Sentencia Social 663/2025...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 663/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 575/2025 de 28 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 663/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100659

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1190

Núm. Roj: STSJ EXT 1190:2025

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00663/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: DDD

NIG:06015 44 4 2024 0002261

Modelo: N08450 PROV SEÑALAMIENTO DELIBERACION

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000575 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000443 /2024 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de BADAJOZ

Recurrente/s:CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carolina

Abogado/a:VERONICA CARMONA GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente:

Beneficiario: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL DE CACERES

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 663/2025

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 575/2025,interpuesto por la Sra. LETRADA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, contra la Sentencia nº 198/2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 DE BADAJOZ, en el procedimiento DSP sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL Nº 443/2024, seguido a instancia de DOÑA. Carolina, representada por la Sra. Letrada DOÑA. VERÓNICA CARMONA GARCÍA, frente a la parte recurrente, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DÑA. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DOÑA. Carolina, presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 198/2025, de fecha trece de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. 1.La actora, en lo que a la presente litisimporta, ha prestado efectivosservicios laborales ininterrumpidospara la demandada desde el 8.I.2018y hasta el 16.IV.2024,desarrollando para la misma las funciones propias de su categoría profesional de camarera-limpiadora (incardinada en el grupo profesional V del vigente Convenio colectivo de empresaaplicable y a la sazón vigente), a jornada completa y en el IES Reino Aftaside Badajoz; y en virtud de un contrato de interinidad por vacantedel puesto de trabajocon número de código NUM000. El objetode dicho contrato era la provisión temporal del puesto de trabajo indicado hasta su cobertura definitiva o bien hasta que se amortizase. 2. Con efectos 16.IV.2024,la actora cesóen el puesto de trabajomentado con motivo de su cobertura definitivapor D. Mauricio. 3.En dicha fecha (16.IV.2024), el salario brutomensual de la actora y por todos los conceptos computables al efecto, era de 1.617,29 euros. SEGUNDO.Desde que la actora ocupó interinamenteel puesto vacante NUM000 y hasta que cesóen él, se han sucedido diversas convocatorias públicas para su cobertura por trabajador fijoy cuyo iterha sido el siguiente: 1.Mediante Orden de 13.VI.2018, salió a concurso de turno de traslado.Su adjudicación quedó desiertapor Resolución de 24.IV.2019. 2.Mediante Orden de de 25.IV.2019, salió a concurso-oposición de turno libre.Su adjudicación quedó desiertatras la Resolución de 19.VII.2022. 3.Mediante Orden de 20.V.2019, salió a concurso de turno de ascenso.Su adjudicación quedó desiertapor Resolución de 7.III.2022. 4.Mediante Orden de 16.XII.2021, salió a concurso-oposición de turno libre. 5.Mediante Orden de 11.V.2022, salió a concurso de turno de traslado.Su adjudicación quedó desiertapor Resolución de 14.XI.2023. 6.Mediante Orden de de 23.XII.2022, salió a concurso-oposición de turno libre. 7.Mediante Orden de de 23.XII.2022, salió a excepcional concurso de méritos. 8.Y por fin, mediante Resolución de 9.IV.2024,recaída en el concurso-oposición de turno libre convocado por la Orden de 16.XII.2021,el puestose adjudicó a D. Mauricio."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda origen de estas actuaciones judiciales. "En su virtud: Condeno a la Junta de Extremaduraa abonar a Dña. Carolina la suma indemnizatoria de 6.735,02 euros,por su legal ceselaboral operado el 16.IV.2024(de acuerdo con una antigüedadde 8.I.2018 y un salarioúltimo de 53,17 euros brutosdiarios)."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 443/2024, a esta Sala tuvieron entrada en fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día dos de Octubre de dos mil veinticinco a las 10.05 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda deducida por la trabajadora, vinculada temporalmente con la demandada, Junta de Extremadura, mediante contrato de interinidad por vacante, ocupando el puesto de trabajo nº NUM000, desde el 8 de enero de 2018, desempeñando las funciones de camarera limpiadora, por entender que al tiempo de notificarle la demandada la extinción de su contrato de trabajo por cobertura definitiva de la plaza que servía la demandante había adquirido la condición de trabajadora indefinida no fija. La sentencia concluye, aplicando la STS 848/2023, que revoca la dictada por esta Sala de 10 de junio de 2021, Rec. 307/2021, y remitiéndose a la dictada por el Pleno, número 649/2021, razonando que "la superación del plazo de 3 años, a contar desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante de la actora (8.I.2018) y por parte de la Administración demandada, al resolver con éxito (el 9.IV.2024) el proceso selectivo convocado por turno libre (16.XII.2021) para cubrir el puesto temporalmente ocupado por la demandante, es lo que hace que aquélla relación laboral primera se haya transformado en indefinida no fija", citando, además, la STS número 29/2025.

Considera acreditado el juez a quo que:

"Desde que la actora ocupó interinamente el puesto vacante NUM000 y hasta que cesó en él, se han sucedido diversas convocatorias públicas para su cobertura por trabajador fijo y cuyo iter ha sido el siguiente:

1. Mediante Orden de 13.VI.2018, salió a concurso de turno de traslado.

Su adjudicación quedó desierta por Resolución de 24.IV.2019.

2. Mediante Orden de 25.IV.2019, salió a concurso-oposición de turno libre.

Su adjudicación quedó desierta tras la Resolución de 19.VII.2022.

3. Mediante Orden de 20.V.2019, salió a concurso de turno de ascenso.

Su adjudicación quedó desierta por Resolución de 7.III.2022.

4. Mediante Orden de 16.XII.2021, salió a concurso-oposición de turno libre.

5. Mediante Orden de 11.V.2022, salió a concurso de turno de traslado.

Su adjudicación quedó desierta por Resolución de 14.XI.2023.

6. Mediante Orden de 23.XII.2022, salió a concurso-oposición de turno libre.

7. Mediante Orden de 23.XII.2022, salió a excepcional concurso de méritos.

8. Y mediante Resolución de 9.IV.2024, recaída en el concurso oposición de turno libre convocado por la Orden de 16.XII.2021, el puesto se adjudicó a D. Mauricio" (hecho probado sexto).

Frente a dicha decisión se alza la Administración Autonómica interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, impugnación en la que se interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO:Sin presentar debate sobre los hechos declarados probados por la decisión de instancia, acogida al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia la vulneración de los artículos 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, 15 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura, y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y de la jurisprudencia vigente. Razona la recurrente aduciendo que el juzgador a quo parte de una errónea interpretación del orden secuencial de las convocatorias en los términos en las que se han desarrollado, dejándose llevar por lo superficial de las fechas en las que se han convocado.

El cese con fecha 16/04/2024 en el puesto con nº de control NUM000, al cual se encontraba adscrita la actora, deriva del contrato de interinidad por vacante, en el I.E.S. Reino Aftasi de Badajoz, cuyo clausulado establece expresamente que la causa de extinción del mismo sería su cobertura reglamentaria por los procedimientos de provisión de puestos previstos o bien mediante la amortización del puesto de trabajo.

Respecto de la cuestión planteada en el presente recurso, tal y como alega la parte recurrente, ciertamente, como ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, para la resolución de la cuestión jurídica sustantiva planteada hemos de partir del hito jurisprudencial que supuso la STS (Pleno) de 28.06.21 (rec.3263/2019) alineándose (de forma crítica, eso sí) con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia de 3.06.21 ( 726/19), Asunto IMIDRA. Y a aquella sentencia le han seguido otras muchas (como las de fecha 26.01.22, rec 298/2019, 18.01.22, rec. 1764/2019, de 11.01.22, rec.3489/2020 o la de 14 de septiembre de 2022, rec. 2958/2021).

La jurisprudencia actual se condensa en el ap. 3º del FD 5º de la sentencia del Pleno de nuestro Alto Tribunal:

1º.- "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo."

2º.- Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica ( artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE (EDL 1999/66412); y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".

3º.- El plazo de 3 años no opera de forma automática. Por lo tanto, no impide que antes de su finalización pueda apreciarse fraude ni que "de manera excepcional" pueda sobrepasarse concurriendo "causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada".

En consecuencia, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de forma automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como el art. 70 EBEP) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben.

Pero, siendo así, el propio Alto Tribunal remite a la normativa legal o convencional, sin bien con los límites que hemos expuesto, normativa paccionada que no es otra que el artículo 15 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura que dispone, en lo que aquí interesa:

"Los puestos que se hallen vacantes y figuren en las Relaciones de Puestos de Trabajo de personal laboral, excluidos los puestos de libre designación, se cubrirán por los procedimientos que se regulan en este artículo:

Primero: Turno de traslado.

Todas las plazas vacantes y de nueva creación, así como sus resultas, se ofrecerán a concurso de traslado en el que podrán participar todos los trabajadores fijos que hayan permanecido en su puesto de trabajo un mínimo de un año desde la fecha de publicación de la Resolución por la que obtuvieron destino, pudiendo optar a las plazas de la misma categoría y especialidad a que pertenezcan, salvo en aquellos supuestos de categorías profesionales y especialidades extinguidas o "a extinguir", en cuyo caso la Comisión Paritaria determinará las categorías y especialidades a las que se puede optar.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las plazas que requiera el órgano convocante, y siempre que no se haya constituido la Comisión de Valoración para realizar la resolución trimestral que corresponda, con el objeto de hacer frente a contingencias ineludibles como la ejecución de resoluciones judiciales firmes o para proceder al cambio de puesto de trabajo a que se refiere el art. 13 del Convenio. Igualmente, quedarán automáticamente retiradas de la convocatoria en curso aquellas plazas que sean objeto de supresión o amortización durante la vigencia de la misma.

Las características de los concursos de traslados así como el resto de condiciones de participación en los mismos serán las siguientes:

1. El concurso de traslado tendrá carácter abierto y permanente para todas aquellas plazas vacantes o vacantes por resultas y exceptuando, en su caso, las plazas ofrecidas mediante convocatoria de turno de ascenso. Cada convocatoria de concurso de traslado permanecerá vigente durante un periodo mínimo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y, como máximo, hasta tanto sea sustituida por una nueva convocatoria. Se realizarán resoluciones cuatrimestrales en los meses de enero, mayo y septiembre (...).

Segundo: Turno de ascenso.

Con carácter inmediato a cualquiera de las resoluciones cuatrimestrales del concurso de traslados, y al menos una vez cada dos años, las plazas que en ese momento se encuentren vacantes se ofertarán a turno de ascenso, siempre que previamente hayan sido ofrecidas a turno de traslado.

Tercero: Turno libre.

La Junta de Extremadura , en los términos que establezca la Ley de la Función Pública y el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocará con base en la Oferta de Empleo Público que se halle vigente, las pruebas selectivas para cubrir las plazas que correspondan de acuerdo con las previsiones totales de la referida Oferta. En ningún caso se podrán ofertar a turno libre plazas que no hayan sido previamente ofrecidas a turno de traslado.

En el supuesto analizado, el contrato de interinidad por vacante se formaliza el 8 de enero de 2018, y se ofrece a concurso de traslado por Orden de 13 de junio de 2018, quedando desierto por resolución de 24 de abril de 2019; por orden de 25 de abril de 2019 se convocó a concurso oposición por turno libre, quedando desierta su adjudicación tras la resolución de 19 de julio de 2022, pero, dado que se ha de ofertar en segundo lugar a concurso de ascenso, así se hizo por Orden de 20 de mayo de 2019, quedando desierta la plaza por resolución de 7 de marzo de 2022, con carácter previo a la resolución del concurso oposición antes referido, convocándose nuevamente al turno libre por resolución de 16 de diciembre de 2021, que se resuelve por resolución de 9 de abril de 2024, ofreciéndose antes de la resolución por turno de traslado el 11 de mayo de 2022, resuelto por resolución de 14 de noviembre de 2023, quedando desierto. Conforme a ello, no acogiendo las alegaciones de la impugnante, hemos de concluir que el contrato de interinidad por vacante es lícito y no se ha visto desnaturalizado por el transcurso del tiempo en los términos expuestos, dadas las circunstancias concurrentes (ausencia de inactividad, convocatoria de procesos de previsión conforme al art. 15 CCol) por lo que la trabajadora no puede ser declarada indefinida no fija.

Y, si nos atenemos al artículo 70.1 del EBEP, en el que se dispone "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años", la convocatoria de prueba selectivas por la modalidad del concurso oposición convocadas por Orden de 25 de abril de 2019 se resuelve el 19 de julio de 2022, teniendo en cuenta el periodo de suspensión provocado por la pandemia, que abarcó desde el 14 de marzo de 2020 a junio de 202, 13 de mayo de 2020 y el nuevo proceso selectivo convocado por orden de 16 de diciembre de 2021 fue resuelto el 9 de abril de 2024.

TERCERO:En lo que atañe a la jurisprudencia, por una parte, no es asimilable la actividad de la Administración tendente a ocupar la plaza interinada convocando, únicamente, concursos de traslados, al supuesto ahora enjuiciado, tal y como alega la recurrente. Como ya dijimos en la sentencia de fecha, Rec. 602/2023:

<<(...) de lo que es buena prueba el auto del TS de 18 de enero de 2023, RCUD 1892/2022, que cita, por el que se inadmite el recurso interpuesto por una trabajadora de la Junta de Extremadura contra la sentencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2022, Rec. 879/2021, declarando firme la misma. Razona el Alto Tribunal:

"En cuanto al contrato de interinidad por vacante, la Sala recuerda que la Junta de Extremadura ofreció el puesto ocupado interinamente por la trabajadora en concurso de traslado convocado en junio de 2018, esto es, antes de que transcurrieran los tres años desde que el puesto quedó vacante." Y posteriormente vuelve a reiterar: "Nada parecido sucede en el caso de la sentencia recurrida en la que la actora no ha sido despedida, sino que ocupa una plaza de interinidad por vacante que la Junta de Extremadura ha ofrecido en concurso de traslado convocado en junio de 2018, esto es, antes de que transcurrieran los tres años desde que el puesto quedó vacante y que concluyó sin que fuera cubierto el puesto; ofreciéndose a continuación en el turno de ascensos, y después en el turno libre; sin que dichos procesos hayan finalizado, considerando la Sala que no ha transcurrido el plazo de tres años sin que la Administración demandada procediera a convocar el proceso selectivo para su cobertura definitiva, por lo que no cabía concluir que haya existido una duración inusual e injustificadamente larga.">>.

Y, por otra, la sentencia recurrida aplica incorrectamente la sentencia que cita del Alto Tribunal, sentencia 848/2023, que revoca la dictada por esta Sala, en la que el supuesto de hecho era el siguiente, teniendo en cuenta que la trabajadora en aquel caso prestaba servicios mediante contrato de interinidad por vacante desde el 20 de enero de 2012:

"El puesto de trabajo con número de control NUM001 ha sido ofrecido en los siguientes concursos:

- En el turno de traslado convocado por Orden de 10 de noviembre de 2011, que fue resuelto por resolución de 18 de abril de 2012, en el que quedó desierto. Se produjo una nueva adjudicación del concurso mediante resolución de 19 de abril de 2013, quedando nuevamente desierto. El turno de traslado finalizó con resolución de 22 de abril de 2014, sin que el puesto fuera adjudicado.

- En el turno de traslado convocado mediante orden de 13 de junio de 2018, que fue resuelto por medio de resolución de 24 de abril de 2019, quedando desierto el puesto de trabajo.

- En el turno de ascenso convocado por medio de Orden de 20 de mayo de 2019, sin que el proceso haya finalizado".

En el supuesto examinado la demandada no se ha ceñido a convocar turnos de traslado y ascenso, sino que también lo ha ofertado a turno libre sin que entre el inicio de la relación contractual hasta los sucesivos concursos haya transcurrido el plazo de tres años, lo que conlleva que no podemos afirmar que se ha desnaturalizado el contrato de trabajo porque concurra un déficit estructural.

En lo que se refiere a la STS número 29/2025 citada por la sentencia recurrida, el Alto Tribunal razona (lo subrayado es de esta Sala:

<< Las SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022), 255/2024, de 8 de febrero (rcud 8(2023) y 303/2024, de 20 de febrero (rcud 5018/2022), recuerdan que

"esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo "que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta". En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante".

Esto es, "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo", de forma que "las razones por las que una relación laboral temporal que se prolonga en el tiempo de manera injustificada se transforma en indefinida no fija, se sustentan en el irregular proceder de la entidad pública contratante, que incurre en abuso de derecho al mantener indebidamente ese vínculo laboral sin activar los obligados mecanismos legales para la definitiva cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario correspondiente, con la convocatoria del pertinente proceso selectivo a tal efecto".

Respecto del plazo exacto de duración máxima del contrato temporal y los procesos de selección o cobertura de vacantes, se viene diciendo por esta Sala que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente, por lo que " esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".

3. La aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que, si el contrato se suscribió en enero de 2018 y la plaza no se cubrió hasta mayo de 2022, es evidente que se ha superado aquel plazo máximo de que disponía la administración local para la cobertura de la vacante.

Desde luego que no podemos atender en este caso a que el proceso de convocatoria fuera legal y reglamentariamente oportuno ya que, lo relevante es que desde que existía la vacante y fue interinamente cubierta, trascurrió aquel plazo de tres años, sin que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal, o que la administración activara las Ofertas Públicas de Empleo en mayo de 2020, venga a alterar esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, con personal laboral fijo, sin que exista justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes.

Como tampoco, en este caso, la situación de la pandemia y suspensión de los plazos administrativos justifican esa mayor duración del plazo de tres años. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendió esos plazos, pero no más allá de junio de ese año, siendo que ello no impidió que en mayo de ese año dicha Administración Local publicara las bases del proceso para cubrir las plazas de las Ofertas públicas de empleo y, menos aún, que, levantada esa suspensión, no fuera hasta mayo de 2022 cuando se concluyeron los procesos selectivos y se cubrieron las vacantes.

Esto es, y como también ha señalado esta Sala, "la crisis del COVID-19 no puede utilizarse como excusa para justificar, sin más, cualquier tipo y clase de retraso que pudiere haberse producido en el normal desarrollo de los procesos selectivos de acceso al empleo público que se vieron afectados de alguna forma por esa circunstancia, por lo que su mera y simple invocación por parte de las entidades públicas no ha de justificar, necesariamente y en todos los casos, la superación de aquel plazo ordinario de tres años para la cobertura de las plazas vacantes", o lo que es lo mismo, "en orden a considerar más o menos justificada la posible superación de aquel plazo de tres años, habrá que estar a cada caso concreto para valorar adecuadamente la incidencia que esas extraordinarias causas pudieren haber desplegado, modulando razonablemente todos los elementos cualitativos y cuantitativos concurrentes en cada singular ocasión". ( STS 303/2024, de 20 de febrero -rcud. 5018/2022- y las que en ella se citan)>>.

Pero, en el presente caso, en contra de lo que mantiene la parte recurrida, dada la sucesiva actuación de la demandada tendente a cubrir la plaza interinada por la parte actora por el procedimiento pactado convencionalmente, de acuerdo con el anteriormente transcrito artículo 15 del Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Extremadura, habiendo mediado, incluso, dos concursos oposición por el turno libre en el periodo que abarca desde el año 2018 al año 2024 y que en este supuesto sí se vieron suspendidos los procedimientos de cobertura por la crisis COVID-19, hemos de considerar que el contrato no ha tenido una duración inusualmente larga, por lo hemos de estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2025, dictada en autos número 443/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social número de 5 de los de Badajoz, a instancia de DOÑA Carolina frente a la recurrente, REVOCAMOS la sentencia recurrida para, desestimando la demanda interpuesta, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0575 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.