Sentencia Social 1308/202...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 1308/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 570/2025 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1308/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101270

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2091

Núm. Roj: STSJ PV 2091:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000570/2025 NIG PV 4802044420220009440 NIG CGPJ 4802044420220009440

SENTENCIA N.º: 001308/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 18/12/24, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Ángel Daniel frente a DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, Sabino Y Gregorio y FOGASA,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-El actor Ángel Daniel, con Pasaporte del Reino de Marruecos nº NUM000 ha estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autonomos.

SEGUNDO.-El actor ha percibido del demandado DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES 3.200 euros (documento11 aportado por la demandada), desempeñando diversas actividades en obras que la segunda tenía adjudicadas en Durango, Gorliz, Calle Ercilla de Bilbao o Calle Rodríguez Arias de Bilbao. El actor acudía en ocasiones solo y en ocasiones junto con otros trabajadores (folios 17, 32, 34, 38 y 39 aportados por la demandada y testificales de Sres. Emiliano y Roberto así como Whatsapp de 23/12/2019, 8/05/2020 y 14/06/2021 aportados por el actor, entre otros), llevando su propia herramienta (folios 16 y 35 de la demandada y testifical Sr. Emiliano). El actor calculaba el presupuesto de las obras (folios 29 a 31) en virtud de las obras a realizar el tiempo de trabajo que suponían, realizando trabajaos de albañilería, así alicatado y embaldosado de baños y terrazas, nivelación de suelo y otros (testifical Sr. Emiliano).

TERCERO.-El demandante reclama al demandado 10.800 euros por el concepto de diversas obras realizadas para la demanda desde el 18/11/2019 a 26/04/2022 como retribuciones salariales.

CUARTO.-Se ha intentado la conciliación administrativa previa."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel Daniel frente a DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, Sabino Y Gregorio y FOGASA, absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Ángel Daniel, frente a la sentencia nº 350/2024 de fecha 18 de diciembre del 2.024, autos 874/2024 del Juzgado de lo social nº 5 de Bilbao, que desestimó la demanda, formulada este frente a DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, y FOGASA, absuelve a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

El recurso formulado por el demandante contiene un doble motivo de revisión de hechos probados y de censura jurídica, y termina suplicando que se estime el recurso de suplicación en su integridad revocando la Sentencia de instancia en los términos contenidos en el escrito de formalización del recurso de suplicación, y, estime íntegramente la Demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra DIRECCION000 Comunidad de Bienes, al haberse acreditado el derecho de la misma a sumas reclamadas, por el desarrollo de su actividad laboral

La demandada DIRECCION000, C.B, ha impugnado el recurso de suplicación, incidiendo en la inexistencia de prestación de servicios e interesando la confirmación de la sentencia y desestimando íntegramente el recurso.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de la demandante, pretende modificar y adicionar los hechos probados, en concreto, la modificación del hecho probado, primero. A ello se oponen a empresa impugnante del recurso, destacando que no se ajusta a los requisitos para una modificación de los hechos probados.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

d. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

h. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Debemos insistir en que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

Por otro lado, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

Finalmente, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

2.- Como hemos destacado, el recurrente incide en la modificación del HECHO PROBADO PRIMERO, sin una clara concreción de que es lo que pretende como redacción al señalar los siguiente, insistimos no sabemos si solo lo es el primer párrafo o el todo: "El Sr. Ángel Daniel no estaba de alta en el Régimen Especial de Autónomos. - Se ha acreditado que el Sr. Ángel Daniel no puede ser contratado. - Existencia de denuncia ante Inspección de Trabajo, por su situación irregular en la contratación.- Siempre son obras contratadas por la parte demandada y sin relación con el actor, actuando bajo las ordenes de la parte demandada, abonando la empresa demandada los importes de los materiales utilizados, según documentación aportada. - Utilización de las herramientas de la empresa demandada".

Por otro lado, refiere como soporte documental los documentos aportados con la demanda sin concreción alguno.

Dada la deficiencia de la redacción y no basando en concreto-s documento-s identificándolo-s, es por ello que rechazamos la modificación pretendida, al no ajustarse a lo anteriormente señalado como base para la revisión de hechos probados.

3.- Por otro lado la parte demandada al amparo de lo establecido en el art 197 LRJS, pretende la adición de un HECHO PROBADO PRIMERO BIS, el cual refiere debe quedar redactado del siguiente tenor:

"PRIMERO BIS. - El Perfil de WhatsApp del Sr. Ángel Daniel (+ NUM001) es el siguiente: reformas y rehabilitación, albañilería fontanería y electricidad mantenimiento de edificios y comunidades atendemos urgencias (21 de octubre de 2021)."

"Consta en el Perfil público de Facebook denominado DIRECCION001- los siguientes detalles: Página. Producto/Servicio; teléfono ( NUM002); correo electrónico DIRECCION002; creado el 22 de enero de 2021".

Ello lo basa en los documentos 6 y 3 del ramo de la prueba de la demandada.

Lo vamos a desestimar, no consta certificación que lo sea el número de WhatsApp del recurrente ni que el Facebook lo sea el del citado, pero en nada evidencia error de la Ilma. Magistrada en la determinación de los hechos que declara probados.

TERCERO. - CENSURA JURIDICA.

1.- Debemos llamar la atencion que el planteamiento formulado por el recurrente lo debio ser a traves del apartado a) del art 193 LRJS, y es que la competencia pretendida del orden juridiccional laboral, ante la alegacion de la pretendida relación laboral, supone, de ser declarada el orden social competente, la reposicion de los autos al estado en que se encontraban para que la Ilma Magistrada de instancia entre en el fondo de la litis, pero, lo cierto es que la sentencia de instancia no declara la incompetencia y desestima la demanda sin tal declaracion, por ello en aras a la tutela judicial efectiva (at. 24 CE) vamos a entrar en el analisis del debate juridico planteado por el recurrente.

2. - La representación del recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, alega la infracción del artículo 1 ET; y asimismo en el apartado tercero, refiere la infracción de doctrina autonómica.

Recordemos sucintamente lo acontecido, y ello teniendo en cuenta que subyace una cuestión esencial la realidad o no de una prestación de servicios por cuenta ajena. Y habida cuenta que el Ilma. Magistrada de instancia delimitó la inexistencia de una relación laboral, «ex» art. 2 y concordantes de la LRJS, debía haberse declarado la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la presente litis. Ello nos lleva a determinar que la incompetencia de jurisdicción es apreciable de oficio ( SSTS, de 2 abril, 14 octubre, 18 diciembre 1996 [RJ 1996\2975,RJ 1996\7621 y RJ 1996\9723] y 25 septiembre y 30 septiembre 1997 [RJ 1997\6620yRJ 1997\6628]) disponiendo, al respecto, el Órgano jurisdiccional de una «cognitio plena», sin sujeción a los hechos probados de instancia ni a la estructura del recurso ( SSTS 19 febrero, 7 noviembre 1990 [RJ 1990\1908yRJ 1990\8557] y 23 abril y 7 junio 1991 [RJ 1991\3382]) :

El demandante con Pasaporte del Reino de Marruecos ha estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Este ha percibido del demandado DIRECCION000 CB, 3.200 euros desempeñando diversas actividades en obras que la segunda tenía adjudicadas en Durango, Gorliz, Calle Ercilla de Bilbao o Calle Rodríguez Arias de Bilbao. El actor acudía en ocasiones solo, y en ocasiones junto con otros trabajadores, llevando su propia herramienta. El actor calculaba el presupuesto de las obras en virtud de las obras a realizar el tiempo de trabajo que suponían, realizando trabajos de albañilería, así alicatado y embaldosado de baños y terrazas, nivelación de suelo y otros.

3.- Refiere el recurrente, la realidad de una prestación de servicios por cuenta de los demandados.

Por la parte impugnante niega la existencia de una relación laboral, sino una prestación de servicios por cuenta propia, destacando: a) El actor calculaba el presupuesto de la parte de la obra para la que se le subcontrataba, fijando el precio a tanto alzado que él consideraba adecuado para cada obra, asumiendo el riesgo y ventura de la actividad, pues el precio fijo pactado se abonaba al actor si la obra para la que se le contrato se ejecutaba y con total independencia del tiempo que finalmente le llevase realizarla. Estando, como dice la juzgadora a quo, ante "una relación en la que, si se finalizaba las obras acordadas, se pactaba y debía cobrarse determinado importe".Siendo este un elemento determinante del carácter mercantil de la relación y de la actividad por cuenta propia del recurrente que asumía los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias del desarrollo de la actividad empresarial que realizaba; b) El actor utilizaba su propia herramienta para desarrollar su actividad y no estaba sometido a horarios ni al poder de dirección de esta parte. Por lo que es evidente que poseía una organización productiva propia y contaba con los medios materiales necesarios para realizar la actividad por su propia cuenta. c) Asimismo, también se desprende de los hechos probados y de las conclusiones de la sentencia recurrida que le actor ejecutaba el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de DIRECCION000, ya que no tenía horario y las concretas tareas para las que se le subcontrataba de forma ocasional, como "alicatado y embaldosado de baños y terrazas, nivelación de suelo"las realizada con total autonomía, sin sometimiento a horarios ni ordenes, asumiendo el su ejecución y diferenciándose su cometido del resto de tareas o partes de la obra realizada por la principal.

Por lo tanto, es evidente que mientras que de los hechos probados no se desprende ni una de las notas características de la laboralidad, por el contrario, sí que se aprecian y constatan las notas propias de una relación mercantil de subcontratación y de un trabajador autónomo por cuenta propia que organiza su propia actividad, bajo su propio riesgo y ventura.

4.- Examinemos si existió tal relación laboral, a la luz del relato que hemos destacado, con la amplitud que nos permite el conocimiento de la competencia.

Debemos partir, "que los contratos son lo que son, es decir, lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y contraprestaciones que se desarrollan durante su vigencia y no la que las partes dicen que son, otorgándole una determinada denominación"( STS 29/09/1993).

Por tanto, se impone indagar en los requisitos del contrato de trabajo ( art. 1.1 ET) , proyectándolos en la relación habida entre las partes del litigio, para delimitar si nos encontramos ante una relación laboral o extramuros de ella, en esencia como mantienen el recurrente una relación laboral por cuenta de las demandadas, claro está, teniendo presente la presunción de laboralidad contenida en el art. 8.1 ET, "Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel".No obstante, téngase en cuenta una realidad subyacente en cuanto que las notas del contrato de trabajo sufren hoy un debilitamiento ante una diversificación de formas de prestar el trabajo produciéndose una serie de características que han afectado al trabajo por cuenta ajena, por ejemplo, un proceso de deslaboralización de las relaciones jurídicas; La utilización de figuras afines propias de ámbitos mercantiles de trabajo autónomo como otras formas de descentralización productiva o de exteriorización del empleo (outsourcing, engineering...); o el debilitamiento de la nota de ajeneidad/dependencia al ser algo evolutivo. Y es que el signo de estos tiempos, como señala Suppiot, es el encontrarnos con unas "fronteras movedizas de la condición de asalariado".

La doctrina jurisprudencial examinando la diferencia entre el arrendamiento de servicios - o cualquier otra relación asociativa o sociedad civil -, del contrato de trabajo, refiere que ha de venir constituida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa que caracterizan el contrato de trabajo.

Pero no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan, para que, sin más, nazca a la vista del derecho el contrato de trabajo ( STS 7/11/1985, A.5378), su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta,bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice la específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil.

Nuestros textos legales únicamente incorporan la definición del trabajador por cuenta ajena y del trabajador autónomo, por lo que la configuración del «falso autónomo» ha sido fruto de la labor jurisprudencial, que de forma absolutamente casuística y analizando la concurrencia o no de las notas de dependencia y ajenidad, ha ido diseñando el perfil del falso autónomo, cuya principal característica viene dada por la discordancia entre lo pactado en el contrato, civil o mercantil, suscrito con la empresa, y el modo en que efectivamente se desarrolla la prestación de sus servicios; no obstante, también ha contribuido de forma importante a esta delimitación la labor desarrollada por la OIT y la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, manteniéndose líneas interpretativas absolutamente coincidentes con las de nuestra jurisprudencia interna.

En la delimitación conceptual de las relaciones laborales encubiertas ha sido fundamental la OIT, que con motivo de la 95ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra en el año 2006, y dirigida a garantizar la protección efectiva de los trabajadores que ejercen su actividad en el marco de una relación de trabajo, incluye en la Recomendación 198 un mandato dirigido a los Estados a fin de que desarrollen políticas encaminadas a luchar contra las relaciones laborales encubiertas, así se entiende como tal, "cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuera, de manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que puede provocar situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho".

Lo característico de la relación laboral encubierta es que, pese al contrato mercantil o civil formalmente existente, el desarrollo efectivo de la prestación del servicio encaja en las previsiones del ET art.1, que declara su aplicabilidad a "los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario".El trabajador autónomo, conforme al Estatuto del Trabajo Autónomo (L 20/2007) son "las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena"( art.1), y esto último lo conectamos con la comunidad de bienes en cuanto que conforme al artículo 392 del Código Civil, existe cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (socios comuneros), esto es, el patrimonio que tiene la sociedad es de titularidad simultánea de todos los socios, en proporción a la cuota de participación que cada uno mantenga, y así todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y de los frutos y utilidades que le correspondan ( art. 399 del Código Civil) .

A pesar de que la comparación de ambas definiciones pone de manifiesto que la diferencia básica radica en el modo en que se presta el servicio, con especial relevancia de las notas de ajenidad y dependencia, en la práctica el deslinde efectivo de uno y otro supuesto no resulta siempre sencillo, sobre todo porque existen innumerables zonas grises en las que la concurrencia o no de las notas definidoras de la relación laboral sólo puede decidirse en base a los concretos datos fácticos del supuesto concreto, y para ello se ha consolidado el recurso a una serie de indicios, utilizados desde hace décadas por nuestra jurisprudencia, y que en la Recomendación 198 de la OIT de 2006 se concretan en los siguientes:

a) El hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y;

b) El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o principal fuente de ingresos del trabajador; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Por parte de la jurisprudencia del TJUE, se afirmó que la naturaleza del vínculo jurídico no es determinante, debiendo analizarse cuál es el verdadero carácter del mismo a partir del análisis de las <>,declaración que encontramos ya en la STJCE 12-2-74, C-152/73 asunto Sotigu; STJCE 3-7-86, C-66/85 asunto Lawrie-Blum y STJCE 26-2-92, C-3/90 asunto Bernini; así, en la sentencia Lawrie-Blum se destaca que el concepto de trabajador se refiere a "toda persona que desarrolla, en beneficio y bajo la dependencia de otra, de forma remunerada, una actividad que no ha determinado ella misma, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo",añadiendo que "...la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración".Asimismo las sentencias del TJUE 20-9-07, C-116/06 asunto Kiiski; TJUE 14-10-10, C-428/09 asunto Isère y TJUE 10-9-14, C-270/13 asunto Haralambridis, ponen de relieve que la nota característica del vínculo laboral es la dependencia o subordinación, que se manifiesta en circunstancias tales como que sea la empresa, y no el prestador del servicio, la que determina la elección de la actividad, las condiciones de trabajo y de retribución, manifestaciones del poder de dirección y control empresarial, abriéndose paso paulatinamente un concepto gradualista y flexible de la nota de dependencia, cada vez más orientado hacia la dependencia económica. Finalmente la STJUE 4-12-14, C-413/13 asunto FNV, contiene una doctrina más depurada en cuanto a la delimitación de ambas figuras, indicándose que ya es reiterada la jurisprudencia que afirma que "un prestador de servicios puede perder su condición de operador económico independiente, y por tanto de empresa, cuando no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado sino que depende completamente de su comitente por el hecho de que no soporta ninguno de los riesgos financieros y comerciales resultantes de la actividad de éste y opera como auxiliar integrado en la empresa del mismo".Y a efectos del Derecho de la Unión, el concepto de trabajador debe definirse conforme a criterios objetivos, que caracterizan la relación laboral con arreglo a los derechos y deberes de las personas afectadas, siendo la característica esencial de la relación laboral la realización por parte de una persona, durante cierto tiempo, a favor de otra y bajo la dirección de ésta, de determinadas prestaciones a cambio de las cuales cobra una retribución, de tal forma que por mucho que la calificación aplicada por las partes sea la de <> es posible la calificación como <> a efectos del Derecho de la Unión "si su independencia sólo es ficticia y disimula lo que a todos los efectos es una relación laboral",y, en consecuencia, por mucho que una persona sea contratada como prestadora autónoma de servicios, sea por motivos tributarios, administrativos o de otro tipo, "siempre que actúe bajo la dirección del empresario, en particular por lo que se refiere a su libertad para determinar su horario, su lugar de trabajo y el contenido del mismo, que no participe en los riesgos comerciales de dicho empresario y que esté integrada en la empresa durante el período de la relación laboral, y, de este modo, forme con ella una unidad económica"merecerá la consideración de trabajador, por lo que se mantiene por el TJUE la aplicabilidad del denominado test Lawrie-Blum en referencia a la STJCE 3-7-86, asunto C-66/85, en la que se aplica el criterio de subordinación/dependencia, en un sentido flexible.

Nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado junto con el carácter personal de la prestación, la voluntariedad y la retribución, las notas que realmente son las definitorias del vínculo laboral, la dependencia y ajenidad, sin que ninguna de ellas aparezca definida legalmente en nuestra normativa, al tratarse de conceptos que, como reiteradamente señala tienen un elevadísimo nivel de abstracción, lo que hace imprescindible establecer una serie de indicios para determinar si concurren o no esas notas características.

Así establece como indicios clásicos de dependencia los siguientes:

a. La asistencia al centro de trabajo del empleador o el lugar de trabajo designado por éste, criterio éste que mantiene su validez en relación con un buen número de actividades, pero que obviamente ha dejado de ser definitorio en relación con nuevos modelos de empleo, del que sería exponente el caso del teletrabajo y la posibilidad de desarrollo de la actividad laboral sin presencia física en el centro empresarial gracias a la utilización de las nuevas tecnologías, circunstancias todas ellas que provocan una nueva perspectiva en la clásica tensión entre trabajo dependiente y autónomo.

b. El sometimiento a un horario determinado, indicio clásicos en la jurisprudencia de los años 1980, pero en la medida en que los nuevos modelos de organización empresarial han adoptado en muchos sectores los horarios flexibles, e incluso la libertad horaria, característica también del teletrabajo, de modo que el control sobre el cumplimiento de jornada y horario carece de toda razón de ser en amplios sectores de actividad, lo que ha determinado una interpretación cada vez más flexible de dicho elemento.

c. La exigencia de desempeño personal de la actividad, aunque con la importante matización de que la circunstancia de que se admita de forma excepcional la posibilidad de sustitución esporádica no excluye automáticamente el carácter laboral del vínculo.

c. La inserción en el ámbito de organización del empleador, elemento este que ha sufrido una importante flexibilización, puesto que inicialmente se identificaba con el sometimiento a órdenes e instrucciones estrictas del empleador, perspectiva ésta que es abandonada a medida que en la organización empresarial se prescinde de la tradicional organización vertical, lo que condiciona que jurisprudencialmente se consolide la afirmación de que la <> es plenamente compatible con la naturaleza laboral del vínculo, puesto que incluso en el ámbito nítidamente laboral se admite, especialmente en el caso de trabajadores altamente cualificados, la inexistencia de sumisión a órdenes estrictas en la ejecución del trabajo, dejándose un amplio margen de actuación a la iniciativa y responsabilidad, en atención a las cualificaciones y competencias crecientes, la profesionalidad, etc.

En lo que se refiere a los indicios de ajenidad, en sentido estricto, el análisis de la jurisprudencia del TS permite señalar como tales los siguientes:

a. La ajenidad en los medios de producción, que se concreta en la circunstancia de que sea la empresa la que aporte o ponga a disposición del trabajador las herramientas, instrumentos y materiales necesarios para el desempeño de la actividad, de modo que en tales casos el supuesto autónomo se limita a aportar su actividad personal, sin disponer de infraestructura empresarial alguna; es importante matizar que la laboralidad no queda excluida por la circunstancia de que el prestador del servicio aporte algún tipo de herramienta o material, debiendo valorarse en tal caso la relevancia económica de dicha aportación y su incidencia en el objeto de la relación contractual.

b. La relevancia de la inversión económica realizada por el presunto autónomo para el efectivo desarrollo de su actividad es uno de los indicios que permite apreciar la concurrencia o no de ajenidad en la prestación de la actividad, íntimamente relacionada con la citada ajenidad en los medios de producción.

c. La ajenidad en los frutos o resultado de la actividad, en la medida en que la apropiación ab initio por la empresa es indicativo del vínculo laboral.

d. La ajenidad en los riesgos, esto es, la falta de asunción por el prestador del servicio del riesgo y ventura de su actividad, de modo que con independencia del resultado tiene asegurado el percibo de la retribución.

e. La ajenidad en el mercado y como consecuencia en la utilidad patrimonial es uno de los indicios más sólidos, y pasa por determinar quién se relaciona jurídicamente con los clientes en aspectos tales como la selección de la clientela, la determinación de las personas a atender, las relaciones de mercado, fijación de precios o tarifas, etc.

5.- Llegados a este punto y acudiendo a los elementos de hechos declarados probados, no encontramos en la relación de prestación de servicios llevada a cabo entre el recurrente y la empresa los elementos de ajenidad y dependencia que exige la doctrina antes señalada, y es que confirmamos en todo lo señalado por la Ilma. Magistrada de instancia al destacar que "no se acredita la existencia de una relación laboral, pues presupuestaba obras o reclamaba incluso en la demanda importes diversos en función de la obras realizadas, no constando se encontrar sujeto al círculo organicista de la demandada, que estuviera sujeto a horario, que tuviera que convenir o solicitar a la misma el disfrute de vacaciones o permisos o que pudiera, en su caso ser objeto de sanción, presentándose por el contrario una relación en la que, si s se finalizaban las obras acordadas, se pactaba y debía cobrarse determinado importe. En efecto, la prueba practicada ha dejado claro que el actor ha percibido del demandado DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES 3.200 euros (documento11 aportado por la demandada), desempeñando diversas actividades en obras que la segunda tenía adjudicadas en Durango, Gorliz, Calle Ercilla de Bilbao o Calle Rodríguez Arias de Bilbao. El actor acudía en ocasiones solo y en ocasiones junto con otros trabajadores (folios 17, 32, 34, 38 y 39 aportados por la demandada y testificales de Sres. Emiliano y Roberto así como Whatsapp de 23/12/2019, 8/05/2020 y 14/06/2021 aportados por el actor, entre otros), llevando su propia herramienta (folios 16 y 35 de la demandada y testifical Sr. Emiliano). El actor calculaba el presupuesto de las obras (folios 29 a 31) en virtud de las obras a realizar el tiempo de trabajo que suponían, realizando trabajaos de albañilería, así alicatado y embaldosado de baños y terrazas, nivelación de suelo y otros (testifical Sr. Emiliano). Esto resulta así porque las testificales practicadas, a pesar de tratarse de un trabajador de la demandada, pero también de un arquitecto sin relación laboral pero que presta servicios en varias obras de la demandada, resultan congruentes y concordantes con la relación documental aportada y referida en el presente".

Por ultimo y respecto a la sentencia que refiere de los TTSSJJ, amen de que no son doctrina judicial, cada una responde a unos hechos probados distintos a los examinados en la presente litis.

6.- En su consecuencia se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia y es que la Ilmo. Magistrado a quo en nada vulnero los preceptos que refiere el recurrente.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel, frente a la sentencia nº 350/2024 de fecha 18 de diciembre del 2.024, autos 874/2024 del Juzgado de lo social nº 5 de Bilbao, que desestimó la demanda, formulada este frente a DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, Sabino Y Gregorio y FOGASA, absuelve a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066057025.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066057025.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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