Sentencia Social 889/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 889/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2027/2025 de 27 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 889/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100875

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1412

Núm. Roj: STSJ AS 1412:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00889/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 33 3 2024 0000721

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002027 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000052 /2025

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Julieta

ABOGADO/A:VIOLETA DIAZ SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. José Luis Niño Romero, Presidente, Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2027/2025, formalizado por la Abogada Dª Violeta Díaz Suárez, en nombre y representación de Julieta, contra la sentencia número 398/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo (actual PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 52/2025, seguidos a instancia de Julieta frente a la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:Dª Julieta presentó demanda contra la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398/2025, de fecha diez de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias de fecha 16-02-06, le fue reconocida a la demandante Dª. Julieta una prestación se salario social básico, tratándose de una unidad de convivencia unipersonal sin recursos; la prestación ascendió a 448,28 € mensuales, y a partir del 01-01-23 a 461,73 € mensuales.

SEGUNDO.-La demandante informó al Principado de Asturias de las variaciones económicas siguientes:

El 10-07-20 informó de un contrato de trabajo a jornada completa de un año de duración en el Ayuntamiento de Corvera iniciado el mes anterior.

El 10-01-23 informó de un taller de empleo en Corvera de 6 meses de duración iniciado el mes anterior, con una prórroga posterior de seis meses comunicada el 03-07-23.

Al margen de lo anterior, la demandante había percibido una prestación por desempleo de 4 meses y un subsidio por desempleo de 6 meses tras la finalización del contrato del año 2020.

TERCERO.-Por la entidad demandada se inició un expediente de revisión de la prestación, concediéndose un trámite de audiencia el 13-09-23 al apreciarse unos pagos indebidos de la prestación entre el 01-09-20 y el 31-05-22 y por los meses de julio y agosto de 2023, por un importe total de 9.283,84 €; se suspendió cautelarmente la prestación desde el 01-09-23 y se propuso la extinción de la prestación desde el 01-07-23.

CUARTO.-Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, se dictó resolución con fecha 30-11-23 acordando lo siguiente:

"Primero.-Declarar extinguida la prestación de Salario Social Básico de Dña Julieta (DNI/NIE NUM000) con efectos de 01 de julio de 2023 con una deuda por ingresos indebidos por importe de 9.283,84 € sin poder volver a solicitar la prestación en tanto no se haya producido dicho reintegro".

Los hechos que sirvieron de fundamento a tal resolución fueron los siguientes:

Primero.-Habiéndose reconocido a Dña. Julieta (DNI/NIE: NUM000) la prestación de Salario Social Básico, tras revisar su expediente se estima oportuno acordar su extinción en atención a la generación de una deuda que no puede ser amortizada en un período de doce meses una vez incluida la compensación del cobro indebido, al no poder garantizar la cuantía mínima reconocible.

Segundo.-Con fecha 13 de septiembre de 2023 se emite trámite de audiencia proponiendo la extinción de la prestación, con el señalamiento de una deuda de 9.283,84 €, correspondiente al período de 01 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2023, derivada de:

? Contrato en el Ayuntamiento de Corvera formalizado el 11 de junio de 2020.

? Prestación de desempleo iniciada de 16 de junio de 2021.

? Subsidio de desempleo iniciado el 16 de noviembre de 2021.

? Contrato formalizado el 23 de diciembre de 2022, con el Ayuntamiento de Corvera, computando a partir del 01 de julio de 2023, momento a partir del cual comienza a producirse la superación del límite de acumulación de recursos para la unidad de convivencia.

La revisión del expediente se inicia con la comunicación de fecha 10 de junio de 2020. Al estar dicha comunicación dentro del plazo reglamentariamente establecido los efectos desfavorables se comienzan a producir a partir del 01 de septiembre de 2020.

Tercero.-Comunicada con fecha 29 de septiembre de 2023 la propuesta de resolución la persona interesada muestra su disconformidad con la deuda impuesto pero no aduce ninguna circunstancia ni aporta ningún documento nuevo que haga variar la propuesta de extinción ni la cuantía percibida en concepto de ingresos indebidos".

QUINTO.-Por la demandante se interpuso recurso de reposición frente a la anterior, el que fue expresamente desestimado por resolución de fecha 29-07-24.

SEXTO.-En la actualidad, a la demandante se le está reteniendo la cantidad de 160,26 € mensuales a cargo de una prestación de 480 € mensuales que percibe de subsidio para mayores de 52 años.

SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. "

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Julieta contra la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar Del Principado De Asturias, se revoca y deja sin efecto la resolución de la entidad demandada de fecha 30-11-23, en el sentido de limitar el reintegro a las cantidades abonadas en concepto de Salario Social Básico durante los meses de julio y agosto de 2023, debiendo devolverse a la demandante las cantidades mensuales retenidas para el abono de la deuda que excedan de la cuantía correspondiente a esos dos meses, si es que tal exceso ya se produjo."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de octubre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por Dª. Julieta contra la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y revoca y deja sin efecto la resolución de la entidad demandada de fecha 30-11-23, en el sentido de limitar el reintegro a las cantidades abonadas en concepto de salario social básico durante los meses de julio y agosto de 2023, debiendo devolverse a la demandante las cantidades mensuales retenidas para el abono de la deuda que excedan de la cuantía correspondiente a esos dos meses, si es que tal exceso ya se produjo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Administración demandada, siendo impugnado de contrario.

A la actora, por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias de fecha 16-02-06, le fue reconocida una prestación de salario social básico, tratándose de una unidad de convivencia unipersonal sin recursos; la prestación ascendió a 448,28 € mensuales, y a partir del 01-01-23 a 461,73 € mensuales.

Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, se dictó resolución con fecha 30-11-23 acordando:

"Declarar extinguida la prestación de Salario Social Básico de Dña. Julieta (DNI/NIE NUM000) con efectos de 01 de julio de 2023 con una deuda por ingresos indebidos por importe de 9.283,84 € sin poder volver a solicitar la prestación en tanto no se haya producido dicho reintegro".

El recurso formulado, tras mostrar la demandada conformidad con los hechos declarados probados, contiene un único motivo destinado, con amparo procesal del artículo 193 c) LJSS, al examen de Derecho aplicado en la sentencia.

Se denuncia la infracción de la siguiente normativa:

- Ley PA 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, en particular su art. 29 (anterior artículo 6.3 de la Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, modificado por la Ley 8/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2020).

- Reglamento de Salario Social Básico, Decreto 29/2011, de 13 de abril modificado por Decreto 25/2022, de 29 de abril.

- Así como de la interpretación establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) en vía de casación autonómica, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, recurso de casación autonómica nº 1/2021, ES: TSJAS:2021:4083, ponente: Gómez García.

Se denuncia, asimismo, la incorrecta aplicación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024 Nº de Recurso: 806/2022, que reciben a nivel interno la doctrina Cakarevic del TEDH, analizando y aplicando la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia).

En primer lugar, en relación con la Ley PA 3/2021, de 30 de junio se hace referencia a los artículos 10 (Obligaciones generales); 18 (Reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas); 26 (Duración); artículo 29, que derogaba la Ley PA 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, en lo relativo a la "Revisión".

De la comparación entre la redacción del artículo 6.3 de la Ley PA 4/2005, y del vigente artículo 29.3 de la Ley PA 3/2021, se desprende que, respetando el límite general de 4 años de la prescripción, dicha normativa permite la tramitación de procedimientos de revisión con carácter retroactivo, con los efectos desfavorables que se pudieran derivar del mismo.

Así pues, la resolución impugnada es conforme a Derecho, en la medida en que procede a la extinción del salario social básico y el reintegro de las cantidades cobradas indebidamente, como consecuencia de la revisión efectuada por superar el límite de ingresos establecido, atendiendo a la comunicación efectuada por la propia interesada (en cumplimiento de su obligación, aunque de manera extemporánea, ya que el plazo para comunicar variaciones de circunstancias es de un mes desde que éstas hayan tenido lugar, mientras que no se comunicó la prestación por desempleo de 4 meses y el subsidio de 6 percibidos a la finalización del contrato iniciado en junio de 2020), sin que pueda entenderse que exista error previo en la concesión de la prestación ni en su mantenimiento.

En segundo lugar, el Reglamento de Salario Social Básico, Decreto 29/2011, de 13 de abril modificado por Decreto 25/2022, de 29 de abril establece en su artículo 1, el concepto, características y fines del salario social básico; el artículo 9 establece los requisitos adicionales; el artículo 35 regula el reintegro de cobros indebidos; el artículo 37 enumera las obligaciones de los beneficiarios durante el tiempo de percepción de la prestación; el artículo 38, regula las circunstancias sobrevenidas con incidencia en la prestación; el artículo 61 se refiere a las causa de revisión y el 66 a la resolución: "3. La falta de resolución en plazo no impedirá la revisión, si bien sus pronunciamientos se limitarán a la modificación, suspensión o extinción de la prestación con efectos desde que sea notificada la resolución tardía".

A resultas de lo previsto en tales preceptos, es evidente que en los periodos en que concurren ambas prestaciones no procede otra cosa sino reclamar las cuantías indebidamente percibidas (artículo 38.3 párrafo segundo del Reglamento) y su devolución resulta obligatoria para los beneficiarios (artículos 35.1 y 37 apartado g) del Reglamento), preceptos que son ignorados y que se entienden infringidos en la sentencia recurrida.

En tercer lugar, se expone que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre asuntos similares al presente y ha seguido la interpretación establecida por esa Sala en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, recurso de casación autonómica nº 1/2021 ES: TSJAS:2021:4083.

Señala el recurrente que a raíz de los criterios fijados por el TSJA en interpretación establecida en vía de casación autonómica, sobre la base del anteriormente trascrito artículo 29.3 de la Ley PA 3/2021, de 30 de junio, siempre que no transcurrieran esos cuatro años de prescripción, reitera que desde la Administración del Principado de Asturias se entiende como jurídicamente viable y factible la tramitación de procedimientos de revisión, con los efectos desfavorables que se pudieran derivarse del mismo, fundamentalmente la obligación de reintegrar las cantidades que indebidamente se haya podido percibir.

Por tanto, es evidente que la sentencia impugnada al declarar que no procede el reintegro de las cantidades reclamadas como indebidas por importe de 9.283,84 euros (salvo los cobros indebidos de los meses de julio y agosto de 2023 por importe de 923,46 euros), infringe y se está apartando de los criterios e interpretación establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) en vía de casación autonómica, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, recurso de casación autonómica nº 1/2021, y por tanto infringe esa jurisprudencia.

Se aprecia que la sentencia recurrida obvia la existencia de la figura de la prescripción, como la garantía al administrado frente a la retroactividad de los efectos desfavorables derivados de los actos de revisión de la Administración y enmarca la comunicación de variaciones de circunstancias que deben realizar las personas beneficiarias del SSB en el ámbito de principios, en este caso, de la buena fe y no en el del cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y lógicas de las personas que perciben una prestación económica de carácter público, cuyo mantenimiento se basa, esencialmente, en la ausencia de ingresos propios o provenientes de otras prestaciones por un importe inferior a los umbrales establecidos anualmente en las correspondientes leyes generales de presupuestos, que comportan la consideración de "persona vulnerable" a estos efectos, en el Principado de Asturias, sin que por otra parte la sentencia analice que consecuencias hayan podido tener la no comunicación por la beneficiaria de haber recibido una prestación por desempleo de 4 meses y el subsidio de 6 meses que fueron percibidos a la finalización del contrato iniciado en junio de 2020.

En cuarto lugar, se denuncia la incorrecta aplicación de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2024 (Rec. 1156/2023) y de 15 de octubre de 2024 (Rec. 806/2022), que reciben a nivel interno la doctrina Cakarevic del TEDH, analizando y aplicando la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia).

De la lectura del expediente, y contrariamente a lo que se indica en la sentencia recurrida en suplicación donde se indica que la "doctrina emanada del TEDH resulta aplicable al caso de autos...", a entender de la parte recurrente en el presente supuesto no se dan los requisitos para la aplicación de esta doctrina. En modo alguno nos encontramos ante un error exclusivamente imputable a la Administración del Principado de Asturias, sino ante un procedimiento de revisión del salario social básico con la consecuencia del reintegro de los cobros indebidos.

Como ya ha sido expuesto el plazo para resolver los procedimientos de revisión de la prestación se establecía en 2 meses antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales (artículo 66.1 del Reglamento de Salario Social Básico) y en 3 meses tras la entrada en vigor de la Ley citada ( artículo 29.2). Por su parte el artículo 38.1 del Reglamento establece que las modificaciones sobrevenidas en el número de integrantes de la unidad de convivencia o en los recursos económicos que han servido de base para el cálculo de la prestación darán lugar a la revisión con efectos del primer día del mes siguiente al mes en que se produzca la revisión, con la obligación de reintegrar las cantidades que se hayan podido percibir indebidamente (artículo 35.1 del Reglamento).

Entiende la parte recurrente que la doctrina Cakarevic no resulta aplicable a los supuestos de resoluciones extemporáneas de los procedimientos de revisión del salario social básico, puesto que en las mismas no nos encontramos ante ningún error, por cuanto el error equivale a equivocación o juicio falso y en ningún modo debe equipararse a un incumplimiento del plazo para resolver. Cuestión diferente hubiere sido la concesión del salario social básico por error material o aritmético, en cuyo caso podríamos estar ante el mismo supuesto que originó la doctrina Cakarevic.

A su vez, para la aplicación de esta doctrina, es preciso que se cumpla el requisito de que la prestación declarada posteriormente indebidamente percibida satisficiera necesidades básicas de subsistencia.

Sin pretender insensibilidad o indiferencia respecto a las situaciones de vulnerabilidad y aun partiendo de una genérica "buena fe" de la beneficiaria de las prestaciones, es difícilmente entendible que pueda aseverarse, como se indica en la sentencia recurrida en suplicación, que se reclame una "(...) deuda que ha sido provocada por la propia Administración sin culpa ni intervención alguna de los administrados", por cuanto la perceptora del SSB no comunicó la prestación por desempleo de 4 meses y el subsidio de 6 percibidos a la finalización del contrato iniciado en junio de 2020, lo que implica un incumplimiento de su obligación de comunicar la variación de sus circunstancias con relevancia en la prestación en el plazo de un mes desde que tuvieron lugar según establecen los artículos 37 apartados c) y h) y 38.2 del Reglamento.

Es importante destacar que, tal y como se refleja en el Sexto de los Hechos Probados de la sentencia recurrida, la demandante percibe una prestación de 480 euros mensuales como subsidio para mayores de 52 años, por lo que no cabe la aplicación de la doctrina Cakarevic, pues ésta exige que la prestación declarada indebida satisficiera necesidades básicas de supervivencia, sin embargo la interesada ya percibía esta otra prestación.

Por último, en cuanto a las apreciaciones que efectúa el Juzgador de instancia sobre la gestión administrativa y de los recursos humanos de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar de la Administración del Principado de Asturias respecto a los procedimientos de revisión, cuando existe solapamiento del SSB con otras prestaciones, al indicar:

"(...) y en cuanto a la justificación de la demora de la resolución, efectivamente es perfectamente posible que exista una acumulación de expedientes pendientes de resolución, pero parece que lo lógico sería que antes de implantar una nueva prestación con una previsible acumulación de solicitudes, habrá que crear unas unidades administrativas y dotarlas de personal suficiente para la gestión y revisión de las prestaciones, por lo cual una demora de tres años en iniciar una revisión de la prestación que fue además solicitada por la propia beneficiaria, lo único que demuestra es la inexistencia de personal mínimamente suficiente como para tramitar los expedientes en tiempo y forma (...)".

La recurrente señala: "más allá de la potencial necesidad de un incremento de los recursos humanos que permita tramitar los expedientes en tiempo y forma, la Administración autonómica ha sido transparente en los efectos sobre el derecho al mantenimiento del salario social básico, su compatibilidad y la obligación de reintegro de las cantidades percibidas en exceso, prueba de ello son las instrucciones emitidas a este respecto, así como las medidas de publicidad y difusión adoptadas que no tenían más intención que evitar la generación de falsas expectativas y los perjuicios que conllevaría el retraso inevitable en proceder a la revisión de miles de expedientes".

Respecto a la ineludible ponderación entre el interés general y los intereses de la beneficiaria, se aprecia que está acreditado la existencia del necesario equilibrio, por cuanto:

- En cuanto a una posible dilación en el control de las prestaciones, si bien la actora comunicó alguna de las variaciones en cumplimiento de su obligación, no así la prestación por desempleo de 4 meses y el subsidio de 6 percibidos a la finalización del contrato iniciado en junio de 2020, la Consejería acordó la suspensión dentro del plazo de prescripción, teniendo en cuenta el contexto extraordinario provocado por la entrada en vigor del IMV y la necesidad de proceder a la revisión de más de 20.000 expedientes, sin que pueda considerarse que se ha quebrado la expectativa de confianza legítima de la actora.

- Finalmente, la solicitud de reintegro es adecuada al período en que se excedió el límite de acumulación de ingresos, conforme a los umbrales que se fijan anualmente en las leyes de presupuestos, por cuanto la beneficiaria acumulo un total de 22 mensualidades durante las cuales se estuvo percibiendo la cuantía íntegra de SSB correspondiente a una ausencia total de ingresos y sin embargo si dispuso de los mismos en una cuantía que en la mayoría de mensualidades superaban el límite de acumulación de recursos".

SEGUNDO:El salario social básico es una prestación económica periódica establecida para cubrir las necesidades vitales de las personas que carezcan de recursos económicos suficientes ( art. 21.1 Ley del Principado de Asturias 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales). Se configura como una prestación económica complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimientos de bienes y prestaciones económicas previstas en la legislación vigente ( art. 20.3 y 4 Ley 3/2021) y para su acceso es necesario carecer de los recursos económicos superiores a los módulos establecidos anualmente en la Ley de Presupuestos Generales ( art. 22.1 Ley 3/2021). Esa naturaleza complementaria y subsidiaria se manifiesta en, entre otras, la exigencia de haber solicitado previamente todas las prestaciones a las que cualquier integrante de la unidad económica de convivencia independiente tuviera derecho, incluido el ingreso mínimo vital ( art. 9.1 del Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, modificado por Decreto 25/2022, de 29 de abril). Para la determinación de los recursos de la unidad económica de convivencia independiente se valorará el conjunto de los que dispongan todas las personas que la integren, ya sea en concepto de rentas, retribuciones, pensiones o por cualquier otro título, incluidos los ingresos en especie (art. 11.1 del Reglamento). Se consideran pensiones las prestaciones periódicas, temporales o permanentes, otorgadas por el Sistema Nacional de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva y no contributiva; por mutualidades públicas o privada, o por organismos o entidades de otros países (art. 15.1 del Reglamento).

Las variaciones de los ingresos, sea por la percepción del ingreso mínimo vital o por otras circunstancias son causa para la revisión, de oficio o a instancia de parte ( art. 29.1 Ley 3/2021). La actuación revisora puede conducir a la suspensión o la extinción de la prestación y al reintegro por el beneficiario de las prestaciones económicas indebidamente percibidas ( arts. 30, 32, 10 d) y 18 Ley 3/2021).

En el caso presente, la Administración demandada no procedió de oficio a la revisión del salario social básico, se inicia el procedimiento de revisión con la comunicación de fecha 10 de junio de 2020, tras la formalización del primer contrato de trabajo, teniendo esta lugar dentro del plazo que tenía la actora para informar de las variaciones con incidencia en la prestación ( art. 10 c) Ley 3/2021 y art. 37 del Reglamento).

La Consejería de Derechos Sociales y Bienestar adoptó con retraso la decisión de extinguir la prestación y exigir a la demandante el reintegro de prestaciones indebidamente satisfecha pues la resolución administrativa se adoptó el 30 de noviembre de 2023.

El Juzgador de instancia declara que en relación con la justificación del retraso ofrecida por de la demandada que: "Lo cierto es que la celebración de tal contrato por la actora ya de por sí conllevaba la superación del límite máximo de recursos sin más consideración, y por tanto desde julio de 2020 podía haberse adoptado la resolución revocatoria de la prestación a solicitud de la propia demandante; resulta por tanto intrascendente que con posterioridad pasase a percibir prestaciones por desempleo y no lo haya comunicado, ya que la prestación debería haber quedado extinguida ya en el año 2020, por lo cual era evidente que las causas económicas que habían justificado el reconocimiento de la prestación habían desaparecido de manera en principio permanente e indefinida; por tanto, concurriendo tal causa de extinción carece de sentido presentar una nueva solicitud de extinción de la prestación que ya debería haberse declarado extinguida".

Fundamenta la estimación de la demanda en la aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contenida en su sentencia de 26 de abril de 2018, caso Cakarevic vs Croacia, que concluyó que había una violación del derecho de propiedad protegido por el artículo 1 del Protocolo Adicional núm. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al pacífico disfrute de las posesiones).

Recuerda al respecto el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de Enero de 2026 (rcud. núm. 3239/2024) que, "el TEDH examinó: 1) Si la reclamante tenía un "bien" protegido en el sentido del Artículo 1 del Protocolo 1º, es decir, una expectativa legítima de poder conservar las prestaciones que había cobrado de buena fe en virtud de una decisión administrativa firme a su favor; y 2) Si la injerencia en ese bien -la orden de reembolso retroactivo de las prestaciones- estaba justificada por un interés público y respetaba el justo equilibrio (proporcionalidad) entre el interés general y los derechos individuales. Para ello analizó si obligarle a reintegrar el dinero suponía imponer una carga excesiva o desproporcionada dadas las circunstancias. El TEDH enfatizó que el caso no solo trataba de la suspensión o fin de una prestación (lo cual ya había sido analizado en casos anteriores como Moskal vs. Polonia, 2009), sino especialmente de la obligación de devolver prestaciones ya recibidas y consumidas en base a una decisión administrativa previa, lo que introducía un elemento retroactivo particularmente gravoso, que debía someterse a un estricto escrutinio de proporcionalidad.

B) Respecto del primer punto el TEDH afirmó que, en principio, una persona tiene derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa firme que le es favorable, así como en los actos de ejecución derivados de ella, mientras no haya contribuido con dolo o negligencia a que dicha decisión fuera adoptada erróneamente. En otras palabras, si la administración comete un error sin participación ni culpa del ciudadano, este puede presumir que lo recibido en virtud de esa decisión es legítimamente suyo. Además añadió que salvo razones de peso en interés general o de terceros, el beneficiario puede legítimamente esperar que no se le reclame con efecto retroactivo lo recibido de buena fe".

Por otro lado, también se consideró que había transcurrido "un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho", así como que "La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales)" y que la beneficiaria que "Estaba desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo".

Como declara esta Sala de lo Social en reciente sentencia de fecha 24 de marzo de 2026 (Rec. 1556/2025):

"Por su parte la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en Sentencia de 23 de Septiembre de dos mil veinticinco (rsu. nº 747-2025 ), con cita en ella de la de 24 de Junio del mismo año (rsu. nº 282/2025 ), precisa que "La doctrina jurisprudencial declara que el principio de confianza legítima es una vertiente del de seguridad jurídica y está reconocido en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que dispone que las facultades de revisión establecidas no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. El Tribunal Supremo mantiene que este precepto contiene una regla específica para resolver la oposición entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, que rige para todos los supuestos de anulación o revocación. Esta regla puede aplicarse también para establecer los límites de los efectos temporales de la revisión de los actos declarativos de derechos, y para ello es de interés la referencia que se incorpora, dentro del marco de la habilitación del artículo 3.2 Código Civil , a la equidad, que, en su función correctora, permite moderar los efectos temporales de la revisión mediante la consideración de un conjunto abierto de factores. La norma permite además relacionar uno de esos factores de ponderación (el tiempo transcurrido) con la buena fe, estableciendo así una vía para la aplicación del principio de la protección de la confianza legítima. Por ello, si sobre la base de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza, la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco de la regulación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 102 , 103 y concordantes de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que estos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión.

Esta jurisprudencia aparece reforzada por dos recientes sentencias de 4 y 29 de abril de 2024 en las que la Sala IV del Tribunal Supremo aplica la doctrina contenida en la citada STEDH de 25 de abril de 2018 (caso Cakarevic contra Croacia )".

La doctrina transcrita resulta, al contrario de lo invocado por la recurrente, aplicable al presente caso, fundamentalmente porque declarar la obligación del beneficiario de reintegrar la prestación de salario social básico indebidamente percibida supone una carga individual excesiva que vulnera el artículo 1 del Protocolo, atendiendo a las siguientes consideraciones:

- El interesado no contribuyó en modo alguno al mantenimiento del Salario Social Básico a partir del momento en que dejó de cumplir los requisitos legalmente exigidos para su percepción. Más bien al contrario, comunicó puntualmente la variación de sus circunstancias; tanto el fallecimiento de su madre como la actualización de la pensión de orfandad que venía percibiendo. No consta, así, ningún acto por su parte contrario a la buena fe.

- El Organismo demandado permaneció inactivo hasta el 9 de mayo de 2024, cuando la variación de las circunstancias del actor en que se fundamenta la extinción de la prestación de Salario Social Básico y el reintegro de la cuantía percibida en tal concepto desde tal extinción tuvo lugar en diciembre de 2021, y el propio demandante comunicó tal variación en el mismo mes (diciembre de 2021).

- El Salario Social Básico, como hemos expuesto, se destina a satisfacer necesidades básicas de subsistencia.

- Con el reintegro de la prestación percibida se hace recaer exclusivamente sobre el demandante toda la carga de la excesiva tardanza en el proceder del Organismo ahora recurrente, sin que este asuma consecuencia alguna derivada de la demora de su actuación.

Conforme a lo expuesto, y manteniendo idéntico criterio al sostenido por esta Sala en Sentencia de 17 de marzo de 2025 , dictada en resolución del recurso de suplicación 1512/2025, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada".

En el presente caso las circunstancias conducen a idéntica solución:

El salario social básico se reconoce a la actora por resolución de 16-02-06.

Informó la demandante al Principado de Asturias de las variaciones económicas siguientes:

El 10-07-20 informó de un contrato de trabajo a jornada completa de un año de duración en el Ayuntamiento de Corvera iniciado el mes anterior.

El 10-01-23 informó de un taller de empleo en Corvera de 6 meses de duración iniciado el mes anterior, con una prórroga posterior de seis meses comunicada el 03-07-23.

Percibió una prestación por desempleo de 4 meses y un subsidio por desempleo de 6 meses tras la finalización del contrato del año 2020, que no fue comunicado.

Por la entidad demandada se inició un expediente de revisión de la prestación, concediéndose un trámite de audiencia el 13-09-23 al apreciarse unos pagos indebidos de la prestación entre el 01-09-20 y el 31-05-22 y por los meses de julio y agosto de 2023, por un importe total de 9.283,84 €.

Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, se dictó resolución con fecha 30-11-23 acordando la extinción de la prestación con efectos de 01 de julio de 2023 con una deuda por ingresos indebidos por importe de 9.283,84 €.

La Administración tuvo conocimiento de las contrataciones y ya la primera impedía el percibo de la prestación, de hecho se reclama el reintegro de lo percibido desde los dos meses siguientes a la contratación. No constituye el desconocimiento de la percepción de las prestaciones de desempleo circunstancia que altere el resultado pues no son estas las que ya desde el año 2020 provocan la percepción indebida del salario social básico.

Para concluir y a propósito de la doctrina que sobre la materia ha mantenido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y a la que se refiere la recurrente, señalar que esta Sala de lo Social en sentencia de 10 de marzo de 2026 (Rec. 1436/2025), declara:

"La sentencia invocada no tiene eficacia vinculante para los órganos del orden jurisdiccional de lo Social, sin perjuicio de su valor doctrinal. Tal como recoge la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia 1262/2023, de 21 de diciembre, rec. 2234/2022 , "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera )". La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es la que cabe alegar como infringida para fundar el recurso de suplicación y también puede invocarse la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario y por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España ( arts. 4 bis, 9.5 y 59 LOPJ , arts. 1 , 38 , 55 y 87 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , art. 219.1 LJS)".

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 10 de septiembre de 2025, en los autos nº 52/2025 seguidos a instancia de Dª. Julieta contra dicha Entidad, sobre Reintegro de prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Dª Julieta presentó demanda contra la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398/2025, de fecha diez de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias de fecha 16-02-06, le fue reconocida a la demandante Dª. Julieta una prestación se salario social básico, tratándose de una unidad de convivencia unipersonal sin recursos; la prestación ascendió a 448,28 € mensuales, y a partir del 01-01-23 a 461,73 € mensuales.

SEGUNDO.-La demandante informó al Principado de Asturias de las variaciones económicas siguientes:

El 10-07-20 informó de un contrato de trabajo a jornada completa de un año de duración en el Ayuntamiento de Corvera iniciado el mes anterior.

El 10-01-23 informó de un taller de empleo en Corvera de 6 meses de duración iniciado el mes anterior, con una prórroga posterior de seis meses comunicada el 03-07-23.

Al margen de lo anterior, la demandante había percibido una prestación por desempleo de 4 meses y un subsidio por desempleo de 6 meses tras la finalización del contrato del año 2020.

TERCERO.-Por la entidad demandada se inició un expediente de revisión de la prestación, concediéndose un trámite de audiencia el 13-09-23 al apreciarse unos pagos indebidos de la prestación entre el 01-09-20 y el 31-05-22 y por los meses de julio y agosto de 2023, por un importe total de 9.283,84 €; se suspendió cautelarmente la prestación desde el 01-09-23 y se propuso la extinción de la prestación desde el 01-07-23.

CUARTO.-Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, se dictó resolución con fecha 30-11-23 acordando lo siguiente:

"Primero.-Declarar extinguida la prestación de Salario Social Básico de Dña Julieta (DNI/NIE NUM000) con efectos de 01 de julio de 2023 con una deuda por ingresos indebidos por importe de 9.283,84 € sin poder volver a solicitar la prestación en tanto no se haya producido dicho reintegro".

Los hechos que sirvieron de fundamento a tal resolución fueron los siguientes:

Primero.-Habiéndose reconocido a Dña. Julieta (DNI/NIE: NUM000) la prestación de Salario Social Básico, tras revisar su expediente se estima oportuno acordar su extinción en atención a la generación de una deuda que no puede ser amortizada en un período de doce meses una vez incluida la compensación del cobro indebido, al no poder garantizar la cuantía mínima reconocible.

Segundo.-Con fecha 13 de septiembre de 2023 se emite trámite de audiencia proponiendo la extinción de la prestación, con el señalamiento de una deuda de 9.283,84 €, correspondiente al período de 01 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2023, derivada de:

? Contrato en el Ayuntamiento de Corvera formalizado el 11 de junio de 2020.

? Prestación de desempleo iniciada de 16 de junio de 2021.

? Subsidio de desempleo iniciado el 16 de noviembre de 2021.

? Contrato formalizado el 23 de diciembre de 2022, con el Ayuntamiento de Corvera, computando a partir del 01 de julio de 2023, momento a partir del cual comienza a producirse la superación del límite de acumulación de recursos para la unidad de convivencia.

La revisión del expediente se inicia con la comunicación de fecha 10 de junio de 2020. Al estar dicha comunicación dentro del plazo reglamentariamente establecido los efectos desfavorables se comienzan a producir a partir del 01 de septiembre de 2020.

Tercero.-Comunicada con fecha 29 de septiembre de 2023 la propuesta de resolución la persona interesada muestra su disconformidad con la deuda impuesto pero no aduce ninguna circunstancia ni aporta ningún documento nuevo que haga variar la propuesta de extinción ni la cuantía percibida en concepto de ingresos indebidos".

QUINTO.-Por la demandante se interpuso recurso de reposición frente a la anterior, el que fue expresamente desestimado por resolución de fecha 29-07-24.

SEXTO.-En la actualidad, a la demandante se le está reteniendo la cantidad de 160,26 € mensuales a cargo de una prestación de 480 € mensuales que percibe de subsidio para mayores de 52 años.

SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. "

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Julieta contra la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar Del Principado De Asturias, se revoca y deja sin efecto la resolución de la entidad demandada de fecha 30-11-23, en el sentido de limitar el reintegro a las cantidades abonadas en concepto de Salario Social Básico durante los meses de julio y agosto de 2023, debiendo devolverse a la demandante las cantidades mensuales retenidas para el abono de la deuda que excedan de la cuantía correspondiente a esos dos meses, si es que tal exceso ya se produjo."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de octubre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por Dª. Julieta contra la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y revoca y deja sin efecto la resolución de la entidad demandada de fecha 30-11-23, en el sentido de limitar el reintegro a las cantidades abonadas en concepto de salario social básico durante los meses de julio y agosto de 2023, debiendo devolverse a la demandante las cantidades mensuales retenidas para el abono de la deuda que excedan de la cuantía correspondiente a esos dos meses, si es que tal exceso ya se produjo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Administración demandada, siendo impugnado de contrario.

A la actora, por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias de fecha 16-02-06, le fue reconocida una prestación de salario social básico, tratándose de una unidad de convivencia unipersonal sin recursos; la prestación ascendió a 448,28 € mensuales, y a partir del 01-01-23 a 461,73 € mensuales.

Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, se dictó resolución con fecha 30-11-23 acordando:

"Declarar extinguida la prestación de Salario Social Básico de Dña. Julieta (DNI/NIE NUM000) con efectos de 01 de julio de 2023 con una deuda por ingresos indebidos por importe de 9.283,84 € sin poder volver a solicitar la prestación en tanto no se haya producido dicho reintegro".

El recurso formulado, tras mostrar la demandada conformidad con los hechos declarados probados, contiene un único motivo destinado, con amparo procesal del artículo 193 c) LJSS, al examen de Derecho aplicado en la sentencia.

Se denuncia la infracción de la siguiente normativa:

- Ley PA 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, en particular su art. 29 (anterior artículo 6.3 de la Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, modificado por la Ley 8/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2020).

- Reglamento de Salario Social Básico, Decreto 29/2011, de 13 de abril modificado por Decreto 25/2022, de 29 de abril.

- Así como de la interpretación establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) en vía de casación autonómica, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, recurso de casación autonómica nº 1/2021, ES: TSJAS:2021:4083, ponente: Gómez García.

Se denuncia, asimismo, la incorrecta aplicación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024 Nº de Recurso: 806/2022, que reciben a nivel interno la doctrina Cakarevic del TEDH, analizando y aplicando la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia).

En primer lugar, en relación con la Ley PA 3/2021, de 30 de junio se hace referencia a los artículos 10 (Obligaciones generales); 18 (Reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas); 26 (Duración); artículo 29, que derogaba la Ley PA 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, en lo relativo a la "Revisión".

De la comparación entre la redacción del artículo 6.3 de la Ley PA 4/2005, y del vigente artículo 29.3 de la Ley PA 3/2021, se desprende que, respetando el límite general de 4 años de la prescripción, dicha normativa permite la tramitación de procedimientos de revisión con carácter retroactivo, con los efectos desfavorables que se pudieran derivar del mismo.

Así pues, la resolución impugnada es conforme a Derecho, en la medida en que procede a la extinción del salario social básico y el reintegro de las cantidades cobradas indebidamente, como consecuencia de la revisión efectuada por superar el límite de ingresos establecido, atendiendo a la comunicación efectuada por la propia interesada (en cumplimiento de su obligación, aunque de manera extemporánea, ya que el plazo para comunicar variaciones de circunstancias es de un mes desde que éstas hayan tenido lugar, mientras que no se comunicó la prestación por desempleo de 4 meses y el subsidio de 6 percibidos a la finalización del contrato iniciado en junio de 2020), sin que pueda entenderse que exista error previo en la concesión de la prestación ni en su mantenimiento.

En segundo lugar, el Reglamento de Salario Social Básico, Decreto 29/2011, de 13 de abril modificado por Decreto 25/2022, de 29 de abril establece en su artículo 1, el concepto, características y fines del salario social básico; el artículo 9 establece los requisitos adicionales; el artículo 35 regula el reintegro de cobros indebidos; el artículo 37 enumera las obligaciones de los beneficiarios durante el tiempo de percepción de la prestación; el artículo 38, regula las circunstancias sobrevenidas con incidencia en la prestación; el artículo 61 se refiere a las causa de revisión y el 66 a la resolución: "3. La falta de resolución en plazo no impedirá la revisión, si bien sus pronunciamientos se limitarán a la modificación, suspensión o extinción de la prestación con efectos desde que sea notificada la resolución tardía".

A resultas de lo previsto en tales preceptos, es evidente que en los periodos en que concurren ambas prestaciones no procede otra cosa sino reclamar las cuantías indebidamente percibidas (artículo 38.3 párrafo segundo del Reglamento) y su devolución resulta obligatoria para los beneficiarios (artículos 35.1 y 37 apartado g) del Reglamento), preceptos que son ignorados y que se entienden infringidos en la sentencia recurrida.

En tercer lugar, se expone que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre asuntos similares al presente y ha seguido la interpretación establecida por esa Sala en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, recurso de casación autonómica nº 1/2021 ES: TSJAS:2021:4083.

Señala el recurrente que a raíz de los criterios fijados por el TSJA en interpretación establecida en vía de casación autonómica, sobre la base del anteriormente trascrito artículo 29.3 de la Ley PA 3/2021, de 30 de junio, siempre que no transcurrieran esos cuatro años de prescripción, reitera que desde la Administración del Principado de Asturias se entiende como jurídicamente viable y factible la tramitación de procedimientos de revisión, con los efectos desfavorables que se pudieran derivarse del mismo, fundamentalmente la obligación de reintegrar las cantidades que indebidamente se haya podido percibir.

Por tanto, es evidente que la sentencia impugnada al declarar que no procede el reintegro de las cantidades reclamadas como indebidas por importe de 9.283,84 euros (salvo los cobros indebidos de los meses de julio y agosto de 2023 por importe de 923,46 euros), infringe y se está apartando de los criterios e interpretación establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) en vía de casación autonómica, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, recurso de casación autonómica nº 1/2021, y por tanto infringe esa jurisprudencia.

Se aprecia que la sentencia recurrida obvia la existencia de la figura de la prescripción, como la garantía al administrado frente a la retroactividad de los efectos desfavorables derivados de los actos de revisión de la Administración y enmarca la comunicación de variaciones de circunstancias que deben realizar las personas beneficiarias del SSB en el ámbito de principios, en este caso, de la buena fe y no en el del cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y lógicas de las personas que perciben una prestación económica de carácter público, cuyo mantenimiento se basa, esencialmente, en la ausencia de ingresos propios o provenientes de otras prestaciones por un importe inferior a los umbrales establecidos anualmente en las correspondientes leyes generales de presupuestos, que comportan la consideración de "persona vulnerable" a estos efectos, en el Principado de Asturias, sin que por otra parte la sentencia analice que consecuencias hayan podido tener la no comunicación por la beneficiaria de haber recibido una prestación por desempleo de 4 meses y el subsidio de 6 meses que fueron percibidos a la finalización del contrato iniciado en junio de 2020.

En cuarto lugar, se denuncia la incorrecta aplicación de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2024 (Rec. 1156/2023) y de 15 de octubre de 2024 (Rec. 806/2022), que reciben a nivel interno la doctrina Cakarevic del TEDH, analizando y aplicando la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia).

De la lectura del expediente, y contrariamente a lo que se indica en la sentencia recurrida en suplicación donde se indica que la "doctrina emanada del TEDH resulta aplicable al caso de autos...", a entender de la parte recurrente en el presente supuesto no se dan los requisitos para la aplicación de esta doctrina. En modo alguno nos encontramos ante un error exclusivamente imputable a la Administración del Principado de Asturias, sino ante un procedimiento de revisión del salario social básico con la consecuencia del reintegro de los cobros indebidos.

Como ya ha sido expuesto el plazo para resolver los procedimientos de revisión de la prestación se establecía en 2 meses antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales (artículo 66.1 del Reglamento de Salario Social Básico) y en 3 meses tras la entrada en vigor de la Ley citada ( artículo 29.2). Por su parte el artículo 38.1 del Reglamento establece que las modificaciones sobrevenidas en el número de integrantes de la unidad de convivencia o en los recursos económicos que han servido de base para el cálculo de la prestación darán lugar a la revisión con efectos del primer día del mes siguiente al mes en que se produzca la revisión, con la obligación de reintegrar las cantidades que se hayan podido percibir indebidamente (artículo 35.1 del Reglamento).

Entiende la parte recurrente que la doctrina Cakarevic no resulta aplicable a los supuestos de resoluciones extemporáneas de los procedimientos de revisión del salario social básico, puesto que en las mismas no nos encontramos ante ningún error, por cuanto el error equivale a equivocación o juicio falso y en ningún modo debe equipararse a un incumplimiento del plazo para resolver. Cuestión diferente hubiere sido la concesión del salario social básico por error material o aritmético, en cuyo caso podríamos estar ante el mismo supuesto que originó la doctrina Cakarevic.

A su vez, para la aplicación de esta doctrina, es preciso que se cumpla el requisito de que la prestación declarada posteriormente indebidamente percibida satisficiera necesidades básicas de subsistencia.

Sin pretender insensibilidad o indiferencia respecto a las situaciones de vulnerabilidad y aun partiendo de una genérica "buena fe" de la beneficiaria de las prestaciones, es difícilmente entendible que pueda aseverarse, como se indica en la sentencia recurrida en suplicación, que se reclame una "(...) deuda que ha sido provocada por la propia Administración sin culpa ni intervención alguna de los administrados", por cuanto la perceptora del SSB no comunicó la prestación por desempleo de 4 meses y el subsidio de 6 percibidos a la finalización del contrato iniciado en junio de 2020, lo que implica un incumplimiento de su obligación de comunicar la variación de sus circunstancias con relevancia en la prestación en el plazo de un mes desde que tuvieron lugar según establecen los artículos 37 apartados c) y h) y 38.2 del Reglamento.

Es importante destacar que, tal y como se refleja en el Sexto de los Hechos Probados de la sentencia recurrida, la demandante percibe una prestación de 480 euros mensuales como subsidio para mayores de 52 años, por lo que no cabe la aplicación de la doctrina Cakarevic, pues ésta exige que la prestación declarada indebida satisficiera necesidades básicas de supervivencia, sin embargo la interesada ya percibía esta otra prestación.

Por último, en cuanto a las apreciaciones que efectúa el Juzgador de instancia sobre la gestión administrativa y de los recursos humanos de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar de la Administración del Principado de Asturias respecto a los procedimientos de revisión, cuando existe solapamiento del SSB con otras prestaciones, al indicar:

"(...) y en cuanto a la justificación de la demora de la resolución, efectivamente es perfectamente posible que exista una acumulación de expedientes pendientes de resolución, pero parece que lo lógico sería que antes de implantar una nueva prestación con una previsible acumulación de solicitudes, habrá que crear unas unidades administrativas y dotarlas de personal suficiente para la gestión y revisión de las prestaciones, por lo cual una demora de tres años en iniciar una revisión de la prestación que fue además solicitada por la propia beneficiaria, lo único que demuestra es la inexistencia de personal mínimamente suficiente como para tramitar los expedientes en tiempo y forma (...)".

La recurrente señala: "más allá de la potencial necesidad de un incremento de los recursos humanos que permita tramitar los expedientes en tiempo y forma, la Administración autonómica ha sido transparente en los efectos sobre el derecho al mantenimiento del salario social básico, su compatibilidad y la obligación de reintegro de las cantidades percibidas en exceso, prueba de ello son las instrucciones emitidas a este respecto, así como las medidas de publicidad y difusión adoptadas que no tenían más intención que evitar la generación de falsas expectativas y los perjuicios que conllevaría el retraso inevitable en proceder a la revisión de miles de expedientes".

Respecto a la ineludible ponderación entre el interés general y los intereses de la beneficiaria, se aprecia que está acreditado la existencia del necesario equilibrio, por cuanto:

- En cuanto a una posible dilación en el control de las prestaciones, si bien la actora comunicó alguna de las variaciones en cumplimiento de su obligación, no así la prestación por desempleo de 4 meses y el subsidio de 6 percibidos a la finalización del contrato iniciado en junio de 2020, la Consejería acordó la suspensión dentro del plazo de prescripción, teniendo en cuenta el contexto extraordinario provocado por la entrada en vigor del IMV y la necesidad de proceder a la revisión de más de 20.000 expedientes, sin que pueda considerarse que se ha quebrado la expectativa de confianza legítima de la actora.

- Finalmente, la solicitud de reintegro es adecuada al período en que se excedió el límite de acumulación de ingresos, conforme a los umbrales que se fijan anualmente en las leyes de presupuestos, por cuanto la beneficiaria acumulo un total de 22 mensualidades durante las cuales se estuvo percibiendo la cuantía íntegra de SSB correspondiente a una ausencia total de ingresos y sin embargo si dispuso de los mismos en una cuantía que en la mayoría de mensualidades superaban el límite de acumulación de recursos".

SEGUNDO:El salario social básico es una prestación económica periódica establecida para cubrir las necesidades vitales de las personas que carezcan de recursos económicos suficientes ( art. 21.1 Ley del Principado de Asturias 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales). Se configura como una prestación económica complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimientos de bienes y prestaciones económicas previstas en la legislación vigente ( art. 20.3 y 4 Ley 3/2021) y para su acceso es necesario carecer de los recursos económicos superiores a los módulos establecidos anualmente en la Ley de Presupuestos Generales ( art. 22.1 Ley 3/2021). Esa naturaleza complementaria y subsidiaria se manifiesta en, entre otras, la exigencia de haber solicitado previamente todas las prestaciones a las que cualquier integrante de la unidad económica de convivencia independiente tuviera derecho, incluido el ingreso mínimo vital ( art. 9.1 del Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, modificado por Decreto 25/2022, de 29 de abril). Para la determinación de los recursos de la unidad económica de convivencia independiente se valorará el conjunto de los que dispongan todas las personas que la integren, ya sea en concepto de rentas, retribuciones, pensiones o por cualquier otro título, incluidos los ingresos en especie (art. 11.1 del Reglamento). Se consideran pensiones las prestaciones periódicas, temporales o permanentes, otorgadas por el Sistema Nacional de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva y no contributiva; por mutualidades públicas o privada, o por organismos o entidades de otros países (art. 15.1 del Reglamento).

Las variaciones de los ingresos, sea por la percepción del ingreso mínimo vital o por otras circunstancias son causa para la revisión, de oficio o a instancia de parte ( art. 29.1 Ley 3/2021). La actuación revisora puede conducir a la suspensión o la extinción de la prestación y al reintegro por el beneficiario de las prestaciones económicas indebidamente percibidas ( arts. 30, 32, 10 d) y 18 Ley 3/2021).

En el caso presente, la Administración demandada no procedió de oficio a la revisión del salario social básico, se inicia el procedimiento de revisión con la comunicación de fecha 10 de junio de 2020, tras la formalización del primer contrato de trabajo, teniendo esta lugar dentro del plazo que tenía la actora para informar de las variaciones con incidencia en la prestación ( art. 10 c) Ley 3/2021 y art. 37 del Reglamento).

La Consejería de Derechos Sociales y Bienestar adoptó con retraso la decisión de extinguir la prestación y exigir a la demandante el reintegro de prestaciones indebidamente satisfecha pues la resolución administrativa se adoptó el 30 de noviembre de 2023.

El Juzgador de instancia declara que en relación con la justificación del retraso ofrecida por de la demandada que: "Lo cierto es que la celebración de tal contrato por la actora ya de por sí conllevaba la superación del límite máximo de recursos sin más consideración, y por tanto desde julio de 2020 podía haberse adoptado la resolución revocatoria de la prestación a solicitud de la propia demandante; resulta por tanto intrascendente que con posterioridad pasase a percibir prestaciones por desempleo y no lo haya comunicado, ya que la prestación debería haber quedado extinguida ya en el año 2020, por lo cual era evidente que las causas económicas que habían justificado el reconocimiento de la prestación habían desaparecido de manera en principio permanente e indefinida; por tanto, concurriendo tal causa de extinción carece de sentido presentar una nueva solicitud de extinción de la prestación que ya debería haberse declarado extinguida".

Fundamenta la estimación de la demanda en la aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contenida en su sentencia de 26 de abril de 2018, caso Cakarevic vs Croacia, que concluyó que había una violación del derecho de propiedad protegido por el artículo 1 del Protocolo Adicional núm. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al pacífico disfrute de las posesiones).

Recuerda al respecto el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de Enero de 2026 (rcud. núm. 3239/2024) que, "el TEDH examinó: 1) Si la reclamante tenía un "bien" protegido en el sentido del Artículo 1 del Protocolo 1º, es decir, una expectativa legítima de poder conservar las prestaciones que había cobrado de buena fe en virtud de una decisión administrativa firme a su favor; y 2) Si la injerencia en ese bien -la orden de reembolso retroactivo de las prestaciones- estaba justificada por un interés público y respetaba el justo equilibrio (proporcionalidad) entre el interés general y los derechos individuales. Para ello analizó si obligarle a reintegrar el dinero suponía imponer una carga excesiva o desproporcionada dadas las circunstancias. El TEDH enfatizó que el caso no solo trataba de la suspensión o fin de una prestación (lo cual ya había sido analizado en casos anteriores como Moskal vs. Polonia, 2009), sino especialmente de la obligación de devolver prestaciones ya recibidas y consumidas en base a una decisión administrativa previa, lo que introducía un elemento retroactivo particularmente gravoso, que debía someterse a un estricto escrutinio de proporcionalidad.

B) Respecto del primer punto el TEDH afirmó que, en principio, una persona tiene derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa firme que le es favorable, así como en los actos de ejecución derivados de ella, mientras no haya contribuido con dolo o negligencia a que dicha decisión fuera adoptada erróneamente. En otras palabras, si la administración comete un error sin participación ni culpa del ciudadano, este puede presumir que lo recibido en virtud de esa decisión es legítimamente suyo. Además añadió que salvo razones de peso en interés general o de terceros, el beneficiario puede legítimamente esperar que no se le reclame con efecto retroactivo lo recibido de buena fe".

Por otro lado, también se consideró que había transcurrido "un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho", así como que "La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales)" y que la beneficiaria que "Estaba desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo".

Como declara esta Sala de lo Social en reciente sentencia de fecha 24 de marzo de 2026 (Rec. 1556/2025):

"Por su parte la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en Sentencia de 23 de Septiembre de dos mil veinticinco (rsu. nº 747-2025 ), con cita en ella de la de 24 de Junio del mismo año (rsu. nº 282/2025 ), precisa que "La doctrina jurisprudencial declara que el principio de confianza legítima es una vertiente del de seguridad jurídica y está reconocido en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que dispone que las facultades de revisión establecidas no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. El Tribunal Supremo mantiene que este precepto contiene una regla específica para resolver la oposición entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, que rige para todos los supuestos de anulación o revocación. Esta regla puede aplicarse también para establecer los límites de los efectos temporales de la revisión de los actos declarativos de derechos, y para ello es de interés la referencia que se incorpora, dentro del marco de la habilitación del artículo 3.2 Código Civil , a la equidad, que, en su función correctora, permite moderar los efectos temporales de la revisión mediante la consideración de un conjunto abierto de factores. La norma permite además relacionar uno de esos factores de ponderación (el tiempo transcurrido) con la buena fe, estableciendo así una vía para la aplicación del principio de la protección de la confianza legítima. Por ello, si sobre la base de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza, la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco de la regulación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 102 , 103 y concordantes de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que estos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión.

Esta jurisprudencia aparece reforzada por dos recientes sentencias de 4 y 29 de abril de 2024 en las que la Sala IV del Tribunal Supremo aplica la doctrina contenida en la citada STEDH de 25 de abril de 2018 (caso Cakarevic contra Croacia )".

La doctrina transcrita resulta, al contrario de lo invocado por la recurrente, aplicable al presente caso, fundamentalmente porque declarar la obligación del beneficiario de reintegrar la prestación de salario social básico indebidamente percibida supone una carga individual excesiva que vulnera el artículo 1 del Protocolo, atendiendo a las siguientes consideraciones:

- El interesado no contribuyó en modo alguno al mantenimiento del Salario Social Básico a partir del momento en que dejó de cumplir los requisitos legalmente exigidos para su percepción. Más bien al contrario, comunicó puntualmente la variación de sus circunstancias; tanto el fallecimiento de su madre como la actualización de la pensión de orfandad que venía percibiendo. No consta, así, ningún acto por su parte contrario a la buena fe.

- El Organismo demandado permaneció inactivo hasta el 9 de mayo de 2024, cuando la variación de las circunstancias del actor en que se fundamenta la extinción de la prestación de Salario Social Básico y el reintegro de la cuantía percibida en tal concepto desde tal extinción tuvo lugar en diciembre de 2021, y el propio demandante comunicó tal variación en el mismo mes (diciembre de 2021).

- El Salario Social Básico, como hemos expuesto, se destina a satisfacer necesidades básicas de subsistencia.

- Con el reintegro de la prestación percibida se hace recaer exclusivamente sobre el demandante toda la carga de la excesiva tardanza en el proceder del Organismo ahora recurrente, sin que este asuma consecuencia alguna derivada de la demora de su actuación.

Conforme a lo expuesto, y manteniendo idéntico criterio al sostenido por esta Sala en Sentencia de 17 de marzo de 2025 , dictada en resolución del recurso de suplicación 1512/2025, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada".

En el presente caso las circunstancias conducen a idéntica solución:

El salario social básico se reconoce a la actora por resolución de 16-02-06.

Informó la demandante al Principado de Asturias de las variaciones económicas siguientes:

El 10-07-20 informó de un contrato de trabajo a jornada completa de un año de duración en el Ayuntamiento de Corvera iniciado el mes anterior.

El 10-01-23 informó de un taller de empleo en Corvera de 6 meses de duración iniciado el mes anterior, con una prórroga posterior de seis meses comunicada el 03-07-23.

Percibió una prestación por desempleo de 4 meses y un subsidio por desempleo de 6 meses tras la finalización del contrato del año 2020, que no fue comunicado.

Por la entidad demandada se inició un expediente de revisión de la prestación, concediéndose un trámite de audiencia el 13-09-23 al apreciarse unos pagos indebidos de la prestación entre el 01-09-20 y el 31-05-22 y por los meses de julio y agosto de 2023, por un importe total de 9.283,84 €.

Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, se dictó resolución con fecha 30-11-23 acordando la extinción de la prestación con efectos de 01 de julio de 2023 con una deuda por ingresos indebidos por importe de 9.283,84 €.

La Administración tuvo conocimiento de las contrataciones y ya la primera impedía el percibo de la prestación, de hecho se reclama el reintegro de lo percibido desde los dos meses siguientes a la contratación. No constituye el desconocimiento de la percepción de las prestaciones de desempleo circunstancia que altere el resultado pues no son estas las que ya desde el año 2020 provocan la percepción indebida del salario social básico.

Para concluir y a propósito de la doctrina que sobre la materia ha mantenido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y a la que se refiere la recurrente, señalar que esta Sala de lo Social en sentencia de 10 de marzo de 2026 (Rec. 1436/2025), declara:

"La sentencia invocada no tiene eficacia vinculante para los órganos del orden jurisdiccional de lo Social, sin perjuicio de su valor doctrinal. Tal como recoge la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia 1262/2023, de 21 de diciembre, rec. 2234/2022 , "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera )". La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es la que cabe alegar como infringida para fundar el recurso de suplicación y también puede invocarse la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario y por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España ( arts. 4 bis, 9.5 y 59 LOPJ , arts. 1 , 38 , 55 y 87 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , art. 219.1 LJS)".

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 10 de septiembre de 2025, en los autos nº 52/2025 seguidos a instancia de Dª. Julieta contra dicha Entidad, sobre Reintegro de prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por Dª. Julieta contra la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y revoca y deja sin efecto la resolución de la entidad demandada de fecha 30-11-23, en el sentido de limitar el reintegro a las cantidades abonadas en concepto de salario social básico durante los meses de julio y agosto de 2023, debiendo devolverse a la demandante las cantidades mensuales retenidas para el abono de la deuda que excedan de la cuantía correspondiente a esos dos meses, si es que tal exceso ya se produjo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Administración demandada, siendo impugnado de contrario.

A la actora, por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias de fecha 16-02-06, le fue reconocida una prestación de salario social básico, tratándose de una unidad de convivencia unipersonal sin recursos; la prestación ascendió a 448,28 € mensuales, y a partir del 01-01-23 a 461,73 € mensuales.

Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, se dictó resolución con fecha 30-11-23 acordando:

"Declarar extinguida la prestación de Salario Social Básico de Dña. Julieta (DNI/NIE NUM000) con efectos de 01 de julio de 2023 con una deuda por ingresos indebidos por importe de 9.283,84 € sin poder volver a solicitar la prestación en tanto no se haya producido dicho reintegro".

El recurso formulado, tras mostrar la demandada conformidad con los hechos declarados probados, contiene un único motivo destinado, con amparo procesal del artículo 193 c) LJSS, al examen de Derecho aplicado en la sentencia.

Se denuncia la infracción de la siguiente normativa:

- Ley PA 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, en particular su art. 29 (anterior artículo 6.3 de la Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, modificado por la Ley 8/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2020).

- Reglamento de Salario Social Básico, Decreto 29/2011, de 13 de abril modificado por Decreto 25/2022, de 29 de abril.

- Así como de la interpretación establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) en vía de casación autonómica, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, recurso de casación autonómica nº 1/2021, ES: TSJAS:2021:4083, ponente: Gómez García.

Se denuncia, asimismo, la incorrecta aplicación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024 Nº de Recurso: 806/2022, que reciben a nivel interno la doctrina Cakarevic del TEDH, analizando y aplicando la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia).

En primer lugar, en relación con la Ley PA 3/2021, de 30 de junio se hace referencia a los artículos 10 (Obligaciones generales); 18 (Reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas); 26 (Duración); artículo 29, que derogaba la Ley PA 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, en lo relativo a la "Revisión".

De la comparación entre la redacción del artículo 6.3 de la Ley PA 4/2005, y del vigente artículo 29.3 de la Ley PA 3/2021, se desprende que, respetando el límite general de 4 años de la prescripción, dicha normativa permite la tramitación de procedimientos de revisión con carácter retroactivo, con los efectos desfavorables que se pudieran derivar del mismo.

Así pues, la resolución impugnada es conforme a Derecho, en la medida en que procede a la extinción del salario social básico y el reintegro de las cantidades cobradas indebidamente, como consecuencia de la revisión efectuada por superar el límite de ingresos establecido, atendiendo a la comunicación efectuada por la propia interesada (en cumplimiento de su obligación, aunque de manera extemporánea, ya que el plazo para comunicar variaciones de circunstancias es de un mes desde que éstas hayan tenido lugar, mientras que no se comunicó la prestación por desempleo de 4 meses y el subsidio de 6 percibidos a la finalización del contrato iniciado en junio de 2020), sin que pueda entenderse que exista error previo en la concesión de la prestación ni en su mantenimiento.

En segundo lugar, el Reglamento de Salario Social Básico, Decreto 29/2011, de 13 de abril modificado por Decreto 25/2022, de 29 de abril establece en su artículo 1, el concepto, características y fines del salario social básico; el artículo 9 establece los requisitos adicionales; el artículo 35 regula el reintegro de cobros indebidos; el artículo 37 enumera las obligaciones de los beneficiarios durante el tiempo de percepción de la prestación; el artículo 38, regula las circunstancias sobrevenidas con incidencia en la prestación; el artículo 61 se refiere a las causa de revisión y el 66 a la resolución: "3. La falta de resolución en plazo no impedirá la revisión, si bien sus pronunciamientos se limitarán a la modificación, suspensión o extinción de la prestación con efectos desde que sea notificada la resolución tardía".

A resultas de lo previsto en tales preceptos, es evidente que en los periodos en que concurren ambas prestaciones no procede otra cosa sino reclamar las cuantías indebidamente percibidas (artículo 38.3 párrafo segundo del Reglamento) y su devolución resulta obligatoria para los beneficiarios (artículos 35.1 y 37 apartado g) del Reglamento), preceptos que son ignorados y que se entienden infringidos en la sentencia recurrida.

En tercer lugar, se expone que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre asuntos similares al presente y ha seguido la interpretación establecida por esa Sala en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, recurso de casación autonómica nº 1/2021 ES: TSJAS:2021:4083.

Señala el recurrente que a raíz de los criterios fijados por el TSJA en interpretación establecida en vía de casación autonómica, sobre la base del anteriormente trascrito artículo 29.3 de la Ley PA 3/2021, de 30 de junio, siempre que no transcurrieran esos cuatro años de prescripción, reitera que desde la Administración del Principado de Asturias se entiende como jurídicamente viable y factible la tramitación de procedimientos de revisión, con los efectos desfavorables que se pudieran derivarse del mismo, fundamentalmente la obligación de reintegrar las cantidades que indebidamente se haya podido percibir.

Por tanto, es evidente que la sentencia impugnada al declarar que no procede el reintegro de las cantidades reclamadas como indebidas por importe de 9.283,84 euros (salvo los cobros indebidos de los meses de julio y agosto de 2023 por importe de 923,46 euros), infringe y se está apartando de los criterios e interpretación establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) en vía de casación autonómica, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, recurso de casación autonómica nº 1/2021, y por tanto infringe esa jurisprudencia.

Se aprecia que la sentencia recurrida obvia la existencia de la figura de la prescripción, como la garantía al administrado frente a la retroactividad de los efectos desfavorables derivados de los actos de revisión de la Administración y enmarca la comunicación de variaciones de circunstancias que deben realizar las personas beneficiarias del SSB en el ámbito de principios, en este caso, de la buena fe y no en el del cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y lógicas de las personas que perciben una prestación económica de carácter público, cuyo mantenimiento se basa, esencialmente, en la ausencia de ingresos propios o provenientes de otras prestaciones por un importe inferior a los umbrales establecidos anualmente en las correspondientes leyes generales de presupuestos, que comportan la consideración de "persona vulnerable" a estos efectos, en el Principado de Asturias, sin que por otra parte la sentencia analice que consecuencias hayan podido tener la no comunicación por la beneficiaria de haber recibido una prestación por desempleo de 4 meses y el subsidio de 6 meses que fueron percibidos a la finalización del contrato iniciado en junio de 2020.

En cuarto lugar, se denuncia la incorrecta aplicación de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2024 (Rec. 1156/2023) y de 15 de octubre de 2024 (Rec. 806/2022), que reciben a nivel interno la doctrina Cakarevic del TEDH, analizando y aplicando la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia).

De la lectura del expediente, y contrariamente a lo que se indica en la sentencia recurrida en suplicación donde se indica que la "doctrina emanada del TEDH resulta aplicable al caso de autos...", a entender de la parte recurrente en el presente supuesto no se dan los requisitos para la aplicación de esta doctrina. En modo alguno nos encontramos ante un error exclusivamente imputable a la Administración del Principado de Asturias, sino ante un procedimiento de revisión del salario social básico con la consecuencia del reintegro de los cobros indebidos.

Como ya ha sido expuesto el plazo para resolver los procedimientos de revisión de la prestación se establecía en 2 meses antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales (artículo 66.1 del Reglamento de Salario Social Básico) y en 3 meses tras la entrada en vigor de la Ley citada ( artículo 29.2). Por su parte el artículo 38.1 del Reglamento establece que las modificaciones sobrevenidas en el número de integrantes de la unidad de convivencia o en los recursos económicos que han servido de base para el cálculo de la prestación darán lugar a la revisión con efectos del primer día del mes siguiente al mes en que se produzca la revisión, con la obligación de reintegrar las cantidades que se hayan podido percibir indebidamente (artículo 35.1 del Reglamento).

Entiende la parte recurrente que la doctrina Cakarevic no resulta aplicable a los supuestos de resoluciones extemporáneas de los procedimientos de revisión del salario social básico, puesto que en las mismas no nos encontramos ante ningún error, por cuanto el error equivale a equivocación o juicio falso y en ningún modo debe equipararse a un incumplimiento del plazo para resolver. Cuestión diferente hubiere sido la concesión del salario social básico por error material o aritmético, en cuyo caso podríamos estar ante el mismo supuesto que originó la doctrina Cakarevic.

A su vez, para la aplicación de esta doctrina, es preciso que se cumpla el requisito de que la prestación declarada posteriormente indebidamente percibida satisficiera necesidades básicas de subsistencia.

Sin pretender insensibilidad o indiferencia respecto a las situaciones de vulnerabilidad y aun partiendo de una genérica "buena fe" de la beneficiaria de las prestaciones, es difícilmente entendible que pueda aseverarse, como se indica en la sentencia recurrida en suplicación, que se reclame una "(...) deuda que ha sido provocada por la propia Administración sin culpa ni intervención alguna de los administrados", por cuanto la perceptora del SSB no comunicó la prestación por desempleo de 4 meses y el subsidio de 6 percibidos a la finalización del contrato iniciado en junio de 2020, lo que implica un incumplimiento de su obligación de comunicar la variación de sus circunstancias con relevancia en la prestación en el plazo de un mes desde que tuvieron lugar según establecen los artículos 37 apartados c) y h) y 38.2 del Reglamento.

Es importante destacar que, tal y como se refleja en el Sexto de los Hechos Probados de la sentencia recurrida, la demandante percibe una prestación de 480 euros mensuales como subsidio para mayores de 52 años, por lo que no cabe la aplicación de la doctrina Cakarevic, pues ésta exige que la prestación declarada indebida satisficiera necesidades básicas de supervivencia, sin embargo la interesada ya percibía esta otra prestación.

Por último, en cuanto a las apreciaciones que efectúa el Juzgador de instancia sobre la gestión administrativa y de los recursos humanos de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar de la Administración del Principado de Asturias respecto a los procedimientos de revisión, cuando existe solapamiento del SSB con otras prestaciones, al indicar:

"(...) y en cuanto a la justificación de la demora de la resolución, efectivamente es perfectamente posible que exista una acumulación de expedientes pendientes de resolución, pero parece que lo lógico sería que antes de implantar una nueva prestación con una previsible acumulación de solicitudes, habrá que crear unas unidades administrativas y dotarlas de personal suficiente para la gestión y revisión de las prestaciones, por lo cual una demora de tres años en iniciar una revisión de la prestación que fue además solicitada por la propia beneficiaria, lo único que demuestra es la inexistencia de personal mínimamente suficiente como para tramitar los expedientes en tiempo y forma (...)".

La recurrente señala: "más allá de la potencial necesidad de un incremento de los recursos humanos que permita tramitar los expedientes en tiempo y forma, la Administración autonómica ha sido transparente en los efectos sobre el derecho al mantenimiento del salario social básico, su compatibilidad y la obligación de reintegro de las cantidades percibidas en exceso, prueba de ello son las instrucciones emitidas a este respecto, así como las medidas de publicidad y difusión adoptadas que no tenían más intención que evitar la generación de falsas expectativas y los perjuicios que conllevaría el retraso inevitable en proceder a la revisión de miles de expedientes".

Respecto a la ineludible ponderación entre el interés general y los intereses de la beneficiaria, se aprecia que está acreditado la existencia del necesario equilibrio, por cuanto:

- En cuanto a una posible dilación en el control de las prestaciones, si bien la actora comunicó alguna de las variaciones en cumplimiento de su obligación, no así la prestación por desempleo de 4 meses y el subsidio de 6 percibidos a la finalización del contrato iniciado en junio de 2020, la Consejería acordó la suspensión dentro del plazo de prescripción, teniendo en cuenta el contexto extraordinario provocado por la entrada en vigor del IMV y la necesidad de proceder a la revisión de más de 20.000 expedientes, sin que pueda considerarse que se ha quebrado la expectativa de confianza legítima de la actora.

- Finalmente, la solicitud de reintegro es adecuada al período en que se excedió el límite de acumulación de ingresos, conforme a los umbrales que se fijan anualmente en las leyes de presupuestos, por cuanto la beneficiaria acumulo un total de 22 mensualidades durante las cuales se estuvo percibiendo la cuantía íntegra de SSB correspondiente a una ausencia total de ingresos y sin embargo si dispuso de los mismos en una cuantía que en la mayoría de mensualidades superaban el límite de acumulación de recursos".

SEGUNDO:El salario social básico es una prestación económica periódica establecida para cubrir las necesidades vitales de las personas que carezcan de recursos económicos suficientes ( art. 21.1 Ley del Principado de Asturias 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales). Se configura como una prestación económica complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimientos de bienes y prestaciones económicas previstas en la legislación vigente ( art. 20.3 y 4 Ley 3/2021) y para su acceso es necesario carecer de los recursos económicos superiores a los módulos establecidos anualmente en la Ley de Presupuestos Generales ( art. 22.1 Ley 3/2021). Esa naturaleza complementaria y subsidiaria se manifiesta en, entre otras, la exigencia de haber solicitado previamente todas las prestaciones a las que cualquier integrante de la unidad económica de convivencia independiente tuviera derecho, incluido el ingreso mínimo vital ( art. 9.1 del Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, modificado por Decreto 25/2022, de 29 de abril). Para la determinación de los recursos de la unidad económica de convivencia independiente se valorará el conjunto de los que dispongan todas las personas que la integren, ya sea en concepto de rentas, retribuciones, pensiones o por cualquier otro título, incluidos los ingresos en especie (art. 11.1 del Reglamento). Se consideran pensiones las prestaciones periódicas, temporales o permanentes, otorgadas por el Sistema Nacional de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva y no contributiva; por mutualidades públicas o privada, o por organismos o entidades de otros países (art. 15.1 del Reglamento).

Las variaciones de los ingresos, sea por la percepción del ingreso mínimo vital o por otras circunstancias son causa para la revisión, de oficio o a instancia de parte ( art. 29.1 Ley 3/2021). La actuación revisora puede conducir a la suspensión o la extinción de la prestación y al reintegro por el beneficiario de las prestaciones económicas indebidamente percibidas ( arts. 30, 32, 10 d) y 18 Ley 3/2021).

En el caso presente, la Administración demandada no procedió de oficio a la revisión del salario social básico, se inicia el procedimiento de revisión con la comunicación de fecha 10 de junio de 2020, tras la formalización del primer contrato de trabajo, teniendo esta lugar dentro del plazo que tenía la actora para informar de las variaciones con incidencia en la prestación ( art. 10 c) Ley 3/2021 y art. 37 del Reglamento).

La Consejería de Derechos Sociales y Bienestar adoptó con retraso la decisión de extinguir la prestación y exigir a la demandante el reintegro de prestaciones indebidamente satisfecha pues la resolución administrativa se adoptó el 30 de noviembre de 2023.

El Juzgador de instancia declara que en relación con la justificación del retraso ofrecida por de la demandada que: "Lo cierto es que la celebración de tal contrato por la actora ya de por sí conllevaba la superación del límite máximo de recursos sin más consideración, y por tanto desde julio de 2020 podía haberse adoptado la resolución revocatoria de la prestación a solicitud de la propia demandante; resulta por tanto intrascendente que con posterioridad pasase a percibir prestaciones por desempleo y no lo haya comunicado, ya que la prestación debería haber quedado extinguida ya en el año 2020, por lo cual era evidente que las causas económicas que habían justificado el reconocimiento de la prestación habían desaparecido de manera en principio permanente e indefinida; por tanto, concurriendo tal causa de extinción carece de sentido presentar una nueva solicitud de extinción de la prestación que ya debería haberse declarado extinguida".

Fundamenta la estimación de la demanda en la aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contenida en su sentencia de 26 de abril de 2018, caso Cakarevic vs Croacia, que concluyó que había una violación del derecho de propiedad protegido por el artículo 1 del Protocolo Adicional núm. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al pacífico disfrute de las posesiones).

Recuerda al respecto el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de Enero de 2026 (rcud. núm. 3239/2024) que, "el TEDH examinó: 1) Si la reclamante tenía un "bien" protegido en el sentido del Artículo 1 del Protocolo 1º, es decir, una expectativa legítima de poder conservar las prestaciones que había cobrado de buena fe en virtud de una decisión administrativa firme a su favor; y 2) Si la injerencia en ese bien -la orden de reembolso retroactivo de las prestaciones- estaba justificada por un interés público y respetaba el justo equilibrio (proporcionalidad) entre el interés general y los derechos individuales. Para ello analizó si obligarle a reintegrar el dinero suponía imponer una carga excesiva o desproporcionada dadas las circunstancias. El TEDH enfatizó que el caso no solo trataba de la suspensión o fin de una prestación (lo cual ya había sido analizado en casos anteriores como Moskal vs. Polonia, 2009), sino especialmente de la obligación de devolver prestaciones ya recibidas y consumidas en base a una decisión administrativa previa, lo que introducía un elemento retroactivo particularmente gravoso, que debía someterse a un estricto escrutinio de proporcionalidad.

B) Respecto del primer punto el TEDH afirmó que, en principio, una persona tiene derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa firme que le es favorable, así como en los actos de ejecución derivados de ella, mientras no haya contribuido con dolo o negligencia a que dicha decisión fuera adoptada erróneamente. En otras palabras, si la administración comete un error sin participación ni culpa del ciudadano, este puede presumir que lo recibido en virtud de esa decisión es legítimamente suyo. Además añadió que salvo razones de peso en interés general o de terceros, el beneficiario puede legítimamente esperar que no se le reclame con efecto retroactivo lo recibido de buena fe".

Por otro lado, también se consideró que había transcurrido "un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho", así como que "La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales)" y que la beneficiaria que "Estaba desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo".

Como declara esta Sala de lo Social en reciente sentencia de fecha 24 de marzo de 2026 (Rec. 1556/2025):

"Por su parte la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en Sentencia de 23 de Septiembre de dos mil veinticinco (rsu. nº 747-2025 ), con cita en ella de la de 24 de Junio del mismo año (rsu. nº 282/2025 ), precisa que "La doctrina jurisprudencial declara que el principio de confianza legítima es una vertiente del de seguridad jurídica y está reconocido en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que dispone que las facultades de revisión establecidas no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. El Tribunal Supremo mantiene que este precepto contiene una regla específica para resolver la oposición entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, que rige para todos los supuestos de anulación o revocación. Esta regla puede aplicarse también para establecer los límites de los efectos temporales de la revisión de los actos declarativos de derechos, y para ello es de interés la referencia que se incorpora, dentro del marco de la habilitación del artículo 3.2 Código Civil , a la equidad, que, en su función correctora, permite moderar los efectos temporales de la revisión mediante la consideración de un conjunto abierto de factores. La norma permite además relacionar uno de esos factores de ponderación (el tiempo transcurrido) con la buena fe, estableciendo así una vía para la aplicación del principio de la protección de la confianza legítima. Por ello, si sobre la base de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza, la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco de la regulación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 102 , 103 y concordantes de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que estos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión.

Esta jurisprudencia aparece reforzada por dos recientes sentencias de 4 y 29 de abril de 2024 en las que la Sala IV del Tribunal Supremo aplica la doctrina contenida en la citada STEDH de 25 de abril de 2018 (caso Cakarevic contra Croacia )".

La doctrina transcrita resulta, al contrario de lo invocado por la recurrente, aplicable al presente caso, fundamentalmente porque declarar la obligación del beneficiario de reintegrar la prestación de salario social básico indebidamente percibida supone una carga individual excesiva que vulnera el artículo 1 del Protocolo, atendiendo a las siguientes consideraciones:

- El interesado no contribuyó en modo alguno al mantenimiento del Salario Social Básico a partir del momento en que dejó de cumplir los requisitos legalmente exigidos para su percepción. Más bien al contrario, comunicó puntualmente la variación de sus circunstancias; tanto el fallecimiento de su madre como la actualización de la pensión de orfandad que venía percibiendo. No consta, así, ningún acto por su parte contrario a la buena fe.

- El Organismo demandado permaneció inactivo hasta el 9 de mayo de 2024, cuando la variación de las circunstancias del actor en que se fundamenta la extinción de la prestación de Salario Social Básico y el reintegro de la cuantía percibida en tal concepto desde tal extinción tuvo lugar en diciembre de 2021, y el propio demandante comunicó tal variación en el mismo mes (diciembre de 2021).

- El Salario Social Básico, como hemos expuesto, se destina a satisfacer necesidades básicas de subsistencia.

- Con el reintegro de la prestación percibida se hace recaer exclusivamente sobre el demandante toda la carga de la excesiva tardanza en el proceder del Organismo ahora recurrente, sin que este asuma consecuencia alguna derivada de la demora de su actuación.

Conforme a lo expuesto, y manteniendo idéntico criterio al sostenido por esta Sala en Sentencia de 17 de marzo de 2025 , dictada en resolución del recurso de suplicación 1512/2025, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada".

En el presente caso las circunstancias conducen a idéntica solución:

El salario social básico se reconoce a la actora por resolución de 16-02-06.

Informó la demandante al Principado de Asturias de las variaciones económicas siguientes:

El 10-07-20 informó de un contrato de trabajo a jornada completa de un año de duración en el Ayuntamiento de Corvera iniciado el mes anterior.

El 10-01-23 informó de un taller de empleo en Corvera de 6 meses de duración iniciado el mes anterior, con una prórroga posterior de seis meses comunicada el 03-07-23.

Percibió una prestación por desempleo de 4 meses y un subsidio por desempleo de 6 meses tras la finalización del contrato del año 2020, que no fue comunicado.

Por la entidad demandada se inició un expediente de revisión de la prestación, concediéndose un trámite de audiencia el 13-09-23 al apreciarse unos pagos indebidos de la prestación entre el 01-09-20 y el 31-05-22 y por los meses de julio y agosto de 2023, por un importe total de 9.283,84 €.

Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, se dictó resolución con fecha 30-11-23 acordando la extinción de la prestación con efectos de 01 de julio de 2023 con una deuda por ingresos indebidos por importe de 9.283,84 €.

La Administración tuvo conocimiento de las contrataciones y ya la primera impedía el percibo de la prestación, de hecho se reclama el reintegro de lo percibido desde los dos meses siguientes a la contratación. No constituye el desconocimiento de la percepción de las prestaciones de desempleo circunstancia que altere el resultado pues no son estas las que ya desde el año 2020 provocan la percepción indebida del salario social básico.

Para concluir y a propósito de la doctrina que sobre la materia ha mantenido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y a la que se refiere la recurrente, señalar que esta Sala de lo Social en sentencia de 10 de marzo de 2026 (Rec. 1436/2025), declara:

"La sentencia invocada no tiene eficacia vinculante para los órganos del orden jurisdiccional de lo Social, sin perjuicio de su valor doctrinal. Tal como recoge la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia 1262/2023, de 21 de diciembre, rec. 2234/2022 , "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera )". La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es la que cabe alegar como infringida para fundar el recurso de suplicación y también puede invocarse la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario y por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España ( arts. 4 bis, 9.5 y 59 LOPJ , arts. 1 , 38 , 55 y 87 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , art. 219.1 LJS)".

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 10 de septiembre de 2025, en los autos nº 52/2025 seguidos a instancia de Dª. Julieta contra dicha Entidad, sobre Reintegro de prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 10 de septiembre de 2025, en los autos nº 52/2025 seguidos a instancia de Dª. Julieta contra dicha Entidad, sobre Reintegro de prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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