Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1560/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1613/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Nº de sentencia: 1560/2024
Núm. Cendoj: 29067340012024101337
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14646
Núm. Roj: STSJ AND 14646:2024
Encabezamiento
Recurso de Suplicación número 1613-24
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de Melilla, de 26 de diciembre de 2023, en el que han intervenido como recurrente DON Plácido, dirigido técnicamente por el letrado don Luis Miguel Sánchez Cholbi, y como recurridos PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., dirigida técnicamente por el letrado don Alberto Fernández Bonilla, DON Amadeo, y PYCSECA SEGURIDAD S.A., dirigida técnicamente por el letrado don Julio Aguado Cañamares.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales, en sustitución, por causa legal, del inicialmente designado.
Antecedentes
Primero.- D. Plácido ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, Prosegur Soluciones Integrales Seguridad S.L., desde el 1 de julio de 2017 si bien ostenta una antigüedad de 1 de agosto de 2002 ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad, en el Centro Comercial DIRECCION000 de DIRECCION001 debiendo percibir como contraprestación un salario de 2.102 € euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con un contrato indefinido a jornada completa. Desde el 1 de enero de 2023 la mercantil Pycseca Seguridad S.A. es la adjudicataria del servicio de seguridad del Centro Comercial DIRECCION000 de DIRECCION001, donde prestaba sus servicios el demandante, si bien, la saliente (Prosegur) no comunicó a la entrante (Pycseca) de la existencia del actor despedido y su condición de posible personal a subrogar (documental de Pycseca). El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada (hecho no controvertido).
Segundo.- La parte demandante es afiliada al sindicato DIRECCION002 y ha ostentado en los meses anteriores al despido la condición de representante legal de las personas trabajadoras al formar parte del Comité de Empresa (no ostentaba la condición de representante de los trabajadores en el momento del despido) (hecho no controvertido).
Tercero.- Los hechos aducidos en la carta de despido ocurrieron el día 2 de octubre de 2021, si bien con carácter previo a la emisión de la carta, se inició una investigación interna de los hechos y el día 24 de noviembre de 2021 la mercantil inició un expediente contradictorio comunicándolo al sindicato DIRECCION002 al que estaba afiliado el actor (sindicato que vertió sus alegaciones al respecto el 26 de noviembre de 2021) y al comité de empresa de la mercantil, emitiéndose finalmente el despido por la empresa mediante comunicación escrita (burofax) de 30 de noviembre de 2021 y acuse de recibo, procediendo al despido del actor, por razones disciplinarias, y con efectos del mismo día 30 de noviembre de 2021, notificándose dicha misiva igualmente al sindicato DIRECCION002 y a la RLT de la empresa (hecho no controvertido). La carta de despido dice así: "En DIRECCION001, a 30 de noviembre de2021 Muy Señor nuestro: Por la presente, la Dirección de esta Empresa le comunica que ha tomado la decisión de despedirle Disciplinariamente por la comisión de faltas laborales, en base a los siguientes hechos acaecidos cuando Vd. debía desempeñar sus funciones como Vigilante de Seguridad en el Cliente Centro Comercial DIRECCION000.: Hemos tenido conocimiento que el pasado sábado 2 de Octubre de 2021, siendo las 21:00 horas aproximadamente, el Gestor de Operaciones de Prosegur en la Ciudad de DIRECCION001, D. Amadeo, cuando se encontraba paseando con su hija menor de edad, en el C.C DIRECCION000, se encontró al trabajador Plácido, ( el cual debería estar realizando rondas de vigilancia por el centro comercial), en el interior del comercio DIRECCION003, hablando con clientes de dicho establecimiento, el cual no es cliente de nuestra entidad, y al que solo ofrecemos apoyo en caso de necesidad en la zona de galería que pertenece a DIRECCION000 cuando se produce alguna intervención. El Gestor Operativo, se acerca y le pregunta a usted, qué porque se encontraba en ese establecimiento, cuando no son unas instalaciones para proteger, ni clientes de nuestra entidad, y por tanto no debería encontrarse allí, a lo que usted NO responde. Tras una segunda pregunta, por parte del Gestor, del porque se encontraba en esas instalaciones, usted se dirige a este empujándolo con su cuerpo, insultándolo, diciendo literalmente: "gilipollas subnormal vete de aquí". Este hecho se produce en presencia de la hija del Gestor de 14 años, y acto seguido el Gestor le dice que no le vuelva a empujar y seguidamente le hace una fotografía para poder demostrar donde se encuentra ubicado realmente el trabajador en ese momento (dentro del establecimiento DIRECCION003) y no en su puesto de trabajo. Usted persiste en su actitud desafiante y agresiva con su superior, llamando la atención de todos los usuarios del centro comercial y haciendo comentarios tales como: "te voy a denunciar por acoso" y otros comentarios tales como "como esta mierda de tío se tiene que ir de aquí". Acto seguido, El Gestor Operativo, se dirige junto con su hija a la Zona Superior del Centro Comercial, para buscar al segundo vigilante que estaba de refuerzo ( Ángel Daniel con TIP NUM000), una vez localizado le pide que le acompañe al establecimiento " DIRECCION003" y le pregunta si se ha producido alguna intervención en ese momento que motive que el vigilante Plácido deba de estar dentro del establecimiento DIRECCION003 y el vigilante responde que NO se ha producido ninguna intervención. Ambos, el vigilante Ángel Daniel con TIP NUM000, y el Gestor Operativo ( Amadeo) se dirigen al Establecimiento DIRECCION003, y solicitan la presencia de la vigilante de ese establecimiento, y presentándose ante ella, le preguntan si pueden ir a algún lugar más tranquilo como su oficina, esta retrocede un par de metros y a continuación se le pregunta si ha tenido alguna intervención por la que tenga que estar Plácido dentro de DIRECCION003, contestando ella que 20 minutos antes ha llamado a la seguridad del centro comercial para que informar la presencia de unos "MENAS" que deambulaban por la zona de las cajas pero por fuera del propio establecimiento no por dentro del mismo. El vigilante Ángel Daniel con TIP NUM000 y el Gestor de Operaciones ( Amadeo) abandonan el establecimiento y se dirigen al Centro de Control del Centro Comercial, una vez en el centro de control entran el citado vigilante y Amadeo a la vez que se le pide por favor en reiteradas ocasiones a usted que se quede fuera del centro de control, a lo que contesta gritando y en tono amenazante: "que el que se tiene que ir de ahí eres tú" En un momento de la conversación, estando ya dentro del centro de control usted se acerca al gestor operativo, y le da un pequeño empujón a lo que el gestor le dice que no le tocara y pidiendo en todo momento que no le chille y que no alce la voz, y que no le falte el respeto, haciendo usted caso omiso, continuando con las faltas de respeto, diciéndole usted al Gestor Operativo. "pírate de aquí", "no eres nadie". Sobre las 21:10 horas se persona el vigilante Epifanio con TIP NUM001 para relevarlo, encontrándose usted en ese momento alzando la voz al gestor operativo, teniendo que intervenir los dos vigilantes ( Epifanio y Ángel Daniel) que se encontraban presentes, para calmarlo ante su actitud agresiva. Poco después, usted se acerca nuevamente al Gestor, diciéndole que se largue de ahí que tiene que cambiarse de ropa, a lo que el gestor le responde que cerrase la puerta del cuarto y que se cambiara, y seguidamente se encara con este poniendo su rostro junto al del gestor, (estando este en todo momento con las manos detrás en la espalda), y le pregunta que si también tenía intención de pegarle; y es en ese momento cuando usted agrede al gestor dándole un bofetón en el rostro parte izquierda de la cara. El vigilante Epifanio tiene que intervenir y se pone en medio de ambas personas, y es en ese momento cuando usted lanza un puñetazo en el costado izquierdo del gestor operativo. Ante un segundo intento de agresión el Gestor para evitar que usted continúe agrediéndole, salen del Centro de Control de Control, quedándose dentro el vigilante Ángel Daniel con usted para intentar que tranquilizarlo. A pesar de ello, usted consigue abrir la puerta que da al exterior y dirigiéndose al gestor en tono amenazante le dice a este literalmente: "hijo de puta, cabrón, me cago en tu puta madre", y le da un manotazo enganchándole la camisa en el preciso momento en que el Gestor se encontraba hablando por teléfono con el CGO para informar de los hechos ocurridos, y todo esto en presencia de su hija menor la cual se encontraba en el exterior del centro de control. Durante este último intento de agresión tienen que intervenir los dos vigilantes Ángel Daniel y Epifanio y una tercera persona que se llama Pedro Francisco que es el dueño de la cafetería DIRECCION004 que se encuentra al lado del Centro de Control; Ángel Daniel y Pedro Francisco se llevan a usted a la Garita de control. Para tranquilizar la situación, el Gestor Operativo abandona el lugar con su hija y con el vigilante Epifanio en dirección al parking subterráneo, mientras continua hablando por teléfono con el CGO y una vez que se encuentran en el parking, a los pocos minutos aparece usted por la escaleras mecánicas, y se escucha decir en voz alta: "que ahora que está fuera de servicio de va a dar una paliza", y es en ese momento cuando el Gestor le indica a su hija que se vaya al coche; en ese momento usted le da una bolsa al vigilante Epifanio y se dirige a Amadeo para agredirle pero el vigilante Epifanio lo sujeta por lo que permite que el Gestor pueda irse con su hija al centro de control y llamar al NUM002 para que acuda una patrulla que posteriormente se presenta en el lugar. De lo expuesto, se desprende que usted ha cometido las siguientes infracciones, todas ellas Muy Graves del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada y que motivan su despido, y que consisten en: Abandono del puesto de Trabajo, sin motivo alguno, dejando desprotegida las instalaciones, y dedicándose a charlar con clientes de otro establecimiento, sin realizar las funciones de vigilancia encomendadas (art.74.12). El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo). Además de ello, usted ha gritado, insultado, amenazado y agredido a su superior jerárquico en presencia de su hija menor (art. 74.10. Los molos tratos de palabra o de obro, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de estos, si los hubiere) que además pudieran suponer un ilícito penal (art. 74.11. La participación directa o indirecta en lo comisión de un delito calificado como tol en los leyes penales, que conlleve la retirada de la habilitación para los Vigilantes de Seguridad) y que por supuesto suponen la comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo ( art. 74.15. Lo comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la Empresa, dentro de la jornada laboral). Todo ello en relación con el art. 54.2. C del Estatuto de los trabajadores (Los ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en lo empresa o a los familiares que convivan con ellos.) Por si todo ello no fuera suficiente, usted ha ocasionado un lamentable espectáculo de gritos, insultos, amenazas y agresiones, dentro del propio cliente, ante decenas de personas, teniendo que ser calmado por otros compañeros e incluso por un empresario que regenta uno de los locales del Centro Comercial donde usted debería estar realizando labores de vigilante de seguridad, lo que ha supuesto una mala imagen ante el cliente, el público en general y un desprestigio absoluto de nuestra entidad, que supone una ruptura absoluta de la buena fe contractual,( art. 54.2. D del ET) que deben de regir las relaciones entre trabajador y empresa. Los hechos descritos anteriormente le hacen estar incurso en una falta muy grave tipificada tanto en el 54.2.C, y D del Estatuto de los Trabajadores, así como los art.74.10, 74.11. 74.12, 74.15 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, cuya sanción, a tenor de lo dispuesto en el art. 75, 3º C) del citado convenio es la del DESPIDO Dicho despido surtirá efectos desde el día de hoy. Atentamente" (hecho no controvertido),
Cuarto.- Junto con la carta de despido, la empresa entregó a la persona trabajadora la liquidación correspondiente de su contrato (hecho no controvertido).
Quinto.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 12 de enero de 2022 con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido (hecho no controvertido).
Sexto.- El día 2 de octubre de 2021, siendo las 21:00h aproximadamente, el Gestor de Operaciones de Prosegur en DIRECCION001, D. Amadeo, cuando se encontraba paseando con su hija menor de edad, en el Centro Comercial DIRECCION000, se encontró con el actor en el interior del comercio DIRECCION003 (el cual no es cliente de Prosegur y al que solo apoyan cuando se produce alguna intervención) al que había acudido el actor para informar a la testigo Dª. Adelina (vigilante de seguridad de Pycseca en DIRECCION003) de que tenía que retirar los carros de compra de DIRECCION003 porque estaban obstaculizando la vía subterránea del parking para los coches, procediéndose por el actor a echar del DIRECCION003 a un menor que había entrado al establecimiento sin mascarilla cuando su uso era obligatorio a consecuencia del covid-19 (testifical de Dª. Adelina, vigilante de seguridad de Pycseca en DIRECCION003, y su declaración notarial doc. 1 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio). El gestor, se acercó al actor y le preguntó que por qué se encontraba en DIRECCION003 cuando no eran unas instalaciones a proteger (video 1º de Prosegur de los practicados en el acto del juicio), manifestando el gestor, en presencia de la testigo Dª. Adelina (vigilante de seguridad de Pycseca en DIRECCION003, testifical de Dª. Adelina, vigilante de seguridad de Pycseca en DIRECCION003, y su declaración notarial doc. 1 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio) que no quiere trabajando aquí a vagos de mierda hijos de puta, procediéndose por el gestor a echarle una foto al actor para constatar el supuesto incumplimiento por el actor de sus funciones y tramitar con posterioridad el correspondiente informe (testificales de Dª. Adelina, vigilante de seguridad de Pycseca en DIRECCION003 y de D. Ángel Daniel, vigilante de Prosegur), efectuándose una fuerte discusión entre el actor y el gestor que fue apreciada por diversos clientes (como D. Casiano y D. Bartolomé, según testificales por ellos vertidas en el acto del juicio, testifical de Dª. Adelina, vigilante de seguridad de Pycseca en DIRECCION003, y su declaración notarial doc. 1 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio). Acto seguido, el Gestor, se dirige junto con su hija a la zona superior del Centro Comercial para buscar al segundo vigilante que estaba de refuerzo, D. Ángel Daniel, y una vez localizado le pide que le acompañe al establecimiento DIRECCION003 y le pregunta si se ha producido alguna intervención en ese momento que motive que el actor debiera estar dentro del DIRECCION003, manifestando D. Ángel Daniel que no se ha producido ninguna intervención que requiriese al actor (testifical de D. Ángel Daniel, vigilante de seguridad de Prosegur). El gestor y D. Ángel Daniel (vigilante de seguridad de Prosegur) se dirigen al Centro de Control del Centro Comercial, y el gestor le dice al actor que se tiene que quedar fuera del centro de control a lo que el actor le responde que el que se tiene que ir es el gestor (testificales de D. Ángel Daniel y D. Epifanio, vigilantes de Prosegur presentes el día de los hechos). Sobre las 21:10 horas y en adelante, se persona en el Centro de Control el vigilante de seguridad D. Epifanio para relevar al actor, encontrándose en ese momento el gestor y el actor discutiendo (21:16 horas aprox.), mientras el gestor le decía a D. Ángel Daniel que redactara un informe sobre la actuación del actor (informe que no se terminó), procediéndose a continuación por el actor y el gestor a encararse (21:17:30 h. aprox.) y en 21:17:52 h. el actor le pega un bofetón al gestor y cuando los separan D. Epifanio y D. Ángel Daniel, el actor le vuelve a pegar en el costado o brazo al gestor y no continúa porque es retenido por D. Ángel Daniel (video 2º de Prosegur de los practicados en el acto del juicio, testifical de D. Ángel Daniel), sin embargo, a la salida se puede apreciar que el actor va buscando al gestor y le habla levantándole la mano en tono agresivo (21:19:00 h. aprox) (video 3º de Prosegur de los practicados en el acto del juicio) (hecho controvertido).
Séptimo.- Entre el actor y el gestor, así como del actor con Prosegur en general, se han sustanciado diversos procedimientos laborales, e incluso uno penal por los mismos hechos de la presente litis (Autos sobre delitos leves 180/21 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Melilla), sin que en ninguno se haya apreciado una situación de acoso moral (sentencias firmes 225/20 de 5 de febrero de 2020 y 421/2020 de 4 de marzo de 2020 del TSJA con sede en Málaga) o de vulneración de libertad sindical sufrida por el actor (la cual está siendo sustanciada en el DFU 319/20 con Sentencia de Instancia no firme aunque se haya apreciado dicha vulneración de libertad sindical en la Instancia, puesto que está pendiente de recurso de suplicación ante el TSJA y no se puede afirmar que se ha producido algo que no es firme), resultando Prosegur condenada en algunos procedimientos, y absuelta en otros, con sentencias que se aportan por las partes (tales como 351/18, 358/18, 57/19, 110/19, 113/19, 419/19, 625/20). Existía conflictividad previa a los hechos entre el actor y el gestor, dicha conflictividad sumando los hechos acaecidos objeto del despido han tenido su repercusión en la salud psicológica del actor y en la física del gestor (testificales de D. Diego y D. Maximino, vigilantes en activo de Prosegur, en relación con los documentos médicos de las partes) (hecho no controvertido).
Fundamentos
-La adición al hecho probado tercero de lo siguiente:
-La adición al hecho probado tercero de lo siguiente:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La supresión del hecho probado cuarto. Basa su pretensión en el acontecimiento 291 de las actuaciones. -La adición al hecho probado quinto de lo siguiente: Al acto de conciliación compareció por la empresa el codemandado Amadeo, gestor de la empresa y que la representa en DIRECCION001 en todos los actos tanto administrativos ante el UMAC como ante la Inspección de Trabajo y juicios; entre otros, el 24.05.21 la Inspectora de Trabajo diligenció que comparecían Amadeo en representación de la empresa "haciéndose acompañar de miembros del comité de empresa"; sin embargo, tras nuevas elecciones sindicales en la empresa después de la revocación del demandante y otros, el representante de la empresa Amadeo se presentaba a las elecciones sindicales como candidato por el sindicato DIRECCION002 junto a Casimiro. Tras denuncia de los demandantes por esa candidatura, Amadeo procedió a renunciar como candidato en las listas de DIRECCION002. Ante este fraude los demandantes también renunciaron a presentarse como candidatos>. Basa su pretensión en el contenido del acontecimiento 1, de los documentos 15, 16, 22, 24 y 25 del acontecimiento 289, y en el documento 6 del acontecimiento 291 de las actuaciones. -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición al hecho probado sexto de lo siguiente: --La sustitución en el hecho probado sexto de la frase "el actor le pega un bofetón al gestor y cuando lo separan D. Epifanio y D. Ángel Daniel, el actor le vuelve a pegar en el costado o brazo al gestor y no continua porque es retenido por D. Ángel Daniel, sin embargo a la salida se puede apreciar que el actor va buscando al gestor y le habla levantándole la mano en tono agresivo"; por la siguiente: "tras volver a ser provocado por el gestor, el actor hace un aspaviento en la cara al gestor y cuando lo separan D. Epifanio y D. Ángel Daniel, el actor hace un aspaviento en el costado o brazo del gestor">. Basa su pretensión en el contenido del segundo video. -La siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: Pycseca Seguridad S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando el escaso rigor procesal de los mismos, señalando que debe prevalecer el contenido de los hechos probados que constan en la sentencia recurrida. Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que las adiciones propuestas al hecho probado tercero deben ser desestimadas porque la empresa practicó una investigación y sí notificó al demandante el expediente contradictorio; que la adición propuesta del primer nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que nada tiene que ver con el objeto del juicio; que la adición propuesta del segundo nuevo hecho probado debe ser desestimada porque nada tiene que ver con el objeto del juicio; que la supresión del hecho probado cuarto debe ser desestimada ya que en la nómina del mes de noviembre de 2021 figura la liquidación del demandante y esa nómina no ha sido impugnada en el juicio; que la adición propuesta al hecho probado quinto debe ser desestimada porque su contenido no ha quedado probado; que la adición propuesta del tercer nuevo hecho probado debe ser desestimada porque se pretende una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el Magistrado, señalando que la vigilante de seguridad manifestó desconocer la operativa de Prosegur, y que una de las funciones del gestor es el control de la correcta realización del servicio por los vigilantes de seguridad; que la adición propuesta al sexto hecho probado debe ser desestimada porque el Magistrado ya advirtió de que solo se tomarían en cuenta las declaraciones de la vigilante en el acto del juicio; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo debe ser desestimada porque es intranscendente para la resolución de la acción ejercitada en la demanda; que la adición propuesta del cuarto nuevo hecho probado debe ser desestimada porque se trata de otro procedimiento en el que todavía no ha recaído sentencia firme; que la adición propuesta del quinto nuevo hecho probado debe ser desestimada porque es irrelevante sin perjuicio de constatar que se ha aportado el expediente de acoso; que la adición propuesta del sexto nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que las manifestaciones del demandante carecen de valor revisorio; que la adición propuesta del séptimo nuevo hecho probado debe ser desestimada porque es irrelevante; que la adición propuesta del octavo nuevo hecho probado debe ser desestimada porque no costa resolución y se trata de hecho ajenos al despido; que la adición propuesta del noveno nuevo hecho probado debe ser desestimada porque la retirada de la denuncia lo que prueba es que no eran ciertos los hechos que figuraban en la misma; que la adición propuesta del décimo nuevo hecho probado es irrelevante porque solo introduce el número de autos; y que la adición propuesta del undécimo nuevo hecho probado debe ser desestimada porque la ampliación de la demanda contra el gestor no facultaba al demandante para introducir nuevos hechos no alegados en la demanda. La primera de las adiciones propuestas al hecho probado tercero debe ser desestimada ya que la cuestión de existió o no investigación interna previa a la emisión de la carta de despido es totalmente intranscendente para calificar el despido del demandante, sin perjuicio de constatar que el acta notarial de manifestaciones de una testigo que depuso en el acto del juicio (documento 1 del acontecimiento 289) es una declaración testifical documentada, que carece de eficacia revisoria alguna, y la operativa de organización del servicio de la empresa demandada (documento 29 del acontecimiento 289) no avala la misma. La segunda de las adiciones propuestas al hecho probado tercero debe ser desestimada ya que, por un lado, del expediente contradictorio incoado por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L. (acontecimiento 291) no se desprende que el mismo no fuese notificado al demandante, sin perjuicio de constatar que, puesto que la incoación de ese expediente contradictorio no era obligatoria, la hipotética no notificación del mismo al demandante habría sido totalmente irrelevante. La adición propuesta del primer nuevo hecho probado debe ser desestimada pues la contestación de DIRECCION002 al traslado de la apertura del expediente contradictorio al demandante e(documento 5 del acontecimiento 291) es totalmente irrelevante. En todo caso la Sala desestima los documentos acompañados al recurso de suplicación consistentes en resoluciones judiciales de tramitación del procedimiento de delito leve 180/21 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla y de las diligencias previas 54/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla, ya que se refieren a hechos que no constan en la demanda y, en cualquier caso, no encajen en ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La adición propuesta del segundo nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que la tramitación de una sanción disciplinaria relativa a otro trabajador (documento 3 del acontecimiento 289) es totalmente intranscendente para la resolución de la acción ejercitada en la demanda, desde el momento en que no ha quedado probado que al demandante no se le notificase la incoación del expediente contradictorio. La supresión propuesta del cuarto hecho probado debe ser desestimada ya que la nómina de noviembre de 2020 (documento 14 del acontecimiento 291) acredita la liquidación abonada al demandante, sin perjuicio de constatar que no puede solicitarse la supresión de un hecho probado basándose en la inexistencia de prueba de su contenido. La adición propuesta al hecho probado quinto debe ser desestimada ya que el contenido del acta de conciliación administrativa (documento 24 del acontecimiento 289) y, en concreto, el hecho de que, en representación de Prosegur, interviniese en ese acta don Amadeo es totalmente intranscendente, ya que dicha representación es consecuencia de su condición de gestor en DIRECCION001 de dicha empresa, siendo, por otra parte, absolutamente intranscendente las personas que en otras ocasiones compareciesen ante la Inspección de Trabajo en representación de la empresa o que esas personas se hiciesen acompañar por miembros del comité de empresa (documentos 6, 22 y 25 del acontecimiento 289). La adición propuesta del tercer nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que la operativa de organización del servicio de Prosegur en DIRECCION000 (documento 29 del acontecimiento 289) es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, desde el momento en que dicha sentencia no ha considerado sancionable con despido el abandono por el demandante de su puesto de trabajo, imputación que figuraba en la carta de despido. La adición propuesta al sexto hecho probado debe ser desestimada ya que la previa declaración testifical documentada carece de valor revisorio alguno de la propia declaración testifical prestada en el acto del juicio por la misma persona (documento 1 del acontecimiento 289), sin perjuicio de constatar que la prueba testifical documentada carece de eficacia revisoria alguna. La redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo debe ser desestimada ya que el hecho de que todavía no se hayan celebrado los juicios en el procedimiento por delitos leves 180/21 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla y en las Diligencias Previas 54/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla es intranscendente para la resolución de la acción ejercitada en la demanda, debiendo resaltarse que la Sala dictó sentencia de 27 de mayo de 2024, en el Rollo de Suplicación 644/2024, en la que revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla en procedimiento 319/2020 y desestimando la demanda que encabezaba ese procedimiento, y la existencia de los aludidos procedimientos ya es suficiente para sostener la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, sin perjuicio de que, a la vista de la prueba practicada, se declare si esos indicios han quedado o no desvirtuados. También es intranscendente el reflejo del contenido de los informes médicos emitidos en relación al demandante y al gestor de Prosegur, o las manifestaciones que ambos formulasen ante los médicos que emitieron esos informes o las situaciones previas de incapacidad temporal del demandante (documentos 31, 32, 34, 36 y 38 a 42 del acontecimiento 289). La adición propuesta del cuarto nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que, con antes se ha expuesto, la Sala dictó sentencia el 27 de mayo de 2024, en el Rollo de Suplicación 644/2024, mediante la que revocaba la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla en el procedimiento 319/2020 y, en su lugar, desestimaba la demanda, siendo intranscendente que a la fecha de celebración del juicio todavía no hubiese recaído sentencia firme en el procedimiento 625/2020 del Juzgado de lo Social de Melilla. La adición propuesta del quinto nuevo hecho probado debe ser desestimada porque su contenido se basa en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla en el procedimiento 319/2020, sentencia que fue revocada por la sentencia de la Sala de 27 de mayo de 2024, recaída en el Rollo de Suplicación 644/2024. La adición propuesta del sexto nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que la denuncia formulada por el demandante, y otros dos trabajadores, el 26 de octubre de 2020 ante la Inspección de Trabajo (documento 28 del acontecimiento 289) se configuraría como indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad, sin perjuicio de que, en vista de la prueba practicada, se considerase o no que esos indicios han quedado desvirtuados. La adición propuesta del séptimo nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que la denuncia formulada por el demandante, y otros dos trabajadores, el 23 de noviembre de 2020 ante la Inspección de Trabajo (documento 30 del acontecimiento 289) se configuraría como indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad, sin perjuicio de que, en vista de la prueba practicada, se considerase o no que esos indicios han quedado desvirtuados. La adición propuesta del octavo nuevo hecho probado debe ser desestimada, ya que la tramitación seguida en la Inspección de Trabajo de la demanda formulada el 23 de noviembre de 2020 (documentos 22 y 25 del acontecimiento 289) es intranscendente para la resolución de la acción ejercitada en la demanda. La adición propuesta del noveno nuevo hecho probado debe ser desestimada, ya que la denuncia formulada por el demandante el 4 de enero de 2019 en la Comisaría de Policía (documentos 26 y 27 del acontecimiento 289) no hace prueba de su contenido, máxime si se tiene en cuenta que dicha denuncia fue retirada por el demandante en el acto del juicio, tal y como el propio recurso reconoce. La adición propuesta del décimo nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que añade nada nuevo al contenido del último párrafo del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, en orden a probar los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, sin perjuicio de que, a la vista de la prueba practicada, dichos indicios puedan quedar desvirtuados. La adición propuesta del undécimo nuevo hecho probado debe se desprende de los acontecimientos 234, 235 y 240. No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida. Pycseca Seguridad S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que ninguno de dichos motivos avala la pretensión de condena de dicha empresa. Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la empresa no estaba obligada a la incoación de expediente contradictorio ya que el demandante no era representante legal de los trabajadores, sin perjuicio de constatar que sí se dio audiencia al demandante; que el Magistrado ha considerado probado que el demandante agredió al gestor de la empresa, con lo que lo es cierto que se tratase de una pelea mutua. El demandante no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores en la fecha del despido, aunque había tenido tal condición hasta meses antes, tras ser revocado su mandato. En la fecha del despido se encontraba afiliado al sindicato Unión General de Trabajadores, tal y como se refleja en el hecho probado segundo. En consecuencia, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L. no estaba obligada la incoación de un expediente contradictorio previo al despido, tal y como exige el artículo 68 a) del Estatuto de los Trabajadores para los miembros del comité de empresa y delegados de personal. En cualquier caso, los hechos en que se fundamenta el despido nada tienen que ver con su anterior condición de miembro del comité de empresa, con lo que su despido tampoco supone infracción del artículo 68 c) del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, dicha empresa sí incoó expediente contradictorio, y, frente a lo que se sostiene en el motivo, no consta que la empresa no le notificase la incoación de ese expediente contradictorio, tal y como se ha sostenido al desestimar, en el precedente fundamento de derecho, la segunda de las adiciones propuestas al tercer hecho probado de la sentencia recurrida. En definitiva, la Sala comparte el razonamiento desplegado en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, declara que la dicha sentencia no ha infringido los artículos 3.1 c), 4.2 h), 20.2, 68 a) y 68 c) del Estatuto de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, desestima el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La sentencia recurrida, en su hecho probado sexto, declara probado que cuando el gestor de la empresa se encontraba paseando con su hija menor de edad, se encontró al demandante en el local DIRECCION003, donde se produjo una fuerte discusión entre ambos en presencia de varios clientes en el establecimiento, y que después en el Centro de Control el demandante le dio un bofetón al gestor y después, cuando los vigilantes separan a ambos le vuelve a pegar en el costado o brazo y no continúa pegándoles porque es retenido por un vigilante. Así que, frente a lo que se razona en el recurso de suplicación, ha quedado plenamente probado que, con independencia de las frases que mutuamente se dirigieron el demandante y el gestor, el demandante propinó un bofetón al gestor y que intentó seguir pegándole no consiguiéndolo ante la intervención de un vigilante de seguridad. Esos hechos integran la falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores: En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar procedente el despido, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ni del artículo 71 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de noviembre de 2020, ni de la doctrina jurisprudencial acerca de la teoría gradualista, ya que el mencionado artículo 71 del convenio prevé la sanción de despido para las faltas muy graves. En cualquier caso, los indicios de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical, de integridad física y moral, de igualdad y no discriminación que pudieran derivarse de las actuaciones previas del demandante, solo o en compañía de otro trabajadores, consistentes en denuncias frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, impugnaciones en el Juzgado de lo Social de sanciones disciplinarias, o demandas de modificación sustancial de condiciones de trabajo o vulneración de derechos fundamentales ante ese mismo Juzgado han quedado desvirtuados por la realidad de los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2021 a partir de las 21 horas en el centro comercial sito en el DIRECCION000 de DIRECCION001. Por ello, La Sala concluye que la sentencia recurrida, al declarar procedente el despido del demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y 71 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad privada, ni ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante de libertad sindical, integridad física y moral, igualdad y no discriminación, y la garantía de indemnidad, lo que conduce a la desestimación del tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Los anteriores razonamientos suponen la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
