Sentencia Social 1124/202...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 1124/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4933/2023 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 1124/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101104

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1504

Núm. Roj: STSJ GAL 1504:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01124/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

NIG:32054 44 4 2023 0000371

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004933 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S:UNIVERSIDADE DE VIGO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA UNIVERSIDAD

RECURRIDO/S: Elisabeth

ABOGADO/A:JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004933/2023, formalizado por el Letrado de UNIVERSIDADE DE VIGO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098/2023, seguidos a instancia de Dª Elisabeth frente a UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Elisabeth presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha doce de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª. Elisabeth, viene prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE VIGO como profesora asociada NUM000, del Área de Didáctica y Organización Escolar del Departamento de Organización Escolar y Métodos de Investigación, con centro de trabajo en la Facultad de Ciencias de la Educación, campus de Ourense, de la Universidad de Vigo, percibiendo un salario de 1030,63 €, incluida la prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- La actora lleva prestando servicios sin interrupción desde el 8 de noviembre de 2007 en la condición de PDI laboral con categoría de asociada de la Universidad de Vigo, mediante sucesivos contratos. Para ingresar como profesora asociada la demandante participó en un concurso público para una plaza cuyo perfil era el de intervención educativa. Además, la actora tuvo que acreditar en ese momento un trabajo remunerado fuera de la Universidad, que fue el de psicóloga, en régimen de trabajadora por cuenta propia, labor que continúa desarrollando en la actualidad.- TERCERO.- La actora desde el inicio de la relación laboral viene realizando funciones académicas, impartiendo clases, hacer tutorías, elaborar y corregir exámenes, elaborar las guías docentes de las materias y todas las funciones propias y comunes a todos los docentes de la Universidad demandada. Respecto de su actividad docente, lleva impartiendo y coordinando las mismas materias desde el año 2007, a saber, "Intervención Educativa" (tercer curso del título de educación social), "Didáctica. Diseño y programación en el ámbito socioeducativo" (primer curso del título de educación social) y desde el año 2015 la materia de "Diseño curricular y organización de centros educativos" en el Máster Universitario de Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de idiomas. Además la actora desarrolla un trabajo de investigación propio de los profesores indefinidos y es representante en el claustro de la Universidad de Vigo desde el año 2022, habiendo sido miembro de la Junta de Titulación de Educación Social y de la Junta de la Facultad de Ciencias de la educación.- CUARTO.- La actora presentó demanda en fecha 6 de febrero de 2023."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Elisabeth contra la UNIVERSIDAD DE VIGO, debo declarar y declaro que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinido desde el 8 de noviembre de 2007, condenando a la Universidad demandada a estar y a pasar por esta declaración."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNIVERSIDADE DE VIGO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de octubre de 2023.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, Dª Elisabeth, presenta demanda contra la Universidade de Vigo en la que solicita que se reconozca que el actual y vigente contrato laboral que une a la actora con la empleadora, Universidad de Vigo, tiene la condición de contrato indefinido y que dicha condición se extiende desde el 8 de noviembre de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

2.-La sentencia de instancia, de 12 de junio de 2023, desestima la demanda. A tal efecto argumenta -con cita de la sentencia del TS de 15 de febrero de 2018, rcud 1089/2016 que su vez se remite a la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto 190/2013-, que la Universidad demandada no ha acreditado dos circunstancias que la jurisprudencia invocada le corresponde acreditar para despejar toda duda de que la relación laboral es de carácter temporal y no indefinida. Esas dos circunstancias son, en primer término, y conforme al art. 53 de la LO 6/2001 en redacción dada por LO 4/2007, que en el momento de la contratación la actora pudiera ser considerada como una especialista de reconocida competencia, por cuanto de su relación anterior con la Universidad nada se ha dicho y nada se ha probado. En segundo término, la relación entre la actividad que desarrolla como profesional y las materias que imparte. Indica que "en el caso enjuiciado, solo sabemos que la actora desarrolla como tal y su conexión con las materias que imparte, al objeto de justificar la validez de la contratación y la temporalidad de la misma, y que no nos encontramos ante una profesora que ejerce labores docentes con carácter permanente, como cualquier otro profesor ordinario de la Universidad. La Universidad demandada ni ha concretado las funciones que desarrolla la actora como psicóloga, ni ha acreditado las mismas. Y por tanto no puede establecerse esa vinculación necesaria entre unas y otras que justifiquen su contratación como profesora asociada, al poder aportar sus conocimientos y experiencias profesionales a la Universidad"

Por todo ello declara que "la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinido desde el 8 de noviembre de 2007, condenando a la Universidad demandada a estar y pasar por esta declaración".

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en base a dos motivos:

i) En el primero de ellos, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) solicita la revisión del hecho probado tercero.

ii) En el segundo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 53 de la Ley Orgánica de Universidades sobre la figura del profesor asociado y la doctrina que contiene la sentencia del TS 659/2020, de 16 de julio de 2020 rec. 2232/2018.

En esencia alega que la actora superó un concurso, tal como reconoce la sentencia de instancia, lo que implica asumir el contenido del mismo que consta en la prueba documental que se aportó a los autos en fecha 7 de junio 2023 como Anexo II. Que de la lectura de dicha documental se desprende que ha sido debidamente baremada su competencia por lo que superado el proceso selectivo no solo queda fijada su competencia sino que la experiencia profesional previa a la contratación era la necesaria para superar el concurso por lo que se cumple el primer requisito exigido por la jurisprudencia. En cuanto al segundo requisito, a la vista del hecho declarado probado segundo de la sentencia de instancia, y la revisión pretendida del hecho probado tercero, se demuestra la conexión entre la competencia profesional de la actora y las materias de docencia que imparte. Señala que en todo caso la conexión entre la psicológica y las áreas de educación ya fue valorada, desde una perspectiva propiamente jurídica, por una sentencia del Sala de lo Contencioso del TS de Galicia de 13 de marzo de 2012.

4.-El recurso ha sido impugnado por la parte demandante quien señala que la Universidad demandada no acredita, como le corresponde por la carga de la prueba, la concurrencia de los requisitos para que se determine que la contratación de la actora como profesora asociada de universidad es ajustada a derecho. En cuanto al primer requisito indica que no basta con la referencia genérica que se hace en el recurso de que la ponderación de esos requisitos se hizo en el marco del proceso selectivo, sino que es necesario que la Universidad pruebe que así fue. En todo caso señala que de la propia convocatoria del concurso se aprecia la discordancia entre el perfil pretendido y el de la actora puesto que buscaba un perfil de intervención educativa sobre problemas de desadaptación social y de educación ambiental y se indicaba como titulaciones requeridas las de pedagogía y ciencias de educación y se contrató a una psicóloga, cuyo perfil nada tiene que ver con la educación ambiental. En cuanto al segundo requisito señala que tampoco se acredita la relación de la actividad que desempeña como psicóloga y las asignaturas que imparte como docente. Alude a la existencia de una práctica en las universidades de contratar fraudulentamente a personal como profesores asociados para abaratar costes. Señala que la actora ha venido realizando las mismas actividades que un profesor indefinido dada su actividad investigadora y su participación en diversos órganos de representación de la Universidad de Vigo. Finalmente señala que la STSJ de Galicia invocada de 13 de marzo de 2012 no es aplicable al caso de autos por tratarse de una plaza totalmente diferente a la ahora litigiosa. Solicita la desestimación del recurso, que se confirme la sentencia de instancia y se impongan las costas a la recurrente.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con sustento en el art. 193 b) de la LRJS la recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero , pretensión que ha de ser resuelta atendiendo a la postura de esta Sala de Suplicación manifestada en múltiples sentencias -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en las que hemos recordado que la pretensión de revisión fáctica ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

2.-La recurrente propone la siguiente redacción:

"TERCERO.- La actora desde el inicio de la relación laboral viene realizando funciones académicas, impartiendo clases, hacer tutorías, elaborar y corregir exámenes, elaborar las guías docentes de las materias y todas las funciones propias y comunes a todos los docentes de la Universidad demandada.

Respecto de su actividad docente, lleva impartiendo y coordinando las mismas materias desde el año 2007, a saber, "Intervención Educativa" (tercer curso del título de educación social), "Didáctica. Diseño y programación en el ámbito socioeducativo" (primer curso del título de educación social) y desde el año 2015 la materia de "Diseño curricular y organización de centros educativos" en el Máster Universitario de Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de idiomas.

La Guía de la materia "Intervención socioeducativa na infancia e adolescencia en situación de risco social", del tercer curso del Grado de Educación Social para el curso 2022-2023 establecía como descripción general de la materia: "Coñecer os factores que xeran situacións de risco para a infancia e a adolescencia, os indicadores que permitan identificalos e as repercusións que estas teñan nos menores que as sufran, convírtese nun ámbito suficientemente amplo e complexo, no que o Educador Social debe intervir."

Por su parte, la Guía de la materia "Didáctica, Deseño e Programación no ámbito socio educativo)", del cuarto curso del Grado de Educación Social para el curso 2022-2023 establecía como descripción general de la materia: "A educación social ten por obxecto o desenvolvemento psicosociopedagóxico dos cidadáns coa fin de lograr, completar e ampliar a súa educación formal, necesidades e expectativas que presentan potenciando o desenvolvemento holístico ao longo da vida.

Además, la actora desarrolla un trabajo de investigación propio de los profesores indefinidos y es representante en el claustro de la Universidad de Vigo desde el año 2022, habiendo sido miembro de la Junta de Titulación de Educación Social y de la Junta de la Facultad de Ciencias de la educación"

Apoya la redacción en la descripción que se hacen de las respectivas asignaturas en la Guía docente de la titulación del Grado en Educación Social de la Universidad de Vigo, del curso escolar 2022-2023 aportadas en el acto del juicio.

La actora se opone señalando que carece de relevancia para la resolución de la litis. Que la concreción del contenido de las materias que se imparten en esas asignaturas no se refieren en ningún momento a la psicología y solo de forma general y adyacente la segunda de las materias relaciona la psicopedagogía con la Educación social pero no con la concreta materia que imparte.

3.-La revisión fáctica no prospera por varios motivos.

En primer lugar, porque como señala la impugnante no se acredita la conexión de las materias impartidas con las tareas que realiza la actora como psicóloga. Hemos de reseñar que es en este punto en lo que incide el Juzgador a quo quien no señala que exista inconcreción respecto a la labor docente de la actora; la inconcreción se señala respecto a su faceta de psicóloga, respecto de la cual indica que no se han concretado las funciones que desarrolla la actora como psicóloga ni se han acreditado las mismas. Por lo tanto, no se trata de establecer una conexión genérica y abstracta de los profesionales de psicología en general y sus múltiples campos, sino de lo que hace la actora en ese ámbito y la conexión de estas tareas concretas con las materias que imparte

En segundo lugar, porque las guías docentes aportadas al acto del juicio reflejan el contenido de esas asignaturas para el curso 2022/2023, pero no cual ha sido el contenido en los años de docencia anteriores (recordemos que lleva impartiendo las asignaturas desde el año 2007) y si ha habido variación o no en el mismo.

Finalmente hay que indicar que mediante la revisión postulada la recurrente también pretende que desaparezca la mención de que la actora también es docente en un Máster Universitario, sin que exista justificación para excluir tal parte del hecho probado.

Por lo tanto, el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.

TERCERO.- 1.-La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en redacción dada por LO 4/2007 de 12 de abril vigente a la fecha en la que la actora comenzó prestar servicios para la demandada disponía en su art. 53 que "La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario."

En similar sentido se contempla a nivel autonómico en el art. 8 del Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia

También se regula esta figura en el artículo 17 del II convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, publicado en el D.O.G. de 14 de abril de 2011, define al profesor asociado, en estos términos: "Profesor asociado.

1. El contrato de profesor asociado se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

2. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

Para los profesores asociados de ciencias de la salud se estará a su regulación específica".

Por su parte el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre establecía en su redacción original que "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

2.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación a la figura del profesor asociado.

En la sentencia 659/2020, de 16 de julio (rcud 2232/2018), con cita de precedentes ( SSTS 1/6/2017, rcud. 2890/2015 y 22/6/2017, rcud. 3047/2015; así como en las de 28/1/2019, rcud. 1193/2017, y 15/2/2018, rcud. 1089/2016) recapitula su doctrina señalado que la misma puede resumirse de la siguiente forma:

A) "Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley. Así se desprende la legislación de la Unión Europea y de la española. En el propio preámbulo del Acuerdo Marco celebrado entre las organizaciones interprofesionales (CES, UNICE y CEEP) sobre trabajo de duración determinada incorporado como anexo a la Directiva 1999/70 CE".

B) Con carácter general, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/2015 , "Pérez López") en interpretación de las cláusulas 3ª a 5ª del mencionado Acuerdo Marco ha establecido, en un asunto concerniente a una Administración Pública, que "la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades" y que "la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal".

C) En el específico ámbito de las Universidades: "El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , de 21 de diciembre (BOE nº 307, de 24 de diciembre de 2001, p. 49400), en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007 (LOU) establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas. Se confecciona, de este modo, un complejo sistema de reenvío a fuentes normativas de distinta naturaleza, con el fin de regular la relación laboral de profesorado que constituye la LOU. De todo ese complejo panorama normativo, interesa destacar, a los efectos del presente recurso, que la configuración de los diferentes contratos que han vinculado al recurrente con la Universidad de Barcelona a lo largo de su dilatada prestación de servicios (sucesivamente los de profesor asociado, profesor colaborador y profesor lector) han sido siempre de carácter temporal, en consonancia con la configuración normativa de dichos contratos.

D) Por ese motivo, la singular modalidad de profesor asociado, "con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos" "... ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de "profesional de reconocido prestigio".

E) A tal efecto, el art. 53 LOU, establece que: "La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

F) De lo que en buena lógica, se deduce que "el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual".

Incide además en una consideración de importancia y es que "en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida",por lo que la cobertura con profesores asociados de necesidades permanentes y habitual de la Universidad es posible pero siempre que se sujete , en todo momento, a los requisitos que justifiquen la temporalidad de sus contratos de trabajo, siendo estos : "a) Que se trate de profesionales de reconocido prestigio que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito universitario; b) Que su actuación docente mantenga la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, por ser la única forma con la que se podrá cumplir con la característica finalidad de esta clase de contrato que no es otra que la de aportar sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad: y c) La consecuente necesidad de que la contratación sea a tiempo parcial "de tal forma que cuando la contratación de profesor asociado no respete todos esos requisitos "es cuando se incumpliría la normativa legal que justifica la temporalidad del contrato de trabajo, y se estaría utilizando entonces dicha normativa para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación del personal docente, tal y como así concluimos por este motivo en aquella STS 28/1/2019, rcud. 1193/2017 , tras afirmar que a la Universidad le corresponde la carga de probar que la prestación de servicios se ajusta a todas esas exigencias legales."

3.-El TSJ de Galicia también se ha pronunciado en relación a la figura de profesor asociado de universidad. Entre las más recientes podemos citar las sentencias de 16 de abril de 2021 (rsu 800/2020), o la de 22 de marzo de 2019 (rsu 2536/2018) en las que expusimos de forma detallada la jurisprudencia del TS sobre la materia.

4.-Partiendo de dichas premisas el recurso presentado por la demandada no puede prosperar por los motivos que desarrollamos a continuación.

a) Como señala la sentencia de instancia, y toda vez que no parece discutida una contratación a tiempo parcial, los requisitos que han de concurrir para considerar que la contratación de la actora como profesora asociada es correcta son dos: 1) Que se trate de profesionales de reconocido prestigio que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito universitario y 2) Que exista una vinculación entre la actividad que desarrolla como profesionales y la materia que imparte. A lo que ha de añadirse que la carga de la prueba le corresponde a la Universidad.

b) En cuanto a lo primero no tenemos ningún dato al respecto. Si se recoge que la actora tuvo que acreditar que el momento de la contratación tenía "un trabajo remunerado fuera de la Universidad",pero de tal dato no se puede inferir que en ese momento fuera una profesional de reconocido prestigio.

La Universidad señala que la superación del concurso para ser contratada es prueba de ello y se remite a la documentación relativa a tal concurso. Pero tal pretensión es inasumible puesto que supondría una valoración de la prueba (abarcando méritos aportados y corrección del resultado final) que no le corresponde realizar a la Sala y que además tampoco es objeto de esta litis. La valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia, sin que por la recurrente se haya solicitado la introducción de elementos en el relato fáctico que sustenten su pretensión y evidencien el yerro valorativo del Juzgador a quo, quien considera que no se ha acreditado el cumplimiento de este requisito.

c)Lo mismo debe decirse en relación al segundo requisito; no se ha acreditado por la Universidad empleadora la relación entre la actividad profesional de la actora y el contenido de las asignaturas que imparte.

Respecto a esto último la recurrente se apoya en una modificación del relato fáctico que no ha prosperado, incurriendo de esta forma en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( sentencia del TS de 14 de mayo de 2020, recurso 214/2018 y las citadas en ella). Respecto de lo primero (actividad de la actora) ni siquiera se concretan las funciones ni existe prueba sobre cual es su contenido sin que a tal efecto sea suficiente señalar que sigue trabajando por cuenta propia como psicóloga. Por lo tanto, no tenemos prueba del contenido concreto de profesión externa a la Universidad y de su trabajo como docente por lo que no podemos comparar unas y otras.

Todo lo que acabamos de explicar concierne a las asignaturas que imparte dentro del Grado Universitario de Educación Social, puesto que nada se prueba en relación a la docencia que imparte en el Máster Universitario de Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas.

d) A lo argumentado ha de añadirse que la actora realiza funciones que nada tienen que ver con la docencia de un profesor asociado. La actora ha realizado labores de investigación que son ajenas a la finalidad del contrato de profesor asociado en las Universidades Gallegas; a tal efecto nos remitimos al art. 17 del Convenio Colectivo de aplicación que en relación a esta figura solo habla de "docencia" cuando en otras figuras habla de "docencia" y de "investigación". Además, se reconoce que realiza otras funciones -representante en el claustro de la Universidad de Vigo desde el año 2022 y miembro de la Junta de Titulación de Educación Social y de la Junta de la Facultad de Ciencias de la Educación- de tipo gubernativo o representativo que nada tiene que ver con las funciones de actividades docentes a las que ha de limitarse la figura del profesor asociado de las Universidades Gallegas.

e) Finalmente señalar que la sentencia del TSJ de Galicia que cita la recurrente (Sala de lo Contencioso de 13 de marzo de 2012) no puede servir para revocar la sentencia impugnada pues por un lado no constituye jurisprudencia al no reunir los requisitos del art. 1.6 del Código Civil, y por otro lado se trata de un supuesto de hecho diferente al enjuiciado en la presente litis.

Por lo tanto, este motivo también ha de ser rechazado.

CUARTO.- 1.-En definitiva, y por todo entendemos que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas por lo que procede desestimar el recurso presentado y proceder a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

2.-Se impone a la recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso, que se fijan en 750 euros ( art. 235 LRJS) .

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Andrés Dapena Paz, actuando en nombre y representación de la Universidade de Vigo contra la sentencia 220/2023 de 12 de junio, dictada en autos 98/2023 del Juzgado de lo Social nº Uno de Ourense seguidos a instancia de Dª Elisabeth contra la recurrente debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Se impone a la recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso, que se fijan en 750 euros

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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