Sentencia Social 92/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 92/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 903/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 30030340012026100096

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:101

Núm. Roj: STSJ MU 101:2026

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2020 0006062

Equipo/usuario: MMM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000903 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000672 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaCLUB DE FUTBOL LORCA DEPORTIVA

ABOGADO/A:MARIA ISABEL GARCIA PEREZ

PROCURADOR:ALFONSO ARJONA RAMIREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carlos Alberto

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE SERRANO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por CLUB DE FUTBOL LORCA DEPORTIVA contra la sentencia número 76/2025 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 10 de marzo de 2025, dictada en proceso número 672/2020, sobre DESPIDO, y entablado por D. Carlos Alberto frente a CLUB DE FUTBOL LORCA DEPORTIVA.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.-El actor don Carlos Alberto, con Pasaporte nº NUM000 prestaba sus servicios profesionales en el CLUB DE FÚTBOL LORCA DEPORTIVA desde el día 26 de julio de 2019 desempeñando el puesto de trabajo en dicho Club como futbolista (deportista profesional). El contrato de Trabajo comenzó el 26 de julio de 2018 y terminaba el día 30 de junio de 2020 por la temporada 2019-2020 y si se cumplían unos objetivos quedaría automáticamente renovado la siguiente temporada 2020-2021, hasta el día 30 junio de 2021 en función de si se cumplía el ascenso de la categoría, como así ocurrió, con las condiciones económicas que en el contrato se reflejaban.

La remuneración para la temporada 2019-2020 era de:

- 1.300 euros netos mensuales de agosto de 2019 a mayo de 2020 y remunerando proporcionalmente los días de junio de 2020, si se prolongaba la temporada.

- 2.000.- euros netos mensuales de agosto de 2020 a mayo de 2021 y remunerando proporcionalmente los días de junio de 2021 si se prolongaba dicha la temporada y si se conseguía el ascenso.

El contrato era de trabajo y el pago regular mensualmente.

SEGUNDO.-La empresa demandada de conciliación, CLUB DE FÚTBOL LORCA DEPORTIVA., es un Club de Fútbol adscrito a la Federación Murciana y a la Real Federación Española de Fútbol que en la actualidad participa en el campeonato nacional de liga de SEGUNDA DIVISIÓN B Grupo IV, y durante la temporada 2019-2020 lo hizo en la 3ª División Grupo XIII y ascendiendo a la SEGUNDA DIVISIÓN B el 25 de julio de 2020 con la citada participación del actor.

TERCERO.-El actor tuvo conocimiento de su despido con fecha 3 de septiembre de 2020 cuando se ha convocado por medios electrónicos a sus compañeros a realizarse las pruebas CR COVID 19 y es entonces cuando el Director Deportivo le comunica que no se cuenta con él.

CUARTO.-Que al día del despido no se le han abonado las retribuciones de junio, julio y agosto de 2020 y su correspondiente liquidación y finiquito, por los siguientes importes:

Junio de 2020: 1.300.- euros.

Julio de 2020: 2.000.- euros

Agosto de 2020: 2.000.- euros

3 días de septiembre: 200.- euros

Todo ello hace un total de 5.500.- euros.

QUINTO.-La cláusula segunda del contrato establece: Cobrará la cantidad de TRECE MIL euros (13.000 €) para la temporada deportiva 2019/2020 corriendo por cuenta del Club la cotización a la Seguridad Social legalmente preceptiva y de 20.000.- euros para la 2020-2021 en Segunda B. Pagaderas en diez mensualidades de Agosto a Mayo con idéntico motivo. La empresa abonaba mensualmente al actor en efectivo la cantidad pactada en contrato previa firma del correspondiente recibí que se quedaba el Club, al igual que hacía con el resto de la plantilla. Que no se ha dado de alta al actor en Seguridad Social.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto, contra CLUB DE FUTBOL LORCA DEPORTIVA, debo declarar la existencia de relación laboral, así como la improcedencia del despido producido el 3 de septiembre de 2020, y condeno a la empresa, dada la condición de deportista profesional al abono de la cantidad de 20.000 euros.

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Arjona Ramírez, en nombre y representación del CLUB DE FUTBOL LORCA DEPORTIVA, con la asistencia del Letrado Doña María Isabel García Pérez.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Francisco José Serrano Fernández, en nombre y representación de Don Carlos Alberto.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 26 de enero de 2026.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 10/03/2025, en el Proceso nº672/2020, sobre despido y reclamación de cantidad, acordando la estimación de la demanda con declaración de improcedencia del despido, con condena a la empresa, al ser el demandante un deportista profesional, al pago al actor de la cantidad de 20.000 euros brutos, más otros 5.500 por salarios debidos, devengando estos últimos un 10% de interés desde el 3/9/2020.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora quien solicita, en primer lugar su inadmisión por ausencia de anuncio, pretensión que ya no se hace constar en el Suplico del recurso. En este únicamente se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Sobre la inadmisión del recurso por ausencia de anuncio.

La parte recurrida entiende que el anuncio del recurso de suplicación que hace la parte demandada que resultó condenada el 24/3/2025 es extemporáneo y ello lo liga a la existencia de una Providencia de 31/1/2025, puesta a disposición de las partes el 2/4/2025 que resolvía sobre una aclaración interesada, entendiendo que el anuncio del recurso debía realizarse en el plazo legal a contar desde la notificación de la citada Providencia, anunció que entiende que no se produjo.

En este sentido, si acudimos al Auto que dictó el Juzgador 17/9/2025, acontecimiento 294 del expediente judicial electrónico, debemos compartir sus reflexiones pues de del todo cierto que "...el hecho de que la parte contraria solicitara una aclaración, no enerva la validez del anuncio del recurso articulada por la parte demandada, pues se trata de actuaciones procesales distintas realizadas cada una de las partes. A lo que antecede es preciso aplicar la doctrina legal en base a la cual, en el supuesto que, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, se haya presentado solicitud de aclaración, rectificación , subsanación o complemento de la sentencia, el plazo de cinco días, que quedó interrumpido por aquella solicitud, empezará a contar desde la notificación del auto que resuelva sobre lo peticionado (LEC art.214.4 y 215.5 ; LOPJ art.267.8; TS auto 2- 7-13 ), pues claramente se refiere a la parte que articula ambas facultades procesales. Ello afecta a la parte que primeramente solicita la aclaración y posteriormente anuncia el recurso de suplicación, pero no es posible su extensión a quien de buena fe anuncio en plazo su recurso, sin que estuviera resuelta la aclaración solicitada por la parte contraria".

En consecuencia, el recurso es admisible y procedemos a su examen.

TERCERO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La parte recurrente insta la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación, al no haberse tenido en cuenta las circunstancias concurrentes y, especialmente, la relativa a la remuneración dejada de percibir por el Juzgador a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente.

Por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:

1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:

a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.

b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.

2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2 ):

a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.

Sobre estas, bases y por lo que hemos dicho en relación al artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad interesada es inviable pues, con independencia de que pueda prosperar o no la revisión fáctica interesada por la parte recurrente, consideramos que el relato de hecho probados es suficiente para resolver.

En cualquier caso, no vemos ninguna falta de motivación en la sentencia recurrida.

En esta materia nos hemos pronunciado en nuestra sentenciade14/10/2025,Recurso1063/2024, ECLI:ES:TSJMU:2025:1843: "... Tal como hemos recordado en nuestra sentencia de 25/03/2025,Recurso 1022/2024 , ECLI:ES:TSJMU:2025:661, la incongruencia omisiva " .... ha sido definida por el Tribunal Constitucional en sentencia del Pleno de 3/7/2024, Recurso 2348/2023 , ECLI:ES:TC:2024:95, en los siguientes términos: " Existe una doctrina constitucional consolidada sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE ) y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades (por todas, con ulteriores referencias, STC 104/2022 , de 12 septiembre , FJ 3.)

Conforme a ella, el vicio de incongruencia se define como "aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo", de modo que "al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium".

La incongruencia omisiva o ex silentio se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

A tales efectos resulta imprescindible "distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".

Analizando la resolución recurrida, observamos que, después de establecer una crónica fáctica, ya en los Fundamentos Jurídicos el Juzgador da cuenta de cuál ha sido la posición de las partes, de que los hechos probados han sido conformados por haber sido admitidos en su mayor parte por los litigantes, no negados por la demandada y haber quedado acreditados mediante la prueba documental. Luego, a partir del Fundamento Jurídico Tercero razona el porqué de la decisión de la improcedencia del despido y de qué manera ha calculado la indemnización de 20.000 euros objeto de condena.

No hay pues una incongruencia omisiva ni falta de razonamiento que puedan determinar una solución tan drástica como la nulidad de la sentencia.

En consecuencia, desestimamos este primer motivo del recurso.

CUARTO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS ,es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1. Revisión del hecho probado Segundo.

El texto alternativo propuesto es el siguiente: " El contrato de trabajo comenzó el 26 de julio de 2019 y terminaba el día 30 de junio de 2020 por la temporada 2019-2020 y si se cumplían unos objetivos quedaría automáticamente renovado la siguiente temporada 2020-2021 hasta el día 30 de junio de 2021 en función de si se cumplía el ascenso de la categoría y si además, había participado en al menos 30 partidos oficiales con el Lorca Club de Futbol haciéndolo al menos durante 45 minutos en cada uno de ellos, lo que no ocurrió, por lo que el contrato quedó totalmente finalizado el 30 de junio de 2020".

Fundamenta la revisión en sus documentos 1(también se cita como documento nº1 de la parte actora), 2,3 y 4, así como en el documento nº4 de la parte actora.

Aunque la recurrente no dice con claridad la trascendencia que tendría la modificación propuesta para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida, lo cierto es que sí se puede comprender lo que se quiere poner de relieve en cuanto a la presencia o no del actor en un determinado número de partidos de futbol durante la temporada 2019/2020.

Examinados esos documentos, del contrato de trabajo, documento nº1, sí se desprende con claridad que, en efecto, el percibo de las cantidades que contiene la cláusula segunda del contrato se condiciona a que el club compita en la Segunda División B del Futbol Español en la temporada 2020/2021 y que el jugador haya participado en la temporada 2019/2020 en un mínimo de 30 partidos oficiales , haciéndolo al menos durante 45 minutos en cada uno de ellos, siendo preceptivo que se den al mismo tiempo el ascenso deportivo del club y la participación para la renovación del jugador. En este sentido, se acepta la modificación fáctica.

Por lo que se refiere a la expresión "... lo que no ocurrió."trata de hacer ver que lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato no se cumplió en cuanto al número de partidos jugados.

Vistos los documentos revisores citados se constata que, en efecto, el actor no llegó a disputar 30 partidos oficiales, siendo indiferente que, como dijo el Juzgador disputara 20 partidos en la temporada o fueran 22, tal como sostiene la recurrente en la carátula de su índice documental. En consecuencia, aceptamos la inclusión de la expresión "lo que no ocurrió".

Por el contrario, rechazamos la expresión final "por lo que el contrato quedó totalmente finalizado el 30/6/2020",pues es valorativa y predeterminante del Fallo.

2. Revisión y/o eliminación del Hecho probado Tercero.

Cita como documento revisor su documento nº5 pero lo cierto es que no aporta un texto alternativo al hecho probado que se quiere modificar si lo que se pretende es la modificación fáctica. Y por lo que se refiere a la supresión del texto judicial, mientras las pretensiones de modificación o adición de hechos no encuentran problemas en orden a su aceptación al amparo de la LRJS art.193.b) , la dificultad surge en relación con las revisiones fácticas negativas , es decir con las pretensiones puras de supresión de hechos sin introducción de un hecho contradictorio (pues si lo que se pide es sustituir un hecho probado por otro que es contradictorio estaríamos ante una modificación de hechos probados que es perfectamente aceptable).

Este tipo de revisiones obligan a analizar, no solo la documental o pericial, únicas pruebas susceptibles de ser alegadas como sustento de la revisión fáctica, sino la totalidad de la prueba, e incluso la totalidad de las alegaciones de las partes o su conducta procesal, para poder verificar si ese hecho aparece en algún momento en el proceso, y esa revisión total es contraria a la naturaleza extraordinaria de la suplicación. Por esos motivos, algunos TSJ inadmiten de plano la supresión de hechos probados (TSJ Galicia 12-1-18 ; 25-10-17 ; TSJ Asturias 25-10-16 ; TSJ Galicia 12-6-15 ).

La supresión de un hecho probado solo cabe en el caso de que se acredite que el mismo ha sido introducido por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, esto es que se trata de hechos ficticios que, al serlo, vulneran la tutela judicial efectiva (Const art.24 ) por tratarse de un razonamiento probatorio ilógico. De manera, que la supresión de hechos solo es posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, de manera que sea fruto no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma (TSJ Asturias 25-10-16) .

Pero en estos casos no estamos propiamente ante una revisión fáctica de la LRJS art.193.b ), sino que lo correcto sería impugnar el hecho a través de la lo establecido en otro apartado ( LRJS art.193.a ), acreditando las exigencias de la jurisprudencia constitucional para considerar la existencia de una vulneración de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, desestimamos lo pedido por el recurrente en cuanto al hecho probado Tercero.

3. Modificación del hecho probado Cuarto.

El texto propuesto es el siguiente: "Dado que el actor jugó su primer partido en la cuarta jornada de las 38 que tiene el campeonato, pues el inicio del mismo fue el 25 de agosto de 2019, la finalización debía ser el 17 de mayo de 2020, pero realmente el último partido se celebró el 8 de agosto por el COVID, por lo que el actor jugó por tanto en 20 partidos de la temporada y conocía la extinción de su relación laboral".

Cita como documentos revisores los señalados en su ramo de prueba como nº2 y 3 y 5, así como el documento nº 2 de la parte actora.

La Sala considera que lo que se pretende añadir ya no es relevante pues, tal como dijimos, el propio Juzgador reconoció que en total el jugador disputó 20 partidos en la temporada. Además, ya consta que el último partido se disputó el 8/8/2020 por el COVID y que el comienzo de la temporada fue el 25/8/2019.

QUINTO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 y 181 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con relación al artículo 24 de la Constitución. Los dos primeros preceptos se citan al considerar que se ha producido una errónea valoración de la prueba documental. El precepto constitucional se invoca por falta de motivación judicial. Cita también diferentes sentencias, algunas de ellas de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, las cuales al no ser jurisprudencia no pueden vertebrar un recurso de suplicación por la vía del artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cita también el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Entendió que se había producido un cese del trabajador que debía ser calificado como despido improcedente pues el contrato finalizaba el 30 de junio de 2020, sin que la empresa comunicara al trabajador la consideración de una prolongación en las mensualidades posteriores, ni la consideración de la prolongación del contrato después de aquellas fechas, limitándose a expresarle el 3/9/2020 que no sería llamado para la realización de las pruebas COVID dado que no se contaba con él para la próxima temporada. En consecuencia, se razonó que ya fuera por reunir los requisitos necesarios para la prórroga del contrato para la siguiente temporada o por el hecho de que siguió jugando partidos hasta pasada la fecha del 30 de junio, en concreto dos partidos en el mes de julio, el contrato se prorrogó y la empresa no expresó ninguna decisión extintiva hasta un momento en que ya no era posible que nadie lo contratara, no constando que lo contratara otro club.

Decisión de la Sala.

En base a los hechos que se han declarados probados por el Juzgador de instancia, incluida la modificación que hemos aceptado del hecho probado Segundo, debemos tener en cuenta lo siguiente:

Por un lado, debemos hacer algunas consideraciones sobre la incidencia acreditada de que el trabajador no disputara 30 partidos oficiales con el club demandado.

Aunque las cifras de partidos disputados que maneja el Juzgador no coinciden( 20 en el hecho probado Cuarto y 21 en el Fundamento Jurídico Cuarto), lo cierto y verdad que el número de 30 partidos al que se refiere la cláusula Segunda del contrato de trabajo no se cumple en modo alguno, por lo que , en principio, la prestación de servicios se extinguía el 30/6/2020.

Ahora bien, la Sala entiende que dicho esto, la polémica se encuentra en lo que el Magistrado de instancia da por acreditado en el sentido de que la prestación de servicios fue más allá del 30 de junio, en concreto disputó dos partidos, uno el 18 y el otro el 25 de julio, y en lo referente a la comunicación que le hace verbalmente la empresa el 3/9/2020 de que ya no se cuenta más con él.

El artículo 13 b) del Real Decreto 1006/85 dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse por expiración del tiempo convenido. En el artículo 14 de la misma norma se contiene una regulación relativa a ese tipo de extinción, pero su contenido es ajeno a lo aquí se está discutiendo.

El artículo 15 de la norma que aplicamos regula los efectos de la extinción del contrato por despido del deportista:

1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.

2. El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto, la jurisdicción laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo".

Así las cosas, lo que hay que decidir es si en el presente caso se produjo una extinción contractual por el transcurso del tiempo convenido por no darse las condiciones para una renovación del contrato para la temporada siguiente, o por el contrario estamos en presencia de un despido, tal como entendió el Juzgador de instancia.

Respecto de lo primero, es decir del tiempo de prestación de servicios, consideramos que el hecho de que la temporada no pudiera terminar el 30 de junio de 2020 pues dos partidos tuvieron que disputarse en el mes de julio, es algo no imputable a la empresa pues, tal como se deriva de los hechos probados y además es un hecho notorio, en el año 2020 la pandemia COVID supuso una grave alteración de la vida social en todos sus ámbitos.

En otro orden de cosas, a la vista de lo probado no cabe duda de que el trabajador, teniendo en cuenta su trayectoria en la temporada futbolística 2019/2020 era conocedor que no había disputado 30 partidos y que, en consecuencia, no se habían alcanzado los objetivos deportivos precisos para su renovación.

Ante esta situación debe decidirse si con ese solo conocimiento era suficiente, sin más formalidades, para tener por finalizado el contrato de trabajo o, por el contrario, era precisa una comunicación formal de la empresa comunicando la extinción del contrato de trabajo.

Conforme al artículo 3 del Real Decreto 1006/85, el contrato de trabajo debe formalizarse por escrito por lo que la misma forma debe revestir la extinción contractual acordada por la empresa porque si no se hace así puede entenderse que la relación está prorrogada tácitamente y el silencio del club puede entenderse como una voluntad de renovación.

En consecuencia, la extinción del contrato de trabajo no opera de forma automática, sino que requiere manifestación de voluntad del club de una manera clara, expresa y por escrito para evitar la inseguridad jurídica.

Hay que recordar que, conforme al artículo 21 del Real Decreto 1006/85, el derecho supletorio en esta relación laboral especial lo constituye el Estatuto de los Trabajadores, en cuyo artículo 15.6 se reconoce a los trabajadores con contratos temporales (y en realidad el que se suscribió en este caso lo era) los mismos derechos que a los trabajadores con contratos de duración indefinida y ya sabemos que cuando se trata de estos se exige comunicación empresarial por escrito de la extinción.

La falta de esta comunicación por escrito expresando la causa de la extinción contractual nos lleva a la presencia de un despido que, tal como hizo el Juzgador de instancia, debe ser calificado como improcedente.

En caso de despido declarado improcedente no se condena al empresario a la readmisión del trabajador, salvo el caso de que la readmisión se haya pactado expresamente.

El deportista tiene derecho a una indemnización, que, a falta de pacto, se fija judicialmente. Su importe ha de ser de, al menos, 2 mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad del trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio. Se prorratean por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. Para su fijación se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir a causa de la extinción anticipada.

Se establece, por tanto:

- una indemnización automática: la pactada;

- otra mínima: dos mensualidades de retribución periódica más los complementos salariales por año de servicio;

- otra superior, a fijar judicialmente, a falta de pacto y ponderando las circunstancias concurrentes (TS 6-2-02, ; 21-1-02 ; TSJ País Vasco 11-10-05 ; TSJ Madrid 21-11-07, ; 7-7-08).

No es posible, por tanto, aplicar automáticamente, a falta de pacto, la indemnización mínima, sino que el juez ha de fijar la indemnización valorando las circunstancias (TSJ Madrid 7-7-08 ).

En cualquiera de ambos casos, la indemnización ha de ser, como mínimo, de 2 mensualidades de las retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente a los complementos salariales percibidos durante el último año por año de servicio.

En el presente caso, no existe indemnización pactada y a este respecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene dicho que respecto a la interpretación de las cláusulas pactadas en los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos (TS 9-12-10 , Recurso 600/2010, ECLI:ES:TS:2010:7471).

Por eso, la Sala de suplicación solo podría revisar la indemnización fijada por el Magistrado de instancia en caso de manifiesta arbitrariedad, lo que no es el caso. El Juzgador razonó de forma adecuada y dijo que, partiendo de que la empresa no manifestó de forma expresa la extinción del contrato, impidió que el jugador contratara con otro club de futbol, no constando que otra entidad deportiva lo contratara para la temporada siguiente.

En base a ello, y teniendo en cuenta que en la cláusula segunda del contrato de trabajo se pactó una cantidad de 20.000 euros para el caso de que el jugador prestara servicios para el club demandado en la temporada 2020/2021, consideramos que esa cantidad fijada en la sentencia de instancia responde a una ponderación proporcional y equilibrada de lo ocurrido, por lo que debemos ratificarla.

En consecuencia, desestimamos el recurso quedando confirmada la sentencia de instancia por inexistencia de las infracciones jurídicas denunciadas.

SEXTO:De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso en cuantía de 800 euros a la parte recurrente por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Arjona Ramírez, en nombre y representación del CLUB DE FUTBOL LORCA DEPORTIVA, con la asistencia del Letrado Doña María Isabel García Pérez, contra la Sentencia dictada el día 10/03/2025, por el Juzgado de lo Social nº5 de Murcia en el proceso 672/2020, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen las costas del recurso en cuantía de 800 euros a la parte recurrente por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0903-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0903-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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