Sentencia Social 370/2025...o del 2025

Última revisión
13/06/2025

Sentencia Social 370/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 77/2024 de 27 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 370/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100379

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:662

Núm. Roj: STSJ MU 662:2025

Resumen:
Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo; agresión desencadenante de un proceso de incapacidad temporal, modificación sustancial de las condiciones de trabajo; suceso imprevisible.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00370/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2022 0000064

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000077 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000782 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Jose Augusto

ABOGADO/A:MARIA JESUS LAMET CAÑAVATE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:GESTION MULTISERVICIOS MEDITERRANEO,S.L.

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

Dª.JUANA VERA MARTÍNEZ

D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia nº 196/2023, del Juzgado de lo Social nº2 de Cartagena, de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada en el proceso nº 782/2022, sobre reclamación de cantidad (responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo), entablado por D. Jose Augusto frente a la empresa "Gestión Multiservicios Mediterráneo, S.L.".

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- la mercantil Gestión Multiservicios Mediterráneo desde 17 de Abril de 2006, con contrato a jornada completa con categoría profesional de conserje controlador (auxiliar de servicios) hasta su extinción ex art 50 del ET por Sentencia de 27 de Junio de 2018 del Juzgado de lo Social nº2 de Cartagena, Autos Ceses en General 86/2018, confirmada en parte con motivo del Recurso de Suplicación (en que se determinó la categoría de auxiliar, que en la instancia se consideraba como vigilante), fijando nueva indemnización por extinción de contrato, y manteniendo la indemnización de 10.000,00 por daños morales de la instancia al apreciar vulneración de derechos fundamentales.

(No controvertido y las sentencias se aportan como doc. 4 y 5, de la demanda, dándose por reproducidas).

SEGUNDO.- Dentro del proceso laboral de extinción de la relación laboral destacan los siguientes acontecimientos y su cronología:

1- El 04/02/2018 se presentó la demanda de extinción

2- El 26/03/2018 se dictó Auto de Medidas Cautelares, acordando la exoneración de la prestación de servicios, con mantenimiento de la obligación empresarial de cotizar y abonar los salarios que se siguiesen devengando

3- El 20/04/2018 se dictó Auto desestimando el recurso interpuesto por la empresa frente a la Medida Cautelar, manteniéndose la misma

4- El 27/06/2018 se dictó sentencia extinguiendo la relación laboral.

(doc. 4, 5, 6 y 7 ramo de la parte actora)

TERCERO.- Dentro del proceso de IT, se destacan los siguientes acontecimientos y cronología:

1- el 14/01/2018 inició el actor el proceso de baja médica, por "contingencias comunes al presentar un cuadro ansio-depresivo y llevar varios días sin dormir".

(Hecho Probado Único Sentencia Juzgado de lo Social 1 deter. conting.-, doc. 8)

El diagnóstico que figura en el parte de baja es "trastorno adaptativo mixto (ansioso/depresivo")(P74)

(doc. 12, acompañado con demanda)

2- El 13/04/2018 se emitió parte de alta y motivo "curación/mejoría permite trabajo"

(doc. 12, acompañado con demanda)

3- El 07/05/2018 inició un nuevo proceso de baja médica, por contingencia común, con diagnóstico "trastorno adaptativo mixto (ansioso/depresivo)(P74)

(doc. 13, acompañado con demanda)

4- El 26/02/2019 finalizó la baja, en virtud de resolución del INSS por agotamiento de la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, habiendo mostrado el actor su disconformidad en vía administrativa, que no fue estimada.

(resolución INSS, al doc. 14 acompañado con la demanda)

CUARTO. - Dentro del proceso de IT, en relación con la contingencia, si bien inicialmente lo fue por contingencia común, el actor interesó su determinación como contingencia profesional (accidente de trabajo), tramitándose oportuno expediente, dictando el INSS resolución desestimatoria de 18 de diciembre de 2018, frente a la que formuló demanda, siguiéndose los autos SSS núm. 122/2019, del Juzgado de lo Social 1 de Murcia, que revocó la resolución del INSS disponiendo en su FALLO "declaro como accidente de trabajo la contingencia del proceso de incapacidad temporal de 14 de enero de 2018", condenando a las partes demandadas (entre las que se encontraba la empresa del actor) a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

(Sentencia acompañada a la demanda como doc. 9, que se da íntegramente por reproducido).

QUINTO.- En el juzgado de instrucción 4 de Cartagena, se siguió el Juicio por delito leve núm. 37/2018, en el que se dictó sentencia el 30 de mayo de 2018, en virtud de denuncia del actor frente a D. Adolfo (jefe de la empresa de seguridad en la que trabajaba el actor), cuyo Fallo disponía "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de multa de 2 meses a razón de 4 euros diarios. Y como responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 CP, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 4 euros". Dicha sentencia fue recurrida en Apelación, revocándose parcialmente, absolviendo al condenado del delito leve de amenazas, indicando en su FJ QUINTO que las amenazas "deben entenderse absorbidas por la agresión física a la que acompaña", confirmando el resto.

En la sentencia de instancia, como hecho probado UNICO Constaba el siguiente:

"probado y así se declara que el día 9 de enero de 2018, encontrándose Jose Augusto en su puesto de trabajo se acercó Adolfo, jefe de la empresa de seguridad de la que era empleado Jose Augusto, iniciándose una discusión entre ellos por un desacuerdo sobre aspectos relativos a la actividad laboral de este último. En el transcurso la discusión Adolfo empieza a elevar el tono de voz y a ponerse nervioso, comenzando a proferir expresiones amenazantes contra Jose Augusto tales como "a ti te como yo", "tu padre tenía que estar muerto", "te voy a matar y te voy a hacer lo imposible", "te voy a liquidar", llegando incluso a propinar a Jose Augusto empujones leves y manotazos con una carpeta, no llegando a ocasionarle lesión alguna".

(sentencias acompañadas a la demanda, como doc. 2 y 3, que se dan íntegramente por reproducidas)

SEXTO.- Entre el 9/01/2018 y el 14/01/2018, en la sentencia de extinción de la relación laboral del J. de lo Social 2 de Cartagena (doc.4 acompañado a la demanda), se recogen los siguientes hechos probados:

"6º.- El 12 de enero de 2018 se le comunica al demandante por su empresa que tendría que seguir realizando su trabajo en el Instituto de Neurociencias de Alicante, a unos 120 kms de su trabajo anterior, y en concreto para los días 13, 14, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 29 y 30 de enero de 2018 y en horario de 23 a 07 horas y las instrucciones de servicio a realizar se le explicarán en el citado centro así como el funcionamiento del servicio. Firmado por el Gerente D. Adolfo (doc. 24 prueba trabajador y 5 empresa) y escrito requerido por el trabajador. Y le dice el Gerente que la gasolina y las dietas que lo pida en el Juzgado y que luego ya vería donde iba a parar, si a Madrid, Málaga...

7º.- En doc. 26 del ramo de prueba documental de la parte actora, se hace constar lo que tiene que hacer en el Instituto de Neurociencias de Alicante, y entre otras cosas, comprobación de temperaturas de ultracongeladores, comprobación de temperatura en cámara fría, en cámaras de moscas, revisión de unidad de cultivos celulares, revisión de cuadros eléctricos de laboratorios, salas comunes y cabecera de plantas. Además de que se hace saber al demandante de que no puede utilizar ni ascensores ni montacargas ni equipos ni aparatos electrónicos (radio, televisión, móvil, etc)."

"11º. El empleador y a raíz de la baja medica sanciona con falta grave y suspensión de empleo y sueldo por un mes al trabajador (doc. 39 ramo prueba actor). Se dejaría sin efecto el día del juicio -20 de junio de 2018-"

SÉPTIMO.- Determinada la contingencia de accidente de trabajo, el actor formuló denuncia ante la ITSS de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a cargo de la empresa demandada, emitiendo informe en el que "se propone recargo de prestaciones del 30 % en favor del accidentado, al apreciarse la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo".

(Propuesta/informe acompañado con la demanda como doc. 9, que se da íntegramente por reproducido. También doc. 1, ramo empresa)

OCTAVO.- El actor, ha estado 386 días en situación baja médica (IT), con diagnóstico de "trastorno adaptativo mixto

(ansioso/depresivo)(P74)

(doc. 12 y 13, acompañados con la demanda)

NOVENO.- Ha tenido gastos de farmacia por 101,80 euros

(doc.19 ramo de actor)

DÉCIMO.- El total percibido por el actor en el año anterior durante el mismo periodo coincidente con la IT ascendió a 5992.49 euros.

(nóminas 2017 y 2018, al doc. 18, acompañado con demanda)

DECIMOPRIMERO.- Plan de Evaluación. La empresa tiene elaborado desde el 5 de agosto de 2016 un plan/evaluación de riesgos psicosociales, con indicación de criterios utilizados, así como normas de actuación y planificación de la acción preventiva.

(Se da por reproducido el extenso documento, aportado como documento 2 del ramo de la empresa).

DECIMOSEGUNDO.- desde la extinción de la relación laboral, hasta la actualidad, el actor presenta la siguiente vida laboral:

informe de vida laboral emitido a 27/09/2023, aportado a juicio por la actora - acontecimiento 89 del EJE)

DECIMOTERCERO.- Por la ITSS se levantó acta de infracción el 18/10/2021, está recurrida en alzada pendiente de resolver

(ramo de la empresa)

DECIMOCUARTO.- En la demanda de extinción de la relación laboral, que dio origen al procedimiento 86/2018 del Juzgado de lo Social 2 (referido en el ordinal PRIMERO), se contenían los siguientes particulares:

a) en el hecho DECIMOCUARTO, referido al cálculo de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, el en sus tres últimos párrafos se decía:

"Dichos daños morales dada su brutalidad inicial en el momento que se produjeron a la fecha en el cual se presenta este escrito, han comportado que el trabajador siga padeciendo depresión, cuadros de ansiedad e insomnio, por lo que su médico de Atención Primaria, ha iniciado tratamiento farmacológico y destinando a Psicología para que inicie tratamiento con dichos facultativos.

A efectos de reforzar, cuantificar y justificar el importe indemnizatorio que se solicita, en el acto de la vista oral se aportará el historial clínico del mismo en el que se refleja la magnitud de los daños morales causados por el trato proferido de su empleador, y que consecuencias en el tiempo se han producido, ya sean mediante tratamientos o días de IT

Por ello en base a lo expuesto y sin ánimo de solicitar una indemnización desproporcionada y como otro de los medios para justificar y cuantificar la indemnización solicitada, por los daños morales producidos, esta parte en base al Anexo, Tabla V, de la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General e Seguros y Fondos de Pensiones, siendo un medio cuantificador y criterio valorativo perfectamente reconocido y utilizado por los Tribunales, aportará el calculo de los días impeditivos y no impeditivos que haya padecido hasta la fecha en la cual se realice el acto de juicio".

b) el suplico se formuló en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL que admita el presente escrito, junto a los documentos que se acompañan, les de la tramitación que legalmente corresponda y en su virtud, tenga por interpuesta DEMANDA en materia de EXTINCIÓN DE CONTRATO ( art. 50. a) y c) ET) y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES ( arts. 10.1, 15 y 18.1 CE) , por la que se convoque a las partes a los actos de conciliación y juicio, se estime la demanda por la que se extinga la relación laboral, por el que en base a lo dispuesto en el art. 50.2 ET se le condene a abonar la indemnización legalmente establecida, en base al salario mensual bruto de 1.612,53 euros, así como una indemnización de 25.000 euros por los daños morales padecidos por el trabajador, en base a la vulneración de derechos fundamentales descrita en el cuerpo del presente escrito".

(doc. 4, al ramo de la empresa, que debe darse íntegramente por reproducida)

DECIMOQUINTO.- Se presentó papeleta el 19/11/2021, y el 13 de diciembre de 2021 se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto

(doc. 21 y 22 ramo del actor).

SEGUNDO.En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Se desestima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Jose Augusto, contra el empleador GESTION MULTISERVICIOS MEDITERRANEO SL y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado GESTION MULTISERVICIOS MEDITERRANEO SL de la pretensión articulada en su contra".

TERCERO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada Dª María Jesús Lamet Cañavate, en representación de D. Jose Augusto.

CUARTO.El recurso ha sido impugnado por el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez, en representación de la empresa demandada.

QUINTO.Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda que ha dado inicio al presente proceso el trabajador demandante ejercita la llamada acción de responsabilidad civil, y solicita el abono de una cantidad de 41.753,19 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 9 de enero de 2018, cuando fue insultado y agredido por el gerente de la empresa demandada, y de la posterior decisión de la empresa de modificar sus condiciones de trabajo, notificada el día 12, todo lo cual le provocó un cuadro de ansiedad e insomnio por el que cursó un período de incapacidad temporal que fue declarado derivado de accidente de trabajo por sentencia dictada en noviembre de 2020.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Cartagena desestimó la demanda y, contra esta sentencia, interpone recurso de suplicación la parte demandante, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO.Comenzando el estudio del escrito de recurso, en sus primeros motivos, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende modificar los hechos probados de la sentencia.

Con carácter previo a la resolución de estos motivos de revisión fáctica, señalaremos que, de la dicción del artículo 196.3, se deduce que en su formulación han de cumplirse tres requisitos formales, que son: indicar cuáles son los hechos probados de la sentencia que se pretenden revisar, señalar, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, e indicar la formulación alternativa que se pretende.

Por su parte, la sala 4ª del Tribunal Supremo viene declarando (sentencias de 22-11-2021 -rec.106/2021- y 01-02-2022 -rec.2429/2019-) que, de los preceptos que regulan el recurso de suplicación, se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2º Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3º Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4º Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5º Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6º Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

7º Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

8º Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

TERCERO.Volviendo al supuesto de autos, el primer hecho probado que se pretende modificar es el segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Dentro del proceso laboral de extinción de la relación laboral destacan los siguientes acontecimientos y su cronología:

1- El 4/02/2018 se presentó la demanda de extinción

2-El 26/03/2018 se dictó Auto de Medidas Cautelares, acordando la exoneración de la prestación de servicios, con mantenimiento de la obligación empresarial de cotizar y abonar los salarios que se siguiesen devengando

3-El 20/04/2018 se dictó Auto desestimando el recurso interpuesto por la empresa frente a la medida cautelar, manteniendo la misma.

4- El 27/06/2018 se dictó sentencia extinguiendo la relación laboral. Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación por la empresa solicitando la nulidad de la sentencia y desestimación de la demanda, no obstante lo cual, ese mismo día 27 de Junio de 2018, presentó querella frente al trabajador por falsedad documental y, un mes después, no siendo firme la sentencia despidió al trabajador con efectos 24 de Julio de 2018. El trabajador acudió a Urgencias el día 26 de Julio de 2018 a consecuencia de dichos acontecimientos".

En base a los criterios anteriormente expuestos, esta solicitud de revisión no puede ser estimada, puesto que lo que el demandante pretende es añadir otros antecedentes fácticos posteriores a la sentencia de extinción, que el magistrado de instancia no ha considerado convenientes incluir en este hecho probado y que este Tribunal no estima relevantes para la resolución del recurso.

CUARTO.En segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado tercero, para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

"Dentro del periodo de IT se destacan los siguientes acontecimientos y cronología:

1- El 14/01/2018 inició el actor el proceso de baja médica, por contingencias comunes al presentar un cuadro ansioso depresivo y llevar varios dias sin dormir.

(hecho Probado Único Sentencia Juzgado de lo Social nº 1 deter.contig.- doc.8)

El diagnóstico que figura en el parte de baja es "trastorno depresivo adaptativo mixto" (ansioso/depresivo) (P74)

(doc.12 acompañado a demanda)

2- El 13/04/2018 el trabajador solicitó el alta voluntaria, emitiéndose un parte de alta con motivo "curación/mejoría permite trabajo"

Hecho Probado Único pagina 4 de la Sentencia del Juzgado Social nº 1 , doc.8 de la demanda.

3- El 7/05/2018 inicio un nuevo proceso de baja médica por contingencia común, con diagnostico" trastorno adaptativo mixto (ansioso/ depresivo) (P74), que es recaída del primer proceso de baja médica pues la incapacidad temporal es causada por la misma patología dentro de los 180 días siguientes a la fecha del anterior alta, dando lugar a un único periodo de baja médica"

(doc 13 ,acompañado demanda , así como doc.14 de la demanda)

4- El 26/02/2019 finalizo la baja, en virtud de resolución del INSS por agotamiento de la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, habiendo mostrado el actor su disconformidad en vía administrativa , que no fue estimada.

(Resolución INJSS, doc. 14 acompañado con la demanda)".

Esta segunda pretensión revisoria será igualmente desestimada por las mismas razones que la anterior puesto que, de nuevo, y en esta ocasión en relación con el proceso de incapacidad temporal cursado por el demandante, se pretende añadir al relato fáctico judicial otros antecedentes, que se consideran innecesarios para la resolución del recurso.

QUINTO.Se solicita también la modificación del hecho probado tercero, para el que se propone el siguiente texto alternativo:

"Dentro del proceso de IT, en relación con la contingencia, si bien inicialmente lo fue por contingencia común, el actor intereso su determinación como contingencia profesional (accidente de trabajo) tramitándose oportuno expediente, dictando el INSS resolución desestimatoria de 18 de diciembre de 2018, frente a la que formulo demanda, siguiéndose los Autos SSS num. 122/2019, del Juzgado de los Social nº 1 de Murcia, que revoco la resolución del INSS disponiendo en su FALLO " declaro como accidente de trabajo la contingencia del proceso de incapacidad temporal de 14 de enero de 2018", y manifestando como fundamento de dicho fallo que dicha IT tuvo como factor desencadenante la intervención del responsable de la empresa frente al trabajador, sin que existan otras circunstancias que permitan considerar lo acontecido por causalidad subjetiva o diferenciada de lo laboral, condenando a las partes demandadas (entre las que se encontraba la empresa del actor) a estar y pasar por dicho pronunciamiento".

Tampoco esta modificación puede prosperar, pues la adición de la última parte del texto conlleva un componente valorativo que no puede formar parte de un relato de hechos probados y, además, ni siquiera resulta correcto, puesto que, según se indica en el propio escrito de recurso, lo que en la sentencia se declaró no es que la patología causante de la IT no fue provocada por causas diferenciadas de lo laboral, sino que no consta que el incidente con el gerente de la empresa se hubiera originado por circunstancias ajenas al ámbito laboral.

SEXTO.También se solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"En el juzgado de Instrucción 4 de Cartagena se siguió juicio por delito leve num.37/2018 en el que se dictó sentencia el 30 de mayo de 2018, en virtud de denuncia del actor frente a Don Adolfo (administrador solidario y gerente de la empresa de seguridad en la que trabajaba el actor), cuyo Fallo disponía " Que debo condenar y condeno a Adolfo como responsable de un delito leve de amenazas , a la pena de multa de dos meses a razón de 4 euros diarios. Y como responsable d eun delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 4 euros". Dicha sentencia fue recurrida en Apelación, revocándose parcialmente, absolviendo al condenado del delito leve de amenazas, indicando en su FJ QUINTO que las amenazas deben entenderse absorbidas por la agresión física a la que acompaña", confirmando el resto.

En la sentencia de instancia, como hecho probado UNICO constaba el siguiente:

"probado y así se declara que el día 9 de enero de 2018, encontrándose Jose Augusto en su puesto de trabajo se acercó Adolfo , jefe de la empresa de seguridad de la que era empleado Jose Augusto, iniciándose una discusión entre ellos por un desacuerdo sobre aspectos relativos a la actividad laboral de este último. En el trascurso de la discusión Adolfo empieza a elevar el tono de voz y a ponerse nervioso, comenzando a proferir expresiones amenazantes contra Jose Augusto tales como "a ti te como yo", "tu padre tenía que estar muerto", "te voy a matar y te voy a hacer lo imposible" "te voy a liquidar", llegando incluso a propinar a Jose Augusto empujones leves y manotazos con una carpeta, no llegando a ocasionarle lesión alguna"

Y ello en base a la escritura de poder de representación procesal presentada de contrario (acontecimiento 36 del expediente electrónico) y que acredita a Adolfo como administrador solidario de la empresa desde 1999.

Esta solicitud de revisión tampoco será admitida, puesto que la condición de Adolfo de administrador solidario y gerente de la empresa queda claramente establecida en los fundamentos jurídicos de la sentencia, indicándose en el fundamento octavo que "el Sr. Adolfo no era ya un tercero, ni ajeno a la empresa, ni otro trabajador, sino la persona por la que actuaba la empresa".

SÉPTIMO.A continuación, se solicita la revisión del hecho probado séptimo, para el que se propone la siguiente redacción:

"Determinada la contingencia de accidente de trabajo, el actor formulo denuncia ante la ITSS de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a cargo de la empresa demandada , emitiendo la ITSS informe en el que se manifiesta 1. " Por tanto, de la lectura de la citada sentencia queda acreditado que el trabajador Jose Augusto estuvo sometido a un ambiente laboral adverso que motivo su baja médica por Incapacidad Temporal el 14 de enero de 2018; contingencia declarada derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO por sentencia nº 194/2020 dicta el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia"; asimismo manifiesta 2- "que en todo caso ha quedado acreditado que esta empresa, a través de su representante empresarial Adolfo, tenía conocimiento de un posible riesgo psicosocial al darse esta situación conflictiva entre este y el trabajador Jose Augusto, que afecto a su seguridad y salud motivando su baja médica con fecha 14 de enero de 2018"; así como más adelante 3-"Los hechos relatados son constitutivos de infracción en materia de prevención de riesgos laborales, ya que , de la documentación analizada se constata que desde que se produjo la situación conflictiva de 9 de enero 2018 esta empresa no había procedido a revisar y actualizar la evaluación de riesgos psicosociales ni a planificar la acción preventiva derivada de la misma". Finalmente el informe propone recargo de prestaciones del 30% en favor del accidentado, al apreciarse la relaciona de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo".

Esta pretensión revisoria será rechazada al igual que las anteriores, puesto que la mayor parte de las circunstancias fácticas que se incluyen en el texto propuesto ya constan en la sentencia, y el resto no se consideran necesarias para la resolución del recurso.

OCTAVO.Se solicita también en el recurso la revisión del hecho probado octavo, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"El actor estuvo 386 días en situación de baja médica (IT) con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto (ansioso/depresivo).

Tras el alta, dicho trastorno depresivo adaptativo se cronificó teniendo una evolución tórpida hacia depresión grave, que sufre a día de hoy y es considerado secuela con causa en los hechos de carácter laboral aquí enjuiciados y equiparable por analogía a la neurosis grave recogida en la Tabla 2.1.A del Baremo Anexo de la Ley 35/2015.

Asimismo, el trabajador, derivado de estos acontecimientos, sufre una pérdida de calidad de vida, dado que abandono su profesión de perito judicial a causa de esta patología y que su vida diaria se ha visto afectada a todos los niveles, social, familiar y laboral, debiendo tomar elevada medicación para funciones básicas de la vida diaria".

Tampoco esta revisión puede ser aceptada porque contiene el resultado de la valoración de distintos medios de prueba (principalmente la pericial practicada a instancias de la parte demandante y otros informes médicos), que ya han sido ampliamente valorados por el juzgador a quoen su sentencia, sin que apreciemos ningún error en esta valoración que deba ser corregido. No se trataría, además, de ningún error evidente, constatable de forma clara y directa por documentos o pericias concretas, sino que, para que prevaleciera el texto propuesto sería necesario poner en relación unos medios de prueba con otros y realizar una nueva valoración conjunta de todos ellos, lo cual, como anteriormente quedó apuntado, no tiene cabida en el ámbito de un recurso extraordinario como el de suplicación.

NOVENO.Continúa el recurrente solicitando la revisión del hecho probado décimo, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"El total percibido por el actor en el periodo de Enero a Julio de 2017 (año anterior a la IT) es de 5992,49 euros y lo percibido por el actor entre Enero y Julio de 2018 (estando de IT y hasta su despido el 24 de Julio de 2018) es de 4536 euros, según se constata de las nóminas aportadas como documento nº 18 de la demanda por lo que hay una diferencia de 1456,49 euros , que constituyen lucro cesante por diferencias entre lo que se debía haber percibido y lo que realmente se ingresó en el periodo entre Enero a Julio de 2018, al estar en IT".

Esta revisión tampoco puede ser estimada, puesto que lo que el hecho probado impugnado refleja es la cantidad que el actor cobró en el año anterior por el mismo período coincidente con la IT, que coincide con la que recoge el texto propuesto, y no se considera necesario añadir ninguna otra mención al texto redactado por el juzgador.

DÉCIMO.A continuación, se solicita la modificación del hecho probado undécimo, proponiendo el siguiente texto alternativo:

"La empresa tiene elaborado desde el 5 de agosto de 2016 una evaluación de riesgos psicosociales, considerando en aquel momento como única situación en riesgo intermedio la CARGA MENTAL, siendo esta la única situación para la que se proponen medidas preventivas y no considerando en aquel momento en situación de riesgo para los trabajadores las relaciones de los mismos con sus superiores o de ellos entre sí. Esta evaluación de riegos no es actualizada en ningún momento. El administrador solidario Adolfo no puso en conocimiento del SPA la situación de riesgo generada con motivo de la negativa del trabajador a subrogarse en la empresa Controlum Seguridad SL, ni tras los incidentes del 9 de enero de 2018 en los que medió denuncia penal del trabajador, ni tras la baja del trabajador."

Este apartado del recurso será rechazado al igual que los anteriores, ya que el hecho probado impugnado constata que la empresa había elaborado un plan de evaluación, cuyo contenido da por reproducido íntegramente, por lo que no cabe ninguna otra adición.

UNDÉCIMO.Solicita a continuación el recurrente la modificación del hecho probado duodécimo, en el que, a continuación del cuadro que recoge la vida laboral del demandante, se pretende añadir el siguiente texto:

"En ella consta, entre otros extremos, que desde el 1 de Octubre de 2017 al 13 de Marzo de 2019 ejercía también como autónomo , constando en los hechos probados de la Sentencia de 27 de junio de 2018, de Autos Despido 86/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena (doc 4 demanda, hecho probado 19 de la misma) que lo hacía en calidad de perito judicial experto en seguros.

Actualmente está de alta en la empresa Jomimar Seguridad Privada SLU, estando en situación de incapacidad temporal desde el día 14 de septiembre de 2019 y habiendo agotado el tiempo legalmente previsto de 365 días (acontecimiento 90 EJE)".

De nuevo el recurrente pretende rectificar el criterio del magistrado de instancia, que ha recogido en el este hecho probado la vida laboral del demandante, ampliándolo con valoraciones y con otras referencias fácticas que extrae de otros medios de prueba, lo cual se considera innecesario y excede del ámbito de la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación.

DUODÉCIMO.También se pretende revisar el hecho probado decimotercero de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Por la ITSS se levantó acta de infracción el 18/10/2021, por la empresa se realizaron alegaciones que fueron desestimadas y el 08/03/2022 reciben la resolución sancionadora de la DIRECCIÓN GENERAL DE DIÁLOGO SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL por la que se confirma el acta de infracción de referencia expedida por la Inspección de Trabajo y se impone una sanción de 2046 euros por el incumplimiento de los artículos 4.7 d) , 14.2 párrafo 2º y 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995 de 8 de Noviembre , en relación con los arts. 2º.3, 4º.1.a) y 6º.1 del RD 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; que está recurrida en alzada pendiente de resolver".

Esta última solicitud de revisión fáctica tampoco puede ser estimada, ya que el hecho probado impugnado no contiene ningún error que deba ser rectificado, puesto que, como el propio recurrente reconoce, la sanción está pendiente de la resolución del recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, se desestiman todas las solicitudes de revisión de los hechos probados de la sentencia.

DECIMOTERCERO.El motivo undécimo del recurso de suplicación se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en él se denuncia la infracción de los artículos 4.7 d), 14.2 párrafo 2º, 15 y 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995 de 8 de Noviembre, en relación con los arts. 2º.3, 4º.1.a) y 6º.1 del RD 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. A continuación, se incluye un motivo duodécimo, en el que se cita como infringido el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, en relación al 1105 del Código Civil y el art 96.2 de la Ley reguladora de jurisdicción Social, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la Sentencias de 30 de Junio de 2010 (rcud 4123/2008) y de 10 de Diciembre de 2012; y otros cuatro motivos, relacionados con la determinación del daño y la cuantificación de la indemnización que correspondería percibir al trabajador. Por razones sistemáticas, se examinarán conjuntamente los dos primeros motivos que, de ser desestimados, harían innecesario pronunciarse sobre los cuatro restantes.

En los referidos motivos, el recurrente argumenta que la empresa incumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales al no contemplar el riesgo de que se produjera el enfrentamiento con D. Adolfo y no realizar un seguimiento de los riesgos psicosociales que presentaba el demandante a raíz de dicho incidente y los sucesos posteriores.

Sin embargo, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, que ha quedado inalterado, este Tribunal no aprecia en ella la infracción de ningún precepto sustantivo ni criterio jurisprudencial. Así, la sentencia establece de forma correcta cuáles son los criterios legales y jurisprudenciales aplicables a la acción para la reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados en accidente de trabajo, señalando que, al existir una deuda de seguridad por parte del empleador, que se deriva de lo dispuesto en los artículos 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 14.2, 15.4 , 17.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

En segundo lugar, y como también se expone en la sentencia, el éxito de la denominada acción de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo requiere la concurrencia de cuatro elementos, que son la producción del accidente de trabajo, la generación de un daño, la omisión de medidas de seguridad o prevención por parte de la empresa y la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas y el daño. Para la acreditación de este último elemento, hay que estar a la regla sobre atribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que dispone que: en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.Este precepto introduce una regla de inversión de la carga de la prueba, de modo que no es el trabajador demandante el que debe probar que el accidente se ha producido como consecuencia de la infracción por la empresa de las oportunas medidas de seguridad, sino que es la empresa demandada la que tiene que acreditar que adoptó todas las medidas necesarias y oportunas para prevenir o evitar el riesgo.

Volviendo al supuesto de autos, este Tribunal comparte los argumentos que han llevado al juzgador a quoa la desestimación de la demanda. Así, resulta esencial resaltar que no se aprecia en la empresa el pretendido incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, puesto que había elaborado un estudio específico de riesgos psicosociales, a lo que hay que añadir que la evaluación de riesgos y la actividad preventiva deben regirse por criterios de razonabilidad, y en este caso no pude exigirse a la empresa que tomara medidas para evitar que se produjera un suceso concreto como fue el ocurrido con D. Adolfo, que es imprevisible por su propia naturaleza. Por otro lado, y en cuanto a la supuesta falta de seguimiento y actualización de los riesgos a partir de ese incidente, la sentencia explica que desde el inicio de la situación de incapacidad temporal y hasta la extinción de la relación laboral el 27 de junio de 2018 por sentencia del Juzgado de lo Social nº2, el actor no volvió a prestar servicios para la empresa, no solo por la propia situación de IT, sino porque además se acordó la medida cautelar de exoneración el 26 de marzo de 2018, por lo que no obstante el alta de 13 de abril a 7 de mayo de 2018, la medida cautelar estaba vigente; y tampoco se ha desarrollado prueba alguna acerca de conductas, hechos o actitudes de la empresa frente al actor mientras estaba vigente la relación laboral, merecedoras de reproche jurídico desde el punto de vista de las obligaciones preventivas. En este punto, debe tenerse en cuenta también que en la propia sentencia se declara probado que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción contra la empresa, pero la resolución sancionadora no es firme y, en cuanto al recargo de prestaciones, solo consta la propuesta formulada por la Inspección, por lo que ningún efecto de cosa juzgada cabe apreciar.

Finalmente, compartimos también el contenido del fundamento de derecho octavo de la sentencia, en el que, bajo la rúbrica "Breve recapitulación. La respuesta final", se explica que, en este caso, la fuente de la posible responsabilidad civil del empresario no se encuentra en un incumplimiento en materia de normas de prevención, sino en el incidente ocurrido con D. Adolfo, gerente y representante de la empresa, y la posterior decisión de modificar las condiciones de trabajo, pero estos hechos ya fueron objeto, además de una condena penal, de un procedimiento de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones de la empresa ( artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores) , que finalizó con sentencia en la que se le condenó a abonar la indemnización correspondiente por la extinción y una indemnización adicional de 10.000 euros por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, por lo que no cabe reconocer una nueva indemnización basada en el mismo incumplimiento, ya que no ha existido infracción de normas de prevención de riesgos laborales.

DECIMOCUARTO.Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª María Jesús Lamet Cañavate, en representación de D. Jose Augusto, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada por el juzgado de lo social nº2 de Cartagena en autos nº 782/2022 y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0077-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0077-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.