Sentencia Social 1029/202...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 1029/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 436/2025 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 1029/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025101023

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1911

Núm. Roj: STSJ MU 1911:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01029/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30016 44 4 2024 0001759

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000436 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000590 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Adoracion

ABOGADO/A:ANDRES PASCUAL LOPEZ ATENZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

Presidente en funciones

Dª Mª DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Dª JUANA VERA MARTÍNEZ

Magistradas

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Andrés Pascual López Atenza actuando en nombre y representación de Dª Adoracion, contra la sentencia número 105/2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 11 de marzo de 2025, dictada en proceso número 590/2024, sobre incapacidad, y entablado por Dª Adoracion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA Y FALLO.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000-1969, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de autónoma colaboradora en empresa familiar de transportes.

SEGUNDO. La actora solicitó pensión de incapacidad permanente en fecha 08-10-2023.

TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24-01-2024.

CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 22-05-2024.

QUINTO. La demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: intervenida artrodesis cervical y protusión discal L5-S1, disfonía y disfagia, polirradiculopatía multinivel L4-L5-S1 bilateral crónica moderada, radiculopatías C6 y C7 derechas moderadas crónicas sin agudización, cervicalgia y lumbalgia persistentes, trastorno mixto ansioso-depresivo.

SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 812,82 euros.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Adoracion, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.".

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Andrés Pascual López Atenza, Letrado actuando en representación de Dª. Adoracion.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el I.N.S.S.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 27 de octubre de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 11 de marzo de 2025 en el proceso nº 590/2024, sobre Incapacidad Permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se solicitaba la declaración de la incapacidad permanente absoluta, y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Motivo segundo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).

B) Debe ser trascendente para el Fallo.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.

La parte recurrente propone la revisión de los Hechos Probados Primero y Quinto en los términos siguientes:

1.Respecto al Hecho Probado Primeropropone el siguiente texto alternativo:

"PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000-1969, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de autónoma colaboradora en empresa familiar de transportes, con su marido, sin trabajadores a su cargo y realizando actividades de reparto de mercancías como conductora.".

Lo deduce de la vida laboral aportada en autos sin indicar su numeración ni su ubicación en el EJ. Se nos dice por el INSS que en el escrito de impugnación que el informe de vida laboral fue aportado en el acto de juicio por dicha Entidad Gestora como doc. nº 1; pues bien, del citado informe lo único que se refleja es la situación de la actora de alta continuada en el RETA; ningún otro documento se concreta por el recurrente del que literalmente se deduzca la adición que se pretende, lo que lleva a su rechazo.

2.En cuanto al Hecho Probado Quinto,propone el siguiente texto alternativo:

"QUINTO.- La demandante presentaba a la fecha de ser valorada por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las siguientes dolencias y limitaciones funcionales:

- Artrodesis cervical a nivel de C5-C7, con severa limitación funcional, sobre todo a la Flexo extensión, severa limitación a la rotación, presentando cuadro de carácter vertiginoso, mareos y cefalea crónica.

-Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, con extrusión posterolateral izquierda L4-L5. Pérdida de fuerza con caídas frecuentes, severa limitación a la bipedestación y deambulación. No realiza puntas ni talones. Marcha inestable.

- Síndrome fibromiálgico severo.

- Disfonía. Disfagia postquirúrgica, con dificultad severa para el habla y la alimentación.

-EMG MMII: Polirradiculopatia multinivel L4-L5-S1 bilateral crónica moderada. EMG MMSS Polirradiculopatía multinivel de C5 a T1 Bilateral crónica, con mayor afectación izquierda.

- Incontinencia urinaria. Necesidad de pañal.

- Trastorno Depresivo Mayor y Reacción a stress Grave, con trastorno adaptativo.

- Tendinopatía Manguito rotador.

- Necesidad de ayuda para el Desplazamiento, prescripción de silla de ruedas, prescrita por el Servicio Murciano de Salud.

- Cefalea Crónica.

-Raynaud Primario

El Informe médico de Síntesis del primer reconocimiento realizado, donde se hace una valoración conjunta de todos los informes médicos a disposición del facultativo y su propia exploración, se indicaba:

3.DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

54 años. Autónoma colaboradora en empresa de transportes de su marido última IT por HERNIA DISCAL CERVICAL LUMBAR (L83)06/02/2023 y alta 16/08/2023

Alegaciones: Refiere que desde el 2020 que fue operada de zona lumbar sufre dolores (cirugía equivocada por cambio de expediente de otra persona). Tras esta en menos de 3 días sufre segunda operación (la que le tocaba) en región cervical. Desde entonces (el 17/07/2020) sufre dolores, caídas frecuentes, incontinencia urinaria y fecal. A nivel cervical disfonía y disfagia en tratamiento con logopeda.

Antecedentes quirúrgicos: Intervenida el 14/7/2020 polidiscopatía cervical C6-C7 y C7-D1, protrusión discal L5-S1 der. Procedimiento: artroplastia cervical C7-D1 con disco artificial Baguera y facectomía medial L5-S1. derecha y discectomía.

* REUMATOLOGIA

- 23/02/2023

RESUMEN PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:

- RMN cervical: cervicoartrosis con hernias discales desde C3 a T1 - RMN lumbar: lumbartrosis focal con hernia discal L4-L5 y L5-S1. - EMG: radiculopatía C6 y C7 bilateral leve, neuropatía del nervio mediano derecho leve y del cubital derecho muy leve

- EMG MMII: polirradiculopatia multinivel L4-L5 S1 bilateral crónicamoderada.

- EMG MMSS: polirradiculopatia multinivel de C5 a T1 bilateral crónica, con mayor afectación izquierda.

-Analítica: col 238, resto normal.

EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: Esta paciente debería ser valorada por el INSS para valorar IP.

* RHB

28/11/2023:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:

- Cervicalgia y lumbalgia crónicas persistentes tras Cirugía de columna cervical y lumbar.

- Sd. fibromiálgico.

- Cefalea crónica.

- Raynaud Primario.

* PSIQUIATRIA/ PSICOLOGIA

03/10/2023:

Presenta secundario a esta circunstancia, un cuadro de desánimo importante, desesperanza, anhedonia, rumiaciones sobre su situación, ideas de muerte pasivas sin plan estructurado, ansiedad con crisis ocasionales, pérdida de apetito con repercusión ponderal y somatizaciones(HTA).

Diagnóstico: TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO

Diagnóstico: REACCIONES A ESTRES GRAVE Y TRASTORNOS DE ADAPTACION

* TRAUMATOLOGIA

15/12/2023:

HISTORIA ACTUAL:

Intervenida en julio 23 artrodesis cervical y protrusión distal L5-S1, en H. Quirón. Refiere que por error la cirugía lumbar. Complicaciones múltiples. Deambula con muletas.

Refiere disminución de la sensibilidad en pie derecho, con dolor en todo el miembro. Así como marcha en rotación externa.

EXPLORACIÓN FÍSICA: Deambula con muletas, Déficit de fuerza grupos musculares MID 4/5. Hipoestesia a nivel de dedos pie derecho.

RESUMEN PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:

Electromiografía: EMG: polirradiculopatía L4 L5-S1 de evolución crónica, estando más afectas raíces L5-S1. Patrón neurógeno crónico.

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: Postoperatorio cirugía raquis

EVOLUCIÓN:Mantiene manejo con U. Dolor. Explico que desde el punto de vista de TRA, no manejo terapéutico de su patología por nuestra parte.

Solicita ITC con NRC

* U. DOLOR

CARACTERÍSTICAS DEL DOLOR:

Paciente con dolor axial crónico generalizado, cervical, dorsal y lumbar. Cervicalgia crónica de más de 30 años de evolución. Intervenida julio 2020 artroplastia cervical C7-D1 con disco artificial. Según refiere la paciente ingresó para cirugía a nivel cervical, pero fue intervenida por error a nivellumbar, facectomía medial L5-S1 derecha y discectomía. A los días de la primera cirugía lumbar, se realiza cirugía cervical, artroplastia cervical C7- D1 con disco artificial. Presentó complicación de fístula de LCR de la herida quirúrgica lumbar. Con cefalea intensa postural, que se resolvió con tratamiento postural y reposo en decúbito, una semana.

Presenta dolor cervical, irradiado a miembros superiores, con pérdida de fuerza. Dorsalgia que describe como pinchazos, de carácter mecánico. Lumbalgia bilateral, que irradia a ambas caderas, y a miembro inferior dcho, con sensación de parestesias en dedos pie dcho, con limitación funcional significativa e imposibilidad para bipedestación y deambulación. Sin mejoría tras infiltración epidural caudal. No ha tolerado buprenorfina **** A fecha actual (21/12/2023): Acude en silla de ruedas y portando muletas, disfonía, con BEG, cuidado personal adecuado.

EXPLORACIÓN FÍSICA: Dolor generalizado a nivel cervical dorsal y lumbar. Con cicatrices de buen aspecto. Limitado el BA de cuello en grados máximos. Pierna derecha con pérdida de fuerza y sensibilidad con respecto a contralateral.

Deambula con muletas con dificultad e inestabilidad, Déficit de fuerza grupos musculares MID 4/5. Hipoestesia a nivel de dedos pie derecho.

Estado de ánimo depresivo, con llanto en consulta porque todo ocurrió por un error médico. SB: Vive con su marido. Refiere incontinencia (acude con pañal) urinaria y fecal. Dolor continuo que no mejora pese a tratamiento.

CITAS PENDIENTES: Múltiples citas con logopeda, salud mental y U. dolor.

LISTA DE ESPERA QUIRÚRGICA: No se encuentra en lista de espera quirúrgica en el momento actual.

TRATAMIENTO PRESCRITO (Ágora):

ALGIDOL 650/10/500MG 08/12/20231 CADA 8 HORAS

BUDESONIDA ALDO UNION 200MCG/PULS 08/12/20232 CADA 12HORAS

ATORVASTATINA PHARMAKERN 10MG 20/11/20231 CADA 24 HORAS IFIRMASTA 75MG 20/11/20231 CADA 24 HORAS

MIRTAZAPINA FLAS KERN PHARMA 15MG 20/11/20231 CADA 24 HORAS SERC 16M20/11/20231 CADA 8 HORAS

OMEPRAZOL STADA 20MG 20/09/20231 CADA 24 HORAS

ABSORB INC ORINA 13/02/20231 CADA 8 HORAS

PARACETAMOL 1000MG 13/01/20231 CADA 8 HORAS

TRADONAL RETARD 50MG13/01/20231 CADA 12 HORAS

DIAZEPAM 5MG 25/03/20223 CADA 24 HORAS

ACIDO ACETILSALICILICO 100MG 19/11/20211 CADA 24 HORAS

APROVEL 75MG 19/11/20211 CADA 24 HORAS

SERTRALINA STADA 100MG 26/10/20211 CADA 12 HORAS

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

tto qx

tto medico

rev especialistas

**** A fecha actual (21/12/2023): Acude en silla de ruedas y portando muletas, disfonía, con BEG. Cuidado personal adecuado.

EXPLORACIÓN FÍSICA: Dolor generalizado a nivel cervical dorsal y lumbar. Con cicatrices de buen aspecto. Limitado el BA de cuello en grados máximos. Pierna derecha con pérdida de fuerza y sensibilidad con respecto a contralateral.

Deambula con muletas con dificultad e inestabilidad, Déficit de fuerza grupos musculares MID 4/5. Hipoestesia a nivel de dedos pie derecho.

Estado de ánimo depresivo, con llanto en consulta porque todo ocurrió por un error médico. SB: Vive con su marido. Refiere incontinencia (acude con pañal) urinaria y fecal. Dolor continuo que no mejora pese a tratamiento.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)Limitada para ABVD. Incontinencia.

A criterio EVI".

Lo fundamenta en los doc. nº 2 a 10 obrantes en su ramo de prueba, nº 12, 14, 21, 22, 23,24,25, 26 y s.s.

Aplicando la doctrina expuesta, concluimos que la revisión no puede prosperar. Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007. Debiendo añadir que es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio. No le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.

En este caso, en relación a los informes de los que deduce la revisión, no se deduce de su literalidad la adición propuesta, y además el recurrente realiza una lectura parcial de los mismos como sucede respecto al síndrome fibromiálgico (doc. nº 10) pues es el recurrente el que le atribuye el carácter de "severo". Y en cuanto al informe médico de síntesis, en el que fundamenta parte de la revisión fáctica pretendida, no refiere la fecha de su emisión, y como se alega por la parte impugnante, dicho informe fue ampliado por otro posterior que obra al folio 37 del expediente administrativo que era acorde con el informe médico de evaluación temporal de 15-08-2023 incorporado como doc. 3 en el ramo de prueba del INSS y que concluyó con la expedición del alta médica de 16-08-2023, y con el informe de 06-03-2025 como informe complementario y aportado como doc. nº 6 en el mismo ramo probatorio. En cuanto a los puntos 9 y 10, del motivo no consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la actora tenga reconocida una minusvalía del 59% ni la limitación de la conducción temporal de vehículos clase b, extremos que por el recurrente tampoco se han pretendido introducir en el relato fáctico.

Como se deja constancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, el Juzgador a quo tras la valoración de las pruebas practicadas y en lo que respecta al cuadro clínico de la trabajadora, otorga prevalencia al informe médico de síntesis y al mencionado informe complementario de 06-03-2025, y como esta Sala viene reiterando no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

TERCERO: Motivo tercero del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Cumplidas dichas exigencias formales, procedemos al motivo de censura jurídica que se fundamenta en la infracción de los artículos 194.5 de la Ley General de Seguridad Social y la jurisprudencia aplicable a tal materia, aunque no haga referencia expresa al precepto que define la IPT, si se razona sobre ello, si bien en el suplico del recurso solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

En relación a las normas que se consideran infringidas comenzamos señalando que en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " 7.1 El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente-.

7.2 El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

7.3 El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10 ; 22-05-12, Rec. 2.111/11 ; 10-10-2011 Rec. 5611/10 )

Finalmente, no basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión".

A todo ello hay que añadir que, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse, más que atendiendo a la índole y la naturaleza de los padecimientos, a las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple. En definitiva, desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado derivada de su estado patológico y aquella no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S 10 abr. 1986), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Y señalar que el art. 194.2 párrafo segundo dispone que "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Dicho lo cual, y como se desprende del relato fáctico de la sentencia impugnada, la trabajadora está afecta de las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: intervenida artrodesis cervical y protusión discal L5-S1, disfonía y disfagia, polirradiculopatía multinivel L4-L5-S1 bilateral crónica moderada, radiculopatías C6 y C7 derechas moderadas crónicas sin agudización, cervicalgia y lumbalgia persistentes, trastorno mixto ansioso-depresivo, sin que conste cuál es la sintomatología derivada de esta patología psíquica. De lo que se desprende que la demandante no está inhabilitada para el desempeño de toda profesión oficio, en tanto que ni la patología psíquica ni las lesiones radiculares que afectan a la columna cervical y lumbar que tienen el carácter de crónicas moderadas sin agudización, y el resto de patologías ya mencionadas, no le impiden el desempeño de tareas livianas o sedentarias. Y tampoco le inhabilitan para su profesión habitual de autónoma colaboradora en empresa familiar de transportes, en la que realiza tareas administrativas, como se noticia por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo en el que con valor fáctico al indicar el documento del que lo deduce. De modo que no es tributaria de ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados, como así lo entendió el Juzgador a quo, por lo que no se han producido las infracciones denunciadas por el recurrente.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO:De conformidad con el artículo 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. Andrés Pascual López Atenza, Letrado actuando en representación de Dª. Adoracion, contra la Sentencia dictada el día 11 de marzo de 2025 en el proceso nº 590/2024, por el Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Sin costas

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0436-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0436-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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