Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1150/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5975/2024 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
Nº de sentencia: 1150/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101270
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1779
Núm. Roj: STSJ GAL 1779:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000528 /2023
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
ILMO SR. D. JORGE HAY ALBA
ILMA SRª Dª MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA
ILMO SR. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005975/2024, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Fátima Insua Canosa, en nombre y representación de Remigio, contra la sentencia número 517/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000528/2023 y 7730/2023 del Juzgado nº 3 de Ourense (acumulados), seguidos a instancia de Remigio frente a representante legal Eleuterio en representación de ALHIPLAST INSTALACIONES, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Se estima parcialmente la demanda formulada por Remigio contra la empresa ALHIPLAST INSTALACIONES, SL.
No ha lugar a la extinción del contrato por incumplimiento de las obligaciones del empresario del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
Se condena a la empresa ALHIPLAST INSTALACIONES, SL, a abonar a Remigio 805,17 euros de atrasos de 2022,1.171,02 euros de diferencias salariales de 2022,1.391,34 euros de diferencias salariales de 2023, ascendiendo el total a 3.367,53 euros.
Se condena a la empresa ALHIPLAST INSTALACIONES, SL, a abonar a Remigio 324,73 euros netos del 25 al 31 de enero de 2024, 1.391,89 euros netos del 1 al 29 de febrero de 2024, 1.391,89 euros netos del 1 al 31 de marzo de 2024, y 231,95 euros netos del 1 al 5 de abril de 2024, ascendiendo el total a 3.340,46 euros netos.
No ha lugar a declarar nulo el despido disciplinario producido el 26 de octubre de 2023.
Se declara improcedente el despido disciplinario producido el 26 de octubre de 2023.
Se condena la empresa ALHIPLAST INSTALACIONES, SL, a su elección en el plazo de cinco días, bien a readmitir a Remigio en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, bien a abonar la indemnización de 40.842,58 euros.
No ha lugar a la indemnización de 7.001 euros solicitada.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a ella interpone recurso de suplicación la parte demandante en el que solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que produzca indefensión, solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia y denuncia la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte demandada ha impugnado el recurso.
Con carácter general hemos de tener presente que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la norma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
Igualmente como señala el Tribunal Constitucional, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24-2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar.
En el presente caso, la Sala considera que no cabe aceptar la causa de nulidad invocada pues estamos ante la solicitud de nulidad referida a actuaciones posteriores al dictado de la sentencia, sin que exista constancia de que la parte que considera que le ocasiona indefensión haya formulado protesta (sin perjuicio de la propia solicitud de nulidad que contiene el escrito de recurso) o haya solicitado la subsanación del defecto apreciado que, consideramos que, de haberse producido, podría haberse subsanado con facilidad. Por otro lado, no apreciamos indefensión para la parte si no se encuentran foliadas todas las actuaciones pues ello no impide la identificación de los documentos o pericias mediante la indicación del orden del documento en cada ramo de prueba o de su contenido, como se verifica en el recurso. Respecto a las restantes infracciones procesales que se manifiestan, reiteramos que no consta protesta alguna de la parte recurrente ni solicitud de subsanación, y que el expediente consta, en principio, completo en el visor. En conclusión de lo expuesto, se desestima el motivo.
En lo que se refiere al hecho probado primero, la modificación propuesta, referida a la antigüedad en la empresa que ha de computarse se rechaza, al ser la redacción propuesta conclusiva-valorativa. A este respecto, si lo que es objeto de discusión es la fecha de la antigüedad, lo que habrá de consignarse en los hechos probados es el dato fáctico de las contrataciones en las que la parte base su solicitud de una antigüedad mayor a la considerada para que, en sede jurídica, pueda alcanzarse la conclusión de que la antigüedad es diferente a la que se recoge en los hechos probados.
Respecto a la modificación solicitada del hecho probado segundo, el cual se refiere al salario del demandante, conforme al convenio colectivo de aplicación, tampoco aceptamos la revisión propuesta pues incluye cuestiones, como la relativa a la antigüedad del trabajador en la empresa y el correspondiente complemento de antigüedad que de ella se deriva, que no hemos aceptado, de acuerdo con la propuesta de modificación anterior.
En cuanto a la modificación del hecho probado tercero, no la acogemos, pues no apreciamos error de hecho en la redacción otorgada por la magistrada de instancia, que recoge todos los abonos acreditados al trabajador y las fechas en las que se llevaron a cabo, así como el concepto al que corresponden los pagos, ello sin perjuicio de que la parte, en sede jurídica, pueda argumentar que esos abonos no cubren el total adeudado.
En los mismos términos hemos de referirnos a la modificación del hecho probado quinto, que se refiere a los abonos efectuados en el año 2023, sin que se aprecie error de hecho en la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia.
Respecto a la modificación relativa al hecho probado quinto, la Sala tampoco la acoge, pues se pretende, en el primer párrafo, introducir una expresión conclusivo-valorativa que ha de estar residenciada (y así lo está) en la fundamentación jurídica de la sentencia; en cuanto al segundo párrafo que se pretende introducir tampoco la estimamos de relevancia, por lo que luego se señalará al abordar la denuncia jurídica.
Por último, en cuanto a la solicitud de modificación del hecho sexto, para que se añadan particulares relativos al modo en el que el demandante fue detectado por los agentes de tráfico, tampoco la aceptamos, salvo en lo que se refiere a la fecha de los hechos, que tuvieron lugar el 26 de agosto de 2023 y no el 26 de octubre de 2023, como se señala en la sentencia, y ello porque, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse al resolver el recurso formulado, por no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la adición referida, en este concreto caso, resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo, al margen de no responder exactamente lo propuesto al contenido del documento en que se basa la solicitud.
Considera, en esencia, la parte recurrente, que procede la calificación del despido como nulo por vulnerar la garantía de indemnidad del trabajador, pues el demandante había interpuesto una reclamación de rescisión del contrato de trabajo y acumulada de cantidad en el mes de agosto de 2023, así como una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el incumplimiento por la demandada del pago delegado de las prestaciones de IT, además de haber solicitado el pago directo a la Mutua.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 96-1 y 181-2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, ordinariamente la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración.
Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo, "se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f.j. 1º, 136/1996, f.j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)".
En relación a la carga de la prueba en los procesos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales es reiterada la doctrina del TC que establece que, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del
El mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, y una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Esta es la doctrina que en mayor medida aplica el TC y los tribunales ordinarios y es la postura que se ha plasmado en la redacción legislativa ( art. 96-1 y 182-1 LRJS) . Pero el TC admite otra posibilidad, que es la de atacar el indicio aportado por la trabajadora mediante la aportación o acreditación de contraindicios, que cuestionen de forma efectiva el aportado por la demandante, y que lo debiliten de tal forma que no pueda sustentar una denuncia de vulneración de derecho fundamental (en este sentido STC 3/2006).
Sentado lo anterior, hemos de recordar que, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la indemnidad la STC (Pleno) de 19-10-2010 señala "la garantía de indemnidad en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 (EDJ 1993/181), y 38/2005, FJ 3, entre otras muchas), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido -o, también actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 1348/2006, de 8 de mayo, FJ 5; 120/2006 de 24 de abril, FJ 2 (EDJ 2006/58619); y 16/2006, de 19 de enero, FJ 5, entre las últimas) o actuaciones tendentes a la evitación del proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril, FJ 3 (EDJ 2004/23384))-, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores. "
La magistrada de instancia entiende que no se ha vulnerado la garantía de indemnidad pues los motivos del despido disciplinario se encuentran debidamente explicados en la carta de 26 de octubre de 2023. La Sala considera correcta esta apreciación pues, aunque el despido haya sido considerado improcedente, pues estaba motivado en la errónea creencia por parte de la empresaria de que el trabajador, en situación de IT, portaba una órtesis que le impedía la conducción de vehículos, pese a lo cual observó que conducía, lo que entendía que perjudicaba su recuperación, cuando la realidad era que la órtesis ya la había sido retirada y nada le impedía conducir, es lo cierto que la decisión extintiva obedece a motivos reales, pues, efectivamente, el trabajador sí estaba conduciendo y efectivamente había precisado de una férula mientras estuvo en IT. Por otro lado, apreciamos desconexión temporal entre la fecha de interposición de las reclamaciones por parte del trabajador relacionadas con los impagos y la fecha del despido, que se produce en octubre de 2023.
Concluimos, al igual que la magistrada de instancia, que, aunque el despido no se encuentra justificado y es, por tanto, improcedente, no puede ser calificado como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, por lo que desestimamos este motivo, lo que conlleva también la desestimación de la solicitud de abono de la indemnización complementaria de 7.0001 €.
Entiende la parte recurrente que los incumplimientos de pago del salario y los retrasos en su abono son causa suficiente para la extinción contractual solicitada. Señala que la empresa no abona al trabajador el salario correspondiente según el convenio colectivo y no lo hace puntualmente, que no abona las pagas extraordinarias y que incumple la obligación de pago delegado.
Para resolver lo que se plantea, comenzamos señalando que el artículo 50.1.b) ET ha sido objeto de modificación en virtud de la disposición final 26ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, dicha Ley no ha entrado todavía en vigor. Por tanto, debemos estar al texto actual de aquel precepto, a cuyo tenor:
"1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: (...)
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado."
La doctrina jurisprudencial actual sobre dicha causa resolutoria viene recogida en numerosas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de la que es muestra la de 24 de enero de 2023 (rec. 437/2021), cuyo fundamento jurídico sexto resume dicha doctrina en los siguientes términos:
"1.- Respecto de los retrasos o impagos de salarios que justifican la resolución indemnizada de los contratos de trabajo, las sentencias del TS de 5 de junio de 2018, recurso 108/2017 y 5 de julio de 2022, recurso 1048/2021, compendian la doctrina jurisprudencial, que reiteramos en este litigio:
"1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses".
Esta Sala sostiene que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013), donde se explica el abandono del criterio culpabilista sostenido en alguna ocasión".
2.- Este tribunal ha considerado que revestían suficiente gravedad como para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo "los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008)".
3.- También se ha declarado justificada la resolución indemnizada del contrato "si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012).
En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rcud. 2924/2012), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. La STS 19 noviembre 2013 (rcud. 2800/2012) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado.
Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rcud. 540/2013) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria."
4.- Por el contrario, la sentencia del TS de 18 de junio de 2020, recurso 893/2018, explica que "no es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por ausencia de gravedad, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rcud. 1311/2011). Tampoco el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda ( STS de 26 julio 2012, rcud. 4115/2011)."
Pues bien, en el presente caso, la sentencia ha rechazado la existencia de causa resolutoria pues no aprecia retrasos en el pago de relevancia suficiente sino puntuales. De acuerdo con los hechos probados de la sentencia, cabe apreciar retraso en el abono de parte de la nómina de noviembre de 2022 (se abona el segundo plazo el 12 de diciembre de 2022), en enero y febrero de 2023 (se abonan, respectivamente, el 6 de febrero y el 9 de marzo), y en cuanto a las prestaciones de IT devengadas desde el 2 de mayo de 2023 pues se abonan el 15 de junio las correspondientes a mayo y el 11 de julio las correspondientes a junio, retrasos todos ellos que no podemos considerar relevantes sino puntuales a los efectos extintivos, dado que entendemos que el abono de la nómina hasta el día 5 del mes siguiente al devengo es correcto, ya que no existe ninguna prescripción del convenio colectivo que indique otra fecha.
En los hechos probados no se hace constar el abono por la empresa de las pagas extras de 2022 y tampoco se observa en las nóminas que se hayan abonado de forma prorrateada mes a mes, pero, sin perjuicio de la reclamación de las cantidades que correspondan, entendemos que este impago tampoco tiene entidad suficiente para la rescisión contractual pretendida. Y es que, aunque en la demanda la parte actora considera adeudada y reclama la cantidad de 5.314,81 €, en el recurso considera adeudada la cantidad de 4.931,10 € (2.169,30 € de 2022 y 2.761,80 € de 2023), importe éste último que no suma ni siquiera tres mensualidades de salario. Por todo ello, concluimos, al igual que la magistrada de instancia, que no concurre la causa resolutoria que se alega en la demanda, y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto a este respecto.
En cuanto a las cantidades adeudadas, la sentencia de instancia ha condenado a la empresa demandada, respecto a los importes de 2022 y 2023, que son los que se cuestionan en el recurso, al pago de 3.367,53 € (805,17 de atrasos de 2022, 1.171,02 de diferencias salariales de 2022 y 1.391,34 de diferencias salariales de 2023), importes que la demandada reconoció adeudar en el acto del juicio. La parte recurrente realiza el cálculo de lo adeudado desde julio de 2022 considerando que la demandada le ha abonado, de julio a diciembre de 2022, 8.010,36 € brutos y que hubiera debido abonarle 10.179,66 €, por lo que le adeuda 2.169,30 €. En cuanto al año 2023, considera que, hasta el comienzo de la IT en mayo, debió haberle abonado cuatro mensualidades por importe total de 7.198,56 € brutos y sólo le abonó tres mensualidades de 1.478,92 €, por lo que existe una diferencia de 2.761,80 €. No obstante, en los hechos probados de la sentencia consta el abono al trabajador demandante de las nóminas de enero, febrero, marzo y abril de 2023. Vamos a desestimar, por tanto, la reclamación de la parte actora a este respecto pues, si dejamos fuera lo que se reclama de 2023, la cantidad reconocida en la sentencia ya supera lo que se reclama por el año 2022. Por ello, desestimamos también este motivo de recurso.
En consecuencia de lo expuesto, desestimamos el recurso de la parte actora y confirmamos la sentencia de instancia.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada en autos 528/2023 del Juzgado de lo Social 2 de Ourense, procedimiento de extinción del contrato de trabajo y reclamación de cantidades al que se han acumulado autos de despido con vulneración de derechos fundamentales seguidos a instancia de dicho demandante frente a ALHIPLAST INSTALACIONES S.L., la Sala la confirma íntegramente.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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