PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº12 de Bilbao, de fecha 15 de enero de 2.024, que desestima su demanda de reclamación de cantidad interpuesta contra BBVA y AXA AURORA VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
El recurso contiene un solo motivo de censura jurídica y termina suplicando que se estime íntegramente el recurso y se condena al BBVA a satisfacer a la actora la cantidad de 55.665'70 euros.
BBVA ha impugnado el recurso de suplicación, interesando una revisión de hechos probados, y vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el escrito de impugnación al recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la empresa impugnante se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la empresa impugnante, por los razonamientos siguientes:
Se pretende modificar el hecho probado quinto, para hacer constar el contenido de la póliza de seguro suscrita entre BBVA y Axa.
Rechazamos esta alteración fáctica por innecesaria. El hecho probado quinto y el sexto ya recogen las previsiones de la póliza de seguro, incluyendo los extremos que quiere añadir la parte recurrente, relativos al objeto del contrato y a que el asegurado no tendría derecho alguno sobre la provisión matemática, salvo en el caso de acaecimiento del hecho causante.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la parte actora la infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil; afirmando que no es objeto de controversia la desestimación de la demanda por entender que estamos en presencia de una mejora de la acción protectora de la seguridad social, y que, por ello, el trabajador solo disponía de una expectativa de derecho que al cesar en el banco su relación laboral desapareció; no obstante alega que el banco actuó dolosamente, pues no advirtió ni informó a los trabajadores sobre esta situación para que pudieran o no aceptar la oferta del banco en materia de indemnizaciones; que el banco redujo el coste de la indemnización con la cantidad que recuperó de AXA del capital adicional del hoy recurrente, - 55.665'70 euros-; que de esa actuación dolosa surge el derecho indemnizatorio de los trabajadores; y que la indemnización de daños y perjuicios se cuantifica en la cantidad cuyo rescate solicitó y obtuvo el banco, en la suma de 55.665'70 euros.
El BBVA impugnó el recurso afirmando que no existe ni un solo indicio de actuación dolosa empresarial; que el dolo y el fraude no pueden presumirse, - STSJPV dictada en el recurso 1537/2017-; que el actor tenía una mera expectativa, ningún derecho consolidado, por lo que no tiene derecho al capital adicional; que se trata de una cuestión ya resuelta por esta Sala en el recurso 923/2007 y por el TS en el recurso 810/2010; que la póliza se dice expresamente que los asegurados no tienen derecho al rescate, sino solo el tomador, (BBVA); y que el trabajador no ha cumplido ninguno de los requisitos para el percibo del capital adicional; no ha alcanzado los 63 años de edad en el banco, no ha accedido a la jubilación anticipada y ya no es partícipe activo/empleado de la empresa.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso del demandante ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Soporte fáctico y decisión alcanzada en la sentencia recurrida.
1ºEl actor prestó servicios laborales para BBVA desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2021, con categoría profesional de Nivel 1, extinguiéndose la relación laboral al ser incluido en el ERE formalizado con acuerdo con los representantes de los trabajadores en hasta de 8 de junio de 2021, al que no consta que dicho trabajador se escribiese voluntariamente, comunicándose por la empresa al trabajador en carta de 28 de septiembre de 2021 la extinción de su contrato de trabajo de trabajo por estar incluido en el ERE, con efectos desde el día 30 de septiembre de 2021.
2ºEl trabajador, que entonces tenía 58 años, percibió una indemnización por extinción de la relación laboral conforme a lo establecido en el acuerdo del ERE, incluyéndose una compensación económica a tanto alzado equivalente a las aportaciones de ahorro del promotor al Plan de Pensiones de Empleo BBVA, que le hubiera correspondido realizar al banco por la persona trabajadora antes de la fecha de extinción del contrato hasta la fecha de cumplimiento de 63 años de edad, qué percibió en un pago único bruto, junto con el primer pago de la indemnización fraccionada del ERE, incluido en la nómina abonada al trabajador en concepto de liquidación (doc. 3 del ramo de prueba del actor y doc. 3 del ramo de prueba de BBVA), perdiendo la condición de partícipe del plan de pensiones, en virtud de lo establecido en Acuerdo Colectivo de Empresa sobre el sistema de previsión social de 14 de noviembre de 2000, que establecía como una de las causas de pérdida de la condición de partícipe el plan de pensiones, la extinción de la relación laboral del trabajador, con derecho a movilizar el capital que hubiera acumulado.
3º Resultaban de aplicación a la relación laboral los Acuerdos Colectivos de Empresa sobre sistemas de previsión social de 14 de noviembre de 2000 y de 29 de diciembre de 2003, obrante en el ramo de prueba de BBVA, a los que se hace remisión, en cuyas disposiciones adicionales 5ª y 3ª, respectivamente, se establecía:
Para los partícipes pertenecientes a los colectivos A,C, E pre-80, que no teniendo en la actualidad derecho a la jubilación anticipada en el sistema de Seguridad Social, si como consecuencia de modificaciones legislativas, obtuvieron el Derecho conforme a esas modificaciones, a la jubilación anterior a los 65 años, sin necesidad de acreditar cotizaciones a las Mutualidades Laborales con anterioridad al 1-1-1967 se operará de la siguiente forma:
a)El partícipe en activo del Plan de Pensiones, una vez cumplido 60 años, y antes de cumplir los 63, podría solicitar la jubilación anticipada, siempre que cuente en ese momento con 40 años de servicios en la profesión, o 35 años en la empresa, reservándose el Banco el derecho a aplazar la efectividad de la jubilación hasta 364 días posteriores a la notificación al Banco de la solicitud escrita. No obstante, por mutuo acuerdo podrá reducirse este periodo máximo.
b)
Una vez cumplidos los 63 años de edad, el partícipe inactivo, siempre que cuente en ese momento con 40 años de servicio efectivo en la profesión, o 35 años en la empresa, podrá jubilarse a partir de ese momento, por decisión propia.
En los supuestos anteriores el trabajador tendrá derecho a un capital adicional de la pensión de jubilación del Plan de Pensiones, según la edad en la que se jubile anticipadamente, determinado con arreglo a los criterios e hipótesis relacionados en el ANEXO IV.
La instrumentación se realizará, si estos supuestos se produjesen, a través de Póliza de Seguro con prima a cargo de BBVA, que sería el tomador de dicha póliza.
Esta póliza no será imputable fiscalmente a los trabajadores afectados, si las disposiciones legales vigentes en cada momento no permiten.
4º Para dar cobertura a los compromisos asumidos en el pacto transcrito, la empresa suscribió con AXA AURORA VIDA la póliza de seguros número NUM001 (póliza de instrumentación de compromisos por pensiones, regulada normativamente por la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio , y el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre), con cobertura desde el 24 de diciembre de 2013, de la que fue tomador el banco, siendo asegurados, como colectivo o grupo, el colectivo de empleados de BBVA con los que esta entidad mantenía los compromisos de pensiones por las contingencias garantizadas en la póliza, y beneficiarios, los trabajadores del banco que se jubilen en las condiciones establecidas en la póliza.
5ºLa cobertura objeto es seguro fue la constitución de un capital para el caso de jubilación anticipada de los asegurados una vez cumplidos los 63 años de edad, siempre que en ese momento contasen con 40 años de servicio efectivo en banca, en caso de formar parte del denominado "Colectivo 1" o que cuenten en ese momento con 40 años de servicio efectivo en la profesión, o 35 años en la empresa, en caso de formar parte de los denominados "Colectivos A,C,E pre-80. Estableciéndose como hecho causante de la prestación el acceso efectivo de Asegurado a la jubilación anticipada a cumplidos los 63 años de edad.
6ºTambién se dispuso que el contrato sería financiado únicamente a través de las primas satisfechas por el Tomados y que el asegurado no tendría derecho económico alguno sobre la provisión matemática, salvo en el caso de acaecimiento del hecho causante que diese lugar al devengo de la prestación de jubilación anticipada, una vez cumplidos los 63 años de edad, no imputándose las primas a los asegurados. Extinguida la relación laboral con el demandante, el Banco procedió a rescatar las provisiones matemáticas acumuladas.
La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:
"En consecuencia, no puede declararse que el banco se hubiera enriquecido apropiándose o haciendo suyo un capital perteneciente en todo o en parte al demandante, o sobre el que éste tuviera algún derecho.
Se dice en la demanda de que la empresa causó un perjuicio al trabajador privándole de la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada con el beneficio del capital adicional; pero no es así, porque para que pudiera haberse causado ese perjuicio el trabajador tendría que haber consolidado el derecho o, al menos, reunir los requisitos para poder consolidarlo, cuando se extinguió la relación laboral, lo que no ocurría en absoluto, teniendo solo una expectativa, relativamente lejana además, porque tenía 58, habiendo quedado por otra parte saldados los posibles perjuicios que la extinción de la relación laboral pudo causar al trabajador, con la indemnización que le fue abonada.
Procede por todo ello, en particular respecto de Axa por no darse el supuesto que la hubieran obligado a abonar el capital, la desestimación de la demanda."
B.- Derecho consolidado. Inexistencia.
Tal y como asevera la sentencia recurrida, y admite el propio recurrente, el demandante no tiene un derecho consolidado a lucrar la mejora voluntaria por jubilación anticipada, prevista en los acuerdos colectivos de empresa sobre sistemas de previsión social de 14 de noviembre de 2000 y 29 de diciembre de 2003. El actor tenía una mera expectativa que no llegó a materializarse al cesar en la empresa el 30 de septiembre de 2021, a la edad de 58 años.
Como afirma la STS de 9 de mayo de 2011, recurso 810/2010:
"Estamos ante un supuesto de mejora directa de prestaciones establecida por la voluntad unilateral del empresario y, posteriormente, completada en la negociación colectiva, sin que la segunda interfiera en los derechos de quien ya tenían reconocida aquella mejora como condición más beneficiosa.
Este tipo de compromiso se halla sujeto a lo dispuesto en el Disp. Ad. 1ª del R.D.-Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, a cuyo tenor: " Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.
A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artículo 8 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.
Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de seguro colectivo sobre la vida o plan de previsión social empresarial, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.
b) En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro .
c) Los derechos de rescate y reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro, en un plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.
d) Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente.
e) La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.
Será admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.
La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .
En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos".
Habrá de ser, pues, en el contrato de seguro en donde se contenga la previsión sobre los derechos que corresponderán a los trabajadores que cesen antes de que se produzca la contingencia protegida por la mejora. Pero tal previsión resulta obligatoria sólo cuando se hubiera hecho imputación de las primas a los beneficiarios, de suerte que no existiendo imputación de primas, no resulta necesaria la previsión, porque la falta de la misma determina que el cese impida la subsistencia de derechos a favor de quien ya no se halla en activo en la empresa. Hay en este punto una diferencia esencial entre los planes y fondos de pensiones y los contratos de seguro. En estos últimos la subsistencia de los derechos sólo es posible si, además de haberse individualizado las primas, el título constitutivo del compromiso de pensiones reconoce el derecho al mantenimiento de los derechos, su rescate o movilización, y se reúnen, por tanto, los requisitos que en tal título se fijen para que puedan producirse éstos. En este sentido, el art. 29. 1, último párrafo, del RD 1588/1999, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, condiciona el derecho de rescate en el supuesto establecidos en el párrafo c) del mismo (cese o extinción de la relación laboral del asegurado) a que " así estuviese previsto en el compromiso". Y, como se ha dicho, ni en el compromiso unilateral de la empresa, ni en el convenio colectivo se señalaba nada al respecto y, sobre todo, no existe en la póliza por la que se garantiza el compromiso una individualización de derechos que permita su consolidación. Por el contrario, la misma cubre a los trabajadores que, una vez extinguida la relación laboral, tengan derecho a las prestaciones derivadas de los compromisos por pensiones del tomador del seguro en virtud del antiguo régimen de pensiones BIENSO y del art. 35 del Convenio Colectivo (Hecho probado sexto ).
Todo ello nos conduce a afirmar que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho, por lo que, tal y como también opina el Ministerio Fiscal en su informe, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase formulado por el actor, confirmando así la sentencia del Juzgado."
En nuestro caso, las primas a abonar a la aseguradora eran sufragadas por la empresa/tomadora, BBVA, de manera que el trabajador/asegurado no tiene derecho económico alguno, al no estar en activo en la empresa.
C.- Actuación dolosa empresarial. Inexistencia.
No concurre actuación dolosa alguna por parte de la empleadora, ni mala fe ni fraude de ley.
Recordemos el Artículo 7 del Código Civil:
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
En nuestro caso, los acuerdos colectivos de empresa son públicos, y a ellos se ha sujetado la empleadora, BBVA, así como al acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores en el ERE, por lo que no podemos aceptar la existencia de ningún engaño o maquinación insidiosa, - artículo 1269 del Código Civil-.
Además, la mala fe, el fraude de ley o el abuso de derecho no se presumen, y ninguna prueba existe al respecto en este procedimiento.
Como se afirma en la STS 22 de marzo de 2019, RC 2951/2017:
"En torno a la teoría general del primero (fraude de ley) -al que no sólo aluden sino que constituye el núcleo dialéctico tanto de la sentencia de instancia como de la recurrida y el concepto clave de lo resuelto por ambas- señala nuestra sentencia de 14 de marzo de 2017 (rcud 229/2015 ) con remisión a otra anterior, que "la precitada sentencia de 23 de septiembre de 2014, casación 231/2013 , contiene el siguiente razonamiento: "En cuanto a la acreditación del fraude de ley, en esta misma sentencia de la Sala se razona que: "el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 - rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -)".
En el mismo sentido sentencias de 18-02-2014 (recurso casación 151/2013 ), 18 (3) -02-2014 (recursos casación 115/2013 , 151/2013 y 228/2013 )" , 19/02 - 2014 (recurso casación 150/2013 ). 20-02-2014 (recurso casación 116/2013 ), 14-04-2014 (recurso casación 208/2013 ), 15-04-2014 (recurso casación 86/2013 ), 16-04-2014 (recursos casación 152/2013 y 261/2013 ) y 20-05-2014 (recurso casación 153/2013 )"". Y en congruencia con ello cabe precisar que la apreciación de la existencia de dicho fraude incumbe fundamentalmente al juez de instancia, aunque sus razonamientos al respecto puedan ser objeto de debate en fase ulterior."
Tampoco es posible afirmar la existencia de un enriquecimiento injusto para la empleadora. Como ya hemos dicho anteriormente, las primas a la aseguradora eran abonadas por el BBVA, y no por los trabajadores, por lo que el rescate de las provisiones acumuladas no constituye ningún enriquecimiento injusto.
Por todo ello, el recurso de la parte actora no puede prosperar; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,