Sentencia Social 472/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 472/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1640/2025 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA

Nº de sentencia: 472/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100468

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:651

Núm. Roj: STSJ ICAN 651:2026


Encabezamiento

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001640/2025

NIG: 3501644420240013346

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000472/2026

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001205/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Salvador; Abogado: Maria Mercedes Gonzalez Jimenez

Recurrido: DIRECCION000; Abogado: Rogelio Zamora Alonso

En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D.ª MARINA MAS CARRILLO y D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001640/2025, interpuesto por D. Salvador, frente a Sentencia 000306/2025 de la Plaza Nº 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001205/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Salvador, en reclamación de Despido siendo demandados DIRECCION000 y el FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 5 de septiembre de 2025 por el órgano judicial de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios en la empresa demandada:

. Con antigüedad desde el 24 de febrero de 2014

. Con categoría profesional de Oficial

. Con salario bruto mensual de 1.783,41.-€ brutos al mes con prorrateo de pagas incluido (esto es, 59,44 día)

. Jornada completa, de 40horas semanales.

. Contrato Indefinido.

. Centro de Trabajo situado en Las palmas de G.C. (Las Palmas de Gran Canaria)

. Nómina pagadera mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.- Doña Celestina ejerció como gerente hasta el 30-06-2024, fecha en la que cesó; D. Victoriano asumió el cargo de gerente el 01-07-2024, tras haber sido previamente responsable de administración.

(testifical de D. Victoriano; testifical de Dña. Celestina).

TERCERO.- Entre el 30-09-2022 y el 28-03-2023, DIRECCION000. adquirió distintos elementos de maquinaria y accesorios para el autolavado (lanzaderas, boquillas, pistolas, racores, mangueras y otros).

(facturas de compra a nombre de la empresa, folios 60 a 63).

CUARTO.- El 30-04-2024 el actor accedió a la cabina con un bebé, estando dentro su pareja, trabajadora de la empresa.

(grabación WA24, 4'37 ).

QUINTO.- El 08-05-2024 el actor asistió a un cliente abriendo un cajero y manteniéndolo abierto durante la asistencia.

(grabación WA20, 1'43 ).

SEXTO.- El Protocolo de Tesorería fue anticipado verbalmente en reunión, remitido por correo a la plantilla y expuesto en el tablón de anuncios; su comunicación por email se produjo el 10-05-2024. El 10-05-2024 la empresa comunicó el Protocolo de Tesorería, con efectos desde esa fecha.

(testifical de D. Victoriano; testifical de Dña. Celestina, documento n.º 65 - Protocolo de Tesorería).

SÉPTIMO.- El 12-05-2024 el actor remitió un correo expresando su parecer sobre su rol y la organización. En dicho contexto renunció al cargo de encargado y entregó las llaves a D. Victoriano.

(testifical de D. Victoriano, correo electrónico de 12-05-2024, folio 67).

OCTAVO.- El 13-05-2024 las grabaciones reflejan ausencias breves del actor de la cabina (una de aproximadamente 62 segundos) y uso del teléfono en el interior (aprox. Varios minutos), alternando con atención a clientes y presencia en inmediaciones.

(WA00, WA01, WA02, WA04, WA15, WA16, WA19, WA21, WA23, WA26, WA27, WA28, WA36).

NOVENO.- El 14-05-2024 el actor inició situación de incapacidad temporal (IT).

DÉCIMO.- Durante la IT, el actor contactó telefónicamente con un compañero para interesarse por el estado del garaje.

(testifical de D. Pedro Enrique).

UNDÉCIMO.- El 21-05-2024 el actor estacionó su vehículo en el lavadero y fue reprendido por D. Pedro Enrique siguiendo instrucciones del Responsable de Administración; tras el aviso no consta reiteración.

(testifical de D. Pedro Enrique).

DUODÉCIMO.- El 20-05-2024 se realizó un arqueo con superávit de 17,24 €.

(arqueo de 20-05-2024, folios 91 a 93).

DECIMOTERCERO.- El 22-05-2024, con intervención de Parkare y uso del programa Lince, el cajero n.º NUM000 arrojó una diferencia negativa de 255,65 € entre el estado contable (6.952,45 €) y el efectivo físico (6.696,80 €).

(folios 80 a 83).

DECIMOCUARTO.- Doña Ascension finalizó su contrato el 15-05-2024 y se llevó determinados accesorios de autolavado; manifestó haberlos comprado al actor por 600 €, tras afirmar éste que eran de su propiedad, extremo que el actor reconoció en cuanto a la autorización.

(testifical de Dña. Ascension; facturas folios 60 a 63).

DECIMOQUINTO.- El 31-07-2024, DIRECCION000. emitió la factura n.º NUM001 por mantenimiento y suministro/montaje de nuevas piezas del autolavado; a primeros de agosto de 2024 la empresa detectó que en dicha factura se incluían reposiciones de piezas ya existentes e inventariadas, lo que motivó la investigación del actor.

(factura NUM001 de 31-07-2024)

DECIMOSEXTO.- El actor se reincorporó el 02-09-2024 para realizar funciones de auxiliar en la cabina.

DECIMOSÉPTIMO.- El 24-09-2024 se produjo un incidente con una clienta por un lavado presuntamente defectuoso, interviniendo D. Victoriano (Jefe de Administración), quien desplazó la gestión a la zona de lavado para resolver la incidencia.

(testifical de D. Victoriano).

DECIMOCTAVO.- El 25-09-2024 D. Victoriano llamó la atención al actor por la existencia de alarmas activas en los cajeros.

(testifical de D. Victoriano).

DECIMONOVENO.- En fecha 27-09-2024 se da apertura al expediente sancionador contra el actor.

El actor en fecha 01-10-2024 solicita horas sindicales.

El actor efectuó alegaciones el 04-10-2024.

En fecha 10 de octubre de 2024, encontrándose en periodo de Incapacidad Temporal, el actor es despedido tras la apertura de un expediente contradictorio.

VIGÉSIMO.- La parte actora ostenta desde el 03-05-2024 la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

VIGÉSIMOPRIMERO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Salvador contra DIRECCION000. y FOGASA, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Salvador, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante frente a la empresa DIRECCION000. en solicitud de que sea declarado nulo por vulneración de la libertad sindical y el derecho a la igualdad y, subsidiariamente, improcedente.

La empresa despidió al actor por causas disciplinarias, tras la tramitación de expediente sancionador, por carta de 10 de octubre de 2024, en la que le imputaba diversas faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual, malos tratos de palabra y faltas de respeto a los compañeros y superiores, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado, indisciplina y desobediencia en el trabajo y la apropiación del importe de la venta de maquinaria, equipo y accesorios.

Constan en la resultancia fáctica, entre otros datos, que el actor venía prestando servicios para la empresa desde el 24 de febrero de 2014 como oficial; que estuvo de baja médica desde el 14 de mayo, reincorporándose el 2 de septiembre de 2024 para realizar funciones de auxiliar en la cabina; que en fecha 27 de septiembre de 2024 se da apertura al expediente sancionador contra el actor; que en fecha 1 de octubre de 2024 solicita horas sindicales (desde 3 de mayo de 2024 ostenta la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores); y que el 10 de octubre de 2024, encontrándose en periodo de Incapacidad Temporal, es despedido.

El juez de instancia, entre otras consideraciones, estimó la excepción alegada por la demandada por cuanto fue extemporánea la alegación de la prescripción de faltas por el actor en el momento de ratificarse en la demanda en el acto del juicio, pues comporta una modificación sustancial de la demanda generadora de indefensión. Invocó a tal efecto la doctrina contenida en STSJ Andalucía, Málaga, de 15 de septiembre de 2021, nº 1331/21, en la que se dice sobre este particular:

"La Sala considera que el planteamiento ex novo en el acto del juicio del tema de la posible prescripción de las faltas imputadas a la actora en la carta de despido constituye una modificación sustancial de la demanda, expresamente vedada por el referido artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia , pues la introducción sorpresiva de este tema en el acto del juicio, sin haberlo alegado previamente ni en la demanda, ni tampoco en ningún posible escrito ampliatorio de la demanda que se hubiese podido presentar con anterioridad a la celebración del acto del juicio, provoca la indefensión de la parte demandada, la cual se ve imposibilitada para oponerse a dicha alegación, máxime si tenemos en cuenta que el cómputo inicial del plazo de prescripción de las faltas se encuentra en función del momento en que la empresa ha tenido un pleno y cabal conocimiento acerca de los hechos realizados por la trabajadora, lo que exige que la empresa sea informada por la parte actora de la alegación de la prescripción de las faltas para que pueda oponerse a dicha alegación y proponer los medios de prueba pertinentes para ello. A mayor abundamiento, el artículo 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que en la demanda por despido debe hacerse constar cualquier circunstancia que pueda ser relevante para la declaración de nulidad o improcedencia, siendo evidente que la posible prescripción de las faltas imputadas a la trabajadora en la carta de despido es una circunstancia más que relevante a estos efectos, pues en el caso de que se considere que las faltas se encuentran prescritas la consecuencia que se derivará de ello es la calificación del despido como improcedente. En consecuencia, tratándose de una modificación sustancial de la demanda la alegación en el acto del juicio de la posible prescripción de las faltas imputadas a la actora en la carta de despido, resulta evidente que dicha cuestión no puede ser objeto de discusión en el juicio, ni consecuentemente tampoco puede plantearse en el recurso, por lo que debe desestimarse este primer motivo de censura jurídica."

A continuación, hizo un análisis minucioso de la carta de despido, que fue tachada de genérica e imprecisa, distinguiendo las descritas con detalle de las que eran genéricas, y, entrando en el fondo del asunto, entendió que algunos hechos imputados no estaban acreditados y/o no tenían entidad suficiente para merecer la sanción impuesta.

Por el contrario, sí tuvo por probado, con sustento en las facturas obrantes en los folios 60 a 63 y testifical de D.ª Ascension, que el actor le vendió a la testigo maquinaria del autolavado afirmando que era de su propiedad, material que había sido adquirida por la empresa del autolavado, cobrando por ello un dinero.

Y tal actuación consideró el juez que integraba la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual.

Finalmente, el juez entendió que apreciada la procedencia del despido, "no procede pronunciamiento alguno sobre su nulidad. En todo caso, las horas sindicales se solicitan una vez iniciado el expediente contradictorio, al igual que la baja de Incapacidad Temporal, que es posterior al inicio del expediente, por lo que ya era intención previa de la empresa el despido por las razones expuestas y aquellas que han resultado acreditadas".

Frente a la anterior sentencia el trabajador recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación (vía revisión de hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO. Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurrente solicita 5 revisiones. Adelantamos que todas han de ser desestimadas, entre otras razones, pues, al margen de que no tienen virtualidad para mutar el sentido del fallo, no van acompañadas del correlativo motivo de censura jurídica que permita alcanzar el pronunciamiento contrario al contenido en la sentencia de instancia. Y la Sala no ha de suplir tal omisión, construyendo de oficio la argumentación jurídica que debió ser efectuada por la recurrente. La censura jurídica va por otros cauces, que luego veremos, centrados en que se debió estimar la prescripción de las faltas imputadas, tal como alegó el actor en el acto del juicio, y que el despido vulnera los derechos fundamentales del trabajador al estar conectado con su actividad sindical y su proceso de baja médica.

Y ello sin perjuicio de que en la primera, cuarta y quinta propuesta se limita el recurrente a ofrecer su parecer sobre la valoración de la prueba realizada por el juzgador, con la que muestra disconformidad, por considerar que a través de la prueba practicada debieron quedar sentados hechos distintos; y en la segunda y tercera solo pretende reafirmar lo ya razonado por el juez de instancia.

Pasamos a exponerlas:

1) Adición al hecho probado tercero del siguiente texto:

"El demandante arrendó a la demandada un espacio para dedicarlo el lavado de vehículos, firmándose el contrato por ambas partes el 2 de enero de 2023, por un precio de 330 euros mensuales exceptuándose los meses de julio y agosto por baja productividad, estableciéndose un plazo de tres años consecutivos, salvo denuncia por alguna de las partes, con un preaviso de tres meses. El material arrendado en aquel momento es de color amarillo, mientras que las adquiridas por la empresa son de color azul. En octubre de 2023, el demandante notifica a la empresa la extinción del contrato de arriendo, momento en el que venda la maquinaria comprada por él a Ascension".

La anterior adición se fundamenta en el documento nº 7 de la parte demandante "consistente en el contrato mercantil de fecha 02.01.2023 que se ha descrito y fotografías del espacio e instrumentos y su relevancia se pone de manifiesto en que ni este HECHO TERCERO, ni el HECHO DECIMOCUARTO, ni el DECIMOQUINTO, pueden sustentar una imputación al actor de sustracción o apropiación de elementos pertenecientes a la demandada, puesto que si es cierto lo consignado en el HECHO DECIMOCUARTO de que DÑA. Ascension finalizó su contrato el 15.05.2024 y se llevó determinados accesorios de autolavado, manifestando haberlos comprado al actor por importe de 600 euros, no se hace mención de la fecha de esta venta que fue en octubre de 2023, puesto que en la fecha en la que Dña. Ascension se llevó los accesorios, el actor estaba de baja médica que inició el 14.05.2024, según el propio HECHO NOVENO".

La adición es intrascente.

2) Adición al hecho probado sexto del siguiente párrafo:

"El actor tuvo conocimiento de este Protocolo de Tesorería en fecha 10.05.2024 cuando recibió el correo electrónico con su contenido".

La anterior adición se fundamenta en el documento nº 8 de la parte demandante, tal y como reconoce la sentencia en su fundamento de derecho quinto, párrafo 2º, al afirmar que no se aprecia ninguna infracción de las imputadas al actor en relación con el Protocolo de Tesorería, en tanto que su reacción frente a dicha comunicación está amparada por el derecho a la libertad de expresión.

Dicho circunstancia ya aparece en el hecho probado.

3) Adición al hecho probado octavo del siguiente texto:

".En concreto la fecha, duración y conducta del actor y otras personas fue el siguiente.

NUM002. (13/05/2024), se aprecia como el demandante permanece con su teléfono móvil personal. Cabe recordar que no estaba prohibido su uso y que además como encargado, una de sus funciones era estar en contacto con la gerencia cuando en ocasiones no se encontraban en el aparcamiento, así como con los proveedores, no disponiendo de teléfono de empresa solo el de uso personal.

NUM003: (1370572024), se aprecia al personal de mantenimiento ( Ascension), también propietaria en ese momento del autolavado cobrando la limpieza de un vehículo, porque se permitía cambiar dinero de ambos espacio siempre que no existieran descuadre, circunstancia que nunca sucedió.

NUM004, se aprecia la empleada Adela, en ese momento de baja por maternidad, se encontraba en la zona de trabajo ya que acudía a la zona por tener a sus hijos en el centro educativo DIRECCION001, tal y como testificó, e incluso la empresa aprovechaba de su presencia para que acudiera a la sucursal bancaria a por cambio o a realizar ingresos.

NUM005: (25/04/2024), es una instantánea en la que se puede apreciar a Ascension empleada oficial de mantenimiento y empleada del autolavado desayunando, ya que no se disponía de lugar de descanso (office) por lo cual la cabina de control era el lugar utilizado para ello.

NUM006: se aprecia al demandante haciendo uso de su teléfono móvil, conducta no prohibida en ese momento.

NUM007. (10705/2024), no se aprecia nada relevante ya que el demadnante permanece en la cabina de control y abriendo el aseo a los clientes que se realiza a través de pulsador situado en la misma.

NUM008. (21/0572024), se aprecia cómo tras la jornada educativa el demandante introduce a sus hijos en el vehículo, pero porque todo el personal podía hacer uso de las instalaciones del aparcamiento fuera de su horario laboral y se podía estacionar en el espacio del autolavado siempre que no estuviera en funcionamiento, tal y como se puede apreciar en el NUM009, en el que es el gerente el que da orden de estacionar en esa zona.

NUM010: es copia del NUM003.

NUM011. (2170572024) continuidad del video NUM008.

NUM012. (1470572024), se aprecia cambio de turno, en el que todas las personas que se encuentran en ese momento en la cabina de control son empleados, ya que en el momento del cambio de turno siempre se procede a depositar lo recaudado del turno anterior en la oficina, por esa razón se ve al actor saliendo del control hacia la oficina, dicho video comienza a las 06:59 y finaliza a las 07:03.

NUM013: (1470572024), el demandante mantiene una conversación con un cliente abonado de 30 años de antig'úedad en los aparcamientos, quien tiene por costumbre entrar en dicha cabina.

NUM014. (10/05/2024), la persona que se puede apreciar en el video es progenitor de otro empleado ( Eleuterio) junto a él dicho empleado y su sobrina acuden a la zona fuera de su horario laboral ya que procedían a retirar a la menor del centro educativo, y con autorización de la gerencia aparcaban el vehículo en el parking como el resto de compañeros.

NUM009.' (2170572024) continuidad del NUM008.

NUM015. (13/05/2024), el demandante permanece con el teléfono móvil, ya que hasta el día 26 de agosto de 2024 no se notifica la prohibición de uso del mismo.

NUM016: (13/05/2024) se aprecia buen trato a cliente, buen cobro y la realización de factura, nada fuera de lo normal.

NUM017. (21/0572024) se puede ver como el demandante acude a la zona de trabajo a retirar a sus hijos del centro educativo, en el cual se puede apreciar, al final de video, como mantiene una conversación totalmente cordial con el gerente Victoriano.

NUM018: (11/0672024), se aprecia al demandante retirando a sus hij"os del centro educativo manteniendo una conversación con su compañero, en el se puede apreciar que la cabina de control permanece abierta y no se encuentra nadie en ella, circunstancia que la empresa sostiene que solo ocurre cuando el demandante se encuentra trabajando.

NUM019: en este video se aprecia como el demandante se mantiene en un ángulo muerto que se encuentra dentro de la cabina de control, donde además se encuentran los monitores donde se visualizan las cámaras de seguridad.

NUM020: (0870572024) se puede apreciar como el demandante atiende las alarmas de los cajeros automáticos, circunstancia que la empresa niega, cuando el demandante acude a dicha alarma el entonces gerente mediante megafonía le comunica que puede acudir a por el recambio del cajero mientras él visualiza las cámaras de seguridad, por esa razón la puerta permanece abierta delante del cliente.

NUM021: (13705/2024) el demandante mantiene una conversación con su cónyuge. ya que como ella misma declaró acudía por la zona en alguna ocasión, pues sus hijos acudían al centro educativo que se ubica en el mismo edificio.

NUM022: el demandante permanece en la cabina de control sin apreciar nada importante, ya que no hay comunicación hasta el día 26 de agosto de 2024 de la prohibición del uso del teléfono personal.

NUM023: (3070472024), se persona la cónyuge del demandante, y también empleada de la empresa demandada, en ningún momento se le comunica por escrito ni de manera verbal que no pudiera acudir a la zona de trabajo estando de vacaciones, ya que el permiso de maternidad concluía en febrero de 2024 y procedía a disfrutar las vacaciones.

NUM024: se puede apreciar cómo llega un cliente a las 09.35h y 3 segundos más tarde está siendo atendido por el demandante, nunca descuidando el trato al cliente.

NUM025: duración de 9 segundos, en la cual se aprecia que la cabina permanece sola y cerrada.

NUM026: (1370572024) continuidad del video NUM021.

NUM027: (21705/2024) continuidad de NUM017.

NUM028. duración de 1 segundo.

NUM029: (25704/2024) video de duración de 5 minutos, donde aparentemente no se encuentra nadie en la zona de control, debiendo tener en cuenta, que como encargado, el demandante también realizaba gestiones en la oficina, atendía 2 plantas completas, 3 anexos, atendía alarmas de cajeros y cualquier tipo de incidencia con clientes o maquinaria, teniendo en cuenta que también disponía de tiempo de descanso y la necesidad de acudir en alguna ocasión al servicio.

NUM030: duración de 5 segundos.

NUM031: video con hora de 07:17 de la mañana en la cual se procede a guardar en la oficina la recaudación y parte del turno anterior.

NUM032. se puede apreciar como el demandante está en los alrededores de la cabina de control, atendiendo en todo momento sus funciones, en el minuto 11.25 se puede apreciar cómo está Ascension con Victoriano y ella haciendo uso de su móvil personal, imputación que solamente se le hace al demandante, cuando no se había comunicado la prohibición de su uso.

NUM033: video de 1 segundo.

NUM034: repetición del NUM013.

NUM035: hora de salida de la empleada Ascension oficial de mantenimiento. en la cual mantiene una conversación con el demandante que dura 5 minutos".

Soporte probatorio: Instrumento de grabación y sonido aportado por la demandada.

Reafirmar lo constatado por el juzgador en el fundamento de derecho quinto, ausencias del actor en la cabina escasas y no uso excesivo del móvil. Se pretende modificar la valoración del Magistrado de instancia y se comete un error ya que en los videos no hay audio Pero es que además de visionado no se desvitua lo probado.

4) Adición al hecho probado décimo quinto del siguiente texto:

"La empresa, a través de las facturas obrantes a los folios 60 a 63 adquiere ente el 30 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023:

LANZADERA L = 700 mm

BOQUILLA 1/4 INOX 60-7, 1-40°

LANZADERA L - 700 mm

PISTOLA

BOQUILLA 1/4 INOX 60-7, 1-40°

RACOR 5716 - 378 H

PISTOLA ROTATIVA DE ACERO PARA PISTOLA

TUBO ROTATIVO CON RACOR PARA PASTILLA VORT

BOQUILLA BLANCA PISTOLA REFOZADA INOX

En fecha 31 de Julio de 2024, la empresa DIRECCION000. especialista en túneles de lavado, maquinaria, repuestos, consumibles, herramientas y servicio de mantenimiento y asistencia técnica para estaciones de servicio gira una factura por diversos productos, entre ellos.

BOQUILLA 1/4 INOX 60-7, 1-40°

LANZADERA L - 660 12 X 1,5 mm

PISTOLA

RACOR ADAPTADO 3/8" M-M

PISTOLA DE SOPLAR 16

ANILLAS 1/4

RACOR ENCHUFE RAPIDO 1/4

ESPIGA MACHO ENCHUFE RÁPIDO 1/4

MANGUERA DE ESPIRAL 6.3X9.5"

Soporte probatorio: Fundamento de derecho noveno de la sentencia y facturas obrantes en folios 60 a 63 actuaciones.

Relevancia: Constatar que es "imposible determinar mediante un proceso de deducción lógica y consecuente, atendiendo a lo declarado probado en el HECHO DECIMOCUARTO, que, justamente, este marial, y no otro, fuera el que el actor vendió a DÑA. Ascension, por un valor de 600 euros, en tanto que tal maquinaria no es la misma que figura en el contrato de arrendamiento. Que al ser, esta la única supuesta infracción de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en la que se basa el sentido desestimatorio del fallo, ya que el resto de las infracciones imputadas fue acertadamente rechazadas por SSª, el éxito del presente recurso debería estar asegurado".

No cabe modificar hechos probados con fundamentación jurídica. Por otro lado dicha adición se sustenta en las facturas.

5) Adición al hecho probado vigésimo del siguiente texto:

"La empresa interpuso demanda judicial en impugnación de laudo arbitral n° NUM036 de fecha 03.01.2025, que fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo social n° 10 en autos de impugnación de laudo n° 50-2025, de fecha 01.04.2025, confirmando al actor como RLT, haciéndose constar en los hechos probados de dicha sentencia lo siguiente: " SEGUNDO. - El 29/04/24 se constituyó la mesa electoral estableciendo el calendario electoral y fijando como fecha de votación el 03705/24. La Gerente de la empresa, Dña. Celestina, entregó a la mesa electoral el censo laboral, en el que figuraba D. Salvador. Dña. Celestina era Gerente de la empresa, con contrato de Alta Dirección, no figuraba en el censo laboral. (Doc. n° 4 de la demandada, testifical de D. Sixto, Dña. Begoña y Dña. Ascension) TERCERO. - El día 03705/24 se celebraron las elecciones, el único candidato era D. Salvador. Dña. Celestina, Gerente de la empresa, estuvo presente, Dña. Begoña entregó a Dña. Celestina las actas con el resultado de las elecciones celebradas, sellando ese documento la empresa.

CUARTO.- D. Salvador era encargado, con un contrato laboral ordinario. D. Salvador se encargaba del arqueo de caja, de comunicar condiciones laborales a los futuros trabajadores, que no eran contratados por él, organizar las vacaciones de los trabajadores, la designación de sustitutos y verificar los pedidos de los proveedores. Todas sus decisiones requerían la conformidad del Gerente, contrato de alta dirección. (testifical de D. Sixto, Dña. Ascension, Dña. Begoña, D. Victoriano/, D. Pedro Enrique, D. Eleuterio y D. Jacobo). QUINTO.- El 17706/24 la empresa impugnó el resultado electoral. Esta impugnación fue resuelta por medio del laudo de fecha 03/01725, notificado a la empresa el 08701/25. En el mismo se resuelve que: 1.- Estima la caducidad razonando que existe caducidad en la impugnación por parte de la empresa en cuanto en tanto se de6ió impugnar por la empresa en primer lugar el preaviso de elecciones y en segundo lugar la proclamación definitiva por la mesa electoral de la candidatura presentada por CCOO en tiempo y forma. 2.- Sobre el fondo del asunto considera que no queda acreditada la existencia de relación laboral especial de alta dirección de Don Salvador y por tanto procede la desestimación de las alegaciones de la empresa que alegó que el trabajador no era elegible, que no podía ser candidato al existir incompatibilidad, no pudiendo ser el responsable de la empresa y a la vez el representante de los trabajadores".

Apoyo revisorio: Doc. nº 14 actora (texto de la sentencia).

A través de ella se presente acreditar un panorama indiciario de que el despido es consecuencia de haber sido elegido el actor representante de los trabajadores y que existe conexión entre la baja de 14 de mayo y el despido de 10 de octubre de 2024.

La IT es posterior al inicio del expediente disciplinario lo mismo que la solicitud de horas sindicales por lo tanto la adición es irrelevante.

Se desestiman como adelantamos todos los motivos. En la primera, cuarta y quinta propuesta se limita el recurrente a ofrecer su parecer sobre la valoración de la prueba realizada por el juzgador, con la que muestra disconformidad, por considerar que a través de la prueba practicada debieron quedar sentados hechos distintos; y en la segunda y tercera solo pretende reafirmar lo ya razonado por el juez de instancia.

TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos los arts. 14, 24 y 28 CE, Ley 15/22, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación , Ley Orgánica de Libertad Sindical, arts. 54, 5 y 20, 60.2 ET, y la jurisprudencia que se citará, por la prescripción, falta de acreditación y de gravedad de las conductas justificadoras del despido y la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de defensa y a la libertad sindical.

Reproducimos íntegro, a continuación, el resto del motivo que gira entorno a que las faltas están prescritas y que la aclaración efectuada en tal sentido en el acto del juicio no constituye una modificación sustancial de la demanda:

"En definitiva, que siendo el demandante encargado durante más de 10 años, no habiendo tenido con anterioridad al despido, problema o descuadre alguno en el arqueo, ni haber sido sancionado por la empresa por tales motivos u otros similares, ahora fabricados ficticia y profusamente en la carta de despido y rechazados fundadamente por el Juzgador, y encontrándose de baja médica desde 14.05.2024, siendo la fecha de la venta de accesorios de autolavado el 15.05.2024, y la incoación del expediente sancionador el 27.09.2024, habría que haberse apreciado la prescripción de las faltas imputadas, cuya alegación en fase de aclaración de la sentencia no puede constituir una modificación sustancial de la demanda puesto que una jurisprudencia novedosa la ampara en el derecho de defensa.

Como se puede comprobar en el OTROSI de la demanda, la letrada que celebró el juicio y redacta este recurso, no es la misma dirección letrada que quien redactó la demanda, por ello en el momento de ratificación y aclaración de la demanda se alegó prescripción de las infracciones imputadas al actor, ya que los hechos descritos en la carta de despido se fechan en los meses de abril y de mayo de 2024, cuando el despido tiene fecha de efectos del 07.10.2024 y se concretó los derechos fundamentales vulnerados por la demanda, que no se especificaron en el suplico, esto es, principio de igualdad, garantía de indemnidad y libertad sindical. Por lo que oponernos rotundamente a la excepción de modificación sustancial de la demanda apreciada por el juzgador en tanto que ésta debe de afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que esta se funda, introduciendo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible de generar indefensión a la parte demandada, siendo que la aclaración introducida por esta parte no introdujo hechos nuevos esenciales ni alteró la causa de pedir o el suplico de forma que causara indefensión, puesto que esta parte presentó su documental en fecha 17.06.2025, debidamente descrita, de la que se podía deducir cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados, relacionados, además, en el cuerpo de la demanda. Citar al respecto los criterios antiformalista, de flexibilidad y de homogeneidad entre las cuestiones planteadas en la demanda y las que son objeto de aclaración de la misma, reiterado por la sentencia del TS 91/2025, 4 de Febrero de 2025 y ya recogido en la sentencia del TS 1038/2024, de 10 de septiembre (Rcud. 1636/2021).

Por todo lo anterior, entiende esta parte que, constituyendo todas, y sin excepción, las imputaciones de la carta de despido, un mero subterfugio para un despido, además de estar prescritas. que ha de ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente, debiera revocarse la sentencia de instancia".

El recurso no puede prosperar, pues la parte incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la concreta argumentación del Juzgador de instancia en virtud de la cual estimó la excepción alegada por la demandada por cuanto fue extemporánea la alegación de la prescripción de faltas por el actor en el momento de ratificarse en la demanda en el acto del juicio, al comportar una modificación sustancial de la demanda generadora de indefensión, el cual invocó a tal efecto la doctrina contenida en STSJ Andalucía, Málaga, de 15 de septiembre de 2021, nº 1331/21.

Ello impide al Tribunal tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trate de reprocharse a lo razonado en la resolución impugnada.

No puede olvidarse que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige, además de que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, que en el recurso se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos en relación con el caso concreto.

En cualquier caso, aclaramos que la cuestión que se debate en las dos sentencias apuntadas por el recurrente en su escrito de recurso ninguna analogía guarda con el caso que nos ocupa.

Así, en la STS de 4 de febrero de 2025 se trataba de decidir si una trabajadora que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia, puede en el escrito de demanda especificar que en el momento del despido estaba embarazada, solicitando en dicho escrito de demanda la nulidad del despido.

Y en la STS de 10 de septiembre de 2024 la cuestión suscitada por la representación de la parte demandante se centra en determinar si, presentada una demanda en la que se solicitaba la nulidad del despido sin indicar la causa, ni ponerse de manifiesto en conciliación que la actora había dado a luz, permaneciendo de baja hasta determinada fecha y ello a los efectos del art 53.4. c) del Estatuto de los Trabajadores, puede admitirse posteriormente un escrito previo al acto del juicio que fundamenta dicha causa de la nulidad.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Por último, y en relación a la falta de gravedad de los hechos y de la vulneración del 54. 5 del ET y que con independencia de que algunos de los hechos imputados y probados revistan la gravedad suficiente se acreditan dos hechos de gravedad suficiente que son el abandono de su puesto de trabajo en diversa ocasiones y la venta de maquinaría de la empresa en su beneficio, supuesto que en el presente caso ha determinado el despido del actor, le es aplicable la doctrina de la STS de 19- 7-2010 (RJ 2010, 7126) (rec. 2643/2009) que recuerda: "la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe (...).

En consecuencia, no es dudoso que la conducta enjuiciada posee la gravedad suficiente para extinguir el contrato, sin razón que justifique proyectar sobre el caso el principio gradualista, en relación con la negligencia en el trabajo, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, que se da por totalmente acreditada.

Es cierto que no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por su gravedad y culpabilidad supone "la violación trascendente de un deber de conducta" ( STS de 4-3-1991) lo que nos impone ponderar la necesaria graduación de la conducta sancionada en el caso concreto. Si bien para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable ( SSTS 24/02/84, 11/09/86, 21/07/88 y 24-1-1990).

Existe una falta evidente de transgresión de la buena fe contractual consistente en apropiación indebida y en abandonos reiterados de su puesto de trabajo tipificadas como faltas muy graves en los artículo 68.12 y el 68.9 del Convenio, sancionable con despido de acuerdo con el artículo 54.1 del ET. Por todo sin más explicaciones dada la gravedad de los hechos, el despido debe declararse procedente no siendo necesario analizar la presunta nulidad del despido por vulnerar la libertad sindical o por represalia ante situación de IT como declara el magistrado de instancia.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/04 de 19 de abril (RTC 2004, 55), con mención de la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 1993, 14], 197/1998, de 13 de octubre [ RTC 1998, 197], 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999, 140], 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999, 168] y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001, 198]), afirma que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionan privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Afirma que en el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 [ RTC 1993, 7], 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero [RTC 1995, 54]). Señala que en este ámbito la prohibición del despido también se desprende del artículo 5 c) del Convenio núm. 158 (RCL 1985, 1548) de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

El TS, recogiendo la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad y la carga de la prueba de la lesión del derecho fundamental, recuerda que el artículo 24 de la Constitución otorga esta garantía, que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales, afirmando que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario, criterio que se apoya en la del Tribunal Constitucional 7/1993. En dicha sentencia aborda el Tribunal Constitucional el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que acude a su propia doctrina desde la STC 38/1981 (RTC 1981, 38), conforme a la cual "cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 [RTC 1998, 87] y 74/1998 [RTC 1998, 74], y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 [RTC 1997, 90], 74/1998, 87/1998)...", a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que "alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 [RTC 1992, 21])...". Por tanto, recae sobre la demandada la carga de probar, que su actuación tiene causas reales, extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998, fundamento jurídico 2º).

En este supuesto ni siguiera constan indicios racionales y suficientes para colegir que la decisión de la empresa está vinculada a la actitud sindical del trabajador a la situación de IT. La IT es posterior al inicio del expediente disciplinario, lo mismo que la solicitud de horas sindicales. Y lo que es más importante: existen motivos para el despido disciplinario, como se ha explicado.

En definitiva, no hay indicio y la empresa ha acreditado que el cese es ajeno a cualquier móvil discriminatorio. Por lo tanto, no cabe hablar de vulneración de la libertad sindical y de despido nulo y, por consiguiente, se desestima la petición en reclamación de daños y perjuicios.

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO. En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Salvador frente a la sentencia dictada por la Plaza n.º 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas GC el 5 de septiembre de 2025, autos n.º 1205/24, la cual confirmamos en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1640/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Salvador, en reclamación de Despido siendo demandados DIRECCION000 y el FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 5 de septiembre de 2025 por el órgano judicial de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios en la empresa demandada:

. Con antigüedad desde el 24 de febrero de 2014

. Con categoría profesional de Oficial

. Con salario bruto mensual de 1.783,41.-€ brutos al mes con prorrateo de pagas incluido (esto es, 59,44 día)

. Jornada completa, de 40horas semanales.

. Contrato Indefinido.

. Centro de Trabajo situado en Las palmas de G.C. (Las Palmas de Gran Canaria)

. Nómina pagadera mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.- Doña Celestina ejerció como gerente hasta el 30-06-2024, fecha en la que cesó; D. Victoriano asumió el cargo de gerente el 01-07-2024, tras haber sido previamente responsable de administración.

(testifical de D. Victoriano; testifical de Dña. Celestina).

TERCERO.- Entre el 30-09-2022 y el 28-03-2023, DIRECCION000. adquirió distintos elementos de maquinaria y accesorios para el autolavado (lanzaderas, boquillas, pistolas, racores, mangueras y otros).

(facturas de compra a nombre de la empresa, folios 60 a 63).

CUARTO.- El 30-04-2024 el actor accedió a la cabina con un bebé, estando dentro su pareja, trabajadora de la empresa.

(grabación WA24, 4'37 ).

QUINTO.- El 08-05-2024 el actor asistió a un cliente abriendo un cajero y manteniéndolo abierto durante la asistencia.

(grabación WA20, 1'43 ).

SEXTO.- El Protocolo de Tesorería fue anticipado verbalmente en reunión, remitido por correo a la plantilla y expuesto en el tablón de anuncios; su comunicación por email se produjo el 10-05-2024. El 10-05-2024 la empresa comunicó el Protocolo de Tesorería, con efectos desde esa fecha.

(testifical de D. Victoriano; testifical de Dña. Celestina, documento n.º 65 - Protocolo de Tesorería).

SÉPTIMO.- El 12-05-2024 el actor remitió un correo expresando su parecer sobre su rol y la organización. En dicho contexto renunció al cargo de encargado y entregó las llaves a D. Victoriano.

(testifical de D. Victoriano, correo electrónico de 12-05-2024, folio 67).

OCTAVO.- El 13-05-2024 las grabaciones reflejan ausencias breves del actor de la cabina (una de aproximadamente 62 segundos) y uso del teléfono en el interior (aprox. Varios minutos), alternando con atención a clientes y presencia en inmediaciones.

(WA00, WA01, WA02, WA04, WA15, WA16, WA19, WA21, WA23, WA26, WA27, WA28, WA36).

NOVENO.- El 14-05-2024 el actor inició situación de incapacidad temporal (IT).

DÉCIMO.- Durante la IT, el actor contactó telefónicamente con un compañero para interesarse por el estado del garaje.

(testifical de D. Pedro Enrique).

UNDÉCIMO.- El 21-05-2024 el actor estacionó su vehículo en el lavadero y fue reprendido por D. Pedro Enrique siguiendo instrucciones del Responsable de Administración; tras el aviso no consta reiteración.

(testifical de D. Pedro Enrique).

DUODÉCIMO.- El 20-05-2024 se realizó un arqueo con superávit de 17,24 €.

(arqueo de 20-05-2024, folios 91 a 93).

DECIMOTERCERO.- El 22-05-2024, con intervención de Parkare y uso del programa Lince, el cajero n.º NUM000 arrojó una diferencia negativa de 255,65 € entre el estado contable (6.952,45 €) y el efectivo físico (6.696,80 €).

(folios 80 a 83).

DECIMOCUARTO.- Doña Ascension finalizó su contrato el 15-05-2024 y se llevó determinados accesorios de autolavado; manifestó haberlos comprado al actor por 600 €, tras afirmar éste que eran de su propiedad, extremo que el actor reconoció en cuanto a la autorización.

(testifical de Dña. Ascension; facturas folios 60 a 63).

DECIMOQUINTO.- El 31-07-2024, DIRECCION000. emitió la factura n.º NUM001 por mantenimiento y suministro/montaje de nuevas piezas del autolavado; a primeros de agosto de 2024 la empresa detectó que en dicha factura se incluían reposiciones de piezas ya existentes e inventariadas, lo que motivó la investigación del actor.

(factura NUM001 de 31-07-2024)

DECIMOSEXTO.- El actor se reincorporó el 02-09-2024 para realizar funciones de auxiliar en la cabina.

DECIMOSÉPTIMO.- El 24-09-2024 se produjo un incidente con una clienta por un lavado presuntamente defectuoso, interviniendo D. Victoriano (Jefe de Administración), quien desplazó la gestión a la zona de lavado para resolver la incidencia.

(testifical de D. Victoriano).

DECIMOCTAVO.- El 25-09-2024 D. Victoriano llamó la atención al actor por la existencia de alarmas activas en los cajeros.

(testifical de D. Victoriano).

DECIMONOVENO.- En fecha 27-09-2024 se da apertura al expediente sancionador contra el actor.

El actor en fecha 01-10-2024 solicita horas sindicales.

El actor efectuó alegaciones el 04-10-2024.

En fecha 10 de octubre de 2024, encontrándose en periodo de Incapacidad Temporal, el actor es despedido tras la apertura de un expediente contradictorio.

VIGÉSIMO.- La parte actora ostenta desde el 03-05-2024 la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

VIGÉSIMOPRIMERO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Salvador contra DIRECCION000. y FOGASA, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Salvador, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante frente a la empresa DIRECCION000. en solicitud de que sea declarado nulo por vulneración de la libertad sindical y el derecho a la igualdad y, subsidiariamente, improcedente.

La empresa despidió al actor por causas disciplinarias, tras la tramitación de expediente sancionador, por carta de 10 de octubre de 2024, en la que le imputaba diversas faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual, malos tratos de palabra y faltas de respeto a los compañeros y superiores, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado, indisciplina y desobediencia en el trabajo y la apropiación del importe de la venta de maquinaria, equipo y accesorios.

Constan en la resultancia fáctica, entre otros datos, que el actor venía prestando servicios para la empresa desde el 24 de febrero de 2014 como oficial; que estuvo de baja médica desde el 14 de mayo, reincorporándose el 2 de septiembre de 2024 para realizar funciones de auxiliar en la cabina; que en fecha 27 de septiembre de 2024 se da apertura al expediente sancionador contra el actor; que en fecha 1 de octubre de 2024 solicita horas sindicales (desde 3 de mayo de 2024 ostenta la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores); y que el 10 de octubre de 2024, encontrándose en periodo de Incapacidad Temporal, es despedido.

El juez de instancia, entre otras consideraciones, estimó la excepción alegada por la demandada por cuanto fue extemporánea la alegación de la prescripción de faltas por el actor en el momento de ratificarse en la demanda en el acto del juicio, pues comporta una modificación sustancial de la demanda generadora de indefensión. Invocó a tal efecto la doctrina contenida en STSJ Andalucía, Málaga, de 15 de septiembre de 2021, nº 1331/21, en la que se dice sobre este particular:

"La Sala considera que el planteamiento ex novo en el acto del juicio del tema de la posible prescripción de las faltas imputadas a la actora en la carta de despido constituye una modificación sustancial de la demanda, expresamente vedada por el referido artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia , pues la introducción sorpresiva de este tema en el acto del juicio, sin haberlo alegado previamente ni en la demanda, ni tampoco en ningún posible escrito ampliatorio de la demanda que se hubiese podido presentar con anterioridad a la celebración del acto del juicio, provoca la indefensión de la parte demandada, la cual se ve imposibilitada para oponerse a dicha alegación, máxime si tenemos en cuenta que el cómputo inicial del plazo de prescripción de las faltas se encuentra en función del momento en que la empresa ha tenido un pleno y cabal conocimiento acerca de los hechos realizados por la trabajadora, lo que exige que la empresa sea informada por la parte actora de la alegación de la prescripción de las faltas para que pueda oponerse a dicha alegación y proponer los medios de prueba pertinentes para ello. A mayor abundamiento, el artículo 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que en la demanda por despido debe hacerse constar cualquier circunstancia que pueda ser relevante para la declaración de nulidad o improcedencia, siendo evidente que la posible prescripción de las faltas imputadas a la trabajadora en la carta de despido es una circunstancia más que relevante a estos efectos, pues en el caso de que se considere que las faltas se encuentran prescritas la consecuencia que se derivará de ello es la calificación del despido como improcedente. En consecuencia, tratándose de una modificación sustancial de la demanda la alegación en el acto del juicio de la posible prescripción de las faltas imputadas a la actora en la carta de despido, resulta evidente que dicha cuestión no puede ser objeto de discusión en el juicio, ni consecuentemente tampoco puede plantearse en el recurso, por lo que debe desestimarse este primer motivo de censura jurídica."

A continuación, hizo un análisis minucioso de la carta de despido, que fue tachada de genérica e imprecisa, distinguiendo las descritas con detalle de las que eran genéricas, y, entrando en el fondo del asunto, entendió que algunos hechos imputados no estaban acreditados y/o no tenían entidad suficiente para merecer la sanción impuesta.

Por el contrario, sí tuvo por probado, con sustento en las facturas obrantes en los folios 60 a 63 y testifical de D.ª Ascension, que el actor le vendió a la testigo maquinaria del autolavado afirmando que era de su propiedad, material que había sido adquirida por la empresa del autolavado, cobrando por ello un dinero.

Y tal actuación consideró el juez que integraba la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual.

Finalmente, el juez entendió que apreciada la procedencia del despido, "no procede pronunciamiento alguno sobre su nulidad. En todo caso, las horas sindicales se solicitan una vez iniciado el expediente contradictorio, al igual que la baja de Incapacidad Temporal, que es posterior al inicio del expediente, por lo que ya era intención previa de la empresa el despido por las razones expuestas y aquellas que han resultado acreditadas".

Frente a la anterior sentencia el trabajador recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación (vía revisión de hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO. Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurrente solicita 5 revisiones. Adelantamos que todas han de ser desestimadas, entre otras razones, pues, al margen de que no tienen virtualidad para mutar el sentido del fallo, no van acompañadas del correlativo motivo de censura jurídica que permita alcanzar el pronunciamiento contrario al contenido en la sentencia de instancia. Y la Sala no ha de suplir tal omisión, construyendo de oficio la argumentación jurídica que debió ser efectuada por la recurrente. La censura jurídica va por otros cauces, que luego veremos, centrados en que se debió estimar la prescripción de las faltas imputadas, tal como alegó el actor en el acto del juicio, y que el despido vulnera los derechos fundamentales del trabajador al estar conectado con su actividad sindical y su proceso de baja médica.

Y ello sin perjuicio de que en la primera, cuarta y quinta propuesta se limita el recurrente a ofrecer su parecer sobre la valoración de la prueba realizada por el juzgador, con la que muestra disconformidad, por considerar que a través de la prueba practicada debieron quedar sentados hechos distintos; y en la segunda y tercera solo pretende reafirmar lo ya razonado por el juez de instancia.

Pasamos a exponerlas:

1) Adición al hecho probado tercero del siguiente texto:

"El demandante arrendó a la demandada un espacio para dedicarlo el lavado de vehículos, firmándose el contrato por ambas partes el 2 de enero de 2023, por un precio de 330 euros mensuales exceptuándose los meses de julio y agosto por baja productividad, estableciéndose un plazo de tres años consecutivos, salvo denuncia por alguna de las partes, con un preaviso de tres meses. El material arrendado en aquel momento es de color amarillo, mientras que las adquiridas por la empresa son de color azul. En octubre de 2023, el demandante notifica a la empresa la extinción del contrato de arriendo, momento en el que venda la maquinaria comprada por él a Ascension".

La anterior adición se fundamenta en el documento nº 7 de la parte demandante "consistente en el contrato mercantil de fecha 02.01.2023 que se ha descrito y fotografías del espacio e instrumentos y su relevancia se pone de manifiesto en que ni este HECHO TERCERO, ni el HECHO DECIMOCUARTO, ni el DECIMOQUINTO, pueden sustentar una imputación al actor de sustracción o apropiación de elementos pertenecientes a la demandada, puesto que si es cierto lo consignado en el HECHO DECIMOCUARTO de que DÑA. Ascension finalizó su contrato el 15.05.2024 y se llevó determinados accesorios de autolavado, manifestando haberlos comprado al actor por importe de 600 euros, no se hace mención de la fecha de esta venta que fue en octubre de 2023, puesto que en la fecha en la que Dña. Ascension se llevó los accesorios, el actor estaba de baja médica que inició el 14.05.2024, según el propio HECHO NOVENO".

La adición es intrascente.

2) Adición al hecho probado sexto del siguiente párrafo:

"El actor tuvo conocimiento de este Protocolo de Tesorería en fecha 10.05.2024 cuando recibió el correo electrónico con su contenido".

La anterior adición se fundamenta en el documento nº 8 de la parte demandante, tal y como reconoce la sentencia en su fundamento de derecho quinto, párrafo 2º, al afirmar que no se aprecia ninguna infracción de las imputadas al actor en relación con el Protocolo de Tesorería, en tanto que su reacción frente a dicha comunicación está amparada por el derecho a la libertad de expresión.

Dicho circunstancia ya aparece en el hecho probado.

3) Adición al hecho probado octavo del siguiente texto:

".En concreto la fecha, duración y conducta del actor y otras personas fue el siguiente.

NUM002. (13/05/2024), se aprecia como el demandante permanece con su teléfono móvil personal. Cabe recordar que no estaba prohibido su uso y que además como encargado, una de sus funciones era estar en contacto con la gerencia cuando en ocasiones no se encontraban en el aparcamiento, así como con los proveedores, no disponiendo de teléfono de empresa solo el de uso personal.

NUM003: (1370572024), se aprecia al personal de mantenimiento ( Ascension), también propietaria en ese momento del autolavado cobrando la limpieza de un vehículo, porque se permitía cambiar dinero de ambos espacio siempre que no existieran descuadre, circunstancia que nunca sucedió.

NUM004, se aprecia la empleada Adela, en ese momento de baja por maternidad, se encontraba en la zona de trabajo ya que acudía a la zona por tener a sus hijos en el centro educativo DIRECCION001, tal y como testificó, e incluso la empresa aprovechaba de su presencia para que acudiera a la sucursal bancaria a por cambio o a realizar ingresos.

NUM005: (25/04/2024), es una instantánea en la que se puede apreciar a Ascension empleada oficial de mantenimiento y empleada del autolavado desayunando, ya que no se disponía de lugar de descanso (office) por lo cual la cabina de control era el lugar utilizado para ello.

NUM006: se aprecia al demandante haciendo uso de su teléfono móvil, conducta no prohibida en ese momento.

NUM007. (10705/2024), no se aprecia nada relevante ya que el demadnante permanece en la cabina de control y abriendo el aseo a los clientes que se realiza a través de pulsador situado en la misma.

NUM008. (21/0572024), se aprecia cómo tras la jornada educativa el demandante introduce a sus hijos en el vehículo, pero porque todo el personal podía hacer uso de las instalaciones del aparcamiento fuera de su horario laboral y se podía estacionar en el espacio del autolavado siempre que no estuviera en funcionamiento, tal y como se puede apreciar en el NUM009, en el que es el gerente el que da orden de estacionar en esa zona.

NUM010: es copia del NUM003.

NUM011. (2170572024) continuidad del video NUM008.

NUM012. (1470572024), se aprecia cambio de turno, en el que todas las personas que se encuentran en ese momento en la cabina de control son empleados, ya que en el momento del cambio de turno siempre se procede a depositar lo recaudado del turno anterior en la oficina, por esa razón se ve al actor saliendo del control hacia la oficina, dicho video comienza a las 06:59 y finaliza a las 07:03.

NUM013: (1470572024), el demandante mantiene una conversación con un cliente abonado de 30 años de antig'úedad en los aparcamientos, quien tiene por costumbre entrar en dicha cabina.

NUM014. (10/05/2024), la persona que se puede apreciar en el video es progenitor de otro empleado ( Eleuterio) junto a él dicho empleado y su sobrina acuden a la zona fuera de su horario laboral ya que procedían a retirar a la menor del centro educativo, y con autorización de la gerencia aparcaban el vehículo en el parking como el resto de compañeros.

NUM009.' (2170572024) continuidad del NUM008.

NUM015. (13/05/2024), el demandante permanece con el teléfono móvil, ya que hasta el día 26 de agosto de 2024 no se notifica la prohibición de uso del mismo.

NUM016: (13/05/2024) se aprecia buen trato a cliente, buen cobro y la realización de factura, nada fuera de lo normal.

NUM017. (21/0572024) se puede ver como el demandante acude a la zona de trabajo a retirar a sus hijos del centro educativo, en el cual se puede apreciar, al final de video, como mantiene una conversación totalmente cordial con el gerente Victoriano.

NUM018: (11/0672024), se aprecia al demandante retirando a sus hij"os del centro educativo manteniendo una conversación con su compañero, en el se puede apreciar que la cabina de control permanece abierta y no se encuentra nadie en ella, circunstancia que la empresa sostiene que solo ocurre cuando el demandante se encuentra trabajando.

NUM019: en este video se aprecia como el demandante se mantiene en un ángulo muerto que se encuentra dentro de la cabina de control, donde además se encuentran los monitores donde se visualizan las cámaras de seguridad.

NUM020: (0870572024) se puede apreciar como el demandante atiende las alarmas de los cajeros automáticos, circunstancia que la empresa niega, cuando el demandante acude a dicha alarma el entonces gerente mediante megafonía le comunica que puede acudir a por el recambio del cajero mientras él visualiza las cámaras de seguridad, por esa razón la puerta permanece abierta delante del cliente.

NUM021: (13705/2024) el demandante mantiene una conversación con su cónyuge. ya que como ella misma declaró acudía por la zona en alguna ocasión, pues sus hijos acudían al centro educativo que se ubica en el mismo edificio.

NUM022: el demandante permanece en la cabina de control sin apreciar nada importante, ya que no hay comunicación hasta el día 26 de agosto de 2024 de la prohibición del uso del teléfono personal.

NUM023: (3070472024), se persona la cónyuge del demandante, y también empleada de la empresa demandada, en ningún momento se le comunica por escrito ni de manera verbal que no pudiera acudir a la zona de trabajo estando de vacaciones, ya que el permiso de maternidad concluía en febrero de 2024 y procedía a disfrutar las vacaciones.

NUM024: se puede apreciar cómo llega un cliente a las 09.35h y 3 segundos más tarde está siendo atendido por el demandante, nunca descuidando el trato al cliente.

NUM025: duración de 9 segundos, en la cual se aprecia que la cabina permanece sola y cerrada.

NUM026: (1370572024) continuidad del video NUM021.

NUM027: (21705/2024) continuidad de NUM017.

NUM028. duración de 1 segundo.

NUM029: (25704/2024) video de duración de 5 minutos, donde aparentemente no se encuentra nadie en la zona de control, debiendo tener en cuenta, que como encargado, el demandante también realizaba gestiones en la oficina, atendía 2 plantas completas, 3 anexos, atendía alarmas de cajeros y cualquier tipo de incidencia con clientes o maquinaria, teniendo en cuenta que también disponía de tiempo de descanso y la necesidad de acudir en alguna ocasión al servicio.

NUM030: duración de 5 segundos.

NUM031: video con hora de 07:17 de la mañana en la cual se procede a guardar en la oficina la recaudación y parte del turno anterior.

NUM032. se puede apreciar como el demandante está en los alrededores de la cabina de control, atendiendo en todo momento sus funciones, en el minuto 11.25 se puede apreciar cómo está Ascension con Victoriano y ella haciendo uso de su móvil personal, imputación que solamente se le hace al demandante, cuando no se había comunicado la prohibición de su uso.

NUM033: video de 1 segundo.

NUM034: repetición del NUM013.

NUM035: hora de salida de la empleada Ascension oficial de mantenimiento. en la cual mantiene una conversación con el demandante que dura 5 minutos".

Soporte probatorio: Instrumento de grabación y sonido aportado por la demandada.

Reafirmar lo constatado por el juzgador en el fundamento de derecho quinto, ausencias del actor en la cabina escasas y no uso excesivo del móvil. Se pretende modificar la valoración del Magistrado de instancia y se comete un error ya que en los videos no hay audio Pero es que además de visionado no se desvitua lo probado.

4) Adición al hecho probado décimo quinto del siguiente texto:

"La empresa, a través de las facturas obrantes a los folios 60 a 63 adquiere ente el 30 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023:

LANZADERA L = 700 mm

BOQUILLA 1/4 INOX 60-7, 1-40°

LANZADERA L - 700 mm

PISTOLA

BOQUILLA 1/4 INOX 60-7, 1-40°

RACOR 5716 - 378 H

PISTOLA ROTATIVA DE ACERO PARA PISTOLA

TUBO ROTATIVO CON RACOR PARA PASTILLA VORT

BOQUILLA BLANCA PISTOLA REFOZADA INOX

En fecha 31 de Julio de 2024, la empresa DIRECCION000. especialista en túneles de lavado, maquinaria, repuestos, consumibles, herramientas y servicio de mantenimiento y asistencia técnica para estaciones de servicio gira una factura por diversos productos, entre ellos.

BOQUILLA 1/4 INOX 60-7, 1-40°

LANZADERA L - 660 12 X 1,5 mm

PISTOLA

RACOR ADAPTADO 3/8" M-M

PISTOLA DE SOPLAR 16

ANILLAS 1/4

RACOR ENCHUFE RAPIDO 1/4

ESPIGA MACHO ENCHUFE RÁPIDO 1/4

MANGUERA DE ESPIRAL 6.3X9.5"

Soporte probatorio: Fundamento de derecho noveno de la sentencia y facturas obrantes en folios 60 a 63 actuaciones.

Relevancia: Constatar que es "imposible determinar mediante un proceso de deducción lógica y consecuente, atendiendo a lo declarado probado en el HECHO DECIMOCUARTO, que, justamente, este marial, y no otro, fuera el que el actor vendió a DÑA. Ascension, por un valor de 600 euros, en tanto que tal maquinaria no es la misma que figura en el contrato de arrendamiento. Que al ser, esta la única supuesta infracción de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en la que se basa el sentido desestimatorio del fallo, ya que el resto de las infracciones imputadas fue acertadamente rechazadas por SSª, el éxito del presente recurso debería estar asegurado".

No cabe modificar hechos probados con fundamentación jurídica. Por otro lado dicha adición se sustenta en las facturas.

5) Adición al hecho probado vigésimo del siguiente texto:

"La empresa interpuso demanda judicial en impugnación de laudo arbitral n° NUM036 de fecha 03.01.2025, que fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo social n° 10 en autos de impugnación de laudo n° 50-2025, de fecha 01.04.2025, confirmando al actor como RLT, haciéndose constar en los hechos probados de dicha sentencia lo siguiente: " SEGUNDO. - El 29/04/24 se constituyó la mesa electoral estableciendo el calendario electoral y fijando como fecha de votación el 03705/24. La Gerente de la empresa, Dña. Celestina, entregó a la mesa electoral el censo laboral, en el que figuraba D. Salvador. Dña. Celestina era Gerente de la empresa, con contrato de Alta Dirección, no figuraba en el censo laboral. (Doc. n° 4 de la demandada, testifical de D. Sixto, Dña. Begoña y Dña. Ascension) TERCERO. - El día 03705/24 se celebraron las elecciones, el único candidato era D. Salvador. Dña. Celestina, Gerente de la empresa, estuvo presente, Dña. Begoña entregó a Dña. Celestina las actas con el resultado de las elecciones celebradas, sellando ese documento la empresa.

CUARTO.- D. Salvador era encargado, con un contrato laboral ordinario. D. Salvador se encargaba del arqueo de caja, de comunicar condiciones laborales a los futuros trabajadores, que no eran contratados por él, organizar las vacaciones de los trabajadores, la designación de sustitutos y verificar los pedidos de los proveedores. Todas sus decisiones requerían la conformidad del Gerente, contrato de alta dirección. (testifical de D. Sixto, Dña. Ascension, Dña. Begoña, D. Victoriano/, D. Pedro Enrique, D. Eleuterio y D. Jacobo). QUINTO.- El 17706/24 la empresa impugnó el resultado electoral. Esta impugnación fue resuelta por medio del laudo de fecha 03/01725, notificado a la empresa el 08701/25. En el mismo se resuelve que: 1.- Estima la caducidad razonando que existe caducidad en la impugnación por parte de la empresa en cuanto en tanto se de6ió impugnar por la empresa en primer lugar el preaviso de elecciones y en segundo lugar la proclamación definitiva por la mesa electoral de la candidatura presentada por CCOO en tiempo y forma. 2.- Sobre el fondo del asunto considera que no queda acreditada la existencia de relación laboral especial de alta dirección de Don Salvador y por tanto procede la desestimación de las alegaciones de la empresa que alegó que el trabajador no era elegible, que no podía ser candidato al existir incompatibilidad, no pudiendo ser el responsable de la empresa y a la vez el representante de los trabajadores".

Apoyo revisorio: Doc. nº 14 actora (texto de la sentencia).

A través de ella se presente acreditar un panorama indiciario de que el despido es consecuencia de haber sido elegido el actor representante de los trabajadores y que existe conexión entre la baja de 14 de mayo y el despido de 10 de octubre de 2024.

La IT es posterior al inicio del expediente disciplinario lo mismo que la solicitud de horas sindicales por lo tanto la adición es irrelevante.

Se desestiman como adelantamos todos los motivos. En la primera, cuarta y quinta propuesta se limita el recurrente a ofrecer su parecer sobre la valoración de la prueba realizada por el juzgador, con la que muestra disconformidad, por considerar que a través de la prueba practicada debieron quedar sentados hechos distintos; y en la segunda y tercera solo pretende reafirmar lo ya razonado por el juez de instancia.

TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos los arts. 14, 24 y 28 CE, Ley 15/22, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación , Ley Orgánica de Libertad Sindical, arts. 54, 5 y 20, 60.2 ET, y la jurisprudencia que se citará, por la prescripción, falta de acreditación y de gravedad de las conductas justificadoras del despido y la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de defensa y a la libertad sindical.

Reproducimos íntegro, a continuación, el resto del motivo que gira entorno a que las faltas están prescritas y que la aclaración efectuada en tal sentido en el acto del juicio no constituye una modificación sustancial de la demanda:

"En definitiva, que siendo el demandante encargado durante más de 10 años, no habiendo tenido con anterioridad al despido, problema o descuadre alguno en el arqueo, ni haber sido sancionado por la empresa por tales motivos u otros similares, ahora fabricados ficticia y profusamente en la carta de despido y rechazados fundadamente por el Juzgador, y encontrándose de baja médica desde 14.05.2024, siendo la fecha de la venta de accesorios de autolavado el 15.05.2024, y la incoación del expediente sancionador el 27.09.2024, habría que haberse apreciado la prescripción de las faltas imputadas, cuya alegación en fase de aclaración de la sentencia no puede constituir una modificación sustancial de la demanda puesto que una jurisprudencia novedosa la ampara en el derecho de defensa.

Como se puede comprobar en el OTROSI de la demanda, la letrada que celebró el juicio y redacta este recurso, no es la misma dirección letrada que quien redactó la demanda, por ello en el momento de ratificación y aclaración de la demanda se alegó prescripción de las infracciones imputadas al actor, ya que los hechos descritos en la carta de despido se fechan en los meses de abril y de mayo de 2024, cuando el despido tiene fecha de efectos del 07.10.2024 y se concretó los derechos fundamentales vulnerados por la demanda, que no se especificaron en el suplico, esto es, principio de igualdad, garantía de indemnidad y libertad sindical. Por lo que oponernos rotundamente a la excepción de modificación sustancial de la demanda apreciada por el juzgador en tanto que ésta debe de afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que esta se funda, introduciendo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible de generar indefensión a la parte demandada, siendo que la aclaración introducida por esta parte no introdujo hechos nuevos esenciales ni alteró la causa de pedir o el suplico de forma que causara indefensión, puesto que esta parte presentó su documental en fecha 17.06.2025, debidamente descrita, de la que se podía deducir cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados, relacionados, además, en el cuerpo de la demanda. Citar al respecto los criterios antiformalista, de flexibilidad y de homogeneidad entre las cuestiones planteadas en la demanda y las que son objeto de aclaración de la misma, reiterado por la sentencia del TS 91/2025, 4 de Febrero de 2025 y ya recogido en la sentencia del TS 1038/2024, de 10 de septiembre (Rcud. 1636/2021).

Por todo lo anterior, entiende esta parte que, constituyendo todas, y sin excepción, las imputaciones de la carta de despido, un mero subterfugio para un despido, además de estar prescritas. que ha de ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente, debiera revocarse la sentencia de instancia".

El recurso no puede prosperar, pues la parte incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la concreta argumentación del Juzgador de instancia en virtud de la cual estimó la excepción alegada por la demandada por cuanto fue extemporánea la alegación de la prescripción de faltas por el actor en el momento de ratificarse en la demanda en el acto del juicio, al comportar una modificación sustancial de la demanda generadora de indefensión, el cual invocó a tal efecto la doctrina contenida en STSJ Andalucía, Málaga, de 15 de septiembre de 2021, nº 1331/21.

Ello impide al Tribunal tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trate de reprocharse a lo razonado en la resolución impugnada.

No puede olvidarse que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige, además de que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, que en el recurso se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos en relación con el caso concreto.

En cualquier caso, aclaramos que la cuestión que se debate en las dos sentencias apuntadas por el recurrente en su escrito de recurso ninguna analogía guarda con el caso que nos ocupa.

Así, en la STS de 4 de febrero de 2025 se trataba de decidir si una trabajadora que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia, puede en el escrito de demanda especificar que en el momento del despido estaba embarazada, solicitando en dicho escrito de demanda la nulidad del despido.

Y en la STS de 10 de septiembre de 2024 la cuestión suscitada por la representación de la parte demandante se centra en determinar si, presentada una demanda en la que se solicitaba la nulidad del despido sin indicar la causa, ni ponerse de manifiesto en conciliación que la actora había dado a luz, permaneciendo de baja hasta determinada fecha y ello a los efectos del art 53.4. c) del Estatuto de los Trabajadores, puede admitirse posteriormente un escrito previo al acto del juicio que fundamenta dicha causa de la nulidad.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Por último, y en relación a la falta de gravedad de los hechos y de la vulneración del 54. 5 del ET y que con independencia de que algunos de los hechos imputados y probados revistan la gravedad suficiente se acreditan dos hechos de gravedad suficiente que son el abandono de su puesto de trabajo en diversa ocasiones y la venta de maquinaría de la empresa en su beneficio, supuesto que en el presente caso ha determinado el despido del actor, le es aplicable la doctrina de la STS de 19- 7-2010 (RJ 2010, 7126) (rec. 2643/2009) que recuerda: "la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe (...).

En consecuencia, no es dudoso que la conducta enjuiciada posee la gravedad suficiente para extinguir el contrato, sin razón que justifique proyectar sobre el caso el principio gradualista, en relación con la negligencia en el trabajo, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, que se da por totalmente acreditada.

Es cierto que no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por su gravedad y culpabilidad supone "la violación trascendente de un deber de conducta" ( STS de 4-3-1991) lo que nos impone ponderar la necesaria graduación de la conducta sancionada en el caso concreto. Si bien para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable ( SSTS 24/02/84, 11/09/86, 21/07/88 y 24-1-1990).

Existe una falta evidente de transgresión de la buena fe contractual consistente en apropiación indebida y en abandonos reiterados de su puesto de trabajo tipificadas como faltas muy graves en los artículo 68.12 y el 68.9 del Convenio, sancionable con despido de acuerdo con el artículo 54.1 del ET. Por todo sin más explicaciones dada la gravedad de los hechos, el despido debe declararse procedente no siendo necesario analizar la presunta nulidad del despido por vulnerar la libertad sindical o por represalia ante situación de IT como declara el magistrado de instancia.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/04 de 19 de abril (RTC 2004, 55), con mención de la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 1993, 14], 197/1998, de 13 de octubre [ RTC 1998, 197], 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999, 140], 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999, 168] y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001, 198]), afirma que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionan privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Afirma que en el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 [ RTC 1993, 7], 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero [RTC 1995, 54]). Señala que en este ámbito la prohibición del despido también se desprende del artículo 5 c) del Convenio núm. 158 (RCL 1985, 1548) de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

El TS, recogiendo la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad y la carga de la prueba de la lesión del derecho fundamental, recuerda que el artículo 24 de la Constitución otorga esta garantía, que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales, afirmando que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario, criterio que se apoya en la del Tribunal Constitucional 7/1993. En dicha sentencia aborda el Tribunal Constitucional el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que acude a su propia doctrina desde la STC 38/1981 (RTC 1981, 38), conforme a la cual "cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 [RTC 1998, 87] y 74/1998 [RTC 1998, 74], y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 [RTC 1997, 90], 74/1998, 87/1998)...", a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que "alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 [RTC 1992, 21])...". Por tanto, recae sobre la demandada la carga de probar, que su actuación tiene causas reales, extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998, fundamento jurídico 2º).

En este supuesto ni siguiera constan indicios racionales y suficientes para colegir que la decisión de la empresa está vinculada a la actitud sindical del trabajador a la situación de IT. La IT es posterior al inicio del expediente disciplinario, lo mismo que la solicitud de horas sindicales. Y lo que es más importante: existen motivos para el despido disciplinario, como se ha explicado.

En definitiva, no hay indicio y la empresa ha acreditado que el cese es ajeno a cualquier móvil discriminatorio. Por lo tanto, no cabe hablar de vulneración de la libertad sindical y de despido nulo y, por consiguiente, se desestima la petición en reclamación de daños y perjuicios.

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO. En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Salvador frente a la sentencia dictada por la Plaza n.º 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas GC el 5 de septiembre de 2025, autos n.º 1205/24, la cual confirmamos en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1640/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante frente a la empresa DIRECCION000. en solicitud de que sea declarado nulo por vulneración de la libertad sindical y el derecho a la igualdad y, subsidiariamente, improcedente.

La empresa despidió al actor por causas disciplinarias, tras la tramitación de expediente sancionador, por carta de 10 de octubre de 2024, en la que le imputaba diversas faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual, malos tratos de palabra y faltas de respeto a los compañeros y superiores, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado, indisciplina y desobediencia en el trabajo y la apropiación del importe de la venta de maquinaria, equipo y accesorios.

Constan en la resultancia fáctica, entre otros datos, que el actor venía prestando servicios para la empresa desde el 24 de febrero de 2014 como oficial; que estuvo de baja médica desde el 14 de mayo, reincorporándose el 2 de septiembre de 2024 para realizar funciones de auxiliar en la cabina; que en fecha 27 de septiembre de 2024 se da apertura al expediente sancionador contra el actor; que en fecha 1 de octubre de 2024 solicita horas sindicales (desde 3 de mayo de 2024 ostenta la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores); y que el 10 de octubre de 2024, encontrándose en periodo de Incapacidad Temporal, es despedido.

El juez de instancia, entre otras consideraciones, estimó la excepción alegada por la demandada por cuanto fue extemporánea la alegación de la prescripción de faltas por el actor en el momento de ratificarse en la demanda en el acto del juicio, pues comporta una modificación sustancial de la demanda generadora de indefensión. Invocó a tal efecto la doctrina contenida en STSJ Andalucía, Málaga, de 15 de septiembre de 2021, nº 1331/21, en la que se dice sobre este particular:

"La Sala considera que el planteamiento ex novo en el acto del juicio del tema de la posible prescripción de las faltas imputadas a la actora en la carta de despido constituye una modificación sustancial de la demanda, expresamente vedada por el referido artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia , pues la introducción sorpresiva de este tema en el acto del juicio, sin haberlo alegado previamente ni en la demanda, ni tampoco en ningún posible escrito ampliatorio de la demanda que se hubiese podido presentar con anterioridad a la celebración del acto del juicio, provoca la indefensión de la parte demandada, la cual se ve imposibilitada para oponerse a dicha alegación, máxime si tenemos en cuenta que el cómputo inicial del plazo de prescripción de las faltas se encuentra en función del momento en que la empresa ha tenido un pleno y cabal conocimiento acerca de los hechos realizados por la trabajadora, lo que exige que la empresa sea informada por la parte actora de la alegación de la prescripción de las faltas para que pueda oponerse a dicha alegación y proponer los medios de prueba pertinentes para ello. A mayor abundamiento, el artículo 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que en la demanda por despido debe hacerse constar cualquier circunstancia que pueda ser relevante para la declaración de nulidad o improcedencia, siendo evidente que la posible prescripción de las faltas imputadas a la trabajadora en la carta de despido es una circunstancia más que relevante a estos efectos, pues en el caso de que se considere que las faltas se encuentran prescritas la consecuencia que se derivará de ello es la calificación del despido como improcedente. En consecuencia, tratándose de una modificación sustancial de la demanda la alegación en el acto del juicio de la posible prescripción de las faltas imputadas a la actora en la carta de despido, resulta evidente que dicha cuestión no puede ser objeto de discusión en el juicio, ni consecuentemente tampoco puede plantearse en el recurso, por lo que debe desestimarse este primer motivo de censura jurídica."

A continuación, hizo un análisis minucioso de la carta de despido, que fue tachada de genérica e imprecisa, distinguiendo las descritas con detalle de las que eran genéricas, y, entrando en el fondo del asunto, entendió que algunos hechos imputados no estaban acreditados y/o no tenían entidad suficiente para merecer la sanción impuesta.

Por el contrario, sí tuvo por probado, con sustento en las facturas obrantes en los folios 60 a 63 y testifical de D.ª Ascension, que el actor le vendió a la testigo maquinaria del autolavado afirmando que era de su propiedad, material que había sido adquirida por la empresa del autolavado, cobrando por ello un dinero.

Y tal actuación consideró el juez que integraba la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual.

Finalmente, el juez entendió que apreciada la procedencia del despido, "no procede pronunciamiento alguno sobre su nulidad. En todo caso, las horas sindicales se solicitan una vez iniciado el expediente contradictorio, al igual que la baja de Incapacidad Temporal, que es posterior al inicio del expediente, por lo que ya era intención previa de la empresa el despido por las razones expuestas y aquellas que han resultado acreditadas".

Frente a la anterior sentencia el trabajador recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación (vía revisión de hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO. Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurrente solicita 5 revisiones. Adelantamos que todas han de ser desestimadas, entre otras razones, pues, al margen de que no tienen virtualidad para mutar el sentido del fallo, no van acompañadas del correlativo motivo de censura jurídica que permita alcanzar el pronunciamiento contrario al contenido en la sentencia de instancia. Y la Sala no ha de suplir tal omisión, construyendo de oficio la argumentación jurídica que debió ser efectuada por la recurrente. La censura jurídica va por otros cauces, que luego veremos, centrados en que se debió estimar la prescripción de las faltas imputadas, tal como alegó el actor en el acto del juicio, y que el despido vulnera los derechos fundamentales del trabajador al estar conectado con su actividad sindical y su proceso de baja médica.

Y ello sin perjuicio de que en la primera, cuarta y quinta propuesta se limita el recurrente a ofrecer su parecer sobre la valoración de la prueba realizada por el juzgador, con la que muestra disconformidad, por considerar que a través de la prueba practicada debieron quedar sentados hechos distintos; y en la segunda y tercera solo pretende reafirmar lo ya razonado por el juez de instancia.

Pasamos a exponerlas:

1) Adición al hecho probado tercero del siguiente texto:

"El demandante arrendó a la demandada un espacio para dedicarlo el lavado de vehículos, firmándose el contrato por ambas partes el 2 de enero de 2023, por un precio de 330 euros mensuales exceptuándose los meses de julio y agosto por baja productividad, estableciéndose un plazo de tres años consecutivos, salvo denuncia por alguna de las partes, con un preaviso de tres meses. El material arrendado en aquel momento es de color amarillo, mientras que las adquiridas por la empresa son de color azul. En octubre de 2023, el demandante notifica a la empresa la extinción del contrato de arriendo, momento en el que venda la maquinaria comprada por él a Ascension".

La anterior adición se fundamenta en el documento nº 7 de la parte demandante "consistente en el contrato mercantil de fecha 02.01.2023 que se ha descrito y fotografías del espacio e instrumentos y su relevancia se pone de manifiesto en que ni este HECHO TERCERO, ni el HECHO DECIMOCUARTO, ni el DECIMOQUINTO, pueden sustentar una imputación al actor de sustracción o apropiación de elementos pertenecientes a la demandada, puesto que si es cierto lo consignado en el HECHO DECIMOCUARTO de que DÑA. Ascension finalizó su contrato el 15.05.2024 y se llevó determinados accesorios de autolavado, manifestando haberlos comprado al actor por importe de 600 euros, no se hace mención de la fecha de esta venta que fue en octubre de 2023, puesto que en la fecha en la que Dña. Ascension se llevó los accesorios, el actor estaba de baja médica que inició el 14.05.2024, según el propio HECHO NOVENO".

La adición es intrascente.

2) Adición al hecho probado sexto del siguiente párrafo:

"El actor tuvo conocimiento de este Protocolo de Tesorería en fecha 10.05.2024 cuando recibió el correo electrónico con su contenido".

La anterior adición se fundamenta en el documento nº 8 de la parte demandante, tal y como reconoce la sentencia en su fundamento de derecho quinto, párrafo 2º, al afirmar que no se aprecia ninguna infracción de las imputadas al actor en relación con el Protocolo de Tesorería, en tanto que su reacción frente a dicha comunicación está amparada por el derecho a la libertad de expresión.

Dicho circunstancia ya aparece en el hecho probado.

3) Adición al hecho probado octavo del siguiente texto:

".En concreto la fecha, duración y conducta del actor y otras personas fue el siguiente.

NUM002. (13/05/2024), se aprecia como el demandante permanece con su teléfono móvil personal. Cabe recordar que no estaba prohibido su uso y que además como encargado, una de sus funciones era estar en contacto con la gerencia cuando en ocasiones no se encontraban en el aparcamiento, así como con los proveedores, no disponiendo de teléfono de empresa solo el de uso personal.

NUM003: (1370572024), se aprecia al personal de mantenimiento ( Ascension), también propietaria en ese momento del autolavado cobrando la limpieza de un vehículo, porque se permitía cambiar dinero de ambos espacio siempre que no existieran descuadre, circunstancia que nunca sucedió.

NUM004, se aprecia la empleada Adela, en ese momento de baja por maternidad, se encontraba en la zona de trabajo ya que acudía a la zona por tener a sus hijos en el centro educativo DIRECCION001, tal y como testificó, e incluso la empresa aprovechaba de su presencia para que acudiera a la sucursal bancaria a por cambio o a realizar ingresos.

NUM005: (25/04/2024), es una instantánea en la que se puede apreciar a Ascension empleada oficial de mantenimiento y empleada del autolavado desayunando, ya que no se disponía de lugar de descanso (office) por lo cual la cabina de control era el lugar utilizado para ello.

NUM006: se aprecia al demandante haciendo uso de su teléfono móvil, conducta no prohibida en ese momento.

NUM007. (10705/2024), no se aprecia nada relevante ya que el demadnante permanece en la cabina de control y abriendo el aseo a los clientes que se realiza a través de pulsador situado en la misma.

NUM008. (21/0572024), se aprecia cómo tras la jornada educativa el demandante introduce a sus hijos en el vehículo, pero porque todo el personal podía hacer uso de las instalaciones del aparcamiento fuera de su horario laboral y se podía estacionar en el espacio del autolavado siempre que no estuviera en funcionamiento, tal y como se puede apreciar en el NUM009, en el que es el gerente el que da orden de estacionar en esa zona.

NUM010: es copia del NUM003.

NUM011. (2170572024) continuidad del video NUM008.

NUM012. (1470572024), se aprecia cambio de turno, en el que todas las personas que se encuentran en ese momento en la cabina de control son empleados, ya que en el momento del cambio de turno siempre se procede a depositar lo recaudado del turno anterior en la oficina, por esa razón se ve al actor saliendo del control hacia la oficina, dicho video comienza a las 06:59 y finaliza a las 07:03.

NUM013: (1470572024), el demandante mantiene una conversación con un cliente abonado de 30 años de antig'úedad en los aparcamientos, quien tiene por costumbre entrar en dicha cabina.

NUM014. (10/05/2024), la persona que se puede apreciar en el video es progenitor de otro empleado ( Eleuterio) junto a él dicho empleado y su sobrina acuden a la zona fuera de su horario laboral ya que procedían a retirar a la menor del centro educativo, y con autorización de la gerencia aparcaban el vehículo en el parking como el resto de compañeros.

NUM009.' (2170572024) continuidad del NUM008.

NUM015. (13/05/2024), el demandante permanece con el teléfono móvil, ya que hasta el día 26 de agosto de 2024 no se notifica la prohibición de uso del mismo.

NUM016: (13/05/2024) se aprecia buen trato a cliente, buen cobro y la realización de factura, nada fuera de lo normal.

NUM017. (21/0572024) se puede ver como el demandante acude a la zona de trabajo a retirar a sus hijos del centro educativo, en el cual se puede apreciar, al final de video, como mantiene una conversación totalmente cordial con el gerente Victoriano.

NUM018: (11/0672024), se aprecia al demandante retirando a sus hij"os del centro educativo manteniendo una conversación con su compañero, en el se puede apreciar que la cabina de control permanece abierta y no se encuentra nadie en ella, circunstancia que la empresa sostiene que solo ocurre cuando el demandante se encuentra trabajando.

NUM019: en este video se aprecia como el demandante se mantiene en un ángulo muerto que se encuentra dentro de la cabina de control, donde además se encuentran los monitores donde se visualizan las cámaras de seguridad.

NUM020: (0870572024) se puede apreciar como el demandante atiende las alarmas de los cajeros automáticos, circunstancia que la empresa niega, cuando el demandante acude a dicha alarma el entonces gerente mediante megafonía le comunica que puede acudir a por el recambio del cajero mientras él visualiza las cámaras de seguridad, por esa razón la puerta permanece abierta delante del cliente.

NUM021: (13705/2024) el demandante mantiene una conversación con su cónyuge. ya que como ella misma declaró acudía por la zona en alguna ocasión, pues sus hijos acudían al centro educativo que se ubica en el mismo edificio.

NUM022: el demandante permanece en la cabina de control sin apreciar nada importante, ya que no hay comunicación hasta el día 26 de agosto de 2024 de la prohibición del uso del teléfono personal.

NUM023: (3070472024), se persona la cónyuge del demandante, y también empleada de la empresa demandada, en ningún momento se le comunica por escrito ni de manera verbal que no pudiera acudir a la zona de trabajo estando de vacaciones, ya que el permiso de maternidad concluía en febrero de 2024 y procedía a disfrutar las vacaciones.

NUM024: se puede apreciar cómo llega un cliente a las 09.35h y 3 segundos más tarde está siendo atendido por el demandante, nunca descuidando el trato al cliente.

NUM025: duración de 9 segundos, en la cual se aprecia que la cabina permanece sola y cerrada.

NUM026: (1370572024) continuidad del video NUM021.

NUM027: (21705/2024) continuidad de NUM017.

NUM028. duración de 1 segundo.

NUM029: (25704/2024) video de duración de 5 minutos, donde aparentemente no se encuentra nadie en la zona de control, debiendo tener en cuenta, que como encargado, el demandante también realizaba gestiones en la oficina, atendía 2 plantas completas, 3 anexos, atendía alarmas de cajeros y cualquier tipo de incidencia con clientes o maquinaria, teniendo en cuenta que también disponía de tiempo de descanso y la necesidad de acudir en alguna ocasión al servicio.

NUM030: duración de 5 segundos.

NUM031: video con hora de 07:17 de la mañana en la cual se procede a guardar en la oficina la recaudación y parte del turno anterior.

NUM032. se puede apreciar como el demandante está en los alrededores de la cabina de control, atendiendo en todo momento sus funciones, en el minuto 11.25 se puede apreciar cómo está Ascension con Victoriano y ella haciendo uso de su móvil personal, imputación que solamente se le hace al demandante, cuando no se había comunicado la prohibición de su uso.

NUM033: video de 1 segundo.

NUM034: repetición del NUM013.

NUM035: hora de salida de la empleada Ascension oficial de mantenimiento. en la cual mantiene una conversación con el demandante que dura 5 minutos".

Soporte probatorio: Instrumento de grabación y sonido aportado por la demandada.

Reafirmar lo constatado por el juzgador en el fundamento de derecho quinto, ausencias del actor en la cabina escasas y no uso excesivo del móvil. Se pretende modificar la valoración del Magistrado de instancia y se comete un error ya que en los videos no hay audio Pero es que además de visionado no se desvitua lo probado.

4) Adición al hecho probado décimo quinto del siguiente texto:

"La empresa, a través de las facturas obrantes a los folios 60 a 63 adquiere ente el 30 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023:

LANZADERA L = 700 mm

BOQUILLA 1/4 INOX 60-7, 1-40°

LANZADERA L - 700 mm

PISTOLA

BOQUILLA 1/4 INOX 60-7, 1-40°

RACOR 5716 - 378 H

PISTOLA ROTATIVA DE ACERO PARA PISTOLA

TUBO ROTATIVO CON RACOR PARA PASTILLA VORT

BOQUILLA BLANCA PISTOLA REFOZADA INOX

En fecha 31 de Julio de 2024, la empresa DIRECCION000. especialista en túneles de lavado, maquinaria, repuestos, consumibles, herramientas y servicio de mantenimiento y asistencia técnica para estaciones de servicio gira una factura por diversos productos, entre ellos.

BOQUILLA 1/4 INOX 60-7, 1-40°

LANZADERA L - 660 12 X 1,5 mm

PISTOLA

RACOR ADAPTADO 3/8" M-M

PISTOLA DE SOPLAR 16

ANILLAS 1/4

RACOR ENCHUFE RAPIDO 1/4

ESPIGA MACHO ENCHUFE RÁPIDO 1/4

MANGUERA DE ESPIRAL 6.3X9.5"

Soporte probatorio: Fundamento de derecho noveno de la sentencia y facturas obrantes en folios 60 a 63 actuaciones.

Relevancia: Constatar que es "imposible determinar mediante un proceso de deducción lógica y consecuente, atendiendo a lo declarado probado en el HECHO DECIMOCUARTO, que, justamente, este marial, y no otro, fuera el que el actor vendió a DÑA. Ascension, por un valor de 600 euros, en tanto que tal maquinaria no es la misma que figura en el contrato de arrendamiento. Que al ser, esta la única supuesta infracción de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en la que se basa el sentido desestimatorio del fallo, ya que el resto de las infracciones imputadas fue acertadamente rechazadas por SSª, el éxito del presente recurso debería estar asegurado".

No cabe modificar hechos probados con fundamentación jurídica. Por otro lado dicha adición se sustenta en las facturas.

5) Adición al hecho probado vigésimo del siguiente texto:

"La empresa interpuso demanda judicial en impugnación de laudo arbitral n° NUM036 de fecha 03.01.2025, que fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo social n° 10 en autos de impugnación de laudo n° 50-2025, de fecha 01.04.2025, confirmando al actor como RLT, haciéndose constar en los hechos probados de dicha sentencia lo siguiente: " SEGUNDO. - El 29/04/24 se constituyó la mesa electoral estableciendo el calendario electoral y fijando como fecha de votación el 03705/24. La Gerente de la empresa, Dña. Celestina, entregó a la mesa electoral el censo laboral, en el que figuraba D. Salvador. Dña. Celestina era Gerente de la empresa, con contrato de Alta Dirección, no figuraba en el censo laboral. (Doc. n° 4 de la demandada, testifical de D. Sixto, Dña. Begoña y Dña. Ascension) TERCERO. - El día 03705/24 se celebraron las elecciones, el único candidato era D. Salvador. Dña. Celestina, Gerente de la empresa, estuvo presente, Dña. Begoña entregó a Dña. Celestina las actas con el resultado de las elecciones celebradas, sellando ese documento la empresa.

CUARTO.- D. Salvador era encargado, con un contrato laboral ordinario. D. Salvador se encargaba del arqueo de caja, de comunicar condiciones laborales a los futuros trabajadores, que no eran contratados por él, organizar las vacaciones de los trabajadores, la designación de sustitutos y verificar los pedidos de los proveedores. Todas sus decisiones requerían la conformidad del Gerente, contrato de alta dirección. (testifical de D. Sixto, Dña. Ascension, Dña. Begoña, D. Victoriano/, D. Pedro Enrique, D. Eleuterio y D. Jacobo). QUINTO.- El 17706/24 la empresa impugnó el resultado electoral. Esta impugnación fue resuelta por medio del laudo de fecha 03/01725, notificado a la empresa el 08701/25. En el mismo se resuelve que: 1.- Estima la caducidad razonando que existe caducidad en la impugnación por parte de la empresa en cuanto en tanto se de6ió impugnar por la empresa en primer lugar el preaviso de elecciones y en segundo lugar la proclamación definitiva por la mesa electoral de la candidatura presentada por CCOO en tiempo y forma. 2.- Sobre el fondo del asunto considera que no queda acreditada la existencia de relación laboral especial de alta dirección de Don Salvador y por tanto procede la desestimación de las alegaciones de la empresa que alegó que el trabajador no era elegible, que no podía ser candidato al existir incompatibilidad, no pudiendo ser el responsable de la empresa y a la vez el representante de los trabajadores".

Apoyo revisorio: Doc. nº 14 actora (texto de la sentencia).

A través de ella se presente acreditar un panorama indiciario de que el despido es consecuencia de haber sido elegido el actor representante de los trabajadores y que existe conexión entre la baja de 14 de mayo y el despido de 10 de octubre de 2024.

La IT es posterior al inicio del expediente disciplinario lo mismo que la solicitud de horas sindicales por lo tanto la adición es irrelevante.

Se desestiman como adelantamos todos los motivos. En la primera, cuarta y quinta propuesta se limita el recurrente a ofrecer su parecer sobre la valoración de la prueba realizada por el juzgador, con la que muestra disconformidad, por considerar que a través de la prueba practicada debieron quedar sentados hechos distintos; y en la segunda y tercera solo pretende reafirmar lo ya razonado por el juez de instancia.

TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos los arts. 14, 24 y 28 CE, Ley 15/22, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación , Ley Orgánica de Libertad Sindical, arts. 54, 5 y 20, 60.2 ET, y la jurisprudencia que se citará, por la prescripción, falta de acreditación y de gravedad de las conductas justificadoras del despido y la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de defensa y a la libertad sindical.

Reproducimos íntegro, a continuación, el resto del motivo que gira entorno a que las faltas están prescritas y que la aclaración efectuada en tal sentido en el acto del juicio no constituye una modificación sustancial de la demanda:

"En definitiva, que siendo el demandante encargado durante más de 10 años, no habiendo tenido con anterioridad al despido, problema o descuadre alguno en el arqueo, ni haber sido sancionado por la empresa por tales motivos u otros similares, ahora fabricados ficticia y profusamente en la carta de despido y rechazados fundadamente por el Juzgador, y encontrándose de baja médica desde 14.05.2024, siendo la fecha de la venta de accesorios de autolavado el 15.05.2024, y la incoación del expediente sancionador el 27.09.2024, habría que haberse apreciado la prescripción de las faltas imputadas, cuya alegación en fase de aclaración de la sentencia no puede constituir una modificación sustancial de la demanda puesto que una jurisprudencia novedosa la ampara en el derecho de defensa.

Como se puede comprobar en el OTROSI de la demanda, la letrada que celebró el juicio y redacta este recurso, no es la misma dirección letrada que quien redactó la demanda, por ello en el momento de ratificación y aclaración de la demanda se alegó prescripción de las infracciones imputadas al actor, ya que los hechos descritos en la carta de despido se fechan en los meses de abril y de mayo de 2024, cuando el despido tiene fecha de efectos del 07.10.2024 y se concretó los derechos fundamentales vulnerados por la demanda, que no se especificaron en el suplico, esto es, principio de igualdad, garantía de indemnidad y libertad sindical. Por lo que oponernos rotundamente a la excepción de modificación sustancial de la demanda apreciada por el juzgador en tanto que ésta debe de afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que esta se funda, introduciendo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible de generar indefensión a la parte demandada, siendo que la aclaración introducida por esta parte no introdujo hechos nuevos esenciales ni alteró la causa de pedir o el suplico de forma que causara indefensión, puesto que esta parte presentó su documental en fecha 17.06.2025, debidamente descrita, de la que se podía deducir cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados, relacionados, además, en el cuerpo de la demanda. Citar al respecto los criterios antiformalista, de flexibilidad y de homogeneidad entre las cuestiones planteadas en la demanda y las que son objeto de aclaración de la misma, reiterado por la sentencia del TS 91/2025, 4 de Febrero de 2025 y ya recogido en la sentencia del TS 1038/2024, de 10 de septiembre (Rcud. 1636/2021).

Por todo lo anterior, entiende esta parte que, constituyendo todas, y sin excepción, las imputaciones de la carta de despido, un mero subterfugio para un despido, además de estar prescritas. que ha de ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente, debiera revocarse la sentencia de instancia".

El recurso no puede prosperar, pues la parte incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la concreta argumentación del Juzgador de instancia en virtud de la cual estimó la excepción alegada por la demandada por cuanto fue extemporánea la alegación de la prescripción de faltas por el actor en el momento de ratificarse en la demanda en el acto del juicio, al comportar una modificación sustancial de la demanda generadora de indefensión, el cual invocó a tal efecto la doctrina contenida en STSJ Andalucía, Málaga, de 15 de septiembre de 2021, nº 1331/21.

Ello impide al Tribunal tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trate de reprocharse a lo razonado en la resolución impugnada.

No puede olvidarse que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige, además de que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, que en el recurso se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos en relación con el caso concreto.

En cualquier caso, aclaramos que la cuestión que se debate en las dos sentencias apuntadas por el recurrente en su escrito de recurso ninguna analogía guarda con el caso que nos ocupa.

Así, en la STS de 4 de febrero de 2025 se trataba de decidir si una trabajadora que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia, puede en el escrito de demanda especificar que en el momento del despido estaba embarazada, solicitando en dicho escrito de demanda la nulidad del despido.

Y en la STS de 10 de septiembre de 2024 la cuestión suscitada por la representación de la parte demandante se centra en determinar si, presentada una demanda en la que se solicitaba la nulidad del despido sin indicar la causa, ni ponerse de manifiesto en conciliación que la actora había dado a luz, permaneciendo de baja hasta determinada fecha y ello a los efectos del art 53.4. c) del Estatuto de los Trabajadores, puede admitirse posteriormente un escrito previo al acto del juicio que fundamenta dicha causa de la nulidad.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Por último, y en relación a la falta de gravedad de los hechos y de la vulneración del 54. 5 del ET y que con independencia de que algunos de los hechos imputados y probados revistan la gravedad suficiente se acreditan dos hechos de gravedad suficiente que son el abandono de su puesto de trabajo en diversa ocasiones y la venta de maquinaría de la empresa en su beneficio, supuesto que en el presente caso ha determinado el despido del actor, le es aplicable la doctrina de la STS de 19- 7-2010 (RJ 2010, 7126) (rec. 2643/2009) que recuerda: "la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe (...).

En consecuencia, no es dudoso que la conducta enjuiciada posee la gravedad suficiente para extinguir el contrato, sin razón que justifique proyectar sobre el caso el principio gradualista, en relación con la negligencia en el trabajo, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, que se da por totalmente acreditada.

Es cierto que no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por su gravedad y culpabilidad supone "la violación trascendente de un deber de conducta" ( STS de 4-3-1991) lo que nos impone ponderar la necesaria graduación de la conducta sancionada en el caso concreto. Si bien para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable ( SSTS 24/02/84, 11/09/86, 21/07/88 y 24-1-1990).

Existe una falta evidente de transgresión de la buena fe contractual consistente en apropiación indebida y en abandonos reiterados de su puesto de trabajo tipificadas como faltas muy graves en los artículo 68.12 y el 68.9 del Convenio, sancionable con despido de acuerdo con el artículo 54.1 del ET. Por todo sin más explicaciones dada la gravedad de los hechos, el despido debe declararse procedente no siendo necesario analizar la presunta nulidad del despido por vulnerar la libertad sindical o por represalia ante situación de IT como declara el magistrado de instancia.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/04 de 19 de abril (RTC 2004, 55), con mención de la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 1993, 14], 197/1998, de 13 de octubre [ RTC 1998, 197], 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999, 140], 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999, 168] y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001, 198]), afirma que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionan privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Afirma que en el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 [ RTC 1993, 7], 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero [RTC 1995, 54]). Señala que en este ámbito la prohibición del despido también se desprende del artículo 5 c) del Convenio núm. 158 (RCL 1985, 1548) de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

El TS, recogiendo la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad y la carga de la prueba de la lesión del derecho fundamental, recuerda que el artículo 24 de la Constitución otorga esta garantía, que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales, afirmando que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario, criterio que se apoya en la del Tribunal Constitucional 7/1993. En dicha sentencia aborda el Tribunal Constitucional el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que acude a su propia doctrina desde la STC 38/1981 (RTC 1981, 38), conforme a la cual "cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 [RTC 1998, 87] y 74/1998 [RTC 1998, 74], y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 [RTC 1997, 90], 74/1998, 87/1998)...", a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que "alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 [RTC 1992, 21])...". Por tanto, recae sobre la demandada la carga de probar, que su actuación tiene causas reales, extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998, fundamento jurídico 2º).

En este supuesto ni siguiera constan indicios racionales y suficientes para colegir que la decisión de la empresa está vinculada a la actitud sindical del trabajador a la situación de IT. La IT es posterior al inicio del expediente disciplinario, lo mismo que la solicitud de horas sindicales. Y lo que es más importante: existen motivos para el despido disciplinario, como se ha explicado.

En definitiva, no hay indicio y la empresa ha acreditado que el cese es ajeno a cualquier móvil discriminatorio. Por lo tanto, no cabe hablar de vulneración de la libertad sindical y de despido nulo y, por consiguiente, se desestima la petición en reclamación de daños y perjuicios.

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO. En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Salvador frente a la sentencia dictada por la Plaza n.º 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas GC el 5 de septiembre de 2025, autos n.º 1205/24, la cual confirmamos en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1640/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Salvador frente a la sentencia dictada por la Plaza n.º 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas GC el 5 de septiembre de 2025, autos n.º 1205/24, la cual confirmamos en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 10 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1640/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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