Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 863/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 871/2025 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 863/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100884
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1285
Núm. Roj: STSJ CANT 1285:2025
Encabezamiento
En Santander, a 28 de noviembre del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por MARE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Están matriculadas en el CEIP DIRECCION000, ( DIRECCION001), en horario de 9:00 h a 14:00 h
Su esposa, Noemi, presta servicios como enfermera en el Hospital DIRECCION000, y tiene concedida una reducción de jornada de 1/3 desde el 1 septiembre 2023, realizando únicamente turnos rotatorios de mañana y de tarde en función de la cartelera asignada.
Gerardo con DN1 NUM000 y domicilio a efectos de -notificaciones en mi puesto de trabajo.
Me dirijo a ustedes para solicitar formalmente una reducción de mi jornada laboral, en conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
Actualmente desempeño el puesto de conductor en recogida selectiva y debido a necesidades de conciliación para el cuidado de mis hijas, solicito una reducción de jornada a partir del 1 de octubre del 2024 del porcentaje mínimo legal permitido del 12.5%, con una concreción horaria de 7:00 a 13:30 horas, de limes a viernes y una flexibilidad en la entrada de I h.
Agradezco de antemano su comprensión y consideración a esta petición. Estoy a su disposición para cualquier aclaración adicional que puedan necesitar.
Quedo a la espera de su respuesta y agradezco su atención.
Estimado Sr. Gerardo:
Por medio de la presente, y a tenor de su solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijas menores, le comunico que:
"Que actualmente desempeño el puesto de conductor en recogida selectiva y debido a necesidades de conciliación para el cuidado de mis hijas, solicito una reducción de jornada a partir del
Acreditación documental de la edad de sus hijas, por las cuales solicita la conciliación, así como cualquier documentación que justifique la misma.
En dicha reunión, se informa al trabajador que una vez acreditada la documentación requerida, se ha procedido también a su análisis desde un punto de vista operativo del departamento donde presenta servicio "recogida selección", informando que no es posible la concesión de la solicitud de reducción de jornada en los términos planteados, derivado de la situación a la fecha actual de la empresa, en cuanto a recursos operativos, jornadas, situaciones análogas de otros compañeros que han sido solicitadas y concedidas previamente, etc.
Se indica al trabajador, si existe alguna otra posibilidad que se pueda adaptar a sus necesidades personales, así como a la operativa de la actividad y se concluye que se va a proceder al análisis por parte de la empresa, si es viable la distribución semanal tiene jornada, de lunes a viernes en lugar de cuatro días a la semana.
El trabajador está conforme con que se realice dicho análisis y se volverá a convocar por parte de la empresa al trabajador en unos días para ofrecer una respuesta.
Gerardo con DNI NUM000 y domicilio a efectos de notificaciones en mi puesto de trabajo.
Me dirijo a ustedes tal y como ya hablamos, para trasladar una propuesta y solicitar formalmente adaptación horaria debido a mis condiciones particulares una vez ha sido rechazada la reducción de jomada por cuidado de menores.
Actualmente ocupo cl puesto de conductor en recogida selectiva y debido a necesidades de conciliación para cl cuidado de mis hijas, solicito se valore la posibilidad de adaptación horaria de 6:00 a 13:30 con flexibilidad en la entrada para poder adelantar la salida ya que dependiendo del horario de mi pareja debemos cuadrar la recogida de las menores en el colegio.
Esta adaptación distribuye la jomada semanal en 5 días, se mantienen las horas semanales por mi parte, algo que se traslado como prioritario dados los recursos operativos de los que dispone la empresa.
Agradezco de antemano su comprensión y consideración a esta petición. Estoy a su disposición para cualquier aclaración adicional que puedan necesitar.
Quedo a la espera de su respuesta y agradezco su atención.
8º.- Con fecha 8 octubre 2024 la empresa le comunica lo siguiente:
Estimado Sr. Gerardo:
Por medio de la presente, y a tenor de su solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijas menores, le comunico que:
"Que actualmente dcsempeño el puesto de conductor en recogida selectiva y debido a necesidades de conciliación para el cuidado de mis hijas, solicito una reducción de jornada a partir del
2 - Con fecha de registro de salida de la empresa 19 de septiembre de 2024, se emite documento de respuesta a solicitud requiriendo la siguiente documentación al trabajador:
Acreditación documental de la edad de mis hijas, por las entiles solicita In conciliación, así como cualquier documentación que justifique la misma.
En dicha reunión, se informa al trabajador que una vez acreditada la documentación requerida, se ha procedido también a su análisis desde un pun to dc vista operativo del departamento donde presenta servicio "recogida selectiva", informando que no es posible la concesión de In solicitud de reducción de jornada en los términos planteados, derivado de la situación a In fecha actual de la empresa, en cuanto a recursos operativos, jornadas, situaciones análogas de otros compañeros que han sido solicitadas y concedidas previamente, etc.
Se indica al trabajador, si existe alguna otra posibilidad que se pueda adaptar a sits necesidades personales, así como a la operación de la actividad y se concluye que se va a proceder al análisis por parte de In empresa, si es viable la distribución semanal de la jornada, de limes a viernes en lugar dc cuatro días a la semana.
El trabajador está conforme con que se realice dicho análisis
El demandante no ha participado en ninguno de ellos.
"Estimo la demanda formulada por Gerardo contra MARE, S.A, y en consecuencia declaro el derecho del demandante a reducir su jornada por guarda legal de menores de 12 años con una concreción horaria de 7:00 h a 13:30 h de lunes a viernes y una flexibilidad en la entrada de una hora, y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales a ello inherentes y a abonar al trabajador una indemnización por daño moral por importe de 1.500 euros."
Fundamentos
En atención al relato que la juzgadora obtiene del conjunto probatorio desplegado por los litigantes. Del que destaca la prueba documental aportada por las partes y testifical propuesta por la parte actora en la persona de Delegado sindical en MARE y por la empresa demandada en la persona de Técnico responsable del Servicio de Recogida Selectiva.
Estimando probado las circunstancias familiares alegadas por el trabajador: necesidad de ocuparse de sus hijas de corta edad, cuando su esposa tiene turno de trabajo de tarde, loque le impide un descanso nocturno adecuado, porque empieza su jornada de trabajo a las 3:30 h de la madrugada.
Mientras que, la empresa no justifica las denegatorias de su petición, tanto respecto de la reducción como concreción horaria. Cuando alega la necesidad de organización del trabajo que le impiden su disfrute en los términos propuestos por el trabajador. Pues, partiendo de que la concreción horaria de la reducción de jornada es en principio un derecho del trabajador que solo debe decaer cuando existe un abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa. No concurriendo mala fe del trabajador que incluso arbitró dos peticiones alternativas con el fin de obtener una respuesta positiva. Siendo la empresa la que debe acreditar la concurrencia de razones, organizativas o de otra índole, que deban prevalecer sobre el derecho del trabajador.
De la solicitud del demandante, si bien deduce la prueba de alteraciones en la organización de la empresa, pero la causa concreta en cuanto a la denegación de la reducción de jornada y concreción horario solicitada por el trabajador, expresada en la comunicación de 25 septiembre 2024. Considera que estas razones (necesidad de aprovechamiento de jornada en cada conducción de vehículo, número de conductores, otros con situaciones reconocidas análogas...) y las organizativas aludidas que sustentan la oposición de la empresa, no resultan suficientes para enervar este derecho del trabajador que solo en supuestos excepcionales debe decaer, y este no es el de autos en el que la oposición de funda en la negativa a contratar más personal, o más bien en el hecho de que la plantilla está infradimensionada y con poco personal no se puede hacer ningún tipo de concesiones.
Admitiendo como lícita la postura de la empresa en términos de rentabilidad y coste empresarial, pero no de entidad suficiente, junto al argumento de que ha podido el trabajador concursar o promocionar internamente a otros puestos de trabajo que tengan un horario que se adapte mejor a sus necesidades, que tampoco lo es porque la regulación legal y la dimensión constitucional de este derecho no puede verse condicionado por este hecho.
Y, puesto que la decisión empresarial no solo ha supuesto un incumplimiento del derecho de configuración legal reconocido en el art. 37 ET, sino que, dada su dimensión constitucional, tal infracción legal ha vulnerado también el derecho a la no discriminación por razón de circunstancias familiares amparado por el art. 14 CE, en atención a doctrina constitucional, jurisprudencial y suplicacional que expone, estima igualmente la indemnización solicitada por daño moral por importe de 1.500 euros.
Planteando el actor acción judicial reclamando poder desempeñar su jornada reducida y en un horario compatible con el centro de educación de sus hijas, que es estimada. Sin razones justificadas a la oposición de la demandada.
De la referida causa de oposición, se dio traslado a la parte recurrente con el resultado que obra en las actuaciones, oponiéndose a su estimación.
Por ello, en supuestos como el presente en que la parte trabajadora combate la decisión empresarial de denegar la conciliación personal, familiar y laboral pedida, y pretende que, con ello se vulnera un derecho fundamental del que es titular, nos hallamos ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes.
Y, llegados a este punto, recordemos que cabe recurso de suplicación en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3.f) LRJS en relación con
Aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación,
Para concluir en consecuencia, que
Si bien queda limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente, cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.
Pero, puesto que el mismo art. 191, en su apartado 3º LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Cuestionándose en la recurrida, de conformidad a la propuesta del actor, y resolviendo un procedimiento de conciliación de la vida familiar con denuncia de vulneración de derechos fundamentales que es estimada. Tiene acceso al recurso de suplicación, con invocación de los artículos 14 y 39 CE, y los arts. 34.8 y 37 del ET, la pretensión articulada tiene acceso al recurso de suplicación formulado ( STS/4ª de fecha 20-7-2022 rec. 454/2021).
Conforme al apartado 2 del art. 26 LRJS, estas pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitan con las propias de la modalidad procesal respectiva. Entre otras, la relativa al art. 139 LRJS, de conciliación de la vida familiar y laboral.
Solicitando la parte actora en su demanda, este derecho a una indemnización resarcitoria al estar ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado, respecto de la negativa empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar bien en cuanto a la reducción o bien en su concreción horaria, cuando no existen razones justificadas como sucede en el caso que nos ocupa, puede generar daños morales. Lo que sustenta en pronunciamientos de esta sala relativos a dicho sustento en derechos constituciones fundamentales del trabajador ( arts. 14 y 39 CE) , que sustentan igualmente, la recurrida.
Y, puesto que aquí se anudan en la recurrida las razones opuestas y su falta de justificación al derecho fundamental invocado por el trabajador, especialmente, cuando constan otros empleados (con relación al art. 14 CE) que disfrutan de esta conciliación, quese estima vulnerado, sustentador de los daños y perjuicios calculados. Se considera que lo actuado tiene acceso al recurso de suplicación formulado. No limitado el pronunciamiento atacado a cuestiones de legalidad ordinaria.
El precepto en que se funda con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal y concordantes, precisa la cita por el recurrente en suplicación de documental fehaciente, directa y clara, que evidencie el error que destaca, sin precisar conjetura alguna. Y que sea necesario al recurso formulado.
Dado que la juzgadora de instancia valora esta documental que cita, pero en el marco de otras circunstancias derivadas de la testifical vertida a su presencia en el acto del juicio oral, cuyo resultado no trasciende a la sala (SSTS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016, y, 16-10-2018, rec. 1766/2016). Cuando declara, respecto de la plantilla existente de la posible (en el marco de aquellos límites presupuestarios a que alude el propio recurrente), de 19 empleados con la categoría y funciones propias del actor, están cubiertos únicamente 15 o 16. Atribuyendo a la voluntad de la dirección empresarial la falta de cobertura oportuna, que permitiría cumplir con la cobertura de descansos legales, vacaciones, traslados, otras reducciones o concreciones por cuidado de menores u otras circunstancias análogas.
Lo que no cita el recurrente es documento fehaciente que, sin precisar análisis alguno, evidencie su error al así concluirlo. Para poder determinar que ninguna influencia en las circunstancias expuestas en la recurrida, tiene la gestión empresarial de cobertura de platillas.
Si la infracobertura de la plantilla existente, es debida a razones puramente organizativas de no dotar tales plazas por los procedimientos (para su cobertura fija o temporal), pero no en otras de índole objetivo ajenas a la decisión de la empresa que lo opone. No son de suficiente entidad para denegar la petición del empleado, como a continuación se analiza con mayor detalle, en los motivos destinados a la denuncia de infracción de normas.
De nuevo, volviendo al carácter extraordinario del recurso formulado, la parte recurrente no cita como le incumbe, documento fehaciente que avale su pretensión y que sea relevante al recurso. Pues, el derecho cuestionado a reducción y concreción horaria, no depende de la posibilidad que puede también estar en disposición de ejecutar de recolocación en otro puesto. Sino de la concurrencia de las circunstancias ponderadas en los arts. 34.8 y 37 del ET.
Preceptos que no condicionan su reconocimiento a dicha recolocación posible a que aluden los documentos que cita. Que, además, en ningún caso justifican sean de idéntica consideración profesional (categoría, salario, complementos), al puesto ocupado por el demandante, cuya reducción y adaptación pide.
En atención a lo expuesto, se mantiene inalterado el relato de la recurrida que no es suficiente, ya se adelanta, a la estimación del recurso.
Pretendiendo que, de los mismos hechos declarados probados, con horario escolar de sus hijos de 9 a 14:00 horas, nada impide que a la finalización de la jornada inicialmente asignada (a las 12:52 horas), cuatro días a la semana, con libranza del quinto, en los periodos en que el turno rotatorio de la madre lo impida, pueda recoger a los menores a la finalización del servicio. Siendo la secuencia del calendario aportado de la madre, jornada de mañana 2 o 3 días, seguida de 2 tardes y 5 o 6 días de libranza. Y, el objetivo de la jornada reducida y concreción pedida recoger a los menores en el colegio a medio día.
Valorando, de ello, que las causas son otras (madrugar menos) no tanto el cuidado de hijos menores. Admitiendo que ciertamente los trabajadores, como el actor, que prestan servicios especiales/nocturnos ven condicionado el contacto ordinario con su familia y en las actividades comunes, pues la necesidad de madrugar obliga a anticipar la pernocta o a disponer de descansos adicionales. Disponiendo la empresa de otros puestos con horarios más compatibles con la conciliación familiar, a los que no opta. Valorando, igualmente, las jornadas efectivas laborales, frente a las totales propias de su jornada especial. Así como, la escasa antigüedad del empleado antes de su petición (2023), en el puesto, con dos hijos ya escolarizados, conocedor de su jornada y horario.
Todo ello, junto a la dificultad de cambiar el horario de las rutas y necesidad de desplazarse -ida y vuelta-, a núcleos urbanos alejados en los que realiza la recogida en que se emplea, y por la exigencia de que el tráfico ordinario no condicione el acceso del camión que conduce a la recogida de contenedores, por lo que se realiza en horario de mínima actividad circulatoria. Valorando los tiempos de recogida y de traslado a los puntos a que debe desplazarse, con repercusión en ahorro de combustible, mantenimiento de vehículos.... A lo que obedece la jornada y horarios asignados al puesto que ocupa.
Aclarando que los dos empleados que tienen asignada jornadas de lunes a viernes, lo son con anterioridad a su incorporación al puesto y por jornada reducida, asignándoles las rutas próximas a las bases de los vehículos en las que el tiempo de desplazamiento es mínimo y permiten atender la frecuencia y programación de recogidas dentro de las mismas.
En definitiva, valorando las siguientes circunstancias objetivas: mayor coste en combustible y mantenimiento de los vehículos de la flota al verse obligados a realizar un desplazamiento adicional a la semana; alteración de los descansos intersemanales del resto de trabajadores adscritos al servicio; reducción de un 6% de los contenedores previstos a la semana; la posibilidad de que otros trabajadores soliciten la misma jornada por iguales motivos; y, alteración de la programación de recogida en determinados municipios.
Considera justificadas razones organizativas y productivas que impiden el reconocimiento declarado en la recurrida, del derecho a la reducción y concreción horaria pedida por el actor.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Si tenemos en cuenta, que en la recurrida no solo se destaca este dato, sino, especialmente, el inicio de esta jornada (a las 3:30 horas), con relación a la necesidad de ocuparse de sus hijas de corta edad -4 y 9 años-, cuando su esposa tiene turno de tarde, lo que le impide un descanso nocturno adecuado a dicho inicio de jornada.
Luego, no se trata lo reconocido, solo, de poder recoger a las hijas a la salida del colegio, sino de un cuidado adecuado a la reducción y concreción pedida, acorde a las mencionadas circunstancias familiares y personales expuestas y probadas por el empleado.
Igualmente, la posibilidad que el trabajador puede tener de acceso a otros puestos (que, además, no se justifican idénticos al ocupado por el demandante en legítima concurrencia con otros en el proceso selectivo al que accedió a la plaza ocupada al momento de la solicitud debatida), no es causa en los preceptos sustentadores de su petición a la desestimación de la reducción y concreción analizada.
Por último, las circunstancias objetivas y productivas declaradas probadas, tampoco son las sustentadoras del recurso, sino en valoración conjunta de lo actuado, la juzgadora concluye que la insuficiencia de plantilla (de 19 posibles conductores, están cubiertos 15 o 16), lo que permitiría (de cubrirse por los procedimientos oportunos de cobertura temporal o definitiva) atender a las peticiones de reducción y concreción de otros trabajadores que ya lo disfrutan y el actor. Siendo esta infraplantilla producto, en la recurrida, únicamente a decisiones de la dirección de la empresa. Sin justificación objetiva, al margen de esta mera voluntad empresarial.
Garantizado como derecho fundamental, de reducción y concreción horaria para el cuidado de hijos menores, con la necesidad de la empresa de negociar de buena fe, con ofertas y contraofertas (aquí solo el trabajador hace la oferta de concreción una vez denegada la reducción), reales adaptadas a la persona trabajadora para garantizar el disfrute de tal derecho fundamental, según los preceptos invocados y analizados en la recurrida.
El derecho a la conciliación familiar y laboral invocado por la recurrente ( STC 26/2011, de 14 de marzo) supone que
A la luz de dicha doctrina, se concluye que la configuración legal del derecho a la reducción de jornada y adaptación de horario por cuidado de hijo menor de 12 años, debe ser tendente a su aplicación favorable a tales fines, de protección de derechos fundamentales, como concluye la recurrida.
Concurriendo en este recurso, con relación a la jornada y horario solicitado por el trabajador, el supuesto fáctico que, en la recurrida se da por probada, la necesidad de conciliar su jornada y horario con el del cuidado de las hijas menores, cuando su esposa realice turno de tarde, incompatible, en parte con el que viene desempeñando (con su necesario descanso previo al inicio de su jornada nocturna). Lo que sustenta la sentencia impugnada.
El artículo 37.6 del ET, establece:
Y, su núm. 7 dispone que:
El art. 34.8 del mismo Texto legal que:
En la averiguación de si puede considerarse o no al trabajador con derecho a la reducción y adaptación pedida en la demanda (no se cuestiona por la recurrente las circunstancias laborales de la esposa del actor, ni sustenta en documento fehaciente otras necesidades de cuidado de hijos menores distintas a las verdaderamente ponderadas en la recurrida). La recurrente carece de relato que justifique objetivamente, y al margen de meras decisiones de gestión, manteniendo una plantilla de conductores por debajo de la posible, la negativa a la propuesta del trabajador admitida en la recurrida. Y que (de estar cubierta la plantilla), permitiría, en su caso atender a las necesidades reorganizativas derivadas de la petición del empleado, con derecho a la reducción y concreción pedida, por necesidad del cuidado de hijas menores.
El derecho a la reducción de jornada y adaptación horaria de la jornada de trabajo por cuidado de un hijo menor, regulado en los citados arts. 37.6 y 7 y 34.8 ET, con relación a los arts. 14 y 10 CE. En cuanto a la igualdad de sexo y la condición familiar, constituyen factores de discriminación de modo que al ser un auténtico derecho social fundamental prevalece en la función resolutoria de dudas interpretativas, exigiéndosenos integrar por vía interpretativa las lagunas de esta materia y de los textos restrictivos contrarios a un desarrollo efectivo de estos derechos.
Estos preceptos, introducidos en la norma estatutaria por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y que en lo referente al párrafo primero del apartado quinto han sido modificados por la vigente LO 3/2007, de 22 de marzo, con la introducción del art. 34.8 ET, que no sólo regulan los derechos antes mencionados siendo un contenido sensiblemente más amplio, reformada con el RDL 6/2019, inciden en el reconocimiento del derecho cuestionado, incluso, sin necesidad de proceder a una reducción de jornada. Estas normas reconocen el derecho a la reducción y concreción horaria, como la adaptación de la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación familiar y laboral, tanto a los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cuidado a un hijo menor como a aquellos que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo a un menor, sea o no hijo suyo, entre otros.
Contemplando y regulando los preceptos sustentadores de la decisión de la instancia, un amplio y favorable, mayor margen de autodeterminación razonable del trabajador, en el reparto del tiempo reducido de trabajo remunerado y del propio trabajo de cuidado.
Según la doctrina constitucional, cualquier derecho de conciliación legalmente reconocido a los trabajadores por la ley o convenio que sea rechazado por el empleador requiere de inmediato el análisis del juez desde la vertiente constitucional, ponderando de manera concreta y cuidada si tal negativa está revelando un obstáculo injustificado y desproporcionado a la efectividad del mismo.
Ello, no quiere decir que se delegue sin límites en el trabajador la configuración de la jornada de trabajo, sino que el empresario deberá aceptar una negociación de buena fe, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación, en la que llegar a un acuerdo de adaptación. En el necesario equilibrio entre la facultad del empleado y razones organizativas de la empresa.
Ya que, los trabajadores no tienen en virtud del derecho fundamental invocado por el empleado, reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Pero, al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.
Para ello el juez viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007, de 15 de enero, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las
Dadas las características de este derecho, y, más específicamente, a quien corresponde su ejercicio, es al empresario al que incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, pero no exclusivas a su mera voluntad organizativa, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por el trabajador.
De entrar en colisión ambos derechos, al trabajador le legitiman su posición y su interés en su nuevo horario, por razones de conciliación familiar. Y, la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho de los trabajadores que sólo en supuestos excepcionales ha de decaer, como ocurriría en supuestos de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.
No concurriendo la justificación del inalterado relato de la recurrida de la causa organizativa expuesta por la empresa, respecto de la incidencia de lo pedido con su organización del servicio, pues de estar cubiertas las plazas posibles de su categoría ello sería posible. No ha lugar a la estimación del recurso, por no infringir la recurrida la normativa invocada.
Negando que se vulnere con la negativa empresarial, el derecho del empleado a no ser discriminado, contrario a los arts. 14 y 39 de la CE, o la existencia daños del art. 1.101 del Código Civil. Estima injustificada la imposición de la indemnización reconocida. Interesando, subsidiariamente, se deje sin efecto la declarada.
Declarándose en la recurrida que la empresa no prueba tales razones de tipo productivo, objetivas, al margen de decisiones derivadas de la gestión, que impidan o justifiquen la negativa empresarial. Siendo valoración interesada de la recurrente del conjunto de lo actuado, la gravísima afectación del servicio, de estar la plantilla prevista cubierta.
Cuando, al contrario, se declara probado y ello funda la decisión de la instancia, la falta de respuesta inmediata por la empresa (adecuada a los derechos fundamentales esgrimidos por el empleado), ante la propuesta del trabajador, sería posible, con la reorganización dentro de la facultad empresarial por razones productivas y organizativas consecuencia de la petición del empleado.
Lo ponderado en la instancia, con relación a la LISOS, en armonía a la doctrina jurisprudencial que cita, ante la dificultad de fijar unos daños objetivos en el empleado por la conducta empresarial vulneradora de sus derechos fundamentales relacionadas con el cuidado de un menor y la conciliación de la vida familiar, personal y laboral; especialmente, protegida en lo preceptos anteriormente citados, su fijación. Se utiliza orientativamente los importes de la sanción, a los meros efectos de la ponderación del daño moral acreditado de difícil concreción de otra forma.
Una vez reconocido el derecho a la reducción y concreción horaria pedida, anudada a la jornada reducida que solicitaba el actor en su demanda, el derecho a la indemnización adicional reclamada en la demanda y cuestionada en el recurso, que se cuantifica en la instancia, a tenor de los daños morales producidos al actor por la negativa de la empresa a reconocerle la reducción y concreción horaria reclamada y reconocida, viene reconocida en el art. 37.6 y 7 ET y el art. 139 de la LRJS (procedimiento especial de conciliación de la vida personal, familiar y laboral), en su nº 1, letra a), párrafo 2º, con relación a los preceptos invocados en el recurso.
Por tanto, la solicitud de indemnización paralela es procedente procesalmente junto a la acción de concreción horaria. El derecho a una indemnización resarcitoria surge al estar ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela en materia de reparación integral. Por tanto, la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar bien en cuanto a la reducción o bien en su concreción horaria, cuando no existen razones justificadas, como sucede en el caso que nos ocupa, puede generar daños morales.
El actor reclama la cantidad finalmente fijada en la recurrida, en atención a la aplicación analógica de la LISOS, de conformidad con el art. 7.5 y 40.
Respecto a su cuantificación la STS de 11 febrero 2015 (rec. 95/2014) afirma que el sujeto, con el daño moral
Por su parte la STS/4ª 6 junio 2018 (rec. 149/2017), resume la doctrina de dicha Sala en la materia, con cita a su vez de la STS/4ª 8 febrero 2018 (rec. 274/2016), sentando los criterios que han de ser tenidos en cuenta en la cuantificación del daño moral en caso de vulneración de un derecho fundamental:
En el caso que nos ocupa el actor y recurrida utiliza un parámetro de cálculo el del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), cuyo art. 7.5 (infracciones graves) que expresamente refiere a las infracciones derivadas de
Al calificarse la infracción de grave debe modularse la indemnización a tenor de las previsiones contenidas en el art. 40.1.b) de la LISOS cuyas multas van de los 751 euros (grado mínimo) hasta 7.500 euros (grado máximo).
De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera conforme a las normas aplicadas y doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, la modulación en la instancia de la indemnización reconocida en 1.500 € (en el tramo mínimo, del art. 40.1.b) LISOS) . De conformidad a las circunstancias valoradas, en especial al ser dos las hijas del actor y tiempo transcurrido desde la solicitud de la reducción y concreción y la denegación efectuada.
A lo que es suficiente con la demora de la empresa en contestar afirmativamente al empleado, las propuestas declaradas en que no se admite reducción del trabajo y concreción pedida, sin que se consideren probadas razones o circunstancias organizativas que lo impidan. Por la demora en la efectividad, no justificada por la empresa, de la reducción y concreción horaria pedida y reconocida. Cuando, además, junto al carácter o finalidad resarcitoria se añade la preventiva de la indemnización reconocida, de acuerdo a doctrina jurisprudencial sobre la materia ( STS/4ª de 19-12-2017, rec. 624/2016).
No limitándose lo resuelto en la instancia, en abstracto, a una justificación objetiva y razonable, sino que se efectúa su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes ( STC nº 24/2011, de 14 de marzo); y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares, personales y de organización de la empresa, así como el principio de igualdad del trabajador.
En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso, no incurriendo la recurrida en la infracción de normas denunciada, en la concreción del daño calculado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por MARE S.A. contra la sentencia del Juzgado Social núm. Dos de Santander de fecha 29 de julio de 2025 (proc. 1024/2024), en virtud de demanda instada por D. Gerardo frente a la empresa recurrente, en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0871 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0871 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
