Ilmas. Sras. Dª Gema Palomar Chalver, Presidenta Dª Mª del Carmen López Carbonell Dª Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 2157/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 459/2021, seguidos sobre tutela, a instancia de Ovidio , Ruperto , Noemi , Verónica , Sofía , Rodrigo , Carlos José , Severino , Carlos Francisco , María Milagros , Begoña , Agustín , Eloisa , Flor , Anton , Clemente , Casilda , Efrain , Avelino , Emilio , Benito , Eugenio , Mariana , Leocadia , Gumersindo , Fernando , Heraclio , Hipolito , Jon , Isidoro , Luciano , Penélope , Rosa , Socorro , Mauricio , Juan Carlos , Alejo , Encarnacion , Amadeo , Ángel Jesús , Fátima y Hortensia asistidos todos ellos por la letrada Ana Mª Valero Nadal, contra UNIVERSITAT DE VALENCIA asistido por la letrada Mª Soraya Muñoz Carreras, CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIAN y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente UNIVERSITAT DE VALENCIA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que ESTIMO la demanda de las presentes actuaciones interpuesta por los actores que figuran en el inicio de la presente resolución, frente a la UNIVERSITAT DE VALÈNCIA, y declaro que existe discriminación laboral en la retribución salarial de los Profesores Asociados demandantes, por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación e igualdad, y en consecuencia procede que se les aplique en su retribución, en proporción al contrato parcial, la misma retribución que perciben los Profesores universitarios a jornada completa, condenando a la UNIVERSIDAD demandada a estar y pasar por la presente resolución. Y condeno la UNIVERSITAT DE VALENCIA a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 1.000 euros por el concepto de indemnización por daños morales. Y con estimación de la Falta de legitimación pasiva del CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, se absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " 1.- Los demandantes prestan sus servicios laborales por cuenta y orden de la Universidad de Valencia, en virtud de sucesivos contratos temporales a tiempo parcial, con la categoría de "Profesor Asociado", con la antigüedad, salario mensual bruto (salario, trienios, complemento destino) y parcialidad que figura en las demandas, y adscritos cada uno de ellos a los departamentos de las distintas Facultades que se consignan en los contratos.( no controvertido) 2.- La LOU faculta la contratación de profesores asociados, estableciendo en el art 48 que: 1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley. En el punto 2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo. (...) Y el punto 6 dispone que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades. Por su parte el Artículo 53 de la LOU, en cuanto al régimen jurídico dispone: La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. 3.-El Decreto 174/2002, de 15 octubre, del Gobierno Valenciano sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador contratado laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales de Profesorado Universitario, en cuanto a los profesores asociados, estableció en su Artículo 10 que: Punto 1. Las universidades podrán contratar laboralmente a tiempo parcial, y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, profesores asociados de entre especialistas de reconocida competencia que acrediten estar ejerciendo, fuera del ámbito universitario, una actividad remunerada laboral, profesional o en la administración pública, para las que capacite el título académico que el interesado posea, durante un periodo mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado. Punto 4. Las funciones de los profesores asociados, que serán exclusivamente docentes, serán establecidas por la Universidad en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Punto 5. Los contratos fijarán el régimen de dedicación de los profesores asociados que podrá ser de seis, ocho, diez o doce horas a la semana. La mitad del número de horas semanales correspondientes a cada tiempo parcial serán lectivas y la otra mitad de tutorías y asistencia al alumnado. El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia podrá establecerse por períodos anuales, siempre que así lo permita la planificación docente de la Universidad. 4.- Cada asignatura a impartir por los profesores universitarios tiene su guía docente que es aprobada por el departamento y órgano competente del centro responsable de la asignatura y titulación. El contenido de la guía docente esta regulado en el Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad para títulos de Grado y Master, aprobado en Consell de Govern de 30-05-2017 , ACGUV 108/2017, que figura incorporado como documento 251 de la parte actora. En el mismo se dispone en el articulo 3.1.que: " La guia docent d'una assignatura constitueix el document bàsic de referència per a l'estudiant i per al professorat, i és única per a cada assignatura.2. La guia docent s'ha d'ajustar al format que, en cada moment, determine la Universitat de València, i ha de contenir, entre otras la informació següent: Descripció i resum de l'assignatura. Coneixements previs requerits. Objectius, expressats com a resultats d'aprenentatge a aconseguir. Temari i descripció dels continguts. Metodologia docent que s'utilitzarà per a aconseguir els resultats d'aprenentatge. Sistema d'avaluació utilitzat, detallant la forma d'obtenir la qualificació final. Y el articulo 6 en cuanto procedimiento y criterios de evaluación dispone: " L'avaluació contínua és un dels criteris base de la programació docent, i ha de ser entesa com una eina del procés d'ensenyament-aprenentatge que informa a l'estudiant sobre el seu progrés i el valora."Esta guía es de obligado cumplimiento para todos los profesores. Los profesores asociados imparten las mismas asignaturas que los demás profesores de categoría distinta. El profesor que imparte la asignatura debe cumplir todos los cometidos de la guía, sea cual sea su categoría laboral, incluidos los profesores asociados. (Tomo II F. 209 contestación de la Rectora de la UV respuestas al interrogatorio).5-Todo el profesorado universitario debe preparar sus clases, puede elaborar materiales, y realiza la evaluación continua y final del alumno. Imparten las asignaturas que se les asignan en el Plan de Ordenación Docente (POD) por acuerdo del Consejo del Departamento responsable de la docencia, en los días y horarios establecidos para los grupos. Puede ocurrir que una asignatura sea impartida por diferentes categorías de profesorado. Con carácter general la coordinación de asignaturas corresponde al profesorado a tiempo completo, pero también lo puede realizar el profesor asociado, no hay norma que lo impida. (Contestación de la Rectora de la UV respuestas al interrogatorio f. 209 ).6.-Los profesores asociados además de cumplir los cometidos de la guía, realizan la misma actividad docente que realizan el resto de profesores de la Universidad, lleva a cabo tareas de gestión, preparación, intervienen en actos, reuniones etc, al igual que el profesor titular (Tomo II del procedimiento documentos 3 a 6 guías docentes de distintos departamentos, y testifical de D. Luis Antonio y D. Vidal, profesores titulares). 7.- Figura en el Acuerdo del Consell de Govern de la Universitat de València, de 25 de abril de 2018, ACGUV 65/2018, que la dedicación docente presencial con carácter general del profesor docente e investigador, a tiempo completo , es de 240 horas por curso académico (24 créditos), de acuerdo al conjunto de actividades docentes, investigadoras y de gestión que se han de atender, y del marco definido en el documento de Criteris de Reconeixement Integral de la Dedicació del PDI de la Universitat de Valencia de 28-3-2017(para el curso 2018-2019), pero puede ser de 160 horas en función del número de sexenios evaluados en la LOU. La dedicación docente se desarrolla durante 30 semanas lectivas en un curso académico, siendo la jornada semanal de 37,5 horas, y la anual puede variar en función del calendario laboral (tomo II actuaciones F. 4 a 7 del procedimiento, doc. 395-396 de la parte actora, y contestación de la Rectora de la UV. F. 208).8.- A los profesores asociados demandantes se les aplica el régimen de dedicación a tiempo parcial establecido en su contrato según lo previsto en el artículo 53 de la LOU, y 10.5 del Decreto 174/2002, de 15 octubre, horas de clase o docencia y tutorías, conforme a las horas reflejadas en cada uno de los contratos. El cálculo del porcentaje se realiza para determinar el coeficiente a tiempo parcial para formalizar el alta en TGSS, se compara la jornada laboral semanal del profesor asociado según su dedicación (horas de docencia y tutoría) con una jornada laboral semanal a tiempo completo de 37 horas (f. 208 del procedimiento).9- Las retribuciones del profesorado a tiempo completo se determinan en primer lugar por su cuerpo o categoría profesional, la antigüedad, y complementos personales derivados de la evaluación de su docencia, su investigación, o tareas de gestión. Siendo la investigación parte de las obligaciones de este profesorado, dispone la normativa que al menos un tercio de la jornada laboral quedara reservada a tareas de investigación.Al profesorado funcionario y contratado laboral con vinculación permanente se le aplica -el complemento de productividad- que retribuye los periodos sexenales de investigación. ( artículos 14 y 15 Decreto 174/2002)10-La retribución que perciben los profesores asociados viene determinada por el Decreto 174/2002, de 15 octubre, del Gobierno Valenciano, en función del régimen de dedicación consignado en el contrato de trabajo, por docencia y tutorías, las horas registradas en el Plan de Ordenación Docente (POD) corresponden solo a los periodos lectivos. En el artículo 16 del citado Decreto se recoge que serán retribuidos por los conceptos de sueldo y complemento de destino, de acuerdo con el régimen de dedicación y en cómputo anual y en función de las horas del contrato, de seis, ocho, diez o doce horas a la semana. Si bien la UV ha mejorado las retribuciones del Profesorado Asociado por Acuerdo del Consejo 158/2005 que reconoce un complemento de antigüedad. ( artículos 14 y 15 Decreto 174/2002, y F. 210- Contestación de la Rectora de la UV respuestas al interrogatorio ).11.-En las tablas de retribuciones mensuales del profesorado correspondientes al año 2021, que figuran incorporadas al Tomo II del procedimiento, F 19 y ss, se constata que para el profesor titular a tiempo completo, se incluye salario, complemento de destino y especifico, sin reflejo del complemento de docencia e investigación. Para el profesor asociado, en tipo de contratación máxima de 12 horas semanales, equivalente a 180h anuales lectivas (30 semanales lectivas por 6 de docencia) perciben un salario de 352,62 € mensuales, al que se añade el complemento de destino, siendo para el resto de profesorado a tiempo completo de 1.208,02 ( 240 horas lectivas) muy superior (tablas salariales del PDI que figuran en los documentos 250-254 de la parte actora.) 12. -. Los demandantes vienen percibiendo en conceptos retributivos mensuales, el abono por sueldo, trienios y complemento de destino que figura en las nóminas que se aportan como documentos 255 a 295, y 335 a 385 correspondientes al mes de mayo de 2022 y diciembre de 2023, en función de su parcialidad.Pero esa parcialidad aplicada en el computo de la jornada laboral de los contratos de la profesores Asociados, no se corresponde con la retribución en proporción al tiempo estipulado para la jornada completa de 240 horas lectivas anuales del profesorado a tiempo completo ( funcionario, contratado doctor y colaborador), a los profesores asociados no se les retribuye por preparación, evaluacion de materiales y evaluación continua del alumnado.13-Figura en las Retribuciones del profesorado funcionario y contratado laboral en base a la Ley de presupuestos de 2023, que para el Profesor Asociado por 6 horas de clases y 6 de tutorías, según las tablas del RD 83/23 e incremento del Acuerdo Marco del 0,5% adicional le corresponden: T Parcial 6 Horas 509,97€ Salario Base, y 293,31 € Complemento destino (803,28 €). Y con respecto al profesorado funcionario-Titular de Escuela Universitaria, la retribución según las tablas del RD 83/23 e incremento del Acuerdo Marco del 0,5% adicional, es de 1.294.60€ de Salario Base y 815,04€ complemento destino, y a T Parcial 6 H. 560,82€ Salario Base, y 495,79€ complemento destino (1.056.61€) . (Documento N° 389 de la parte actora).Y con similares cuantías se recoge en el III Convenio Colectivo de aplicación al personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana.14. -El Acuerdo del Consell de Govern de la Universitat de València, de 28 de Marzo de 2017: ACGUV 46/2017 "aprueba el documento Criteris de Reconeixement Integral de la Dedicació del PDI de la Universitat de Valencia, així como el precediment per a aplicar i desenvolupar el marc d`aquest reconeixement y l`acord sobre la dedicació docent presencial maxima del PDI de la UV", y establece que, con carácter general, el PDI en régimen de dedicación a tiempo completo, destinara a la actividad docente la parte necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS, que se traducen en la UV en un total de 240 horas presenciales. En el acuerdo se establecen también los criterios para el reconocimiento integral de la dedicación del PDI (Profesor Docente e Investigador) de la Universitat de València, diversificada en actividad de docencia, actividad de investigación y actividad de gestión. Así, respecto a la Actividad docente se indica que se pretende el reconocimiento de actividades docentes del profesorado con un modelo quantitativo de acuerdo con los siguientes criterios: Activitat: Docencia impartida, preparación, elaboración de materiales y evaluación continua del alumnado. Imputación: 4h para cada hora registrada al POD del curso actual. ( Tomo II, folio 10 del procedimiento, doc 243 a 247 aportado por la parte actora )15-El citado ACGUV 46/2017 es un documento marco de trabajo dirigido a proporcionar información para la política de profesorado de la UV, estando prevista para aplicar y desarrollar el documento la creación de una comisión de seguimiento que realizaría un análisis del conjunto de actividades docentes, investigadoras y de gestión que el personal con dedicación a tiempo completo podía realizar en su jornada laboral para determinar posibles desequilibrios en la dedicación, en función de factores como áreas de conocimiento, categorías, antigüedad, edad, pero dicha comisión no llego a constituirse. La retribución de 4 horas no figura en las tablas salariales del profesorado (contestación al interrogatorio de la Rectora f. 207 y testifical de D. Constancio y D. Luis Antonio).16.- La demanda origen de los presentes autos se presento en el Decanato de los Juzgados en fecha 21-04-2021, y el acumulado de 31-05-2021, que fue repartida a este Juzgado de lo Social, procediendo a la acumulación de autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 8. ". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada UNIVERSITAT DE VALENCIA que fue impugnado por los demandantes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda planteada por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, dado que en la misma se declaró que existe discriminación salarial en la retribución de los Profesores Asociados demandantes, con las consecuencias recogidas en el Fallo de la sentencia, se alza en suplicación la Universidad de Valencia (en lo sucesivo UV) mediante un recurso interpuesto en base a los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. Por el primero de los citados apartados la parte recurrente solicita la modificación de una serie de hechos probados, mediante la adición de determinados extremos, así como la inclusión de dos hechos nuevos. Respecto del hecho probado 1º, la recurrente pide que se adicione al texto ya existente que: "El salario de los Profesores Asociados se obedece a las tablas salariales RESOLUCIÓN de 3 de noviembre de 2023, del Servicio de Relaciones Laborales y Gestión de Programas, por la que se disponen el registro y la publicación del texto del Convenio colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana. [2023/11712]. El salario del Profesor Asociado según Convenio negociado y publicado en el mes de noviembre de 2023: (...)" y desglosa los conceptos de sueldo y complemento de destino, retribuciones en cómputo anual y complemento de antigüedad con sus importes. Damos por reproducido el texto a los solos efectos expositivos. Por lo que atañe al hecho probado 2º solicita que a la redacción obrante se adicionen dos párrafos del siguiente tenor literal: "Actualmente, la LOU has sido sustituida por LOSU ( Ley Orgánica del Sistema de Universidades), fue aprobada en marzo de 2023. El artículo 79 de la LOSU detalla que los profesores asociados únicamente podrán desempeñar su función por un máximo de 120 horas por curso académico y no podrán realizar tareas de gestión y coordinación. Tal y como regula la propia LOU, los Profesores Asociado sólo tienen funciones docentes, en ningún caso tienen funciones investigadoras, ni de gestión, ni de coordinación." No damos lugar a las adiciones interesadas ya que, en ambos casos, la recurrente está pidiendo la adición de disposiciones normativas y preceptos, materia que carece de contenido fáctico y no constituye propiamente un hecho probado. En el primer supuesto se trata de adicionar lo que establece el Convenio colectivo del personal laboral de la Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana publicado en noviembre de 2023 (Resolución de 3-11-2023) en relación con las Tablas Salariales y el salario del Profesor Asociado, y precisamente el carácter de norma jurídica del Convenio determina que no deba integrar un hecho probado. En el segundo caso, se trata de incorporar el art. 79 de la LOSU (Ley Orgánica del Sistema de Universidades) con indicación de que la LOSU fue aprobada en marzo de 2023, y la mención de que (según la parte): "Tal y como regula la propia LOU, los Profesores Asociado sólo tienen funciones docentes, en ningún caso tienen funciones investigadoras, ni de gestión, ni de coordinación". No pueden acceder al relato de hechos probados los artículos de las leyes y demás normativa, que publicada y con los demás requisitos al respecto, es pública y de obligado cumplimiento. Su mención e interpretación debe realizarse al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, al igual que las conclusiones de parte. Por lo que atañe al hecho probado 4º de la sentencia, se pide se adicione que según reconoce el hecho probado 3º de la propia sentencia: "El Decreto 174/2002, de 15 octubre, del Gobierno Valenciano sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador contratado laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales de Profesorado Universitario, en cuanto a los profesores asociados, estableció en su Artículo 10 en su Punto 4, que las funciones de los profesores asociados, que serán exclusivamente docentes, serán establecidas por la Universidad en la correspondiente relación de puestos de trabajo. No tiene funciones de Investigación, gestión y coordinación. En cambio, el resto del personal docente de la Universidad, sí que tiene funciones de investigación, gestión y coordinación, tal y como se reconoce en el siguiente HECHO PROBADO NOVENO de esta Sentencia." No damos lugar a lo solicitado ya que las referencias a los hechos probados 3º y 9º de la sentencia de instancia hacen irrelevante su repetición. En cuanto a la formulación de carácter interpretativo y conclusivo de la recurrente, la misma no cabe incorporarla por la vía de la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación, como ya hemos indicado. Por lo que atañe al hecho probado 11º de la sentencia, la parte recurrente pide una adición al primer párrafo del hecho que (en referencia al profesor titular a tiempo completo) dice así: "En cambio, en el salario base se incluyen todas las funciones del profesor titular, tanto funciones de docencia, como funciones de gestión como de investigación, ya que son funciones inherentes a la propia categoría profesional." Y un tercer y cuarto párrafo con este tenor: "En cambio, el profesor asociado, sigue percibiendo su salario en las semanas no lectivas, momento en el que se le retribuye la preparación de las clases y cualquier función relacionada con su docencia. Es importante destacar que el profesor asociado percibe su salario durante 52 semanas anuales, pero sólo 30 semanas anuales son lectivas, por lo tanto, el resto de las semanas se deben invertir en la preparación de las clases. En ningún caso se han acreditado por los demandantes excesos de jornada para la preparación de clases u otras actividades docentes". Dado que la propia recurrente indica que la modificación propuesta deviene de la normativa de aplicación, no podemos aceptarla, por las razones ante expuestas. Por lo que se refiere al salario base del profesor titular, la referencia que se hace sobre lo que incluye está ligada a una conclusión de parte, así como también el final del tercer párrafo propuesto, por lo que no procede su adición. El último párrafo contiene una apreciación negativa que no necesita su inclusión y si hay un exceso de jornada por los profesores demandantes, sobre los mismos recae la carga de acreditarlo. En cuanto al hecho probado 12º se solicita la adición del siguiente párrafo: "Las retribuciones son acordes a los establecido -según funciones-, en el Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell, por el que se modifica el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Consell, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario. [2023/6944]. En ningún caso cabe una modificación arbitraria por parte de la Universidad". De nuevo hemos de resaltar la irrelevancia y no necesidad de recoger en un hecho probado la normativa sobre régimen y retribuciones del personal docente e investigador del profesorado universitario público. La propia norma autonómica da fe de ello sin que proceda "convertirla" en hecho probado. Y el último inciso sobre que no cabe "modificación arbitraria por parte de la Universidad", refleja un dato obvio totalmente innecesario de recoger. Por todas estas razones tampoco podemos adicionar el párrafo que se pide que conste al final del hecho probado 15º: "Este documento, en ningún caso, comportaba efectos retributivos, dado que la retribución del profesorado universitario está establecida en la correspondiente normativa estatal o autonómica (Documento 3 Certificado aportado por la Universidad de Valencia)." A renglón seguido se pide la adición de dos nuevos hechos probados, el nº 16 y el nº 17, el primero relativo a la diferencia de funciones y el segundo a las diferencias en el acceso y en la aplicación de la Ley de Incompatibilidades. Para el número 17 de solicita el siguiente texto: "Las funciones de los PROFESORES ASOCIADOS se diferencian del resto de funciones de los profesores titulares. Las categorías de CONTRATADO DOCTOR T. COMPLETO, CONTRATADO DOCTOR INTERINO, COLABORADOR T. COMPLETO, PROFESORADO FUNCIONARIO DE ESCUELA UNIVERSITARIA, todas ellas tienen Funciones de gestión e investigación, estas funciones se retribuyen en su salario anual según categoría profesional, por lo que no tienen únicamente funciones de docencia como es el caso del Profesor Asociado. Así se regula expresamente en la normativa siguiente: Funciones CONTRATADO DOCTOR T. COMPLETO, CONTRATADO DOCTOR INTERINO, COLABORADOR T. COMPLETO, PROFESORADO FUNCIONARIO DE ESCUELA UNIVERSITARIA: Aparte de la docencia, tiene gestión e investigación, y además una dedicación exclusiva. RD 898/1985: Precisa "al menos tercio en investigación". Tanto el Artículo 9.9 establece un tercio de investigación y artículo 9.3, en las principales funciones de estas categorías. El artículo habla de sus funciones y dedicación de las tres obligaciones. Ley Orgánica de las Universidades: LOU: Regula las funciones, valorar el concepto gestión e investigación. Art. 68.2. LOU Dedicación Art. 50 de la LOU, establece por figura las funciones: Los asociados tareas docentes exclusivamente." No admitimos únicamente el texto solicitado ya que, de nuevo, se apoya en normativa jurídica, lo que se puede hacer valer en el apartado relativo a la denuncia jurídica. Finalmente, en cuanto al hecho probado 18º, relativo a las diferencias en el acceso y en la aplicación de la Ley de Incompatibilidades, damos por reproducido el texto a efectos expositivos pero no lo admitimos ya que, una vez más, se basa en disposiciones normativas y en interpretaciones y conclusiones de parte, cuyo lugar es el propio del motivo de censura jurídica y no el propio de la revisión fáctica. Resulta procedente recordar que para que una revisión fáctica prospere, entre otros requisitos señalados (entre otras) por la STS de 15-3-2023 (Rec nº 178-22), no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo de los establecido en el art. 193 apartado c) de la LRJS, la parte recurrente, Universidad de Valencia, alega la existencia de incompetencia de jurisdicción frente al orden contencioso administrativo, y entiende vulnerada las siguientes reglas sustantivas: El Reglamento de selección del personal docente e investigador de la Universitat de València, aprobado inicialmente por acuerdo del Consejo de Gobierno 114/2003, de 27 de mayo y modificado en Consejo de Gobierno de 24 de abril de 2018, por acuerdo 58/2018, regula expresamente la figura del profesor asociado. Invoca que, a tenor del 48.1 LOU, "Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley ...". El apartado 2 de dicho precepto, dispone que: "Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante"; añadiendo su párrafo que: "El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo (RCL 1995, 997), y en sus normas de desarrollo". Por último, el apartado 6 establece que "En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades". La Universidad manifiesta que, en definitiva, se introducen en la LOU unas nuevas modalidades de contratos de trabajo, con un régimen específico en donde el ET es norma supletoria. La Universidad cita jurisprudencia, por todas la STS 158/2018 de 15 de febrero, que trata el régimen jurídico de los profesores asociados. Se manifiesta, asimismo que en la demanda interesa se reconozca una desigualdad retributiva que deviene de la propia Norma, incluso de ámbito superior a la Universidad: el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario; el REAL DECRETO 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario; y del REAL DECRETO 989/2008, de 13 de junio, por el cual se regula la contratación excepcional de Profesores Colaboradores. Sigue alegando normas propias de la figura controvertida y concluye que la incompetencia de jurisdicción a favor del orden contencioso-administrativo viene fundamentada en que es una figura regulada en normativa, y tanto sus funciones como su salario viene regulado en dicha normativa de aplicación. Por ello, no entiende la parte recurrente que quepa valorarse una desigualdad cuando cualquier circunstancia viene regulada por imperativo legal. Pues bien, debemos indicar que la acción interpuesta por los demandantes es la de Vulneración de Derechos Fundamentales por discriminación salarial; no se trata de una impugnación de la normativa alegada de retribuciones, o de una impugnación del Convenio Colectivo de aplicación. Por ello, atendida toda la normativa de la que se hace eco la sentencia de instancia y el recurso, y siendo los actores personal laboral de la Universitat de València, la conclusión es que la relación contractual que une a los demandantes con su empleadora, la Universitat, es de carácter laboral y por ello su conocimiento corresponde al Orden Jurisdiccional Social, que es el competente conforme al artículo 2 f) de la LRJS.
TERCERO.- En el siguiente apartado del recurso y dentro del ámbito de la censura jurídica, la Universidad alega la ausencia de discriminación en base a que no se pueden comparar situaciones desiguales para establecer una discriminación. Indica la recurrente que la sentencia realiza una comparativa entre el salario del profesor asociado a jornada parcial, y el profesor funcionario titular de escuela universitaria, y considera que no cabe realizar comparación alguna entre estas dos categorías profesionales, ya que tanto los requisitos de acceso como las funciones son totalmente diferentes. Cita jurisprudencia que damos por reproducida, referente asimismo a la aplicación de la doble escala salarial que no implica un trato discriminatorio, y destaca que nuestro Alto Tribunal, claramente concluye sobre el principio de igualdad en materia retributiva: " (...) que hemos afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto". Expuesto lo anterior y en línea con lo indicado al tratar sobre la incompetencia de jurisdicción, ante todo debemos dejar claro que la acción ejercitada por la parte actora es la de tutela de derechos fundamentales, modalidad procesal regulada en los arts. 177 a 184 de la LRJS, sin que se haya ejercitado acumulada ninguna otra acción. Este proceso es de cognición limitada, preferente y sumario, y estrictamente dirigido a la comprobación de la existencia de lesión del derecho alegado y en su caso la pertinente reparación del daño. Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, es que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental, como aquí ha acontecido. Ahora bien, si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso.
CUARTO.-Centrado el debate litigioso en la apreciación de si ha existido o no vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 de la CE) en su vertiente de igualdad retributiva, debemos recordar por lo que respecta a la carga probatoria en los procesos en que se ventilan este tipo de cuestiones, que corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan establecer una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado lesivo, de modo que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada. En palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental ( STCO.55/83, de 21 de julio). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente ( SSTCO.34/84, de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre). Como recoge la STC de 16-10-2017 Recurso nº 5547/2016: "3. Comenzando ya el enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada, esta se localiza en la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 CE , se configura como "un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 36/2011, de 28 de marzo , FJ 2). Tal enunciado del artículo 14 CE , no se agota, sin embargo, en esta cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación expresamente contenidos en el mismo, que finalizan en una última fórmula general, la de "cualquier otra condición o circunstancia personal o social", respecto de los que este Tribunal, aparte de destacar que no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos que la provoquen, sí ha tenido especial cuidado en proclamar la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de "los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE ( STC 39/2002, de 14 de febrero , FJ 4, y las que en ella se citan)" ( STC 36/2011, de 28 de marzo , FJ 2). Ahora bien, también ha señalado este Tribunal con reiteración que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida" ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 2, y las que allí se citan). Además, el juicio de igualdad, que es relacional, exige "como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma" ( STC 27/2004, FJ 2). En el caso de autos, visto el relato de hechos probados y los asertos que con tal carácter obran a la fundamentación jurídica, debemos indicar que ningún indicio de vulneración del derecho a la igualdad se aprecia, existiendo un debate litigioso que es netamente jurídico, pues al margen de la cuestión de si ambos tipos de profesorado realizan o no las mismas funciones, aspectos puramente fácticos como pueden ser el número de horas lectivas o las retribuciones recogidas en la normativa de aplicación, no se discuten. Un adecuado análisis de la cuestión controvertida exige consignar los preceptos más relevantes de la normativa específica en materia de contratación en el ámbito de las universidades. Y así, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de septiembre, de Universidades (LOU), en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, vigente al tiempo de interposición de la demanda (y norma derogada con efectos de 12 de abril de 2023 por la disposición derogatoria única. 1. a) de la Ley. Orgánica 2/2023, de 22 de marzo), establecía lo siguiente: " Artículo 48. Normas generales. 1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley. 2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo. (...) Artículo 53. Profesores asociados. La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a.- El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b.- La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c.- El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d.- La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Actualmente la LOU has sido sustituida por LOSU ( Ley Orgánica 2/2023 de 22 de marzo, del Sistema Universitario), que entró en vigor el 2-8-2024. El artículo 79 de la LOSU, relativo a Profesoras y Profesores Asociadas/os, establece que: "La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional. b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante. Dichas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación. El profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico. c) El contrato será de carácter indefinido y conllevará una dedicación a tiempo parcial, sin que su convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de efectivos. La contratación de este profesorado no formará parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. d) Será causa objetiva de extinción del contrato la pérdida sobrevenida de cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo a). En el supuesto de cese de la actividad principal, la finalización del contrato se producirá una vez concluya el curso académico en el que el que se desarrolla la actividad docente. e) La dedicación establecida en el párrafo b) no será de aplicación respecto del profesorado asociado cuya plaza y nombramiento traigan causa del artículo ciento cinco.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril. Las peculiaridades de duración de sus contratos se regularán por las autoridades competentes. Por su parte, el Real Decreto 898/1985 de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado universitario, dispone lo siguiente: Artículo 20. Profesores asociados 1- Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad. 2- A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado por una Universidad. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia. 3. Los Profesores asociados podrán ser de nacionalidad española o extranjera y habrán de reunir los requisitos que puedan establecer los Estatutos de la Universidad. En todo caso, habrán de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo y no superar la edad de jubilación establecida en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 4. Las funciones de los Profesores asociados serán las establecidas en los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos. 5. En todo caso, los Profesores asociados se adscribirán a un área de conocimiento y se integrarán en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo que dispongan las normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean los Estatutos de la Universidad. 6. El procedimiento de selección de los Profesores asociados será el establecido en los Estatutos de la Universidad, que, en todo caso, habrán de garantizar los principios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad. 7. Los contratos de los Profesores asociados se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe la Junta de Gobierno de la Universidad. 8. La contratación de Profesores asociados se comunicará, por el Rector, al Ministerio de Educación y Ciencia o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, según los casos, para que por éstos se proceda a solicitar de la Administración respectiva número de registro de personal para el Profesor contratado y a cumplimentar las restantes previsiones que en materia de administración de personal se contienen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y sus disposiciones de desarrollo. Las Universidades mantendrán actualizados y registrados los datos relativos a sus Profesores asociados, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicios. 9. Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas. En cualquier caso, la renovación de los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo incluirá una prueba de evaluación externa, cuyos criterios generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la Administración pública competente. (...)". En el ámbito de la Comunidad autónoma Valenciana, el Decreto 174/2002, de 15 octubre, del Gobierno Valenciano sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador contratado laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales de Profesorado Universitario, en cuanto a los profesores asociados, estableció en su Artículo 10 que: Punto 1. Las universidades podrán contratar laboralmente a tiempo parcial, y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, profesores asociados de entre especialistas de reconocida competencia que acrediten estar ejerciendo, fuera del ámbito universitario, una actividad remunerada laboral, profesional o en la administración pública, para las que capacite el título académico que el interesado posea, durante un periodo mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado. (...) Punto 4. Las funciones de los profesores asociados, que serán exclusivamente docentes, serán establecidas por la Universidad en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Punto 5. Los contratos fijarán el régimen de dedicación de los profesores asociados que podrá ser de seis, ocho, diez o doce horas a la semana. La mitad del número de horas semanales correspondientes a cada tiempo parcial serán lectivas y la otra mitad de tutorías y asistencia al alumnado. El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia podrá establecerse por períodos anuales, siempre que así lo permita la planificación docente de la Universidad. 4.- Cada asignatura a impartir por los profesores universitarios tiene su guía docente que es aprobada por el departamento y órgano competente del centro responsable de la asignatura y titulación. En la esfera concreta de la Universidad de Valencia resulta instrumento aplicable y a destacar la Guía docente, que es aprobada por el departamento y órgano competente del centro responsable de la asignatura y titulación. El contenido de la guía docente está regulado en el Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad para títulos de Grado y Master, aprobado en Consell de Govern de 30-05-2017, ACGUV 108/2017 (traído a autos por la propia parte actora como documento nº 251). El articulo 3.1. del Reglamento dispone que: "La guia docent d'una asignatura constitueix el document bàsic de referència per a l'estudiant i per al professorat, i és única per a cada assignatura. 2. La guia docent s'ha d'ajustar al format que, en cada moment, determine la Universitat de València, i ha de contenir, entre otras la informació següent: Descripció i resum de l'assignatura. Coneixements previs requerits. Objectius, expressats com a resultats d'aprenentatge a aconseguir. Temari i descripció dels continguts. Metodologia docent que s'utilitzarà per a aconseguir els resultats d'aprenentatge. Sistema d'avaluació utilitzat, detallant la forma d'obtenir la qualificació final. Y el articulo 6 en cuanto procedimiento y criterios de evaluación dispone: "L'avaluació contínua és un dels criteris base de la programació docent, i ha de ser entesa com una eina del procés d'ensenyament-aprenentatge que informa a l'estudiant sobre el seu progrés i el valora."
QUINTO.- Según consta al hecho probado 10º: "La retribución que perciben los profesores asociados viene determinada por el Decreto 174/2002, de 15 octubre, del Gobierno Valenciano, en función del régimen de dedicación consignado en el contrato de trabajo, por docencia y tutorías, las horas registradas en el Plan de Ordenación Docente (POD) corresponden solo a los periodos lectivos. En el artículo 16 del citado Decreto se recoge que serán retribuidos por los conceptos de sueldo y complemento de destino, de acuerdo con el régimen de dedicación y en cómputo anual y en función de las horas del contrato, de seis, ocho, diez o doce horas a la semana. Si bien la UV ha mejorado las retribuciones del Profesorado Asociado por Acuerdo del Consejo 158/2005 que reconoce un complemento de antigüedad." Obra al hecho probado 11º que "en las tablas de retribuciones mensuales del profesorado correspondientes al año 2021, que figuran incorporadas al Tomo II del procedimiento, F 19 y ss, se constata que para el profesor titular a tiempo completo, se incluye salario, complemento de destino y especifico, sin reflejo del complemento de docencia e investigación. El hecho 11º sigue recogiendo que: "Para el profesor asociado, en tipo de contratación máxima de 12 horas semanales, equivalente a 180 h anuales lectivas (30 semanales lectivas por 6 de docencia) perciben un salario de 352,62 € mensuales, al que se añade el complemento de destino, siendo para el resto de profesorado a tiempo completo de 1.208,02 (240 horas lectivas) muy superior (tablas salariales del PDI que figuran en los documentos 250- 254 de la parte actora.)" De la normativa expuesta y todo lo actuado se desprende que en el salario base del profesor titular se incluyen todas las funciones, tanto funciones de docencia, como funciones de gestión y de investigación, ya que son funciones inherentes a la propia categoría profesional. En este orden de cosas, para la juez de instancia no ha quedado probado que los profesores a tiempo completo perciban una retribución de 4 horas (recogida en el Acuerdo del Consell de Govern de la Universitat de València 46/17 de criterios para el reconocimiento integral de la dedicación del PDI) de preparación, elaboración de materiales y evaluación continua del alumnado por cada hora de clase impartida y registrada en el POD (Plan de Ordenación Docente). En cuanto a los profesores asociados y como recoge el Decreto 174/2002, de 15 octubre, del Gobierno Valenciano sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador contratado laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales de Profesorado Universitario, en su Artículo 10, punto 4: "Las funciones de los profesores asociados, que serán exclusivamente docentes, serán establecidas por la Universidad en la correspondiente relación de puestos de trabajo." Y en el punto 5: "Los contratos fijarán el régimen de dedicación de los profesores asociados que podrá ser de seis, ocho, diez o doce horas a la semana. La mitad del número de horas semanales correspondientes a cada tiempo parcial serán lectivas y la otra mitad de tutorías y asistencia al alumnado. El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia podrá establecerse por períodos anuales, siempre que así lo permita la planificación docente de la Universidad." Por su parte, según el hecho probado 12º: "Los demandantes vienen percibiendo en conceptos retributivos mensuales, el abono por sueldo, trienios y complemento de destino (... mes de mayo de 2022 y diciembre de 2023), en función de su parcialidad. Pero esa parcialidad aplicada en el cómputo de la jornada laboral de los contratos de la profesores Asociados, no se corresponde con la retribución en proporción al tiempo estipulado para la jornada completa de 240 horas lectivas anuales del profesorado a tiempo completo (funcionario, contratado doctor y colaborador), a los profesores asociados no se les retribuye por preparación, evaluación de materiales y evaluación continua del alumnado." La última parte del hecho contiene más propiamente una conclusión de parte y no un hecho probado. Porque la preparación, evaluación de materiales y evaluación continua del alumnado son tareas inherentes a la docencia. Y lo que en ningún caso se ha acreditado por los demandantes son excesos de jornada para la preparación de clases u otras actividades docentes. En suma, las retribuciones que perciben los profesores asociados son acordes a lo establecido -según funciones-, en el Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell, por el que se modifica el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Consell, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario. [2023/6944].
SEXTO.- De lo hasta aquí expuesto se constata que, efectivamente, los profesores asociados, partiendo de la base no discutida la parcialidad de su jornada, perciben una retribución inferior a la del resto de las categorías de profesores universitarios. Pero de ello no de colige una discriminación salarial, ni tampoco la simple diferencia retributiva constituye un indicio de la misma, por cuanto en el caso objeto de análisis apreciamos una serie de diferencias constatables en diversos planos, que justifican el distinto tratamiento retributivo que se da a los profesores asociados. Por una parte, el origen de su figura obedece, como consta en la ley, a la experiencia profesional que tal categoría de personas aporta a la institución universitaria, aspecto altamente positivo y enriquecedor, que permite un trasvase de conocimientos y modos prácticos de ejecutar una determinada profesión, a la formación docente de los alumnos, en ocasiones inmersos en un sistema excesivamente teórico. Por otro lado, hemos de tener en cuenta que las funciones de los profesores asociados se diferencian de las que realizan el resto de profesores, puesto que los primeros únicamente llevan a cabo funciones de docencia y no así las categorías de contratado doctor tiempo completo, contratado doctor interino, colaborador tiempo completo, profesorado funcionario de escuela universitaria, los cuales tienen funciones de gestión e investigación y no únicamente de docencia, funciones que se retribuyen en su salario anual según la categoría profesional de que se trate. Bien que el profesor asociado pueda realizar algún acto de gestión, se trataría de una gestión puntual e inherente a la impartición de la asignatura, no habiendo quedado acreditado que ostenten la dirección de los departamentos u otro órgano. El Artículo 50 de la LOU respecto de Profesores ayudantes doctores establece en su punto b) que: "La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación." El Artículo 52 en cuanto a los Profesores contratados doctores, recoge en su apartado b) La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación. En cambio, el Artículo 53 relativo a los Profesores asociados dispone que: b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. Anteriormente hemos transcrito el Decreto 174/2002, de 15 octubre, del Gobierno Valenciano sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador contratado laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales de Profesorado Universitario, que en cuanto a los profesores asociados, estableció en su Artículo 10, punto 4 que: "Las funciones de los profesores asociados, que serán exclusivamente docentes, serán establecidas por la Universidad en la correspondiente relación de puestos de trabajo." La juez de instancia, en su hecho probado 4º in fine, con referencia a la Guía Docente, establece que "Esta guía es de obligado cumplimiento para todos los profesores. Los profesores asociados imparten las mismas asignaturas que los demás profesores de categoría distinta. El profesor que imparte la asignatura debe cumplir todos los cometidos de la guía, sea cual sea su categoría laboral, incluidos los profesores asociados". Y en su hecho 6º recoge que "Los profesores asociados además de cumplir los cometidos de la guía, realizan la misma actividad docente que realizan el resto de profesores de la Universidad, lleva a cabo tareas de gestión, preparación, intervienen en actos, reuniones etc, al igual que el profesor titular." Ahora bien, lo anteriormente expuesto y que ha sido fruto de la prueba de interrogatorio de la rectora de la UV y de la prueba testifical, no significa que ambos tipos de profesores realicen las mismas funciones. Está claro que todo el profesorado universitario debe preparar sus clases y materiales, así como que realiza la evaluación continua y final del alumno. Todos los profesores imparten las asignaturas que se les asignan en el Plan de Ordenación Docente (POD) por acuerdo del Consejo del Departamento responsable de la docencia, en los días y horarios establecidos para los grupos. Pero ello está dentro de lo que es y constituye la enseñanza de una materia, pues no se concibe la misma sin una mínima preparación por parte del enseñante, así como de la atención de tutorías, de la intervención de las reuniones del departamento u otras, y actos de pura gestión relacionados con los anteriores. La docencia, obviamente, conlleva función de preparación de clases, acopio de materiales, tutorías, reuniones y demás tareas inherentes a la enseñanza e impartición de la asignatura de que se trate. Incluso los profesores asociados podrían realizar funciones de coordinación (como contestó la rectora de la UV a las preguntas de la prueba de interrogatorio), porque la ley no lo impide. Sin embargo, los citados profesores asociados no realizan la función investigadora, ni lideran proyectos de investigación. Es de conocimiento general y público que los profesores titulares y las otras categorías de profesores universitarios (no asociados) suelen ser evaluados en función de su producción científica, publicaciones y docencia, lo que no sucede con los profesores asociados, por la propia naturaleza de la figura y su trabajo fuera de la Universidad. La trayectoria de los titulares es más propiamente académica y desde el inicio se desarrolla a modo de un cursus honorum, lo que no sucede con la figura analizada. Ello no significa que un profesor asociado no pueda dar una conferencia, gestionar aspectos determinados de una asignatura o participar en reuniones, pero, como ya hemos dicho, ello lo sería con carácter puntual y accesorio en lo que constituye el global de sus funciones. Téngase en cuenta que su vinculación con la Universidad es temporal y su dedicación no es a tiempo completo. Por otra parte, y en cuanto al acceso a la Universidad, los requisitos no son los mismos, no exigiéndose el doctorado al profesor asociado, ni la acreditación externa (acreditaciones de ANECA o de agencias autonómicas), pero sí al resto de docentes universitarios. Por ello la STS de 15-02-2018, que trata del régimen jurídico de los "profesores asociados" reitera que: "(...) es evidente la actividad docente de un profesor asociado no puede vincularse a las enseñanzas de doctorado al ser éstas dirigidas a la formación investigadora, lo que se aleja de la aportación de la experiencia profesional que caracteriza la contratación de aquellos." De lo hasta aquí razonado resulta que, aunque ambos colectivos (profesores asociados y resto de categorías profesionales) coinciden en la actividad docente, más allá de ello lo bien cierto es que existen sustanciales diferencias que impiden realizar una comparativa proporcional. Ello conlleva la ausencia de discriminación en el tratamiento retributivo ya que no se está partiendo de figuras y situaciones equiparables. Dicho de modo llano, no cabe tratar de modo igual a los desiguales; porque entonces lo que quiebra es el principio de igualdad. Y como recoge la STS de 27-9-2004: "La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales." Por ello, no es posible afirmar que existe una desigualdad entre contratos o relaciones jurídicas con funciones y acceso diferentes. La diferente percepción salarial está justificada, obedece a unas razones de peso y ello no puede ser considerado como factor de discriminación, no incidiendo en alguna de las causas prohibidas por la Constitución, el Estatuto de los Trabajadores u otra norma legal. En definitiva, queda evidenciado que a la Universitat de València no le mueve ningún ánimo atentatorio a derechos fundamentales y que la misma ha aplicado la legalidad vigente. Lo que la parte recurrente pone de manifiesto es un problema de discrepancia con el bloque regulador de la materia de legalidad ordinaria y convencional, pero no una cuestión de rango constitucional, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia al no haberse infringido el art. 14 de la CE.
SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235 de la LRJS.