Sentencia Social 5430/202...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 5430/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4185/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 5430/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105573

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8337

Núm. Roj: STSJ GAL 8337:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05430/2024

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2023 0005450

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004185 /2024- ALV

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000782 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Joaquín

ABOGADO/A:BELEN GONZALEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIOS Y CONC MARITIMAS IBICENCAS SA

ABOGADO/A:LAURA COSTA GOTARREDONA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4185/2024, formalizado por la letrada Dña. Belén González Fernández, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 782/2023, seguidos a instancia de D. Joaquín frente a SERVICIOS Y CONC MARITIMAS IBICENCAS SA, y con intervención del Mio. Fiscal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Joaquín presentó demanda contra SERVICIOS Y CONC MARITIMAS IBICENCAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil veinticuatro, aclarada posteriormente por auto de fecha 15/04/24.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Joaquín, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para Servicios y Concesiones Marítimas Ibicencas, S.A., con la categoría y puesto de trabajo de operario de mantenimiento desde el 9 de agosto de 2021hasta el31 de diciembre de 2021 y de forma consecutiva desde el 3 de enero de 2022 hasta el21 de junio de 2023 encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social siendo el objeto del contrato el mantenimiento y adecuación a la normativa europea de la nueva embarcación adquirida por la empresa (precontrato-comunicación de alta al folio 59 de autos), inicialmente por medio de dos contratos de trabajo temporales consecutivos convertidos el 16 de marzo de 2022 en un contrato de trabajo indefinido con destino en el muelle pesquero de Ibiza (conversión al folio 64 y siguientes). Seguidamente el actor prestó servicios con la categoría de marinero y puesto de trabajo de operario de mantenimiento(según consta en las nóminas aportadas de junio y julio de 2023) con destino en la embarcación Incat 045 y encuadrado en el Régimen Especial del Mar desde el22 de junio de 2023 (novación del contrato al folio 74), con una retribución de 1.562,87 € mensuales (salario diario de 51,38 €), obtenida del promedio de retribuciones del último año trabajado, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (todo ello según informe de vida laboral a los folios 85 y siguientes, nóminas a los folios 32 y siguientes, precontrato-comunicación de alta al folio 59, contratos de trabajo a los folios 60 y siguientes, no siendo la antigüedad y el salario objeto de controversia entre las partes).- SEGUNDO.- D. Joaquín obtuvo en fecha 22 de diciembre de 2022 un certificado de la Academia Náutica Profe Onceta S.L. de haber realizado y superado en dicha fecha un curso de formación básica en seguridad marítima, con certificado de suficiencia de dicho curso de la Dirección General dela Marina Mercante de fecha 6 de enero de 2023.Así mismo, en fecha 3 de marzo de 2023 obtuvo un certificado de la Academia Náutica Profe Onceta S.L. de haber realizado y superado en dicha fecha un curso de buques de pasaje, con certificado de suficiencia de dicho curso de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 15 de marzo de 2023 y otro certificado de suficiencia de un curso de formación básica en protección marítima la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 31 de marzo de 2023.En fecha 17 de febrero de 2023 obtuvo un certificado de la Academia Náutica Profe Onceta S.L. de haber realizado y superado en dicha fecha un curso de marinero de puente, sin que conste aportado certificado de suficiencia de dicho curso de la Dirección General de la Marina Mercante, constando en su libreta de navegación marítima en cuanto a dichos títulos únicamente sellado por dicha Dirección General el primero de los cursos citados de formación básica en seguridad, no constando tampoco sellado el embarque del mismo como marinero en fecha 3 de julio de 2023 en la Incat 045 ni el desembarque en fecha 20 de julio de 2023 por baja médica (constando todo ello a los folios 141 y siguientes), exigiéndose por la Resolución de 14 de noviembre de 2016 de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se determinan las condiciones de obtención de los certificados de suficiencia de los marineros de la Marina Mercante para la obtención del del certificado de suficiencia de marinero de puente un período de embarque no inferior a dos meses realizando servicios profesionales relacionados con la guardia de navegación bajo supervisión directa del capitán, del oficial encargado de la guardia de navegación o de un marinero cualificado, período de embarque que no consta acreditado como realizado por el trabajador(todo ello según consta en la documentación aportada a los folios 130 y siguientes de autos).- TERCERO.- Desde el 20 de julio de 2023 el actor permaneció en situación de Incapacidad temporal (parte de baja de la Mutua al folio 119 de autos) derivada de un accidente de trabajo sufrido en el buque en el que prestaba servicios hasta el 22 de septiembre de 2023 (según resolución Atrium al folio 81), si bien se ha impugnado dicha alta de la Mutua por parte del actor sin que conste resolución al respecto (según documentos de impugnación del alta a los folios 121 y siguientes).- CUARTO.- En fecha 29 de agosto de 2023el actor recibió un correo electrónico con una carta de despido objetivo por razones productivas y organizativas de la misma fecha, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se daba cuenta de la venta el día anterior por la empresa de la embarcación Incat 045 radicada en Vigo y en la que se encontraba destinado el actor, alegando la empleadora carecer de vacante adecuada al puesto de trabajo del actor en otro buque de la empresa, ofreciéndole en dicha carta y abonándole a continuación una indemnización por despido de veinte días de salario por año de antigüedad por importe de 1.798,33 €, habiendo calculado dicha indemnización desde la fecha del segundo de los contratos temporales del actor como operario de mantenimiento y no desde el inicio de la relación laboral entre las partes(todo ello según consta en la carta de despido y liquidación y finiquito a los folios 6 y siguientes de autos, documentación relativa a la venta de la embarcación a los folios 18 y siguientes y justificante bancario del abono de la indemnización por despido al folio 79, así como reconocimiento de la empresa en el acto del juicio del error en el cálculo de la indemnización al computarla desde el segundo de los contratos del trabajador y no desde el inicio de la relación laboral).- QUINTO.- La empresa dio de baja entre el 28 y 29 de agosto de 2023 a todos los trabajadores de la embarcación Incat 045 vendida y posteriormente recolocó en otros buques a varios de ellos que ostentaban categorías de contramaestre, engrasador, marinero de máquinas/marinero de puente y caldereta (según consta en las libretas de navegación a los folios 23 y siguientes de autos), con excepción del actor y de otro trabajador de nombre Victoriano, cuyo puesto de trabajo era operario de mantenimiento (según consta en su contrato al folio 48), habiendo sido ambos dados de baja en la empresa el mismo día 29 de agosto de 2023 (todo ello según resoluciones sobre reconocimiento de baja a los olios 39 y siguientes y declaraciones testificales practicadas en autos), no constando acreditado que en la empresa hubiese a dicha fecha del despido puestos vacantes de operario de mantenimiento o de marinero ni que en los meses posteriores se hubiesen realizado por la empresa nuevas contratación es para dichos puestos, no contando el actor con el certificado de suficiencia de Capitanía necesario para ser empleado por la empresa en otra de sus embarcaciones como marinero de puente.- SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la fecha del despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.- SÉPTIMO.- En fecha 13 de septiembre de 2023 se presentó, en tiempo y forma, por parte de D. Joaquín papeleta de conciliación por despido con vulneración de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios contra la entidad demandada ante el S.M.A.C., celebrándose el acto de conciliación el 3 de octubre de 2023 sin avenencia (según acta de conciliación al folio 8 de autos).".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Joaquín, asistido por el Letrado Sr. Méndez Lorenzo, contra SERVICIOS Y CONCESIONES MARÍTIMAS IBICENCAS, S.A., representada por la Letrada Sra. Costa Gotarredona, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el trabajador demandante con fecha de efectos del 9 de agosto de 2023 por parte de la empresa demandada y, al haber optado la empresa por la indemnización correspondiente, declaro extinguida la relación laboral entre las partes a la fecha de la presente resolución y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador en concepto de indemnización por despido la cantidad de 3.532,51 €, cuantía de la que debe deducirse la indemnización por despido por importe de 1.798,33 € que ya ha percibido la parte demandante, más los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha de despido hasta la fecha de la presente resolución a razón de 51,38 euros/día.".

Con fecha de 15 de abril del 2024 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del terno literal siguiente:

"ACUERDO: Procede aclarar el error material contenido en la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2024 dictada en los presentes autos según se recoge en los fundamentos de la presente resolución en el siguiente sentido:

1- Se suprime el último párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO donde dice:

"Por último, tal como ha solicitado la empresa demandada en el acto del juicio manifestando no ser posible la readmisión y optando por la indemnización, debe entenderse efectuada la opción por la indemnización en base a los arts.110.1.a) y 286.1 de la LRJS y declararse extinguida la relación laboral entre las partes con fecha de la presente resolución, fijando una indemnización y salarios de trámite a abonar por la empresa al trabajador de acuerdo a lo previsto en el art. 281.2 de la LRJS. "

2- A su vez donde figura en el FALLO:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Joaquín, asistido por el Letrado Sr. Méndez Lorenzo, contra SERVICIOS Y CONCESIONES MARÍTIMAS IBICENCAS, S.A., representada por la Letrada Sra. Costa Gotarredona, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el trabajador demandante con fecha de efectos del 29 de agosto de 2023 por parte de la empresa demandada y, al haber optado la empresa por la indemnización correspondiente, declaro extinguida la relación laboral entre las partes a la fecha de la presente resolución y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador en concepto de indemnización por despido la cantidad de 3.532,51 €, cuantía de la que debe deducirse la indemnización por despido por importe de 1.798,33 € que ya ha percibido la parte demandante, más los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha de despido hasta la fecha de la presente resolución a razón de 51,38 euros/día."

DEBE FIGURAR:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Joaquín, asistido por el Letrado Sr. Méndez Lorenzo, contra SERVICIOS Y CONCESIONES MARÍTIMAS IBICENCAS, S.A., representada por la Letrada Sra. Costa Gotarredona, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el trabajador demandante con fecha de efectos del 29 de agosto de 2023 por parte de la empresa demandada y, al haber optado la empresa por la indemnización correspondiente, declaro extinguida la relación laboral entre las partes a dicha fecha de 29 de agosto de 2023 de cese efectivo del demandante en su trabajo y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador en concepto de indemnización por despido la cantidad de 3.532,51 €, cuantía de la que debe deducirse la indemnización por despido por importe de 1.798,33 € que ya ha percibido la parte demandante."".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Joaquín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte SERVICIOS Y CONC MARITIMAS IBICENCAS SA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/08/24.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora D. Joaquín, presentó demanda de despido contra la empresa Servicios y Concesiones Marítimas Ibicencas SA, en la que solicita, de forma principal, la nulidad del despido efectuado por vulneración de derechos fundamentales (discriminación por razón de enfermedad) ,con las consecuencias legales a dicha declaración así como la indemnización por vulneración de los referidos derechos en la cantidad de 15.000 euros; de forma subsidiaria solicita la calificación del despido como improcedente.

2.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Vigo, de 15 de marzo de 2024 (autos 782/2023) estima la demanda en su pretensión subsidiaria y la desestima en la principal. Señala que se ha acreditado la existencia de una causa objetiva para el despido (venta de la embarcación) y tanto el actor como otro compañero no pudieron ser reubicados por carecer de certificado de suficiencia marítima relativo a marinero de puente, y no existir puesto de trabajo para su categoría, debiendo descartarse que el despido responda a un móvil discriminatorio. Estima la declaración de improcedencia al haber incurrido la empresa en un error inexcusable en el cálculo indemnizatorio, reconocido por la propia empresa, puesto que solo computó -a tales efectos-el segundo de los contratos suscritos entre ambas partes y omitió el primero de ellos.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 15 de abril de 2024.

3.-D. Joaquín presenta recurso de suplicación que articula en tres motivos:

a) En el primero de ellos, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) solicita la revisión del relato fáctico.

b) En el segundo de ellos, al amparo del art. 193 c) de LRJS, dedicado a la denuncia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, denuncia la infracción de los art. 30.1 de la Ley 15/2022 en relación con los art. 96.,1 y 182.2 de la LRJS

c) En el segundo de ellos, al amparo del art. 193 c) de LRJS, dedicado a la denuncia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, denuncia la infracción de los art. 2.1 y 26 de la Ley 15/2022 en relación con los art. 122.2 y 108 de la LRJS en relación con los art. 55.5 y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

En esencia lo que la recurrente alega es que el despido es nulo porque se produce en pleno proceso de IT del trabajador, y por lo tanto es discriminatorio, sin que la empresa hubiera acreditado la imposibilidad de reubicar al trabajador.

En definitiva, solicita que se dicte sentencia por la que "apreciándose las infracciones denunciadas , se revoque aquella, y se dicte nueva Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda en los términos del Suplico de la misma, y se declare la NULIDAD del despido por vulneración de derechos fundamentales , condenando a la empleadora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, así como al pago de la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que se cuantifica en QUINCE MIL EUROS ( 15.000€) y con imposición de costas procesales a tenor del art. 235 de la Ley 36/2011 , de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

4.-El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa quien se opone a su estimación alegando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso la recurrente solicita varias revisiones de hechos probados, pretensión que ha de resolverse a tenor de lo declarado en múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)-en las que hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

2.-En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo para que el tercer párrafo quede redactado con el siguiente contenido:

"En fecha 17 de febrero de 2023 obtuvo el certificado de la Academia Náutica Profe Onceta SL de haber realizado un curso de marinero de puente

En la libreta de Navegación Marítima del trabajador consta en la página 11 de la misma sellado por la Dirección General de la Marina Mercante el curso de formación básica en seguridad marítima en fecha 6/1/2023

En la libreta de Navegación Marítima del trabajador consta a la página 17 el embarco en el INCAT 045 de fecha de 3/7/2023 como marinero y el desembarco por baja médica de fecha 20/7/2023, sellados por la empresa.

La Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se determinan las condiciones de obtención de los certificados de suficiencia de los marineros de la Marina Mercante, exige un periodo de embarque, no inferior a 2 meses, realizando servicios profesionales, relacionados con la guardia de navegación, bajo la supervisión directa del capitán, del oficial encargado de la guardia de navegación o de un marinero cualificado.

El trabajador al haber incurrido en IT en fecha 20/7/2023 no pudo finalizar el periodo de embarque de 60 días para obtener el certificado de suficiencia como marinero de puente."

Apoya la redacción en el certificado de la escuela Profe Onceta SL. en relación al curso de marinero de puente (documento 9 de la parte actora, folio 10 y 11), en la libreta de navegación marítima del trabajador (página 17 de dicho documento) y en el contenido de la referida resolución.

La empresa se opone señalando que los datos que recoge la sentencia de instancia se obtienen de la libreta de navegación marítima del trabajador; incide en la importancia de que el enrole de un tripulante de un buque sea autorizado por la Capitanía Marítima lo que se justifica con firma y sellado de dicha Autoridad en la Libreta Marítima del tripulante a embarcar, y el hecho de que el buque estuvo varado en puerto y por lo tanto sin navegar.

La revisión se va a admitir en parte. La razón fundamental es la redacción en alguno de los apartados del referido párrafo puesto que incluye hechos negativos (que no han ocurrido) como hechos no probados (que no se han acreditado que hubiera o no hubiera ocurrido, mediante la fórmula "no consta"). Los hechos negativos, si son relevantes, pueden estar en el relato fáctico, mientras que los hechos no probados no tienen ninguna función procesal, por lo que su inclusión en la redacción fáctica en donde deben incluirse los "hechos probados" no está justificada, sin perjuicio de que en fundamentación jurídica sí se pueda explicar la solución judicial alcanzada, y lo diferente que hubiera sido si se hubiera probado hechos que "no constan" que realmente hubieran ocurrido.

Por lo tanto se admite la redacción alternativa propuesta por la parte actora por recoger hechos positivos de los que se evidencia qué cursos, y situaciones solamente están firmados, sellados y certificados por la academia y la empresa, y que cursos y situaciones además de estar avalados por academia y empresa están también firmados por la Dirección General de la Marina Mercante. La única excepción a la redacción propuesta es el último párrafo (que no finalizó los 60 días por la IT) puesto que es claramente conclusivo y valorativo, sin que de los documentos a los que se nos remite pueda llegarse a tal interpretación.

3.-A continuación solicita que se revise el hecho quinto en su último párrafo para añadir, tras la redacción judicial, el siguiente contenido: "dado que cuando completaba el periodo obligatorio de embarque de 2 meses, previo a la obtención del certificado de suficiencia, hubo de desembarcar con motivo de accidente laboral y pase a IT"

Apoya la redacción en el documento nº 9 folio 17 y en el documento 7.

La empresa se opone por los mismos argumentos que al motivo anterior en cuanto a que el buque estaba varado.

La adición se rechaza por lo mismo que se argumentó al rechazar en el punto anterior esta similar pretensión, al ser totalmente valorativa y conclusiva y no desprenderse de los documentos a los que se nos remite.

TERCERO.- 1.-A continuación entraremos a resolver de forma conjunta los dos motivos que la recurrente formula al amparo del art. 193 c) de la LRJS y en los que en definitiva la recurrente solicita la nulidad del despido del actor desarrollando argumentos tanto desde el punto de vista procesal como sustantivos.

En todo caso vamos a realizar una breve exposición de los datos que han tenerse en consideración a tales efectos:

a) El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como operario de mantenimiento desde el 9 de agosto de 2021 hasta el 21 de junio de 2023 con destino en el muelle pesquero de Ibiza

b) Seguidamente prestó servicios con la categoría de marinero de puesto de trabajo de operario de mantenimiento con destino en la embarcación Incat 045 en Vigo

c)El actor realizó curso de marinero de puente en la Academia Náutica Profe Onceta SL en donde obtuvo el correspondiente certificado el 17 de febrero de 2023

d) En la libreta de Navegación Marítima del trabajador consta el embarco en el INCAT 045 de fecha de 3/7/2023 como marinero y el desembarco por baja médica de fecha 20/7/2023, sellados por la empresa.

e) La Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se determinan las condiciones de obtención de los certificados de suficiencia de los marineros de la Marina Mercante, exige un periodo de embarque, no inferior a 2 meses, realizando servicios profesionales, relacionados con la guardia de navegación, bajo la supervisión directa del capitán, del oficial encargado de la guardia de navegación o de un marinero cualificado.

f) El actor inició una IT por accidente de trabajo el 20 de julio de 2023 siendo alta el día 22 de septiembre de 2023

g) El día 29 de agosto de 2023 el actor recibió carta de despido objetivo por razones productivas y organizativas; se recoge como causa la venta de la embarcación y carecer de vacante adecuada al puesto de trabajo del actor en otro buque de la empresa.

h) La empresa dio de baja entre el 28 y el 29 de agosto de 2023 a todos los trabajadores de la embarcación Incat 045; posteriormente recolocó a varios trabajadores que ostentaban la categoría de contramaestre, engrasador, marinero de máquinas/ marinero de puente y caldereta.

i) No reubicó ni al actor ni a otro trabajador, D. Victoriano, que también ocupaba el puesto de operario de mantenimiento. No consta que al tiempo del despido hubiera vacantes correspondientes a esos puestos ni que se hubieran realizado en los meses posteriores contrataciones para dichos puestos de trabajo.

j) Varios testigos declararon en el acto del juicio de que la embarcación Incat 045 estuvo varada en puerto y que no navegó hasta finales de agosto.

2.-El art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores establece en relación a la calificación del despido por causas objetivas que "4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio"

Tal precepto debe ponerse en relación con el art. 2.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación establece que "1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Por su parte el art. 96 de la LRJS en consonancia con el art. 181.2 de la LRJS dispone que "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad"

3.-Comenzando por esta última cuestión (la procesal) la aportación de indicios suficiente por el actor en relación con el derecho fundamental alegado supone que el empresario ha de aportar una prueba objetiva, razonada y suficiente, de que la decisión empresarial discutida (en este caso el despido) es proporcionada y desvinculada de tal supuesta vulneración.

Los preceptos procesales citados vienen a ser la cristalización positiva de una elaborada doctrina jurisprudencial que admitiendo la dificultad que existe en ocasiones de acreditar de forma plena la existencia de un hecho, era necesario en supuesto en los que el bien jurídico protegido es de especial relevancia establecer unas reglas probatorias especiales a fin de facilitar la labor de la parte que ostenta la carga de la prueba. En un principio el TC estableció que bastaba con la mera alegación de la vulneración del derecho por parte del trabajadora para proceder al traslado de la carga de la prueba al empleador, pero posteriormente matizó su postura en el sentido de fijar que la traslación de la carga de la prueba al empleador no tiene lugar en todo caso, sino que su aplicación requiere que el trabajador hubiera aportado indicios «suficientes», que actúen como principios de prueba dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto del acto empresarial y lleven al órgano judicial a sospechar que, bajo su apariencia objetiva, se oculta una intención discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, mecanismo que finalmente, como hemos visto , ha sido recogido por el legislador , y todo ello con una finalidad : la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre).

Así pues el contenido del art 181.2 LRJS refleja la doctrina construida por el Tribunal Constitucional (entre otras STC 171/2005, 16/2006, 120/2006, 138/2006, 76/2010) en la que dicho Tribunal señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre; 87/1998, de 21 de abril; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero ; o 17/2003, de 30 de enero).

Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

4.-La sentencia de instancia rechaza la petición de nulidad argumentando profusamente sobre la existencia de causa para el despido objetivo, la concreta afectación del actor y la no reubicación del actor; y centrándonos en estas cuestiones es de interés que:

a) En cuanto a la causa para despedir el Tribunal Supremo se ha pronunciado ha señalado en múltiples ocasiones, entre las más recientes sentencia del TS 814/2024, de 30 de mayo (rsu 1449/2023) en relación al alcance del control judicial sobre la concurrencia de las causas del despido objetivo remarcando con cita de precedentes ( STS 530/2023, de 19 de julio rcud 2092/2022, 524/2023, de 18 de julio rcud 2055/2022 y 736/2023, de 11 de octubre rcud 972/2022) que dicho control judicial «es un juicio de racionalidad y de adecuación de la medida, y no tanto de su idoneidad u optimización, lo que conduce a excluir las decisiones empresariales patentemente desproporcionadas. También la STC 8/2015, de 22 de enero , señala que el control judicial se extiende a la concurrencia de la causa y a la racionalidad de la decisión extintiva adoptada».La sentencia del TS 732/2023, de 10 de octubre rcud 3103/2021 explica que ese juicio de racionalidad (y adecuación) tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial extintiva. 2).- Sobre la adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la misma se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a derecho las medidas empresariales carentes de una elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de razonabilidad y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( SSTS de 27 de enero de 2014 -Rec. 100/13 -; y de 26 de marzo de 2014 -Rec. 158/13 -). Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante, teniendo en cuenta, además, que no corresponde a los Tribunales fijar la medida "idónea", ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial».

b) En cuanto a la elección de las personas trabajadoras a despedir la sentencia del TS 24 de noviembre de 2015 recuerda que acreditada la causa para la extinción objetiva "la elección de los trabajadores afectados por la medida en términos cualitativos y cuantitativos pertenece a la esfera de decisión empresarial y, como regla general, queda exenta de control por parte del órgano judicial", y que la decisión empresarial al respecto "queda sujeta en primer lugar, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación. En segundo lugar, entrarán en juego los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley que siguen estableciendo los artículos 6 y 7 CC ."

c) En cuanto a la obligación de recolocación la sentencia del TS de 31 de enero de 2018 (rcud 1990/2016) señala que en cuento a "la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002 ; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001 ; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001 , y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006 , entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido."A lo que añade que "A este respecto, como dijimos en la STS de 19 de marzo de 2002 (rcud. 1979/2001 ) debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos ya que el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otros contratas centros de trabajo de la misma o de distinta localidad".Postura que ha sido reiterada en muchas ocasiones como la STS de 14 de marzo de 2023 rcud 1920/2020, o la de 23 de marzo de 2023 rcud 1985/2020

5.-Aplicando tales premisas entendemos que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho ya que:

a) Concurre la causa objetiva alegada para la extinción del contrato de trabajo por causa objetiva puesto que se ha procedido a la venta de la embarcación (centro de trabajo) del actor sin que se haya alegado nada al respecto de una eventual sucesión empresarial o incumplimientos de la empresa demanda a este respecto.

b) No ha habido una selección del trabajador de la que se pueda inferir motivación discriminatoria en atención a que estaba en situación de IT en el momento de la comunicación extintiva porque todos los trabajadores de dicha embarcación fueron cesados.

c) No hay trato discriminatorio por la no reubicación del actor. Por un lado, como hemos expuesto, no existe, como norma general, una obligación de reubicación; las sentencias citadas, en su gran mayoría resolviendo supuestos de pérdida de contratas, así lo establecen señalando que acreditada la causa extintiva el hecho que existan otros puestos vacantes en la empresa determine que el despido no pueda ser declarado procedente salvo supuestos excepcionales.

Dentro de estos supuestos excepcionales podría encuadrarse un trato discriminatorio, que de acreditarse, llevaría a la nulidad del cese. Pero no es el caso de autos ya que:

i) la no reubicación del trabajador no responde al hecho de estar en IT, sino al puesto de trabajo ocupado. Y así comparando la decisión del empresario en relación con la adoptada respecto de los otros trabajadores despedidos vemos que los reubicados ocupaban puestos de trabajo diferentes a los del actor, y el único trabajador que ocupaba el mismo puesto de trabajo que el ahora recurrente, tampoco ha sido reubicado. Por lo tanto, el único trabajador con el que sería objetivamente comparable, D. Victoriano, tampoco ha sido recolocado. Además, no podemos obviar el dato de que no consta la existencia de puestos vacantes de operario de mantenimiento o de marinero, a los que podía optar el actor, en el momento del despido, ni que se hubiera contratado en los meses siguientes a trabajadores con esas características.

ii) el actor no reúne las circunstancias para ser considerado marinero de puente sin que pueda concluirse, en la forma tajante que hace el recurrente, que no cumple dicho requisito a consecuencia de la IT y mucho menos por una conducta discriminatoria de la empresa.

A tal efecto la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 14 de noviembre de 2016 exige para obtener el certificado de suficiencia de marinero de puente, no solo el curso (que el actor posee) sino un periodo de embarque no inferior a dos meses.

El actor no acredita dicho embarque puesto que aun cuando consta en su Libreta de Navegación el sello de la empresa tal dato no es suficiente al no constar la autorización (sellos y firma) de la Autoridad Marítima ( art. 36 de la Orden 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques). Del contenido de la sentencia de instancia no se concluye si tal ausencia de autorización es por una falta de presentación de la Libreta de Navegación ante la Autoridad (como alegaba la demandante) o porque no hubo tal enrole al estar varado el barco en el puerto (como alegaba la empresa). La sentencia no concluye en hechos probados nada a tal efecto, aunque si recoge en su fundamentación jurídica el relato de varias testificales que apuntan en el sentido alegado por la empresa.

Pero aun cuando se considerase que sí hubo un embarque que pudiera ser válido a los efectos de la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 14 de noviembre de 2016 en el momento del despido el actor no tenía los 60 días, y no solo porque hubiera estado en IT, sino porque aunque no lo hubiese estado tampoco habría cumplido ese periodo antes de la venta de la embarcación ya que la fecha de embarque como marinero fue la del 3 de julio de 2023 , por lo que a fecha del despido (29 de agosto) aun no se habría cumplido un periodo de embarque " no inferior a dos meses"

CUARTO-En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Al amparo del art. 235 de la LRJS no procede efectuar condena en costas al ser la parte recurrente, en su condición de trabajador, titular del beneficio legal de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D Joaquín, contra la sentencia 91/2024, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Social nº Seis de Vigo, posteriormente aclarada por auto de 15 de abril de 2024, ambos dictados en autos 782/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa Servicios y Concesiones Marítimas, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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