Sentencia Social 3380/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 3380/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1188/2025 de 27 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

Nº de sentencia: 3380/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103529

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5298

Núm. Roj: STSJ GAL 5298:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03380/2025

-

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184

Fax:

Correo electrónico:

NIG:27028 44 4 2024 0001902

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001188 /2025-IG

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000475 /2024

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaSOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA

ABOGADO/A:AGUSTIN SAUTO DIEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pablo Jesús

ABOGADO/A:TERESA BURGO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHETTA

ILMO SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMA SRª Dª MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001188/2025, formalizado por el Letrado D. Agustín Sauto Díez, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, contra la sentencia número 35/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000475/2024, seguidos a instancia de D. Pablo Jesús frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Pablo Jesús presentó demanda contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 35/2025, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante, D. Pablo Jesús, con DNI núm. NUM000, presta servicios para "SOCIEDAD ESPAÑOÑA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A." (en adelante "SEMI"), con las siguientes condiciones laborales: - Contrato de trabajo: indefinido. - Antigüedad: 16.10.2017. - Categoría: OFICIAL 1ª. - Salario: 2.909,29 €/mes, incluida a parte proporcional de pagas extras, pagadero a mes vencido, mediante transferencia bancaria. - Jornada: a tiempo completo. - Centro de trabajo: Rúa María Barbeito, Parc Y - Local 7 - Polígono de las Gándaras (27003) - Lugo - Convenio colectivo de aplicación a la relación laboral: Convenio Colectivo Siderometal de la Provincia de Coruña (BOP DE A CORUÑA número 146 de 03.08.2022). (No discutido y acreditado tras la valoración conjunta de la documental obrante en autos). SEGUNDO.- El fecha 20.09.2022, el actor, en su condición de representante de los trabajadores suscribió con la empresa "SEMI" un anexo de contrato en el que acordaban, una vez adjudicados los trabajos en tensión desde el 01.09.2022 en la provincia de Lugo a SEMI por parte de BEGASA ("Obras y Servicios en Redes AT, MT, CT, y BT para EDP Redes España", Lote 1.2.: Obra AT/MT/CT/BT (Ast. Sur-Occ) + TeT (Galicia + Ast Sur-Occ), junto con el contrato adjudicado el 01.07.2020 con UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A." (Acuerdo Marco Servicio Integral de Construcción y Mantenimiento de Red", en las provincias de León -Zamora y Ourense-Lugo) en virtud del derecho que les asiste en base al art. 16 del Convenio de Siderometal de Lugo, manteniendo categoría y antigüedad de la empresa saliente, acuerdan acoger todas las condiciones sociales y normativas del convenio de Siderometal de Lugo así como las normas internas de SEMI, con las siguiente excepciones: 1.- Salario, condiciones económicas, jornada, dietas y vacaciones que nos regiremos por las contempladas en el convenio siderometal de la provincia de La Coruña de cada momento. 2.- Mantener en centro de trabajo en el municipio de Lugo con área de acción principal a los trabajos de NATURGY y BEGASA, y en especial a los trabajos en tensión de la provincia de Lugo y Orense. 3.- Debido a la extensión de la zona de los trabajos y para mejorar la operativa del trabajo y evitar desplazamientos intradiarios se acuerda el pago de la dieta completa de lunes a jueves (66,11 euros/día) y media dieta los viernes (21,39 euros/día). 4.- Percibir un plus los conductores de camiones (permiso de conducción superior al B) según normativa de SEMI que, a la fecha de firma del presente documento está en 3,01 €/ día. 5.- Se fija un plus de conducción de 100€/ mes, variable y revisable en función de la productividad de las citadas brigadas. Se acuerda que este plus del primer año (1.200 €) se cobrará íntegro en el cobro de la primera nómina, en concepto de adelanto. 6.- Los vehículos de la empresa se podrán utilizar para los desplazamientos desde el domicilio al centro de trabajo (no para uso particular) según acuerdo con los responsables de la zona de SEMI. 7.- El horario comienza con la salida desde el centro de trabajo citado en el punto dos y finaliza con la vuelta al mismo. 8.- El plus de tensión será abonado todos los días laborables que se ejerza la citada actividad. 9.- La fecha de incorporación en SEMI se acuerda entre las partes para el 30 de septiembre de 2022. Se da íntegramente por reproducido dicho documento al constar unido al ramo de prueba de la actora (doc. nº9; folio 66 del Viso EXE. TERCERO.- En fecha 10.05.2024 la empresa "SEMI" comunicó al trabajador demandante que a partir del 13.05.2024 pasará a prestar sus servicios en el contrato para el cliente BEGASA "Servicio de cambio de aislamiento en Redes de AT y MT para EDP Redes España". Sigue el contenido literal de la referida

D. Pablo Jesús

NIF. NUM000

NAFF. NUM001

En Madrid, a 10 de mayo de 2024

Muy Señor Nuestro,

2

3

Esta empresa le comunica lo siguiente:

Usted viene prestando sus servicios en esta Empresa desde el día I de octubre de 2022, con una antigüedad reconocida del 16 de octubre 2017, como personal fijo de plantilla de la compañía, con la categoría de Oficial 1? (Instalador Eléctrico), en la delegación M193 (Energía Noroeste) y, entre las funciones que desempeña se encuentran las propias de su categoría profesional como Oficial 1?.

En periodos concretos desde su fecha de alta, ha ejercido usted funciones de Jefe de Equipo.

Hasta la fecha de la presente carta y, a pesar de su condición de trabajador fijo de plantilla, usted venía realizando principalmente Trabajos en Tensión para nuestro cliente Unión Fenosa (UFD). En la actualidad, por causas de naturaleza productiva y organizativa, UFD nos ha comunicado el descensode la actividad

en más de un 40%, tanto en la zona en la que usted presta_sus servicios, como en las zonas limítrofes(LeónyOurense).

Por lo expuesto, se le comunica que a partir del día 13

(doc. Nº 1 del ramo de prueba de la actora unido al folio 54 de autos).

CUARTO.- El día 26.02.2024, la empresa notificó al trabajador D. Pablo Jesús la siguiente carta informativa:

(documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la actora obrante al folio 66; y al bloque de documentos 19.2 y 20 del ramo de prueba de la demandada unida al folio 67 del Visor EXE). QUINTO.- En fecha 05.04.2024 se procedió a despedir a tres trabajadores de la empresa demandada. Posteriormente, se remitió un email de CC. OO a la empresa en fecha 23.04.2024, manifestando que los trabajadores de la empresa en aquella fecha no aceptaban ningún tipo de rebaja en sus derechos (documentos 17.1 a 17.3 y 11 del bloque documental obrante al folio 67 de autos). SEXTO.- A partir de enero de 2023 la empresa "INTEGRA MGSI CEE GALICIA S.L." deja de realizar el pago prorrateado de la paga de beneficios y comienza abonar en las nóminas de enero a marzo 2023 una cantidad por el mismo importe, 71,99 euros que aquel otro, pero bajo el concepto de "comp. Voluntario absorbible" que a partir de abril 2023 esa misma cantidad pasó a denominarse como "incremento a cuenta de convenio (Folio 54, documento 6). SÉPTIMO.- D. Pablo Jesús, desde el 13.05.2024, fecha en la que desplegó sus efectos la decisión empresarial impugnada en la demanda que dio origen a la presente litis dejó de percibir el plus de jefe de equipo a razón de 265,19 €/mes ( art. 47 del Convenio Colectivo do Metal da Coruña) y el plus de trabajos en tensión a razón de 15 € por día laborable. (No discutido y acreditado tras la valoración conjunta de la prueba practicada. OCTAVO.- Previamente se siguió entre las partes litigantes el PEF 583/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en el que recayó sentencia el 18.03.2024. (Folio 66 de las actuaciones digitales; por la que se reclamaba el reconocimiento del derecho al permiso retribuido por acumulación de lactancia de 14 días, más la condena a la empresa al pago de la cantidad de 2700 euros por daños morales. La sentencia desestima la demanda y devino firme. (Folio 66 de las actuaciones, documento 7 del ramo de prueba de la demandante). NOVENO- El trabajador ostenta la condición de represente legal de los trabajadores, como delegado de personal por CCOO. (No discutido)..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN CUANTO A AQUELLAS QUE AFECTAN A LAS FUNCIONES Y RETRIBUCIONES LABORALES promovida por D. Pablo Jesús contra la empresa "SOCIEDAD ESPAÑOÑA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A.", siendo parte el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, debo declarar y declaro INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada a partir del día 13.05.2024, así como reconociendo del derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo en cuanto a la realización de trabajos en tensión y en las funciones de jefe de equipo y, consecuentemente, reponerle los plus de jefe de equipo y trabajos en tensión; condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por este pronunciamiento con condena a reponer al trabajador en las condiciones de trabajo indicadas y a abonarle al actor las retribuciones dejadas de percibir en concepto de jefe de equipo y plus de trabajos en tensión desde el 13.05.2024 y hasta que sea repuesto en sus anteriores condiciones laborales, a razón a razón de 265,19 €/mes en concepto de plus de jefe de equipo, y a razón de 15 €/día laborable en concepto de plus de trabajos en tensión, más los intereses del artículo 29.3 ET. .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/03/2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante operada a partir del 13 de mayo de 2024, reconoció el derecho del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo en cuanto a la realización de trabajos en tensión y en las funciones de jefe de equipo, así como en el plus de jefe de equipo y trabajos en tensión y condenó a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento con condena a reponer al demandante en las condiciones de trabajo indicadas y a abonarle las retribuciones dejadas de percibir en concepto de jefe de equipo y plus de trabajos en tensión desde el 13 de mayo de 2024, a razón de 265,19 €/mes en concepto de plus de jefe de equipo y de 15 €/día laborable en concepto de plus de trabajos en tensión más los intereses del art. 29-3 del ET.

Frente a ella interpone recurso de suplicación la parte demandada con solicitud de revisión de los hechos probados de la sentencia y denuncia de la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte demandante ha impugnado el recurso.

SEG UNDO.-La parte demandante, en su escrito de impugnación del recurso, plantea la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no ser la sentencia impugnada de las que pueden ser recurridas en suplicación, alegación que ha de ser analizada en primer lugar pues, de ser aceptada, no cabría entrar en el estudio del recurso de suplicación.

En la demanda rectora del procedimiento se solicitaba, en primer lugar, que la modificación sustancial en las condiciones de trabajo del demandante que se había producido, se declarara nula por vulneración de derechos fundamentales y que se abonara al trabajador un importe indemnizatorio por daños moral, además de reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo y abonarle las retribuciones dejadas de percibir, y, en cualquier caso, que la referida modificación se declarara injustificada, con reposición al trabajador en las anteriores condiciones de trabajo y abono de las retribuciones no percibidas hasta la señalada reposición.

La sentencia de instancia ha acogido únicamente la pretensión subsidiaria y ha desestimado de forma expresa la pretensión de que se declare la nulidad de la medida adoptada por la empresa (fundamento jurídico cuarto), al considerar que no se había producido la vulneración de la garantía de indemnidad en la que la parte demandante fundamentaba su petición.

Sentado lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso, el recurso interpuesto es inadmisible por razón de la materia, pues, si bien en la demanda se invocaba la vulneración de un derecho fundamental, descartada ésta por la sentencia de instancia, tal pronunciamiento no se impugna por la parte demandante y lo que se plantea en el recurso interpuesto por la empresa son cuestiones de legalidad ordinaria relativas a la justificación de la modificación operada, desligadas, por tanto, de la tutela de derechos fundamentales. En este sentido, la sentencia a la que se refiere la parte impugnante en su escrito, dictada por la Sala de lo Social del TS en fecha 19 de octubre de 2022 (rec. 1363/2019) ha clarificado esta cuestión y se pronuncia en los siguientes términos:

"2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.

3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.

Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).

En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.

En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria."

Ello supone que, en el presente caso, no quepa por parte de la Sala ningún pronunciamiento sobre las cuestiones de estricta legalidad ordinaria que suscita la parte recurrente acerca de la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial a la que se refiere la demanda. Lo que manifiesta la parte recurrente en su escrito de alegaciones, presentado tras conocer el contenido del escrito de impugnación, no modifica esta apreciación, pues el recurso no ha solicitado la nulidad de la resolución de instancia por el cauce del art. 193 a) de la LRJS, sino que se limita -con extensa argumentación, eso sí- a solicitar la revocación de la sentencia con inadmisión de la demanda, con declaración de que no son sustanciales las modificaciones de trabajo o, subsidiariamente, de que están justificadas.

En consecuencia de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, pues las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación, sin entrar en el estudio del fondo de lo alegado en el recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S. A., contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2025, dictada en autos 475/2024 del Juzgado de lo Social 2 de Lugo, en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo seguido a instancia de D. Pablo Jesús frente a la citada empresa, con intervención del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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