Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 3687/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1567/2025 de 27 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO
Nº de sentencia: 3687/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102345
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3811
Núm. Roj: STSJ CAT 3811:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228031888
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz
Abogado/a: Jorge Abati De La Cinna
Graduado/a Social: Parte recurrida: FREMAP mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 61, MINISTERI FISCAL
Abogado/a: TAMARA GARCÍA AGUILAR
Graduado/a Social:
Barcelona, 27 de junio de 2025
Antecedentes
Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por
que se incrementará en un interés moratorio del 10%.
1.- Antigüedad de fecha 26.04.2004, ostenta la categoría profesional de auditora interna y percibe un salario anual bruto de 28.414,18 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
El Convenio Colectivo aplicable es el dispuesto para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.
(Hecho no controvertido)
Fundamentos
La parte demandada en su impugnación se opone a la adición de ambos hechos por cuanto, el primero de ellos no aporta dato relevante para el fallo, siendo copia literal de la demanda y, en cuanto al nuevo hecho cuarto alega que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ya se refieren a esas facturas, las cuales no se justifican, y se pretende el pago de una costas que son excesivas en su cuantía.
Con carácter previo, resulta imprescindible recordar los criterios jurisprudenciales para que sea viable toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
1. Concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
2. Tales hechos han de resultar de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean litero suficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la persona juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones contenidas en la sentencia.
3. Ha de proponer el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
4. Las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
5. Finalmente, no cabe plantear la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
El hecho probado primero recoge las circunstancias relativas a la relación laboral de la demandante en el que se indica que tiene una reducción de jornada por guarda legal de un 23,8 por ciento, así como el salario y el convenio aplicable. En el segundo de los hechos se determina que la empresa "adeuda, y reconoce no haber pagado a pesar de discutir la causalidad de ello, la cuantía de 1.716,91euros debidos por el incremento salarial del año 2020, correspondiente al 2 % respecto al salario del año 20189."
A estos dos hechos, tenemos que adicionar los contenidos que, con valor de hecho probado. recoge la sentencia. En primer lugar, incluye que
Partiendo pues de ese limitado relato fáctico, y en base a los documentos alegados como soporte para la modificación y que no han sido impugnados de contrario, procede adicionar como hechos probados exclusivamente aquellos que tienen trascendencia para la resolución del fallo.
Se admite la adición de un nuevo hecho probado tercero, basado en los documentos obrantes en folios 34 a 38, 64, 67, 66 y 61 a 65 de la documental de la parte recurrente, en los siguientes términos:
De otro lado, y también con fundamento en los documentos 227 a 233 de la documental de la parte recurrente, procede adicionar un nuevo hecho probado cuarto con el siguiente contenido:
Alega que si la normativa impone la obligación de igualdad de trato entre el personal en activo y el personal en excedencia por guarda legal, y la empresa reconoce que la causa de su distinto trato se debió a la situación de excedencia, existe más que un indicio de vulneración de derechos fundamentales para que se revierta la carga de la prueba, citando al efecto la doctrina constitucional contenida en las sentencias referenciadas.
La empresa demandada en su impugnación se opone a dicha pretensión al no haberse acreditado indicio racional alguno de vulneración de un derecho fundamental, ya que según recoge la sentencia recurrida, la empresa no perjudicó a la trabajadora, sino que hizo todo lo posible para beneficiarla.
Resuelta por la sentencia de instancia la cuestión relativa al derecho al cobro de la cantidad reclamada correspondiente a la cuantía de los incrementos salariales del año 2020 aplicables sobre su salario, con la consiguiente condena al percibo del importe reclamado, procede determinar, si como postula la demanda, dicha conducta empresarial vulnera derecho a la igualdad de la demandante como consecuencia de su situación de excedencia por guarda legal.
A efectos de resolver la alegación de la parte recurrente, debemos señalar que la prohibición de discriminación por razón de sexo no solo comprende la denominada " discriminación directa", justificada no solo por el tratamiento peyorativo que se funda única y simplemente en la constatación del sexo de la persona afectada, sino también por la concurrencia de circunstancias que tengan en el sexo de la persona una conexión directa, como sucede con el embarazo y la maternidad, y que se extiende también a los derechos asociados a la maternidad. También comprende la " discriminación indirecta", es decir, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo [ SSTC 145/1991, de 1 de julio, FJ 2 ; 91/2019, de 3 de julio , FJ 4.c)]. Como declara la STS de 14 de enero de 2020, Pleno, r. 126/2019 :
Conviene recordar, brevemente, la normativa y doctrina aplicable en esta materia. Las Directivas 76/2007/CE, 75/117/CE y 97/80/CE, quedaron derogadas por el artículo 34 de la Directiva 2006/54/CE que vino a refundirlas y que desde su entrada en vigor (el 16 de agosto de 2006, según su artículo 35) es la norma comunitaria que regula la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. El artículo 2-1 de la nueva Directiva define la discriminación directa y la indirecta en términos que han sido recogidos literalmente por nuestra legislación que la ha desarrollado en la Ley Orgánica 3/2007, de 2 de marzo.
El artículo 6 de esta Ley Orgánica define la discriminación directa e indirecta de la siguiente manera:
1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
Pero, al transponer la Directiva 2006/54/CE, nuestra Ley, implementa el artículo 19 de la misma, sobre la carga de la prueba, y, al efecto, en el artículo 13 dispone: "1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. (en los mismos términos, el art. 96-2 LRJS) . (...)"
A la luz de estos mandatos normativos y de la doctrina constitucional referenciada debe analizarse la situación de hecho planteada:
La empresa demandada, una vez finalizada la situación de excedencia por maternidad y reincorporada la demandante, le aplicó la retribución que le correspondía, actualizada con los incrementos salariales pactados con la representación de los trabajadores/as durante el período de dicha excedencia. Ello, no obstante, poco tiempo después rectificó tal decisión y no sólo le eliminó de su retribución los sucesivos incrementos salariales producidos durante la excedencia, sino que le descontó el importe de tales incrementos abonado de los meses anteriores. Tal decisión la justificó ante la demandante -y en el acto del juicio FJ Segundo- al considerar que, consideraba que estando en situación de excedencia, no correspondía el derecho a tales incrementos.
Tal decisión carece de todo fundamento legal: la excedencia por el cuidado de hijo/a, que comporta la reincorporación forzosa llegada a su fin, es una causa de suspensión contractual que, si bien exonera a la empresa de la obligación de abono de salarios (en tanto que la trabajadora deja de prestar servicios, en absoluto supone que su salario deje de experimentar los incrementos salariales que correspondan, ya sea por mandato legal, convencional o por acuerdo de empresa. Adviértase que el propio art. 46-3 ET reguladora de esta excedencia, dispone que el período de disfrute de la misma será computado a efectos de antigüedad.
Así lo ha entendido la sentencia de instancia estimando la pretensión declarativa y cuantitativa de la demandante, al interpretar que la decisión empresarial carecía de todo fundamento legal.
Sin embargo, la sentencia no ha apreciado el carácter discriminatorio de tal decisión, al entender que no concurrían indicios de permitiesen inferir tal intencionalidad. Y ello constituye el objeto de la censura jurídica que ahora abordamos. Avanzamos ya que no compartimos la conclusión de la juzgadora de instancia:
En primer lugar, no estamos exactamente ante una decisión o criterio erróneo pero "neutral": la decisión de suprimirle, con efectos retroactivos, el incremento (o incrementos) correspondientes al período de excedencia no solo no tiene fundamento legal ni convencional, sino que, además, es reactivo o tiene por causa el ejercicio de un derecho de conciliación tan relevante como la excedencia por maternidad. Ello, por sí solo, fuera consciente o no la empresa de ello, sin necesidad de inferir un elemento intencional, determina que su actuación deba ser calificado como una discriminación directa por razón de sexo, por cuanto, a la postre, ha sido tratada "en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable", por cuanto -como es público y notorio- la excedencia para el cuidado de hijos/as regulada en el art. 46-3 ET es ejercida muy mayoritariamente por mujeres.
Podría objetarse que si la persona excedente reincorporada hubiera sido un hombre, el criterio o decisión de la empresa hubiera sido el mismo: pero, al margen que la demandada no ha acreditado que ello haya ocurrido (esto es, que a un hombre que hubiera ejercido la excedencia por el cuidado de hijos se le hubieran inaplicado los incrementos salariales generados durante la excedencia), lo cierto es que -aún admitiendo tal posibilidad, no acreditada- ello no impediría la calificación de la medida como discriminatoria por razón de género, por cuanto -a la postre- la injustificada -legal y convencionalmente- inaplicación de la actualización salarial tendría por causa, como ya hemos dicho, el ejercicio de un derecho de conciliación para el cuidado de un/a hijo/a. Cabe añadir, además, que -en todo caso- aún asumiendo que la medida cuestionada, a pesar de su ilicitud, fuera considerada "neutral", el impacto negativo de género resultaría evidente por lo ya razonado, por lo que debería ser calificado como una discriminación indirecta.
Esa conducta lesiva del derecho fundamental de la recurrente impone a la demandada la obligación de probar que los hechos que motivaron su decisión de no incluir en el salario los incrementos acordados, tras la finalización de su excedencia para el cuidado de su hijo/a, obedecen a una justificación objetiva y razonable suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Al no haber acreditado la empresa que su conducta tenía esa justificación, procede, por ello, estimar este motivo de recurso, declarar que la actuación de la demandada ha comportado una discriminación salarial por razón del sexo y en congruencia con lo pretendido, debe condenarse a la demandada al pago de la indemnización correspondiente a la discriminación sufrida.
Valora la indemnización de daños morales en 7.051 euros, según la modificación de la cuantía realizada en el acto del juicio, cantidad esta que equivalente a las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y que le sirve como parámetro para la cuantificación. De otro lado, reclamó los importes de los gastos de defensa que se actualizaron y acreditaron en el acto de la vista por importe total de 3.206,50 euros.
La empresa demandada se opone a este motivo de recurso alegando que no se ha probado vulneración de un derecho fundamental, ni perjuicio a la parte actora, no siendo proporcional el importe reclamado ni existe ningún perjuicio, salvo el 10 por ciento de interés por mora ya reconocido en la sentencia.
A efectos de resolver este motivo de recurso, debemos mencionar la Sentencia de esta Sala 495/2025, de 7 de febrero de 2025, dictada en interpretación del artículo 183 apartados 1 y 2 de la LRJS, y que resume la doctrina jurisprudencial del TS sobre la determinación de los daños derivados de la vulneración de un derecho fundamental.
La aplicación de dicha doctrina al presente procedimiento y constatada en trámite de recurso la vulneración del derecho fundamental, la cuantía por daños morales solicitada de 7.051 euros es acorde a los criterios establecidos, y en concreto a la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones, en cuantía cercana al importe de la sanción por falta muy grave, en su grado mínimo (7.501 euros), como consecuencia de la conducta empresarial discriminatoria. Por tanto, estimamos este motivo de recurso, con la consiguiente condena al abono a la demandante por daños morales del importe de 7.051 euros.
También solicita la cuantía de 3.206,50 euros por daños y perjuicios adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, cantidad que corresponde a las facturas abonadas al letrado actuante por los costes del proceso. Tal como prevé el artículo 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando se declare la existencia de vulneración deberá existir pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización que corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación... tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Aunque a su vez cita como infringido, por incorrecta aplicación, el artículo 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El importe reclamado correspondiente a las minutas del abogado actuante, no pueden ser consideradas como daños y perjuicios adicionales derivados, sino que estamos ante un importe que es consecuencia directa del proceso y no de los daños derivados de la vulneración de un derecho fundamental.
Si bien la Sentencia del TS 977/2023, de 15 de noviembre de 2023, resuelve un supuesto en el que declara el derecho a una indemnizar para compensar los perjuicios efectivamente sufridos, incluidos las costas y honorarios, el supuesto difiere al que se aborda en este procedimiento. La referida sentencia del TS resuelve la cuestión en esos términos en cumplimiento de la Sentencia del TJUE, de 14-9-2023 (C113-22), en un supuesto en que el INSS denegó a un progenitor varón el complemento de maternidad del artículo 60 de la Ley General de Seguridad, a pesar de haberse dictado por el TJUE sentencia el 12-12-2019, en la que consideró discriminatoria la denegación del complemento al hombre que solicitó el referido complemento.
Por tanto, estamos ante unas costas que se han generado para accionar contra una decisión empresarial, sin que quepa la estimación de la condena a la empresa de la cantidad de 3.206,50 euros, al no poder entenderse incluida dentro del concepto de daños adicionales.
Sobre la base de lo expuesto y razonado,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz frente a la Sentencia 306/204, de 21 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 6 de Barcelona, en el procedimiento de reclamación de cantidad y tutela de derechos fundamentales seguidos frente a FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social 61 y, por tanto:
1. Declaramos la existencia de vulneración del derecho fundamental de la recurrente a no ser discriminada, y ordenamos el cese inmediato de la actuación contraria al derecho fundamental en la determinación del salario, debiendo restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho.
2. Condenamos a la empresa al pago a la recurrente de una indemnización por daños morales de 7.051 euros y por daños morales.
Sin costas
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistrdas y el Magistrado :
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