"PRIMERO.- La empresa GUREAK MARKETING S.L con CIF B20158218 y CCC 20111208747, antes denominada GUPOST SA PUBLICIDAD DIRECTA, fue constituida el 23 de junio de 1987. Su domicilio social está situado en Camino Illarra 4 de Donostia-San Sebastián (CP20018), siendo su objeto social " agencias de publicidad" ( CENAE 7311). En el momento de la redacción de la presente acta, cuenta con 427 trabajadores en alta.
SEGUNDO.- Vicente con NIE NUM000 se encontraba dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 3 de octubre de 2019 con el CNAE 4941 " Transporte de mercancías por carretera".
TERCERO.- Vicente también trabajaba para TIPSA.
CUARTO.- Vicente durante el año 2020 facturó a GUREAK MARKETING S.L.
QUINTO.- Vicente Y GUREAK MARKEING S.L suscribieron un Acuerdo de prestación de servicios, en fecha 7 de enero de 2020.
SEXTO.- Vicente, el día de la visita inspectora aportaba una furgoneta rotulada con el nombre de TIPSA, si bien manifestó poseer otra furgoneta propia de reparto.
SEPTIMO.- La empresa GUREAK MARKETING S.L y la empresa Transporte Integral de Paquetería S.A , suscribieron un contrato de Arrendamiento de Servicios de Transporte. Dicho contrato entró en vigor en fecha 1 de junio de 2012 hasta el 1 de junio de 2013 prorrogable automáticamente por períodos anuales a partir de su vencimiento. En la actualidad, está en vigor.
OCTAVO.- Conforme al Registro Público de Empresas y Actividades de Transporte, dependientes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Vicente , es titular de una autorización de Transporte ( nº NUM001), con fecha de aprobación 12/0372020 y válida hasta el 31/07/2023 y vinculado al vehículo NUM002.
NOVENO.- Vicente comenzó la prestación de servicios para GUREAK MARKETING S.L , el 7 de enero de 2020.
DECIMO.- El actor acudía al centro de trabajo de GUREAK, en el Polígono Egiburuberri nº5 de Rentería, de lunes a viernes de 7 a 8 a recoger paquetes."
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos realizados contra las mismas.2
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 2 de septiembre de 2.024, que desestima su demanda por la que solicita que se declare que la prestación de servicios entre don Vicente y la empresa GUREAK MARKETING S.L. es de naturaleza laboral.
El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la relación laboral.
La empresa GUREAK MARKETING S.L, ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la TGSS la infracción de los artículos 1, 8 y 26 del ET y 23 de la Ley 23/2015 ordenadora del sistema de la ITSS y las STS de 19 de diciembre de 2005 y 13 de junio de 2006; alegando que concurren las notas de dependencia, ajenidad y remuneración que configuran una auténtica relación laboral; que la situación resuelta por la sentencia del social nº5 de San Sebastián en autos 272/2022 es distinta; que el actor conducía una furgoneta rotulada con el nombre de TIPSA, (Gureak Marketing S.L.); que en el acta de liquidación se recoge que el trabajador manifestó que TIPSA le organizaba el trabajo, (recogida de paquetes, repartos...); que el estudio de las facturas del trabajador refleja unas relaciones comerciales basadas en tarifas fijas y facturadas mensualmente por repartos y recogidas del mes, kms y servicios especiales entre otros; que concurre la ajenidad en los frutos y en los riesgos, puesto que solo trabaja para TIPSA y depende de los acuerdos comerciales realizados por GUREAK MARKETING; que no se ha aportado prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad de los hechos contenidos en el acta de liquidación, y que el encuadramiento en el RETA constituye un fraude de Ley a tenor del artículo 6.4 del Código Civil, con el objeto de reducir los costes de la mano de obra, y otorgándole injustamente una ventaja competitiva respecto a otras empresas.
La mercantil codemandada defiende lo razona en la sentencia recurrida afirmando que la furgoneta que conducía el Sr. Vicente no era propiedad de GUREAK MARKETING, ni había sido puesta a su disposición; que del simple hecho de personarse de lunes a viernes para recoger los paquetes que debía entregar no puede deducirse un indicio de laboralidad; que ella no controlaba el horario ni las rutas del codemandado, ni tenía control con GPS ni plazo de entrega; que el vehículo y la infraestructura era toda del codemandado; que la facturación no era más que una compensación económica por los paquetes entregados; que los gastos de carburante y peajes corrían por cuenta del transportista; que no medió actividad probatoria alguna por parte de la ITSS; y que la facturación se realizaba por paquete entregado, no por unidad de tiempo; y que la presunción de veracidad únicamente alcanza a los hechos realmente constatados por la ITSS.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Sustrato fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La empresa GUREAK MARKETING S.L con CIF B20158218 y CCC 20111208747, antes denominada GUPOST SA PUBLICIDAD DIRECTA, fue constituida el 23 de junio de 1987. Su domicilio social está situado en Camino Illarra 4 de Donostia-San Sebastián (CP20018), siendo su objeto social " agencias de publicidad" ( CENAE 7311). En el momento de la redacción de la presente acta, cuenta con 427 trabajadores en alta.
SEGUNDO.- Vicente con NIE NUM000 se encontraba dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 3 de octubre de 2019 con el CNAE 4941 " Transporte de mercancías por carretera".
TERCERO.- Vicente también trabajaba para TIPSA.
CUARTO.- Vicente durante el año 2020 facturó a GUREAK MARKETING S.L.
QUINTO.- Vicente Y GUREAK MARKEING S.L suscribieron un Acuerdo de prestación de servicios, en fecha 7 de enero de 2020.
SEXTO.- Vicente, el día de la visita inspectora aportaba una furgoneta rotulada con el nombre de TIPSA, si bien manifestó poseer otra furgoneta propia de reparto.
SEPTIMO.- La empresa GUREAK MARKETING S.L y la empresa Transporte Integral de Paquetería S.A , suscribieron un contrato de Arrendamiento de Servicios de Transporte. Dicho contrato entró en vigor en fecha 1 de junio de 2012 hasta el 1 de junio de 2013 prorrogable automáticamente por períodos anuales a partir de su vencimiento. En la actualidad, está en vigor.
OCTAVO.- Conforme al Registro Público de Empresas y Actividades de Transporte, dependientes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Vicente , es titular de una autorización de Transporte ( nº NUM001), con fecha de aprobación 12/0372020 y válida hasta el 31/07/2023 y vinculado al vehículo NUM002.
NOVENO.- Vicente comenzó la prestación de servicios para GUREAK MARKETING S.L , el 7 de enero de 2020.
DECIMO.- El actor acudía al centro de trabajo de GUREAK, en el Polígono Egiburuberri nº5 de Rentería, de lunes a viernes de 7 a 8 a recoger paquetes.
La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:
"Sentado lo anterior, y a tenor de los hechos probados de esta sentencia no cabe determinar la existencia de una relación laboral entre las partes. Tal como se mencionó en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de San Sebastián, en un supuesto muy similar y recogido en acta de inspección el mismo día. Tal como se mencionó en aquella sentencia, cuyo contenido comparto en toda su integridad, los hechos probados no son más que datos objetivos recogidos aquel día, pero del contenido de ello, no podemos dar por probado las características esenciales a fin de determinar la relación laboral. En el acto de la vista oral, el letrado baso toda su defensa en el Acta de inspección, cuya veracidad, podría ser tenida en cuenta, siempre que de la misma, se obtenga un mínimo de datos. Pero si se observa y analiza con detenimiento, no es posible considerar que se cumplan los requisitos, pues el único admisible es el hecho de que de lunes a viernes de
7 a 8 de la mañana, acude al centro de trabajo. Pero no se concreta, la organización ni funcionamiento al respecto. Es por ello y a tenor de las pruebas practicadas, debo desestimar la demanda interpuesta."
B.- Requisitos de la relación laboral.
Recordemos que existe una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2- 90), e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta, conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83), que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico- material.
C.- Jurisprudencia sobre esta materia.
STS de 28 de marzo de 2011, recurso 40/2010:
"2.- La citada Ley 11/1994 modifica el Estatuto de los Trabajadores e introduce en el art. 1.3 un nuevo apartado -el «g)»- por el que se excluye del ámbito de la Ley «En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador».
TERCERO.- 1.- En el examen de la constitucionalidad del indicado precepto, el máximo intérprete de la Constitución ha indicado - STC 227/1998, de 26/Noviembre - que «la prestación de estos servicios sólo se entenderá excluida del ámbito laboral cuando el transporte de mercancías es incardinable en el ámbito del transporte público, que, según dispone el art. 62.2 de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre» [FJ 6]; que la «consideración conjunta de los requisitos exigidos por el precepto cuestionado, para considerar no laboral la prestación del transportista con vehículo propio, evidencia que la realidad jurídica por aquél configurada es la prestación de resultado, que no de actividad, realizada por el transportista al que las normas administrativas califican como empresario del transporte de mercancías por carretera, una vez habilitado para ejercer dicha actividad profesional por reunir las condiciones legalmente fijadas» [FJ 6]; que «desde la perspectiva constitucional puede, por tanto, afirmarse que la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas» [FJ 7); y que el art. 47.1 de la Ley 16/1987 [30/Julio ] «expresamente faculta al Gobierno para exonerar de la exigencia de habilitación previa a determinados vehículos,... solamente cuando se trate de transportes públicos discrecionales de mercancías "que por realizarse en vehículos con pequeña capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el sistema general de transporte"; facultad de la que el Reglamento ejecutivo de la citada Ley [ art. 41.2, c) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre ] hizo uso al eximir de autorización previa a los vehículos de menos de dos toneladas métricas de peso máximo permitido» [FJ 8].
2.- Por su parte, la jurisprudencia ordinaria ha puesto de manifiesto que la autorización administrativa que refiere el art. 1.3 g ET como causante de la extralaboralidad del vínculo, es la específica para determinados vehículos en función del tonelaje de carga. Y el «criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado» (así, SSTS 05/06/96 -rcud 1426/95 -; y 22/12/97 -rcud 4469/96 -). Y que «a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas» ( STS 05/06/96-rcud1426/95 -).
De otra parte, saliendo al paso de una trascendente cuestión, esta Sala ha añadido que «siendo así que las competencias normativas en materia de transporte regional pueden estar atribuidas a las Comunidades Autónomas [ art. 149.1.21], y lo están efectivamente en los Estatutos de estas entidades territoriales, la vinculación de la exclusión del régimen laboral con el criterio de la autorización administrativa, podría dar lugar a la vulneración del orden competencial establecido en el art. 149.1.7de la Constitución , según el cual la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado... La interpretación que hace posible compatibilizar el criterio específico introducido en el art. 1.3, g) ET con el marco de la Constitución es la que entiende que el tonelaje determinante de las autorizaciones administrativas que excluyen del ámbito laboral es el existente en la legislación del Estado en el momento de la aprobación de la Ley 11/1994 ... El criterio determinante de la exclusión de laboralidad ha quedado por tanto congelado en el precepto legal citado, sin que pueda ser modificado por la potestad reglamentaria o por los organismos legislativos de las Comunidades Autónomas» (citada STS 05/06/96 -rcud 1426/95 -).
CUARTO.- 1.- En la aplicación al caso de autos de tales criterios -legales y jurisprudenciales-, no puede prescindirse de dos adicionales previsiones normativas.
La primera de ellas la representa el art. 41 RD 1211/1990 [28/Septiembre ], a cuyo tenor «1 . Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros por carretera ..., será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para el mismo. 2. Por excepción ..., no será necesaria la obtención de título habilitante... para la realización de las siguientes clases de transporte: ... e) Transportes públicos de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive».
Y la segunda -evidenciadora de cierta confusión en la que incurre la decisión recurrida entre Tara y MMA- es que conforme al Anexo IX del Reglamento General de Vehículos [RD 2822/1998, de 23/Diciembre], del todo coincidente -aunque con mayor detalle- con el Anexo I del RD-Legislativo 339/1990 [2/Marzo], por el que se aprueba el TA de la Ley sobre Tráfico. Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone: «A efectos de este Reglamento se entiende por: 1.1. Tara: masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios necesarios. 1.2. Masa en orden de marcha: se considera como masa en orden de marcha el resultado de sumar a la tara la masa estándar del conductor de 75 kg y para los autobuses y autocares, la masa del acompañante de 75 kg si lo lleva. 1.3. Masa en carga: la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros... 1.6. Masa máxima autorizada (MMA): la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas. 1.7. Masa máxima técnicamente admisible: la masa máxima del vehículo basada en su construcción y especificada por el fabricante».
2.- De las anteriores referencias legales -estatutarias y reglamentarias- se desprende con claridad que la frontera entre el trabajo autónomo como transportista y la misma realidad llevada a cabo por cuenta ajena con vehículo propio, viene fijada por la MMA [masa máxima autorizada] y que ésta se determina por suma del peso del propio vehículo y el de la carga, que no por la exclusiva tara [error en el que incurre la sentencia objeto de recurso]. Y en concreto caso de autos, aparte de que la propia tarjeta de transporte con la que se llevaba a cabo la actividad inducía a pensar en que aquélla superaba el límite de dos toneladas previsto en el art. 41 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres [RD 1211/1990 ], lo cierto y verdad es que los datos técnicos de la Furgoneta Transit utilizada en autos figuran en la documentación de circulación [folio 46], expresiva de una «Tara» de 1.752 kilogramos y de MMA de 3.000. Y sobre esta base, de que el actor es titular de autorización administrativa como transportista y que como tal llevaba a cabo su actividad para la demandada «Arbitrade, SA», se han de entender producidas las infracciones que el recurso denuncia, al no estar incardinada la relación de que se trata en el ámbito laboral, por expresa exclusión del vigente art. 1.3.g ET y pese a que la prestación de servicios pudiera entenderse dotada de características propias de la relación laboral [ex art. 1.1 ET ]. Pues como señala la precitada STC 227/1998 , el art. 1.3.g) ET en tiende «excluido del ordenamiento laboral el trabajo o actividad efectuado en desarrollo de una relación distinta a la descrita en el art. 1.1 ET , en tanto en cuanto la prestación del mencionado transportista no viene caracterizada por las esenciales notas de ajeneidad y dependencia, al tratarse de relación concertada por un transportista autónomo» (FJ 6).
Conclusión en manera alguna discordante con una serie de supuestos de transportistas con vehículo propio examinados por la Sala tras la reforma operada por la Ley 11/1994 , pues en todos ellos se trata de situaciones en las que además de concurrir las notas de la relación de trabajo, los vehículos utilizados por los trabajadores estaban exentos de autorización administrativa, por no alcanzar la MMA (es el caso de las SSTS 23/11/98 -rcud 923/98 -; 19/12/05 -rec. 5381/04 - ; 18/10/06 -rcud 3939/05 -; 22/01/08 -rcud 626/07 -; y 30/04/09 -rcud 1701/08 -)."
D.- Aplicación al caso concreto.
Tal y como concluye la sentencia recurrida, no constan datos que permitan afirmar que la relación habida entre el codemandado y GUREAK MARKETING S.L. reúne las notas de laboralidad, - artículos 1 y 8 ET-. El único dato, consistente en acudir de lunes a viernes entre las siete y las ocho de la mañana a las instalaciones de GUREAK a recoger paquetes, resulta totalmente insuficiente. Con los hechos declarados probados, esta Sala no puede colegir la existencia de una prestación de servicios dependiente y por cuenta ajena. Ningún dato existe acerca de la forma en que el codemandado desarrollaba esta prestación de servicios.
Bien al contrario, del relato fáctico se desprende que nos hallamos ante un transportista por cuenta propia, excluido del ámbito del estatuto de los trabajadores. Recodemos que el artículo 1.3 g) ET establece:
Se excluyen del ámbito regulado por esta Ley:
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
En nuestro caso, el codemandado, Vicente, está de alta en el RETA bajo el epígrafe de "transporte de mercancías por carretera", -HP 2º-, posee una furgoneta propia de reparto, - HP 6º-, y es titular de una autorización administrativa de transporte, - HP 8º-. Con estos datos, el codemandado Sr. Vicente queda comprendido dentro de la exclusión de laboralidad del artículo 1.3 g) del ET, en los términos analizados por nuestra jurisprudencia en su STS de 28 de marzo de 2011, recurso 40/2010.
Frente a lo que sostiene la TGSS, la furgoneta que portaba el codemandado el día de la visita de la ITSS no consta que fuera propiedad de GUREAK MARKETING. Dicha furgoneta estaba rotulada con el nombre de TIPSA, que cabe identificar con la empresa Transporte Integral de Paquetería S.A., con quien precisamente GUREAK tiene suscrito un contrato de arrendamiento de servicio de transporte, que en la actualidad está en vigor, - HP 7º-. Por consiguiente, en ningún caso podría afirmarse que el codemandado es trabajador de GUREAK cuando la furgoneta con la que acudía a sus instalaciones llevaba el rótulo de TIPSA. El hecho probado tercero de la sentencia afirma que Vicente también trabajaba para TIPSA. Nada que permita afirmar que el codemandado es un trabajador por cuenta ajena de GUREAK.
En suma, ningún dato permite afirmar la laboralidad entre el codemandado y GUREAK MARKETING. El mero hecho de la facturación entre ambos no es más que la contraprestación propia de una relación mercantil entre un transportista, (con vehículo propio y tarjeta de transporte en vigor), y su cliente.
La mera invocación del acta de la ITSS resulta insuficiente para alterar la convicción de la juzgadora, obtenida mediante el examen del conjunto de la prueba. El acta de la ITSS, no es documento fehaciente que, por sí solo, evidencia error de la juzgadora, cuando, insistimos, esta última ha valorado el conjunto de la prueba practicada.
Como tiene dicho nuestra jurisprudencia, STS de 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015:
"Con carácter previo hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas).
Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3 , asunto «DOPEC, SL).
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 2 de septiembre de 2.024, autos 352/2022, y confirmamos dicha sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066068925.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066068925.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.