Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1134/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4945/2023 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 1134/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101079
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1479
Núm. Roj: STSJ GAL 1479:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004945 /2023, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 326 /2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2023, seguidos a instancia de Florencia frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria alegada por Florencia frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL debo declarar que la relación laboral que une a la demandante y demandado es indefinida no fija desde el 28-6-21 condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
Fundamentos
La parte recurrente que la modalidad contractual es conforme a lo dispuesto en el art 15.1.a) ET y art 2.1 RD 2720/1998, siendo una contratación regular y no fraudulenta dado que reúne todos los requisitos exigidos normativa y jurisprudencialmente, al tratarse de una obra o servicio identificada con claridad y precisión en el contrato, estar dotada de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad ordinaria de la Conselleria, siendo una obra de ejecución limitada en el tiempo aunque de duración incierta, y estar la trabajadora demandante ocupada en el cumplimiento del objeto y no en tareas distintas. La parte recurrente considera que ha de partirse de una contratación válida en su inicio, siendo la cuestión que discutir la de su continuidad y no finalización en el momento en que se declaró el fin de la emergencia sanitaria en Galicia. En este sentido, la parte recurrente entiende que la vigencia de la contratación a fecha de demanda es correcta y ajustada a derecho, pues en el caso concreto deben ser consideradas todas las circunstancias concurrentes, por cuanto si bien es cierto que la emergencia sanitaria finalizó el 21 de octubre de 2021, por Resolución de la Secretaría Xeral Técnica de Sanidad que da publicidad al correspondiente Acuerdo del Consello de la Xunta, también lo es que se mantuvieron otras restricciones para toda la población para el control de la enfermedad, como la obligación del uso de mascarillas en determinados ámbitos, siendo destacable que en el centro hubo casos de Covid 19 durante el año 2022, además en los meses posteriores y actualmente, siguen existiendo una serie de recomendaciones marcadas por la Covid 19 entre ellas, la vigilancia sanitaria, protección, atención segura y coordinación de emergencias.
Llegados a este punto resulta oportuno hacer unas breves reflexiones sobre la figura contractual del contrato de interinidad para a continuación examinar la evolución de la doctrina al respecto, partiendo en todo momento de que la actuación de la Administración pública como empleadora, no le exime de cumplir los mandatos y obligaciones establecidos legalmente, estando la misma sometida a la ley y el derecho de forma particularmente intensa, como se desprende de la lectura de los artículos 9.3. y 103 de la Constitución.
El concepto de interinidad significa el desempeño de una plaza supliendo a otra persona, bien mientras esté ausente el titular propietario (interinidad por sustitución), bien mientras no sea designado el titular en propiedad (interinidad por vacante), de manera que al incorporarse el titular en propiedad se extingue la interinidad, razón por la que se concibe esta situación por su propia naturaleza como sustancialmente temporal o de duración determinada, en tanto subsista la causa determinante de la misma. De ahí que una de las características esenciales de la relación de interinaje radica en vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, ya por reincorporación del sustituido, con derecho de reserva del puesto de trabajo, ya por la provisión de aquella en propiedad a través del correspondiente procedimiento legal o reglamentario, o en su caso, por la amortización de la plaza igualmente en forma reglamentaria.
La gran conflictividad que suscita su utilización ha llevado a innumerables procedimientos, tanto declarativos como de despido, disponiendo, en lo que ahora interesa, el artículo 70 del E.B.E.P. que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, disposición que debe de vincularse con lo establecido en el artículo 10.4 del mismo texto al decir que en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. Tal precepto, que no deja de ser una declaración de intenciones en relación a esa obligación de convocar procesos selectivos, supuso sin embargo una modificación absoluta en relación a la validez que se venía otorgando a los contratos de interinidad en aplicación del artículo 15 del ET según se expuso en el fundamento de derecho anterior de esta resolución, afirmándose que las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público. El fraude actuaría, por tanto, permitiendo que eventuales irregularidades administrativas otorgaran ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección. Por ello, actualmente y en palabras de la sentencia del T.S.J. de Castilla y León -Burgos- de 23 de marzo de 2017, es obligación inexcusable de la Administración convocar las vacantes para su cobertura previa inclusión en la oferta de empleo público y la Ley 7/2007 fija una plazo temporal improrrogable para que la oferta de empleo público se ejecute, que es de tres años y su superación tendrá los efectos previstos en la norma laboral, esto es, expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido. Alguna resolución como la sentencia del TSJ. de Galicia de 7 de junio de 2018 prescinde de valorar el carácter fraudulento o no del contrato, deteniéndose únicamente en el dato objetivo del transcurso de dicho plazo, afirmando que "tampoco se ha venido exigiendo por esta Sala en relación con el mencionado precepto y con el artículo 4.2 b) del R.D. 2720/1998 ni se deduce de los preceptos citados que la contratación temporal haya de ser fraudulenta, más allá, claro está, de haberse excedido la duración máxima de tres años en tal contratación temporal".
Toda esta doctrina elaborada a través de sucesivos pronunciamientos del TS y TSJ ha sufrido una variación con las últimas sentencias dictadas por la Sala Cuarta para la que esta sola circunstancia del transcurso del plazo resulta insuficiente, citando a tal efecto su sentencia de 4 de julio de 2019 en la que repasa las diferentes opiniones existentes al respecto y la evolución de la doctrina de la propia Sala, citando su sentencia de 19 de julio de 2016 en la que se dijo que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual, añadiendo que
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 dispone que la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letrada a, del Acuerdo Marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales.
Se han de examinar en cada caso todas las circunstancias del asunto, tomando en consideración en particular el número de contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores. En este sentido, de la documental obrante en las actuaciones resulta que al haber formalizado el actor su contrato de interinidad por vacante en fecha 15 de julio de 2019, ha transcurrido con exceso el plazo de 3 años que establece el artículo 70 del Estatuto Básico de Empleo Público, y no concurre ninguna causa extraordinaria que justifique otra solución, pues el hecho de que se pueda estar celebrando proceso para la cobertura de la plaza, no constituye tal, al no haber razón o motivo que justifique el que no se hubiera llevado a cabo la cobertura reglamentaria dentro del plazo señalado por el citado artículo, ni tampoco lo constituye el hecho de que los plazos administrativos estuvieran suspendidos durante el tiempo que duró el primer estado de alarma, por cuánto, la demandada a pesar de ello, pudo haber llevado a cabo la cobertura de la plaza en tiempo oportuno. Procede pues declarar que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinido no fijo, condenando a la Conselleria demandada a estar y a pasar por esta declaración.
Como razona acertadamente la Magistrada de instancia la contratación se ha hecho en fraude de ley pues en primer lugar el objeto del contrato es genérico e impreciso y en segundo lugar el contrato debió finalizar en el momento en que la Conselleria de Sanidad declaró la finalización de la situación de emergencia sanitaria no existiendo desde ese momento razón alguna para continuar el contrato con independencia de que se mantuvieran ciertas restricciones que a día de hoy no existes y el contrato está vigente. Por lo tanto, la relación laboral que une a demandante y demandado es indefinido no fija pues la figura del indefinido no existe como tal en la Administración. Y no es fija porque no ha accedido al puesto de trabajo mediante un proceso selectivo que cumpla los principios de igualdad, mérito y capacidad, no siendo la respuesta al fraude de la contratación por parte de la Administración que sean fijos, sino indefinidos no fijos.
Por tanto, se debe desestimar el único motivo del recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consellería de Política Social (XUNTA DE GALICIA) contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Florencia frente a la recurrente, la Sala confirma íntegramente la sentencia de instancia, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios de letrado/a impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
