Sentencia Social 863/2025...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Social 863/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 871/2025 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 863/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100884

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1285

Núm. Roj: STSJ CANT 1285:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000871/2025

NIG: 3907544420240006223

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente

0001024/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000863/2025

En Santander, a 28 de noviembre del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MARE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Gerardo, asistido por el letrado D. Borja González Salvador Concejo siendo demandada MARE S.A., representada por el letrado D. Hernán Marabini Trugeda, sobre Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de julio del 2025 (Proc. 1024/2024), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, Gerardo, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, MARE, S.A, con antigüedad desde el 20 noviembre 2023, ostentando la categoría profesional de Conductor de recogida selectiva y percibiendo un salario bruto mensual de 2.353, 13 euros.

2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en su propio convenio colectivo.

3º.-El demandante presta servicios en horario de 3:30 h a 12:52 h cuatro días a la semana conduciendo un camión de recogida selectiva de residuos.

4º.-El demandante tiene dos hijas nacidas en los años 2015 y 2019.

Están matriculadas en el CEIP DIRECCION000, ( DIRECCION001), en horario de 9:00 h a 14:00 h

Su esposa, Noemi, presta servicios como enfermera en el Hospital DIRECCION000, y tiene concedida una reducción de jornada de 1/3 desde el 1 septiembre 2023, realizando únicamente turnos rotatorios de mañana y de tarde en función de la cartelera asignada.

5º.-Con fecha 12 septiembre 2024 el demandante solicitó a la empresa una reducción de jornada en los siguientes términos:

Gerardo con DN1 NUM000 y domicilio a efectos de -notificaciones en mi puesto de trabajo.

Me dirijo a ustedes para solicitar formalmente una reducción de mi jornada laboral, en conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

Actualmente desempeño el puesto de conductor en recogida selectiva y debido a necesidades de conciliación para el cuidado de mis hijas, solicito una reducción de jornada a partir del 1 de octubre del 2024 del porcentaje mínimo legal permitido del 12.5%, con una concreción horaria de 7:00 a 13:30 horas, de limes a viernes y una flexibilidad en la entrada de I h.

Agradezco de antemano su comprensión y consideración a esta petición. Estoy a su disposición para cualquier aclaración adicional que puedan necesitar.

Quedo a la espera de su respuesta y agradezco su atención.

6º.-Con fecha 25 septiembre 2024 la empresa le contesta lo siguiente:

Estimado Sr. Gerardo:

Por medio de la presente, y a tenor de su solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijas menores, le comunico que:

7.-Con fecha de registro de entrada en la empresa 72de septiembre de 2024, se recibe solicitud de reducción de jornada por su parte con registro de entrada, la cual recoge lo siguiente:

"Que actualmente desempeño el puesto de conductor en recogida selectiva y debido a necesidades de conciliación para el cuidado de mis hijas, solicito una reducción de jornada a partir del 7de octubre del 2024, del porcentaje mínimo legal permitido del 72,5%con un a concreción horaria de 07:00 a 73:30horas, de lunes a viernes, y una flexibilidad en la entrada de 7 hora."

2.- Con fecha de registro de salida de la empresa 19 de septiembre de 2024, se emite documento de respuesta a solicitud requiriendo la siguiente documentación al trabajador:

Acreditación documental de la edad de sus hijas, por las cuales solicita la conciliación, así como cualquier documentación que justifique la misma.

3. -Con fecha 20 de septiembre de 2024, el trabajador acredita la documentación requerida y se le convoca a reunión presencial en las oficinas centrales de MARE, para el martes 24 de septiembre de 2024.

4.- Con fecha 24 de septiembre de 2024, se celebra reunión en las oficinas centrales de la empresa a las 11:30 horas, estando presente en la misma, el propio trabajador y un representante de los trabajadores, el Responsable del área de medio natural y proyectos, la Responsable del área de administración laboral y el Director de Recursos humanos.

En dicha reunión, se informa al trabajador que una vez acreditada la documentación requerida, se ha procedido también a su análisis desde un punto de vista operativo del departamento donde presenta servicio "recogida selección", informando que no es posible la concesión de la solicitud de reducción de jornada en los términos planteados, derivado de la situación a la fecha actual de la empresa, en cuanto a recursos operativos, jornadas, situaciones análogas de otros compañeros que han sido solicitadas y concedidas previamente, etc.

Se indica al trabajador, si existe alguna otra posibilidad que se pueda adaptar a sus necesidades personales, así como a la operativa de la actividad y se concluye que se va a proceder al análisis por parte de la empresa, si es viable la distribución semanal tiene jornada, de lunes a viernes en lugar de cuatro días a la semana.

El trabajador está conforme con que se realice dicho análisis y se volverá a convocar por parte de la empresa al trabajador en unos días para ofrecer una respuesta.

7º.-El 27 septiembre 2024 el demandante formula una nueva petición de adaptación de jornada en los siguientes términos:

Gerardo con DNI NUM000 y domicilio a efectos de notificaciones en mi puesto de trabajo.

Me dirijo a ustedes tal y como ya hablamos, para trasladar una propuesta y solicitar formalmente adaptación horaria debido a mis condiciones particulares una vez ha sido rechazada la reducción de jomada por cuidado de menores.

Actualmente ocupo cl puesto de conductor en recogida selectiva y debido a necesidades de conciliación para cl cuidado de mis hijas, solicito se valore la posibilidad de adaptación horaria de 6:00 a 13:30 con flexibilidad en la entrada para poder adelantar la salida ya que dependiendo del horario de mi pareja debemos cuadrar la recogida de las menores en el colegio.

Esta adaptación distribuye la jomada semanal en 5 días, se mantienen las horas semanales por mi parte, algo que se traslado como prioritario dados los recursos operativos de los que dispone la empresa.

Agradezco de antemano su comprensión y consideración a esta petición. Estoy a su disposición para cualquier aclaración adicional que puedan necesitar.

Quedo a la espera de su respuesta y agradezco su atención.

8º.- Con fecha 8 octubre 2024 la empresa le comunica lo siguiente:

Estimado Sr. Gerardo:

Por medio de la presente, y a tenor de su solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijas menores, le comunico que:

5.-Con fecha de registro de entrada en la empresa 22de septiembre de 2024, se recibe solicitud de reducción de jornada por su parte con registro de entrada, la cual recoge lo siguiente:

"Que actualmente dcsempeño el puesto de conductor en recogida selectiva y debido a necesidades de conciliación para el cuidado de mis hijas, solicito una reducción de jornada a partir del 2de octubre del 2024, del porcentaje mínimo legal permitido del 12,5% con un a concreción horaria de 07:00 a 13:30 horas, de limes a viernes, y una flexibilidad en la entrada de 2horas."

2 - Con fecha de registro de salida de la empresa 19 de septiembre de 2024, se emite documento de respuesta a solicitud requiriendo la siguiente documentación al trabajador:

Acreditación documental de la edad de mis hijas, por las entiles solicita In conciliación, así como cualquier documentación que justifique la misma.

6.-Con fecha 20 de septiembre de 2024, el trabajador acredita la documentación requerida y se le convoca a reunión presencial en las oficinas centrales de MARE, para el martes 24 de septiembre de 2024.

7.-Con fecha 24 de septiembre de 2024, se celebra reunión en las oficinas centrales de la empresa a las 11:30 horas, estando presente en la misma, el propio trabajador y un representante de los trabajadores, el Responsable del área de medio natural y proyectos, la Responsable del área de administración InbornI y el Director de Recursos humanos.

En dicha reunión, se informa al trabajador que una vez acreditada la documentación requerida, se ha procedido también a su análisis desde un pun to dc vista operativo del departamento donde presenta servicio "recogida selectiva", informando que no es posible la concesión de In solicitud de reducción de jornada en los términos planteados, derivado de la situación a In fecha actual de la empresa, en cuanto a recursos operativos, jornadas, situaciones análogas de otros compañeros que han sido solicitadas y concedidas previamente, etc.

Se indica al trabajador, si existe alguna otra posibilidad que se pueda adaptar a sits necesidades personales, así como a la operación de la actividad y se concluye que se va a proceder al análisis por parte de In empresa, si es viable la distribución semanal de la jornada, de limes a viernes en lugar dc cuatro días a la semana.

El trabajador está conforme con que se realice dicho análisis 1/se volverá a convocar par parte de la empresa al trabajador en unos días para ofrecer una respuesta.

5.-Con fecha 27 de septiembre dc 2024, se recibe con registro dc entrada en la empresa nueva solicitud dc conciliación horaria por parte del trabajador y se procede a analizar la misma por parte del área de recogida selección.

6.- Analizada la propuesta a la fecha actual, desde In dirección de gestión de residuos se informa que no es factible desde 1111 punto dc vista operativo, no pudiéndose aceptar la solicitud del trabajador tal y como se le ha informado personalmente en nueva reunión de fecha 08 de octubre de 2024.

9º.-La empresa demandada tiene asignada una plantilla de conductores de recogida selectiva de residuos compuesta por 19 trabajadores, estando únicamente cubiertos los puestos de trabajo por 16 conductores.

10º.-Desde el mes de octubre 2024 se han convocado en la empresa demandada hasta ocho procesos internos de concurso de traslado y/o de promoción interna, cuya relación obra al folio 69 de los autos y se da por reproducida.

El demandante no ha participado en ninguno de ellos.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Gerardo contra MARE, S.A, y en consecuencia declaro el derecho del demandante a reducir su jornada por guarda legal de menores de 12 años con una concreción horaria de 7:00 h a 13:30 h de lunes a viernes y una flexibilidad en la entrada de una hora, y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales a ello inherentes y a abonar al trabajador una indemnización por daño moral por importe de 1.500 euros."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se estima la demanda, en reclamación de adaptación de la jornada y concreción horaria del actor, declarando su derecho a reducir su jornada para el cuidado de hijos menores de 12 años, con una concreción de 7 a 13:30 horas, de lunes a viernes y flexibilidad en la entrada, de una hora. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; así como, la indemnización por daño moral al empleado en la cuantía de 1.500 €, en aplicación analógica de lo establecido en la LISOS.

En atención al relato que la juzgadora obtiene del conjunto probatorio desplegado por los litigantes. Del que destaca la prueba documental aportada por las partes y testifical propuesta por la parte actora en la persona de Delegado sindical en MARE y por la empresa demandada en la persona de Técnico responsable del Servicio de Recogida Selectiva.

Estimando probado las circunstancias familiares alegadas por el trabajador: necesidad de ocuparse de sus hijas de corta edad, cuando su esposa tiene turno de trabajo de tarde, loque le impide un descanso nocturno adecuado, porque empieza su jornada de trabajo a las 3:30 h de la madrugada.

Mientras que, la empresa no justifica las denegatorias de su petición, tanto respecto de la reducción como concreción horaria. Cuando alega la necesidad de organización del trabajo que le impiden su disfrute en los términos propuestos por el trabajador. Pues, partiendo de que la concreción horaria de la reducción de jornada es en principio un derecho del trabajador que solo debe decaer cuando existe un abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa. No concurriendo mala fe del trabajador que incluso arbitró dos peticiones alternativas con el fin de obtener una respuesta positiva. Siendo la empresa la que debe acreditar la concurrencia de razones, organizativas o de otra índole, que deban prevalecer sobre el derecho del trabajador.

De la solicitud del demandante, si bien deduce la prueba de alteraciones en la organización de la empresa, pero la causa concreta en cuanto a la denegación de la reducción de jornada y concreción horario solicitada por el trabajador, expresada en la comunicación de 25 septiembre 2024. Considera que estas razones (necesidad de aprovechamiento de jornada en cada conducción de vehículo, número de conductores, otros con situaciones reconocidas análogas...) y las organizativas aludidas que sustentan la oposición de la empresa, no resultan suficientes para enervar este derecho del trabajador que solo en supuestos excepcionales debe decaer, y este no es el de autos en el que la oposición de funda en la negativa a contratar más personal, o más bien en el hecho de que la plantilla está infradimensionada y con poco personal no se puede hacer ningún tipo de concesiones.

Admitiendo como lícita la postura de la empresa en términos de rentabilidad y coste empresarial, pero no de entidad suficiente, junto al argumento de que ha podido el trabajador concursar o promocionar internamente a otros puestos de trabajo que tengan un horario que se adapte mejor a sus necesidades, que tampoco lo es porque la regulación legal y la dimensión constitucional de este derecho no puede verse condicionado por este hecho.

Y, puesto que la decisión empresarial no solo ha supuesto un incumplimiento del derecho de configuración legal reconocido en el art. 37 ET, sino que, dada su dimensión constitucional, tal infracción legal ha vulnerado también el derecho a la no discriminación por razón de circunstancias familiares amparado por el art. 14 CE, en atención a doctrina constitucional, jurisprudencial y suplicacional que expone, estima igualmente la indemnización solicitada por daño moral por importe de 1.500 euros.

Planteando el actor acción judicial reclamando poder desempeñar su jornada reducida y en un horario compatible con el centro de educación de sus hijas, que es estimada. Sin razones justificadas a la oposición de la demandada.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada. A lo que, la parte impugnante del recurso en un motivo previo, alude a que no cabe formular recurso de suplicación conforme a lo establecido en el artículo 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al versar el procedimiento sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, previstos en el art. 139 del citado Texto legal. Salvo cuando haya acumulado pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios que, por su cuantía, dan lugar al recurso. Lo que -afirma- aquí no se produce, cuando se otorga una indemnización de 1.500 €, que es inferior a la cuantía que en el art. citado en su apartado g), establece el límite de acceso al recurso en 3.000 €.

De la referida causa de oposición, se dio traslado a la parte recurrente con el resultado que obra en las actuaciones, oponiéndose a su estimación.

1.-Según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de fecha 19-10-2022, rec. 1363/2019), se declara:

"El art. 184 LRJS remite a la tramitación de la modalidad procesal correspondiente -en este caso, la del art. 138 LRJS - a quienes accionan por tutela de derechos fundamentales cuando impugnen una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Además, esa remisión permite la acumulación de las acciones ordinarias con las de tutela, tal y como establece el art. 26.2 LRJS , excepcionando así la regla del art. 178 LRJS ".

Por ello, en supuestos como el presente en que la parte trabajadora combate la decisión empresarial de denegar la conciliación personal, familiar y laboral pedida, y pretende que, con ello se vulnera un derecho fundamental del que es titular, nos hallamos ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes.

Y, llegados a este punto, recordemos que cabe recurso de suplicación en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3.f) LRJS en relación con "...las sentencias dictadas en materias de ...tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".

Aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación, "no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental".

Para concluir en consecuencia, que "Nos hallamos ante un litigio que se caracteriza por tratarse de una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente se haya de canalizar por una modalidad procesal distinta. Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Entre ellas, se halla la de la recurribilidad de la sentencia de instancia, sin que en ningún precepto de nuestro ordenamiento procesal laboral -a salvo de las particularidades de la modalidad de impugnación de sanciones- se establezcan distinciones para el acceso a la suplicación en función de la posición procesal de la parte recurrente".

Si bien queda limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente, cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

2.-Las reglas sobre recurribilidad citadas, en lo que ahora interesa, el art. 191.2.f) LRJS, invocado, dispone en tal sentido que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a conciliación de la vida personal, familiar y laboral, salvo reclamación de cantidad por daños y perjuicios acumulada superior al límite legal que da acceso al recurso (3.000 €).

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Pero, puesto que el mismo art. 191, en su apartado 3º LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Cuestionándose en la recurrida, de conformidad a la propuesta del actor, y resolviendo un procedimiento de conciliación de la vida familiar con denuncia de vulneración de derechos fundamentales que es estimada. Tiene acceso al recurso de suplicación, con invocación de los artículos 14 y 39 CE, y los arts. 34.8 y 37 del ET, la pretensión articulada tiene acceso al recurso de suplicación formulado ( STS/4ª de fecha 20-7-2022 rec. 454/2021).

Conforme al apartado 2 del art. 26 LRJS, estas pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitan con las propias de la modalidad procesal respectiva. Entre otras, la relativa al art. 139 LRJS, de conciliación de la vida familiar y laboral.

Solicitando la parte actora en su demanda, este derecho a una indemnización resarcitoria al estar ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado, respecto de la negativa empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar bien en cuanto a la reducción o bien en su concreción horaria, cuando no existen razones justificadas como sucede en el caso que nos ocupa, puede generar daños morales. Lo que sustenta en pronunciamientos de esta sala relativos a dicho sustento en derechos constituciones fundamentales del trabajador ( arts. 14 y 39 CE) , que sustentan igualmente, la recurrida.

Y, puesto que aquí se anudan en la recurrida las razones opuestas y su falta de justificación al derecho fundamental invocado por el trabajador, especialmente, cuando constan otros empleados (con relación al art. 14 CE) que disfrutan de esta conciliación, quese estima vulnerado, sustentador de los daños y perjuicios calculados. Se considera que lo actuado tiene acceso al recurso de suplicación formulado. No limitado el pronunciamiento atacado a cuestiones de legalidad ordinaria.

TERCERO.-Frente a la decisión de instancia se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación de dos ordinales fácticos.

1.-Solicita la modificación y ampliación del hecho declarado probado noveno. Lo que sustenta, documentalmente, en convenio colectivo de empresa, complementada con testifical y documental unida a las actuaciones (doc. 6, 7, 7 bis y 8, de los aportados por el actor), sobre vacantes producidas en el servicio que tiene su origen en la participación de distintos trabajadores adscritos a la recogida selectiva, en los procesos de promoción interna y traslados en la empresa (doc. 10 de los aportados por la empresa a las actuaciones). Con relación al dato de que se trata de una empresa del sector público, sometida al Régimen Jurídico regulado en la Ley 5/2018, arts. 117 y 127.4, así como Leyes Presupuestarias anuales. Solicitando su redacción su redacción literal siguiente:

"Con la actual dotación de la plantilla de recogida selectiva no puede atenderse la solicitud de concreción de jornada del actor sin afectar el servicio, obligando a un 5º desplazamiento en la ruta del actor, al pasar su jornada de 4 días -de lunes a jueves- a 5 días, de -lunes a viernes-, con el incremento de costes que ello conlleva, la afectación del servicio así como la alteración del descanso intersemanal del resto de conductores del servicio con jornada de 4 días".

El precepto en que se funda con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal y concordantes, precisa la cita por el recurrente en suplicación de documental fehaciente, directa y clara, que evidencie el error que destaca, sin precisar conjetura alguna. Y que sea necesario al recurso formulado.

Dado que la juzgadora de instancia valora esta documental que cita, pero en el marco de otras circunstancias derivadas de la testifical vertida a su presencia en el acto del juicio oral, cuyo resultado no trasciende a la sala (SSTS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016, y, 16-10-2018, rec. 1766/2016). Cuando declara, respecto de la plantilla existente de la posible (en el marco de aquellos límites presupuestarios a que alude el propio recurrente), de 19 empleados con la categoría y funciones propias del actor, están cubiertos únicamente 15 o 16. Atribuyendo a la voluntad de la dirección empresarial la falta de cobertura oportuna, que permitiría cumplir con la cobertura de descansos legales, vacaciones, traslados, otras reducciones o concreciones por cuidado de menores u otras circunstancias análogas.

Lo que no cita el recurrente es documento fehaciente que, sin precisar análisis alguno, evidencie su error al así concluirlo. Para poder determinar que ninguna influencia en las circunstancias expuestas en la recurrida, tiene la gestión empresarial de cobertura de platillas.

Si la infracobertura de la plantilla existente, es debida a razones puramente organizativas de no dotar tales plazas por los procedimientos (para su cobertura fija o temporal), pero no en otras de índole objetivo ajenas a la decisión de la empresa que lo opone. No son de suficiente entidad para denegar la petición del empleado, como a continuación se analiza con mayor detalle, en los motivos destinados a la denuncia de infracción de normas.

2.-Postulala adición de un párrafo al hecho declarado probado décimo, sustentado en el doc. 8 (f. 52 y ss.) de los por esta parte aportados y doc. 10 (f. 52 a 70), sobre jornadas y horarios de puestos susceptibles de ser cubiertos por el actor y procesos selectivos a que ha podido optar. Del siguiente tenor:

"Los puestos convocados son susceptibles de ajustarse a la jornada y horario solicitados por el actor".

De nuevo, volviendo al carácter extraordinario del recurso formulado, la parte recurrente no cita como le incumbe, documento fehaciente que avale su pretensión y que sea relevante al recurso. Pues, el derecho cuestionado a reducción y concreción horaria, no depende de la posibilidad que puede también estar en disposición de ejecutar de recolocación en otro puesto. Sino de la concurrencia de las circunstancias ponderadas en los arts. 34.8 y 37 del ET.

Preceptos que no condicionan su reconocimiento a dicha recolocación posible a que aluden los documentos que cita. Que, además, en ningún caso justifican sean de idéntica consideración profesional (categoría, salario, complementos), al puesto ocupado por el demandante, cuya reducción y adaptación pide.

En atención a lo expuesto, se mantiene inalterado el relato de la recurrida que no es suficiente, ya se adelanta, a la estimación del recurso.

TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido de lo establecido en los artículos 37.6 y 7 y 34 del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015.

Pretendiendo que, de los mismos hechos declarados probados, con horario escolar de sus hijos de 9 a 14:00 horas, nada impide que a la finalización de la jornada inicialmente asignada (a las 12:52 horas), cuatro días a la semana, con libranza del quinto, en los periodos en que el turno rotatorio de la madre lo impida, pueda recoger a los menores a la finalización del servicio. Siendo la secuencia del calendario aportado de la madre, jornada de mañana 2 o 3 días, seguida de 2 tardes y 5 o 6 días de libranza. Y, el objetivo de la jornada reducida y concreción pedida recoger a los menores en el colegio a medio día.

Valorando, de ello, que las causas son otras (madrugar menos) no tanto el cuidado de hijos menores. Admitiendo que ciertamente los trabajadores, como el actor, que prestan servicios especiales/nocturnos ven condicionado el contacto ordinario con su familia y en las actividades comunes, pues la necesidad de madrugar obliga a anticipar la pernocta o a disponer de descansos adicionales. Disponiendo la empresa de otros puestos con horarios más compatibles con la conciliación familiar, a los que no opta. Valorando, igualmente, las jornadas efectivas laborales, frente a las totales propias de su jornada especial. Así como, la escasa antigüedad del empleado antes de su petición (2023), en el puesto, con dos hijos ya escolarizados, conocedor de su jornada y horario.

Todo ello, junto a la dificultad de cambiar el horario de las rutas y necesidad de desplazarse -ida y vuelta-, a núcleos urbanos alejados en los que realiza la recogida en que se emplea, y por la exigencia de que el tráfico ordinario no condicione el acceso del camión que conduce a la recogida de contenedores, por lo que se realiza en horario de mínima actividad circulatoria. Valorando los tiempos de recogida y de traslado a los puntos a que debe desplazarse, con repercusión en ahorro de combustible, mantenimiento de vehículos.... A lo que obedece la jornada y horarios asignados al puesto que ocupa.

Aclarando que los dos empleados que tienen asignada jornadas de lunes a viernes, lo son con anterioridad a su incorporación al puesto y por jornada reducida, asignándoles las rutas próximas a las bases de los vehículos en las que el tiempo de desplazamiento es mínimo y permiten atender la frecuencia y programación de recogidas dentro de las mismas.

En definitiva, valorando las siguientes circunstancias objetivas: mayor coste en combustible y mantenimiento de los vehículos de la flota al verse obligados a realizar un desplazamiento adicional a la semana; alteración de los descansos intersemanales del resto de trabajadores adscritos al servicio; reducción de un 6% de los contenedores previstos a la semana; la posibilidad de que otros trabajadores soliciten la misma jornada por iguales motivos; y, alteración de la programación de recogida en determinados municipios.

Considera justificadas razones organizativas y productivas que impiden el reconocimiento declarado en la recurrida, del derecho a la reducción y concreción horaria pedida por el actor.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-Ahorabien, como antes se ha expuesto, el recurso carece de relato que sustente su pretensión. Pues, al dato ponderado como la necesidad acreditada del trabajador a la que atiende en la recurrida, especialmente, la posibilidad de recogida de sus hijos a la salida del colegio a las 14:00 horas. Es una mera alegación de parte que sea compatible con la extensión de su jornada laboral hasta las 12:52, cuatro días a la semana.

Si tenemos en cuenta, que en la recurrida no solo se destaca este dato, sino, especialmente, el inicio de esta jornada (a las 3:30 horas), con relación a la necesidad de ocuparse de sus hijas de corta edad -4 y 9 años-, cuando su esposa tiene turno de tarde, lo que le impide un descanso nocturno adecuado a dicho inicio de jornada.

Luego, no se trata lo reconocido, solo, de poder recoger a las hijas a la salida del colegio, sino de un cuidado adecuado a la reducción y concreción pedida, acorde a las mencionadas circunstancias familiares y personales expuestas y probadas por el empleado.

Igualmente, la posibilidad que el trabajador puede tener de acceso a otros puestos (que, además, no se justifican idénticos al ocupado por el demandante en legítima concurrencia con otros en el proceso selectivo al que accedió a la plaza ocupada al momento de la solicitud debatida), no es causa en los preceptos sustentadores de su petición a la desestimación de la reducción y concreción analizada.

Por último, las circunstancias objetivas y productivas declaradas probadas, tampoco son las sustentadoras del recurso, sino en valoración conjunta de lo actuado, la juzgadora concluye que la insuficiencia de plantilla (de 19 posibles conductores, están cubiertos 15 o 16), lo que permitiría (de cubrirse por los procedimientos oportunos de cobertura temporal o definitiva) atender a las peticiones de reducción y concreción de otros trabajadores que ya lo disfrutan y el actor. Siendo esta infraplantilla producto, en la recurrida, únicamente a decisiones de la dirección de la empresa. Sin justificación objetiva, al margen de esta mera voluntad empresarial.

2.-Inalterado tal relato, solicitando el actor y reconociéndose en la recurrida, reducción de jornada y adaptación/concreción de horario, de acuerdo a los arts. 34.8 y 37 del ET.

Garantizado como derecho fundamental, de reducción y concreción horaria para el cuidado de hijos menores, con la necesidad de la empresa de negociar de buena fe, con ofertas y contraofertas (aquí solo el trabajador hace la oferta de concreción una vez denegada la reducción), reales adaptadas a la persona trabajadora para garantizar el disfrute de tal derecho fundamental, según los preceptos invocados y analizados en la recurrida.

El derecho a la conciliación familiar y laboral invocado por la recurrente ( STC 26/2011, de 14 de marzo) supone que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

A la luz de dicha doctrina, se concluye que la configuración legal del derecho a la reducción de jornada y adaptación de horario por cuidado de hijo menor de 12 años, debe ser tendente a su aplicación favorable a tales fines, de protección de derechos fundamentales, como concluye la recurrida.

Concurriendo en este recurso, con relación a la jornada y horario solicitado por el trabajador, el supuesto fáctico que, en la recurrida se da por probada, la necesidad de conciliar su jornada y horario con el del cuidado de las hijas menores, cuando su esposa realice turno de tarde, incompatible, en parte con el que viene desempeñando (con su necesario descanso previo al inicio de su jornada nocturna). Lo que sustenta la sentencia impugnada.

El artículo 37.6 del ET, establece: "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

(...).

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género".

Y, su núm. 7 dispone que: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria".

El art. 34.8 del mismo Texto legal que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

(...)

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

(...)".

En la averiguación de si puede considerarse o no al trabajador con derecho a la reducción y adaptación pedida en la demanda (no se cuestiona por la recurrente las circunstancias laborales de la esposa del actor, ni sustenta en documento fehaciente otras necesidades de cuidado de hijos menores distintas a las verdaderamente ponderadas en la recurrida). La recurrente carece de relato que justifique objetivamente, y al margen de meras decisiones de gestión, manteniendo una plantilla de conductores por debajo de la posible, la negativa a la propuesta del trabajador admitida en la recurrida. Y que (de estar cubierta la plantilla), permitiría, en su caso atender a las necesidades reorganizativas derivadas de la petición del empleado, con derecho a la reducción y concreción pedida, por necesidad del cuidado de hijas menores.

El derecho a la reducción de jornada y adaptación horaria de la jornada de trabajo por cuidado de un hijo menor, regulado en los citados arts. 37.6 y 7 y 34.8 ET, con relación a los arts. 14 y 10 CE. En cuanto a la igualdad de sexo y la condición familiar, constituyen factores de discriminación de modo que al ser un auténtico derecho social fundamental prevalece en la función resolutoria de dudas interpretativas, exigiéndosenos integrar por vía interpretativa las lagunas de esta materia y de los textos restrictivos contrarios a un desarrollo efectivo de estos derechos.

Estos preceptos, introducidos en la norma estatutaria por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y que en lo referente al párrafo primero del apartado quinto han sido modificados por la vigente LO 3/2007, de 22 de marzo, con la introducción del art. 34.8 ET, que no sólo regulan los derechos antes mencionados siendo un contenido sensiblemente más amplio, reformada con el RDL 6/2019, inciden en el reconocimiento del derecho cuestionado, incluso, sin necesidad de proceder a una reducción de jornada. Estas normas reconocen el derecho a la reducción y concreción horaria, como la adaptación de la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación familiar y laboral, tanto a los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cuidado a un hijo menor como a aquellos que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo a un menor, sea o no hijo suyo, entre otros.

3.-En nuestro caso, la empresa alega razones organizativas para su oposición, no admitidas por la juzgadora. Limitada la prueba de lo pedido, a la necesidad justificada por el empleado para reducir y conciliar su jornada, respecto del cuidado por la tarde, incompatible con el descanso preciso a su empleo e inicio habitual de su jornada de trabajo. Que es lo declarado, como infracción de derecho fundamental del trabajador protegido con tal facultad establecida legalmente.

Contemplando y regulando los preceptos sustentadores de la decisión de la instancia, un amplio y favorable, mayor margen de autodeterminación razonable del trabajador, en el reparto del tiempo reducido de trabajo remunerado y del propio trabajo de cuidado.

Según la doctrina constitucional, cualquier derecho de conciliación legalmente reconocido a los trabajadores por la ley o convenio que sea rechazado por el empleador requiere de inmediato el análisis del juez desde la vertiente constitucional, ponderando de manera concreta y cuidada si tal negativa está revelando un obstáculo injustificado y desproporcionado a la efectividad del mismo.

Ello, no quiere decir que se delegue sin límites en el trabajador la configuración de la jornada de trabajo, sino que el empresario deberá aceptar una negociación de buena fe, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación, en la que llegar a un acuerdo de adaptación. En el necesario equilibrio entre la facultad del empleado y razones organizativas de la empresa.

Ya que, los trabajadores no tienen en virtud del derecho fundamental invocado por el empleado, reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Pero, al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.

Para ello el juez viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007, de 15 de enero, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa".Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda el trabajador; o que, lo pedido no se corresponde con la necesidad conciliatoria.

Dadas las características de este derecho, y, más específicamente, a quien corresponde su ejercicio, es al empresario al que incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, pero no exclusivas a su mera voluntad organizativa, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por el trabajador.

De entrar en colisión ambos derechos, al trabajador le legitiman su posición y su interés en su nuevo horario, por razones de conciliación familiar. Y, la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho de los trabajadores que sólo en supuestos excepcionales ha de decaer, como ocurriría en supuestos de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.

No concurriendo la justificación del inalterado relato de la recurrida de la causa organizativa expuesta por la empresa, respecto de la incidencia de lo pedido con su organización del servicio, pues de estar cubiertas las plazas posibles de su categoría ello sería posible. No ha lugar a la estimación del recurso, por no infringir la recurrida la normativa invocada.

CUARTO.-Con igual amparo procesal, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida, de lo establecido en el art. 183 de la LRJS, con relación a los artículos 7.5 y 40 de la LISOS y doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

Negando que se vulnere con la negativa empresarial, el derecho del empleado a no ser discriminado, contrario a los arts. 14 y 39 de la CE, o la existencia daños del art. 1.101 del Código Civil. Estima injustificada la imposición de la indemnización reconocida. Interesando, subsidiariamente, se deje sin efecto la declarada.

1.-De nuevo, lo aquí acreditado es que el empleado ostenta el derecho a la reducción y concreción horaria pedida, por no justificar la recurrente la razón organizativa opuesta a ello, ni otras alternativas (que no pasen por el traslado del empleado a otro puesto de trabajo). Pues, a ello (dejar sin efecto la indemnización reconocida por daños y perjuicios), no es suficiente que la empresa, a consecuencia de su petición deba efectuar la reorganización del servicio que resulte, dadas las condiciones de plantilla y servicio, cuando se estima en la recurrida que ello es posible dedotar suficientemente la plantilla existente.

Declarándose en la recurrida que la empresa no prueba tales razones de tipo productivo, objetivas, al margen de decisiones derivadas de la gestión, que impidan o justifiquen la negativa empresarial. Siendo valoración interesada de la recurrente del conjunto de lo actuado, la gravísima afectación del servicio, de estar la plantilla prevista cubierta.

Cuando, al contrario, se declara probado y ello funda la decisión de la instancia, la falta de respuesta inmediata por la empresa (adecuada a los derechos fundamentales esgrimidos por el empleado), ante la propuesta del trabajador, sería posible, con la reorganización dentro de la facultad empresarial por razones productivas y organizativas consecuencia de la petición del empleado.

Lo ponderado en la instancia, con relación a la LISOS, en armonía a la doctrina jurisprudencial que cita, ante la dificultad de fijar unos daños objetivos en el empleado por la conducta empresarial vulneradora de sus derechos fundamentales relacionadas con el cuidado de un menor y la conciliación de la vida familiar, personal y laboral; especialmente, protegida en lo preceptos anteriormente citados, su fijación. Se utiliza orientativamente los importes de la sanción, a los meros efectos de la ponderación del daño moral acreditado de difícil concreción de otra forma.

Una vez reconocido el derecho a la reducción y concreción horaria pedida, anudada a la jornada reducida que solicitaba el actor en su demanda, el derecho a la indemnización adicional reclamada en la demanda y cuestionada en el recurso, que se cuantifica en la instancia, a tenor de los daños morales producidos al actor por la negativa de la empresa a reconocerle la reducción y concreción horaria reclamada y reconocida, viene reconocida en el art. 37.6 y 7 ET y el art. 139 de la LRJS (procedimiento especial de conciliación de la vida personal, familiar y laboral), en su nº 1, letra a), párrafo 2º, con relación a los preceptos invocados en el recurso.

Por tanto, la solicitud de indemnización paralela es procedente procesalmente junto a la acción de concreción horaria. El derecho a una indemnización resarcitoria surge al estar ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela en materia de reparación integral. Por tanto, la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar bien en cuanto a la reducción o bien en su concreción horaria, cuando no existen razones justificadas, como sucede en el caso que nos ocupa, puede generar daños morales.

El actor reclama la cantidad finalmente fijada en la recurrida, en atención a la aplicación analógica de la LISOS, de conformidad con el art. 7.5 y 40.

2.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación al daño moral y al menoscabo patrimonial que se ocasiona, en casos derivados de incumplimientos de normativa de seguridad y salud laboral pero que también sería aplicable en el caso que nos ocupa, por incumplimiento del derecho del actor a la reducción y concreción horaria ( art. 37.6 y 7 ET) , por todas STS/4ª de 18 julio 2008 (rec. 2277/2007).

Respecto a su cuantificación la STS de 11 febrero 2015 (rec. 95/2014) afirma que el sujeto, con el daño moral "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".

Por su parte la STS/4ª 6 junio 2018 (rec. 149/2017), resume la doctrina de dicha Sala en la materia, con cita a su vez de la STS/4ª 8 febrero 2018 (rec. 274/2016), sentando los criterios que han de ser tenidos en cuenta en la cuantificación del daño moral en caso de vulneración de un derecho fundamental:

"d) Esta facultad de determinándolo prudencialmente obliga a tener en cuenta que el importe indemnizatorio que se fije "judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención".

En el caso que nos ocupa el actor y recurrida utiliza un parámetro de cálculo el del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), cuyo art. 7.5 (infracciones graves) que expresamente refiere a las infracciones derivadas de "la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y en general el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 , 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores ".

Al calificarse la infracción de grave debe modularse la indemnización a tenor de las previsiones contenidas en el art. 40.1.b) de la LISOS cuyas multas van de los 751 euros (grado mínimo) hasta 7.500 euros (grado máximo).

De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera conforme a las normas aplicadas y doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, la modulación en la instancia de la indemnización reconocida en 1.500 € (en el tramo mínimo, del art. 40.1.b) LISOS) . De conformidad a las circunstancias valoradas, en especial al ser dos las hijas del actor y tiempo transcurrido desde la solicitud de la reducción y concreción y la denegación efectuada.

A lo que es suficiente con la demora de la empresa en contestar afirmativamente al empleado, las propuestas declaradas en que no se admite reducción del trabajo y concreción pedida, sin que se consideren probadas razones o circunstancias organizativas que lo impidan. Por la demora en la efectividad, no justificada por la empresa, de la reducción y concreción horaria pedida y reconocida. Cuando, además, junto al carácter o finalidad resarcitoria se añade la preventiva de la indemnización reconocida, de acuerdo a doctrina jurisprudencial sobre la materia ( STS/4ª de 19-12-2017, rec. 624/2016).

No limitándose lo resuelto en la instancia, en abstracto, a una justificación objetiva y razonable, sino que se efectúa su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes ( STC nº 24/2011, de 14 de marzo); y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares, personales y de organización de la empresa, así como el principio de igualdad del trabajador.

En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso, no incurriendo la recurrida en la infracción de normas denunciada, en la concreción del daño calculado.

QUINTO.-No gozando la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la imposición de costas en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del artículo 204 del citado Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por MARE S.A. contra la sentencia del Juzgado Social núm. Dos de Santander de fecha 29 de julio de 2025 (proc. 1024/2024), en virtud de demanda instada por D. Gerardo frente a la empresa recurrente, en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0871 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0871 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. HERNÁN MARABINI TRUGEDA y LDO. BORJA GONZÁLEZ-SALVADOR CONCEJO copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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