Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2475/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6183/2025 de 27 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 2475/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102464
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4106
Núm. Roj: STSJ CAT 4106:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312344420240018769
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Geronimo
Abogado/a: Elias Franco Linares
Parte recurrida: DELAFRUIT, S.L., BERCOSE, S.L., MINISTERI FISCAL, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)
Abogado/a: FERNANDO URZAIZ LOPEZ
Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 27 de abril de 2026
Antecedentes
«Que
En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar al trabajador los salarios de tramitación a razón de 73,15 euros/día desde la fecha del despido (12 de marzo de 2024) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Contrato de trabajo aportado por actor como Doc. 12, vida laboral aportado por actor como Doc. 9 y bases de cotización aportados por actor como Doc. 10 por la parte actora.
Doc. 1 aportado por actor a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.
Doc. 2 aportado por demandante, consistente en certificado de empresa.
DoC. 3 aportado por actor.
Doc 5 aportado por la demandante.
DoC. 6 aportado por actor.
DOC. 7 aportado por actor.
Doc. 8 aportado por actor.
Vida laboral aportada por actor como Doc. 9. Contratos de trabajo aportados por actor como Doc. 11. Doc. 12 aportado por actor contrato indefinido.
Doc. 16 aportado por la parte actora consistente en certificación literal de nacimiento.
Doc. 21 aportado por actor.
Doc. 22 aportado por actor.
Doc. 23 aportado por actor.
Doc. 24 por actor.
DOC. 26 aportado por actor (sin numeración, pero entre Doc 25 y Doc 27 aportado por actor).
Doc. 28 a 30 aportado por parte demandante.
Doc. 31 a 37 aportado por actor.
DO.c 38 a 40 aportado por actor.
Doc. 44 aportado por actor.
Doc. 45 a 47 aportado por actor.
Doc. 48 aportado por actor.
Doc. 49 y 50 aportado por actor.
Doc. 51 aportado por actor.
Doc. 52 aportado por actor.
Doc. 53 a 55 aportado por actor.
Doc. 56 a 58 aportado por actor.
Doc. 59 aportado por actor.
Doc. 60 aportado por actor.
Doc. 61 aportado por actor.
Doc. 62 aportado por actor.
Doc. 63 y 64 aportado por actor.
Declaración confesa demandada.
Doc. De conciliación.»
Fundamentos
La parte recurrente insta en su recurso motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
Respecto del primer grupo, la recurrente interesa la modificación de los HEDP quinto, sexto, séptimo y noveno de la sentencia de instancia, que presentan el siguiente tenor literal:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Y ello porque la recurrente no interesa, al amparo de concreta prueba documental-pericial, la revisión del relato fáctico por error de hecho del juzgador sino que realiza bien una mera valoración de la prueba practicada, bien interesa afirmaciones predeterminantes del fallo o una nueva redacción de hechos ya recogidos como probados, así respecto de los distintos periodos de incapacidad temporal-IT de la parte actora recogidos a HEDP 12º a 32º, oeal hecho de que a fecha de efectos del despido objetivo comunicado el 12 de marzo de 2024 la parte recurrente se encontraba en situación de IT, HEDP 32º.
2.2.- Como cuarto motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la supresión del HEDP octavo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "OCTAVO.- En fecha 24 de diciembre de 2016
El motivo debe nuevamente desestimarse, no citando la recurrente documento-pericia alguno y limitándose el HEDP octavo a recoger el contenido del doc. 7 de la parte actora, no cuestionado.
2.3.- Como HEDP interesados en su adición la recurrente alegó los siguientes:
Nuevamente la defectuosa técnica procesal empleada conlleva la desestimación de los motivos. Y ello porque se interesa la adición de HEDP ya declarados en sentencia, si bien indebidamente realizando una valoración de los mismos predeterminante del fallo, o una adición interesada en testifical (medio probatorio inhábil para la revisión de HEDP, al constar valorada en sentencia sin reconocer relevancia a la misma), o una mera comparación con despidos de otras personas trabajadoras que, declarados con valor fáctico probados en la fundamentación jurídica de la sentencia han sido valorados en la de instancia, o cuestiones indiferentes para la resolución de los autos al constar como causa extintiva alegada por la empresa DELAFRUIT una objetiva y venir la revisión interesada referida a cuestiones valorables de haber sido adoptada una medida disciplinaria.
La empresa demandada DELAFRUIT en su escrito de impugnación en primer lugar alegó como cuestión previa no haber comparecido al acto de juicio por una indebida citación.
Dicha manifestación no puede ser examinada en autos al no haber la empresa anunciado ni interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia alegando motivo de infracción procesal generador de indefensión material, realizando afirmaciones sin ningún respaldo en el relato fáctico de la sentencia y sin que, por ausencia de recurso por su parte, puedan ser examinada tal alegación.
Respecto de la pretensión recurrente, con remisión a la fundamentación de la sentencia de instancia, interesó la desestimación del recurso al entender no haber sido aportado por la recurrente indicio alguno que vinculara causalmente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas con las previas situación de IT de la parte actora.
El motivo de censura jurídica examinado obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación:
1.- La parte recurrente fue alta en la empresa DELAFRUIT el 1 de agosto de 2019, categoría responsable de línea.
2.- Dicha empresa comunicó con efectos 12 de marzo de 2024 la extinción del contrato de trabajo, alegando causas productivas y organizativas.
La empresa abonó al actor la suma de 7.936?02 euros, correspondiendo 6.980?72 euros a la indemnización por despido objetivo y el resto a la falta de preaviso.
La empresa no abonó la suma de 1.121?90 euros en concepto de vacaciones devengadas, suma reconocida en la sentencia de instancia y no recurrida.
HEPD cuarto y trigésimo tercero.
3.- Las empresas demandadas no comparecieron ni al acto de conciliación administrativa ante el CMAC intentado sin efecto el 23 de abril de 2024, HEDP trigésimo cuarto, ni al acto de juicio.
4.- Con especial relevancia en autos en el examen del motivo de censura jurídica alegado por la recurrente interesando la declaración de nulidad del despido frente a la declaración de improcedencia de la sentencia de instancia, constan a HEDP décimo segundo a trigésimo segundo una serie de periodos de IT desde el 30 de noviembre de 2017 y hasta el 12 de marzo de 2024, fecha de efectos del despido de la parte actora que pueden resumirse del siguiente modo:
30 de noviembre a 31 de noviembre de 2021 (sic, se entiende por 30 de noviembre de 2017).
1 de diciembre de 2017, alta idéntica fecha.
2 días totales.
3 de octubre, alta 4 de octubre de 2018.
2 días totales.
19 de enero, alta el mismo día.
1 día total.
10 de febrero, alta el mismo día.
20 de diciembre, alta 31 de diciembre de 2020 por AT.
13 días totales.
5.- Las situaciones de IT
Del 27 de diciembre de 2021 al 28 de marzo de 2022, por un total de 92 días.
Del 5 al 6 de mayo de 2022.
El 8 de septiembre de 2022.
11 a 18 de noviembre de 2022.
El 3 de diciembre de 2022.
Un total de 12 días a computar, junto con la situación de IT finalizada el 28 de marzo de 2022, por un total de 104 días.
17 a 21 de febrero.
El 16 de marzo.
29 a 30 de marzo.
7 de abril a 5 de mayo.
20 de junio a 7 de agosto.
16 a 17 de noviembre.
El 29 de diciembre.
Por un total de 89 días.
El 20 de enero de 2024.
El 9 de marzo de 2024.
Del 10 al 12 de marzo.
5 días, encontrándose en situación de IT la recurrente a fecha de efectos del despido.
Respecto del motivo de censura jurídica alegado, la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación planteó un debate doctrinal y jurisprudencial en relación con las consecuencias de dicha norma en la calificación del despido de aportar la persona trabajadora indicio que vinculara causalmente su despido con una situación de enfermedad-condición de salud que, como señala la recurrida no implican necesariamente una situación de IT aunque en autos dicha situación existía a fecha de efectos del despido.
Al respecto, en primer lugar, el art 55.5 del ET vigente a fecha de efectos del despido de la parte actora señalaba: "5. Será nulo el despido que tenga
Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados".
En consecuencia, el legislador laboral, para la justificación de la declaración de nulidad del despido, distingue claramente dos supuestos: 1) El despido nulo que tenga como
Junto con dicho marco propio de la calificación del despido en el ET, el art 2 de la Ley 15/2022, en el ámbito subjetivo de aplicación, dispone que: "1.- Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
El art 9 dispone al regular el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena: "1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo".
Finalmente el art 26, al regular los efectos de los actos o conductas que supongan discriminación o vulneración a la igualdad con arreglo a la ley, señala que: "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".
Expuesta la anterior regulación, dentro de los dos grupos claramente diferenciados que, ex art 55.5 ET (norma especial con rango de ley en cuanto a la regulación específica de la declaración del despido, no alterada por la ley 15/2022), la pretensión de nulidad del despido por motivo de discriminación por razón de enfermedad-condición de salud, el instado por la recurrente al que se vincula por idéntico motivo la tutela del DF, no encuentra encaje en las causas de nulidad objetiva o "ex lege" del indicado precepto, por lo expuesto relacionadas con situaciones o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar.
A dicha conclusión coadyuva no solo el hecho de que la ley 15/2022 dejara incólume el redactado vigente de dicho art 55.5 ET sino que en su posterior modificación por RDLey 5/2023 de 28 de junio del precepto de nuevo el legislador no ha incluido dentro de los supuestos legales objetivos de nulidad del despido la situación de enfermedad o IT de la persona trabajadora a fecha de despido.
Siendo ello así, la posible nulidad del despido por discriminación relacionada con la situación de enfermedad-condición de salud de la persona trabajadora a fecha de efectos del mismo exigiría en los términos del art 55.5 ET que el mismo tuviera como "móvil" la causa de discriminación prohibida, en autos la enfermedad y situación de IT o bien "se produzca", por lo tanto al tomar la decisión extintiva del despido vulnerando DF o libertades públicas.
Respecto de la necesaria aportación de indicios en consecuencia para calificar el despido como nulo por vulnerar DDFF, el art 96.1 de la LRJS dispone: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
La sentencia de instancia, desestimando la pretensión de nulidad del despido, concluyó no haber la parte actora aportado indicio alguno que vinculara causalmente su despido con efectos 12 de marzo de 2024 con una vulneración de su DF a la no discriminación por enfermedad-condición de salud, situación de IT así como la igualdad.
Para ello, valorando la documental aportada, señaló que la empresa había procedido a la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas de otras personas trabajadoras de la plantilla de DELAFRUIT, en concreto en fechas 8 de marzo de 2024 así como 31 de enero y 10 de febrero de 2025.
Partiendo de dicho dato la sentencia señaló literalmente:
Dicha conclusión, estimando la censura jurídica formalizada, no puede ser compartida. En primer lugar y respecto del resto de extinciones por causas objetivas declaradas con valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto únicamente una de ellas, la fechada el 8 de marzo de 2024 tendría proximidad con la que resulta objeto de demanda, siendo las otras dos lejanas en el tiempo y producidas ya en el año 2025.
En cualquier caso, sin ninguna otra afirmación de hecho, no consta que tales extinciones por causas objetivas tuvieran relación con previas situaciones de IT de las personas trabajadoras afectadas y si, impugnadas, las empresas comparecieron al acto de juicio a los efectos de aportar contra indicios objetivos y razonables que, al amparo del art 96.1 LRJS, desvirtuaran los indicios de la persona trabajadora afectada.
En autos, y frente a lo concluido en la sentencia, que la parte recurrente aporta firmes indicios que vinculan la extinción de su contrato de trabajo con su situación de enfermedad e IT resulta clara. Así, especialmente desde el 27 de diciembre de 2021 y durante el año 2022, en sucesivos periodos de distinta duración, la parte recurrente se encontró un total de 104 días en situación de IT.
Dicho periodo fue en el año 2023 de 89 días.
Si bien en el año 2024 a fecha de despido 12 de marzo de 2024 la parte recurrente había acumulado un total de 5 días de situación de IT, encontrándose a fecha de despido en dicha situación, ello no resulta óbice para que el indicio que vincula la situación de IT y enfermedad con el despido no puede apreciarse.
Y ello especialmente porque, frente a lo exigido en el art 96.1 LRJS, la empresa se limitó a abonar la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas correspondiente, así como la falta de preaviso que no concedió pero ni compareció al acto de conciliación ante el CMAC, como resulta exigible normativamente ni compareció al acto de juicio a los efectos de aportar contra indicio o prueba objetiva, razonable y proporcionada que desvinculara la extinción del contrato de las reiteradas situaciones de IT de la parte recurrente en los dos últimos años de vigencia de la relación laboral, no pudiendo por ello entenderse que la pretendida causa objetiva productiva-organizativa existiera y se justificara.
Consecuencia de lo anterior, procede la estimación del motivo de censura jurídica formulado por la parte recurrente declarando la nulidad del despido con efectos 12 de marzo de 2024 comunicado por la empresa demandada, con las consecuencias que se indicarán en el fallo de la presente resolución partiendo del salario bruto diario con ppextras de 73?15 euros recogido en el fallo de la sentencia.
Respecto del importe de la indemnización el art. 183 LRJS señala que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño...".
La STS de 14 de noviembre de 2023, recurso 1975/2021, ofrece criterios orientativos para la fijación del quantum indemnizatorio en supuestos de vulneración de DF:
Finalmente, y respecto de la cuantificación de los daños morales derivados de la vulneración de DF, la reciente STS de 17 de diciembre de 2025, recurso 408/2025, señala:
En autos la recurrente fija el importe de la indemnización por daños morales reclamada en 15.000 euros fijados como mínimo, sin que la impugnante en cuanto a la concreta cuantía de estimarse la vulneración del DF a la no discriminación por enfermedad-condición de salud haya formulado motivo alguno de oposición
Teniendo en cuenta el relato fáctico de la sentencia de instancia, el lapso temporal en el que las situaciones de IT de la parte recurrente tuvieron lugar, su diversa duración y muy especialmente el hecho de que, una vez comunicada la extinción del contrato por formales causas objetivas y abonada la indemnización legal derivada de la misma más el importe de la falta de preaviso, sin abonar el finiquito, la empresa no compareció ni ante el CMAC ni en el acto de juicio, no estando por ello en absoluto justificada la pretendida causa extintiva, siendo además el importe previsto en el art 40.1 de la LISOS por sanción en supuestos de infracción muy grave grado mínimo el comprendido entre los 7.501 a 30.000 euros, procede entender como ponderado y adecuado a las circunstancias existentes en autos fijar en la suma mínima de 15.000 euros interesada en recurso la correspondiente a daños morales derivados de la vulneración del DF a la no discriminación por la situación de enfermedad de la parte actora.
La recurrida DELAFRUIT, con remisión a la fundamentación de la sentencia de instancia y su relato fáctico, interesó la desestimación del motivo al no existir vinculación alguna entre la única empleadora en autos que procedió a extinguir el contrato de trabajo, DELAFRUIT, respecto de la empleadora anterior BERCOSE.
Dispone el art 43 del ET al regular la cesión ilegal de trabajadores: "1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal".
En autos, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia no modificado en la presente resolución no puede entenderse que exista nota alguna que vincule a la empleadora a fecha de despido DELAFRUIT, respecto de la que la nulidad de despido con efectos 12 de marzo de 2024 ha sido declarada, con la previa empleadora BERCOSE.
Y ello porque de dicho relato fáctico únicamente consta una relación laboral iniciada con esta última en fecha 2 de junio de 2016 mediante diversos contratos temporales y hasta el 31 de julio de 2019, HEDP décimo, constando como causa extintiva de dicha relación laboral la baja voluntaria de la ahora recurrente, HEDP quinto y sexto y sin que se haya acreditado elemento alguno que suponga una cesión ilegal desde la empleadora DELAFRUIT hacia BERCOSE, o supuesto de confusión en la posición de empresario que justifique consecuencia alguna respecto de la empresa codemandada que no procedió a comunicar el despido ni respecto de la mayor antigüedad interesada en el recurso.
Por lo anterior, procede desestimar dicho motivo de censura jurídica, conllevando la estimación parcial del recurso de suplicación y revocación parcial de la sentencia de instancia, declarando la nulidad del despido comunicado por la empresa DELAFRUIT en fecha 12 de marzo de 2024, condenando a la misma al abono de la suma de 15.000 euros en concepto de daños morales, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo frente a la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en los autos 443/2024 debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de declarar la nulidad del despido acordado por la empresa demandada DELAFRUIT S.L.U. con efectos 12 de marzo de 2024, con obligación por parte de la empresa citada de readmitir de forma inmediata a la persona trabajadora demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido el 12 de marzo de 2024 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 73?15 euros brutos diarios, sin perjuicio de los descuentos legales a practicar, en su caso, en ejecución de la presente sentencia, condenando a la empresa demandada citada al pago a la parte demandante en concepto de indemnización por daños morales derivados de vulneración de derechos fundamentales al pago de la suma de 15.000 euros, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

