Sentencia Social 190/2025...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 190/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 958/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100157

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:757

Núm. Roj: STSJ CL 757:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00190/2025

RECURSO DE SUPLICACION Núm.: 958/2024

Ponente Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA N.º:190/2025

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 958/2024interpuesto por D. Bartolomé, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Burgos en autos número 407/2023 seguidos a instancia el recurrente, contra INGENIERÍA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN, S.A.U. y el FOGASA,en reclamación sobre derecho y cantidad.Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluceque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Bartolomé frente a INGENIERÍA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN, S.A.U, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos efectuados en la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D. Bartolomé, con DNI nº NUM000 presta servicios para INGENIERÍA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN, S.A.U. desde el 1/11/2012, con la categoría profesional Nivel 5 (servicios auxiliares), en el centro de trabajo sito en Miranda de Ebro (Dependencia RENFE) mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completo, percibiendo un salario mensual bruto no discutido de 2.092,43 euros, incluidas las pagas extraordinarias. Según el Anexo II del Convenio Colectivo de contratas ferroviarias que define las categorías, en la relativa a Categorías de Servicios Adicionales, Complementarios y Auxiliares Ferroviarios, el Especialista de Labores Auxiliares (nivel 5): Es el personal que se encarga de los servicios de maniobras en carros transbordadores, loco tractores y pórticos grúas, aprovisionamientos de combustible a las locomotoras Diesel y tractores de maniobras, conservación, limpieza y engrase de los dispositivos para el accionamiento de agujas, señales y demás aparatos, cambios de lunas, así como la lija y pintura en material ferroviario. Están facultados para la elaboración y ejecución de itinerarios, tanto para la entrada y salidas de vehículos ferroviarios, como de los servicios de maniobras, enganches y pruebas de frenado. Así mismo, aquellos agentes de acompañamiento de trenes en ruta y el personal de mantenimiento y maniobrabilidad de los cambiadores de ancho en las líneas de alta velocidad. SEGUNDO.-El trabajador resultó capacitado para realizar itinerarios de accionamiento manual que son necesarios para efectuar los movimientos del Material Rodante en las vías internas de a B.M. Remolcado de Miranda, según certificado relativo a la realización de curso formativo de cuatro 4 realizado el 30/06/2021. Y está capacitado como encargado de maniobras (id clase NUM001) desde el 5/10/2023. TERCERO.-El trabajador realiza trabajos seguros de desplazamientos y maniobras de vagones con loco tractor y en carro transbordador y enganche y desenganche de material rodante ferroviario (documental del trabajador). CUARTO.-Es de aplicación el XXIII Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, BOE 28/06/2022, que regula en su artículo 37 el Plus por Conducción: "Las personas trabajadoras que, a iniciativa de la empresa, realicen además de las funciones propias de su categoría profesional, las funciones de conducción de vehículos por carretera y/o la conducción de vehículos en dependencias ferroviarias percibirán el «Plus por Conducción» mensual de 70 € mensuales, con efectos desde el 1 de julio de 2022. El abono puntual de este Plus por Conducción» por periodos inferiores al mes será a razón de 3,5 € por día. Estas cantidades, tanto la mensual como la diaria, se actualizarán anualmente, a partir del 1 de enero del 2023, con la misma subida porcentual prevista para las tablas salariales de cada año en el presente Convenio Colectivo. Si alguna persona trabajadora del ámbito de este Convenio Colectivo, viniese cobrando algún concepto económico por hacer las funciones aquí descritas y reguladas de conducción de vehículos por carretera y/o conducción de vehículos en dependencias ferroviarias o por vías ferroviarias, pasará a cobrar el presente »Plus por Conducción», absorbiéndolo y compensándolo hasta la cuantía de éste, percibiendo como concepto de Ad Personam, la diferencia entre aquél que viniese cobrando y el presente Plus, si aquél fuese de mayor cuantía. Este complemento de puesto es incompatible con las categorías profesionales de conductor del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias".QUINTO.-En el Acta de 9/02/2022 de la Comisión Negociadora del XXIII Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias la parte social solicita un plus de conducción para aquellos trabajadores y trabajadoras que conduzcan vehículos de la empresa o quienes conducen vehículos eléctricos de residuos sólidos y no sea de manera exclusiva. En la de 22/02 se acuerda la estipulación del plus de conducción SEXTO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso el día 23/2/2023, que se celebró el día 15/3/2023 con el resultado de " Sin Avenencia", presentando posteriormente la presente demanda. SÉPTIMO.-Existen 8 trabajadores de la empresa demandada que han reclamado este complemento en diferentes Juzgados de lo Social del territorio nacional.(documento nº 11 de la demandada)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Bartolomé habiendo sido impugnado por Ingeniería de sanitización y conservación, S.A. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del juzgado de lo Social que desestima la demanda sobre reclamación de derecho a percibir el plus de conducción con condena al abono de la correspondiente cantidad inferior a 3.000 euros se alza en Suplicación el letrado del trabajador con dos motivos de Recurso, el primero conforme a lo estipulado por el artículo 193 b) de la LRJS y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la LRJS. La citada Sentencia declara en el Fundamento Jurídico Tercero que afecta a importante número de trabajadores habiendo ocho que lo han reclamado en todo el territorio nacional , al objeto de dar pie de Recurso de Suplicación.

SEGUNDO.- Al tratarse de una cuestión apreciable de oficio por afectar a la competencia funcional de la Sala (entre otras, STS de 8.4.2009, rcud. 1267/2008), analizaremos, en primer lugar, la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa y así, como dijimos en nuestra Sentencia de 3 de octubre de 2.024, rec. 489/2024, "... En lo que se refiere a la concurrencia de afectación general como vía de acceso a la suplicación, recordamos en STS 6/4/2022, rcud. 1289/2021 , que "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010 ; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015 ; 24 octubre 2017, rec. 734/2016 ).

Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008 ; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009 ).

Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )". Y, como decimos en aquella STS de 2/2/2021 , "corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y la Sala Cuarta al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014 ).

Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 )".

La doctrina, ya muy reiterada, del Tribunal Supremo en relación con el requisito de afectación general aparece por ejemplo resumida en sentencia de 7 de abril de 2021 :

"Sobre este cauce, venimos manteniendo la siguiente doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015 ; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015 ; de 26 de mayo de 2015 , Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015 , Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019 , Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17 , que relaciona la más reciente de fecha 9.02.2021, rcud 3713/2018 :

a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación".

Por consiguiente, estamos en el supuesto en el que se está aplicando el concepto de afectación general en función del campo de aplicación de la norma, lo que no es correcto, porque lo que ha de atenderse es a la existencia de litigiosidad real, efectiva, sobre la cual no consta absolutamente ningún dato. Como dice la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo citada los litigantes tenían la carga de acreditar la indicada circunstancia y sobre tal extremo nada consta, habiéndose limitado a acreditar el ámbito potencial de aplicación del criterio resultante en lugar de acreditar la existencia y extensión del conflicto laboral.

El TS en sentencia de 30 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 3008/2024 Sentencia: 796/2024 Recurso: 2214/2022 Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA resuelve la Inadmisión del recurso por cuantía inferior a 3.000 € e inexistencia de afectación general.

Declara la sentencia que: "La afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado.

Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. A lo que hay que añadir que el hecho de que la LRJS otorgue al Ministerio Fiscal legitimación para interponer este recurso -de oficio o a instancia de entidades diversas- en los casos del art. 219.3 de dicha ley, obliga a realizar una interpretación más estricta de la afectación general (por todas, SSTS de 12 de mayo de 2021, rcud. 3244/201 ; de 25 de mayo de 2021, rcud. 4329/2018 y de 08 de junio de 2021, rcud. 1796/2020 ).".

Precisamente atendiendo a que el FOGASA es el único afectado, afirmamos que para poder calificar la afectación general que nos ocupa "no bastaría con centrar la conflictividad en los concretos asuntos que en un determinado espacio geográfico pudieran haberse planteado cuando no se particulariza nada que determine que existe una singularidad respecto del resto del territorio nacional. Tampoco el número de asuntos que pudieran haberse tramitado en la comunidad sirven como elemento que pueda configurar la afectación en este caso porque, como ya ha venido señalando la Sala, para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en este caso no se puede apreciar al carecer de elementos que la puedan sostener. Y ello a pesar de que esta Sala pueda obtener de determinada base de datos que existen unas cuarenta sentencias dictadas por aquella Sala de suplicación y que ante esta Sala solo están en tramitación siete recursos de unificación de doctrina de allí procedentes.

De todo ello se desprende, igualmente, que no podamos apreciar la notoriedad del conflicto.

Es cierto y creemos necesario referirnos a ello, que esta Sala apreció la afectación general en asuntos en los que las partes implicadas, empresa y trabajador, cuestionaban la naturaleza de aquellas retribuciones, con base en la notoriedad del conflicto que esta Sala advirtió por los numerosos recursos que pendían ante la misma (v.g. ATS de 3 de mayo de 2012, rcud 3935/2011 y las sentencias que en él se citan), por cierto, debate que fue resuelto por esta Sala calificando al plus de transporte y de vestuario como extrasalariales ( STS de 5 de julio de 2016, rcud 2294/2014 y las que en ella se citan). Ahora bien, esa situación de conflictividad no es la que ahora tenemos.".

También incidiendo en el concepto de afectación general -en recurso referido a la misma materia objeto del presente litigio-, esta Sala en STS IV de 13 de julio de 2022 (rcud 2214/2022 ), con cita de la STS de 11 de mayo de 2018, Pleno, rcud 1800/2016 , recordábamos que el examen de la concurrencia de la afectación general corresponde en primer lugar al juez de lo social, pero también a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, "y a esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.", y que la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )".

Resulta en consecuencia aplicable la regla preceptuada en el art. 191.2.g) LRJS cuando dispone que no procederá recurso de suplicación cuando se trate de: "g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros", en relación con su apartado 3.b) que excepciona dicha limitación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y el art. 192.3 LRJS , que al regular la determinación de la cuantía del proceso, establece que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica...".

También ha indicado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de junio de 2.002, rec. 3691/2001, que no cabe recurso cuando de lo que se trata es de una acción de condena que tiene como fundamento lógico, inescindiblemente unido a ella en una única pretensión, la reclamación de cantidad concreta, que es lo que sucede en este caso.

La aplicación de todo ello no permite apreciar la afectación general, pues se trata de una reclamacion individual, y en la propia sentencia se indica que son solamente ocho en todo el territorio nacional , los trabajadores que han hecho reclamaciones similares y en todo caso ligadas a las circunstancias personales de los demandantes y por tanto una cuestión que afecta exclusivamente a cada uno de ellos, en un determinado momento, realizando determinadas funciones conforme a los hechos probados, que en su caso esta Sala no entra a valorar. En definitiva, no consideramos -a la vista de lo debatido- que esa afectación general tenga carácter notorio, se haya probado o su contenido lo sea claramente, sin que la existencia de una «afectación masiva» desde la óptica subjetiva abra las puertas de la suplicación ( SSTS 10/12/93 Ar. 9775, 21/01/94 Ar. 360; 24/02/94 Ar. 1514; y 07/03/94 Ar. 2209).

En consecuencia, no alcanzando la suma reclamada los 3000 euros tiene entonces esta sentencia que declarar la irrecurribilidad del pronunciamiento del Juzgado de instancia.

Lo dicho implica que no cabe Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia, lo que a su vez conlleva la desestimación del mismo por causa de inadmisión, dado que según reiterada jurisprudencia, cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de Sentencia queda transformada en causa de desestimación (entre otras, SSTS 04.11.14, rcud. 2679/13; 11.11.14, rcud. 2246/13; y 18.11.14, rcud. 1858/13).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS por causa de INADMISIÓNel Recurso de Suplicación número 958/2024 interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en autos 407/2023, en virtud de demanda promovida por el ahora recurrente frente a INGENIERÍA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN, S.A.U., con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0958.24.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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