. Nulidad por inadmisión de instrumentos de prueba: doctrina aplicable

Desde un prisma constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24 CE incluye indefectiblemente el derecho a utilizar, en la forma legalmente establecida, los medios de prueba pertinentes para la defensa de las pretensiones deducidas ( SSTC 89/1986, 50/1988, 77/2007, 94/2007, 37/2000, 246/2000, 19/2001 y 30/2007, entre otras muchas). La consolidada doctrina constitucional sobre esta materia puede sistematizarse en los siguientes puntos ( STC 107/2021, de 13 de mayo, FJ 3):

"a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (por todas, SSTC 168/1991, de 19 de julio; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 205/1998, de 26 de octubre, o 96/2000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 94/1992, de 11 de junio, o 52/1998, de 3 de marzo), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 164/1996, de 28 de octubre; 89/1997, de 10 de noviembre).

c) Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este tribunal sí es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (en este sentido, SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3, y 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 218/1997, de 4 de diciembre).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3, y 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3, y 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que solo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2, y 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)".

En idéntico sentido se pronuncian las SSTC 82/2022, de 27 de junio, FJ 4; y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 2.

2. Solución al supuesto de autos

Trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, procede desestimar el primer motivo de suplicación por cuanto no se aprecia ninguna infracción de una garantía procesal ni la indefensión que aduce la parte.

Entiende esta Sala que la inadmisión de la prueba testifical por el Juez a quo fue conforme a Derecho, ya que la misma no era pertinente ni útil. En primer lugar, la impertinencia de la testifical propuesta queda constatada por cuanto aquella no tenía como finalidad acreditar hechos controvertidos en el litigio. Muy al contrario de lo que alega la recurrente, la empresa demandada admite que todos los trabajadores que quedaron excluidos del Convenio colectivo de Ferrocarril Metropolità de Barcelona dejaron de percibir el complemento convencional de protección social previsto en aquella norma colectiva, y que, aquellos trabajadores excluidos del Convenio que quisieron seguir adheridos al plan de pensiones pactado soportaron a su propio cargo las cuotas del mismo, ya que de lo contrario quedarían fuera de dicho instrumento de protección social. Por lo tanto, la prueba se dirigía a demostrar hechos cuya realidad era pacífica y no discutida por los litigantes. En segundo lugar, aunque la prueba hubiera sido pertinente, difícilmente se podría calificar de útil, ya que se trataba de declaraciones testificales de compañeros de trabajo de los demandantes que pretendían acreditar que estos últimos habían pagado a su cargo la cuota al plan de pensiones durante su exclusión del convenio colectivo. Tratándose del pago de la referida cuota, no parece que la prueba testifical sea la más idónea para este fin, sino la de tipo documental.

TERCERO.- De la revisión de los hechos probados en la instancia

Descartada la nulidad del procedimiento, procede resolver la censura fáctica expuesta en los motivos segundo a octavo al amparo del art.193.b) de la LRJS.

1. Doctrina jurisprudencial pertinente

En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial a quo,habrán de concurrir los siguientes presupuestos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.

2. Aplicación al supuesto de autos

Expuesto el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede trasladarlo al supuesto que nos ocupa, resolviendo las revisiones fácticas instadas.

- Hecho primero, para el cual se propone la siguiente redacción alternativa: "PRIMERO.- Por parte del Juzgado de lo social 19 de Barcelona se dictó sentencia 16 de febrero de 2015 en materia de conflicto colectivo (procedimiento 265/2014 ) estimándose en parte la demanda presentada frente a FERROCARRIL METROMPLITÀ DE BARCELONA:

Que la práctica empresarial de excluir del ámbito de aplicación de convenios vigentes y futuros al denominado "personal DIT" que no desempeñe cargos o funciones de alta dirección o Consejo, a través de la introducción de una cláusula en los respectivos contratos de trabajo, vulnera el derecho a la libertad sindica/ que en el art. 28.1 de la Constitución ampara.

La nulidad de la cláusula incorporada a los contratos del personal DIT en los términos que lo establece.

La Sentencia dictada en primera instancia, fue confirmada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya a fecha de 16 de octubre de 2015 .

Habiéndose solicitado la ejecución por parte de los trabajadores, en fecha 0710412016 se citó a las partes de una comparecencia y en fecha 18/04/2016 las partes llegaron a un acuerdo en el incidente de ejecución sobre el modo de dar cumplimiento de la sentencia en que:

"La Empresa se compromete a notificar a todos y cada uno de los trabajadores "DITs", excepto los del Grupo O y 1 que integran el Consejo de Dirección (13 personas) la nulidad de la cláusula, establecida en sus respectivos contratos de trabajo, por la que quedaban excluidos de la aplicación del convenio colectivo vigente en cumplimiento de la Sentencia firme de este Juzgado Social en el presente procedimiento.

1. La Empresa se compromete, asimismo, a notificar al CE. y a las Secciones Sindicales que la integran, todas y cada una de las comunicaciones efectuadas al personal del denominado "grupo de trabajadores DITs" y a publicarlo en la intranet de la Empresa a fin de dar cumplimiento a la mencionada sentencia.

2. La Empresa se compromete a introducir, de forma inmediata, en todos y cada uno de los contratos referidos en el pacto primero, la cláusula siguiente: "será de aplicación lo preceptuado en el convenio colectivo vigente en la empresa en cada momento", comprometiéndose asimismo de forma inmediata a iniciar el proceso de integración de las condiciones que ya tiene el "colectivo DIT" a la estructura del convenio colectivo. "

En fecha 18/10/2016 la parte actora en dicho procedimiento presentó escrito por el que se alegaba el incumplimiento de Io acordado y tras una comparecencia en fecha 18111/2016, se suspendió para que la empresa aportara una propuesta concreta de aplicación de la Sentencia y ejecución en cuanto a la aportación de una propuesta empresarial que diera cumplimento a la sentencia en Io relativo a la puesta en marcha de la integración del colectivo DIT.

Se resolvió por parte de la Magistrada, otorgar un plazo hasta el día 0110312017, para que no iniciar la suspensión.

El día 0110312017 (último día otorgado por la Magistrada), se presentó una propuesta de integración, dando traslado a la otra parte, que presentó unas alegaciones y se acordó una nueva comparecencia para el día 1810412017 y otra nueva vista para el 10/07/2018 y otra el 12/06/2019.

La ejecución de dicha sentencia fue concluida mediante auto de 12 de septiembre de 2019".

La revisión del hecho probado primero se desestima, toda vez que resulta intrascendente para resolver las cuestiones de fondo que se han suscitado en el presente litigio. La parte recurrente pretende introducir en la narración histórica diferentes hitos de la tramitación procesal del proceso de ejecución derivado del previo conflicto colectivo, pero no elementos de hecho. No obstante, los avatares habidos en dicha ejecución no inciden sobre la eventual prescripción de las cantidades reclamadas individualmente en este segundo proceso que ahora nos ocupa, ni tampoco sobre el derecho de los trabajadores aquí recurrentes a que se les abonen las cantidades atrasadas que se reclaman en demanda.

- Nuevo hecho probado primero bis: "PRIMERO BIS.- En el referido Auto de 12/9/2019, concretamente en su Fundamento de Derecho Cuarto, se establecía que "Cierto es que, como pone de relieve la parte demandante, el mantenimiento "Ad personam" de las superiores condiciones de parte del colectivo puede comportar el mantenimiento de una situación de desigualdad salaria/ entre los propios DIT y las categorías de convenio y que dicha propuesta debe ser consensuada de forma obligada con la representación de los trabajadores. Pero ello ya no es materia del presente conflicto, sin perjuicio de la facultad de la representación legal o sindica/ de los trabajadores de impugnar cualquier ilegalidad que en la integración se produzca, incluyendo la eventual negativa de la empresa a negociar la integración del colectivo con la representación legal de los trabajadores".

Y establecía, en el Fundamento Sexto, que las diferencias que puedan surgir, deberían de plantearse "en tanto inciden en el proceso de clasificación de plantilla y en el establecimiento de las condiciones retributivas vinculadas al mismo, debe ajustarse a los postulados del convenio en el que se integran, tanto en lo relativo al encuadramiento, a los complementos retributivos que el convenio establece como a las garantías retributivas que en el mismo contiene en relación a las condiciones de origen de los trabajadores"; y seguía "pudiendo ser impugnado, tanto colectiva como individualmente, de contener clausulas discriminatorias, al igual que el establecimiento de condiciones retributivas superiores o inferiores a título individual, derivadas de la integración" y "las discrepancias que las partes mantienen, relativas a la implantación del convenio en las condiciones individuales de cada uno/a de los/las integrantes del colectivo, no pueden ser

abordadas en ejecución de sentencia y, necesariamente, deberán ser resueltas en ulteriores procedimiento, en tanto exigen el estudio de situaciones individuales no contempladas en el conflicto".

La adición de este nuevo hecho se desestima. La parte solicita incluir en el relato fáctico razonamientos jurídicos de una resolución judicial ya obrante en los autos, pero no elementos de hecho concernientes a la controversia jurídica que debe ser resuelta en este litigio.

- Nuevo hecho sexto: "SEXTO.- El Complemento de Protección Social, se pactó en el acuerdo del plan de pensiones de la empresa del año 1997, plasmado en el artículo 7 del convenio colectivo de TMB para los años 1997-1998, que estableció:

"Para todo el personal en activo adherido al Plan de Pensiones hasta el 31.1297, y como consecuencia de la evolución favorable de los costes de explotación durante el año 1997, debida a las medidas de racionalización y mejora de la gestión llevadas a cabo durante dicho año, con efectos de 1.1.98, se establece un complemento personal de protección social que se percibirá en las 16 mensualidades del año en la cuantía equivalente al 2,6% de la tabla salaria/ de 1997 (Salario Base, Prima Fija, Plus Especial, Plus Convenio, Pagas Extras y Gratificación de Vacacione), y de antigüedad.

El referido Complemento de naturaleza personal no formará parte del salario pensionable y su percepción individual quedará ligada a la adhesión personal de cada trabajador al Plan de Pensiones a que se refiere el artículo 10 del presente convenio colectivo Extraestatutario y al mantenimiento por cada uno de ellos de la condición de participes y no será de aplicación al personal de ingreso con posterioridad al 31.1297.0 que se adhiera después de dicha fecha".

Desde el momento en que los trabajadores abandonaban el convenio colectivo para situarse en la situación "DIT" (o también llamado, "fuera de convenio"), se tenían que abonar dicho plus de su bolsillo, mientras que el colectivo que permanecía en el convenio colectivo, seguía cobrándolo de la empresa. Los trabajadores de fuera de convenio que podían abonarlo, pero no querían, también podían no abonarlo, quedando excluidos en dicho caso, del plano de pensiones de la empresa.

En el momento de la integración, los dos colectivos de trabajadores (los que habían abonado el plus voluntariamente y los que no) tuvieron el mismo trato económico. A todos se les tuvo en cuenta como si la empresa lo hubiera abonado durante el período de "fuera de convenio", creando unas diferencias retributivas a favor de los que jamás lo abonaron de su bolsillo.

Dos trabajadores que hubieran tenido el mismo salario en bruto fuera de convenio, pero uno se abonara el convenio y el otro no, pasarían a percibir, en el momento de la integración el mismo salario. Lo que evidencia, el trato distinto. Y no solo un trato distinto, sino también un trato injusto e ilegal".

La adición de este nuevo hecho sexto se desestima, ya que la parte recurrente solicita incluir en el relato de hechos probados el precepto de una norma colectica, que no constituye un hecho sino una fuente que rige las relaciones de trabajo, así como diversas valoraciones jurídicas subjetivas. Como recordaba la STS Pleno 798/2019, de 21 de noviembre (rec.103/2019), "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".

- Nuevo hecho séptimo: "SÉPTIMO.- Desde el momento en que las personas trabajadoras abandonaban el convenio colectivo para situarse en la situación "DIT" (o también llamado, "fuera de convenio"), no se les incrementó su retribución en concepto de antigüedad, con independencia de los años que estuvieran fuera del ámbito de aplicación del convenio.

Tampoco se les incrementó el valor del IPC, ni el valor que fueron subiendo las, retribuciones según el convenio colectivo de TMB".

La petición debe ser desestimada, ya que no se apoya en documental unida a los autos, sino en la ficta documentatioque la recurrente deduce del hecho de que por la empresa demandada no se aportaran al procedimiento las nóminas de los trabajadores demandantes durante el período en que estuvieron excluidos del convenio colectivo. Por otro lado, de los documentos obrantes a los folios 275 y 275 bis que se citan no se deduce la realidad descrita.

- Nuevo hecho octavo: "OCTAVO.- Pese a que el documento de integración establece que la "meiora voluntaria" (esto es, la diferencia entre lo que cobraban fuera de convenio y el cálculo de lo que deberían cobrar una vez integrados en el convenio colectivo) debía ser "revalorizable no absorbible", lo cierto es que la empresa no ha revisado dicho concepto, por lo que se está absorbiendo y no se ha revalorizado, como si lo está haciendo el resto de salario de los trabajadores de dentro de convenio. La empresa, desde la integración, ha congelado los incrementos que deberían de haberse aplicado al concepto de "mejora voluntaria".Aun cuando la empresa demandada no discute la no revalorización de la mejora voluntaria, la adición fáctica debe ser rechazada, ya que incluye valoraciones subjetivas impropias de la narración histórica.

- Nuevo hecho noveno: "NOVENO.- La empresa, en el momento del abono de los atrasos, (abril 2020), no abonó ningún tipo de interés por morosidad, ni de ningún otro tipo".Esta adición debe ser desestimada, por cuanto se trata de hechos negativos respecto de los cuales la doctrina tradicional ha venido precisando que se tendrán en todo caso por no puestos, tanto los que figuren en la narración histórica como los que la parte pretende incorporar (por todas, SSTS de 16 de octubre de 2013 -rec.101/2012-; 20 de septiembre de 2013 -rec.61/2010-; y 15 de junio de 2010 -rec.179/2009).

- Nuevo hecho décimo (erróneamente numerado como noveno): "NOVENO.- Pese a que la sentencia de fecha 81/2015 de 16/02/2015 establece la obligación de "hacer pública la nulidad de la cláusula de renuncia informando de ello a los trabajadores", los actores no fueron informados de ello, hasta el día en que efectivamente se les comunicó que se procedía a su integración en el convenio colectivo de TMB".Esta última adición fáctica debe correr la misma suerte adversa a las anteriores, por cuanto pretende incorporar al relato de hechos uno de tipo negativo que, además, no se desprende de ningún documento unido a los autos.

CUARTO.- De la prescripción parcial de las acciones individuales ejercitadas

Dirimida la revisión fáctica instada, debe resolverse el primero de los motivos de suplicación formulados por la parte actora en virtud del art.193.c) de la LRJS. En el motivo noveno se denuncia infracción de los artículos 160 y 247 LRJS, 59 ET y 1973 CC. En síntesis, la parte recurrente entiende que la fecha de los efectos económicos de la integración de los demandantes en el convenio del que fueron excluidos debe fijarse en el 16 de febrero de 2014, es decir, un año antes de la sentencia que declaró por primera vez la ilegalidad de dicha exclusión. Esgrime la parte demandante que la acción ejercitada no ha prescrito por las siguientes razones: 1) por el reconocimiento de la deuda que la propia empresa realiza expresamente el 18/04/2016, y tácitamente durante todo el proceso ejecutivo que finaliza con el auto del 12/9/2019, y por el reconocimiento en abril del 2020 al integrar a los trabajadores en el convenio; 2) los actores no participan en la demanda de conflicto colectivo, no son parte, y jamás se les comunica que tienen una sentencia de la que se pueden beneficiar. Y ello porque la empresa no lo hace y la representación de los trabajadores no les representa (tal y como se explica profusamente en el auto de 12/09/2019 del Juzgado social 19 y en la Sentencia de la que trae causa); 3) no existe decaimiento de la acción, ya que en febrero del 2015 se dicta la sentencia, rápidamente se insta la ejecución, dicho procedimiento finaliza el 12/09/2019, en abril del 2020 se inicia la integración por parte de la empresa y en febrero del 2021 los actores inician las reclamaciones.

1. Hechos relevantes

a.- Por sentencia del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona de 16 de febrero de 2015 (procedimiento 265/2014), confirmada por sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2015, se declaró la nulidad de la práctica empresarial consistente en excluir del ámbito de aplicación de convenios vigentes y futuros al denominado "personal DIT", referido a los llamados mandos intermedios. Consta la firmeza de la sentencia dictada en suplicación.

b.- Instada la ejecución colectiva de la sentencia, se aprobó la avenencia entre las partes mediante auto de 18 de abril de 2016. El proceso de ejecución finalizó mediante auto de 12 de septiembre de 2019. No consta que los ahora demandantes apoderaran al sindicato que promovió la ejecución colectiva.

c.- En fecha 16 de abril de 2020 se comunica a los trabajadores demandantes su integración formal en el convenio colectivo de Ferrocarril Metropolità de Barcelona, con efectos económicos de 18 de abril de 2016, realizándose la aplicación en la nómina de abril de 2020.

d.- Las reclamaciones extrajudiciales de los demandantes se producen por medio de burofax de 23 de febrero de 2021.

2. La interrupción de la prescripción de las acciones individuales por el proceso colectivo: doctrina pertinente

Como precisa el art.160.6 de la LRJS, "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 799/2022, de 4 octubre (rcud 1675/2019); 90/2023, de 1 febrero (rcud 2383/2019) y 100/2023, de 2 febrero (rcud 2275/2019)] sostiene que "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [...] pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente". Ello implica que, de conformidad con el art. 1971 del CC, en relación con el art. 160.5 de la LRJS, "la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET) , que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo". Esta hermenéutica ha sido reiterada más recientemente por la STS 584/2024, de 25 de abril (rec.1108/2023).

3. Solución del debate litigioso

Atendida la doctrina jurisprudencial consolidada, procede desestimar el motivo noveno de recurso, confirmando la prescripción de la mayor parte de las cantidades reclamadas por los demandantes.

Como se ha indicado anteriormente, ventilado el proceso colectivo originario de las presentes actuaciones, por sentencia del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona de 16 de febrero de 2015, se declaró la nulidad de la práctica empresarial consistente en excluir del ámbito de aplicación de convenios vigentes y futuros al denominado "personal DIT". Dicha sentencia de instancia fue confirmada por sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2015, constando la firmeza de la misma. Por lo tanto, a partir de este momento comienza a computarse el plazo anual de prescripción del art.59.2 del ET. Aun cuando posteriormente se instó la ejecución colectiva de dicha sentencia firme, los trabajadores aquí demandantes no participaron en la misma, ya que no apoderaron al sindicato demandante en la forma exigida en el art.247.1.b) de la LRJS. En consecuencia, la interrupción de la prescripción de las acciones individuales derivada de la ejecución colectiva en ningún caso aprovechó a los aquí demandantes, que no interpusieron demanda individual en reclamación de sus derechos hasta el 16 de junio de 2022. Es decir, aunque pudieron resultar beneficiados de la sentencia resolutoria del conflicto colectivo, los aquí demandantes no se decidieron a interponer demanda para la tutela de sus derechos individuales (ex art.247.1.j LRJS) hasta transcurridos casi siete años. En este mismo sentido ya ha resuelto esta Sala en sus sentencias 4511/2023, de 11 de julio (rec.7094/2022), y 6134/2023, de 30 de octubre (rec.7093/2022), respecto a reclamaciones individuales derivadas del mismo conflicto colectivo.

Previamente a dicha demanda individual los actores demandantes presentaron reclamación extrajudicial por burofax de fecha 23 de febrero de 2021. Si bien es cierto que este es un acto de indudable efecto interruptivo de la prescripción, tampoco puede ignorarse que la demanda se presentó pasado nuevamente el plazo de un año, el 16 de junio de 2022, como se ha dicho. No obstante, teniendo presente que la sentencia de instancia declara prescritas todas las cantidades anteriores a un año a contar desde el meritado burofax, y que la empresa demandada no ha combatido esta conclusión formulando recurso de suplicación, debe confirmarse este pronunciamiento so pena de incurrir en una reformatio in peuis.Por tanto, se confirma que todas las cantidades devengadas con anterioridad a 23 de febrero de 2020 se encuentran prescritas.

QUINTO.- De las cantidades reclamadas en concepto de complementos por antigüedad y complemento de protección social

Dirimida la prescripción de las acciones entabladas, procede resolver conjuntamente los motivos décimo a decimosegundo de suplicación, formulados todos ellos al amparo del art.193.c) de la LRJS, bajo una misma lógica jurídica en la que se reclaman los diferentes complementos convencionales no abonados a los trabajadores demandantes durante el período en que estuvieron excluidos del Convenio de empresa que resultaba aplicable.

En el motivo décimo se denuncia infracción del art.3.3 del ET. En síntesis, los recurrentes esgrimen que la sentencia de instancia yerra al calificar como espigueo la reclamación del complemento por antigüedad, toda vez que durante el tiempo en que los demandantes estuvieron excluidos del Convenio no se les abonó cantidad alguna por cuatrienios.

En el motivo decimoprimero se denuncia infracción de los artículos 3.1 y 3.3 del ET y el redactado del artículo 7 del convenio colectivo de la empresa para los años 1997 y 1998 en relación con el complemento de protección social. Aducen los recurrentes que los trabajadores que permanecieron incluidos en el convenio han venido cobrando unos aproximadamente 150€ al mes por el referido complemento convencional (concretamente, el 2'6% sus retribuciones salariales), mientras que los trabajadores de "fuera de convenio" se les dejó de abonar dicho complemento y se les dio dos posibilidades: lo pagaban de su bolsillo y seguían siendo partícipes del plan de pensiones de la empresa, o, por el contrario, no lo pagaban y quedaban excluidos del plan de pensiones de la empresa. Por ello, la empresa deberá devolver las cantidades que los trabajadores han abonado de su propio bolsillo por este concepto y desde el momento en que cada uno de ellos salió de convenio. Subsidiariamente, deberán abonar las cantidades que abonaron desde marzo de 2014 a marzo del 2020. Es decir, el periodo que va desde el mes posterior al 16/2/2014 (un año antes de la sentencia firme) hasta el mes anterior a la integración a Convenio colectivo.

Finalmente, en el motivo decimosegundo la parte recurrente vuelva a alegar infracción de los artículos 3.1 y 3.3 del ET y el redactado del artículo 7 del convenio colectivo de la empresa para los años 1997 y 1998. Entiende la parte que en la comparación para determinar cuál es el salario mayor que debe abonarse a cada uno de los trabajadores al volver a integrarlos en el Convenio habrá de excluirse el complemento de protección social.

1. Selección de la norma más favorable y prohibición de espigueo normativo: doctrina de interés

En la selección de la norma que resultará más favorable al trabajador, y, por tanto, será de aplicación preferente conforme al art.3.3 del ET, la comparación deberá atender a la apreciación de la norma en cuestión, no de forma aislada y marginal, sino en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables. Esta regla elemental tiene su virtualidad más evidente tratándose de normas que determinan las retribuciones salariales de los trabajadores, en cuyo caso la comparación se traza respecto del conjunto del cuadro salarial, y no entre conceptos singulares desconectados los unos de los otros (por todas, STS 12 de junio de 1991 - ECLI:ES:TS:1991:3154).

Esta premisa comporta la prohibición taxativa de la técnica conocida como el espigueo normativo,que impide elegir en un concreto extremo la normativa más favorable rechazando la aplicación de los restantes elementos de la norma que sean desfavorables al trabajador. Este espigueo no solo supone la infracción del art.3.3 del ET, sino también la alteración de todas las fuentes jurídicas que rigen la relación de trabajo conforme al art.3.1 del ET, de suerte que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia (entre otras muchas, SSTS/IV 4-marzo-1996 -recurso 534/1995, 8-julio-1996 -recurso 4000/1995, 15-junio-1998 -recurso 4695/1997, 28-enero-1997 -recurso 1025/1996, 19-enero-1998 -recurso 152/1997, 27-abril-2001 -recurso 3538/2000, 17-junio-2003 -recurso 4565/2002, 26-abril-2004 -recurso 4776/2003, 25-noviembre-2004 -recurso 21/2004, 24-enero-2005 -recurso 62/2004, 14-julio-2006 -recurso 196/2005, 7-diciembre-2006 -recurso 122/2005, 14-febrero-2007 -recurso 196/2005, 14-febrero-2007 -recurso 4477/2005, 13-junio-2007 -recurso 129/2006, 16-enero-2008 -recurso 54/2007).

En definitiva, la selección de cuál ha de ser reputada la norma más favorable no puede determinarse sobre la base de "desmembrar el todo configurado por los conceptos salariales regulares y sumar los importes de todos ellos, aunque provengan de dos regulaciones distintas", como ha advertido la STS 422/2022, de 11 de mayo (rec.5133/2018).

2. Solución al supuesto de autos

Trasladando el marco jurisprudencial al recurso de suplicación que nos ocupa, procede desestimar los motivos décimo a decimosegundo.

Partiendo del inmutado relato de hechos contenido en la sentencia de instancia, debe tenerse bien presente que todos los demandantes, salvo dos, han percibido mayores retribuciones aplicando el cuadro salarial que regía en sus contratos de trabajo durante el tiempo en que fueron excluidos del Convenio de empresa como mandos intermedios, en comparación a las remuneraciones que hubieran lucrado si hubieran estado integrados en dicho Convenio. Esta realidad no combatida por la parte recurrente, impide que, a las percepciones salariales ya recibidas durante el período de vigencia contractual, puedan sumarse aquellos conceptos concretos que, por preverse en el Convenio de empresa del que fueron ilícitamente excluidos, no le fueron abonados a los demandantes. Concretamente, los complementos por antigüedad y protección social no se retribuyeron a los demandantes durante su exclusión del Convenio de referencia. Esta Sala coincide con el criterio mantenido por el Juez a quo al sostener que los trabajadores demandantes no pueden pretender percibir el mayor salario que se les abonó durante su exclusión del Convenio y, además, los complementos de antigüedad y protección social que se preveían en la norma colectiva, ya que ello supondría una selección artificiosa de la norma más favorable, que, en este caso, era el cuadro salarial previsto en sus contratos de trabajo. Una vez más, por elementales razones de igualdad ( art.14 CE) y seguridad jurídica ( art.9.3 CE) , esta Sala debe mantener el criterio ya aplicado en sus sentencias 4511/2023, de 11 de julio (rec.7094/2022), y 6134/2023, de 30 de octubre (rec.7093/2022).

Adviértase que, aunque dos trabajadores ( Covadonga y Pedro Enrique) percibieron un salario mayor solo a partir de su integración en el Convenio de empresa, la parte recurrente no se refiere a ellos en su escrito de suplicación, por lo que esta Sala no puede entrar a valorar si respecto a aquellos la norma más favorable era dicho Convenio colectivo.

SEXTO.- De la revalorización de la mejora voluntaria

I.- En el último de los motivos de recurso se denuncia, al amparo del art.193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 3.1 y 3.3 del ET, en cuanto al concepto de mejora voluntaria que debe ser revalorizable y no compensable. Arguye la parte recurrente que, una vez se procedió a la integración de los demandantes en el Convenio de empresa en cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo, todos los escritos (documento 2, folios 102-138) que la empresa ha entregado a los actores indican que la mejora voluntaria (que no es otra cosa que el concepto de garantía ad personam de cada trabajador por encima del convenio colectivo), debe ser "revalorizable y no compensable", según la obligación unilateral que adquiere la empresa. Esta revalorización no ha sido atendida por la empresa, reclamando su satisfacción.

II.- El motivo decimotercero debe ser igualmente desestimado. La propia parte recurrente admite en la construcción del motivo que dicho concepto no se ha revalorizado porque no consta expresamente en el convenio colectivo dicha revalorización, según las explicaciones de la empresa demandada. La recurrente aduce que el hecho de que voluntaria o descuidadamente no se haya incluido en una de las columnas de las tablas salariales del Convenio la referida revalorización no impide que la empresa deba cumplir con los incrementos de la mejora voluntaria comprometidos. La parte no combate los razonamientos de la sentencia, sino que se limita a exponer su opinión al margen de la misma, ignorando que el compromiso de revalorización es el que se fija en el Convenio.

Así mismo, tratándose de una empresa, como la demandada, perteneciente al sector público, es preciso tener en cuenta que los compromisos de revalorizaciones no solo deben ceñirse a lo estrictamente prevenido en el Convenio colectivo de aplicación, sino en la norma legal presupuestaria que lo regula. La doctrina de la Sala IV ya se ha pronunciado reiteradamente acerca de la aplicabilidad de las normas de control del gasto en el empleo público, afirmando la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva. Son numerosas las ocasiones en que así se ha concluido, siendo ejemplo de ello las SSTS 566/2016, de 28 junio (rco.70/2015; Puertos del Estado); 967/2018, de 20 noviembre (rco.208/2017; retribución variable en EGMASA); y 216/2020, de 10 marzo (rco.248/2018; promoción profesional con aumento retributivo en mutua FREMAP). Recientemente se ha mantenido idéntica hermenéutica en la STS 741/2024, de 28 mayo (rec.173/2022).

III.- En consecuencia, desestimados todos los motivos de recurso, procede la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

SÉPTIMO.- Costas

Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique, Dª Covadonga, D. Desiderio, D. Marco Antonio, D. Miguel, D. Victor Manuel, D. Belarmino, D. Iván, D. Celso, Dª Evangelina, D. Damaso, D. Jesús María y D. Porfirio, frente a la sentencia nº120/2024 del Juzgado Social nº15 de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento nº549/2022, confirmando la misma, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.