Sentencia Social 768/2025...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 768/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 47/2025 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 768/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100773

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1274

Núm. Roj: STSJ PV 1274:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000047/2025 NIG PV 0105944420220000333 NIG CGPJ 0105944420220000333

SENTENCIA N.º: 000768/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Santos y por BELABIA MOTOR, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 07/02/2024 dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Santos frente a GASTEIZ MOTOR SA GAMOSA, BELABIA MOTOR, VITORIANA DE AUTOMOVILES SA, COMERCIAL INDUSTRIAL DE AUTOMOVILES Y RECAMBIOS SA, HERMU PROMOTORA INDUSTRIAL SA, MOTOR VITORIA SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-D. Santos ha venido prestando servicios para la empresa COMERCIAL INDUSTRIAL AUTOMÓVILES Y RECAMBIOS S.A con una antigüedad de 2 de Enero de 2004 , categoría profesional de oficial 1º B taller y salario bruto mensual de 2.698,49 euros brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-A la relación laboral entre las partes les resultaba de aplicación el Convenio colectivo de empresa y el Acuerdo de la empresa para la competitividad GRUPO CIARSA ( CIARSA, MOVISA , GAMOSA, VIASA Y HERMU2 ).

TERCERO.-A partir del 15 de Julio de 2019 el trabajador pasó subrogado por la empresa BELABIA MOTOR S.L

CUARTO.-Con fecha 31 de Julio de 2012 se había alcanzado un acuerdo para la competitividad en el grupo CIARSA ( CIARSA, MOVISA, GAMOSA, VIASA y HERMU 2) en el que se estableció lo siguiente:

ACUERDO DE EMPRESA PARA LA COMPETITIVIDAD GRUPO CIARSA (CIARSA, MOVISA, GAMOSA, VIASA Y HERMU2)

1) Duración: 4 años (2012-2016).

Revisable anual en Mayo (Si el beneficio neto del grupo no supera el 1% del facturado se prorroga tácitamente).

2) Horario y jornada igual a la actual.

3) Modificación sustancial de las condiciones retributivas actuales.

a) Reducción lineal del Salario Base y complementos de un -12,00% para agosto-diciembre y paga de navidad 2012 y -10% anual para ejercicios 2013 a 2015 sobre la base salarial 2011.

b) Congelación salarial con la nueva base.

La base salarial normal se recupera automáticamente en Ener2016. Se entiende por base salarial normal a la correspondiente al 2011 más el incremento del 2,55 correspondiente al incremento pactado para el 2012 en el actual convenio vigente.

c) Condicionado particular

I) Mantenimiento de puestos de trabajo o no despidos por causas objetivas.

ii) En caso de futuras reducciones se harían en base a Exp. Reg. Empleo (ERE) con un complemento de empresa de un tercio sobre la reducción (No ERE de extinción).

iii) Recuperación del salario detraído:

1) Al año vencido en una paga única de beneficios en Mayo del ejercicio siguiente, condicionado a obtener un 1% de beneficio neto en las Cuentas Anuales de Grupo Auditadas, recuperación hasta el 0,55 del margen neto s/facturado grupo.

2) Así hasta 2015, a partir del 2016 (es decir mayo 2017)

Recuperación de salarios detraídos hasta la totalidad en paga de beneficios cargo a los beneficios del grupo sin límites porcentuales.

iv) Mantenimiento de las bases de cotización de la Seg. Social para las personas que superen los 57 años.

v) No aplicable a aquellos cuyo salario total sea inferior al DOBLE DEL SM (incluidas jornadas reducidas por custodia y maternidad).

Una copia del acuerdo obra en el documento Nº 2 del ramo de prueba del actor ( Nº 79 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.

QUINTO. -Las cuentas anuales auditadas del Grupo HERMU DOS PROMOTORA INDUSTRIAL SA, de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 , contenían los siguientes datos:

-En el ejercicio 2015 :

-Importe neto de la cifra de negocio: 40.199.801,99 euros,

-Resultado del ejercicio antes de impuestos: -89.294,95 euros (impuesto sobre beneficios de 23.140,40 euros),

-Resultado total del ejercicio: -66.154,55 euros.

-En el ejercicio 2016:

-Importe neto de la cifra de negocio: 42.705.409,57 euros,

-Resultado del ejercicio antes de impuestos: -111.642,22 euros (impuesto sobre beneficios de 122.769,71 euros),

-Resultado total del ejercicio: -11.127,49 euros.

-En el ejercicio 2017:

-Importe neto de la cifra de negocio: 46.148.743,30 euros,

-Resultado del ejercicio antes de impuestos: -486.264,31 euros (impuesto sobre beneficios de 69.943,33 euros),

-Resultado total del ejercicio: -416.320,98 euros.

SEXTO.-Los resultados de la empresa HERMU 2 han sido los siguientes en los años 2019, 2020 y 2021:

Año 2019: - 29.281,08 Euros.

Año 2020: - 250.416,74 Euros

Año 2021: - 17.522,68 Euros

SÉPTIMO.-Los resultados de la empresa BELABIA MOTOR S.L han sido los siguientes en los años 2019, 2020 y 2021:

Año 2019: - 10.991,23 Euros

Año 2020: - 5.073,23 Euros

Año 2021: - 119.776,25 Euros

OCTAVO.-Las juntas generales universales de socios de las mercantiles HERMU 2 Promotora Industrial S.A ( sociedad absorbente) y Comercial Industrial Automóviles y recambios S.A , Motor Vitoria S.A, Vitoriana de Automóviles S.A y Gasteiz Motor S.A ( sociedades absorbidas) celebradas el día 29 de Diciembre de 20218 acordaron la fusión por absorción de Comercial Industrial Automóviles y recambios S.A , Motor Vitoria S.A, Vitoriana de Automóviles S.A y Gasteiz Motor S.A, con disolución sin liquidación de las sociedades absorbidas y traspaso en bloque a título universal del patrimonio de éstas a favor de la sociedad absorbente HERMU 2 Promotora industrial S.A , subrogándose la sociedad absorbente en todos los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas.

NOVENO.-Con fecha 5 de Febrero de 2019 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria ( autos Nº 684/ 2018) se alcanzó avenencia entre el actor y las empresas demandadas HERMU 2 PROMOTORA INDUSTRIAL S.A, VITORIANA DE AUTOMÓVILES S.A, COMERCIAL INDUSTRIAL DE AUTOMÓVILES Y RECAMBIOS S.A , MOTOR VITORIA S.A y GASTEIZ MOTOR S.A en la que se indicaba que por el concepto " descuento acuerdo empresa 2012- 2015" se reconocía adeudar al actor la cantidad de 8.940,83 Euros y que conforme con el acuerdo de recuperación las demandadas abonarían al actor la cantidad de 135,46 Euros

Una copia del acuerdo obra en el documento Nº 1 del ramo de prueba del actor ( Nº 78 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.

DÉCIMO.-Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 26 de Febrero de 2021 , que fue instado el día 2 de Febrero de 2021 , finalizando el mismo sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Santos frente a las empresas COMERCIAL INDUSTRIAL DE AUTOMOVILES Y RECAMBIOS S.A. -CIARSA-, VITORIANA DE AUTOMÓVILES S.A, GASTEIZ MOTOR S.A. -GAMOSA- MOTOR VITORIA S.A. -MOVISA-, HERMU 2 PROMOTORA INDUSTRIAL S.A y BELABIA MOTOR S.L y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interponen recursos de suplicación la representación del demandante D. Santos, como la representación de la empresa BELABIA MOTOR S.L., frente a la sentencia nº 30/2024 de fecha 7 de febrero del 2.024, del Juzgado de lo social nº 4 de Vitoria Gasteiz, autos 84/2022, que desestimó la demanda formulada por este en reclamación de cantidad frente a COMERCIAL INDUSTRIAL DE AUTOMOVILES Y RECAMBIOS S.A. -CIARSA, VITORIANA DE AUTOMÓVILES S.A, GASTEIZ MOTOR S.A. -GAMOSA- MOTOR VITORIA S.A. -MOVISA-, HERMU 2 PROMOTORA INDUSTRIAL S.A y BELABIA MOTOR S.L, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados frente a ellas.

Los recursos formulados por las representaciones del demandante y la codemandada, contiene un único motivo, examen de derecho, y termina suplicando, el trabajador, que se estime el Recurso de Suplicación interpuesto y declare el derecho se revoque la Sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda y condenando al pago de las cantidades referidas más los intereses por mora.

El recurso formulado por BELABIA MOTOR SL, interesa que, con expresa estimación de los motivos aducidos, modifique la sentencia impugnada, en el sentido de mantener la absolución de esta, pero no por el argumento utilizado en Instancia de que mi representada no ha tenido beneficios en el periodo 2019-2021, sino porque:

I.- Como pretensión principal, la falta de legitimación pasiva de BELABIA MOTOR debido a que el pacto de recuperabilidad está recogido en un Acuerdo de Empresa de naturaleza extraestatutaria y no tiene eficacia "erga omnes", no siendo vinculante, por tanto, a BELABIA MOTOR.

II.- Como pretensión secundaria, si se entiende que hay legitimación, al estar ante un acuerdo de recuperación salarial 2012-2015 que fue sustituido por el Acuerdo de Empresa 2017-2020 de CIARSA, MOVISA, GAMOSA, VIASA y HERMU2, ya no vigente y que ha sido sustituido por el Acuerdo de Empresa de BELABIA MOTOR 20202025, en el cual no se establece ningún pacto de recuperabilidad y como el pacto de recuperabilidad está regulado en un Acuerdo de naturaleza extraestatutaria no vigente en el periodo reclamado, no puede concurrir a partir del año 2020 con el Acuerdo de BELABIA MOTOR.

Por la representación de la empresa HERMU 2 PROMOTORA INDUSTRIAL S.A. y BELABIA MOTOR SL, se ha llevado a cabo impugnación, oponiéndose al examen del derecho, conforme iremos destacando en el examen de cada supuesto y suplica que se desestime el recurso de suplicación y se confirme la sentencia. El recurso de suplicación formulado por BELABIA MOTOR SL, no ha sido impugnado.

SEGUNDO. - EXAMEN DEL DERECHO A PROPUESTA DEL TRABAJADOR, Santos.

1.- Formula recurso la representación de D. Santos, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia el recurrente la infracción del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, en concreto lo preceptuado en la norma 611 en cuanto a la valoración de existencias. Así entiende una defectuosa contabilización de las existencias empresariales y por tal debe entenderse que las empresas tienen beneficios.

Debemos resaltar que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Parte el recurrente de la pericial técnica practicada a su instancia y por tanto entiende una incorrecta aplicación de la normativa por parte de las empresas en cuanto al valor de las existencias y su contabilización.

Por las empresas impugnantes del recurso se oponen, y ello al referir la empresa HERMU 2, que el recurrente aceptando el relato de hechos probados de la sentencia, puesto que no propone cambio alguno de los mismos, entre los cuales el hecho sexto y séptimo recoge como hecho probado el resultado de pérdidas de las mercantiles demandadas en el año 2020, sin embargo pretende de facto su modificación alegando infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia por parte de la sentencia y la juzgadora de instancia. Lo que pretende en realidad es volver a plantear el mismo debate ya planteado en instancia y resuelto a la vista de la prueba. Esto es, quiere volver a valorar la prueba para dotar en su opinión interesada de mayor fuerza a la pericial de parte, en contra de la apreciación realizada por la sentencia, extremo este proscrito del objeto del recurso de suplicación. Pero es que, además, el propio informe pericial que se pretende hacer valer no realiza pronunciamiento alguno sobre resultado positivo en el ejercicio 2020, que es el único ejercicio económico que en este pleito debe ser tenido en cuenta de acuerdo con la petición de la demanda. Asimismo, se opone a los argumentos contables vertidos en el Recurso, y acude a lo que el PGC en cuanto define como partida de aprovisionamientos, y la pericial practicada no considera debidamente la variación de existencia, interpretando como variación de existencia la partida que en realidad está reflejando la depreciación de estas. Por parte de la mercantil BELABIA, se opone, asimismo, en cuanto la infracción que recoge el recurrente es una referencia genérica a unas disposiciones legales en abstracto. No se puede apreciar cual es el error in iudicando. Es lo cierto que la valoración de la Magistrada es la existencia de pérdidas y lo que pretende es volver a plantear sus argumentos de defensa los cuales fueron rechazados. De todas formas, solo refiere a las cuentas de HERMU y no de la empresa BELABIA

2.- Pues bien, pacifico por un lado el acuerdo alcanzado para la competitividad de fecha 31 de julio del 2012, donde se producen unas reducciones salariales como una congelación salarial en los términos recogidos en el hecho probado cuarto de la sentencia, y que en este acuerdo deja claro la fórmula de recuperación del salario detraído al señalar: "1) Al año vencido en una paga única de beneficios en Mayo del ejercicio siguiente, condicionado a obtener un 1% de beneficio neto en las Cuentas Anuales de Grupo Auditadas, recuperación hasta el 0,55 del margen neto s/facturado grupo. 2) Así hasta 2015, a partir del 2016 (es decir mayo 2017).- Recuperación de salarios detraídos hasta la totalidad en paga de beneficios cargo a los beneficios del grupo sin límites porcentuales".Esto es, la vinculación lo es a la existencia de beneficios. Y siendo que los hechos probados quinto, sexto y séptimo delimitan unas cuentas auditadas con unos resultados de perdidas, ello determina que no proceda recuperación de lo detraído. Criterio ya reflejado por nuestras sentencias en supuestos de otros trabajadores del mismo grupo, señalando:

"La Magistrada de instancia sostiene que del condicionado particular del Acuerdo (reproducido en el hecho probado segundo de la sentencia al que nos remitimos), se desprende sin fisuras que la detracción salarial se recuperará al año vencido en una paga única de beneficios en mayo del ejercicio siguiente, si bien siempre que se obtenga el beneficio neto en las cuentas anuales del grupo auditadas que señala (1%), recuperación hasta el 0,55% del margen neto s/facturado del grupo hasta 2015, considerando que es el que resulta de aplicación al actor dado que cesó en la empresa en noviembre de 2015, y concluyendo con apoyo en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia, que no tiene derecho a lo solicitado al no existir esos beneficios. El recurrente no cuestiona ese entendimiento del Acuerdo sino el que se realiza del punto III 2) del Condicionado Particular del mismo que establece literalmente " A partir de 2016 (es decir mayo de 2017), Recuperación de salarios detraídos hasta la totalidad en paga de beneficios cargo a los beneficios del grupo sin límites porcentuales".

En orden a este punto concreto, se afirma en sentencia que ha de estarse "a las cuentas de 2016, estando dicho ejercicio en curso", rechazando la reclamación, solución que combate el recurrente conforme a la lectura que hace del concreto apartado del Acuerdo, entendiendo que se traduce en que a partir del año 2016 se van a recuperar los salarios detraídos en su totalidad sin límites porcentuales y al margen de que existan o no beneficios en las cuentas del grupo.

Interpretación que, en consonancia con la instancia, no asumimos. En primer lugar y en todo caso, esa petición no podría actuarse hasta mayo de 2017 como recoge con claridad el apartado concreto del Acuerdo, y se desprende también del apartado 1) del punto III del condicionado particular que, para la recuperación del salario detraído en general, indica que se realizará "al año vencido en una paga única de beneficios en mayo del ejercicio siguiente".

De los términos del Acuerdo no es posible inferir que aquellos trabajadores que no estén en activo en la empresa al menos en 2016, puedan cobrar esa paga de beneficios en mayo de 2017. Pero además la literalidad del clausulado exige que esa recuperación sea a cargo de los beneficios del grupo, sin que consten los mismos por la fundamental razón de la falta de conclusión del ejercicio 2016, tal y como ha entendido la sentencia recurrida"( STSJ País Vasco 18/10/2016, RS 1780/2016).

Asimismo:

"Empezaremos trascribiendo el epígrafe iii), letra c, del num. 3, del susodicho Acuerdo y que es objeto de controversia interpretativa. A saber:

"Recuperación del salario detraído:

1) Al año vencido en una paga única de beneficios en Mayo del ejercicio siguiente, condicionado a obtener un 1% de beneficio neto en las Cuentas Anuales de Grupo Auditadas, recuperación hasta el 0,55 del margen neto s/facturado grupo.

2) Así hasta 2015, a partir del 2016 (es decir mayo 2017)

Recuperación de salarios detraídos hasta la totalidad en paga de beneficios cargo a los beneficios del grupo sin límites porcentuales...".

Dos son las ideas fundamentales a resaltar y tras una interpretación conjunta de los num. (1) y (2), trascritos en el fundamento de derecho que precede y en consonancia lo establecido en el art. 1285, del Código Civil .

Así y es la primera, la expresión en la que el Sr. Jacinto hace tanto hincapié "sin límites porcentuales", del (2)- solo cobra sentido si tal porcentaje se remite a los únicos límites y valga la redundancia, que se reseñan en ambos apartados, cual son los incluidos en el (1). Recordemos el 1% y el 0,5%, respectivamente. Pues bien, ambos toman como referencia exclusiva los beneficios del Grupo. De tal manera que la expresión utilizada por los suscribientes del Acuerdo, únicamente puede explicarse con que a partir de 2016, la recuperación salarial no aparece limitada por porcentaje alguno de beneficios, basta con que existan y aunque no alcance los que hasta ese momento se habían establecido y para años anteriores, es decir y por ser muy gráficos bastaría con que fuera un 1 euro el beneficio anual para activar la recuperación.

La segunda cuestión a discutir es si una vez establecido el derecho del actor a recobrar los salarios hasta ese momento detraídos, tal derecho es pleno -7.726,81 euros, en su caso-, o a su vez tiene un doble límite. Cual sería y, por una parte, el montante total de los beneficios empresariales objetivados, y, por otra, si han de repartirse a prorrata de no alcanzar los mencionados una suma suficiente para cubrir las recuperaciones de toda la plantilla. Llegados a este punto, es el momento de remitirnos a nuestra reciente sentencia de 22-1-2019, rec. 2469/2018 , que en un caso muy similar, opta por la última de las alternativas reseñadas, indicando que: "...se trata de un Acuerdo colectivo, que afecta por tanto a varios trabajadores en iguales circunstancias y con el mismo derecho a la recuperación salarial que el recurrente, que únicamente puede ser destinada a tal objetivo la cantidad de beneficios, que por tanto debe distribuirse entre todos los trabajadores afectados, lo que supone que dicha cantidad de beneficios debe prorratearse entre los trabajadores.."( STSJ País Vasco,29/01/2019, RS 2574/19; en el mismo sentido 29/01/2019, RS 23/2019).

3.- Sentado todo lo anterior, y siendo evidente, pues nada se ha modificado, los hechos probados, quinto, sexto y séptimo en cuanto que las empresas, GRUPO HERMU 2 PROMOTORA INDUSTRIAL SA y BELABIA MOTOR SL, como sucesora, no han obtenido beneficios, premisa para la recuperación de los salarios del 2.012 a 2015, pues no cabe introducir los elementos pretendidos por el recurrente sobre valoración de existencias, es por ello que debemos confirmar la sentencia y desestimar el recurso de suplicación formulado por el demandante.

TERCERO. - EXAMEN DEL DERECHO A PROPUESTA DE LA DEMANDADA BELABIA MOTOR S.L.

1.- Con el mismo amparo procesal alega la infracción art 44, 82 a 92 ET.

Entiende la empresa recurrente una falta de legitimación pasiva y es que el demandante reclama el derecho a la recuperación de una reducción salarial que se negoció y pactó en Acuerdo de Empresa suscrito entre las codemandadas CIARSA (COMERCIAL INDUSTRIAL DE AUTOMOVILES Y RECAMBIOS), MOTOR VITORIA (MOVISA), GASTEIZ MOTOR (GAMOSA), VITORIANA DE AUTOMOVILES (VIASA) y HERMU2 PROMOTORA INDUSTRIAL y sus respectivas plantillas, pacto de fecha 31/07/2012. Los acuerdos de empresa no tienen una naturaleza unitaria, y sólo pueden considerarse como convenios colectivos estatutarios si su negociación, aprobación y publicación se ajusta a lo dispuesto en el ET conforme a los art.82 a 92 (Título III del Estatuto de los Trabajadores) . Por tanto, refiere, estamos ante un acuerdo de empresa que no tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario. Estos pactos de empresa no tienen eficacia normativa, no tienen eficacia erga omnes. La empresa subrogó al actor y a otros trabajadores de las codemandadas CIARSA y MOVISA. Tampoco en caso de sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores hay que mantener el convenio anterior, no procede en caso de convenios extraestatutarios. Por eso también la sentencia de instancia infringe el art. 44 E.T.

El art 44 ET dispone:

"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

...".

Como hemos destacado entiende la empresa recurrente la no legitimación por cuanto ella no firmó el acuerdo de fecha 31/07/2012, sino solo lo fue con el GRUPO CIARSA entre las que se encontraba donde prestaba servicios el demandante, COMERCIAL INDUSTRIAL AUTOMOVILES Y RECAMBIOS SA, absorbiendo a esta y otras del grupo por la mercantil HERMU DOS, y subsiguiente subrogación (15/07/2019), por la mercantil recurrente, BELABIA MOTOR, por ello esta se subroga en los derechos y obligaciones de la anterior, y entre ellos se encuentra el pacto objeto de conflicto en cuanto a la recuperación del salario, siempre y cuando se den las premisas y es que responde de las obligaciones laborales consagradas con el anterior empresario (HERMU DOS) y no vinculadas a un convenio estautario sino a cualquier pacto que determine derechos a favor del trabajador cedido.

En su consecuencia rechazamos el motivo de recurso al tratarse de una subrogación de derechos y obligaciones dimanante de un pacto o acuerdo, y por tal se encuentra legitimada para soportar las consecuencias de la litis.

2.- Asimismo se alega la infracción de los arts. 84 y 86 ET y es que la norma delimita la prohibición de concurrencia de normas convencionales, lo cual finaliza ante la pérdida de vigencia de un convenio.

Partimos de un acuerdo, el cual conforme al art. 44 ET se debe respetar por la sucesora, otra cuestión es la aplicación del nuevo Convenio Colectivo al que el citado art. 44.ET señala como de aplicación.

El recurrente incide en la circunstancia de un acuerdo 2017-2020 de las cedentes y otro nuevo acuerdo con BELABIA de fecha 2020-205, extremos estos que nada se reflejan en el relato de hechos probados, y al no haber interesado adición de hechos probados para su inclusión en los mismos, es por ello que debemos atenernos a lo señalado en la sentencia en cuanto refiere:

"... debiéndose indicar que para el período comprendido entre Enero de 2017 y 31 de Diciembre de 2020 en las empresas HERMU 2, VITORIANA DE AUTOMÓVILES, COMERCIAL INDUSTRIAL DE AUTOMOVILES Y RECAMBIOS S.A, MOTOR VITORIA S.A y GASTEIZ MOTOR SA estaba vigente un Convenio de empresa en cuyo Artículo 11 se estableció expresamente lo siguiente:

Artículo 11: Incremento salarial.

El incremento salarial pactado para el vigente Convenio asciende a 1% anual.

Todo ello referido y consignado en las tablas salariales anexas.

Y como fomento de la productividad la empresa pagará en concepto de paga de beneficios en Julio de cada año un 25% de los beneficios netos de impuestos generados y aprobados en cuantas anuales del ejercicio anterior del grupo Hermu2 sociedad consolidada. Esta paga de beneficios irá compensando la reducción salarial pactada de 2012 a 2015 su pago será proporcional a la reducción salarial aplicada individualmente.

En cualquier caso y aun cuando se aceptase la tesis planteada por las demandadas de que el Convenio para los años 2017 a 2020 vino a sustituir lo establecido en el acuerdo de competitividad, en relación con la recuperación de las cantidades detraídas en el período 2012- 2015, lo cierto es que tanto en el acuerdo de recuperación suscrito en Julio de 2012 como en el precepto convencional anteriormente transcrito, atendiendo a su literalidad resulta requisito imprescindible para activar la recuperación la existencia de beneficios estableciéndose expresamente en el acuerdo que a partir del año 2016 ( es decir Mayo de 2017) la recuperación de salarios detraídos hasta la totalidad se llevaría cabo en paga de beneficios con cargo a los beneficios del grupo sin límites porcentuales, haciéndose igualmente expresa mención en el Artículo 11 del Convenio a una paga de beneficios que iría compensando la reducción salarial pactada de 2012 a 2015, paga ésta para cuyo abono resulta requisito sine qua non la existencia de beneficios....".

Por tanto los extremos referidos por el recurrente respecto a un nuevo pacto con la sucesora (Acuerdo 2020-2025) en nada aparecen reflejados en los hechos probados para con ello poder valorar el mismo en relación con el pacto del 2.012, como tampoco el pacto del año 2.017, solo las referencia al Convenio de empresa 2017-2020.

3.- En su consecuencia debemos concluir en la confirmación de la sentencia, y por ello la desestimación del recurso de suplicación formulado por la codemandada BELABIA MOTOR SL.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación del demandante D. Santos, como la representación de la empresa BELABIA MOTOR S.L., frente a la sentencia nº 30/2024 de fecha 7 de febrero del 2.024, del Juzgado de lo social nº 4 de Vitoria Gasteiz, autos 84/2022, que desestimó la demanda formulada por este en reclamación de cantidad frente a COMERCIAL INDUSTRIAL DE AUTOMOVILES Y RECAMBIOS S.A. -CIARSA, VITORIANA DE AUTOMÓVILES S.A, GASTEIZ MOTOR S.A. -GAMOSA- MOTOR VITORIA S.A. -MOVISA-, HERMU 2 PROMOTORA INDUSTRIAL S.A y BELABIA MOTOR S.L, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados frente a ellas; y confirmar como confirmamos la misma.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066004725.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066004725.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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