Sentencia Social 3484/202...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 3484/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3575/2022 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 3484/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024103403

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18856

Núm. Roj: STSJ AND 18856:2024


Encabezamiento

Recurso Nº 3575/22 - Negociado J Sent. Núm. 3484/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3484/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariana, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos Nº 270/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Mariana contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPELO ESTATAL , sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/6/22 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Mariana formalizó documento con Bernardino en los siguientes términos:

*.- primer contrato de fecha 08/06/16 eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 10 horas semanales y duración hasta el 07/10/16; el 16/09/16 se amplía su jornada a tiempo completo;

*.- segundo contrato de fecha 08/10/16 temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo que expresa como causa refuerzo por descansos de 10 días de cada uno de los trabajadores antes de Navidad. Eran circunstancias concretas de quienes figuran como intervinientes:

*.- en relación a la empresa:

.- el establecimiento de autoservicio de alimentación se halla en el número 1 de la calle Duque Don Alonso, Sanlúcar de Barrameda, Provincia de Cádiz;

.- yerno de la empleada;

*.- en relación a la empleada:

.- con anterioridad a dicha contratación no había prestado servicios en empresa alguna;

.- dio a luz el NUM000/16, iniciando el percibo de prestación de maternidad que finalizó el 04/04/17;

.- fue dada de baja en la empresa el 24/12/16, sin que haya sido dada de alta con posterioridad, al menos hasta la emisión del acta de infracción de 11/06/19;

.- a fecha de 11/06/19 Mariana no se ha reincorporado para prestar servicios en aquel establecimiento, a pesar de que este continúa con su actividad.

SEGUNDO.- En fecha de 20/04/17 el SEPE reconoció a favor de Mariana subsidio por desempleo desde el 05/04/17 hasta el 04/01/19.

TERCERO.- La ITSS de Cádiz ha llevado a cabo las siguientes actuaciones:

*.- actuaciones con probatorias previas;

*.- visita al establecimiento el 24/04/19;

*.- emisión de acta de infracción de 11/06/19 conforme al texto de siete páginas que integran el segundo bloque documental del expediente administrativo recibido en este juzgado, acta cuyo texto se ha de tener por reproducido en este lugar; *.- emisión de informe con fecha de salida de 12/06/19 conforme al texto de las cuatro primeras páginas que integran el primer bloque documental del expediente administrativo recibido en este juzgado, informe cuyo texto se ha de tener por reproducido en este lugar.

El SEPE las siguientes actuaciones:

*.- resolución de 03/10/19 dictada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL con el siguiente contenido:

.- en relación a los hechos se expresa que en el acta de infracción se hacen constar los hechos comprobados, las infracciones presuntamente cometidas con expresión de los preceptos vulnerados y su calificación graduación y la sanción;

.- en relación a los fundamentos de derecho se expresa qu se hacen propios los del informe emitido por el servicio de inspección que se transcriben;

.- acordaba imponer a Mariana la sanción de extinción desde 05/04/17, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas;

*.- reclamación previa de 28/11/19 desestimada mediante resolución de 13/01/20 que se remitía a los argumentos de la resolución impugnada.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de impugnación de acto administrativo en materia laboral, que DESETIMA la demanda y confirma la sanción impuesta a la parte actora. Se alza en suplicación la actora. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Solicita la recurrente al amparo del Art. 193.b) del texto articulado de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

Se pretende mediante el presente motivo la supresión del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia, y ello fundamentado en la "ausencia de validez del acta de inspección de trabajo" (Folios nº 18 a 22) y que obra en el ramo de prueba de la parte demandada. La supresión del párrafo pretendida, entendemos que es transcendental para el signo del Fallo, por cuanto no se ha citado a declarar a las personas entrevistadas por el Inspector de Trabajo según visita realizada al centro de trabajo el 24/04/2019 y no han sido ratificadas ante el Juez siendo estas personas las siguientes:

- Maribel. - Purificacion. - Carlos Manuel.

El art. 193, letra b) LRJS, señalar que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

No se accede a la revisión interesada, se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba y de igual modo que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba pero no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos y esto es lo que pretende la parte con esta revisión, pues basa la supresión en la ausencia de validez del Acta de Inspección. Por lo que el motivo fracasa.

Como segundo motivo de revisión se reproduce el primer motivo, entendemos que por error.

Por auto de 17.10.2024 la Sala acordó admitir al amparo del art 233 LRJS, los documentos aportados por la parte actora y acordaba que ésta completara su recurso.

La parte actora recurrente evacuando el traslado mediante escrito de fecha de entrada de 31.10.20124 al amparo del Art. 193.b) del texto articulado de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita "Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

Se pretende mediante el presente motivo la adición de un Hecho Probado Quinto en la Sentencia de instancia y ello fundamentado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, Autos nº 475/2020 que estima la demanda de la trabajadora y revoca la resolución y sanción del INSS y TGSS.

La nueva redacción pretendida, entiende que es transcendental para el signo del Fallo, ya que es una declaración judicial que ha quedado firme.

Se pretende por tanto, la adición de un Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia: QUINTO.- "La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, Autos nº 475/2020 de 20/10/2022 estima la demanda de la trabajadora interpuesta contra el INSS y TGSS y revoca la resolución sanción.

Se accede en parte a este motivo, adicionado un cuarto hecho probado y no un quinto como por error solicita la parte y expresamente para hacer constar la existencia de La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, Autos nº 475/2020 de 20/10/2022 que estima la demanda de la trabajadora interpuesta contra el INSS y TGSS y revoca la resolución sanción ,que se tiene por reproducida y sin perjuicio de su valoración .

TERCERO.- Con ocasión de la incorporación de un documento consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz a instancias de Dª. Mariana y la mercantil D. Bernardino contra INSS y TGSS al amparo del art 233 LRJS , la recurrente completa su escrito de recurso y en base a la revisión fáctica interesada, considera que no ha existido fraude en la relación laboral entre Dª. Mariana y la mercantil D. Bernardino y entiende esta parte uqe debe estimarse íntegramente el presente Recurso de Suplicación.

La parte demandada en este procedimiento se opone a que se incluya como hechos probados los propios de la sentencia de 20 de Octubre de 2022 , Autos nº 475-2020 ,del Juzgado Nº2 de Cádiz, para la resolución del recurso de suplicación Nº 3575/2022, ya que entre la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, Autos 270/2020 y la sentencia que se adjunta por la parte recurrente del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, no existen coincidencia de partes y aunque existen coincidencias en cuanto al fondo del asunto relativa a la presunción de fraude en la relación laboral de Dª. Mariana con la mercantil D. Bernardino, las resoluciones objeto de la litis se emiten por órganos distintos.

En efecto no existe identidad en cuanto a las partes de ambos procedimientos , en los autos hoy recurridos nº 270/20 del Juzgado Nº3 de Cádiz, la parte demandada es el SEPE, siendo Doña Mariana la parte demandante, sin embargo, en el procedimiento dimanantes de los autos nº 475/ 20 del Juzgado Nº2 de Cádiz, la parte demandada es el INSS y la parte demandante es el empresario Bernardino y acumulada la demanda de Doña Mariana , de otro lado no existe identidad en cuanto al objeto de la litis., mientras que en el procedimiento dimanantes de los autos nº270/20 objeto de este recurso de suplicación , la resolución impugnada es de extinción de prestación por desempleo por infracción muy grave, en el procedimiento dimanantes de los autos nº 475/20 del Juzgado Nº 2 de Cádiz, la resolución impugnada es de extinción de la prestación por maternidad por infracción muy grave.

La infracción por connivencia entre el empresario Bernardino y la trabajadora Mariana para la obtención de prestaciones de la SS contemplada en el acta de infracción origen de las sanciones a la trabajadora, está tipificada como muy grave, de ahí que se haya iniciado el procedimiento administrativo por parte del ITSS, emitiendo acta de infracción de la trabajadora ,y posteriormente se diera traslado de la misma y de cada propuesta de resolución al SEPE y al INSS, para que continuara cada entidad gestora con el mismo, emitiendo cada una su propia resolución administrativa sancionadora de distintas prestaciones, por desempleo y por maternidad respectivamente.

CUARTO.- Llegados a este punto y en relación con la doctrina constitucional "unos mismos hechos" la STC 158/1985, en uno de los fundamentos de derecho recoge :

"A los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 C.E., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a estos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción".

Tal STC 158/1985 añade, en un posterior fundamento, una cláusula de escape: "El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio".

La doctrina constitucional "unos mismos hechos" se construye sobre unas premisas aparentemente irrebatibles, pero desconoce que las partes en los distintos procesos pueden desplegar diferentes alegaciones y pruebas, y más si las partes no son exactamente las mismas. Para resolver estas disfunciones, la propia doctrina constitucional abre una vía de escape: "el órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos".

La aplicación de la doctrina constitucional "unos mismos hechos" , al caso concreto determina que la Sala no puede asumir sin mas y trasladar a este procedimiento el relato fáctico de una sentencia por mas que sea firme, dictada en otro procedimiento, en el que la única coincidencia subjetiva es la de la actora , y aunque la sanción allí impugnada derive del mismo Acta de Infracción , se trata de prestaciones que exigen distintos requisitos para su reconocimiento, y sobre todo distintos períodos de carencia para poder acceder a las mismas y como afirma la impugnante SEPE pudiera ser que la trabajadora reuniera los requisitos exigidos para lucrar la prestación de maternidad antes de la comisión de la infracción administrativa, no reuniendo los requisitos para acceder a la prestación por desempleo, porque en ambas prestaciones se exigen períodos de ocupación o cotización diferentes, requiriendo además la prestación por desempleo o el subsidio por cotización insuficiente situación legal de desempleo, siendo este requisito innecesario para acceder a la prestación por maternidad y todo ello ignorando un relato fáctico inalterado en este recurso y unos razonamientos jurídicos consistentes y convincentes que llevan a una conclusión totalmente opuesta a la de la sentencia referida" .

QUINTO.- Centrada la cuestión, en el procedimiento cuya sentencia hoy se recurre se impugna la resolución administrativa del SEPE que acuerda la extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde 5.04.2017 y reintegro de las cantidades , en su caso, indebidamente percibidas, por infracción muy grave según expediente sancionador incoado en virtud del Acta de infracción de la ITSS.

La recurrente al amparo del Art. 193.c) de la Ley Rituaria laboral interesa : "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de Jurisprudencia".

Se denuncia, mediante el presente Motivo, la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 18/03/1991 en relación con el artículo 1253 del Código Civil y demás jurisprudencia que se expone en el presente motivo.

Esta parte considera incorrecta la tipificación de la infracción y el cálculo de la sanción impuesta, ya que la considera nula de pleno derecho, no gozando de la presunción de veracidad que ostentan las actas de la Inspección de Trabajo.

Conforme a reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la presunción de veracidad del acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y la especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( STS 18/03/1991). El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del art. 1253 del Código Civil, de forma que solo los hechos y nos los conceptos, jurídicos de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación Inspectoras que debe expresarse en el acta ( STS 23/07/1990). 3 Así pues si el Acta de Inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector o Subinspector de Trabajo, como es el caso que nos ocupa- por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimientos empleados para su percepción, no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad.

La parte recurrente considera incorrecta la tipificación de la infracción y el cálculo de la sanción impuesta, considerándo el acta nula de pleno derecho, sin embargo estos defectos del acta de infracción ya se alegaron por la parte actora tanto en la demanda así como en la vista oral, y ya han sido debatidos por las partes y valorados por el juez " a quo".

Como dispone el art 53.2 LISOS "2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

La sentencia recurrida destaca, acertadamente, la presunción de certeza de la que gozan los hechos reflejados en el acta de infracción que han sido comprobados directamente por el funcionario de la inspección.

Con igual acierto señala que se trata de una presunción que se limita estrictamente a los hechos objetivos apreciados por los mismos, sin extenderse a los conceptos jurídicos, juicios de valor o conclusiones de naturaleza puramente valorativa que pudiere contener el informe.

Y argumenta que la única prueba de la que se vale la parte demandante para intentar desvirtuar la presunción de simulación que se desprende de la peculiar sucesión cronológica de las situaciones personales, laborales y prestacionales de la interesada son unas testificales que se deben considerar insuficientes para desvirtuar aquella presunción por las siguientes razones: 1.- los testigos guardan alto grado de cercanía con la demandante en cuanto esta pertenece al entorno familiar del empresario, circunstancia que exige extremar la prudencia a la hora de valorar sus declaraciones (posible parcialidad); 2.- sus declaraciones son muy vagas en el sentido de que vienen a decir que le veían allí en la zona de charcutería y carnicería; 3.- sus versiones aparecen dotadas de poco corroboración por elementos periféricos pues: .- cierto que coinciden entre sí pero todo apunta a que se trata de una coincidencia previamente planeada pues coinciden en escasos detalles con prácticamente coincidentes expresiones empleadas -"carnicería y charcutería"; .- todos manifiestan que le han seguido viendo prestando servicios allí, cuando las actuaciones de servicio de inspección hasta junio de 2019 han constatado que no ha vuelto a prestar servicios allí, corroborado este último como constatar el percibo del subsidio de desempleo.

Tras lo que definitivamente concluye, que en el presente caso se considera correcta la decisión adoptada de imponer la sanción a la beneficiaria demandante pues comete la infracción constatada por la administración pública sancionadora demandada, según se aprecia en los hechos probados.

El recurso, lejos de impugnar el relato de hechos probados para conseguir la eventual adición de datos y elementos de juicio que pudieren desvirtuar los consignados en el informe de la Inspección de Trabajo, se limita únicamente a proponer la incorporación como hechos probados de los que se recogen en la sentencia autos nº 475/20 del Juzgado Nº 2 de Cádiz, , que hemos rechazado en los referidos términos, y hemos razonado por qué esta justificada una diversa apreciación de los hechos.

Tras lo que en este segundo motivo insiste infructuosamente en negar la realidad de los hechos constatados personalmente por el Inspector de Trabajo actuantes, invocando con reiteración aquella doctrina sobre la presunción de certeza de los informes emitidos por los mismos, para imputa a la sentencia recurrida la infracción de la misma.

Basta la mera e imparcial lectura de la sentencia para comprobar que no solo no infringe esa doctrina jurisprudencial en la que se sustenta el recurso, sino que, muy al contrario, justamente se apoya en la misma para concluir motivadamente que la demandante no aporta elementos probatorios que vengan a desmentir los hechos constatados directamente por la Inspección de Trabajo.

Sus fundamentos de derecho primero y segundo analizan de forma pormenoriza y con todo lujo de detalles, cada una de las distintas alegaciones de la actora respecto a los diferentes hechos en los que se sostiene el acta de infracción, para concluir definitivamente que la demandante no ha conseguido de ninguna manera desvirtuarlos.

Y en tal sentido termina señalando que "en efecto, se aprecia que concurre el ánimo defraudatorio que, como elemento intencional negado en juicio por la parte demandante, obliga a que su prueba haya de deducirse de datos objetivos indiciarios; como indica la parte demandada los hay en cantidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo los siguientes:

1.- que se contrate a una persona con la que se tienen especiales VÍNCULOS personales o sociales, lo cual facilita los actos de favorecimiento personal;

2.- la aparente INNECESARIEDAD del servicio contratado, deducida de: .- el que no conste experiencia previa de la contratada para la labor encomendada; .- la corta duración del periodo contratado y para una causa extraña de descanso aparentemente concatenado del resto de la plantilla;

3.- la previsión de un inminente PARTO que puede generar el percibo de prestaciones.

Es cierto, como se ha dicho, que dichas actas tienen una presunción "iuris tantum", pero la demandante tiene la carga, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta, de aportar pruebas en contrario, sin que, en el presente caso, y conforme a lo razonado, las pruebas presentadas se consideren que tienen entidad suficiente para destruir dicha presunción".

La recurrente reitera los mismos argumentos ya esgrimidos ante el órgano judicial de instancia para cuestionar el contenido de las actas de infracción, como si de un recurso de apelación se tratara, pretendiendo una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso para conseguir en suplicación una diferente valoración que conduzca a estimar la demanda.

Planteamiento que supone desconocer la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que en ningún caso puede ser acogido, cuando ya hemos dicho que ni tan solo se ha interesado la revisión del relato de hechos probados para incorporar datos y elementos de juicio de los que pudiere deducirse inequívocamente un posible error de apreciación del Juzgador de Instancia.

A la vista de lo razonado en los fundamentos que anteceden , procede la desestimación del recurso, al no haberse desvirtuado la conclusión de la instancia que ademas no se revela como arbitraria o irracional, sino por el contrario consistente y fundada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Dª. Mariana, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos Nº 270/2020, iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Mariana contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPELO ESTATAL, sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-3575-22 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.3575.22].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-3575-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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