Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 5425/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 224/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 5425/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105551
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8315
Núm. Roj: STSJ GAL 8315:2024
Encabezamiento
Secretaría Sra. Freire Corzo --jvr
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JV
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A Coruña, a 28 de noviembre de 2024.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000224/2024, formalizado por el Abogado D. MIGUEL A. GONZÁLEZ TRIGÁS, en nombre y representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546/2023, seguidos a instancia de Dña. Emilia, Dña. Custodia, D. Pedro Antonio, D. Teofilo, D. Benedicto, D. Genaro frente al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la demandada como ayudante ferroviario, en servicios logísticos de Orense Emilia, Custodia, Benedicto y Genaro, Pedro Antonio en Ribadavia e Teofilo en Carballiño.
SEGUNDO.- En fecha de 28-9-20 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional que consta en autos y se da por reproducida y que es confirmada por el TS en fecha 10-5-23.
TERCERO.- En fecha 30-6-21 y 19-12-22 Emilia presentó las reclamaciones que constan en autos y se dan por reproducidas; Custodia el 26 de julio y 19 de diciembre de 2021; Pedro Antonio e Teofilo el 1 de septiembre y 19 de diciembre 2022; Benedicto el 19 de diciembre de 2022 y Genaro el 19 de julio de 2021 y 19 de diciembre de 2022.
CUARTO.- A Genaro se le ha abonado 2.597,59€ por 2 días de febrero, 1 de marzo, 4 de abril, 4 de junio, 12 de julio, 9 de agosto, 8 de septiembre, 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 habiendo percibido esos meses las cantidades que constan en las nóminas que se dan por reproducidas al constar en autos; a Pedro Antonio se le ha abonado 385,78€ por 2 días de julio y 4 de noviembre 2019 habiendo percibido esos meses las cantidades que constan en las nóminas que se dan por reproducidas al constar en autos; a Custodia se le ha abonado 342,14€ por 1 día de octubre 2018, 1 de febrero, 1 de mayo, 1 de septiembre y 1 de octubre de 2019 y 1 de junio y 1 de julio de 2020 habiendo percibido esos meses las cantidades que constan en las nóminas que se dan por reproducidas; a Teofilo ha percibido 55,17€ por un día de noviembre 2019 habiendo percibido esos meses las cantidades que constan en las nóminas que se dan por reproducidas; a Emilia 49,01€ por 1 día de noviembre de 2019 habiendo percibido esos meses las cantidades que constan en las nóminas que se dan por reproducidas y por último a Benedicto ha percibido 3.336,79€ por 2 días de febrero, 1 de marzo, 3 de abril, 1 de mayo, 5 de junio, 12 de julio, 7 de agosto, 10 de septiembre, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 2019 y 3 de enero, 12 de febrero, 2 de junio, 1 de agosto y 1 de septiembre de 2020 habiendo percibido esos meses las cantidades que constan en las nóminas que se dan por reproducidas al constar en autos.
QUINTO.- Se presenta demanda el 4-9-23."
"Que estimo parcialmente la demanda presentada por Emilia, Custodia, Pedro Antonio, Teofilo, Benedicto Y Genaro frente ADIF se reconoce el derecho de los actores a percibir por los descansos no disfrutados de 1-6-18 al 30-11-20 en la cuantía señaladas en las sentencias de la AN 28-9-20 y TS de 10-5-23 condenando a abonar a los actores las siguientes cantidades:
Emilia.- 100,26€
Custodia.- 688,14€
Pedro Antonio.- 917,1€
Teofilo.- 124,67€
Benedicto.- 8.784,01€
Genaro.- 6.221,77€."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción; en cuanto al cálculo del valor hora acepta el propuesto por la empresa. Estima parcialmente la demanda presentada por los actores y les reconoce el derecho a percibir los descansos no disfrutados de 1 de junio de 2018 a 30 de noviembre de 2020 en la cuantía señalada en las sentencias de la AN y TS precitadas, fijando las siguientes cantidades:
Emilia: 100,26 €
Custodia: 688,14 €
Pedro Antonio : 917,1 €
Teofilo: 124,67 €;
Benedicto: 8.784,01 €;
Genaro: 6.221,77 €;
4.- El recurso ha sido impugnado por la parte actora quien solicita la desestimación del recurso con condena en costas a la recurrente
Señala que en su momento los descansos no disfrutados se le abonaron a los actores conforme a un concepto salarial previsto en el convenio de RENFE-ADIF en la cuantía expresamente establecida en el Convenio Colectivo y en la normativa laboral de ADIF (art 230 y 237) en una forma diferente a la prevista para las horas extraordinarias (art. 227); esta situación se ve modificada por la sentencia de la AN dictada en autos 203/2020, de 24 de septiembre de 2020, que anula el párrafo segundo del art. 237 de la normativa laboral de ADIF y la tabla salarial 2 publicada en el BOE de 9 de noviembre de 2019 por la que se modifica el II Convenio Colectivo, y reconoce el derecho de los trabajadores afectados a cobrar la diferencia entre lo percibido y el valor de una hora extraordinaria. La recurrente discute desde qué fecha tienen los actores derecho a percibir esa diferencia y propone tres alternativas:
1)La tabla impugnada en el procedimiento de la AN es la de 9 de noviembre de 2019, puesto que la anterior (16 de julio de 2019) fue modificada de mutuo acuerdo. En consecuencia, los abonos anteriores al mes de noviembre de 2019 se ajustan a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y no procedería abonar los descansos como horas extraordinarias. Solo procede compensar las diferencias desde el mes de diciembre de 2019 que no estarían prescritas.
2)Como la Sentencia de la AN se refiere a las tablas aprobadas en la II Convenio Colectivo de ADIF, publicadas el 16 de julio, podría admitirse que los efectos de la impugnación del convenio se retrotraigan a la publicación del mismo, es decir a los abonos realizados respecto a los descansos trabajados desde el mes de julio de 2019, que se abonarían en el mes de agosto de 2019, o bien, como atrasos, a partir del mes de septiembre del mismo año.
3) Prescripción de todos los periodos anteriores al 20 de julio de 2019, por aplicación del efecto retroactivo de la interposición de la demanda de impugnación del Convenio Colectivo en la Audiencia Nacional en fecha 20 de junio de 2020, por lo que la diferencia sería la de los descansos abonados desde el mes de julio de 2019.
Solicita el abono de los retrasos en las referidas fechas; de forma prioritaria desde diciembre 2019; como segunda opción desde agosto de 2019, o en todo caso desde julio de 2019.
La impugnante señala que las sentencias de la AN y el TS vienen a decir que los periodos no descansados son trabajo extraordinario que deben ser retribuidos con arreglo a la hora ordinaria según el art. 35 ET y no según lo pactado en las tablas salariales que fijaban un valor/hora inferior a la ordinaria. Que el valor de la hora ordinaria se realiza sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y en el presente caso se establece al final del cómputo de la jornada anual del trabajador; señala que el valor de la hora ordinaria del año en el que el trabajador tiene periodos no descansados y no compensados se realiza al final del año , por proyección anual, y según ese valor se le debe abonar el periodo no descansado y no compensado. Indica que el ejercicio de la acción para reclamar el pago de periodos no descansados y no compensados por el valor de la hora ordinaria, y no según lo establecido en el Convenio y en las tablas salariales, comienza desde el momento en que se establece jurisprudencialmente que el pago debe hacerse por ese valor; que antes no pudo ejercitarse tal acción por chocar con lo convenido. Solicita, en definitiva, la desestimación del recurso con condena en costas a la recurrente.
a) El día 16 de julio de 2019 se publica en el BOE el II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (ADIF-Alta Velocidad),
Dicho convenio fija un ámbito temporal de 5 años con una vigencia de 1 de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2023 (cláusula 2), fija la jornada de trabajo anual en 1.642 horas en cómputo de ocho horas diarias (cláusula 8) y mantiene la vigencia de la normativa laboral de ADIF vigente hasta la fecha en todo lo que no se vea anulada o modificada por el II Convenio (cláusula 5), normativa entre la que se encuentra el art. 237 del X Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles
En la Tabla Salarial del II Convenio se fijan unas determinadas cantidades en relación a los descansos no disfrutados. También se fija que horas extraordinarias, las horas de presencia y las de toma y deje se abonarán conforme a los términos fijados en el Acta de Conciliación en la Audiencia Nacional de fecha 10 de septiembre de 2012.
b)) El 10 de septiembre de 2012 la empresa y el comité general de empresa alcanzaron un acuerdo de conciliación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (procedimiento 193/2012). Entre otras cosas se acuerda:
c)En el BOE de 9 noviembre 2019 aparece publicado el Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad. Como parte del mismo, se actualizan valores de Tablas Salariales para el "segundo semestre", con fecha de efectos de 1 de julio de 2019
d) El 19 de junio de 2020 se presenta demanda de impugnación de Convenio Colectivo ante la AN en la que se interesa la declaración de nulidad del párrafo segundo del artículo 237 del X convenio colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y la tabla salarial 2. valores del II convenio colectivo de ADIF y ADIF-Alta Velocidad. En demanda se argumenta que los trabajadores que no disfrutan descansos, ni los compensan posteriormente por las razones que fueren, realizan un exceso de jornada, que se retribuye con arreglo a la tabla II del convenio, cuya cuantía es inferior a la de la hora ordinaria, vulnerando, por tanto, lo dispuesto en el art. 35 ET, puesto que los períodos no descansados y no compensados con descanso, constituyen objetivamente trabajo extraordinario, que debe retribuirse con arreglo a la hora ordinaria.
e) La sentencia de la AN de 28 de septiembre de 2020 (autos 203/2020) estima la demanda. Argumenta que"
f) La referida sentencia de la AN se confirma por sentencia del TS de 10 de mayo de 2023 (recurso 15/2021)
g) Los actores prestan servicios para la demanda como ayudantes ferroviarios en diversas localidades de la provincia de Ourense.
h) Los actores han formulado diferentes reclamaciones previas en relación a descansos -en las fechas que a continuación se indican- y en la demanda rectora de las presentes actuaciones reclaman los siguientes días:
Emilia
1 día en noviembre de 2019
Reclamaciones previas el 30 de junio de 2021 y 19 de diciembre de 2022
Custodia
1 día en octubre de 2018; en el año 2019: 1 en febrero, 1 en mayo, 1 en septiembre, 1 en octubre; en el año 2020: 1 en junio y 1 en julio.
Reclamaciones previas: 26 de julio de 2021 y 19 de diciembre de 2022.
Pedro Antonio?
3 días en julio de 2019, 4 días en noviembre de 2019
Reclamaciones previas : 1 de septiembre y 19 de diciembre de 2022
Teofilo
1 día en noviembre de 2019
Reclamaciones previas 1 de septiembre y 19 de diciembre de 2022
Benedicto
1 en julio de 2018; en el año 2019: 2 en febrero, 1 en marzo, 3 en abril, 1 en mayo, 5 en junio, 12 en julio, 7 en agosto, 10 en septiembre, 6 en octubre, 2 en diciembre. En el año 2020: 3 en enero, 12 en febrero, 2 en junio, 1 en agosto, 1 septiembre
Reclamaciones previas 19 de diciembre de 2022
Genaro
En el año 2019: 2 en febrero, 1 en marzo, 4 en abril, 4 en junio, 12 en julio, 9 en agosto, 8 en septiembre, 6 en noviembre, 6 en diciembre; en el año 2020 1 en octubre
Reclamaciones previas 19 de julio de 2021 y 19 de diciembre de 2022.
i)La demandada está de acuerdo en relación a los días de descanso no compensados ni abonados; discute la prescripción.
El art. 59 del Estatuto de los Trabajadores dispone que:
Por su parte la Ley Reguladora de la Jurisdicción social establece en su art. 166 que
Esta postura viene avalada por las propias sentencias del TS que invoca la recurrente - STS de 16 de febrero de 2010- rec 1734/2009 y 11 de mayo de 2020 rcud 1731/2009-. En concreto esta última establece que:
A lo que añade "
Esto es también lo que ocurre en el presente caso. No nos consta que en relación a los actores existan sentencia firme dictada con anterioridad a la de impugnación de convenio de la que trae causa la presente litis, que avale que la cuantía en su día abonada a estos trabajadores fuera conforme a derecho. Por lo tanto no se puede validar un pago como lícito cuando se ampara en una norma manifiestamente nula por ilegal por ir en contra de un norma de derecho necesario como argumenta la sentencia de la AN de 28 de septiembre de 2020 y la sentencia del TS de 10 de mayo de 2023
a) El efecto interruptivo de la prescripción se refiere a las reclamaciones individuales afectadas por impugnación de convenio colectivo.
La reclamación colectiva se refiere a las tablas salariales publicadas en julio y noviembre de 2019, y en relación con el II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (ADIF-Alta Velocidad). Dicho convenio se publicó en el BOE de 16 de julio de 2019 y con un ámbito temporal desde el 1 de enero de 2019.
Es cierto que se hace referencia también al art. 237 del X Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, pero este precepto lo único que hace es establecer una remisión -en lo que se refiere al importe de los descansos no compensados- a unas tablas y lo realmente lo discutido es el importe fijado en esas tablas, en una cuantía fija y con los efectos temporales que se determinan bien en el propio convenio (cláusula 2 desde el 1 de enero de 2019), o en la actualización (BOE de 9 de noviembre de 2019, efectos para el segundo semestres).
Por lo tanto, los días de descanso correspondientes al año 2018 no pueden verse beneficiados, en ningún caso, por lo paralización del cómputo prescriptivo ya que se abonaron conforme al valor fijado en unas tablas diferentes a las discutidas en el proceso de impugnación de convenio.
b) En cuanto a la otra petición de la recurrente (1 año antes de la presentación de la demanda colectiva) hemos de tener en consideración que además del art. 166 en relación con el art. 160 de la LRJS hemos de tener en cuenta el art 1969 del Código Civil, precepto que determina que
En relación a este precepto ha de examinarse las alegaciones que realiza la impugnante cuando señala que las acciones no estarían prescritas porque la consideración de la hora extraordinaria y por ende el valor de la ordinaria, se realiza sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y en el presente caso se establece al final del cómputo de la jornada anual del trabajador; esto es, que el valor de la hora ordinaria del año en el que el trabajador tiene periodos no descansados y no compensados se realiza al final del año, por proyección anual.
No podemos compartir el argumento del impugnante más propio de horas extraordinarias que de descanso. La STS de 10 de mayo de 2023 señala que
Si vamos al art. 237 del X Convenio Colectivo en la parte no anulada por la referida sentencia establece que
Una cosa es desde cuándo se puede reclamar y otra cosa es el valor de la hora que es a lo que parece referirse la impugnante cuando señala que hay que esperar al transcurso del año completo. Pero respecto a esto ultimo tampoco podemos concluir una proyección anual en base a dos razones:
i)por un lado, porque en el acuerdo de conciliación alcanzado entre las partes el 10 de septiembre de 2012 (y tan mentando por las partes y por la STS de 10 de mayo de 2023), señala que
ii)por otro lado, por el propio contenido de la sentencia de instancia que señala expresamente que
En definitiva, y por todo lo dicho se entienden prescritos todos los periodos anteriores a mayo de 2019 (1 año antes de la presentación de la demanda ante la AN + cuatro semanas del art 237 LRJS) lo que supone que ha de mantenerse la cantidad fijada a favor de Dª Emilia, D: Pedro Antonio y D. Teofilo
En cuanto a los otros tres trabajadores demandantes no consta reflejado ni en sentencia ni en recurso el valor correspondiente a dos meses concretos que nos interesan; no conocemos el dato referente a mayo y de junio de 2019 que entendemos no prescrito s por lo que no podemos fijar en nuestro fallo la cuantía que habría de restarse de la fijada en el fallo de la sentencia de instancia. Por lo tanto estableceremos las bases de cálculo de la siguiente manera: de las cantidades fijadas en el fallo respectivamente para los trabajadores Dª Custodia, D. Benedicto y Genaro han de descontarse las correspondientes a las compensaciones por descanso relativas a los meses que van del periodo de junio de 2018 a abril de 2019 (ambos incluidos)
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación presentado por el Abogado D. Miguel A. González Trigas, actuando en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia 529/2023, de 7 de noviembre del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense (autos 546/2023), seguidos a instancia de Dª Emilia, D. Pedro Antonio, D. Teofilo, Dª Custodia. D. Benedicto y Genaro revocamos en parte la sentencia dictada condenando a la demandada recurrente a los siguientes abonos:
a) Se mantiene la cantidad fijada en la sentencia de instancia a favor de Dª Emilia, D: Pedro Antonio y D. Teofilo
b) De las cantidades fijadas en el fallo de la sentencia recurrida respectivamente para los trabajadores Dª Custodia, D. Benedicto y Genaro han de descontarse las correspondientes a las compensaciones por descanso relativas a los meses que van del periodo de junio de 2018 a abril de 2019 (ambos incluidos) por considerarse prescritos.
Sin condena en costas
Dese a las consignaciones y avales que se hubieren prestado, así como al depósito para recurrir el destino legal oportuno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

