Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 2084/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1215/2022 de 27 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO
Nº de sentencia: 2084/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102076
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12015
Núm. Roj: STSJ AND 12015:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por USO Andalucía, en representación de Dª Raquel y Don Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.
Antecedentes
1.- D. Eliseo y Dña. Raquel prestan servicios como docentes en la escuela concertada recibiendo su salario en pago delegado por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía
2.- Mediante Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de Gobierno, se aprobó el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, en virtud del cual la Consejería se comprometía a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada para que se produjera la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en ese sector con los del profesorado público, teniéndose únicamente en cuenta los conceptos:
salario base, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico; habiéndose creado para ello el denominado complemento autonómico de homologación.
3.- La Ley de Presupuestos Generales del Estado fija cada año el módulo económico por unidad escolar, determinándose el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, en 2012 fue la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012, si bien a continuación el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertado del Anexo IV de la indicada Ley de Presupuestos, habiendo experimentado los importes anuales de los módulos económicos una bajada del 4,5% y esta bajada es la que afecta, entre otros conceptos retributivos, a los trienios.
A nivel autonómico, la bajada quedó instrumentada mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto Ley 20/2012 y del Decreto Ley 3/2012 de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos para la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008.
4.- Interpuesta demanda sobre conflicto colectivo que dio lugar a los Autos núm. 35/2016, por el TSJ de Andalucía en Granada se dictó, el 13 de octubre de 2016, Sentencia estimatoria por la que se condena a la Consejería demandada en las presentes actuaciones a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre del 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado, debiéndose hacer por la Consejería la restitución de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública.
La sentencia obra en autos y se da por reproducida.
5.-Se dan por reproducidas las cantidades percibidas y detraídas de período enero de 2012 a diciembre del 2012 y que obran detalladas en los folios 32 a 33 de las actuaciones. Las cantidades devueltas en enero de 2017 y enero y febrero de 2018, obran igualmente detalladas en dichos folios y se dan por reproducidas.
Fundamentos
SEGUNDO. Constituye antecedente procesal de necesaria mención para centrar la cuestión que se plantea en la presente suplicación, la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del TSJA de Granada, en procedimiento de conflicto colectivo de ámbito autonómico, que condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.
Con relación al profesorado de la enseñanza concertada, no se procedió directamente, como en el caso de los profesores de la enseñanza pública, a serle eliminada la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, sino que, considerando que tal eliminación había tenido lugar respecto a los profesores de la enseñanza pública, se apreciaba la necesidad de trasladar una medida similar al profesorado de la enseñanza concertada, dada la deseable equiparación retributiva entre ambos colectivos. Por ello la administración educativa autonómica adoptó medidas de reducción retributiva al profesorado de la concertada, con la pretensión de que resultasen análogas a la supresión de la paga extraordinaria que afectaba al profesorado de la pública. De modo que en rigor no se suprimió la paga extraordinaria de diciembre de los docentes -de hecho, la parte actora la percibió- sino que se redujeron globalmente sus retribuciones de forma análoga a la supresión de la paga extra que había afectado a los docentes de la pública. Pero esa disminución retributiva que afectó a los docentes de la concertada, con la pretensión de ser equivalente a la supresión de la paga de diciembre de los docentes públicos, afectó a diversos conceptos y cuantías y no se concentró en su paga extraordinaria de diciembre. La administración autonómica procedió a la correspondiente reducción retributiva en la Orden de 25 de julio de 2012 y una vez que se acuerda recuperar el importe de la paga extraordinaria suprimida, la demandada reintegra al personal afectado los importes que había detraído de su salario, entre los que no incluye los que afectaron a conceptos que no habían sido objeto del Acuerdo de Equiparación, respecto a la retribución del profesorado de la enseñanza pública y la concertada, de 2 de julio de 2008, esto es, los trienios de antigüedad y los complementos por cargos directivos.
TERCERO.- Contra la referida sentencia se alzan los recurrentes en suplicación, alegando un motivo al amparo del art. 193 b) y otro, con fundamento en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011).
i.- Como primer motivo, solicita la adición de otro hecho probado, el SEXTO. En materia de revisión de Hechos Probados, sus premisas básicas, reiteradas por nuestro Tribunal Supremo, pueden sintetizarse, en las reseñadas, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, que recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta
Se propone en el recurso de suplicación la adición del siguiente párrafo. "Que en el ramo de prueba de la actora consta documental aportada a la vista, consistente en las nóminas de un funcionario docente de la Consejería de Educación (documento nº 4 de la prueba aportada por la demandante en el acto de juicio, mediante la cual se viene acreditar que a estos funcionarios se le devolvieron todas y cada una de las cantidades que le fueron detraídas como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, incluida la antigüedad/trienios y sexenios). Dicho extremo se confirma con las respuestas al Pliego de Preguntas de la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía (documento nº 3 de la prueba aportada por esta parte) que declaran que el personal funcionario interino docente ha recuperado la paga de diciembre de 2012 en los distintos conceptos retributivos que la componen, incluyendo los trienios. Y del Certificado del jefe de Retribuciones de la Consejería (documento n º 5 de la prueba aportada por esta parte)".
En relación con esta adición, debe ser rechazada, ya que se trata no de la inclusión de un hecho, sino que supone una valoración subjetiva de la controversia planteada, que no puede ser incluida en el relato factico.
ii.- En segundo lugar, al amparo del art. 193 c) LRJS, los recurrentes viene a plantear la infracción de normas sustantivas, y en concreto señalan la vulneración del art 60 del "VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos", artículo 2 del R.D.L. 20/2012 y de las Resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía (de 30 de diciembre de 2015, 21 de julio de 2016, 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018) y jurisprudencia ( Sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 dictada en el conflicto colectivo 35/2016 seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada que
Afirman que la Consejería procedió a la devolución en tres pagos (Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de fecha 26 de enero de 2017, 16 de enero de 2018 y 13 de febrero de 2018) pero sólo de los conceptos del complemento autonómico (salario base, complemento de destino y componente básico del complemento específico), cuando en la propia sentencia de declaraba que la restitución se haría de forma equivalente a la paga extraordinaria y adicional del profesorado de la enseñanza pública, y en las mismas se encuentra integrado los trienios (como queda demostrado por esta parte con la contestación al pliego de preguntas del Director General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación).
Alega que la sentencia infringe el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada (BOJA núm. 223, de 10 de noviembre 2008).
CUARTO. Se ha de precisar, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que la cuestión que se ventila en este litigio posee la
QUINTO. En la resolución del recurso de suplicación, en el motivo articulado al amparo del art. 193 c) LRJS, vamos a seguir los precedentes de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al haberse pronunciado sobre idénticos recursos en relación con otros trabajadores, docentes de la enseñanza concertada de los que son expresión, entre otras, las sentencias de 4 y 25 de febrero, 11 de marzo, 29 de abril y 17 de junio de 2021 ( Rec. 1268/20, 1460/20, 1543/20, 129/2021 y 464/21) de la Sala de lo Social de Granada, Sala de Málaga en sentencias de 9 de diciembre de 2020 (Rec. 857/20) y 28 de abril de 2021 (Rec. 31/21) y las de esta Sala de Sevilla, de 23 de noviembre de 2022 (Rec. 2995/20), 14 de diciembre de 2022 (Rec. 2998/20), 11 de enero de 2023 (Rec. 3181/20) y 22 de marzo de 2023 (Rec. 160/21), Sala de Sevilla de 15 de enero de 2025 ( Rec.4156/21), de 23 de enero de 2025 ( Rec. 4287/2; 4564/ 21; 4289/21, 4381/2021 y 4564/21), de 12 y 20 de febrero de 2025 ( rec. 48 y 122/2022 respectivamente), entre otros.
Procede mantener el mismo criterio que en las sentencias referidas por
Razonan las sentencias de la Sala de Sevilla referidas, que:
Este incremento se realizaba mediante el abono del complemento autonómico que se cuantifica con la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual de un funcionario docente, distribuido en catorce pagas:
Conforme a este Acuerdo es evidente que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertada por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006 de 3 de mayo, dispone en su apartado 1
Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios, y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública, luego su importe va por lo que estrictamente resulte del módulo de cada año, que se concreta por etapas educativas, en la Orden de 25 de julio de 2012.
No se aprecia incumplimiento por parte de la Consejería demandada, de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de 13 de octubre de 2016, recaída en procedimiento de conflicto colectivo y que, condenó a la Junta de Andalucía a la restitución de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 a los profesores de la concertada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional, del profesorado interino de la enseñanza pública, pues esa equivalencia se alcanza precisamente a través del referido complemento autonómico de homologación.
Lo indicado conlleva a desestimar el recurso interpuesto los demandantes, y a confirmar la sentencia de instancia que desestimaba la pretensión de abono de las cantidades reclamadas.
SEXTO. - COSTAS. La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), que impide imponerle el pago de costas procesales, art. 235 LRJS, Ley 36/2011.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por USO Andalucía, en representación de don Eliseo y doña Raquel contra la sentencia dictada en los autos núm. 22/2019 por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por los demandantes contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y Colegio de la Bienaventurada Virgen María, en consecuencia,
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
