Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 768/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 47/2025 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 768/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100773
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1274
Núm. Roj: STSJ PV 1274:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000047/2025 NIG PV 0105944420220000333 NIG CGPJ 0105944420220000333
En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Santos y por BELABIA MOTOR, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 07/02/2024 dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Santos frente a GASTEIZ MOTOR SA GAMOSA, BELABIA MOTOR, VITORIANA DE AUTOMOVILES SA, COMERCIAL INDUSTRIAL DE AUTOMOVILES Y RECAMBIOS SA, HERMU PROMOTORA INDUSTRIAL SA, MOTOR VITORIA SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Una copia del acuerdo obra en el documento Nº 2 del ramo de prueba del actor ( Nº 79 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.
-Importe neto de la cifra de negocio: 40.199.801,99 euros,
-Resultado del ejercicio antes de impuestos: -89.294,95 euros (impuesto sobre beneficios de 23.140,40 euros),
-Resultado total del ejercicio: -66.154,55 euros.
-Importe neto de la cifra de negocio: 42.705.409,57 euros,
-Resultado del ejercicio antes de impuestos: -111.642,22 euros (impuesto sobre beneficios de 122.769,71 euros),
-Resultado total del ejercicio: -11.127,49 euros.
-Importe neto de la cifra de negocio: 46.148.743,30 euros,
-Resultado del ejercicio antes de impuestos: -486.264,31 euros (impuesto sobre beneficios de 69.943,33 euros),
-Resultado total del ejercicio: -416.320,98 euros.
Año 2019: - 29.281,08 Euros.
Año 2020: - 250.416,74 Euros
Año 2021: - 17.522,68 Euros
Año 2019: - 10.991,23 Euros
Año 2020: - 5.073,23 Euros
Año 2021: - 119.776,25 Euros
Una copia del acuerdo obra en el documento Nº 1 del ramo de prueba del actor ( Nº 78 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.
Fundamentos
Interponen recursos de suplicación la representación del demandante D. Santos, como la representación de la empresa BELABIA MOTOR S.L., frente a la sentencia nº 30/2024 de fecha 7 de febrero del 2.024, del Juzgado de lo social nº 4 de Vitoria Gasteiz, autos 84/2022, que desestimó la demanda formulada por este en reclamación de cantidad frente a COMERCIAL INDUSTRIAL DE AUTOMOVILES Y RECAMBIOS S.A. -CIARSA, VITORIANA DE AUTOMÓVILES S.A, GASTEIZ MOTOR S.A. -GAMOSA- MOTOR VITORIA S.A. -MOVISA-, HERMU 2 PROMOTORA INDUSTRIAL S.A y BELABIA MOTOR S.L, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados frente a ellas.
Los recursos formulados por las representaciones del demandante y la codemandada, contiene un único motivo, examen de derecho, y termina suplicando, el trabajador, que se estime el Recurso de Suplicación interpuesto y declare el derecho se revoque la Sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda y condenando al pago de las cantidades referidas más los intereses por mora.
El recurso formulado por BELABIA MOTOR SL, interesa que, con expresa estimación de los motivos aducidos, modifique la sentencia impugnada, en el sentido de mantener la absolución de esta, pero no por el argumento utilizado en Instancia de que mi representada no ha tenido beneficios en el periodo 2019-2021, sino porque:
I.- Como pretensión principal, la falta de legitimación pasiva de BELABIA MOTOR debido a que el pacto de recuperabilidad está recogido en un Acuerdo de Empresa de naturaleza extraestatutaria y no tiene eficacia "erga omnes", no siendo vinculante, por tanto, a BELABIA MOTOR.
II.- Como pretensión secundaria, si se entiende que hay legitimación, al estar ante un acuerdo de recuperación salarial 2012-2015 que fue sustituido por el Acuerdo de Empresa 2017-2020 de CIARSA, MOVISA, GAMOSA, VIASA y HERMU2, ya no vigente y que ha sido sustituido por el Acuerdo de Empresa de BELABIA MOTOR 20202025, en el cual no se establece ningún pacto de recuperabilidad y como el pacto de recuperabilidad está regulado en un Acuerdo de naturaleza extraestatutaria no vigente en el periodo reclamado, no puede concurrir a partir del año 2020 con el Acuerdo de BELABIA MOTOR.
Por la representación de la empresa HERMU 2 PROMOTORA INDUSTRIAL S.A. y BELABIA MOTOR SL, se ha llevado a cabo impugnación, oponiéndose al examen del derecho, conforme iremos destacando en el examen de cada supuesto y suplica que se desestime el recurso de suplicación y se confirme la sentencia. El recurso de suplicación formulado por BELABIA MOTOR SL, no ha sido impugnado.
1.- Formula recurso la representación de D. Santos, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia el recurrente la infracción del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, en concreto lo preceptuado en la norma 611 en cuanto a la valoración de existencias. Así entiende una defectuosa contabilización de las existencias empresariales y por tal debe entenderse que las empresas tienen beneficios.
Debemos resaltar que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Parte el recurrente de la pericial técnica practicada a su instancia y por tanto entiende una incorrecta aplicación de la normativa por parte de las empresas en cuanto al valor de las existencias y su contabilización.
Por las empresas impugnantes del recurso se oponen, y ello al referir la empresa HERMU 2, que el recurrente aceptando el relato de hechos probados de la sentencia, puesto que no propone cambio alguno de los mismos, entre los cuales el hecho sexto y séptimo recoge como hecho probado el resultado de pérdidas de las mercantiles demandadas en el año 2020, sin embargo pretende de facto su modificación alegando infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia por parte de la sentencia y la juzgadora de instancia. Lo que pretende en realidad es volver a plantear el mismo debate ya planteado en instancia y resuelto a la vista de la prueba. Esto es, quiere volver a valorar la prueba para dotar en su opinión interesada de mayor fuerza a la pericial de parte, en contra de la apreciación realizada por la sentencia, extremo este proscrito del objeto del recurso de suplicación. Pero es que, además, el propio informe pericial que se pretende hacer valer no realiza pronunciamiento alguno sobre resultado positivo en el ejercicio 2020, que es el único ejercicio económico que en este pleito debe ser tenido en cuenta de acuerdo con la petición de la demanda. Asimismo, se opone a los argumentos contables vertidos en el Recurso, y acude a lo que el PGC en cuanto define como partida de aprovisionamientos, y la pericial practicada no considera debidamente la variación de existencia, interpretando como variación de existencia la partida que en realidad está reflejando la depreciación de estas. Por parte de la mercantil BELABIA, se opone, asimismo, en cuanto la infracción que recoge el recurrente es una referencia genérica a unas disposiciones legales en abstracto. No se puede apreciar cual es el error in iudicando. Es lo cierto que la valoración de la Magistrada es la existencia de pérdidas y lo que pretende es volver a plantear sus argumentos de defensa los cuales fueron rechazados. De todas formas, solo refiere a las cuentas de HERMU y no de la empresa BELABIA
2.- Pues bien, pacifico por un lado el acuerdo alcanzado para la competitividad de fecha 31 de julio del 2012, donde se producen unas reducciones salariales como una congelación salarial en los términos recogidos en el hecho probado cuarto de la sentencia, y que en este acuerdo deja claro la fórmula de recuperación del salario detraído al señalar:
Asimismo:
3.- Sentado todo lo anterior, y siendo evidente, pues nada se ha modificado, los hechos probados, quinto, sexto y séptimo en cuanto que las empresas, GRUPO HERMU 2 PROMOTORA INDUSTRIAL SA y BELABIA MOTOR SL, como sucesora, no han obtenido beneficios, premisa para la recuperación de los salarios del 2.012 a 2015, pues no cabe introducir los elementos pretendidos por el recurrente sobre valoración de existencias, es por ello que debemos confirmar la sentencia y desestimar el recurso de suplicación formulado por el demandante.
1.- Con el mismo amparo procesal alega la infracción art 44, 82 a 92 ET.
Entiende la empresa recurrente una falta de legitimación pasiva y es que el demandante reclama el derecho a la recuperación de una reducción salarial que se negoció y pactó en Acuerdo de Empresa suscrito entre las codemandadas CIARSA (COMERCIAL INDUSTRIAL DE AUTOMOVILES Y RECAMBIOS), MOTOR VITORIA (MOVISA), GASTEIZ MOTOR (GAMOSA), VITORIANA DE AUTOMOVILES (VIASA) y HERMU2 PROMOTORA INDUSTRIAL y sus respectivas plantillas, pacto de fecha 31/07/2012. Los acuerdos de empresa no tienen una naturaleza unitaria, y sólo pueden considerarse como convenios colectivos estatutarios si su negociación, aprobación y publicación se ajusta a lo dispuesto en el ET conforme a los art.82 a 92 (Título III del Estatuto de los Trabajadores) . Por tanto, refiere, estamos ante un acuerdo de empresa que no tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario. Estos pactos de empresa no tienen eficacia normativa, no tienen eficacia erga omnes. La empresa subrogó al actor y a otros trabajadores de las codemandadas CIARSA y MOVISA. Tampoco en caso de sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores hay que mantener el convenio anterior, no procede en caso de convenios extraestatutarios. Por eso también la sentencia de instancia infringe el art. 44 E.T.
Como hemos destacado entiende la empresa recurrente la no legitimación por cuanto ella no firmó el acuerdo de fecha 31/07/2012, sino solo lo fue con el GRUPO CIARSA entre las que se encontraba donde prestaba servicios el demandante, COMERCIAL INDUSTRIAL AUTOMOVILES Y RECAMBIOS SA, absorbiendo a esta y otras del grupo por la mercantil HERMU DOS, y subsiguiente subrogación (15/07/2019), por la mercantil recurrente, BELABIA MOTOR, por ello esta se subroga en los derechos y obligaciones de la anterior, y entre ellos se encuentra el pacto objeto de conflicto en cuanto a la recuperación del salario, siempre y cuando se den las premisas y es que responde de las obligaciones laborales consagradas con el anterior empresario (HERMU DOS) y no vinculadas a un convenio estautario sino a cualquier pacto que determine derechos a favor del trabajador cedido.
En su consecuencia rechazamos el motivo de recurso al tratarse de una subrogación de derechos y obligaciones dimanante de un pacto o acuerdo, y por tal se encuentra legitimada para soportar las consecuencias de la litis.
2.- Asimismo se alega la infracción de los arts. 84 y 86 ET y es que la norma delimita la prohibición de concurrencia de normas convencionales, lo cual finaliza ante la pérdida de vigencia de un convenio.
Partimos de un acuerdo, el cual conforme al art. 44 ET se debe respetar por la sucesora, otra cuestión es la aplicación del nuevo Convenio Colectivo al que el citado art. 44.ET señala como de aplicación.
El recurrente incide en la circunstancia de un acuerdo 2017-2020 de las cedentes y otro nuevo acuerdo con BELABIA de fecha 2020-205, extremos estos que nada se reflejan en el relato de hechos probados, y al no haber interesado adición de hechos probados para su inclusión en los mismos, es por ello que debemos atenernos a lo señalado en la sentencia en cuanto refiere:
"...
Por tanto los extremos referidos por el recurrente respecto a un nuevo pacto con la sucesora (Acuerdo 2020-2025) en nada aparecen reflejados en los hechos probados para con ello poder valorar el mismo en relación con el pacto del 2.012, como tampoco el pacto del año 2.017, solo las referencia al Convenio de empresa 2017-2020.
3.- En su consecuencia debemos concluir en la confirmación de la sentencia, y por ello la desestimación del recurso de suplicación formulado por la codemandada BELABIA MOTOR SL.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación del demandante D. Santos, como la representación de la empresa BELABIA MOTOR S.L., frente a la sentencia nº 30/2024 de fecha 7 de febrero del 2.024, del Juzgado de lo social nº 4 de Vitoria Gasteiz, autos 84/2022, que desestimó la demanda formulada por este en reclamación de cantidad frente a COMERCIAL INDUSTRIAL DE AUTOMOVILES Y RECAMBIOS S.A. -CIARSA, VITORIANA DE AUTOMÓVILES S.A, GASTEIZ MOTOR S.A. -GAMOSA- MOTOR VITORIA S.A. -MOVISA-, HERMU 2 PROMOTORA INDUSTRIAL S.A y BELABIA MOTOR S.L, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados frente a ellas; y confirmar como confirmamos la misma.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066004725.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066004725.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
