Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 3700/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5881/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 3700/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102417
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3935
Núm. Roj: STSJ CAT 3935:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827944420240007179
Materia: Recursos conflictes col·lectius
Parte recurrente/Solicitante: AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL, S.L.
Abogado/a: JULIA CALATAYUD BASELGA
Parte recurrida: Pedro, Ángel Jesús, Jose Miguel
Abogado/a: Maria Clara Fuster Ramon, Jonathan Gallego Montalban
Barcelona, 27 de junio de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente insta en su recurso un primer motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y dos motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó los documentos 5, 6 y 7 de la demandada.
La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
Aplicando la doctrina indicada al supuesto de autos la pretensión revisora no puede prosperar. Como expresamente señala el HEDP cuarto, la circunstancia de que el tiempo empleado por los conductores de autobús al llegar a la cochera en la que el vehículo se encuentra por la mañana en realizar distintas tareas no controvertidas (recoger la hoja de ruta, chequear visualmente el autobús, arrancar el vehículo y abrir el servicio de máquina expendedora de tickets y cobros) se realiza
Finalmente la prueba aportada como "documental" para sustentar la revisión fáctica no resulta valorable. Respecto de los pantallazos del sistema google maps o similar a doc 5-6 por no ser un propio documento no recogiendo de forma literosuficiente en cualquier caso lo pretendido en la revisión de hecho, siendo valorado a fundamento de derecho tercero su ausencia de valor probatorio al depender el tiempo a computar desde la salida de la cochera hasta la primera parada de inicio del servicio de factores como la localización de dicho inicio y las vicisitudes del tráfico.
Respecto del documento 7 se trata de unas hojas, se entiende elaboradas unilateralmente por la empresa y "certificadas" por el gerente de la misma que no pueden servir de apoyo a la revisión fáctica interesada, máxime cuando de las mismas expresamente y como parte la sentencia de instancia el tiempo de trabajo computado lo es desde la "sortida cotxeres", y no respecto de tareas realizadas antes como la sentencia concluye.
Por lo anterior, procede desestimar la revisión fáctica postulada.
La recurrida en su escrito de impugnación, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del motivo al entender que el tiempo empleado por los trabajadores desde la llegada al centro de trabajo y anterior a la salida de la cochera, durante 15 minutos, así como el empleado desde la llegada a la campa o cochera al finalizar la conducción y la efectiva finalización de la jornada, durante 10 minutos en términos aclarados en el acto de juicio y estimados en sentencia lo es como tiempo de trabajo "a todos los efectos", incluyendo los económicos, no resultando computado ni retribuido por la empresa.
Dentro de la normativa aplicable a la resolución del motivo de censura jurídica planteado conviene en primer lugar destacar el Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003; como señala la STS de 22 de abril de 2025, recurso 77/2023:
De lo anterior se deduce que el tiempo de "descanso" en la normativa comunitaria parte de una consideración negativa: lo es aquél que "no sea tiempo de trabajo", siendo las características de éste: a) la permanencia en el trabajo, b) a disposición del empresario y c) en el ejercicio de su actividad o funciones, según las legislaciones y/o prácticas nacionales.
Si bien la recurrente, junto con el precepto convencional aplicable, realiza una cita genérica del art 37 del ET, la remisión cabe realizarla al art 34 del ET que, incluido en la sección dedicada al "tiempo de trabajo" en realidad regula la jornada de trabajo.
Dentro del precepto su número 9 señala que
Al respecto indicar que la empresa no aporta a doc 7 un registro de jornada en los términos legalmente exigidos sino un documento unilateral en el que recogería lo que la sentencia denomina en palabras de la empresa "tiempo de vacío" y en el que se pretendió fundamentar la revisión fáctica no estimada así como ahora la censura jurídica. Incluso consta, HEDP sexto, actuaciones inspectoras con propuesta de sanción por incumplimientos en la correcta llevanza del registro de jornada por la empresa.
Respecto del convenio colectivo aplicable en su art 37 a los efectos que ahora interesa señala:
Finalmente, el RD 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y a los efectos que ahora interesa dispone en su art 8:
El art 10, respecto del transporte por carretera y el tiempo de trabajo, señala:
Aplicando la indicada regulación al supuesto de autos, el motivo de censura jurídica ahora examinado parte de una circunstancia fáctica que no ha sido admitida en su revisión: que el tiempo dedicado por los trabajadores al inicio de su jornada desde la llegada al centro de trabajo en la cochera y dedicado a tareas de preparación o auxiliares del vehículo (que se concretan a HEDP cuarto en recoger la hoja de ruta indicada por la empresa, chequear visualmente el autobús para constatar su correcto estado para la conducción, arrancar el vehículo y apertura de la máquina expendedora de tickets y cobros) que se cuantifican en 15 minutos y se realizan antes de la salida de la cochera, así como el tiempo dedicado por los trabajadores al final de su jornada de trabajo y desde la llegada a la campa o cochera en la que estaciona el vehículo y la finalización de la jornada (dejar en un buzón la hoja de cierre del servicio o, en su caso, de incidencias rellenada a mano), siendo el repostaje tarea de los mecánicos y cuantificados en sentencia en 10 minutos, están computados y retribuidos como tiempo de trabajo por la empresa.
No admitida la revisión fáctica postulada, el primero de los motivos de censura jurídica debe desestimarse. En aplicación tanto de lo dispuesto en el art 37 del convenio colectivo aplicable como de la normativa citada del RD 1561/1995, debe entenderse que las actividades descritas son tiempo efectivo de trabajo al ser actividades que, no siendo de propia conducción, resulta necesarias y auxiliares para la misma, encontrándose el trabajador a plena disposición del empresario en el ejercicio de su actividad, no pudiendo disponer libremente de su tiempo.
No constando probado que dichas actividades, auxiliares a la de conducción y realizadas según el relato fáctico durante 15 minutos con anterioridad a la salida de cocheras y durante 10 minutos tras la llegada hasta finalizar la jornada a las mismas o la campa en la que se deja el vehículo sean computadas ni retribuidas por la empresa, el motivo debe decaer.
La recurrente alegó infracción del art 12 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre así como de las sentencias "de suplicación" (en consecuencia que no suponen jurisprudencia a los efectos previstos procesalmente) citadas.
La recurrida de nuevo solicitó la desestimación del motivo, asumiendo la fundamentación jurídica de la sentencia en su consideración del denominado "tiempo de relevo" como tiempo de trabajo, si bien de presencia.
Para la resolución del motivo de censura jurídica formalizado debe partirse de la pretensión actora, aclarada y fijada en el antecedente de hecho segundo de la sentencia: junto con la consideración como tiempo de trabajo, efectivo o de presencia, de los tiempos de "toma y deje" ya examinados, la parte demandante instó considerarse el "tiempo de relevo" como tiempo de trabajo efectivo, subsidiariamente de presencia y durante 25 minutos por jornada. La sentencia por lo expuesto consideró el "tiempo de relevo" como de presencia, si bien no estimó su cuantificación en 25 minutos sino que remitió a la negociación colectiva el tiempo para su fijación.
Junto con lo anterior, y directamente relacionado con lo que se considera "tiempo de relevo" en la sentencia recurrida, los demandantes interesaron una retribución del kilometraje efectuado con vehículos particulares por la plantilla de trabajadores para el transporte de los conductores a su lugar de trabajo.
Lo anterior relacionado con la operativa existente en la empresa, HEDP cuarto: para realizar el relevo de los trabajadores del turno de mañana por los del turno de tarde, los conductores de tarde dejan su propio vehículo particular en la cochera, cogen el particular del conductor a relevar y van al punto de relevo, sin que ello esté regulado por la empresa. El conductor de tarde aparca siempre al final de la jornada el autobús en la campa o cochera...".
En su fundamento de derecho tercero la sentencia, tras considerar tiempo efectivo de trabajo los 15 minutos previos a la salida de cocheras al inicio de la jornada y los 10 minutos posteriores a la finalización de la jornada tras dejar el vehículo en la cochera o campa ya examinados, entiende respecto de lo que denomina
En consecuencia la sentencia de instancia parte de considerar como "tiempo de relevo" el puntual de sustitución del trabajador del turno de tarde que asume la conducción del vehículo como relevista siendo el trabajador que finaliza su jornada del turno de mañana el relevado.
Al respecto resulta de especial relevancia en autos, hecho sexto de la demanda, que el tiempo de 25 minutos por "tiempo de relevo" solicitado se vinculó en ésta al tiempo empleado por el trabajador del turno de tarde desde la cochera en la que deja su vehículo personal hasta el punto de relevo, desplazándose en el vehículo personal del trabajador relevado así como el tiempo empleado por este desde la finalización de su jornada de trabajo hasta regresar a la cochera, tiempo computado en autos como de trabajo hasta la entrada en la misma o campa, siendo 10 los minutos reconocidos en sentencia y confirmados en la presente resolución como tiempo de trabajo efectivo desde la llegada a la cochera y por actividades auxiliares.
La sentencia de instancia expresamente a HEDP cuarto considera que la citada operativa en la que el conductor del turno de tarde que dejando su vehículo particular en la cochera (para recogerlo al finalizar su jornada de tarde y regresar a su domicilio), utilizan el vehículo particular del trabajador a relevar que realiza el turno de mañana
Partiendo de lo anterior a fundamento de derecho tercero de la sentencia y desestimando la tercera de las pretensiones de la demanda, que ha ganado firmeza, la sentencia de instancia niega el importe de los gastos de kilometraje por el uso del vehículo particular para el relevo, entendiendo
Partiendo de dicho escenario fáctico y atendiendo al contenido de la pretensión controvertida en autos, la censura jurídica ahora examinada debe estimarse.
La sentencia de instancia parte de un "tiempo de relevo" que reconduce únicamente al tiempo empleado por el trabajador que inicia su turno de tarde-relevista respecto del trabajador que finaliza el turno de mañana-relevado y que, por ser utilizado por el compañero entrante, dispone en el punto de relevo de su vehículo particular al ser trasladado por el relevista trabajador de tarde desde la cochera en la que, al iniciar el turno de mañana, el relevado estacionó el vehículo. Recuérdese que en demanda, al solicitar el cómputo de 25 minutos de dicho "tiempo de relevo" los demandantes lo circunscribieron al tiempo empleado por los trabajadores relevista-relevado que inician respectivamente su jornada de tarde y finalizan la de mañana desde la cochera hasta el punto de relevo y viciversa.
Dicho tiempo, como se concluye en la sentencia al desestimar el abono del "kilometraje" que derivaría de tal operativa no puede entenderse como tiempo de trabajo de ningún tipo al ser una operativa decidida por la plantilla, al margen de cualquier imposición o pacto con la empresa y que, lógicamente como señala la sentencia más allá de la conveniencia y comodidad de los trabajadores no puede suponer ni obligación de abono por la empresa, salvo pacto expreso, ni lógicamente cómputo alguno como jornada de trabajo.
Y es que dicho extremo es el relevante en autos. El trabajador del turno de tarde que, utilizando el vehículo particular del trabajador del turno de mañana que había estacionado en las cocheras, llega al punto de relevo inicia en dicho momento su jornada de trabajo en el lugar de relevo, al igual que lo haría en la cochera como centro de trabajo, siendo por ello dicho momento el de su cómputo. Recuérdese que el art 12 del RD 1561/1995 alegado en el motivo por la parte recurrente respecto del cómputo de la jornada de trabajo en los transportes urbanos prevé que la misma pueda
Esta segunda es la circunstancia del trabajador relevista que se valora en la sentencia de instancia y se traslada al fallo, que inicia su jornada de trabajo en su caso en una parada de la ruta o servicio y que, respecto del "tiempo de relevo" que emplea no consta lógicamente probado que realice tarea alguna accesoria de las que la propia sentencia valora como tiempo de trabajo efectivo por realizarse desde la llegada a la cochera al iniciar o finalizar el tiempo de conducción y hasta la salida de la misma o finalización de tareas auxiliares respecto de las que se han reconocido como tiempo de trabajo respectivamente 15 minutos y 10 minutos.
Siendo ello así, dicho tiempo de relevo sería únicamente el necesario para sustituir el trabajador del turno de tarde que inicia su jornada al trabajador del turno de mañana relevado que finaliza su jornada, no siendo por ello computable de forma separada y, asumiendo el propio fundamento desestimatorio del importe por kilometraje, no pudiendo comprenderse dentro del "tiempo de relevo" el interesado en demanda por 25 minutos y que comprendería el traslado desde la cochera hasta el punto de relevo del relevista con el vehículo particular del relevado y la vuelta a la cochera de éste.
Así lo ha entendido la doctrina judicial en supuestos similares. No siendo aplicable al supuesto de autos la doctrina del TS referida a la naturaleza y cómputo del tiempo empleado por el trabajador desde su domicilio al lugar de inicio de prestación de servicios del primer cliente y desde el último a su domicilio (en autos el trabajador del turno de tarde inicia su prestación de servicios en una parada distinta al centro de trabajo, como el RD 1561/1995 en su art 12 permite y el trabajador relevado regresa al centro de trabajo para realizar las funciones auxiliares tras finalizar su jornada que en sentencia se reconocen como tiempo efectivo de trabajo durante 10 minutos), STS por todas la más reciente de 21 de abril de 2025, recurtso 162/2023.
Esta Sala ya ha tenido previa oportunidad de pronunciarse sobre la consideración como tiempo de trabajo, de cualquier naturaleza, de los tiempos de "relevo" en términos similares a los que son objeto de autos. Así, en STSJ de Cataluña de 13 de mayo de 2019, recurso 903/2019, examinando un supuesto en el que se demandaba el reconocimiento a los trabajadores conductores que se considerara "tiempo de trabajo" el tiempo de duración del desplazamiento desde la cochera a la que pertenecen y hasta el punto de relevo (y al inrevés), se indicó:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, de entenderse como parece deducirse el "tiempo de relevo" en sentencia y su fallo únicamente el empleado por el relevista que inicia su turno de tarde en un parada y no en las cocheras o centro de trabajo, lo que el RD 1561/1995 en su art 12 permite, ello supone sin más iniciar propiamente su jornada de trabajo en la parada y en el horario fijado por la empresa, no resultando computable de forma distinta a ésta y como tiempo de "presencia" al no existir un tiempo de espera hasta el relevo del trabajador del turno de mañana.
Si, como se interesaba en demanda, el "tiempo de relevo" pretendido, en 25 minutos según los demandantes, es el transcurrido en el trayecto de la cochera al punto de relevo por el relevista en el vehículo particular del relevado según práctica de los trabajadores ajena a cualquier decisión o pacto con la empresa, y el tiempo de regreso del relevado hasta la cochera en la que la jornada de trabajo se computa en la finalización, resulta aplicable tanto la regulación que no considera tiempo de trabajo aquél en el que el trabajador no está a disposición de la empresa (el relevista podría acudir al punto de relevo en cualquier medio de transporte o con su vehículo y estacionarlo en dicho punto, no en la cochera) ni en prestación alguna de servicios, ya que al relevado se le computa su jornada hasta la llegada a la cochera, sin perjuicio de los 10 minutos desde dicha llegada en los que realiza tareas auxiliares reconocidos en la sentencia recurrida.
Por lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de suplicación formalizado por la empresa, desestimando la demanda respecto de lo reconocido a punto 2º del fallo de la sentencia, confirmando la misma en el resto de sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL S.L. frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social 1 de Terrassa en los autos 110/2024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, dejando sin efectos el punto 2º de su fallo que presenta el siguiente contenido:
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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