Sentencia Social 3687/202...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 3687/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1567/2025 de 27 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO

Nº de sentencia: 3687/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102345

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3811

Núm. Roj: STSJ CAT 3811:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228031888

Recurso de suplicación 1567/2025 -T2

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 599/2022

Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz

Abogado/a: Jorge Abati De La Cinna

Graduado/a Social: Parte recurrida: FREMAP mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 61, MINISTERI FISCAL

Abogado/a: TAMARA GARCÍA AGUILAR

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3687/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illan Teba

ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 27 de junio de 2025

Ponente:Ilma. Sra. Mar Serna Calvo

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por D. Estibaliz, frente a FREMAP mutua colaboradora de la Seguridad Socialy el Ministerio Fiscal;y en consecuencia,

1. DECLAROel derecho de la actora a percibir el incremento salarial del año 2020 correspondiente al 2% respecto al salario del año 2019.

2. CONDENOa FREMAP mutua colaboradora de la Seguridad Sociala abonar a D. Estibaliz la cuantía de 1.716,97 euros por los conceptos referidos en el hecho probado segundo de esta resolución,

que se incrementará en un interés moratorio del 10%.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-D. Estibaliz presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de FREMAP mutua colaboradora de la Seguridad Social, mediante contrato indefinido con reducción de jornada por guarda legal en un 23,08%, siendo ahora su jornada de 30 horas semanales, y con las siguientes condiciones socioprofesionales:

1.- Antigüedad de fecha 26.04.2004, ostenta la categoría profesional de auditora interna y percibe un salario anual bruto de 28.414,18 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

El Convenio Colectivo aplicable es el dispuesto para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-La empresa demandada adeuda, y reconoce no haber pagado a pesar de discutir la causalidad de ello, la cuantía de 1.716,97 euros debidos por el incremento salarial del año 2020 correspondiente al 2% respecto al salario del año 2019.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia del Juzgado Social 6 de Barcelona, que estima parcialmente la demanda de vulneración de derechos y reclamación de cantidad, ha sido recurrida por la parte demandante, quien solicita la estimación total de la demanda, con la declaración de vulneración de derechos fundamentales reponiendo a la actora en la situación anterior, así como que se condene a la empresa al pago de la indemnización por daños morales de 7.051 euros y por daños y perjuicios adicionales derivados se indemnice con la cantidad de 3206,5 euros. La empresa demandada ha impugnado el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.Como primer motivo de suplicación y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente postula la adición de un nuevo hecho tercero y un nuevo hecho cuarto.

La parte demandada en su impugnación se opone a la adición de ambos hechos por cuanto, el primero de ellos no aporta dato relevante para el fallo, siendo copia literal de la demanda y, en cuanto al nuevo hecho cuarto alega que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ya se refieren a esas facturas, las cuales no se justifican, y se pretende el pago de una costas que son excesivas en su cuantía.

Con carácter previo, resulta imprescindible recordar los criterios jurisprudenciales para que sea viable toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:

1. Concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

2. Tales hechos han de resultar de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean litero suficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la persona juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones contenidas en la sentencia.

3. Ha de proponer el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

4. Las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.

5. Finalmente, no cabe plantear la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.

TERCERO.En cuanto a las adiciones pretendida de dos hechos probados nuevos, ciertamente la sentencia no contiene suficiente relato de los extremos acreditados, que permita determinar, de un lado la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales postulada, ni, por otra parte, de los daños adicionales que se reclaman como consecuencia de esa vulneración. Extremos que son imprescindibles para poder resolver la presente pretensión.

El hecho probado primero recoge las circunstancias relativas a la relación laboral de la demandante en el que se indica que tiene una reducción de jornada por guarda legal de un 23,8 por ciento, así como el salario y el convenio aplicable. En el segundo de los hechos se determina que la empresa "adeuda, y reconoce no haber pagado a pesar de discutir la causalidad de ello, la cuantía de 1.716,91euros debidos por el incremento salarial del año 2020, correspondiente al 2 % respecto al salario del año 20189."

A estos dos hechos, tenemos que adicionar los contenidos que, con valor de hecho probado. recoge la sentencia. En primer lugar, incluye que "La empresa reconoce no haber pagado la cuantía de 1.716,97 euros relativos al incremento salarial del año 2020 correspondiente al 2 por ciento respecto al salario del año 2019... La empresa demandada alega que, en un primer momento, sí pagó ese incremento en la nómina de mayo de 2021, pero que posteriormente se le retiró ese incremento porque entendía que, como la actora en fecha 31 de diciembre del año 2019 se hallaba en situación de excedencia, no tenía derecho a dicho incremento por no estar en situación de activo."(Fundamento jurídico segundo).

Partiendo pues de ese limitado relato fáctico, y en base a los documentos alegados como soporte para la modificación y que no han sido impugnados de contrario, procede adicionar como hechos probados exclusivamente aquellos que tienen trascendencia para la resolución del fallo.

Se admite la adición de un nuevo hecho probado tercero, basado en los documentos obrantes en folios 34 a 38, 64, 67, 66 y 61 a 65 de la documental de la parte recurrente, en los siguientes términos:

"A la actora se le concedió una excedencia por cuidado de su hija desde el 18 de noviembre de 2019 a 26 de abril de 2020, que se prorrogó hasta el 13 de septiembre de 2020 y posteriormente hasta el 17 de enero de 2021, siendo su reincorporación efectiva al trabajo el 18 de enero de 2021. (folios 34 a 38 de los autos).

En la nómina del mes de junio de 2021 se actualizó su salario, conforme a los incrementos pactados entre la empresa y representación legal de los trabajadores para el año 2020 consistentes en un incremento del 2 por ciento, incluidos los atrasos devengados del período enero a mayo de 2021. En julio de 2021 la empresa le comunicó que por error en la nómina tenían procederían a la regularización de unos importes que había percibido por error.

La trabajadora demandante envió distintos correos reclamando las diferencias por la regularización del salario de 2020. El 21 de abril de 2022 la actora presentó reclamación formal sobre la revalorización de su salario, alegando que la no aplicación por estar en excedencia era una decisión injustificada y que debería entenderse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales por razón de sexo".

De otro lado, y también con fundamento en los documentos 227 a 233 de la documental de la parte recurrente, procede adicionar un nuevo hecho probado cuarto con el siguiente contenido:

"La trabajadora ha abonado por servicios profesionales derivados de la interposición de una demanda judicial, facturas de fechas 22/2/2022, 25/7/2022 y 19/11/2024 por importe de 605 euros, 726 euros y 1875,50 euros respectivamente."

CUARTO.Como segundo motivo de suplicación, y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente formula censura jurídica por incorrecta aplicación del artículo 96 de la LRJS sobre la inversión de la carga de la prueba por Inaplicación del artículo 14 de la CE en relación con los artículos 4 y 17 y del ET- Inaplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en relación con la doctrina referente a la existencia de vulneración de derechos fundamentales del TC (Entre otras muchas STC; 3/2007, STC 119/21 de 31 de mayo STC 79/2020 y STC 71/2020) y en directa relación con la denegación del incremento salarial por haber disfrutado una excedencia por guarda legal de conformidad con el art 46.3 del ET.

Alega que si la normativa impone la obligación de igualdad de trato entre el personal en activo y el personal en excedencia por guarda legal, y la empresa reconoce que la causa de su distinto trato se debió a la situación de excedencia, existe más que un indicio de vulneración de derechos fundamentales para que se revierta la carga de la prueba, citando al efecto la doctrina constitucional contenida en las sentencias referenciadas.

La empresa demandada en su impugnación se opone a dicha pretensión al no haberse acreditado indicio racional alguno de vulneración de un derecho fundamental, ya que según recoge la sentencia recurrida, la empresa no perjudicó a la trabajadora, sino que hizo todo lo posible para beneficiarla.

Resuelta por la sentencia de instancia la cuestión relativa al derecho al cobro de la cantidad reclamada correspondiente a la cuantía de los incrementos salariales del año 2020 aplicables sobre su salario, con la consiguiente condena al percibo del importe reclamado, procede determinar, si como postula la demanda, dicha conducta empresarial vulnera derecho a la igualdad de la demandante como consecuencia de su situación de excedencia por guarda legal.

A efectos de resolver la alegación de la parte recurrente, debemos señalar que la prohibición de discriminación por razón de sexo no solo comprende la denominada " discriminación directa", justificada no solo por el tratamiento peyorativo que se funda única y simplemente en la constatación del sexo de la persona afectada, sino también por la concurrencia de circunstancias que tengan en el sexo de la persona una conexión directa, como sucede con el embarazo y la maternidad, y que se extiende también a los derechos asociados a la maternidad. También comprende la " discriminación indirecta", es decir, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo [ SSTC 145/1991, de 1 de julio, FJ 2 ; 91/2019, de 3 de julio , FJ 4.c)]. Como declara la STS de 14 de enero de 2020, Pleno, r. 126/2019 :

Conviene recordar, brevemente, la normativa y doctrina aplicable en esta materia. Las Directivas 76/2007/CE, 75/117/CE y 97/80/CE, quedaron derogadas por el artículo 34 de la Directiva 2006/54/CE que vino a refundirlas y que desde su entrada en vigor (el 16 de agosto de 2006, según su artículo 35) es la norma comunitaria que regula la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. El artículo 2-1 de la nueva Directiva define la discriminación directa y la indirecta en términos que han sido recogidos literalmente por nuestra legislación que la ha desarrollado en la Ley Orgánica 3/2007, de 2 de marzo.

El artículo 6 de esta Ley Orgánica define la discriminación directa e indirecta de la siguiente manera:

1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

Pero, al transponer la Directiva 2006/54/CE, nuestra Ley, implementa el artículo 19 de la misma, sobre la carga de la prueba, y, al efecto, en el artículo 13 dispone: "1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. (en los mismos términos, el art. 96-2 LRJS) . (...)"

A la luz de estos mandatos normativos y de la doctrina constitucional referenciada debe analizarse la situación de hecho planteada:

La empresa demandada, una vez finalizada la situación de excedencia por maternidad y reincorporada la demandante, le aplicó la retribución que le correspondía, actualizada con los incrementos salariales pactados con la representación de los trabajadores/as durante el período de dicha excedencia. Ello, no obstante, poco tiempo después rectificó tal decisión y no sólo le eliminó de su retribución los sucesivos incrementos salariales producidos durante la excedencia, sino que le descontó el importe de tales incrementos abonado de los meses anteriores. Tal decisión la justificó ante la demandante -y en el acto del juicio FJ Segundo- al considerar que, consideraba que estando en situación de excedencia, no correspondía el derecho a tales incrementos.

Tal decisión carece de todo fundamento legal: la excedencia por el cuidado de hijo/a, que comporta la reincorporación forzosa llegada a su fin, es una causa de suspensión contractual que, si bien exonera a la empresa de la obligación de abono de salarios (en tanto que la trabajadora deja de prestar servicios, en absoluto supone que su salario deje de experimentar los incrementos salariales que correspondan, ya sea por mandato legal, convencional o por acuerdo de empresa. Adviértase que el propio art. 46-3 ET reguladora de esta excedencia, dispone que el período de disfrute de la misma será computado a efectos de antigüedad.

Así lo ha entendido la sentencia de instancia estimando la pretensión declarativa y cuantitativa de la demandante, al interpretar que la decisión empresarial carecía de todo fundamento legal.

Sin embargo, la sentencia no ha apreciado el carácter discriminatorio de tal decisión, al entender que no concurrían indicios de permitiesen inferir tal intencionalidad. Y ello constituye el objeto de la censura jurídica que ahora abordamos. Avanzamos ya que no compartimos la conclusión de la juzgadora de instancia:

En primer lugar, no estamos exactamente ante una decisión o criterio erróneo pero "neutral": la decisión de suprimirle, con efectos retroactivos, el incremento (o incrementos) correspondientes al período de excedencia no solo no tiene fundamento legal ni convencional, sino que, además, es reactivo o tiene por causa el ejercicio de un derecho de conciliación tan relevante como la excedencia por maternidad. Ello, por sí solo, fuera consciente o no la empresa de ello, sin necesidad de inferir un elemento intencional, determina que su actuación deba ser calificado como una discriminación directa por razón de sexo, por cuanto, a la postre, ha sido tratada "en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable", por cuanto -como es público y notorio- la excedencia para el cuidado de hijos/as regulada en el art. 46-3 ET es ejercida muy mayoritariamente por mujeres.

Podría objetarse que si la persona excedente reincorporada hubiera sido un hombre, el criterio o decisión de la empresa hubiera sido el mismo: pero, al margen que la demandada no ha acreditado que ello haya ocurrido (esto es, que a un hombre que hubiera ejercido la excedencia por el cuidado de hijos se le hubieran inaplicado los incrementos salariales generados durante la excedencia), lo cierto es que -aún admitiendo tal posibilidad, no acreditada- ello no impediría la calificación de la medida como discriminatoria por razón de género, por cuanto -a la postre- la injustificada -legal y convencionalmente- inaplicación de la actualización salarial tendría por causa, como ya hemos dicho, el ejercicio de un derecho de conciliación para el cuidado de un/a hijo/a. Cabe añadir, además, que -en todo caso- aún asumiendo que la medida cuestionada, a pesar de su ilicitud, fuera considerada "neutral", el impacto negativo de género resultaría evidente por lo ya razonado, por lo que debería ser calificado como una discriminación indirecta.

Esa conducta lesiva del derecho fundamental de la recurrente impone a la demandada la obligación de probar que los hechos que motivaron su decisión de no incluir en el salario los incrementos acordados, tras la finalización de su excedencia para el cuidado de su hijo/a, obedecen a una justificación objetiva y razonable suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Al no haber acreditado la empresa que su conducta tenía esa justificación, procede, por ello, estimar este motivo de recurso, declarar que la actuación de la demandada ha comportado una discriminación salarial por razón del sexo y en congruencia con lo pretendido, debe condenarse a la demandada al pago de la indemnización correspondiente a la discriminación sufrida.

QUINTO.También formula censura jurídica por incorrecta aplicación del artículo 158 de la OIT en relación con la vulneración de derechos fundamentales y la incorrecta aplicación del artículo 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre el pago de costas procesales e inaplicación de los artículos 182 y 183 de la LRJS.

Valora la indemnización de daños morales en 7.051 euros, según la modificación de la cuantía realizada en el acto del juicio, cantidad esta que equivalente a las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y que le sirve como parámetro para la cuantificación. De otro lado, reclamó los importes de los gastos de defensa que se actualizaron y acreditaron en el acto de la vista por importe total de 3.206,50 euros.

La empresa demandada se opone a este motivo de recurso alegando que no se ha probado vulneración de un derecho fundamental, ni perjuicio a la parte actora, no siendo proporcional el importe reclamado ni existe ningún perjuicio, salvo el 10 por ciento de interés por mora ya reconocido en la sentencia.

A efectos de resolver este motivo de recurso, debemos mencionar la Sentencia de esta Sala 495/2025, de 7 de febrero de 2025, dictada en interpretación del artículo 183 apartados 1 y 2 de la LRJS, y que resume la doctrina jurisprudencial del TS sobre la determinación de los daños derivados de la vulneración de un derecho fundamental.

"Es necesario recordar la doctrina jurisprudencial actual sobre la materia, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 20.4.2022 (RCUD 2391/2019 ), que la sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico quinto):

"1.-(...) como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización."

Por otra parte, la jurisprudencia ha venido estableciendo reiteradamente que la determinación de la cuantía de la indemnización en casos como el que nos ocupa es facultad atribuida al órgano judicial de instancia y solo puede ser corregida por el órgano judicial que conoce del recurso cuando aquella sea desproporcionada o irrazonable (por ejemplo, STS -Sala 4ª- 5.5.2016 -RCO 179/2025 - y las citadas en ella)".

La aplicación de dicha doctrina al presente procedimiento y constatada en trámite de recurso la vulneración del derecho fundamental, la cuantía por daños morales solicitada de 7.051 euros es acorde a los criterios establecidos, y en concreto a la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones, en cuantía cercana al importe de la sanción por falta muy grave, en su grado mínimo (7.501 euros), como consecuencia de la conducta empresarial discriminatoria. Por tanto, estimamos este motivo de recurso, con la consiguiente condena al abono a la demandante por daños morales del importe de 7.051 euros.

También solicita la cuantía de 3.206,50 euros por daños y perjuicios adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, cantidad que corresponde a las facturas abonadas al letrado actuante por los costes del proceso. Tal como prevé el artículo 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando se declare la existencia de vulneración deberá existir pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización que corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación... tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Aunque a su vez cita como infringido, por incorrecta aplicación, el artículo 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El importe reclamado correspondiente a las minutas del abogado actuante, no pueden ser consideradas como daños y perjuicios adicionales derivados, sino que estamos ante un importe que es consecuencia directa del proceso y no de los daños derivados de la vulneración de un derecho fundamental.

Si bien la Sentencia del TS 977/2023, de 15 de noviembre de 2023, resuelve un supuesto en el que declara el derecho a una indemnizar para compensar los perjuicios efectivamente sufridos, incluidos las costas y honorarios, el supuesto difiere al que se aborda en este procedimiento. La referida sentencia del TS resuelve la cuestión en esos términos en cumplimiento de la Sentencia del TJUE, de 14-9-2023 (C113-22), en un supuesto en que el INSS denegó a un progenitor varón el complemento de maternidad del artículo 60 de la Ley General de Seguridad, a pesar de haberse dictado por el TJUE sentencia el 12-12-2019, en la que consideró discriminatoria la denegación del complemento al hombre que solicitó el referido complemento.

Por tanto, estamos ante unas costas que se han generado para accionar contra una decisión empresarial, sin que quepa la estimación de la condena a la empresa de la cantidad de 3.206,50 euros, al no poder entenderse incluida dentro del concepto de daños adicionales.

SEXTO.Consecuencia de todo lo expuesto, estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto y declaramos la existencia de la vulneración del derecho fundamental de la recurrente, ordenando el cese inmediato de la actuación contraria al derecho fundamental, debiendo restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho a no ser discriminada, y a la reparación de las consecuencias con la condena a la empresa al abono de una indemnización por daños morales de 7.051 euros

Sobre la base de lo expuesto y razonado,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz frente a la Sentencia 306/204, de 21 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 6 de Barcelona, en el procedimiento de reclamación de cantidad y tutela de derechos fundamentales seguidos frente a FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social 61 y, por tanto:

1. Declaramos la existencia de vulneración del derecho fundamental de la recurrente a no ser discriminada, y ordenamos el cese inmediato de la actuación contraria al derecho fundamental en la determinación del salario, debiendo restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho.

2. Condenamos a la empresa al pago a la recurrente de una indemnización por daños morales de 7.051 euros y por daños morales.

Sin costas

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistrdas y el Magistrado :

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