Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1124/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4933/2023 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 1124/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101104
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1504
Núm. Roj: STSJ GAL 1504:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004933/2023, formalizado por el Letrado de UNIVERSIDADE DE VIGO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098/2023, seguidos a instancia de Dª Elisabeth frente a UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora Dª. Elisabeth, viene prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE VIGO como profesora asociada NUM000, del Área de Didáctica y Organización Escolar del Departamento de Organización Escolar y Métodos de Investigación, con centro de trabajo en la Facultad de Ciencias de la Educación, campus de Ourense, de la Universidad de Vigo, percibiendo un salario de 1030,63 €, incluida la prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- La actora lleva prestando servicios sin interrupción desde el 8 de noviembre de 2007 en la condición de PDI laboral con categoría de asociada de la Universidad de Vigo, mediante sucesivos contratos. Para ingresar como profesora asociada la demandante participó en un concurso público para una plaza cuyo perfil era el de intervención educativa. Además, la actora tuvo que acreditar en ese momento un trabajo remunerado fuera de la Universidad, que fue el de psicóloga, en régimen de trabajadora por cuenta propia, labor que continúa desarrollando en la actualidad.- TERCERO.- La actora desde el inicio de la relación laboral viene realizando funciones académicas, impartiendo clases, hacer tutorías, elaborar y corregir exámenes, elaborar las guías docentes de las materias y todas las funciones propias y comunes a todos los docentes de la Universidad demandada. Respecto de su actividad docente, lleva impartiendo y coordinando las mismas materias desde el año 2007, a saber, "Intervención Educativa" (tercer curso del título de educación social), "Didáctica. Diseño y programación en el ámbito socioeducativo" (primer curso del título de educación social) y desde el año 2015 la materia de "Diseño curricular y organización de centros educativos" en el Máster Universitario de Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de idiomas. Además la actora desarrolla un trabajo de investigación propio de los profesores indefinidos y es representante en el claustro de la Universidad de Vigo desde el año 2022, habiendo sido miembro de la Junta de Titulación de Educación Social y de la Junta de la Facultad de Ciencias de la educación.- CUARTO.- La actora presentó demanda en fecha 6 de febrero de 2023."
"Que estimando la demanda formulada por Dª. Elisabeth contra la UNIVERSIDAD DE VIGO, debo declarar y declaro que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinido desde el 8 de noviembre de 2007, condenando a la Universidad demandada a estar y a pasar por esta declaración."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Por todo ello declara que
i) En el primero de ellos, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) solicita la revisión del hecho probado tercero.
ii) En el segundo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 53 de la Ley Orgánica de Universidades sobre la figura del profesor asociado y la doctrina que contiene la sentencia del TS 659/2020, de 16 de julio de 2020 rec. 2232/2018.
En esencia alega que la actora superó un concurso, tal como reconoce la sentencia de instancia, lo que implica asumir el contenido del mismo que consta en la prueba documental que se aportó a los autos en fecha 7 de junio 2023 como Anexo II. Que de la lectura de dicha documental se desprende que ha sido debidamente baremada su competencia por lo que superado el proceso selectivo no solo queda fijada su competencia sino que la experiencia profesional previa a la contratación era la necesaria para superar el concurso por lo que se cumple el primer requisito exigido por la jurisprudencia. En cuanto al segundo requisito, a la vista del hecho declarado probado segundo de la sentencia de instancia, y la revisión pretendida del hecho probado tercero, se demuestra la conexión entre la competencia profesional de la actora y las materias de docencia que imparte. Señala que en todo caso la conexión entre la psicológica y las áreas de educación ya fue valorada, desde una perspectiva propiamente jurídica, por una sentencia del Sala de lo Contencioso del TS de Galicia de 13 de marzo de 2012.
Apoya la redacción en la descripción que se hacen de las respectivas asignaturas en la Guía docente de la titulación del Grado en Educación Social de la Universidad de Vigo, del curso escolar 2022-2023 aportadas en el acto del juicio.
La actora se opone señalando que carece de relevancia para la resolución de la litis. Que la concreción del contenido de las materias que se imparten en esas asignaturas no se refieren en ningún momento a la psicología y solo de forma general y adyacente la segunda de las materias relaciona la psicopedagogía con la Educación social pero no con la concreta materia que imparte.
En primer lugar, porque como señala la impugnante no se acredita la conexión de las materias impartidas con las tareas que realiza la actora como psicóloga. Hemos de reseñar que es en este punto en lo que incide el Juzgador a quo quien no señala que exista inconcreción respecto a la labor docente de la actora; la inconcreción se señala respecto a su faceta de psicóloga, respecto de la cual indica que no se han concretado las funciones que desarrolla la actora como psicóloga ni se han acreditado las mismas. Por lo tanto, no se trata de establecer una conexión genérica y abstracta de los profesionales de psicología en general y sus múltiples campos, sino de lo que hace la actora en ese ámbito y la conexión de estas tareas concretas con las materias que imparte
En segundo lugar, porque las guías docentes aportadas al acto del juicio reflejan el contenido de esas asignaturas para el curso 2022/2023, pero no cual ha sido el contenido en los años de docencia anteriores (recordemos que lleva impartiendo las asignaturas desde el año 2007) y si ha habido variación o no en el mismo.
Finalmente hay que indicar que mediante la revisión postulada la recurrente también pretende que desaparezca la mención de que la actora también es docente en un Máster Universitario, sin que exista justificación para excluir tal parte del hecho probado.
Por lo tanto, el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.
En similar sentido se contempla a nivel autonómico en el art. 8 del Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia
También se regula esta figura en el artículo 17 del II convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, publicado en el D.O.G. de 14 de abril de 2011, define al profesor asociado, en estos términos:
Por su parte el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre establecía en su redacción original que
En la sentencia 659/2020, de 16 de julio (rcud 2232/2018), con cita de precedentes ( SSTS 1/6/2017, rcud. 2890/2015 y 22/6/2017, rcud. 3047/2015; así como en las de 28/1/2019, rcud. 1193/2017, y 15/2/2018, rcud. 1089/2016) recapitula su doctrina señalado que la misma puede resumirse de la siguiente forma:
Incide además en una consideración de importancia y es que
a) Como señala la sentencia de instancia, y toda vez que no parece discutida una contratación a tiempo parcial, los requisitos que han de concurrir para considerar que la contratación de la actora como profesora asociada es correcta son dos: 1) Que se trate de profesionales de reconocido prestigio que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito universitario y 2) Que exista una vinculación entre la actividad que desarrolla como profesionales y la materia que imparte. A lo que ha de añadirse que la carga de la prueba le corresponde a la Universidad.
b) En cuanto a lo primero no tenemos ningún dato al respecto. Si se recoge que la actora tuvo que acreditar que el momento de la contratación tenía
La Universidad señala que la superación del concurso para ser contratada es prueba de ello y se remite a la documentación relativa a tal concurso. Pero tal pretensión es inasumible puesto que supondría una valoración de la prueba (abarcando méritos aportados y corrección del resultado final) que no le corresponde realizar a la Sala y que además tampoco es objeto de esta litis. La valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia, sin que por la recurrente se haya solicitado la introducción de elementos en el relato fáctico que sustenten su pretensión y evidencien el yerro valorativo del Juzgador a quo, quien considera que no se ha acreditado el cumplimiento de este requisito.
c)Lo mismo debe decirse en relación al segundo requisito; no se ha acreditado por la Universidad empleadora la relación entre la actividad profesional de la actora y el contenido de las asignaturas que imparte.
Respecto a esto último la recurrente se apoya en una modificación del relato fáctico que no ha prosperado, incurriendo de esta forma en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( sentencia del TS de 14 de mayo de 2020, recurso 214/2018 y las citadas en ella). Respecto de lo primero (actividad de la actora) ni siquiera se concretan las funciones ni existe prueba sobre cual es su contenido sin que a tal efecto sea suficiente señalar que sigue trabajando por cuenta propia como psicóloga. Por lo tanto, no tenemos prueba del contenido concreto de profesión externa a la Universidad y de su trabajo como docente por lo que no podemos comparar unas y otras.
Todo lo que acabamos de explicar concierne a las asignaturas que imparte dentro del Grado Universitario de Educación Social, puesto que nada se prueba en relación a la docencia que imparte en el Máster Universitario de Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas.
d) A lo argumentado ha de añadirse que la actora realiza funciones que nada tienen que ver con la docencia de un profesor asociado. La actora ha realizado labores de investigación que son ajenas a la finalidad del contrato de profesor asociado en las Universidades Gallegas; a tal efecto nos remitimos al art. 17 del Convenio Colectivo de aplicación que en relación a esta figura solo habla de "docencia" cuando en otras figuras habla de "docencia" y de "investigación". Además, se reconoce que realiza otras funciones -representante en el claustro de la Universidad de Vigo desde el año 2022 y miembro de la Junta de Titulación de Educación Social y de la Junta de la Facultad de Ciencias de la Educación- de tipo gubernativo o representativo que nada tiene que ver con las funciones de actividades docentes a las que ha de limitarse la figura del profesor asociado de las Universidades Gallegas.
e) Finalmente señalar que la sentencia del TSJ de Galicia que cita la recurrente (Sala de lo Contencioso de 13 de marzo de 2012) no puede servir para revocar la sentencia impugnada pues por un lado no constituye jurisprudencia al no reunir los requisitos del art. 1.6 del Código Civil, y por otro lado se trata de un supuesto de hecho diferente al enjuiciado en la presente litis.
Por lo tanto, este motivo también ha de ser rechazado.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Andrés Dapena Paz, actuando en nombre y representación de la Universidade de Vigo contra la sentencia 220/2023 de 12 de junio, dictada en autos 98/2023 del Juzgado de lo Social nº Uno de Ourense seguidos a instancia de Dª Elisabeth contra la recurrente debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.
Se impone a la recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso, que se fijan en 750 euros
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
