En Sevilla, a 27 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
En los recursos de suplicación interpuestos por la Tesorería General de la Seguridad y por D. Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Huelva ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
PRIMERO: Según consta en autos número 378/21, se presentó demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre procedimiento de oficio contra Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Leoncio. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14-03-2022 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva se inició actuación inspectora el día 14 de enero de 2020, a las 11:45 horas aproximadamente, mediante visita girada a la oficina sita en Urbanización "Verdeluz",calle Vicente Ferrer nº 7, Local 3, de Huelva capital.
Segundo.- Finalizadas las referidas actuaciones, por la Inspección se levantaron actas de infracción ( NUM000) y de liquidación de cuotas ( NUM001), en las que textualmente se indicaba lo siguiente: "Que girada visita de inspección, el día 14/01/20 a las 11:45 horas, al Centro de Trabajo, denominado Oficina de MAPFRE zona Urbanización Verdeluz, sito en la C/ Vicente Ferrer n° 7, Local 3, de la localidad de Huelva, se efectúa control de empleo, localizándose en el mismo, ocupados en las labores propias de la actividad, en concreto atendiendo a los clientes de la sucursal, a Dª Rocío, con DNI NUM002 y a D. Leoncio, con DNI NUM003, el cual se identifica como Delegado de la Oficina, llevando trabajando para Mapfre desde el año 1995, habiendo suscrito un Contrato de Agencia de Seguros como Delegado con Oficina de Mapfre, siendo sus funciones prácticamente iguales a las de cualquier Director de Oficina de Mapfre, manifestando que la titularidad del local así como la de todo el mobiliario que se encuentra en la oficina (sillas, mesas, teléfonos, ordenadores, programas informáticos, sobres, tarjetas de visita, etc..,) son propiedad de Mapfre.
Que no pudiendo dar por finalizada la actuación inspectora, se expide citación oficial, Modelo IT 108, al titular y delegado D. Leoncio, solicitándole la aportación de diversa documentación laboral y de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 14.4 en relación con el artículo 13.3 b) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 22/07/2015):
- Contratos de Trabajo de empleados del centro
- Contratos de arrendamiento del centro de trabajo
- Agenda de trabajo
- Relación de clientes
- Facturas emitidas a la empresa Mapfre
- Contrato mercantil
- Comprobantes del pago de alquiler
- Parte de alta y justificante de pago de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
- Correos electrónicos. ALEGACIONES Leoncio Que con fecha 29/01/20 comparece, en las dependencias de esta Inspección Provincial de Trabajo, D. Leoncio, aportando la documentación requerida, manifestando:
Que se encuentra bajo la organización, control y dirección de la empresa Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., (en adelante Mapfre), no teniendo organización propia, habiendo comenzado su relación laboral con la empresa Mapfre, con la cobertura impuesta de un contrato mercantil, en fecha 20/04/95, desarrollando su actividad en el domicilio de la empresa citado. Que las funciones y actividades que desarrolla, así como el modus operandi, definitorio de la relación laboral encubierta, se definen por las siguientes notas:
- El Centro de Trabajo está establecido por Mapfre, con horario de atención al público, en concreto de lunes a viernes en invierno de 09:30 - 13:30 / 17:30 - 20:30, y en verano de 09:00 - 14:00 / 17:30 - 20:30, estando obligado a atender en la oficina a sus clientes y a cualquier otro cliente de la compañía.
- Los ordenadores son facilitados por Mapfre siendo propiedad de la misma, no pudiendo hacer otro uso diferente al establecido por la compañía.
- Obligación de iniciar la sesión diaria de trabajo mediante acceso a la página web de Mapfre. - Los programas software son propiedad de Mapfre, mediante dichos programas Mapfre cuelga las normas de suscripción, las acciones comerciales dirigidas, la selección de clientes a los que dirigirse y las acciones comerciales concretas que hay que llevar a cabo.
- Mapfre hace una clasificación de sus clientes.
- Mapfre establece una planificación mensual, seleccionando a los clientes a los que hay que dirigirse y los productos que hay que ofrecerles. Mapfre asigna a tres "manager comerciales " ( TECO ), uno por cada rama en la que está dividida la actividad, a saber Patrimoniales, que englobaría a las seguros de hogar, autos, comunidades, viajeros, etc, Empresa, que englobaría a todos los seguros relacionados con las mismas, y Mapfre Vida que englobaría a los seguros de vida, de muerte, de invalidez, etc.), para que lleven a cabo el seguimiento de la Agencia, el control del cumplimento de los objetivos establecidos y el seguimiento de las normas de la compañía.
El TECO visita la oficina, con periodicidad semanal, a quien debe reportar el agente.
- La oficina es alquilada por Mapfre y la pone a disposición del agente, quien no abona contraprestación alguna por su uso. Todos los medios materiales utilizados por el agente son propiedad de Mapfre. Tres mesas completas con armarios bajos y cajoneras, tres ordenadores, una multifunción, tres teléfonos, y tres sillas de espera.
- Mapfre establece unos objetivos anuales de producción, que debe cumplir de manera obligatoria. En caso de no hacerlo, la empresa suele reunirlo para que presente un plan que conlleve la recuperación / recaudación de esos números no alcanzados.
- El Agente no puede contratar subagentes sin el consentimiento expreso y por escrito de Mapfre. - Mapfre adopta medidas para la formación del agente que este está obligado a seguir, recibiendo cursos de formación continua impartidos tanto de forma Online como presenciales.
- El agente no puede estar vinculado por contrato de agencia con otra entidad.
- El agente está obligado a conseguir la domiciliación bancaria de todos los recibos de los contratos de seguro intermediados, directamente en la cuenta de Mapfre.
Debe sujetarse a las normas y tarifas de primas establecidas por la compañía, no pudiendo aceptar cantidad alguna con carácter previo a la aceptación del seguro por parte de Mapfre.
- El agente está obligado a tener, en un sitio visible del establecimiento, el rotulo de Mapfre y a utilizar todo el papel de correspondencia, documentos, etc., provistos del anagrama de Mapfre que se le indique en cada momento.
- Mapfre puede realizar en la agencia las auditorías que estime conveniente.
- Cada año Mapfre determina cuanto y qué productos deben venderse.
- El agente no asume el riesgo de las operaciones. Únicamente se formalizan pólizas bajo las normas de suscripción de la compañía, mediante el software facilitado por esta, y bajo la aprobación de Mapfre de los riesgos a asegurar. Si el cliente no abona la prima, la póliza no llega a efecto o queda anulada.
Si el cliente abona la prima, la póliza se formaliza, asumiendo el riesgo de la operación la compañía en su totalidad, no respondiendo el agente.
- A través del programa informático de Mapfre, que debe usar a diario el agente, la compañía comunica a sus agentes las campañas comerciales a realizar, las normas de contratación, los productos nuevos, etc...
- El agente no es dueño de la cartera de clientes, cuyo verdadero dueño es la entidad aseguradora, la cual puede disponer de la misma en cualquier momento.
- Retribución mensual por comisiones establecida por Mapfre, sin posibilidad alguna de negociación.
Asimismo, manifiesta que la aplicación informática de Mapfre es su instrumento de trabajo esencial, estando obligado a su utilización diariamente. En su portal interno:
- Se hacen los cálculos para llegar a ofertas de cualquier producto (cada aplicación para cada tipo de seguro, tantos como productos de ahorro, etc.).
Cuando un cliente quiere contratar un producto, una vez realizada la oferta, la cual se calcula a través de la aplicación, se emite también de forma automática las pólizas que salen impresas y quedan registradas directamente en la aplicación informática.
- Tiene varias aplicaciones para gestionar cada grupo de seguros que se ofertan, llamadas autemis (autos), gesvida (vida), NSE (hogar y comunidades), Gescom citrix (decesos, comercios), Empresas (responsabilidad civil, empresas).
- Se cobran recibos impagados que los clientes pagan en la oficina, quedando registrados como cobrados e imprimiendo con firma digitalizada de Mapfre, automáticamente, el comprobante de pago (aplicación llamada gesycore)
- Se apertura siniestros de cualquier cliente de Mapfre mediante las aplicaciones Atenaus (autos) y Gescom web (particulares), saliendo impreso, automáticamente, el documento del siniestro que refleja lo expuesto por el cliente y que firma y se archiva en oficina.
- Se registran obligatoriamente los vencimientos captados de cualquier posible cliente, en la aplicación llamada sistema de gestión comercial.
A través de esta aplicación tenemos que reflejar obligatoriamente las gestiones llevadas a cabo relacionadas con candidatos que se nos asigna por Mapfre, a través de campañas como "venta cruzada", mensualmente. Además, a través de este sistema, se delegan clientes previamente seleccionados por Mapfre. A través del mismo sistema, también se delegan recibos impagados que hay que gestionar para intentar cobrarlos; ya sea, cobrándolos en la oficina o indicando a central el resultado.
- A través de la aplicación Sistema de contra anulaciones, se registran las operaciones de anulaciones de pólizas de cualquier cliente de Mapfre.
En esos casos se tiene que enviar y/o archivar el impreso de Mapfre, firmado por el cliente, con la documentación identificativa del cliente (DNI, comprobante de venta del vehículo, etc.)
-Mediante la aplicación liquicom Mapfre, la compañía le informa de la retribución que va a percibir (comisiones por trabajos realizados), sin que el agente tenga posibilidades de actuación en las mismas, siendo su labor meramente informativa.
- En la aplicación Ficha ampliada cliente, tiene que consultar la posición global del cliente en la empresa, cada vez que se atiende a uno, para ver los productos que tiene contratados y así poder ofertarles otros nuevos.
Quedando registradas todas esas consultas.
Que tiene asignada una zona geográfica para trabajar, en concreto Huelva, Urbanización Verdeluz.
Que si quiere coger vacaciones o se encuentra enfermo o no puede acudir a la Oficina por cualquier causa, tiene que llamar a la empresa, en concreto, al Director de la Oficina directa encargado de su zona, y comunicarle que no va a acudir a la oficina. Que los suministros de agua y teléfono, del local donde su ubica la oficina, los paga directamente la empresa Mapfre, y se lo descuenta, con posterioridad, de sus retribuciones, no pudiendo el agente intervenir en la elección de la compañía suministradora de los servicios ni en la negociación de las tarifas de los mismos.
Que lo único que él paga directamente es el suministro de luz.
La impresora centralizada es suministrada por Mapfre, que contrata a la empresa que se hace cargo del servicio, en concreto Ricoh España, S.L.U., siendo abonado el coste del mismo por los Agentes. El Agente no tiene ningún control o libertad de acción sobre la empresa que presta el servicio y las tarifas a pagar.
Que cuando inició su actividad, en al año 1995, estaba él sólo trabajando, pero a medida que la cartera de clientes fue creciendo, Mapfre le indicó que tenía que contratar a alguien para que "la oficina siguiera creciendo", así que en el año 2012, contrató a dos trabajadores, a tiempo parcial, Dª Rocío, con DNI NUM004, y a D. Alfredo, con DNI NUM005, constituyendo para ello, con la finalidad de ahorrar costes, una sociedad limitada, denominada Mavim Asesores de Seguros, S.L., con CIF B21488549, recayendo sobre ella el Contrato de Agente de Seguro Exclusivo de Mapfre, a partir de dicha fecha.
ALEGACIONES MAPFRE
Que con fecha 19/02/20 comparecen aportando la documentación requerida, en las dependencias de esta Inspección Provincial de Trabajo, D. Remigio, con DNI NUM006, (de la Dirección Territorial con sede en Sevilla), Dª Macarena, con DNI NUM007, y D. Luis Pedro, con DNI NUM008 (de los Servicios Jurídicos con sede en Madrid), en calidad de representantes de la empresa Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, con CIF A28141935 y domicilio social sito en la Ctra. Pozuelo a Majadahonda, 50, de la localidad de Majadahonda (Madrid), manifestando:
Que para desarrollar su actividad MAPFRE cuenta con personal propio (trabajadores por cuenta ajena) y con varios "colaboradores" como son los mediadores (agentes exclusivos, vinculados, corredores, etc.).
Que la empresa, como cualquier otra, cuenta con objetivos, campañas o nuevos productos que ofrecen a sus delegados para que estos puedan conocerlos y ofertarlos si lo desean a sus clientes. Que D. Leoncio es agente exclusivo de Mapfre, siendo el delegado de la Oficina sita en la C/ Vicente Ferrer n° 7, Local 3, de la localidad de Huelva.
El alquiler de dicha oficina es solventado por la empresa de referencia mientras que el resto de suministros (agua, luz y teléfono) son a cargo de D. Leoncio. Que los materiales de la oficina como son ordenadores y escritorios son facilitados por la empresa. En relación al horario de oficina, manifiestan que debe estar abierta para atender al público en el horario que el delegado establezca, pero, siempre acorde al horario comercial de la zona.
Que el ámbito geográfico del trabajador es totalmente ilimitado. Nadie le circunscribe una zona de trabajo, aunque, lo normal es que trabaje por la zona donde se encuentra su oficina puesto que es donde tendrá más clientes y contactos.
Que el delegado es informado de campañas, productos y demás objetivos para poder ofertarlos si así lo desea. Dotándole Mapfre el soporte técnico y cualquier ayuda que necesite; así como, información de productos y campañas.
Que el delegado no es supervisado ni controlado por nadie y que no tiene que informar a nadie de sus resultados.
En el caso que no llegue a objetivos o campañas, no cobrará comisión, pero no existe ningún tipo de penalización al delegado.
Que el delegado responde a una organización y dirección propia siempre sujeto a la normativa técnica de contratación de la empresa. Manifiestan que el delegado no es supervisado por nadie ni responde a ningún tipo de control.
La relación es plenamente mercantil.
Que con fecha 05/08/20, se le requiere a la empresa, a través de correo electrónico, para que aporte el primer Contrato de Agencia de Seguros con Oficina concertado con el Agente de Delegado D. Leoncio, y el modelo editado por Mapfre donde se dan las pautas a seguir por la red comercial, denominado "Modelo de Actuación Comercial "(MAC) aplicable a los Agentes Delegados.
Que con fecha 12/08/20, se recibe contestación de la representante de la empresa, Dª Elisabeth, a través de correo electrónico, manifestando:
"En cumplimiento del requerimiento que remitió el pasado 5 de agosto a mi compañera Macarena, y dentro del plazo conferido al efecto, dado que ella se encuentra ausente por vacaciones, le doy contestación a la misma.
Respecto al Sr. Leoncio, nos solicita aportemos el primer contrato suscrito, si bien dado el tiempo transcurrido, y que la legislación cambió con la entrada en vigor de la LMSRP en 2006 (ley 26/2006), no disponemos de dicho contrato, pues se firmó nuevo contrato que derogaba cualquier contrato suscrito anteriormente entre las partes, siendo las cláusulas de éstos últimos las válidas, tal y como se recoge en el propio contrato, en la cláusula vigésima; por tal motivo no le podemos aportar el primer contrato que solicita, habiéndole ya aportado el contrato con dicho delegado en comparecencia. Respecto al documento de Modelo de Actuación Comercial de MAPFRE (llamado MAC), este documento está creado por la Dirección de la Entidad y se facilitan para el personal laboral contratado por MAPFRE, no para el personal con relación mercantil como es el caso del Sr. Leoncio.
Una vez aclarada dicha cuestión y en cumplimiento del requerimiento, le adjunto el Manual de Actuación Comercial de los Directores de Oficina, el de los asesores de clientes, y los de los asesores comerciales en sus diferentes ramas.
Que, revisada la documentación aportada por la empresa y el trabajador, así como la información facilitada mediante las entrevistas a las personas identificadas en la visita y en las comparecencias, y consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se constata que:
1. D. Leoncio, es un Agente Delegado de Seguros exclusivo de la empresa Mapfre desde, al menos, el 20 de abril de 1995, mediante la firma inicial de un "Contrato de Agencia de Seguros Delegado con Oficina de Mapfre".
2. Que D. Cornelio es Administrador único de la mercantil Mavim Asesores de Seguros, Si., con CIF 621488549, teniendo suscrito el 96 % de su capital social desde su creación, estando el 4% restante en manos de su padre, D, Carlos Alberto.
3. Que con fecha 01/08/2011, D. Leoncio cede gratuitamente todos sus derechos y obligaciones, frente a Mapfre, a la mercantil Mavim Asesores de Seguros, S.L.
4. Que, con posterioridad a la creación de la citada mercantil, Mapfre sigue gestionando algunos de sus productos, directamente, a través de D. Benito, habiendo suscrito, con fecha 1 de julio de 2019, un Contrato de Subdistribucción de Planes de Pensiones y Planes de Previsión Social.
5. Que la mercantil Mavim Asesores de Seguros, S.L., ha tenido, desde el inicio de su actividad hasta la fecha, como único cliente a la empresa Mapfre, careciendo de medios de producción propios, no contando con independencia alguna a la hora de organizar su actividad. 6.
7. En dicho contrato se establece que:
En cuanto a duración y extinción del contrato. Se estará a lo dispuesto en el apartado 2 do la estipulación quinta y en la estipulación sexta de las Condiciones Generales. Para que nazca la obligación da MAPFRE de conceder expresamente la prórroga de este Contrato según lo establecido en el apartado 1 de la estipulación sexta de las Condiciones Generales, el Agente deberá haber consume. do con su mediación los objetivos de controla-clon establecidos al alado en el Anexo.
8. D. Leoncio tiene como centro de trabajo la Oficina abierta al público de la calle Vicente Ferrer n° 7, local 3, (Verdeluz) de la localidad de Huelva, bajo el rótulo "MAPFRE". 9. D. Leoncio está obligado a tener abierta al público la Oficina referenciada durante el "horario comercial de la zona", según directrices de la empresa y anexo del contrato, en este caso, el horario es de lunes a viernes, en invierno de 09:30 a 13:30 horas y de 17:30 a 20:30 horas, y en verano de 09:00 a 14:00 horas y de 17:30 a 20:30 horas; por lo que se encuentra sujeto a una jornada ordinaria de trabajo comparable e idéntica a la de un trabajador por cuenta ajena de la empresa.
10. El alquiler de dicha Oficina es pagado por la empresa Mapfre, al igual que, todos los materiales que componen la misma, como son: ordenadores, teléfonos, mesas, sillas, etc. Nada es aportado por D. Leoncio, sino por la empresa Mapfre; salvo, materiales perecederos como folios o bolígrafos.
11. Que el titular de los suministros de agua y teléfono, de la Oficina, es Mapfre, siendo abonadas directamente las facturas correspondientes por Mapfre, deduciendo, con posterioridad, el importe de las mismas de las liquidaciones de las comisiones a abonar, por el trabajo realizado, a D. Leoncio. Que D. Leoncio no tiene ningún control ni libertad de elección sobre las empresas suministradoras de estos servicios, ni sobre la negociación de sus costes.
12. El sistema de alarma ha sido instalado por Mapfre.
13. D. Leoncio está obligado a iniciar diariamente sesión online en la página web de la compañía con las claves facilitadas al efecto.
La misma es su herramienta principal de trabajo. En ella, la empresa marca campañas y objetivos que los agentes tienen instrucciones de cumplir. Dichos objetivos pueden ser semanales, mensuales o anuales.
En la aplicación se registran las pólizas a suscribir para que sean devueltas para firmar, se consultan datos de clientes, se cobran pólizas que los clientes acuden a pagar en efectivo a una oficina, se gestionan los siniestros, etc. En concreto, a modo de ejemplo, a través de la aplicación denominada "Sistema de Gestión Comercial" (SGC), a la que D. Leoncio debe acceder diariamente, Mapfre dirige y organiza el trabajo a realizar por este, llegando a controlar, mediante la aplicación "Medición de Actividad" si el agente ha entrado en las fichas que son enviadas por la compañía, cuánto tiempo le ha dedicado, a qué hora, etc... 14. Que cada semana la Oficina donde presta servicios D. Leoncio es visitada por varios TECO manager comercial de Mapfre - trabajador por cuenta ajena-, que controlan y gestionan si el agente está llevando a cabo las directrices e instrucciones que la compañía les facilita, así como los objetivos que la misma establece y si ofrece los productos indicados. Se constata que es controlado por personal por cuenta ajena de la empresa.
15. Que la Oficina Delegada Mapfre Verdeluz, donde presta sus servicios D. Leoncio, se encuentra ubicada, en el organigrama empresarial de Mapfre a nivel de Andalucía, como Oficina dependiente de la Oficina Directa Mapfre Huelva XII de octubre, la cual depende a su vez de la Dirección Territorial Cádiz- Ceuta- Huelva, ubicada esta última en la Dirección General Territorial Suroeste con sede en Sevilla.
16. Que la dirección de la Oficina Directa Mapfre Huelva XII de octubre recae en la persona de D. Camilo, el cual tiene a su cargo a tres TECOS, los cuales van rotando de oficina directa según criterio de la empresa, en la actualidad estos TECOS son D. Fructuoso (Empresas), D. Hugo (Patrimoniales), y D. Justino, (Vida ), anteriormente habían estado, en esta oficina directa, los TECOS D. Jaime ( Empresas ), D. Abel ( Vida ), a D. Juan Ignacio ( Patrimoniales ), todos ellos encargados de supervisar el trabajo realizado por D. Leoncio en la Oficina Delegada Mapfre Verdeluz.
17. De los numerosos correos electrónicos y de algunos audios, aportados por el Agente, se aprecia que el control realizado por los Asesores comerciales (TECO), no solo a través de las visitas realizadas a la Oficina delegada, sino de los requerimientos continuos, a través de correos electrónicos y llamadas de teléfono, de información de gestiones realizadas, encomiendas de tareas a realizar y exigencias de resultados, hace que en la relación del Agente con Mapfre se reduzca a mínimos su capacidad de organizar su actividad conforme a sus propios criterios.
18. De lo indicado tenemos que destacar que, salvo delegación de tareas en sus empleados, el control y seguimiento continuo realizado por los Asesores Comerciales (TECO) de la oficina directa sobre los resultados de la oficina delegada, dificultan en extremo que el Agente pueda organizar su tiempo de trabajo y su actividad profesional conforme a sus propios criterios. (Se aportan emails con "hoja de ruta de los TECO a las Oficinas" y audio de algunas reuniones).
19. Se aprecia a tenor de varios emails, que obran en el expediente, que la empresa Mapfre, realiza seguimientos y control de los agentes para comprobar que llevan a cabo los planes y objetivos establecidos por la misma, haciendo rankings con las comparaciones entre agentes y enviándoles a los mismos, esos resultados con comentarios al respecto. Además, envían emails donde, - cito textualmente el contenido del email-: " Esta es la tarea de la SEMANA, me tenéis que comunicar datos a diario.
Pasaremos datos a las 12.0 h, 14.00 h y 19.00 h, todos los días ", y en otro, " Os envío datos de PENSIONES. - Estamos pidiendo operaciones, ... Este objetivo es obligatorio.
- NOS QUEDAN 10 OPERACIONES "; se refleja la nota de subordinación y dirección a la cual se adhieren los agentes exclusivos. (Se aportan varios emails con la convocatoria de varias reuniones con dichos contenidos)
20. Se constata por varios emails, como la empresa Mapfre obliga a sus agentes a visitar a clientes que han anulado pólizas u otro tipo de clientes para abordarlos e intentar "hacer buenos números", según palabras de los mismos y establecer contacto, fidelizar y realizar ventas. Les facilitan un archivo con aquellos clientes que deben visitar; por lo que, los clientes no son propios ni obedecen a una actividad con organización propia y captación propia. D. Leoncio no decide plenamente a los clientes que capta u ofrece los productos; es Mapfre quien lo dirige a ellos. (Se aportan dichos emails)
21. Se comprueba también mediante emails, como la empresa Mapfre aporta anualmente objetivos a los agentes, los cuales, tienen que cumplir. Se les dota de unos presupuestos de producción y anulación con unos mínimos y media mensual para orientarlos a la realización de su actividad. Otra prueba más de la adherencia al círculo rector de la empresa, a su organización y subordinación. (Se aportan emails)
22. D. Leoncio está sujeto al control, seguimiento y organización de la empresa, estando supeditado al cumplimento de una guía de actuación, denominada "Modelo de Actuación Comercial", la cual consta en el expediente, impuesta por Mapfre, al igual que los Directores de Oficina, el de los asesores de los clientes y el de los asesores comerciales, todos ellos trabajadores por cuenta ajena de la empresa, aunque la representante de la empresa, en el correo electrónico de fecha 12/08/20, anteriormente transcrito, lo niegue, la cual establece, paso a paso, cómo actuar ante los tipos de clientes que la compañía presenta y qué debe hacer cómo agente de la compañía:
23. Se constata que, en los casos de vacaciones, bajas por enfermedad o imposibilidad de acudir a la oficina, D. Leoncio tiene la obligación de preavisar y llamar a su delegado de zona y decir que no puede acudir, quedando constancia de la ausencia de libertad de gestión y organización de trabajo.
(...)".
El importe de la liquidación de cuotas reclamado ascendía a 83.999,03 euros, habiéndose formulado en el acta de infracción propuesta de imposición de sanción por importe de 3.126,00 euros, por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 22.2 de la LISOS , en su grado mínimo. Frente a las referidas actas se presentó por doña Martina, en nombre y representación de "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", con fecha 16 de noviembre de 2020, escrito de alegaciones que figura incorporado a los folios 182 a 200 de las actuaciones, a que se hace remisión expresa.
Tercero.- Mediante resolución de la TGSS de 21 de septiembre de 2020 se reconoció alta de oficio del Sr. Leoncio, como trabajador de "Mapfre", en el período comprendido entre el 01.12.2015 y el 14.01.2020. Contra la mencionada resolución se interpuso por parte de la mercantil hoy demandada recurso de alzada, habiendo sido acordada con fecha 5 de marzo de 2021 la suspensión del procedimiento administrativo en tanto se dictase sentencia firme en las presentes actuaciones.
Cuarto.- Con efectos de 1 de enero de 2008 se produjo la fusión por absorción de ""Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros" por parte de "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." Esta última entidad cambió su denominación por la de "Mapfre Familiar, compañía de Seguros y Reaseguros", que, a su vez, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid don José María de Prada Guaita con fecha 21 de diciembre de 2015, pasó a denominarse "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A".
Quinto.- Don Leoncio, mayor de edad y con DNI nº NUM003, suscribió con "Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros", con fecha 19 de noviembre de 2007, contrato de agente de seguros exclusivos, conforme a la Ley 26/2006 de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, en cuya estipulación cuarta se establecía, en lo relativo a las funciones y obligaciones del agente, que
"1. El Agente producirá operaciones de seguro y financieras para MAPFRE y las entidades con las que ésta tenga suscritos acuerdos de colaboración comercial y/o utilización conjunta de redes de distribución, y realizará las demás funciones propias de la mediación en seguros privados en la demarcación asignada, en los términos descritos en la normativa de aplicación, dentro de las normas de actuación y con las limitaciones establecidas en este contrato.
2. El Agente podrá organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, pero desarrollará su labor con estricta sujeción a las normas, tarifas e instrucciones que reciba de MAPFRE y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. En especial, cumplirá rigurosamente las normas técnicas que establezca MAPFRE en materia de selección de riesgos. En todo caso, MAPFRE tendrá plena libertad para no aceptar las solicitudes de contratos de seguro u operaciones financieras que le presente el Agente, o para no renovar a su vencimiento las pólizas contratadas por mediación del mismo, o anuladas o modificarlas durante su vigencia, de acuerdo con lo que se estipule en dichas pólizas de seguro".
El mencionado contrato y sus diferentes anexos (en los que se recogían las comisiones que devengaría el agente) obra unido a los folios 645 a 667 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.
En él se establecía asimismo que "El Agente destinará al desarrollo de su actividad mediadora el local de oficina sito en Verdeluz, 20 21005 HUELVA, que, para facilitar el desarrollo de su actividad profesional como Agente, MAPFRE pone a su disposición junto con el mobiliario y enseres relacionados al pie de este documento. (...)
TERCERO. - En relación con el local antes indicado, el Agente se obliga a: 1.Destinar el local indicado en la estipulación primera, exclusivamente, a oficina para las actividades propias de su colaboración profesional con MAPFRE, quedando prohibido expresamente su utilización para cualquier otra actividad.
2.Permitir y colaborar en la instalación en el local de los rótulos, luminosos o no, identificativos de MAPFRE o del grupo o de las entidades con las que ésta suscriba acuerdos al respecto, que MAPFRE estime necesarios.
3.Mantener abierta la oficina durante el horario comercial ordinario en la plaza, al objeto de proporcionar una adecuada atención a los asegurados y al público en general.
4. Permitir y facilitar la entrada en el local de las personas designadas por MAPFRE para realizar cualquier inspección o comprobación que MAPFRE estime necesaria. Asimismo, y para idéntica finalidad, permitirá la entrada de los funcionarios públicos que tengan atribuida la función inspectora.
5.Conservar y mantener el local y el mobiliario en adecuadas condiciones de uso. En el caso de que se produjeran desperfectos en el local, mobiliario o enseres el Agente responderá de cuantos daños y desperfectos hubieran sido producidos por su uso no normal o inadecuado. 6.Permitir y colaborar en la instalación en el local de cajeros automáticos por parte de las entidades de crédito que MAPFRE designe, sin ninguna contraprestación especifica por tal motivo y debiendo colaborar para obtener las licencias y permisos necesarios para dicha instalación en el supuesto de que así se le solicite.
CUARTO. - La utilización y destino del local para los fines indicados en este documento no devengará ni dará derecho a ninguna de las partes a la percepción de compensación económica alguna distinta de las prestaciones establecidas en el contrato de Agente de seguros exclusivo, que han sido lijadas teniendo en cuenta la titularidad y utilización de dicho local. En consecuencia, MAPFRE no percibirá renta o merced alguna por razón del permiso otorgado para la utilización del local, que no constituye arrendamiento del mismo.
QUINTO. - Los gastos derivados de la propiedad del local, así como su conservación y los impuestos y tasas que graven la titularidad del inmueble serán por cuenta de MAPFRE. Serán, en todo caso, por cuenta del Agente los gastos de utilización del local, tales como luz, agua, teléfono y limpieza, así corno los impuestos y tasas que debe abonar en su calidad de empresario independiente. Igualmente serán por cuenta del Agente las retribuciones que deba abonar a las personas que colaboren con él para la atención de la oficina abierta al público.
SEXTO. - Durante la vigencia del contrato de Agente de seguros, MAPFRE se reserva el derecho de cerrar el local de oficina de agencia a que se refiere este Anexo o de trasladada a otro punto de la localidad en cualquier momento, cesando el Agente en su actividad en el local. El Agente desalojará y abandonará dicho local al primer requerimiento que recibiera de MAPFRE en tal sentido.
SÉPTIMO. - El uso del local regulado en este documento no genera ningún derecho frente a MAPFRE, para el Agente o sus derechohabientes, salvo los expresamente establecidos en el presente documento.
OCTAVO. - A la extinción del contrato de agencia de seguros, sea cual sea la causa que la produzca, el Agente entregará a MAPFRE el rótulo y demás objetos y enseres que, en su caso, hubiera recibido pera su utilización en el local, el cual deberá abandonar sin demora, y perderá todo derecho de acceso al mismo".
Sexto.- El 28 de febrero de 2005, el Sr. Leoncio suscribió con "Mapfre Inversión, Sociedad de Valores S.A." un contrato de representación como agente de servicios de inversión en la CC. AA de Andalucía, unido a los folios 1431 y 1432 de las actuaciones, que se dan por reproducidos. Asimismo, el 1 de julio de 2019, el Sr. Leoncio suscribió con "Mapfre Inversión, Sociedad de Valores S.A." un contrato de subdistribución de planes de pensiones y planes de previsión social (folios 1433 a 1435).
Séptimo.- La mercantil "Mavim Asesores de Seguros S.L.", con CIF B21488549, fue constituida mediante escritura otorgada ante el Notario don Francisco José Ávalos Nuevo con fecha 22 de julio de 2010.
Su objeto social lo constituye la comercialización de seguros y la financiación de todo tipo, amén de la compraventa o alquiler de inmuebles de cualquier clase.
El Sr. Leoncio ostenta el cargo de administrador único de la referida sociedad, siendo asimismo titular del 96% de las participaciones sociales, y correspondiendo el 4% restante a su padre, don Carlos Alberto. Este último había suscrito el 29 de septiembre de 1994 un contrato de representación con "Mapfre Inversión, Sociedad de Valores S.A.", para operar como agente de servicios de inversión en el ámbito de la CC. AA de Andalucía. La referida mercantil es titular del pleno dominio de un local comercial o de negocio sito en Huelva, avenida de San Antonio nº 49.
Asimismo, "Mavim Asesores de Seguros S.L.", se encuentra inscrita desde el 12.12.2011 en el Registro de la Dirección General de Seguros, como agente de seguros exclusivo de Mapfre.
Octavo.- Con fecha 1 de agosto de 2011 "Mavim Asesores de Seguros S.L." dedujo solicitud escrita ordenada a operar como agencia de seguros exclusiva de "Mapfre", rubricándose ese mismo día entre esta última, el Sr. Leoncio y la mercantil "Mavim Asesores de Seguros S.L." contrato de cesión de derechos económicos, en cuya virtud don Leoncio cedía gratuitamente a "Mavim" los derechos económicos sobre las pólizas integrantes de la cartera de clientes hasta entonces intermediada por él.
Noveno.- Con fecha 16 de septiembre de 2011, "Mavim Asesores de Seguros S.L." suscribió con "Mapfre", contrato de agente de seguros exclusivos, conforme a la Ley 26/2006 de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, en cuya estipulación cuarta se establecía, en lo relativo a las funciones y obligaciones del agente, que
"1. El Agente producirá operaciones de seguro y financieras para MAPFRE y las entidades con las que ésta tenga suscritos acuerdos de colaboración comercial y/o utilización conjunta de redes de distribución, y realizará las demás funciones propias de la mediación en seguros privados en la demarcación asignada, en los términos descritos en la normativa de aplicación, dentro de las normas de actuación y con las limitaciones establecidas en este contrato.
2. El Agente podrá organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, pero desarrollará su labor con estricta sujeción a las normas, tarifas e instrucciones que reciba de MAPFRE y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. En especial, cumplirá rigurosamente las normas técnicas que establezca MAPFRE en materia de selección de riesgos. En todo caso, MAPFRE tendrá plena libertad para no aceptar las solicitudes de contratos de seguro u operaciones financieras que le presente el Agente, o para no renovar a su vencimiento las pólizas contratadas por mediación del mismo, o anuladas o modificarlas durante su vigencia, de acuerdo con lo que se estipule en dichas pólizas de seguro".
El mencionado contrato y sus diferentes anexos obra unido a los folios 709 a 735 de las actuaciones, que se dan por reproducidos. En él se establecía asimismo que "El Agente destinará al desarrollo de su actividad mediadora el local de oficina sito en Verdeluz, 20 21005 HUELVA, que, para facilitar el desarrollo de su actividad profesional como Agente, MAPFRE pone a su disposición junto con el mobiliario y enseres relacionados al pie de este documento. (...)
TERCERO. - En relación con el local antes indicado, el Agente se obliga a:
1.Destinar el local indicado en la estipulación primera, exclusivamente, a oficina para las actividades propias de su colaboración profesional con MAPFRE, quedando prohibido expresamente su utilización para cualquier otra actividad.
2.Permitir y colaborar en la instalación en el local de los rótulos, luminosos o no, identificativos de MAPFRE o del grupo o de las entidades con las que ésta suscriba acuerdos al respecto, que MAPFRE estime necesarios.
3.Mantener abierta la oficina durante el honorario comercial ordinario en la plaza, al objeto de proporcionar una adecuada atención a los asegurados y al público en general.
4. Permitir y facilitar la entrada en el local de las personas designadas por MAPFRE para realizar cualquier inspección o comprobación que MAPFRE estime necesaria. Asimismo, y para idéntica finalidad, permitirá la entrada de los funcionarios públicos que tengan atribuida la función inspectora.
5.Conservar y mantener el local y el mobiliario en adecuadas condiciones de uso. En el caso de que se produjeran desperfectos en el local, mobiliario o enseres el Agente responderá de cuantos daños y desperfectos hubieran sido producidos por su uso no normal o inadecuado.
6.Permitir y colaborar en la instalación en el local de cajeros automáticos por parte de las entidades de crédito que MAPFRE designe, sin ninguna contraprestación especifica por tal motivo y debiendo colaborar para obtener las licencias y permisos necesarios para dicha instalación en el supuesto de que así se le solicite.
CUARTO.- La utilización y destino del local para los fines indicados en este documento no devengará ni dará derecho a ninguna de las partes a la percepción de compensación económica alguna distinta de las prestaciones establecidas en el contrato de Agente de seguros exclusivo, que han sido lijadas teniendo en cuenta la titularidad y utilización de dicho local. En consecuencia, MAPFRE no percibirá renta o merced alguna por razón del permiso otorgado para la utilización del local, que no constituye arrendamiento del mismo.
QUINTO.- Los gastos derivados de la propiedad del local, así como su conservación y los impuestos y tasas que graven la titularidad del inmueble serán por cuenta de MAPFRE. Serán, en todo caso, por cuenta del Agente los gastos de utilización del local, tales como luz, agua, teléfono y limpieza, así corno los impuestos y tasas que debe abonar en su calidad de empresario independiente. Igualmente serán por cuenta del Agente las retribuciones que deba abonar a las personas que colaboren con él para la atención de la oficina abierta al público.
SEXTO.- Durante la vigencia del contrato de Agente de seguros, MAPFRE se reserva el derecho de cerrar el local de oficina de agencia a que se refiere este Anexo o de trasladada a otro punto de la localidad en cualquier momento, cesando el Agente en su actividad en el local. El Agente desalojará y abandonará dicho local al primer requerimiento que recibiera de MAPFRE en tal sentido.
SÉPTIMO.- El uso del local regulado en este documento no genera ningún derecho frente a MAPFRE, para el Agente o sus derechohabientes, salvo los expresamente establecidos en el presente documento.
OCTAVO.- A la extinción del contrato de agencia de seguros, sea cual sea la causa que la produzca, el Agente entregará a MAPFRE el rótulo y demás objetos y enseres que, en su caso, hubiera recibido pera su utilización en el local, el cual deberá abandonar sin demora, y perderá todo derecho de acceso al mismo". En la estipulación sexta del contrato referido se especificaba lo siguiente:
"1. Durante la vigencia del contrato, el Agente percibirá como retribución por su labor las comisiones y demás contraprestaciones que se establezcan en el Anexo de retribuciones y objetivos que se une a este contrato.
Si el contrato de seguro suscrito con la intermediación del Agente no llegase a cumplir la duración inicialmente convenida, y procediera el extorno de prima al tomador del seguro como consecuencia de lo previsto en la Ley o en la propia póliza, el Agente reintegrará a MAPFRE la parte de la comisión percibida que corresponda proporcionalmente a la prima extornada al tomador.
(...)
3. MAPFRE adoptará las medidas necesarias para la formación del Agente y sus colaboradores, de conformidad con la normativa vigente en materia de mediación de seguros privados, protección de datos, prevención del blanqueo de capitales y cualquier otra que sea legalmente exigible.
(...)
Si en el contrato no se dispone otra cosa, cuando la extinción se produzca por alguna de las causas establecidas en la letra g) del apartado 2 de la estipulación precedente (decisión unilateral de una de las partes) y en la letra
a) del mismo apartado 2 (fallecimiento o invalidez del Agente o haber cumplido 65 tos), el Agente cesante tendré derecho a percibir de MAPFRE como derechos pasivos, el porcentaje, establecido en el Anexo de Retribuciones y Objetivos de este contrato, sobre las comisiones pactadas sobre las primas que se cobren efectivamente, con posterioridad a la extinción del contrato, por las pólizas de seguros celebradas con Intervención del Agente siempre que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:
a) que el contrato se extinga con posterioridad al 31 de diciembre del año natural siguiente al de su toma de efecto.
b) Que MAPFRE no ejercite la opción de compra establecida en la estipulación décima de este contrato. El derecho sobre la cartera regulado en el apartado anterior se liquidará y abonará al Agente con la periodicidad pactada para las contonea señaladas. Los derechos pasivos establecidos en el apartado 3 anterior, se conservarán mientras los correspondientes contratos de seguros promovidos por el Agente cesante permanezcan en vigor y su gestión sea realizada por MAPFRE o uno de sus Agentes exclusivos o vinculados. En todo caso, se extinguirán al fallecimiento del mismo (...)".
En la cláusula undécima, a propósito de la contratación de auxiliares externos, se indicaba:
"1. El Agente sólo podrá utilizar los servicios de auxiliares externos que colaboren con él en la actividad de mediación de seguros privados con el consentimiento expreso, previo y escrito de MAPFRE para cada auxiliar externo que pretenda contratar, y con estricta sujeción a los términos en que, en su caso, se otorgue dicho consentimiento.
En todo caso, la utilización de los auxiliares externos será bajo la exclusiva responsabilidad del agente, quien deberá valorar y adoptar las medidas necesarias para la formación inicial y continuada de los mismos, en el caso de que Mapfre hubiera autorizado su contratación, a cuyo efecto acordará con Mapfre los medios y programas de formación oportunos y la forma de desarrollarlos para dar cumplimiento a la normativa vigente".
Con posterioridad a la firma del contrato referido, fueron suscritos diversos anexos para distribuir productos de seguro y no seguro de otras compañías del Grupo "Mapfre" (folios 736 a 742, que se dan por reproducidos).
Décimo.- El Sr. Leoncio, en su condición de administrador único de "Mavim Asesores de Seguro S.L.", ha venido desarrollando su actividad de mediación en el local sito en "Urbanización Verdeluz", sito en la C/ Vicente Ferrer n° 7, Local 3, de la localidad de Huelva, siendo "Mapfre" la arrendataria del citado local y la titular de los suministros de agua y teléfono de la oficina, abonando directamente las facturas correspondientes a tales suministros, cuyo importe era descontado con posterioridad de las liquidaciones de las comisiones a abonar al agente.
"Mapfre" proporcionaba asimismo ordenadores e impresoras, y hacía frente al coste de la alarma existente en el local.
Los gastos de luz del referido local eran sufragados por "Mavim Asesores de Seguros S.L.", que hacía asimismo frente al abono de los suministros de material de oficina, mantenimiento de la impresora, y gastos de limpieza y personal.
Undécimo.- El horario de apertura de la referida oficina fue consensuado entre el Sr. Leoncio y "Mapfre", en atención al horario comercial de la zona donde la misma se ubicaba, siendo el siguiente:
-De 9:30 a 13:30 y de 17:30 a 20:30, de lunes a viernes, en invierno.
-De 9:00 a 14:00 y de 17:30 a 20:30, de lunes a viernes, en verano.
Los horarios de apertura y cierre al público de las oficinas de agentes de seguros que se encuentran en la zona de Huelva son los que se relacionan en el certificado aportado por "Mapfre" como documento número 19, que se da aquí por reproducido.
"Mapfre" tiene establecido un sistema de control horario de sus empleados, quienes deben efectuar picajes a la entrada y salida del trabajo, sistema este que jamás fue aplicado al Sr. Leoncio.
Duodécimo.- El servicio prestado por "Mavim Asesores de Seguros S.L." (cuyas posibilidades de actuación se extendían a todo el territorio nacional) ha consistido en la producción y gestión de las pólizas de seguro encomendadas por "Mapfre", entidad esta que comercializa seguros a través de diversos canales, en concreto:
-Un canal directo, integrado por personal propio de "Mapfre".
-Diversos mediadores externos: agentes de seguros (exclusivos y no exclusivos), corredores de seguros, concesionarios de automóviles, gestorías administrativas, administradores de finca, operadores de banca, etc.
Los mediadores de la provincia de Huelva tienen distintas oficinas de referencia, a las que pueden dirigirse para cualquier cuestión técnica o comercial.
A partir del 1 de enero de 2016, la oficina de referencia de "Mavim Asesores de Seguros S.L." fue la denominada "Mapfre XII de Octubre".
Se trata de una oficina directa, cuyo personal presta apoyo técnico, administrativo y jurídico a los distintos canales de intermediación, comprobándose asimismo el cumplimiento de lo estipulado en los contratos y acuerdos firmados con cada mediador, para asegurar el buen fin de la actividad aseguradora.
El personal de la referida oficina se encuentra integrado por un director y tres asesores o técnicos comerciales, uno para cada ramo de seguro: un técnico del ramo de seguros de empresas; un técnico del ramo de seguros de vida y salud y un técnico del ramo de seguros patrimoniales. Estos técnicos visitaban y contactan con el agente para aportarle información sobre las especificaciones de los seguros, rentabilidades, productos nuevos, riesgos etc.
Estas indicaciones técnicas y comerciales resultan indispensables para un correcto desarrollo del servicio prestado por el agente.
Las visitas de los asesores se realizaban a demanda de los propios mediadores, quienes tenían a su disposición la agenda u hoja de ruta de aquéllos, a fin de conocer la disponibilidad y ubicación de los mismos en cada momento.
Decimotercero.- La oficina de referencia efectuaba, cada dos o tres meses, convocatorias de reuniones con los delegados, en las que se trataban igualmente cuestiones técnicas relacionadas con los productos ofertados, y se efectuaba un seguimiento de las ofertas de las distintas campañas, a fin de conocer el grado de aceptación de los nuevos productos.
En el curso de las referidas reuniones se facilitaba formación sobre nuevos productos o variaciones en los ya existentes. La asistencia de los mediadores a las citadas reuniones revestía carácter voluntario.
Ni los asesores ni el director de la oficina proporcionaban al agente listados de clientes con los que obligatoriamente debieran contactar, ni relaciones de concretas y específicas tareas que los mismos debieran realizar de manera preceptiva.
Decimocuarto.- El Sr. Leoncio tenía acceso a diversas aplicaciones informáticas de "Mapfre" con perfil 01, correspondiente a "delegado con oficina Mapfre". Asimismo, tenía asociada cuenta de correo " DIRECCION000". Con el perfil 01 resulta imposible acceder a determinadas aplicaciones y portales que son exclusivos de los empleados de Mapfre (datos personales, solicitud de vacaciones y permisos, plan de pensiones, vida laboral, información de retribuciones, información de promociones, salud laboral y procesos de evaluación).
Decimoquinto.- El aplicativo denominado "Sistema de Gestión Comercial" (en adelante, "SGC"), es una base de datos que "Mapfre" pone a disposición de los agentes de seguro exclusivos, como una mera herramienta comercial para facilitar el desarrollo de su actividad, en la que se contienen datos comerciales de clientes, amén de diversas oportunidades comerciales, que tienen fecha de caducidad. Los datos contenidos en la citada base los carga el sistema automáticamente, efectuando un cruce de información a partir de la propia cartera del agente. El referido sistema confería al director de la oficina de referencia la posibilidad de asignar tareas de libre disposición al mediador, mas no la de controlar su actividad ni el tiempo dedicado a la misma, siendo, por el contrario, tanto la realización de tales tareas como el propio acceso al sistema "SGC" por parte del mediador absolutamente voluntario.
A disposición del agente existían asimismo otras aplicaciones informáticas de índole técnica, necesarias para la emisión, anulación y cálculo de los diferentes seguros a ofertar por el agente, que son las que permiten generar los clausulados de las pólizas que habrá de rubricar, en definitiva, la propia "Mapfre".
Decimosexto.- A lo largo del año, la mercantil "Mapfre" pone en marcha múltiples campañas comerciales ordenadas a incrementar la venta de productos, entre las que cabe destacar el "tejido comercial", así como los "maratones" y "sprints". En particular, los llamados "maratones", se dirigían a incentivar la venta de concretos productos en un corto espacio de tiempo.
La denominación de "tejido comercial" hace referencia a diversas campañas promocionales, de duración anual, mensual o trimestral, promovidas por "Mapfre".
Los mediadores podían conseguir rápeles adicionales a sus comisiones en función del cumplimiento de las bases de estas campañas comerciales específicas, que les eran debidamente comunicadas, y que aquéllos eran libres de aceptar o no. Por su parte, la denominación "Plan de Negocio" viene referida a un rappel anual adicional, que el mediador podía obtener, en caso de que sus ingresos en comisiones a lo largo de un determinado año fuesen superiores a los obtenidos en la anualidad precedente.
Durante el curso de las referidas campañas, "Mapfre" publicaba unos rankings donde se indicaba la posición de los diversos agentes que participaban en la misma, siendo estos los que a veces demandaban conocer en qué posición exacta se encontraban en un determinado momento y cuáles eran sus reales expectativos de lucrar el premio económico adicional.
En ocasiones incluso, los mediadores recababan el asesoramiento de los técnicos y llegaban a consensuar con el director de su oficina de referencia un plan de trabajo ordenado a la consecución del rappel. Ni los asesores ni el director de la oficina proporcionaban al agente listados de clientes con los que obligatoriamente debieran contactar, ni relaciones de concretas y específicas tareas que los mismos debieran realizar de manera necesaria y preceptiva.
Decimoséptimo.- Entre los años 2012 y 2020 "Mapfre" ha impartido al Sr. Leoncio los cursos específicos de formación que se relacionan en el certificado unido a los folios 1232 a 1233, que se dan por reproducidos.
Decimoctavo.-" Mavim Asesores de Seguros S.L." percibía por el ejercicio de su actividad de mediación unas comisiones sobre recibos cobrados por seguros mediados, cuyo importe era variable, y sin que existieran comisiones mínimas garantizadas.
Se da por reproducido el contenido de las facturas de liquidación de comisiones expedidas por "Mavim Asesores de Seguros S.L.", incorporadas a los folios 744 a 1158 de las actuaciones. Asimismo, y conforme a lo estipulado en el contrato suscrito, en caso de que procediera el extorno de prima al tomador del seguro como consecuencia de lo previsto en la Ley o en la propia póliza, el agente debía reintegrar a "Mapfre" la parte de la comisión percibida que correspondiera proporcionalmente a la prima extornada al tomador. Siendo así que, entre los meses de enero de 2016 y septiembre de 2020, el importe total reintegrado por "Mavim Asesores de Seguros S.A." a "Mapfre" por las primas extornadas a tomadores de los seguros suscritos con su mediación ascendió a 23.733,39 euros.
Decimonoveno.- El Sr. Leoncio permaneció en alta en el RETA de la Seguridad Social entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, y entre el 1 de julio de 1998 y el 15 de diciembre de 2020. "Mavim Asesores de Seguros S.L." ha tenido en alta, entre el 1 de agosto de 2011 y el 4 de noviembre de 2020, a los trabajadores doña Rocío y don Alfredo. Doña Rocío figuró de alta como trabajadora del Sr. Leoncio en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 31 de julio de 2012.
Vigésimo.- Se da por reproducido el contenido de las Declaraciones de IRPF del Sr. Leoncio correspondientes a los ejercicios 2015 a 2020, así como el de los modelos "347" y las Declaraciones del Impuesto de Sociedades de "Mavim Asesores de Seguros S.L." correspondientes al mismo intervalo temporal.
Vigesimoprimero.- En el año 2016, en el curso de una reunión en la Dirección Territorial de Jerez, se presentó a los directores de oficinas de referencia de "Mapfre" el denominado Manual de Actuación Comercial, sobre el que se volvió a tratar en otra reunión celebrada años más tarde, en 2019. El citado documento (como la denominada Guía Rápida del Delegado, documento C1 de los aportados por el Sr. Abelardo), jamás pasó de ser una mera declaración de intenciones, inviable y carente de toda virtualidad práctica, que nunca se llevó a efecto ni se llegó a implementar o aplicar a los mediadores, ni, desde luego, al Sr. Leoncio.
Vigesimosegundo.- Se da por reproducido el contenido de los mensajes de correo electrónico aportados por la dirección letrada del Sr. Leoncio, como documentos número D2, D3, F1, F3, G1, G2, G3, G5, G7, H2, I1, I2 e I5.
Vigesimotercero.- Una vez operada el alta de oficio, con fecha 16 de octubre de 2020 "Mapfre" hizo entrega al Sr. Leoncio de comunicación escrita unida a los folios 1289 y 1290 de las actuaciones.
Vigesimocuarto.- La demanda origen del presente procedimiento fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 5 de febrero de 2021.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la Tesorería General de la Seguridad y por D. Leoncio, que fueron impugnados por Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante Tesorería General de la Seguridad Social inició procedimiento de oficio para la declaración de la existencia de relación laboral, en virtud de visita de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 14 de enero de 2020 a determinada oficina, en virtud de la cual se levantaron actas de infracción y liquidación de cuotas, al entender que D. Leoncio venía prestando servicios como agente por cuenta y dependencia de la aseguradora Mapfre, en virtud de contratos mercantiles ficticios, sin alta en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo formulado dicha empresa alegaciones en contra de la existencia de relación laboral en el correspondiente expediente administrativo. La demanda ha sido desestimada por la sentencia recaída en la instancia, que califica de mercantil la relación habida entre las partes, por cuanto el señor Leoncio se ha dedicado a la mediación en la producción de seguros, actuando con plena independencia funcional, rigiendo su actividad y tiempo dedicado a la misma por sus propios criterios, limitándose las instrucciones recibidas de la aseguradora a materias imprescindibles para el correcto desenvolvimiento de su actividad, regida por el suscrito "contrato de agencia de seguros delegado oficina de Mapfre", entre la mercantil Mavim Asesores de Seguros S.L., de la que el señor Leoncio es administrador único y propietario del 96% de su capital y dicha aseguradora, en virtud del cual el señor Leoncio es agente de seguros exclusivo de Mapfre.
Contra dicha sentencia se alzan en suplicación la actora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el señor Leoncio, al amparo de los apartados b) y c) de dicho precepto, solicitando ambos que se declare el carácter laboral de la relación habida entre el señor Leoncio y Mapfre.
SEGUNDO: Examinaremos en primer lugar los motivos de revisión de hechos probados, formulados al amparo del citado apartado b) por el señor Leoncio.
I.-Solicita la modificación del hecho probado 11º, salvo su último párrafo, para que en su lugar se exprese lo siguiente: "El horario de apertura de la referida oficina viene impuesto en el contrato de agencias de seguros exclusivos y los anexos suscritos por Don Leoncio, y por MAVIM ASESORES y con MAPFRE, en atención al horario comercial de la zona donde la misma se ubicaba, al objeto de proporcionar una adecuada atención a los asegurados y al público en general, siendo el siguiente: [reproduce el horario expresado en el hecho probado de la sentencia]".
No se acepta la revisión pues el hecho probado ya pone de manifiesto que el horario de la oficina, fijado en atención a ser el horario comercial de las oficinas de agentes de seguros de la zona, fue establecido por el señor Leoncio y Mapfre, mientras que el añadido que se pretende, de que el horario "viene impuesto" en el contrato suscrito entre ambos, tiene un matiz valorativo que desde luego no se extrae del documento en que se ampara, el contrato mercantil suscrito, del que no resulta imposición alguna de una parte a otra sino la presunción del consenso entre ambas respecto a sus cláusulas.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 indica que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental no puede basarse en documento que haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992).
II.-Interesa la modificación de los dos últimos párrafos del hecho probado 12º, para que en su lugar se exprese lo siguiente: "Estos técnicos contactaban con el agente, para posteriormente realizar visitas periódicas al objeto de controlar la consecución de los objetivos marcados y exigidos por la compañía Mapfre, en relación a los seguros, rentabilidades, etc, realizándole al agente un permanente seguimiento sobre las tareas encomendadas por el director de la oficina de referencia del mismo.
Dichas visitas de estos asesores, venían marcadas por la demandada Mapfre, debiendo el agente organizarse en este sentido para llevar a cabo las mismas".
Lo ampara en los documentos obrantes a los folios 1744 a 1762, número de documentos cuya amplitud anuncia el fracaso del motivo, tratándose de correos electrónicos de los que no se deduce, con las características exigidas para el documento en cuestión y antes expresadas, lo pretendido, pues de los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la magistrada de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Y ello porque, frente a la valoración de los documentos invocados por la parte recurrente, la sentencia determinó otra distinta en la que fundamenta el fallo de su sentencia, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la valoración probatoria invocada por la parte actora frente a la más imparcial en la que se basa la sentencia recurrida para desestimar la pretensión, tras tomar en consideración también otros medios probatorios, de cuya valoración conjunta extrae la magistrada de instancia su conclusión.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
III.-Pretende la modificación del hecho probado 13º para que en su lugar exprese lo siguiente: "La oficina directa de XII de Octubre convocaba reuniones mensuales con los delegados al objeto de llevar a cabo un seguimiento sobre la consecución de los objetivos marcados por la compañía Mapfre y en el que se les marcaban a los distintos delegados las directrices para la consecución de dichos objetivos.
Dicha asistencia a las reuniones lo eran de carácter obligatorio, proporcionando el director de la oficina y los asesores al delegado listado de clientes así como tareas que los mismos debían realizar de manera preceptiva."
Lo ampara en los mismos documentos expresados para el anterior motivo, así como en los folios 102, 105, 107 y 110 a 121, amplio conjunto de correos electrónicos respecto a los que debemos reiterar que de ellos no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia.
IV.-Propone la modificación del hecho probado 14º para que se le añada el siguiente párrafo, que pasaría a ser el segundo: "Así mismo, a partir del año 2020 la cuenta de correo electrónico que figura asociada al usuario Sr. Leoncio es DIRECCION000, siendo hasta dicha fecha la cuenta asociada al Sr. Leoncio DIRECCION001, al igual que el resto de empleados de la mercantil Mapfre".
Lo ampara en el documento obrante al folio 1193, certificado en el que no consta lo que se pretende, siendo intrascendentes los hechos posteriores a la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de la cual se interpone la demanda, así como en los folios 1138 a 1142, liquidación de comisiones de las que no resulta lo pretendido y 1743 a 1755, 1764 a 1777 y 1777 a 1790, de los que resulta en efecto que la cuenta de correo del señor Leoncio era DIRECCION001, sin que del hecho de que consten otros trabajadores utilizando el mismo dominio, cuya relación con la mercantil demandada se desconoce, pueda extraerse la rotunda conclusión de que era la misma que la del resto de empleados de Mapfre.
Se acepta por tanto la revisión únicamente respecto a que el actor utilizaba la cuenta de correo DIRECCION001.
V.-Solicita la modificación del hecho probado 15º, para darle la siguiente redacción: "El Sr. Leoncio tenía entre otras aplicaciones informáticas y herramientas el sistema de gestión comercial, base de datos de uso obligatorio para el desarrollo de su actividad el cual venía implantado por la compañía Mapfre para establecer un equilibrio y obtener el mayor beneficio de las gestiones cargadas en dicho sistema tanto por el director de oficina como por los asesores comerciales, realizando estos un seguimiento directo de dicha aplicación con el objetivo de mejorar la eficiencia de las gestiones y sacar el máximo rendimiento al tiempo dedicado en dicho sistema, ajustándose a las necesidades de cada oficina para obtener la mayor consecución de objetivos.
El director de oficina, consulta para cada una de las personas asociadas a cada oficina, la evolución diaria acumulada del mes en curso en la ejecución de gestiones comerciales en dicho sistema, cargándole al agente las tareas a realizar en dicho sistema.
Igualmente, el director de oficina junto con los asesores comerciales, establece a cada oficina delegada entre las que se encuentran la del Sr. Leoncio, el "Plan de acción de los planes de negocios cerrados", teniendo como objetivo elaborar los planes de negocio de cada delegado por el director de oficina para realizar el seguimiento correspondiente.
Igualmente, a través del tejido comercial los directores de oficina pueden examinar en las delegaciones de la oficina directa la catalogación del delegado, top actual, tipología, mínimos no cumplidos, pudiendo ver de forma global todas las delegaciones y las desviaciones sobre los objetivos, accediendo a través de una aplicación informática, marcando los objetivos y mínimos a cumplir por la oficina delegada."
Lo ampara en los documentos obrantes en los folios 1598 a 1652, amplísimo manual de consulta para la acción comercial de la mercantil demandada, de la que sólo puede extraerse la redacción fáctica pretendida a través de una valoración probatoria que, como ya hemos expresado con anterioridad, no corresponde a esta Sala, por lo que se rechaza.
VI.-Propone la modificación del hecho probado 16º, para que su redacción se sustituya por la siguiente: "Mapfre trasladaba a sus agentes de unos rappeles comerciales llamado "tejido comercial", en función de unos objetivos que habían de ser cumplidos para obtener términos económicos. Por parte del director de oficina y por parte de los asesores comerciales, se comunicaba a los agentes de forma continuada el ranking de "tejido comercial", en el que se detallaba la posición de cada uno de los delegados en la consecución de los objetivos marcados por mapfre.
A lo largo del año, la demandada ponía en marcha múltiples campañas comerciales para motivar y avivar las ventas de los canales de medicación, incentivando con rappeles o cantidades específicas para los agentes adicionales a las comisiones pactadas en contrato.
Con ello, se perseguía la promoción de la venta de productos completos, premiando al que consiguiera los objetivos, para obtener un mayor rendimiento económico por parte de la demandada, debiendo el actor alcanzar los objetivos de su oficina directa, quien le hacía un exhaustivo seguimiento y control para la consecución de los objetivos marcados. Durante las campañas denominada maratones y springs se hacía un seguimiento del resultado de cada uno de los delegados y se le instaba y comunicaba de forma exhaustiva y continua para que supiera como iba la campaña, y en cuál situación se encontraba cada participante, dentro de la campaña tal cual competición se tratara.
Por parte de la codemandada Mapfre, se trasladaba al Sr. Leoncio hojas de trabajo para la realización de las mismas".
Lo ampara en los documentos obrantes a los folios 1694 a 1730, 1675 a 1684 y 1764 a 1775. El motivo adolece del mismo defecto que los anteriores, pretendiendo que esta Sala sustituya la valoración probatoria que corresponde en exclusiva a la magistrada de instancia, tratándose de una redacción alternativa que en lo esencial coincide con la del hecho probado, si bien trata de introducir unos matices valorativos, en orden a la imposición o dictado de órdenes de trabajo por parte de la mercantil demandada al señor Leoncio, que contradicen las apreciaciones expresadas por dicha magistrada en el hecho probado, sin que se evidencie su error al respecto. Se rechaza por tanto la revisión.
VII.-Solicita la modificación del hecho probado 21º, para que en su lugar exprese: "El modelo de actuación comercial de Mapfre, es un documento creado por la dirección de la entidad y facilitado para todos los integrantes de la red comercial de Mapfre y específicamente también para el agente delegado, así como para los gestores de estos.
Dicho modelo de actuación comercial, así como la guía rápida del mismo, se viene implantando en la red comercial de la codemandada Mapfre desde el año 2006 como un documento marco de referencia y consulta, describiendo para cada una de las figuras de la red comercial la misión, objetivos, funciones, actividades, herramientas y relaciones, relanzándose en el 2016 y con un paso más en su consolidación a partir del año 2017".
Lo ampara en los folios 91 y 92 de los autos, que resultan ser alegaciones de la mercantil demandada al acta de infracción, de las que en modo alguno se extrae lo pretendido, además de en los folios 1586 a 1597, 1654 a 1665, 1667 a 1673 y 1777 a 1782, que son el expresado manual y guía rápida, que tampoco consta que fuesen una relación de instrucciones para el señor Leoncio, cuya puesta en práctica niega la magistrada de instancia en la redacción de su hecho probado, sin que se hayan aportado evidencias de error al respecto.
TERCERO: Los motivos formulados al amparo del apartado c) del citado artículo 193 por ambas recurrentes, en cuanto inciden en la misma línea argumental, serán objeto de tratamiento conjunto. En ellos se denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y 1 y 2 de la Ley 12/92 sobre Contrato de Agencia, 23 de la Ley 23/15 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y 10.2 y 13 de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. Sostienen que la relación habida entre los codemandados se desarrolló dentro del ámbito de organización y dirección de Mapfre, bajo las notas de dependencia, ajenidad y retribución, con los medios materiales de la mercantil demandada, la cual asumía el riesgo de las operaciones realizadas y controlaba la actividad del agente, quien carecía de autonomía e independencia en su actuación, determinando la expresada mercantil los precios del coste del servicio.
I.-Ante el fracaso de la modificación fáctica pretendida (salvo en lo que respecta a la poco trascendente dirección de correo electrónico utilizada por el agente), para la determinación de la existencia de la relación laboral entre las partes que se pretende, no puede partirse de la premisa de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección Provincial de Trabajo, pues ello no basta para obtener aquella declaración, al haber atenuado la jurisprudencia del Tribunal Supremo el valor probatorio de las actas de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y la presunción de certeza que establece el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, y no otorga al contenido del acta una veracidad absoluta e indiscutible sino que su valor probatorio puede ser desvirtuado por otras pruebas aportadas por las partes, que conduzcan a conclusiones distintas, estableciendo la posibilidad de prueba en contrario expresamente el artículo 23 de la Ley 23/2015 que se cita como infringido, al disponer que "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados."
Esta presunción de certeza ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia n.º 614/2017 de 12 de julio (RJ 2017\4147) en la que declara que "la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto)] ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.012 (RJ 2012, 8530) -rco 76/11-), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( sentencia del Tribunal Supremo Sala General 20 de octubre de 2.015 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 S.A.», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)» ( sentencia del Tribunal Supremo Sala General 17 de marzo de 2.016 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585), asunto «Eurocork Almendral, S.L.»). Pero de todas formas no cabe olvidar que:
a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( sentencias del Tribunal Constitucional n.º 76/1990, de 26/Abril (RTC 1990, 76), FJ 8; 14/1997, de 28/Enero (RTC 1997, 14), FJ 7; 35/2006, de 13/Febrero (RTC 2006, 35), FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 82), FJ 4) .
b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( sentencia del Tribunal Supremo Sala General 18/03/14 -rco 114/13-, asunto «DOPEC, SL»; y sentencia del Tribunal Supremo Sala General 17/03/16 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585), asunto «Eurocork Almendral, S.L .»).
c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 (RJ 1996, 1007) -rco 2429/94-; 27/02/01 (RJ 2001, 2819) -rco 141/00-; y 11/12/03 (RJ 2004, 2577) -rco 63/03-), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, sentencias del Tribunal Supremo 12/11/15 (RJ 2015, 5841) -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y Sala General 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA») y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ sentencias del Tribunal Supremo 20/02/90 (Ar. 1247); 28/09/98 -rco 5149/97 (RJ 1998, 5371)-; 02/02/00 -rco 245/99-; 14/03/05 - rev. 57/03- y 17/07/12 -rco 36/11-]» (así, la citada sentencia del Tribunal Supremo Sala General 17/03/16 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585))."
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 16 de julio de 2.001, declara que "En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1.990, 23/1.995 y 169/1.998).", continúa diciendo la sentencia que "Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).", por ello concluye la sentencia "la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998)."
Por lo expuesto, los datos fácticos que figuran en las actas de la Inspección Provincial de Trabajo se pueden desvirtuar por una prueba suficiente aportada por la empresa presuntamente infractora, de ahí la posibilidad de impugnar estas actas y la exclusión de la facultad de calificar una relación como laboral por la Inspección Provincial, que debe acudir a los Juzgados y Tribunales del orden social para que efectúen esta declaración a través del procedimiento de oficio, como en el presente caso, que carecería de objeto si el Juzgado o Tribunal estuviera vinculado por las calificaciones jurídicas efectuadas por la Inspección Provincial de Trabajo.
II.-La sentencia recurrida desglosa y analiza las actuaciones del actor en relación con la actividad en la empresa, para concluir que no existe ajenidad, ni dependencia y que por tanto las relaciones mantenidas por el actor con la empresa quedan fuera del derecho laboral y es relación mercantil. Para ello razona que el actor suscribió con Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., "contrato de agencia de seguros delegado oficina de Mapfre", que constituye un contrato de agente de seguros exclusivo, pactándose la puesta a disposición del agente de un local por parte de la aseguradora para realizar su actividad, permitiendo el artículo 18 de la Ley 12/92, del Contrato de Agencia, que dentro del ámbito propio del mismo pueda convenirse que el empresario asuma parte de los gastos derivados de la actividad profesional, pactándose igualmente que el agente permitiese la instalación en el local de los rótulos identificativos de la imagen corporativa de Mapfre, lo que resulta lógico e incluso consustancial a la propia índole del vínculo concertado, destinado a la venta de productos y servicios de dicha aseguradora. Tampoco determina la laboralidad de la relación, el hecho de que la aseguradora proporcionaba al agente los medios, equipos y soporte informático necesarios para la consecución de los objetivos de captación de clientes, dejándose constancia en el propio contrato de que se trata de una mera cesión en depósito, sirviendo dichos medios informáticos para instrumentalizar el necesario acceso a datos sobre productos, clientes y pólizas de la aseguradora, resultando lógico que el acceso a tal tipo de información sensible se efectuara a través de un sistema debidamente "plataformado y secularizado" por la referida aseguradora, dotado de los correspondientes permisos y licencias, es decir razones de seguridad de los equipos informáticos y de la información almacenada en los mismos que igualmente justificaban la asunción por parte de la aseguradora del coste de la alarma instalada en el local.
En cambio, se da cuenta en la sentencia cómo era el agente (a través de la empresa que dirigía y de la que era casi absoluto propietario, Mavim Asesores de Seguros S.L.) quien corría con los desembolsos corrientes derivados del uso del local, tales como gastos de limpieza, mantenimiento de la impresora, el suministro eléctrico, el agua y el teléfono (pues estos dos últimos aunque inicialmente eran abonados por la aseguradora, posteriormente los descontaba de las liquidaciones de las comisiones devengadas por el agente, conforme a la estipulación 13º del contrato mercantil suscrito).
En cuanto al horario de apertura de la oficina donde realizaba su actividad, tanto el agente como los dos empleados contratados por el mismo, estaba establecido en uno de los anexos al contrato, por referencia a lo que en él se consideraba "el horario comercial ordinario en la plaza, al objeto de proporcionar una adecuada atención a los asegurados y al público en general", por lo que se trataba del horario consensuado por el señor Leoncio con la aseguradora, sin imposición por parte de esta, por lo que se deduce que el agente no carecía de libertad para organizar su tiempo de trabajo y descansos, ni que hubiera de dedicar a su labor determinado número de horas, o sometido a algún tipo de control horario (a diferencia de los empleados de la aseguradora), no constando tampoco que tuviera que solicitar autorización para disfrutar vacaciones o ausentarse, por más que tuviera la deferencia de comunicarlo a la aseguradora.
Tampoco la exigencia de exclusividad al agente en el ejercicio de su actividad profesional puede considerarse indicio de laboralidad, sino que nos encontramos ante una suerte de imperativo legal, consecuencia lógica del tipo de contrato suscrito, con expreso amparo además en lo previsto en los artículos 13 y siguientes de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados.
En cuanto a la formación continua impartida por la aseguradora al señor Leoncio, no es sino consecuencia de la obligación legal que le viene impuesta a dicha mercantil por el artículo 16 de la citada Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Respecto a la contraprestación percibida por su labor de mediación, como se estipuló en el contrato, lo percibido por el agente eran unas comisiones, con distintos porcentajes y tipos, en función del sector de actividad, tipo de producto, coberturas, etcétera, conforme a los parámetros determinados en los anexos al mencionado contrato, tratándose de un importe mensualmente variable y sin mínimo garantizado.
Así mismo se pactó que en caso de que el contrato suscrito con la intermediación del agente no llegase a cumplir la duración inicialmente convenida y procediera el extorno de la prima al tomador, el agente reintegraría a la aseguradora la parte de la comisión percibida que correspondiese proporcionalmente a la prima extorsionada al tomador, como consta sucedió y pone de manifiesto que el agente asumía el riesgo y ventura propios del ejercicio de su actividad, lo que constituye nota consustancial y propia del contrato mercantil de agencia, absolutamente extraña al contrato de trabajo. Abunda en dicha circunstancia el hecho de que el agente gozara del derecho a percibir comisiones en concepto de derechos pasivos sobre la cartera de pólizas celebradas con su intervención, incluso con posterioridad a la resolución de su contrato de agencia (cláusula octava, apartado quinto, del contrato).
Debe tenerse igualmente en cuenta que se pacta la producción por el agente de operaciones de seguro y financieras de la aseguradora, quien "podrá organizar su actividad profesional y en tiempo dedicado a la misma conforme sus propios criterios, pero desarrollará su labor con estricta sujeción a las normas, tarifas e instrucciones que reciba de Mapfre" y "en especial cumplirá rigurosamente las normas técnicas que establezca Mapfre en materia de selección de riesgos", teniendo la aseguradora "libertad para no aceptar las solicitudes de contratos de seguro u operaciones financieras que le presente el agente o para no renovar a su vencimiento las pólizas contratadas por mediación del mismo, o anuladas o modificadas durante su vigencia".
Asimismo se da cuenta en la sentencia de que la aseguradora comercializa seguros a través de diversos canales, en concreto a través de un canal directo, integrado por personal propio de la aseguradora y a través de diversos mediadores externos, como son agentes de seguros (exclusivos y no exclusivos), corredores de seguros, concesionarios de automóviles, gestorías administrativas, administradores de fincas, operadores de banca, etcétera. Los mediadores tienen distintas oficinas de referencia, a las que pueden dirigirse para cualquier cuestión técnica o comercial, siendo la correspondiente al señor Leoncio y a la mercantil que dirigía, la denominada "Mapfre XII de Octubre", dependiente, a su vez, de la Dirección Territorial. Se trata de una oficina directa, cuyo personal presta apoyo técnico, administrativo y jurídico a los distintos canales de intermediación y donde se comprueba asimismo el cumplimiento de lo estipulado en los contratos y acuerdos firmados con cada mediador, para asegurar el buen fin de la actividad aseguradora. El personal de la referida oficina se encuentra integrado por un director y tres asesores o técnicos comerciales, uno para cada ramo de seguro, los cuales visitaban y contactaban con el agente para aportarle información sobre las especificaciones de los seguros, rentabilidades, productos nuevos, riesgos, etcétera, tratándose de indicaciones técnicas y comerciales indispensables para un correcto desarrollo del servicio prestado por el agente. Tales visitas se realizaban a demanda de los propios mediadores, quienes tenían a su disposición la agenda u hoja de ruta de aquellos, a fin de conocer la disponibilidad y ubicación de los mismos en cada momento. En la oficina de referencia se efectuaban convocatorias de reuniones de los asesores con los delegados, en las que se trataban cuestiones técnicas relacionadas con los productos ofertados y se efectuaba un seguimiento de las ofertas de las distintas campañas, a fin de conocer el grado de aceptación de los nuevos productos, facilitándose formación sobre los mismos o sobre variaciones en los ya existentes. La asistencia de los mediadores a las citadas reuniones tenía carácter voluntario.
En cuanto a las aplicaciones informáticas puestas a disposición del mediador, tenía este el acceso correspondiente a "delegado con oficina Mapfre", tratándose de un acceso más limitado que el correspondiente a los empleados de la aseguradora, teniendo a su disposición también otras aplicaciones técnicas, necesarias para la emisión, anulación y cálculo de los diferentes seguros a ofertar por el agente. El llamado Sistema de Gestión Comercial era una base de datos que la aseguradora ponía a disposición de los agentes de seguros exclusivos, como una herramienta comercial para facilitar el desarrollo de su actividad, en la que se contenían datos comerciales de clientes y diversas oportunidades comerciales que caducan, conteniendo datos que se cargan automáticamente por el sistema, efectuando un cruce de información a partir de la propia cartera del agente. Cierto es que con ello se podían asignar tareas al mediador, pero no controlar su actividad en el tiempo dedicado a la misma, siendo la realización de tales tareas e incluso el propio acceso al sistema, de carácter voluntario para el agente.
Todo ello se enmarca en el ejercicio de una actividad que por su índole requiere que el mediador conozca y se ajuste necesariamente a las normas, procedimientos, requisitos de contratación, tarifas, etc. de la aseguradora, que es quien en definitiva habrá de resultar responsable frente al tomador, lo que obligaba a la aseguradora a proporcionar y actualizar de manera continua la preceptiva información, para lo que disponía de las visitas realizadas por los asesores comerciales y las reuniones con los mediadores que periódicamente se celebraban en la oficina directa de la aseguradora.
Igualmente se da cuenta de que la aseguradora pone en marcha múltiples campañas comerciales ordenadas a incrementar la venta de productos, entre ellas cabe destacar el "tejido comercial" (campañas promocionales, de duración anual, mensual o trimestral promovidas por la aseguradora), los llamados "maratones" (dirigidos e incentivar la venta de concretos productos en un corto espacio de tiempo) y los "sprints", pudiendo los mediadores conseguir rappels adicionales a sus comisiones en función del cumplimiento de las bases de estas campañas comerciales, que le eran debidamente comunicadas al agente y que este era libre de aceptar o no. El llamado "Plan de Negocio" respondía a esta consideración, en caso de que los ingresos en comisiones a lo largo de un determinado año fuesen superiores a los obtenidos en el precedente. Durante las referidas campañas la aseguradora publicaba unos rankings donde se indicaba la posición de los diversos agentes que participaban en la misma, para que éstos pudieran determinar la posición en la que se encontraban en cada momento y sus reales expectativas de conseguir el premio, de modo que incluso a veces reclamaban el asesoramiento de los técnicos y concentraban con el director de su oficina de referencia un plan de trabajo ordenado precisamente a la consecución del rappel. En esta operativa se enmarcan los diversos correos electrónicos aportados a los autos, los cuales ponen de manifiesto la voluntariedad de la participación del mediador en la campaña promocional organizada por la aseguradora y que era él quien decidía qué concretas medidas o planes de trabajo implementaba en su propio equipo en orden a conseguir los premios adicionales, sin perjuicio de servirse para ello de los instrumentos de asesoramiento técnico y comercial que se le proporcionaban por la aseguradora, tales como comunicar la información sobre potenciales clientes u operaciones que pudieran eventualmente resultar de interés (efectuada a través de la herramienta "Sistema de Gestión Comercial").
Se expresa que el sometimiento del agente a ciertas instrucciones y directrices y un seguimiento por parte de la aseguradora en lo que respecta, sobre todo, a resultados y cifras de actividad, no empaña naturaleza mercantil del vínculo, sino que encuentra acomodo en la previsión contenida en el artículo 10.2 b) de la Ley del Contrato de Agencia (el empresario deberá procurar al agente todas las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia y, en particular, advertirle, desde que tenga noticia de ello, cuando prevea que el volumen de los actos u operaciones va a ser sensiblemente inferior al que el agente hubiera podido esperar), máxime cuando la remuneración del mediador se percibe a través de comisiones, que dependen de las cifras alcanzadas y de las operaciones realizadas.
De tales hechos concluye la sentencia, discrepando de las conclusiones de la Inspección de Trabajo, la inexistencia de relación laboral.
Razonamiento que debemos hacer nuestro, pues si la empresa no autorizaba descansos, ni permisos, ni vacaciones del mediador, ni exigía ni controlaba su presencia, ni organizaba el modo concreto de desarrollo de su actividad, la cual realizaba siguiendo sus propios criterios organizativos y percibiendo unas comisiones en función de los resultados obtenidos, respondiendo del buen fin de las operaciones, no existe relación laboral.
Por tanto debe ser desestimado este motivo formulado para el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, pues el "prius" eminentemente jurídico que exige la condición de trabajador por cuenta ajena, cual es el requisito de la dependencia, está ausente en la relación que los litigantes mantenían y constituye doctrina unificada del Tribunal Supremo, constatable en su sentencia de 2 de julio de 1996 ( RJ 1996, 5631), reiterada en la de 17 de abril de 2000 (recurso 1423/1999) que "a partir de la regulación del contrato de agencia contenida en la Ley 12/1992, se ha venido a establecer ya claramente que "el elemento definidor de la existencia de relación laboral o mercantil no es el tradicionalmente utilizado por la doctrina, la jurisprudencia y el legislador, concretado en el hecho de responder o no del buen fin de las operaciones en las que interviene el mediador, sino decididamente el de si existe o no dependencia en tal relación de mediación mercantil, habiendo declarado en la indicada sentencia que "la delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores, ET, desarrollada por el Real Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por Ley 12/1992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 diciembre 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3.f) del ET y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1. f) del mismo cuerpo legal, siendo la nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, esencialmente, en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare".
Por lo tanto, el criterio definidor se concreta en si el mediador organiza su actividad profesional libremente. Y al respecto debe tenerse en cuenta que la Ley del Contrato de Agencia establece en su artículo 9.2 c) como obligación del agente la de desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del empresario, es decir, el agente puede estar sometido a unas pautas de actuación mínimas y rendir cuentas de su gestión, lo que significa que en su actuación deba atenerse a los criterios generales impartidos por la empresa, sin que este hecho califique como laboral su relación con la empresa, al estar facultado para organizar autónomamente su actividad profesional, en orden al horario, distribución de la jornada, vacaciones, itinerarios y régimen de visitas a los clientes, sufragando así mismo los gastos ordinarios generados por su actividad profesional. En cambio, si en su actividad ha de seguir un plan empresarial previamente trazado o exigente de un determinado comportamiento en cuanto a horas, clientes, controles, etc., estaríamos ante un representante de comercio y careciendo de las notas de dependencia, ajenidad y supeditación para que la actividad de la parte pueda ser encuadrada, como relación laboral, en el art. 1.1 y 3 b) del ET, sino dentro del concepto de agentes de seguros del art. 6º de la Ley 9/92, de 30 de abril, hoy art. 13 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Por lo expuesto, estando la actividad de agente de seguros fundamentalmente configurada en nuestra legislación como una relación mercantil, no se han aportado por la Tesorería General de la Seguridad Social ni por el mediador pruebas suficientes de que su relación encubría una relación laboral, lo que nos conduce a la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por ambos, confirmando la sentencia de instancia.
Hemos de añadir finalmente que en congruencia con lo resuelto, ya entendió esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 2024, recurso 2686/2022, respecto a un trabajador contratado por el mediador que nos ocupa, prestando servicios en su misma oficina, que no existía relación laboral entre dicho trabajador y Mapfre.
No procede la imposición de costas a la Tesorería General de la Seguridad Social por su naturaleza de entidad gestora, a diferencia del señor Leoncio, a quien debe condenarse al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Asimismo debe ser condenado a la pérdida del depósito constituido para recurrir, según el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Leoncio, contra la sentencia dictada en los autos nº 378/21 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Huelva en virtud de demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Leoncio, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena al recurrente D. Leoncio a la pérdida del depósito constituido para interponer el presente recurso y así mismo al pago de las costas de su recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios del Sr. letrado impugnante de su recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.