Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1117/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 593/2024 de 28 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 1117/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101082
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1482
Núm. Roj: STSJ GAL 1482:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000593 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 548 /2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2023, seguidos a instancia de Víctor frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Víctor contra LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL debo declarar y declaro que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinido no fijo, condenando a dicha Conselleria a estar y a pasar por esta declaración.
Fundamentos
La parte recurrente afirma que el demandante suscribió en fecha 15 de julio de 2019 un contrato de interinidad por vacante en plaza discontinua, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del RD 2720/1998. Asimismo, la parte recurrente considera que la relación de interinidad no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato y entiende que no se aprecia fraude de ley. En este sentido, la parte recurrente indica que la STSJ de Galicia de 23 de julio de 2019 (recurso de suplicación 1034/2019) señala que el plazo de tres años contemplado en el artículo 70 del EBEB va referido a la ejecución de la oferta de empleo público, de modo que no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. A mayor abundamiento la STS nº 649/21 de fecha 28 de junio de 2021, en relación con la interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, derivada de la STJUE de 03/06/2021. considera lo siguiente:
La parte recurrente entiende que no puede considerarse que estemos ante una duración injustificadamente larga o abusiva pues la administración en el plazo de los 3 años siguientes a la formalización del contrato ha llevado a cabo las actuaciones necesarias tendentes a cubrir de forma reglamentaria la plaza. Así , desde la fecha de suscripción del contrato de interinidad por vacante, se han publicado mediante los Decretos 124/2017, de 30 de noviembre; Decreto 160/18, de 13 de diciembre; Decreto 33/2019 , de 28 de marzo y Decreto 225/20 de 23 de diciembre, las ofertas de empleo público de los años 2017 a 2020 en las que se ofertan plazas de la categoría del demandante. Asimismo, mediante Orden de 18 de septiembre de 2017 se convoca el proceso selectivo para el ingreso en el turno de promoción interna y cambio de categoría en las categorías 14 (bombeiro forestal); 14 A (bombeiro/a forestal conductor; 10B (vixilante fixo) / e 10 C (emisorista de defensa contra incendios forestales), correspondientes al grupo V de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. A continuación, mediante Orden de 28 de febrero de 2019 se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar do Servizo de Prevención e Defensa Contra Incendios Forestais, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vixilante fixo/a, bombeiro forestal-condutor motobomba y bombeiro forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. La última actividad administrativa del anterior proceso es la resolución de 5 de abril de 2022, da Dirección Xeral da Función Pública, por la que se hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar do Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vixilante fixo/a, bombeiro forestal-conductor motobomba e bombeiro forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia. En este sentido, la parte recurrente se refiere a la STSJ de Galicia de 21 de enero de 2022 que señala que la actividad administrativa para la cobertura de la vacante interrumpe el cómputo de los 3 años.
Llegados a este punto resulta oportuno hacer unas breves reflexiones sobre la figura contractual del contrato de interinidad para a continuación examinar la evolución de la doctrina al respecto, partiendo en todo momento de que la actuación de la Administración pública como empleadora, no le exime de cumplir los mandatos y obligaciones establecidos legalmente, estando la misma sometida a la ley y el derecho de forma particularmente intensa, como se desprende de la lectura de los artículos 9.3. y 103 de la Constitución.
El concepto de interinidad significa el desempeño de una plaza supliendo a otra persona, bien mientras esté ausente el titular propietario (interinidad por sustitución), bien mientras no sea designado el titular en propiedad (interinidad por vacante), de manera que al incorporarse el titular en propiedad se extingue la interinidad, razón por la que se concibe esta situación por su propia naturaleza como sustancialmente temporal o de duración determinada, en tanto subsista la causa determinante de la misma. De ahí que una de las características esenciales de la relación de interinaje radica en vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, ya por reincorporación del sustituido, con derecho de reserva del puesto de trabajo, ya por la provisión de aquella en propiedad a través del correspondiente procedimiento legal o reglamentario, o en su caso, por la amortización de la plaza igualmente en forma reglamentaria.
La gran conflictividad que suscita su utilización ha llevado a innumerables procedimientos, tanto declarativos como de despido, disponiendo, en lo que ahora interesa, el artículo 70 del E.B.E.P. que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, disposición que debe de vincularse con lo establecido en el artículo 10.4 del mismo texto al decir que en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. Tal precepto, que no deja de ser una declaración de intenciones en relación a esa obligación de convocar procesos selectivos, supuso sin embargo una modificación absoluta en relación a la validez que se venía otorgando a los contratos de interinidad en aplicación del artículo 15 del ET según se expuso en el fundamento de derecho anterior de esta resolución, afirmándose que las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público. El fraude actuaría, por tanto, permitiendo que eventuales irregularidades administrativas otorgaran ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección. Por ello, actualmente y en palabras de la sentencia del T.S.J. de Castilla y León -Burgos- de 23 de marzo de 2017, es obligación inexcusable de la Administración convocar las vacantes para su cobertura previa inclusión en la oferta de empleo público y la Ley 7/2007 fija una plazo temporal improrrogable para que la oferta de empleo público se ejecute, que es de tres años y su superación tendrá los efectos previstos en la norma laboral, esto es, expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido. Alguna resolución como la sentencia del TSJ. de Galicia de 7 de junio de 2018 prescinde de valorar el carácter fraudulento o no del contrato, deteniéndose únicamente en el dato objetivo del transcurso de dicho plazo, afirmando que "tampoco se ha venido exigiendo por esta Sala en relación con el mencionado precepto y con el artículo 4.2 b) del R.D. 2720/1998 ni se deduce de los preceptos citados que la contratación temporal haya de ser fraudulenta, más allá, claro está, de haberse excedido la duración máxima de tres años en tal contratación temporal".
Toda esta doctrina elaborada a través de sucesivos pronunciamientos del TS y TSJ ha sufrido una variación con las últimas sentencias dictadas por la Sala Cuarta para la que esta sola circunstancia del transcurso del plazo resulta insuficiente, citando a tal efecto su sentencia de 4 de julio de 2019 en la que repasa las diferentes opiniones existentes al respecto y la evolución de la doctrina de la propia Sala, citando su sentencia de 19 de julio de 2016 en la que se dijo que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual, añadiendo que
Como razona acertadamente el Magistrado de instancia, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 dispone que la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letrada a, del Acuerdo Marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales.
Se han de examinar en cada caso todas las circunstancias del asunto, tomando en consideración en particular el número de contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores. En este sentido, de la documental obrante en las actuaciones resulta que al haber formalizado el actor su contrato de interinidad por vacante en fecha 15 de julio de 2019, ha transcurrido con exceso el plazo de 3 años que establece el artículo 70 del Estatuto Básico de Empleo Público, y no concurre ninguna causa extraordinaria que justifique otra solución, pues el hecho de que se pueda estar celebrando proceso para la cobertura de la plaza, no constituye tal, al no haber razón o motivo que justifique el que no se hubiera llevado a cabo la cobertura reglamentaria dentro del plazo señalado por el citado artículo, ni tampoco lo constituye el hecho de que los plazos administrativos estuvieran suspendidos durante el tiempo que duró el primer estado de alarma, por cuánto, la demandada a pesar de ello, pudo haber llevado a cabo la cobertura de la plaza en tiempo oportuno. Procede pues declarar que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinido no fijo, condenando a la Conselleria demandada a estar y a pasar por esta declaración.
El contrato de interinidad por vacante que vincula a las partes fue suscrito en fecha 15 de julio de 2019, y si bien ha habido Oferta Pública de Empleo, no consta en Autos convocatoria del correspondiente procedimiento selectivo ni que, por tanto, el mismo haya sido resuelto y finalizado. Habiendo transcurrido, por ello, el plazo máximo de 3 años estipulados en el Estatuto Básico del Empleado Público desde la suscripción de este contrato de interinidad por vacante -incluso teniendo en cuenta la suspensión de los plazos administrativos operada como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la Covid- 19, Real Decreto-Ley 463/2020, de 14 de marzo- en que debiera haberse ejecutado dicha Oferta Pública de Empleo, nos encontramos, en los términos expuestos por el Tribunal Supremo, ante una duración injustificadamente larga, que ha de determinar la existencia de una relación laboral de carácter indefinido no fijo.
Por tanto, se debe desestimar el único motivo del recurso de suplicación porque ha quedado acreditada que la duración del contrato de interinidad por vacante ha sido superior a tres años y que no existe ninguna circunstancia extraordinaria que justifique la falta de cobertura de la plaza en el tiempo exigido, por lo que el contrato es fraudulento y se debe calificar de indefinido no fijo como indica acertadamente la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consellería do Medio Rural (XUNTA DE GALICIA) contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Don Víctor frente a la recurrente, la Sala confirma íntegramente la sentencia de instancia, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios de letrado/a impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
