Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1029/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 436/2025 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Nº de sentencia: 1029/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025101023
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1911
Núm. Roj: STSJ MU 1911:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000590 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente en funciones
Magistradas
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Andrés Pascual López Atenza actuando en nombre y representación de Dª Adoracion, contra la sentencia número 105/2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 11 de marzo de 2025, dictada en proceso número 590/2024, sobre incapacidad, y entablado por Dª Adoracion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Andrés Pascual López Atenza, Letrado actuando en representación de Dª. Adoracion.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el I.N.S.S.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 27 de octubre de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 11 de marzo de 2025 en el proceso nº 590/2024, sobre Incapacidad Permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se solicitaba la declaración de la incapacidad permanente absoluta, y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B) Debe ser trascendente para el Fallo.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
La parte recurrente propone la revisión de los Hechos Probados Primero y Quinto en los términos siguientes:
1.Respecto al
Lo deduce de la vida laboral aportada en autos sin indicar su numeración ni su ubicación en el EJ. Se nos dice por el INSS que en el escrito de impugnación que el informe de vida laboral fue aportado en el acto de juicio por dicha Entidad Gestora como doc. nº 1; pues bien, del citado informe lo único que se refleja es la situación de la actora de alta continuada en el RETA; ningún otro documento se concreta por el recurrente del que literalmente se deduzca la adición que se pretende, lo que lleva a su rechazo.
4.
Lo fundamenta en los doc. nº 2 a 10 obrantes en su ramo de prueba, nº 12, 14, 21, 22, 23,24,25, 26 y s.s.
Aplicando la doctrina expuesta, concluimos que la revisión no puede prosperar. Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007. Debiendo añadir que es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio. No le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.
En este caso, en relación a los informes de los que deduce la revisión, no se deduce de su literalidad la adición propuesta, y además el recurrente realiza una lectura parcial de los mismos como sucede respecto al síndrome fibromiálgico (doc. nº 10) pues es el recurrente el que le atribuye el carácter de "severo". Y en cuanto al informe médico de síntesis, en el que fundamenta parte de la revisión fáctica pretendida, no refiere la fecha de su emisión, y como se alega por la parte impugnante, dicho informe fue ampliado por otro posterior que obra al folio 37 del expediente administrativo que era acorde con el informe médico de evaluación temporal de 15-08-2023 incorporado como doc. 3 en el ramo de prueba del INSS y que concluyó con la expedición del alta médica de 16-08-2023, y con el informe de 06-03-2025 como informe complementario y aportado como doc. nº 6 en el mismo ramo probatorio. En cuanto a los puntos 9 y 10, del motivo no consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la actora tenga reconocida una minusvalía del 59% ni la limitación de la conducción temporal de vehículos clase b, extremos que por el recurrente tampoco se han pretendido introducir en el relato fáctico.
Como se deja constancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, el Juzgador a quo tras la valoración de las pruebas practicadas y en lo que respecta al cuadro clínico de la trabajadora, otorga prevalencia al informe médico de síntesis y al mencionado informe complementario de 06-03-2025, y como esta Sala viene reiterando no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Cumplidas dichas exigencias formales, procedemos al motivo de censura jurídica que se fundamenta en la infracción de los artículos 194.5 de la Ley General de Seguridad Social y la jurisprudencia aplicable a tal materia, aunque no haga referencia expresa al precepto que define la IPT, si se razona sobre ello, si bien en el suplico del recurso solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
En relación a las normas que se consideran infringidas comenzamos señalando que en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
A todo ello hay que añadir que, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse, más que atendiendo a la índole y la naturaleza de los padecimientos, a las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple. En definitiva, desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado derivada de su estado patológico y aquella no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S 10 abr. 1986), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Y señalar que el art. 194.2 párrafo segundo dispone que
Dicho lo cual, y como se desprende del relato fáctico de la sentencia impugnada, la trabajadora está afecta de las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: intervenida artrodesis cervical y protusión discal L5-S1, disfonía y disfagia, polirradiculopatía multinivel L4-L5-S1 bilateral crónica moderada, radiculopatías C6 y C7 derechas moderadas crónicas sin agudización, cervicalgia y lumbalgia persistentes, trastorno mixto ansioso-depresivo, sin que conste cuál es la sintomatología derivada de esta patología psíquica. De lo que se desprende que la demandante no está inhabilitada para el desempeño de toda profesión oficio, en tanto que ni la patología psíquica ni las lesiones radiculares que afectan a la columna cervical y lumbar que tienen el carácter de crónicas moderadas sin agudización, y el resto de patologías ya mencionadas, no le impiden el desempeño de tareas livianas o sedentarias. Y tampoco le inhabilitan para su profesión habitual de autónoma colaboradora en empresa familiar de transportes, en la que realiza tareas administrativas, como se noticia por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo en el que con valor fáctico al indicar el documento del que lo deduce. De modo que no es tributaria de ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados, como así lo entendió el Juzgador a quo, por lo que no se han producido las infracciones denunciadas por el recurrente.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. Andrés Pascual López Atenza, Letrado actuando en representación de Dª. Adoracion, contra la Sentencia dictada el día 11 de marzo de 2025 en el proceso nº 590/2024, por el Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Sin costas
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0436-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0436-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
