Sentencia Social 1309/202...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 1309/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 581/2025 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1309/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101257

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2067

Núm. Roj: STSJ PV 2067:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000581/2025 NIG PV 4802044420240003805 NIG CGPJ 4802044420240003805

SENTENCIA N.º: 001309/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. FernandoBreñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Estrella contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 24/01/25, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Estrella frente a GOBIERNO VASCO DIRECCION DE ASEGURAMIENTO Y CONTRATACION SANITARIAS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO:La demandante es madre de Matilde diagnosticada de DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003.

SEGUNDO: Matilde ingresó en la unidad de hospitalización de agudos de IMQ en agosto de 2021 en el marco de creciente desorganización de la conducta, heteroagresividad y descontrol de impulsos; con posterioridad inició seguimiento médico psiquiátrico ambulatorio en el servicio de psicología y psiquiatría de IMQ desde septiembre de 2021 con relación a inestabilidad afectiva y conducta disruptiva.

Durante el tratamiento persiste inestabilidad afectiva, desregulación emocional, con episodios de ansiedad disforia y disruptividad de la conducta, siendo necesario su ingreso en la unidad de agudos del servicio de psicología y psiquiatría de IMQ en enero de 2022 y en agosto de 2022.

Se vinculó al seguimiento a través de la unidad de la patología dual desde abril hasta junio de 2022 con limitada adherencia al plan de tratamiento.

TERCERO:En enero de 2023 Matilde ingresa voluntariamente en el centro sociosanitario Escuela terapéutica y educativa DIRECCION004 de Tarragona, centro privado especializado en el trabajo preventivo, educativo y terapéutico con adolescentes y sus familias.

CUARTO:En fecha de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado de Instrucción 4 de Getxo dicta auto acordando el sobreseimiento de las actuaciones con relación a denuncia presentada por la actora contra su hija por insultos y daños en la vivienda. Se da por reproducido.

QUINTO:El 16 de febrero de 2023 se presenta solicitud de autorización previa a la Delegación Territorial para acudir a centro privado, presentando las facturas correspondientes a la asistencia sanitaria en centro privado por importe de 45.456,50 euros, solicitud desestimada.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

SEXTO: Matilde nunca ha sido atendida en la Red de Salud Mental de Bizkaia; únicamente constan tres atenciones en el servicio de urgencias del Hospital de DIRECCION005 en fechas de 16 de enero de 2021, de 3 de enero de 2022 y de 31 de marzo de 2022, informes en los que se recoge que presenta antecedentes psiquiátricos y que está en seguimiento psicológico y psiquiátrico de larga data en el ámbito privado. En las tres ocasiones se indica al alta que procede seguimiento en salud mental ambulatoria con terapeutas de referencia. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Estrella frente a DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Estrella, frente a la sentencia nº 21/2025 de fecha 24 de enero 2.025 del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, en autos 327/2024, que desestimó la demanda formulada por esta frente al DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO sobre reintegro gastos médicos, absolviéndole de los pedimentos.

El recurso contiene dos motivos, uno, revisión de los hechos probados; y, asimismo, examen del derecho, y termina suplicando que se revoque la sentencia estimando los pedimentos de la demanda.

La representación de la demandada impugna el recurso de suplicación oponiéndose a la modificación de los hechos probados y entendiendo ajustada a derecho la sentencia, toda vez no encontrarnos ante un supuesto de urgencia vital y por ello debe ser confirmada la sentencia.

SEGUNDO. - MOTIVO DE REVISION DE HECHOS.

1. A través de un escrito de recurso, por parte de la representación de DÑA. Estrella, hace referencia a la impugnación de determinados relatos de hechos, TERCERO, CUARTO Y SEXTO.

El art. 193 LRJS, delimita como objeto del recurso de suplicación: "El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

La recurrente, genéricamente, refiere respecto a los hechos, una revisión de los mismos, llevando a cabo reflexiones sobre lo que debió llevarse a cabo por los servicios públicos ante los ingresos de urgencia, y destacando la inexistencia de centros especializados en las patologías que sufre la demandante

Conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

Dicho lo anterior, es lo cierto que la recurrente no cumple ninguno de los requisitos señalados, y por ello debemos estar al relato de hechos descrito por el Ilmo. Magistrado a quo, y es que pretende la revisión de los citados tres hechos probados, pero no da redacción alternativa, sino unas reflexiones que en nada se ajustan a los parámetros de un recurso de suplicación.

TERCERO. - CENSURA JURIDICA.

1.- Ya hemos hecho mención en cuanto que el recurso contiene una mezcla de revisión de hechos y examen del derecho, y entiende el derecho al reintegro de los gastos médicos ocasionados por la atención medica llevada a cabo por servicios privados a la recurrente.

2.- El art. 196 LRJS dispone:

"1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las partes recurridas.

2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".

Por tanto, la recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos, y, en su caso, la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la doctrina judicial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda

Nuestro Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 (RTC 1993, 18) , 294/93 (RTC 1993, 294), 256/94 (RTC 1994, 256) ).

El art. 196 LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( STC 18/93 (RTC 1993, 18) ).

Asimismo la STC nº 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre (RTC 2001, 230) ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 (RTC 1992, 16) y 40/02 (RTC 2002, 40)), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Esta Sala de lo Social, asimismo, ha destacado:

"Se incumple así el artículo 194.2 de la LPL que ordena la cita de las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas. Lo que hace el Instituto recurrente es relatar una serie de hechos dando a los mismos otra interpretación, sin que vaya acompañada de un razonamiento basado en norma alguna. Hay que tener en cuenta que el artículo 228.3 de la LGSS se refiere a este tipo de prestación y que las normas laborales y del Código Civil, se refieren en varias ocasiones a fraude de ley, y cuyas citas normativas bien pudiera haberse alegado como infracción. La Sala no puede ponerse en el lugar del recurrente ni ex oficio valorar otras normas que no sean las alegadas por la parte recurrente. Es cierto que el Tribunal Constitucional tiene dicho en varias ocasiones que no puede rechazarse un recurso de suplicación por ausencia de requisitos procesales si del mismo se desprende que por los argumentos que se exponen se desprende el motivo. Pero también tiene dicho que la Sala no puede apreciar la infracción de una norma no suministrada por el recurrente, no siendo las que deba de decidir por infracción de normas de orden público procesal o que se hubiera apreciado indefensión o que se hubiera prescindido total y absolutamente de las normas procesales"( STSJ País Vasco 28/06/2022, RS 1350/2022; en el mismo sentido 25/06/2022, RS 1126/2002).

Otro tanto ha señalado la doctrina judicial, referido al recurso de casación y su forma:

"2.- Recordemos que dicho precepto legal dispone lo siguiente: "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...".

Como decimos, entre otras muchas, en las SSTS 4/12/2019 (RJ 2019, 5422), rec. 107/2018 ; 21/6/2017 (RJ 2017, 3583), rec. 210/2016 , citando la de 26/1/2016 (RJ 2016, 1671), rec. 144/2015 , la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal.

Siguiendo esa misma línea, en STS 8/3/2018 (RJ 2018, 996), rec. 29/2017 , citando las anteriores de 15/12/2016 (RJ 2016, 6505) , rec. 264/2015 ; 17/5/2017 (RJ 2017, 2784), rec. 240/2016 ; 17-10-2017 (RJ 2017 , 4922) , nº 803/2017 , rec. 1663/2015 -entre otras muchas-, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 (RTC 1993 , 18 ) , 37/1995 (RTC 1995 , 37 ) , 135/1998 (RTC 1998 , 135 ) y 163/1999 (RTC 1999, 163) . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero (RTC 1988 , 5 ) , y 176/1990, de 12 de noviembre (RTC 1990, 176) ).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) , rec. 66/2014 )."

Exigencias con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso"( STS 8/07/2020; RC 10/2019.

En el presente supuesto, la recurrente no cita norma alguna, ni doctrina jurisprudencial, sobre la que la sentencia entienda haya infringido, ello nos aboca a rechazar el recurso, no obstante, y acudiendo a la doctrina constitucional en cuanto al debilitamiento del rigorismo formalista, examinaremos el debate sobre el núcleo de la litis que lo es la declaración del no apto del recurrente para las plazas objeto de la convocatoria.

El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido"y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte"( STC 18/93 (RTC 1993, 18)).

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SSTC 18/93, 294/93, 256/94).

3.- Pero, aun obviando lo anterior, y partiendo del relato de hechos probados, con amparo en el silenciado artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo art 9.3 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y el 4.3 del Real Decreto 1030/206, de 15 septiembre.

La recurrente incide en que se dan los tres requisitos para que se deban reintegrar los gastos ocasionados fuera de la asistencia sanitaria y es que parte de una insuficiencia de centros especializados para atender a la patología que afectaba a la recurrente, y por ello entiende: a) Que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital. b) Que la beneficiaria ha intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público. y c) Que la acción no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción.

Por el impugnante se opone al examen del derecho a través de un relato de lo acontecido y entiende que no nos encontramos ante una urgencia vital sino la opción por la atención sanitaria privada.

4.- Debemos partir de las siguientes normas:

El art. 17 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone:

"Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias2.

El art. 9 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dispone:

"Las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud únicamente se facilitarán por el personal legalmente habilitado, en centros y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte".

El artículo 2 apartado 1 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, dispone:

"La cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud es el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias."

Finalmente, el precepto mencionado como infringido, art. 4.3 del citado Real Decreto 1030/2006, dispone:

"La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero".

5.- Delimitadas las normas y la exclusión de la utilización de la cartera de los servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, salvo para aquellos supuestos de urgencia vital, ello nos obliga a examinar el concepto de urgencia vital.

Previamente, hemos de partir del principio de igualdad de los ciudadanos para recibir una asistencia sanitaria pública, pero, al mismo tiempo, debemos plantearnos como cuestión previa cual es la asistencia médica que el Servicio Público - Asistencia Sanitaria- está obligado a prestar ello sin desconexión con las exigencias de lo dispuesto en el art. 43 CE, en cuanto reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, indicando que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios . Así la Jurisprudencia tiene señalado que, "la Seguridad Social, como cualquier entidad de análoga naturaleza, tiene que garantizar tanto la eficacia y la igualdad en los servicios prestados como la necesaria estabilidad financiera del sistema",buscando formas de equilibrio entre los valores que la Seguridad Social ha de defender, colectivos e individuales, lo que comporta el reconocimiento de límites inherentes a la asistencia debida por la Seguridad Social ( SSTS 4 de Junio de 1.986, 16 de Febrero, 31 de octubre de 1.988, 7 de Diciembre de 1.989...).

Asimismo, ha señalado la doctrina judicial autonómica que, "Partimos por tanto de la existencia de un derecho genérico a la protección de la salud, dentro del cual se comprenden concretos derechos a prestaciones de asistencia sanitaria, prestaciones que deben obtenerse de los medios asignados por el sistema público de salud en los términos previstos por la legislación vigente. En la medida en que los medios públicos con los que se hacen efectivas tales prestaciones por las Administraciones son por necesidad limitados y vienen conformados por las decisiones políticas y presupuestarias que se van adoptando por los poderes públicos a lo largo del tiempo, existe la tendencia a pensar que el concreto contenido del derecho a prestaciones sanitarias viene delimitado por las normas jurídicas que desarrollan el derecho a la protección de la salud, en concreto por la Ley General de Sanidad y por el Real Decreto 63/1995. En el anexo I del citado Real Decreto 63/1995, en desarrollo del artículo 2 del mismo, se relaciona el listado de prestaciones sanitarias que está obligada a prestar la Administración, lo que quiere decir que el derecho a asistencia sanitaria viene determinado por esta norma y no por la real posibilidad de ejecutar la prestación a través de los medios públicos. Si, existiendo el derecho prestacional (lo que habrá de determinarse en base a la norma que regula su extensión), el mismo no es satisfecho por la Administración obligada a ello, nos encontraremos ante un incumplimiento de ésta consistente en una indebida denegación de la asistencia. De la misma manera ocurrirá si, por falta de medios de la Administración, el beneficiario se ve privado de la posibilidad de acudir al servicio público sanitario. En este contexto se hacen precisas normas de cierre de todo el sistema que regulen la forma de obtener por los titulares del derecho las prestaciones debidas por la Administración cuando estas prestaciones, de ipso y sea por la causa que sea, no sean prestadas por los medios disponibles del Sistema Nacional de Salud. Y tales normas de cierre forman parte de la configuración jurídica del derecho a la protección de la salud a través de la Seguridad Social y no tienen carácter de indemnización por incumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, supuesto éste distinto al que aquí nos ocupa y cuyo conocimiento en vía judicial correspondería al Orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme al artículo 2.3 de su Ley reguladora, de 13 de julio de 1998 "( STSJ Cantabria, 18/12/2002 RS 460/02). (hoy debe tenerse por referidas a las vigentes Ley General de Sanidad y RD 1030/2006).

La doctrina jurisprudencial ha señalado respecto al concepto de "urgencia vital",lo siguiente:

"1.- Conforme a la regulación vigente y a la doctrina de la Sala, en la actualidad son cuatro los requisitos exigidos para que proceda el reintegro de gastos por asistencia sanitaria ajena al sistema público. Dos de ellos positivos, cuales son que se trate de urgencia inmediata y que sea de carácter vital; y dos negativos, consistentes en que no hubiera posibilidad de utilización de los servicios de la sanidad pública y que el caso no constituya una utilización abusiva de la excepción (en tal sentido, SSTS 20/10/03 -rcud 3043/02 -; y 19/12/03 -rcud 62/03 -).

2.- Sobre el concepto de «urgencia vital», esta Sala ya ha señalado que siendo dos acepciones que el término «vital» tiene en el DRAE [«perteneciente o relativo a la vida»; y «de suma importancia o trascendencia»], el problema interpretativo que presenta el art. 5 RD 63/1995 consiste en precisar si la urgencia vital se refiere únicamente al peligro de muerte inminente o si debe también incluir la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona. Conclusión esta última que es la que se impone, pues si el autor de la norma reglamentaria hubiera querido restringir los supuestos a los propios de la primera acepción, así lo hubiera indicado [por ejemplo, con la expresión «peligro inminente de muerte»], de manera que la utilización de una fórmula más amplia ha de interpretarse acorde a la segunda de las acepciones [«suma importancia o trascendencia»], indudablemente comprensiva de los riesgos relativos a la funcionalidad de órganos importantes [entre los que incluir los ojos]; máxime teniendo en cuenta que el mandato constitucional sobre el derecho de protección a la salud [ art. 43.1 CE ] «no permite una interpretación mezquina del precepto que nos ocupa» ( STS 20/10/03 -rcud 3043/02 -).

3.- Aunque también hemos declarado que la asistencia urgente a estos efectos se define no por la mera urgencia de la atención, sino por el hecho de que esa urgencia determine la imposibilidad de acceso del beneficiario a los servicios de la Seguridad Social, al tratarse de «la aparición súbita de un cuadro clínico que requiere una inmediata atención, imposibilitando acudir al servicio médico asignado» ( STS de 25/10/99 -rcud 760/99 -, con cita de los precedentes de 25/09/86 , 31/10/88 , 13/10/94 -rec. 1141/94 -, 30/11/94 -rec. 293/94 -, 08/02/95 -rec. 2392/94 -, 21/12/95 -rec. 1967/95 -, 08/03/96 -rec. 2637/95 - y 07/10/96 -rec. 109/96 -; doctrina recordada en el voto particular de la STS 20/10/03 -rcud 3043/02 -), no es menos cierto que se presenta de todo razonable asimilar a tales supuestos aquellos otros en los que -mediando la referida urgencia, entendida en los términos amplios que se han precisado- la imposibilidad de atención por la Medicina oficial venga determinada por la existencia de saturación de beneficiarios necesitados de las concretas prestaciones sanitarias [las llamadas «listas de espera»], obstativa de la prestación de los servicios médicos al interesado «en un plazo justificable desde el punto de vista médico », «habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad» (en tal sentido, la STJCE 2006/141 -Asunto Watts, de 16/Mayo-, remitiendo al art. 20 del Reglamento CE 83/2004 ). Afirmaciones que hacemos -conviene insistir en ello- con la cautelar precisión de que la existencia de «lista de espera» [con la consiguiente dilación en la asistencia médica debida] en manera alguna justifica por sí misma el derecho del beneficiario a ser reintegrado por la asistencia sanitaria prestada en centro ajeno a la Seguridad Social, sino que es preciso -para llegar a tal consecuencia, como en el caso de autos- que concurra igualmente la referida «urgencia vital»; precisión con la que tampoco prejuzgamos -no se plantea en las actuaciones- la relación que pueda existir entre «lista de espera» y denegación de asistencia.

4.- De otra parte, si bien es cierto que para acudir a centro distinto de los de la sanidad pública es necesario que la posible asignación de los centros privados sea efectuada por quien tenga competencia suficiente para ello, la Administración Sanitaria, de forma que «las opiniones y consejos de los facultativos que atienden a los enfermos sobre la conveniencia de que sean atendidos por servicios ajenos a la Seguridad Social, ni obligan a ésta en términos formales ni exoneran a los beneficiarios de solicitar en tiempo y forma oportunos la asistencia sanitaria que precisen», puesto que «no se puede identificar a los médicos que hicieron la indicación con los órganos de dirección de la entidad gestora, que son los que tienen que ordenar el que se siga el tratamiento en otro centro público si es posible o reconocer que carece de medios para seguir prestándolo» ( SSTS 31/05/95 -rec. 2885/94 -; 17/07/95 -rec. 3772/94 -; 27/09/96 -rec. 3781/95 -; 08/10/96 -rec. 1511/96 -; 18/07/97 -rec. 4067/96 -; y 20/10/03 -rcud 3043/02 -), de todas formas no cabe desconocer que en la materia de que tratamos ha de valorarse en todo caso la buena fe, que impone -son palabras de la STS 30/04/87 , dictada también en supuesto de reintegro de gastos médicos - «un comportamiento leal en todas las acciones u omisiones que por sí mismas, en cuanto afectantes a otras personas en mayor o menor grado, son susceptibles de generar una situación determinada, de la que luego cabe extraer conclusiones; y, a seguido, mantener la validez en derecho de éstas» (la cita es de indicada STS 20/10/03 -rcud 3043/02 -)"( STS 4/07/2007, RCUD 2215/2006).

Asimismo, y en un supuesto análogo la doctrina judicial autonómica ha señalado:

"La hospitalización en el ámbito de la salud mental en general, se plantea ante el riesgo que para sí o para su entorno puedan representar determinadas enfermedades o estados. En el caso de menores, la observación, estudio y tratamiento intensivo de niños y adolescentes con cuadros clínicos complejos sería la indicación para ingresos programados. Mientras que el objetivo principal en los ingresos urgentes, radica en proporcionar cuidados a tiempo completo para conseguir la estabilización médica y psicopatológica de episodios agudos.

En el Principado de Asturias existen cinco unidades de hospitalización de adultos y una de adolescentes (para pacientes de 12 a 17 años, ambos incluidos). El acceso a estas unidades es por derivación desde el resto de servicios de la red y/o a través de los servicios de urgencias hospitalarios.

Además, ambulatoriamente, existe el Programa de Atención a Trastornos Mentales Graves en Infancia y Adolescencia, que cuenta con un equipo específico de atención situado en el Área Sanitaria V ( NUM000 ), y en donde la menor estuvo siendo atendida.

Es indudable que en caso de precisar hospitalización, preferiblemente debería hacerse en unidades específicas de psiquiatría infanto-juvenil, pero como en cualquier otro tipo de patología, es la necesidad de atención la que marca el empleo de los recursos disponibles que más se adecúen o puedan adecuarse a esa situación.

En el presente caso en ningún momento se planteó ni solicitó, por parte de los Servicios de Salud Mental que la necesidad de internamiento de la menor fuese urgente. Lo que se recomendó fue la hospitalización no urgente en la UHP Infantil-Juvenil del NUM001 planteándose, ante la no disponibilidad de camas en esa unidad, la alternativa de ingreso en la UHP del Área Sanitaria V, al ser esta la de su residencia, acompañada de un adulto las 24 horas.

Los extremos reflejados en el informe de la última asistencia dispensada en el NUM001 el 28 de octubre de 2021 (HP 1º), y el contenido del auto de internamiento del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Alcalá de Henares no evidencian la necesidad de internamiento urgente por riesgo grave e inminente, súbito e imprevisible para la menor o para terceros que le impidiese acudir a los servicios públicos de salud, cuya clínica no cabe incluir en la amplísima jurisprudencia de la que es objeto la situación de urgencia vital, en la que se declara, entre otras cuestiones, que la situación de riesgo tiene que ser objetiva y contrastada ( SSTS de 22-10-1987 , 16-2-1988 , 14-12-1988 , 1-7-1991 , 31-5-1995 ), inesperada e imprevisible, que requiera de una inmediata atención ( STS de 9-7-1986 , 15-1-1987 , 9-6-1988 , 25-10-1999 ) por tratamiento inaplazable ( SSTS de 14-12-1988 ), y tampoco se ajusta al criterio recogido en la Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de 23 de septiembre de 2002.

Así, ante el supuesto empeoramiento de la menor no se requirió asistencia en ningún dispositivo público del sistema nacional de salud, acudiéndose directamente a un centro privado distante en más de 500 km del domicilio familiar, a lo que cabe añadir que cuando el 2 de diciembre de 2020 se comunicó la disponibilidad en la UHP infantil-juvenil del NUM001, la familia decidió continuar el tratamiento en el centro privado hasta marzo de 2021.

En definitiva, la decisión judicial no se ajusta a la doble finalidad que la jurisprudencia atribuye a la regulación del reintegro de gastos, por todas, STS 2073/2004 de 25/03/2004 (Rec. 1.737/2003 ).

...

En primer lugar, no cabe hablar de una urgencia vital en cualquiera de los sentidos o interpretaciones a los que más arriba se ha hecho referencia, pues no existía un riesgo inminente para la vida de la paciente, no nos encontramos ante la pérdida o deterioro de órganos o miembros fundamentales para el desarrollo del normal vivir, y tampoco ante un acaecimiento súbito, imprevisible y repentino.

La clínica de la menor que reflejan los informes médicos emitidos en las diversas ocasiones en que acudió a los servicios de urgencias, no evidencia una situación de riesgo para su vida o integridad física, que requiriera un internamiento urgente e inaplazable. Se le recomendó una hospitalización programada, no urgente, en la UHP infantil-juvenil del NUM001, planteándose ante la no disponibilidad de camas en ese servicio la alternativa de ingreso en la UHP del área sanitaria de su residencia, acompañada de un adulto las 24 horas, opción que la familia rechazó en dos ocasiones.

La menor fue atendida en los Servicios Públicos de Salud cuantas veces acudió a las urgencias hospitalarias , y apenas dos semanas después de la última asistencia, la familia decidió acudir directamente a la sanidad privada e ingresarla en un centro de otra comunidad autónoma muy distante de su domicilio, excluyendo a la sanidad pública de poder evaluar la situación en ese momento y determinar su ingreso urgente, si fuera necesario. Agravación súbita, repentina e inaplazable que tampoco resulta de los extremos recogidos en el auto de internamiento, que alude a un ingreso voluntario de la paciente, consciente de su patología y estado.

A lo anterior cabe añadir el hecho de que el 2 de diciembre de 2020, una vez comunicada la disponibilidad de camas en la UHP infantil-juvenil del NUM001, la familia decline el traslado y decida continuar el tratamiento de la menor en el centro privado que se prolongó casi cuatro meses mas.

La conducta del demandante puede ser plenamente comprensible y razonable desde el punto de vista humano, pero, insistimos, no se detecta una situación de la que deducir la imposibilidad de la asistencia sanitaria pública, de la que derive la obligación de reintegrar los gastos consecuentes a los servicios médicos recibidos.

Las consideraciones expuestas llevan a concluir que la decisión de someterse a la sanidad privada constituyó una utilización desviada de la excepción al necesario tratamiento por los Servicios Públicos de Salud, que determina la favorable acogida del recurso y la revocación de la sentencia de instancia por vulnerar las previsiones contenidas en el artículo 4 del RD 1.030/2006 "( STSJ Asturias 21/02/2023, RS 2606/2022) .

6.- Recordemos de forma sucinta lo acontecido, en cuanto que la demandante / recurrente, de 20 años, esta diagnosticada de DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003. Esta ingresó en la unidad de hospitalización de agudos de IMQ en agosto de 2021 en el marco de creciente desorganización de la conducta, heteroagresividad y descontrol de impulsos; con posterioridad inició seguimiento médico psiquiátrico ambulatorio en el servicio de psicología y psiquiatría de IMQ desde septiembre de 2021 con relación a inestabilidad afectiva y conducta disruptiva. Durante el tratamiento persiste inestabilidad afectiva, desregulación emocional, con episodios de ansiedad disforia y disruptividad de la conducta, siendo necesario su ingreso en la unidad de agudos del servicio de psicología y psiquiatría de IMQ en enero de 2022 y en agosto de 2022. Se vinculó al seguimiento a través de la unidad de la patología dual desde abril hasta junio de 2022 con limitada adherencia al plan de tratamiento. En enero de 2023 la recurrente ingresa voluntariamente en el centro sociosanitario Escuela terapéutica y educativa DIRECCION004 de Tarragona, centro privado especializado en el trabajo preventivo, educativo y terapéutico con adolescentes y sus familias.

De lo acontecido se desprende una opción libre y voluntaria de acudir a los sistemas privados de atención psiquiátrica, y, si bien, acude en tres ocasiones al servicio de urgencias del Hospital de DIRECCION005, en todas ellas se refleja que la paciente presenta antecedentes psiquiátricos y que está en seguimiento psicológico y psiquiátrico de larga data en el ámbito privado. Esto es, en ningún momento solicitó el acudir a los servicios públicos de asistencia psiquiátrica, salvo en las asistencias de urgencia señaladas.

7.- Sentada la conceptuación de urgencia vital, la realidad del apartamiento de la atención psiquiátrica de los servicios públicos y acudir desde siempre a la sanidad privada, es por lo que no encontramos en el supuesto examinado la necesidad de "asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital",para con ello proceder al reintegro de los gastos médicos, pues nos encontramos ante una voluntariedad de no acudir a servicios públicos de atención psiquiátrica.

8.- En su consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia pues no se da la urgencia vital tal y como se delimita por la jurisprudencia y por ello confirmamos la sentencia al no haberse infringido los preceptos señalados.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA Estrella, frente a la sentencia nº 21/2025 de fecha 24 de enero 2.025 del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, en autos 327/2024, que desestimó la demanda formulada por esta frente al DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO sobre reintegro gastos médicos, absolviéndole de los pedimentos; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066058125.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066058125.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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