Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 197/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1872/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 197/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100208
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:412
Núm. Roj: STSJ PV 412:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001872/2024 NIG PV 2006944420230002419 NIG CGPJ 2006944420230002419
En la Villa de Bilbao, a 28 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis, y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EITB MEDIA SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de San Sebastián de fecha 29 de mayo de 2024, dictada en proceso sobre Derecho a antigüedad / Trienios, y entablado por Zaira frente a EUSKO IRRATIA RADIODIFUSION VASCA SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
- Del 13 de julio de 1999 hasta el 3 de agosto de 2003, con contratos temporales.
- Del 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2005, autónomo con un contrato de arrendamiento de servicios.
- Del 1 de septiembre de 2005 en adelante, con un contrato indefinido.
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Zaira frente a EUSKO IRRATIA-RADIODIFUSION VASCA S.A Y EITB MEDIA SAU y debo RECONOCER a la actora, la antigüedad de 13 de julio de 1999, lo que conlleva el reconocimiento de 7 trienios a fecha 31 de mayo de 2023, y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO A EITB MEDIA SAU al abono de 1874,29 euros, más un 10%, correspondiente a las diferencias salariales por el período de junio de 2022 a mayo de 2023."
Fundamentos
Interpone recurso la demandada, EITB MEDIA SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 29 de mayo de 2.024, que estima la demanda planteada por la trabajadora, y le reconoce una antigüedad de 13 de julio de 1999, lo que conlleva siete trienios a fecha 31 de mayo de 2023, y condena a la empleadora al abono de 1874'29 euros, más un 10%, por las diferencias salariales correspondientes al período de junio de 2022 a mayo de 2023.
El recurso se articula en dos motivos de censura jurídica; y termina suplicando que se revoque la sentencia, y se reconozca a la actora una antigüedad en EITB MEDIA SAU desde el 1 de septiembre de 2005, y que la relación entre la actora y EITB durante el período entre el uno de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2005 era de carácter civil.
La actora ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida, y postulando la irrecurribilidad de la sentencia.
La laboralidad invocada en la demanda, (correspondiente al período 1 de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2005), que es la acción declarativa que soporta la ulterior reclamación de cantidad, es la acción que abre la puerta del recurso a esta sentencia, - ex artículo 192.2 LRJS-. Se trata de una acción declarativa no cuantificable, puesto que puede llevar aparejadas consecuencias en materia de cotizaciones y prestaciones de seguridad social. Siendo así, no ha de estarse al importe concreto reclamado por antigüedad, sino a la existencia de una acción declarativa de consecuencias indeterminadas e independientes de la concreta cantidad impetrada en la acción acumulada.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente infracción del artículo 1.1 ET y la jurisprudencia que lo interpreta; alegando que la relación con la actora entre el 1 de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2005 fue claramente mercantil; que se trataba de una "freelance"; que se le pagaba cierta cantidad por programa que variaba si se emitía en laborable o festivo; que la sentencia no ha analizado de manera correcta las notas de ajenidad y dependencia; que es preciso cierto control de la información que se va a emitir, por la importante difusión pública; la ITSS no apreció indicio de fraude en la contratación en su inspección del año 2007.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente infracción del artículo 59 del convenio de Eusko Irratia; alegando que la antigüedad deber ser la de 1 de septiembre de 2005, dado que se debe computar el período de naturaleza mercantil; que el Acuerdo del PRECO de 6 de febrero de 2009 establece que se excluirán los períodos en que la prestación de servicios se haya interrumpido durante más de un año; que existe un corte superior a 700 días, que no puede computar a efectos de antigüedad.
La actora ha impugnado el recurso insistiendo en la laboralidad de la relación y en la ausencia de interrupción alguna en la prestación de servicios a efectos de antigüedad.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso articulado por la empresa ha de ser desestimado íntegramente, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia recurrida estima la demanda, asumiendo la antigüedad reclamada, declarando la laboralidad de los servicios prestados entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2005, razonando lo siguiente:
Corresponde a la parte actora probar la concurrencia de las notas propias del contrato de trabajo, -voluntariedad, ajenidad, dependencia y remuneración- que permiten detectar la existencia de un contrato de este tipo, pues no debe pasarse por alto que el art. 8.1 del estatuto laboral EDL 1995/13475 no contiene una genuina presunción de laboralidad, como sí establecía en cambio el art. 3 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, durante cuya vigencia bastaba con acreditar, como hecho base, la existencia de una relación entre el dador del trabajo y el prestatario del servicio para que se presumiera la existencia de contrato de trabajo, mientras que conforme al art. 8.1 ET se exige probar que existe una prestación de servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, a cambio de una retribución; con lo que, a quien sostiene la existencia de una relación laboral ya no se le exime - como sí le eximía la legislación laboral anterior- de tener que probar la concurrencia de sus elementos configuradores, al venir éstos integrados en la afirmación base que se ha de acreditar para que juegue esta mal llamada presunción, que en realidad equivale a una definición del contrato de trabajo, por repetición de las notas exigidas en el art. 1.1 del propio estatuto laboral EDL 1995/13475 .
El Tribunal Supremo -Sentencia de 26 de enero de 1994 - indica que debe operar la presunción de laboralidad que consagra el artículo 8.1 del E.T EDL 1995/13475, condicionada por tal precepto, a que la prestación de servicios fuera realizada bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia, de manera formal y mediante la retribución correspondiente, es decir, que la retribución -percibida o no- se constituye como elemento de la prestación establecida en el citado artículo.
El problema en este tipo de pleitos en general radica en la identificación del requisito de la
La cuestión ha sido estudiada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 19.06.07
En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.
Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
(...) Tanto la dependencia como la ajenidad -es la tercera premisa del razonamiento- son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989
Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997
En el caso que nos ocupa, consta probado que la recurrente ha sido contratada como redactora-locutora, durante aproximadamente 24 años, desde julio de 1999, para llevar a cabo labores de locución y presentación de un programa de radio, siempre en el centro de trabajo de San Sebastián, con los medios de la empresa demandada, bajo las directrices de esta última y en los horarios marcados por la misma, - HP 5º y 9º. Pese a que la forma de la contratación inicial fue temporal, y entre septiembre de 2003 y agosto de 2005 la forma fue la de un "contrato de arrendamiento de servicios", la conclusión que alcanza este Tribunal es que se trata de una
Tal como razona la sentencia recurrida, en el caso que nos ocupa concurren las notas de
No consta que la actora haya girado facturas a la empresa. La retribución era mensual y con prorrata de pagas extraordinarias, como consta en el HP 6º; pero es que, aunque así fuera, como si de un autónomo se tratara, la suya sería igualmente una auténtica relación laboral por cuenta ajena por las circunstancias concurrentes.
Como tiene dicho el TS, Sala cuarta, desde su sentencia de 29 de diciembre de 1.999, el hecho de figurar de alta en el RETA o el abono de cantidades con el IVA no excluye la existencia de un contrato de trabajo.
La demandante prestaba sus servicios físicamente en las instalaciones de la EITB. Nos encontramos por tanto ante un claro indicio de la existencia de una relación laboral, puesto que la demandante acudía regularmente al centro de trabajo de EITB a prestar sus servicios. Además, la trabajadora realizaba el horario marcado por EITB, sometida a las directrices de la empresa en cuanto a las órdenes y línea editorial.
Siendo así, ha de afirmarse que la demandante prestaba sus servicios de forma
La actora no organizaba su trabajo de manera autónoma, con la independencia propia de una profesional autónoma. EITB puso a disposición de la actora los medios materiales para el desempeño de su actividad. Las instalaciones y los medios materiales eran propiedad de la demandada, lo que denota que la trabajadora se integró plenamente en la organización empresarial de la que dependía.
Todo indica que la actora no organizaba autónomamente su trabajo, sino que estaba integrada dentro de EITB, tal y como sucedió en el período anterior y el posterior al controvertido, y sometida a sus necesidades organizativas y de prestación de un servicio de locutora de radio.
El TS, ya desde antiguo, en su sentencia de fecha 12 de junio de 2012, ponente Aurelio Desdentado, afirma la existencia de relación laboral entre un arquitecto y el Ayuntamiento de El Astillero, - Cantabria-, valorando la sujeción a horario, el empleo de medios de la empresa, el disfrute de las vacaciones y la retribución del trabajador, circunstancias que sustancialmente concurren en el caso que nos ocupa.
Como asevera la STS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012. declarando la laboralidad de un tertuliano profesional:
En nuestro caso, se constata también la nota de la ajenidad de la actora, pues los frutos de su trabajo, - los trabajos de locución del programa de radio-, eran puestos a disposición de EITB, quien asumía los riesgos de la actividad, - ajenidad en los riesgos-.
Se trata de una actividad que atiende a una necesidad permanente de EITB durante más de 24 años, Esto explica que los contratos de la trabajadora se hayan sucedido durante aproximadamente 24 largos años, lo que impide hablar de temporalidad en la contratación de esta trabajadora, sino de indefinición.
Finalmente, el puesto que ha venido desempeñando la actora se ha formalizado en el año 2005, pero ello únicamente evidencia la necesidad permanente de EITB de este puesto de trabajo, que hasta ahora ha venido realizando la demandante en términos que debemos reconocer como laborales desde el año 1999.
Todo evidencia, pues, a que la trabajadora estaba efectivamente prestando servicios retribuidos por cuenta ajena para EITB desde julio del año 1999, y que esa debe ser su antigüedad, tal y como asevera la sentencia recurrida, que debe ser confirmada.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la empresa, y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte actora hasta la suma de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066187224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066187224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

