Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 4282/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3298/2024 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
Nº de sentencia: 4282/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105543
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8261
Núm. Roj: STSJ GAL 8261:2024
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000019 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3298/2024, formalizado por el Letrado D. Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la sentencia número 173/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 19/2024, seguidos a instancia de Carlos Manuel frente a NATURGY RENOVABLES SLU, representada por Dª. Eulalia, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
a) La nulidad de la medida adoptada, condenando a la empresa a reponer al actor en su puesto de "Proyectos Transversales", y abonando la cuantía de 15.002eurosen concepto de indemnización por daños y perjuicios morales por la vulneración de derechos fundamentales.
b) Subsidiariamente, la injustificación de la medida adoptada, condenando a la empresa a reponer al actor en su puesto de "Proyectos Transversales" y abonar, en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 7.500 euros.
Frente a ella interpone recurso de suplicación la parte demandante en el que solicita la revisión de los hechos probados y denuncia la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte demandada ha impugnado el recurso y ha solicitado a su vez la rectificación de los hechos probados de la sentencia.
No obstante, estimamos que en el presente caso las dos cuestiones que se plantean están unidas pues la argumentación de la parte recurrente es que las modificaciones operadas, y en concreto, la asignación al demandante de un puesto de trabajo distinto se deriva y está relacionada con las reclamaciones que el trabajador había venido efectuando, por lo que es vulneradora de la garantía de indemnidad.
Y así lo entiende igualmente la Sala en el presente caso, en el que apreciamos que es indisociable la cuestión de legalidad ordinara que se discute de la supuesta vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de manera que han de resolverse ambas cuestiones pues ésta última es condicionante de la primera. Todo ello en los términos que se recogen en la sentencia de la Sala de lo Social del TS 991/2023, de 22 de noviembre de 2023 (rec. 4644/2022).
La redacción del hecho probado segundo que se propone es la siguiente:
No aceptamos la revisión propuesta, pues el hecho probado contiene la información relevante al respecto y no apreciamos en este sentido error de hecho en la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia.
En cuanto al nuevo hecho probado cuarto bis, se propone la redacción siguiente:
"Tampoco acogemos la señalada revisión por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que estimamos se produce en este caso, al resultar indiferente la composición de la Unidad de Seguimiento Operativo.
Bartolomé"
Aceptamos la rectificación propuesta, aunque la estimamos redundante y exhaustiva ya que el hecho probado en su redacción inicial contenía la información principal al respecto, dada la conformidad de la parte recurrente.
También se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Co digo Civil en relación con los artículos 179-2, 183-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción n Social y con el artículo 24 de la Constitución Española.
En esencia, la parte recurrente fundamenta el recurso frente a la sentencia en que ésta no ha tenido en cuenta ni el cambio de categoría ni el de funciones que se produce entre un puesto y otro puesto. Considera que la empresa no ha respetado el sistema de cobertura de vacantes previsto que supone que los aspirantes han de postularse para los puestos vacantes, que el demandante había sido adscrito al puesto que ostentaba tras un acuerdo transaccional de 2017 y que ha existido un amplio conflicto jurídico entre las partes, por lo que el hecho de que concurriera falta de ocupación efectiva y que el actor reclamara dicha ocupación a la vuelta de su baja el 30 de junio de 2023 e incluso propusiera un cambio a un puesto de trabajo que estuviera dotado de actividad no justifica que tenga que aceptar la decisión de la empresa de trasladarse al nuevo puesto pues supone una rebaja importante de sus funciones.
Se señala que el actor pasa de tener la categoría de jefe de servicio a la de técnico especialista, que las funciones de ambas categorías no son análogas o equiparables pues las primeras son funciones de dirección y responsabilidad dentro de proyectos transversales y las nuevas funciones son inferiores pues consisten en rellenar fichas para el comité de compras, que carece de gestión de equipos, aunque se mantenga el nivel salarial.
Respecto al daño moral, entiende la parte que la cuantificación de éste en 15.002 € es ajustada a la dimensión de la vulneración, pues la decisión de la empresa supone una degradación de las funciones del demandante y sería constitutiva de infracción muy grave empresarial conforme al art. 8-12 de la LISOS.
Vamos a desestimar el recurso interpuesto pues la censura jurídica no prospera. A la vista de los hechos probados, y sentada la conflictividad entre las partes de los años anteriores, no podemos conectar la decisión empresarial con la vulneración de la garantía de indemnidad a la que se refiere la demanda, pues ello conduciría a impedir que la empresa adoptara cualquier decisión que se refiriera al trabajador. Es cierto que en 2017 se le asignó un puesto de jefe de servicio adscrito a Proyectos Transversales, pero también consta que el demandante consideraba que carecía de ocupación efectiva y que, tras reincorporarse de un proceso de baja largo (de 7 de octubre de 2021 al 24 de abril de 2023), seguido de vacaciones hasta el 30 de junio, mostró su disposición en septiembre de 2023 a ocupar otro puesto donde sí tuviese ocupación efectiva; el 4 diciembre de 2023 acude a una reunión en Madrid donde el director de administración le hace entrega de comunicación en la que, atendiendo a su solicitud de cambio de posición, le asigna el nuevo puesto, en el que debía comenzar a partir de enero. Por tanto, concluimos, al igual que el magistrado de instancia, que la decisión de la empresa no es una represalia derivada de la conflictividad anterior, sino que tiene origen en las propias quejas y peticiones del trabajador, lo que obliga a descartar la vulneración del art. 24 de la CE a la que se refiere la demanda.
También entendemos que la movilidad funcional respeta lo establecido en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, se trata del mismo grupo profesional y se mantienen el salario, la categoría y el nivel de contribución, sin que podamos apreciar una degradación de las funciones a realizar que, según se recoge en la sentencia, venía realizando su superior jerárquico hasta su nombramiento. En cuanto a la alegación de que no se ha respetado el sistema de provisión de vacantes del convenio también la rechazamos, pues el demandante, precisamente, no está incluido en el convenio y no le resulta de aplicación.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2024 dictada en autos 19/2024 del Juzgado de lo Social 1 de Vigo, en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales seguido a instancia de dicho demandante frente a NATURGY RENOVABLES S. L.U., la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
