Sentencia Social 169/2025...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 169/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 232/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100153

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:591

Núm. Roj: STSJ ICAN 591:2025


Encabezamiento

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000232/2024

NIG: 3803844420230002558

Materia: Extinción de contrato

Resolución:Sentencia 000169/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000290/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: SYOCSA INARSA INST. Y SERV.; Abogado: Roberto Rujas Garcia

Recurrido: Pedro Antonio; Abogado: Kleiner Lopez Hernandez

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000232/2024, interpuesto por SYOCSA INARSA INST. Y SERV., frente a Sentencia 000492/2023 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000290/2023-00 en reclamación de Extinción de contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pedro Antonio, en reclamación de Extinción de contrato siendo demandado SYOCSA INARSA INST. Y SERV. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18/12/2023, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Pedro Antonio viene prestando servicios para la entidad, Syocsa Inarsa Instalaciones y Servicios S.A. con una antigüedad de 17 de febrero de 2010, con la categoría profesional de responsable técnico de mantenimiento de surtidores (grupo profesional de jefes administrativos y de taller- grupo 3) y percibe un salario mensual bruto, incluídas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de 4.302,20 euros. Se pactó una jornada semanal de 40 horas. Y como centro de trabajo, la nave sita en el Polígono Industrial de Güímar, manzana 13, parcela 4. Véase, copia del contrato de trabajo así como relación de nóminas, obrantes a los documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa. Segundo.- Las funciones del puesto de trabajo correspondientes a la categoría profesional del trabajador consisten en el mantenimiento y ejecución de obras en estaciones de servicios (gasolineras). El puesto de encargado tiene como finalidad la supervisión de los trabajos de mantenimiento y obras, bajo las directrices del jefe/a de obra y el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas. En concreto, las funciones que comporta dicho puesto de trabajo son las siguientes:

. conocer los riesgos del entorno de trabajo, de las tareas a realizar y de la maquinaria y equipos de trabajo a utilizar y protegerse, en consecuencia

. informar, de manera inmediata, a su superior directo, de cualquier incidencia que pueda generarse durante el desempeño de sus funciones

. cumplir con las reglas de oro y con el decálogo de seguridad de la compañía

. supervisar, controlar y distribuir los operarios asignados, velando el cumplimiento de las instrucciones para realizar el trabajo eficazmente

. organizar y programar los trabajos de mantenimiento contratados así como seguimiento y coordinación de los trabajos administrativos que se derive

. supervisar las herramientas y equipos de todo el personal destinado en el taller, así como del material del almacén

. supervisar los trabajos realizados en obra y mantenimiento

. dar apoyo técnico a oficiales en momentos puntuales de gran demanda de trabajo

. conocer la tarea a realizar por su equipo de trabajo

. rellenar los partes de trabajo, diariamente

.vigilar que se obtengan los estándares de calidad, productividad y plazos previstos para los productos o servicios de su responsabilidad

Véase, copia de la descripción del puesto de trabajo (documento número 7 del ramo de prueba de la empresa) así como declaraciones testificales de don Carlos Ramón (jefe de instalación industrial de la empresa) y don Julio (trabajador de la empresa, con la categoría de encargado).Tercero.- El trabajador está adscrito al Departamento de mantenimiento y proyectos de instalaciones industriales. Su superior jerárquico inmediato es el jefe de obra y, por encima de este cargo, está don Carlos Ramón (jefe de instalaciones industriales). En el organigrama de la empresa, don Pedro Antonio figura con la categoría de encargado responsable técnico de surtidores, en la misma posición jerárquica que otros cuatro trabajadores más, todos, con la categoría profesional de encargados. Y, por debajo, tanto, del encargado responsable técnico de surtidores y de los encargados, están los oficiales. Véase, documento número 4 del ramo de prueba de la empresa.

Cuarto.- Con anterioridad al mes de febrero de 2020, don Pedro Antonio tenía un equipo de oficiales a su mando. Se trataba de 4 trabajadores: doña María, don Florentino, doña Gregoria y don Julio (sobrino de don Pedro Antonio). Véase, declaraciones testificales de don Carlos Ramón (jefe de instalaciones industriales) y de doña Miriam (oficial, con la categoría de técnica mecánica de surtidores, desde 2010 hasta febrero de 2023 (fecha de su despido) y de don Fulgencio (oficial de segunda polivalente hasta el mes de marzo de 2023). Quinto.- En el mes de noviembre de 2019, don Pedro Antonio realizó una consulta con el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de jubilación contributiva con la finalidad de conocer el importe de la pensión que podría percibir de proceder a la jubilación voluntaria. La cuantía que le fue ofrecida no le resultó adecuada por lo que comunicó a la empresa la voluntad de continuar prestando servicios. En el mes de enero de 2020, solicitó el disfrute de sus vacaciones y durante el período de disfrute fue sustituído en sus funciones por su sobrino, don Julio, al cual, le entregó el movil facilitado por la empresa para el desempeño de las funciones que tenía en su poder. Tras la reincorporación de don Pedro Antonio de sus vacaciones y sin comunicación previa, don Julio continuó desempeñando las funciones de mantenimiento y oficina relacionadas con aquéllas (control de albaranes, de jornada y supervisión del equipo de trabajo, elaboración de informes relativos a las obras, entre otros). En el mes de febrero de 2020, hubo una reunión de la empresa con don Julio en la que le comunicaron que se encargaría de las funciones de mantenimiento y, don Pedro Antonio, de las labores de obra. El nombramiento formal de don Julio como encargado de obra se produjo en fecha3 de 21 de diciembre de 2022, firmando dicho trabajador y la empresa un documento fechado, el 21 de diciembre de 2022. Su cláusula primera estipuló lo siguiente: (.) Primero.- Que D. Julio pasará a ocupar el puesto de Encargado de Obra, desde la fecha 01.01.2023 desempeñándose dicho cargo con la autonomía y responsabilidad propias del referido puesto de trabajo, con un conjunto de funciones y tareas, que vienen recogidas en su ficha de Análisis y Descripción del Puesto de Trabajo (.). Por su parte, a don Pedro Antonio le fue asignada la supervisión de la ejecución de algunas obras, pero, en el desempeño de dicha labor ya, no disponía de teléfono movil de empresa ni tampoco, de equipo de trabajo. Desde entonces, pasa la mayoría del tiempo, sin hacer nada, en la oficina ubicada en la planta superior de la nave sita en el Polígono de Güímar, propiedad de la empresa y baja a la planta baja para dar paseos, de un lado a otro por la nave y, en ocasiones, acude por propia voluntad y sin que reciba encargo alguno, al lugar donde tiene conocimiento que se está realizando alguna obra en una estación de servicio. Desde entonces, los trabajadores que habían integrado su equipo de trabajo reciben órdenes de don Julio dependiendo de éste último la solicitud de sus vacaciones y/o permisos.

Por otro lado, con ocasión del disfrute de las vacaciones correspondientes a 2021, de don Julio, sus funciones fueron asumidas, temporalmente, por la oficial y subordinada, doña Gregoria aún cuando, durante dicho período de tiempo, don Pedro Antonio estaba prestando servicios en la empresa y en activo.

Por otro lado, don Pedro Antonio ha remitido correos electrónicos a la empresa relacionados con temas laborales y no ha recibido respuesta. Y, cuando ha solicitado el disfrute de permisos, la empresa le pregunta si el permiso, previamente, lo ha autorizado don Julio. Véase, declaración de don Pedro Antonio y declaraciones testificales de doña Miriam don Fulgencio, don Carlos Ramón y don Julio.

Igualmente, acuerdo firmado entre don Julio y la empresa, de 21 de diciembre de 2022, obrante al documento número 9 del ramo de prueba de la empresa así como folios 1 y 2 del ramo de prueba del trabajador (simulación de jubilación y mensajes de whatsapps entre don Pedro Antonio y don Carlos Ramón) y 3 a 5 del mismo ramo (copia de correos electrónicos y llamadas de teléfono realizadas a don Carlos Ramón).

Sexto.- El trabajador, en tales circunstancias, ha continuado en su puesto de trabajo, si bien, comenzó a generar síntomas de depresión en el marco de un trastorno de adaptación. Inició un proceso de incapacidad temporal calificado por la entidad gestora de enfermedad común, el 1 de diciembre de 2021, con el diagnóstico de "depresión neurótica" con fecha de alta médica, de 29 de marzo de 2023. Véase, parte de baja médica y de confirmación, informe clínico de Atención Primaria, de 17 de octubre de 2021 así como informe pericial y ratificación en juicio, de su autor, don Anselmo (obrantes a los folios 13 y siguientes del ramo de prueba del trabajador. Igualmente, informe de datos para la cotización de trabajadores por cuenta ajena concerniente al trabajador (documento número 3 del ramo de prueba de la empresa). Séptimo.- En fecha de 5 de octubre de 2021, presentó telemáticamente a través del Portal de la empresa una denuncia en materia de acoso laboral relatando dicha situación. La empresa le tomó declaración el 8 de octubre de 2021 en la que le relató su situación. La empresa le contestó por escrito con el siguiente contenido: (.) por medio de la presente, y en relación con el expediente abierto ., motivado por los hechos descritos por usted y tras la realización de las diligencias oportunas le comunicamos que hemos procedido al cierre del mismo, debido a que no existen incidencias de hechos calificados como acoso laboral y otras figuras contempladas en dicho procedimiento. Sin embargo, haremos un seguimiento del mismo, con el objetivo de ver si persisten o no los hechos que motivan el presente expediente y, en todo caso, volver a analizar la situación y sus circunstancias (.). Desde el mes de diciembre de 2021, comenzó a acudir a consulta de psicología, derivado de psiquiatría por presentar una sintomatología caracterizada por un bajo estado de ánimo la mayor parte del día, falta de concentración y aislamiento social.Asistió a sesiones de psiquiatría, desde el mes de noviembre de 2021 a noviembre de 2022. Véase, folios 9 y 10 del ramo de prueba del trabajador así como informes de psicología y psiquiatría, acompañados a la demanda. Igualmente, copia de la declaración del trabajador, de 8 de octubre de 2021, acompañada a la demanda.

Octavo.- Tras el alta médica, se reincorporó a su puesto de trabajo. Disfrutó de su período de vacaciones (22 días) y, tras su vuelta, le fue facilitado un movil, con correo habilitado y un pc, en el mes de agosto de 2023. Don Julio continúa asumiendo las funciones de mantenimiento de obra y, por su parte, don Pedro Antonio ha recibido encargos propios de su categoría, con ocasión del período del disfrute de vacaciones de don Julio (en el mes de agosto de 2023) en tanto que ha sido designado por la empresa para su sustitución. Véase, folio 6 del ramo de prueba del trabajador (correos electrónicos concernientes a la puesta en marcha del ordenador y teléfono) y relación de correos electrónicos de la empresa a don Pedro Antonio, obrantes al documento número 5 (datados en el mes de agosto de 2023). Igualmente, declaración de don Pedro Antonio y de don Julio.

Noveno.- En fecha de 10 de julio de 2023, don Pedro Antonio presentó nueva denuncia ante la empresa por un presunto acoso laboral en la que relataba lo siguiente: (.) el día 11/5/23 me incorporo al trabajo y acudo a las oficinas . en Güímar, donde Julio ( mi sustituto hasta este momento), le comenta a Carlos Ramón que ya me he incorporado de la baja y éste le transmite que me informe de que me van a dar un movil y un ordenador para poder realizar mi trabajo. Después de eso, salí con él a visitar unas obras, pero, ningún trabajo en específico. Unas 2 o 3 semanas después incorporarme, me habían dejado en la oficina, un portátil, el cual, no pude conectar hasta más de 1 mes después, ya que no podía entrar con las claves y tuve que esperar a que un informático lo desbloqueara. Esto fue hace unas 2 semanas. A día de hoy, sigo sin poder usar el portátil, ya que me pide activar la conexión VPN, cosa que nadie me ha explicado aún, ni siquiera el informático que lo ha desbloqueado. A día de hoy (10/07/23), 2 meses después de5 mi incorporación de la baja, sigo sin haber recibido el teléfono movil y, por tanto, sin poder hacer ningún tipo de llamadas de trabajo. A día de hoy (10/7/23), 2 meses después de mi incorporación de la baja, no me han devuelto mis funciones que tenía antes de que rechazara la oferta de prejubilación que me presentaron, y me destituyeran tras mis vacaciones de ese año, donde Julio me sustituyó y, tras volver de las vacaciones, él sigue ocupando mi puesto, con mis funciones, y no me han dejado volver al lugar que me corresponde. A día de hoy (10/77/23), 2 meses después de mi incorporación de la baja, mi jefe, Carlos Ramón, no se ha dirigido a mi para absolutamente nada (.). En fecha de 26 de septiembre de 2023, la empresa le contestó lo siguiente: (.) en relación con el expediente abierto ., motivado por los hechos descritos en su denuncia y, tras la realización de las diligencias oportunas, le comunicamos que hemos procedido al cierre del mismo al no poderse constatar de manera suficiente la existencia de una situación de Acoso laboral u otra figura contemplada en el actual procedimiento de prevención contra el Acoso, sexual y/o por razón de sexo (.). Véase, folios 11 y 12 del ramo de prueba del trabajador. Décimo.- El trabajador acudió a consultas de psicología (4) los días 27 y 23 de marzo, 25 de mayo y 24 de agosto de 2022, por un coste total de 280 euros. Igualmente, a tres consultas de psiquiatría (los días 17 de mayo, 2 de agosto y 29 de noviembre de 2022), con un coste total de 300 euros. Véase, copia de las facturas expedidas, acompañadas a la demanda. Undécimo.- En fecha de 1 de agosto de 2021, la entidad, Disa Red Servicios Petrolíferos, S.A. y Disa Retail Atlántico, S.L.U. formalizaron con la empresa, Syocsa Inarsa Instalaciones y Servicios, S.A. contrato que denominaron "de mantenimiento multiservicio de la Red de Estaciones de Servicio de Canarias" por el que Disa encarga a Syocsa (en calidad de contratista), la realización del servicio de mantenimiento, multiservicio en su red de estaciones de servicio, a través de sus técnicos debidamente preparados, habilitados y capacitados. El objeto lo definen de la manera siguiente: (.) es la consecución de la ejecución por el Contratista de todas las visitas y actuaciones necesarias y suficientes para la entrega a Disa, de la instalación apta y en perfectas condiciones de uso, servicio y funcionamiento, así como dotada de cuantas certificaciones y autorizaciones de carácter administrativo, ya sea estatal, autonómico, local o institucional, sean necesarias o convenientes para la explotación, uso y aprovechamiento de las mismas (.). Se estipuló una vigencia de un año, con efectos de 1 de agosto de 2021 expirando el 31 de julio de 2022, sin perjuicio de prórroga y todo ello, hasta el ejercicio de 2025. Véase, copia del citado contrato, obrante al documento número 8 del ramo de prueba de la empresa. Duodécimo.- Finalmente, en fecha de 5 de diciembre de 2022, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en materia de extinción de contrato y vulneración de derechos fundamentales sin que se hubiere celebrado el intento de conciliación ante el6 Semac expidiendo la Dirección General de Trabajo (Servicio de Semac) certificación en fecha de 9 de marzo de 2023, teniendo cumplido el trámite y finalizado el procedimiento administrativo. Véase, copia del justificante de presentación telemática y certificación expedida, acompañados a la demanda.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda presentada por don Pedro Antonio frente a la entidad, Syocsa Inarsa Instalaciones y Servicios, S.A. y, en consecuencia, se extingue la relación laboral habida entre ambas partes, con fecha de efectos de 18 de diciembre de 2023 y se condena a la empresa a abonar, en concepto de indemnización, la cantidad de 68.351,94 euros. Igualmente, en concepto de indemnización por daños y perjuicios se condena a la empresa a abonar la cantidad de 4.331 euros. Todo ello, con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SYOCSA INARSA INST. Y SERV., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Solicita que el hecho probado décimo tenga el siguiente contenido: "Por su parte, a don Pedro Antonio le fue asignada la supervisión de la ejecución de obras de las estaciones de servicio, pero, en el desempeño de dicha labor ya, no disponía de teléfono móvil de empresa en ese momento, el cual le fue entregado posteriormente, después de su baja médica, ni tampoco, de equipo de trabajo distinto, ya que cuando era necesario disponía del mismo equipo de trabajo asignado al mantenimiento de las estaciones de servicio. Desde entonces, el trabajador se dedica a la supervisión de los trabajos realizados en obra, a conocer los riesgos del entorno, a informar de cualquier incidencia en el desarrollo de la obra, a supervisar y controlar los operarios asignados a la obra, al seguimiento y coordinación de los trabajos administrativos que deriven de las obras. Desde entonces, los trabajadores que habían integrado su equipo de trabajo de mantenimiento de las estaciones de servicio reciben órdenes de don Julio dependiendo de éste último la solicitud de sus vacaciones y/o permisos. Dicho equipo, cuando es necesario en una obra se asigna a la misma bajo las órdenes de Don Pedro Antonio. Por otro lado, con ocasión del disfrute de las vacaciones correspondientes a 2021, de don Julio, sus funciones fueron asumidas, temporalmente, por la oficial y subordinada, doña Gregoria aún cuando, durante dicho período de tiempo, don Pedro Antonio estaba prestando servicios en la empresa y en activo. No obstante con ocasión del disfrute de las vacaciones correspondientes a 2023, de Don Julio, sus funciones fueron asumidas por Don Pedro Antonio, encargándose en dicho periodo de las funciones de mantenimiento y de las funciones de obra de las estaciones de servicio." "Por otro lado, don Pedro Antonio ha remitido correos electrónicos a la empresa relacionados con temas laborales y se acredita su participación en obras por emails relativos a Tacoronte, Mayorazgo, San Miguel, etc. Y, cuando ha solicitado el disfrute de permisos, la empresa le pregunta si el permiso, previamente, se ha coordinado con los demás encargados."Apoya la modificación en los documentos obrantes en el ramo de prueba (documentos 5, 6 y 7) consistentes en correos electrónicos fotografías y descripción del puesto de trabajo y en la declaración de los testigos. No se accede a la revisión se basa en documentos y correos que ya han sido analizados por la juzgadora y en la testifical que no puede fundamentar la revissión de los hechos probados en un recurso de suplicación.En realidad a través de este motivo se pretende que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo consecuencias distintas a las que llegó la juzgadora , pero en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida al juez de instancia.

SEGUNDO.- La demandada recurre al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. c de la LRJS, por vulneración del artículo 15, y 35 de la Constitución Española, del artículo 4.2.a), 50.1 a) y c) , 20, 39, y 42.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 183 de LRJS. Alega la inexistencia de incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de la empresa, inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y ausencia de menoscabo de la dignidad. Señala que el artículo 50 del Estatattuo establece como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, señalando a tal efecto, el artículo 41.2 del mismo texto normativo algunas de las modificaciones que, entre otras, deben conceptuarse como sustanciales, sin que merezcan tal consideración aquellas otras introducidas como consecuencia del ejercicio de la movilidad funcional que al empresario compete en el seno de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del citado Estatuto, siempre que se respeten, los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral, así como por la pertenencia al grupo profesional. Indica que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado c) y que la gravedad del incumplimiento ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad; La empresa señala que en el presente supuesto el actor ha pasado de desempeñar sus funciones de gestión y supervisión de mantenimiento y obras, a realizar solo la gestión y supervisión de obras de estaciones de servicio y tal modificación no resulta lesiva ni para la formación profesional ni para la dignidad del demandante pues no se le han dejado de encomendar tareas de su categoría profesional, ni se le asignan funciones de grupos inferiores, ni se le ha impedido la adquisición de conocimientos precisos para su desarrollo profesional, sin olvidar que el propio trabajador reconoció que estaba valorando la posibilidad de jubilarse de manera anticipada. Destaca que el trabajador disponía de correo electrónico, de medios materiales adecuados, móvil de empresa, ordenador y que durante las situaciones de baja laboral es sustituido por otro trabajador, que fue promocionado a la misma categoría profesional de encargado, que desempeñaba sus funciones en el área de mantenimiento. Indica que tanto, a partir de febrero de 2020 se distingue entre mantenimiento y obras asumiendo el actor sólo la segunda, y actualmente se sigue manteniendo la misma separación de funciones, no constando acreditado que el demandante hubiera tenido que realizar funciones diferentes a su categoría profesional sino que en la nueva reestructuración existe un desdoblamiento de funciones que no existía con anterioridad, pero no se ha vaciado de contenido las funciones como encargado . Indica que los hechos acreditados , no implican una falta de ocupación efectiva o una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino un cambio organizativo interno que afecta a todo el departamento que forma parte del poder de dirección sin que conste ánimo deliberado de incumplir sus obligaciones contractuales ni situación de hostigamiento o persecución.

En segundo lugar alega la infracción del artículo 15 CE, 4.2 e) et, y 183 de la LRJS , indica que no existe un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de la empresa, y no existe base para justificar que al trabajador se le indemnice por los daños morales causados por la modificación de sus condiciones de trabajo, daños que por otra parte tampoco han sido acreditados.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador que solicitaba la extinción de su contrato de trabajo por considerar que la empresa habría incurrido en incumplimientos graves consistentes en inferir una situación prolongada de tratos degradantes que se traducirían en una falta de ocupación efectiva en el trabajo comportando una vulneración al derecho a la dignidad e integridad moral, con detrimento de su salud física.

El Tribunal Constitucional en sentencias de 9 de marzo de 2009 y 6 de mayo de 2019 recuerda que el concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso " vertical descendente" o " institucional" . Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso " perverso" ), entre otros. Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente, en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica).

Desde la perspectiva constitucional las situaciones de acoso laboral en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE) . Dichas situaciones también pueden involucrar otros derechos fundamentales como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ( artículo 18).El art. 15 CE reconoce el derecho de todos a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes. El Tribunal sostiene que los conceptos constitucionales de "integridad moral" y "trato degradante" son lo suficientemente estrictos como para impedir la banalización del derecho fundamental reconocido y también lo suficientemente flexibles como para ajustarse a los problemas y condiciones de la vida actual. Así en relación a la relatividad histórica y carácter suficientemente abierto de estos conceptos ha proyectado el artículo 15 sobre el ámbito de las relaciones laborales. Indica que la intromisión contraria al art. 15 CE consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad tiene en cuenta que con carácter general la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma". En cuanto al menoscabo no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse". En todo caso, no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma .Para que el trato sea degradante debe, además, ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad. El Tribunal establece que para valorar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de un empleado hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación).Solo podrá descartarse la vulneración del art. 15 CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto).

El artículo 50 del ET establece: "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados."

El artículo 96 de la LRJS establece: "Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Este precepto incorpora la doctrina del Tribunal Constitucional que desde la sentencia 38/1981 mantiene que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Así para que opere este desplazamiento al demandado no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

Dentro del supuesto previsto en el apartado a) del artículo 50 se incardinan las modificaciones sustanciales que menoscaben la dignidad del trabajador ( STS de octubre de 1989, 6 de junio de 1991 y 8 de febrero de 1993). Por menoscabo a la dignidad se considera el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante ( STS 29 de enero de 1988). Dentro del último apartado se prevé "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por el empresario, salvo supuestos de fuerza mayor" se trata de una vía de extinción amplia, pero en todo caso debe tratarse de comportamientos empresariales que revistan suficiente gravedad ( STS 12 de febrero de 1990), así la falta de ocupación efectiva, el incumplimiento de deberes de seguridad en el trabajo o actos que entrañen discriminación o acoso ( STS 24 de septiembre de 1985, 7 de marzo de 1990, 17 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2011). Así la sentencia de 17 de mayo de 2006 con ocasión de un supuesto en que al trabajador se le encomendaron tareas de categoría profesional inferior,tareas impropias y de índole particular, hubo de suspender sus vacaciones y fue cambiado varias veces de mesa y ubicación constató una situación de acoso laboral determinante de una lesión psíquica del trabajador, un ataque frontal a su dignidad que constituía una vulneración de derechos fundamentales concluyendo que no solo debían ser valorados los daños y perjuicios derivados de la extinción contractual ejercitada, sino, también los daños materiales y morales inherentes a la lesión del derecho fundamental del trabajador concretados en el padecimiento psíquico derivado del comportamiento empresarial pues no es lo mismo una extinción contractual de un trabajador que permanece en situación de sanidad física y mental, de aquella otra en la que resulta aquejado de un trastorno psíquico a causa de la conducta empresarial determinante de la extinción contractual operada conforme al artículo 50.1.a. del ET.

Esta Sala entre otras en sentencia de 31 de diciembre de 2013 ha señalado :"Tomando como base la definición que nos ofrece la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, el acoso moral en el trabajo, también denominado mobbing o bossing puede ser definido como aquella conducta o conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en las que, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma, con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral. El acoso moral debe tener siempre unos perfiles objetivos como son la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia y, al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Por tanto, a los efectos que aquí nos ocupan, tres son los elementos esenciales del acoso moral:la existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador; su reiteración o sucesión a lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo (dependiendo de las circunstancias concretas del caso y de la intensidad de la conducta); la producción de un efecto lesivo de la integridad moral de la persona y degradante de su ambiente u otras condiciones de trabajo. La doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de mobbing conductas tales como la persecución del trabajador mediante órdenes caprichosas, la imposición de sanciones infundadas, la asignación al trabajador de un entorno desproporcionadamente incómodo para realizar su trabajo, la encomienda de trabajos impropios de la categoría profesional o de imposible realización, la utilización selectiva de comunicaciones para reprender o amonestar sin motivo, el establecimiento de diferencias de trato (determinados controles selectivos, desigualdad remunerativa, satisfacer el salario con un retraso injustificado), la modificación de jornada aduciendo motivos técnicos y organizativos que no han sido acreditados, la modificación arbitraria y sin sentido del sistema de organización del trabajo, la denegación injustificada de las fechas de disfrute de vacaciones pretendidas, la intensificación de los controles sobre las actividades cotidianas del trabajador y sobre su rendimiento, el llevar a cabo amonestaciones frecuentes, proferir expresiones denigrantes y ofensivas para el trabajador con ánimo de dañar la consideración del mismo, el realizar comentarios desfavorables a terceros ante el trabajador, la alteración de las funciones atribuidas al trabajador, la congelación del salario, la denegación injustificada de permisos, el cambio de horario injustificado, el trato laboral despectivo y degradante, el hostigamiento empresarial y de sus compañeros, el menoscabo de la intimidad o dignidad con finalidad discriminatoria, etc. Pero no puede confundirse el mobbing con los conflictos laborales que puedan originarse por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, ni con el estado de agotamiento provocado por el estrés profesional, ni con manifestaciones de maltrato esporádico o de sometimiento a inadecuadas condiciones de trabajo. El causante del mobbing puede ser otro empleado de la empresa, quien puede lesionar el derecho fundamental a la integridad moral del trabajador hostigado, pues los derechos fundamentales operan en el ámbito de las relaciones laborales ( sentencias del Tribunal Constitucional 224/1999 y 74/2007 ), siendo responsable la empresa en el caso de tolerar la conducta del empleado directamente causante, siendo en estos casos responsables solidarios ésta y el trabajador de la misma directo causante del acoso".

En el presente caso del relato de hechos probados se constata que la empresa encomendó las funciones que el actor venia realizando de mantenimiento y de supervisión de personal a otro trabajador, al que finalmente en diciembre de 2021 también se le asignan las funciones de encargado de obra. Si bien se atribuyó al demandante la supervisión de ejecución de algunas obras, no se le proporcionó teléfono móvil de la empresa, ni equipo de trabajo, por lo que el actor pasaba la mayoría de la jornada sin hacer nada, en la oficina ubicada en la planta superior de la nave. Los trabajadores que habían integrado su equipo de trabajo pasaron a recibir las órdenes del otro trabajador de quien paso a depender la solicitud de vacaciones y/o permisos y también las del demandante.En los supuestos en que dicho trabajador disfrutaba de las vacaciones sus funciones fueron asumidas, temporalmente por una oficial y subordinada y no por el actor. El actor ha remitido correos a la empresa relativos a temas laborales y no ha obtenido respuesta (Hecho probado quinto). El demandante continuó en su puesto de trabajo y presentó síntomas de depresión en el marco de un trastorno de adaptación , acudió a consulta de psicología siendo derivado a psiquiatría una por sintomatología caracterizada por un bajo de estado de animo la mayor parte del día, falta de concentración y aislamiento social. El 1 de diciembre de 2021 el demandante inicia un proceso de incapacidad temporal con el diagnostico de depresión neurótica con fecha de alta medica el 29 de marzo de 2023. Tras el alta medica se incorpora a su puesto y no se le facilita móvil ni correo habilitado ni un pc hasta agosto de 2023 , el actor solo ha recibido encargos en agosto cuando sustituyó durante las vacaciones al otro trabajador que ha continuado asumiendo las funciones de mantenimiento de obra (hechos probados sexto y octavo). El actor el 5 de octubre de 2021 presentó a través del portal de la empresa denuncia en materia de acoso y nuveamente el 10 de julio de 2023 (Hechos probados séptimo y noveno).

Como pone de de manifiesto la sentencia de instancia, el archivo de las denuncias de acoso por la empresa no constando que iniciara un expediente de investigación más allá de la mera declaración al propio trabajador, la eliminación del movil, la demora injustificada en la instalación de los medios técnicos para el desempeño de su trabajo, la no asignación de órdenes de trabajo, la eliminación de su equipo de trabajo, la falta de respuesta a las consultas dirigidas a la empresa para el disfrute de días de asuntos propios y la necesidad de contar con el "visto bueno" de otro trabajador con la categoría de encargado, denotan un comportamiento dirigido a menoscabar la dignidad del trabajador utilizando como instrumento la falta de ocupación que constituye un acoso laboral por su incidencia directa y lesión del derecho fundamental a la salud e integridad física. Efectivamente la empresa procedió a un vaciamiento de funciones del demandante, incumplió su obligación de dar ocupación efectiva al trabajador y no solo privó al demandante del ejercicio de sus tareas de supervisión, organización y control del personal a su cargo, sino que el demandante pasó de supervisar a que sus solicitudes de permiso fueran autorizadas por el otro trabajador. Se trata de unos incumplimientos graves, como consecuencia del comportamiento empresarial el actor sufrió una enfermedad psíquica que determino incluso una incapacidad temporal, y de una conducta empresarial persistente a pesar de los escritos presentados por el demandante denunciando dicha situación, por lo tanto el motivo debe desestimarse .

En consecuencia el segundo orden de alegaciones del recurso no puede prosperar debe también ser desestimado, la sentencia tras la valoración de la prueba practicada ha concluido que la conducta de la empresa ha lesionado el derecho fundamental a la salud e integridad física del trabajador que como ya se ha expuesto a consecuencia de dicha conducta ha presentado una serie de padecimientos psíquicos (hechos probado sexto) que también le han generado una serie de gastos médicos (hecho probado décimo). La sentencia ha establecido al amparo de lo previsto en el artículo 183 de la LRJS una indemnización por daños morales que conforme a la doctrina jurisprudencial resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental ( STS 20 de abril de 2022), utilizando el criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social para las infracciones producidas ( STS 19 de diciembre de 2017 entre muchas otras).Así pues la sentencia no incurre en las vulneraciones denunciadas en el recurso que debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SYOCSA INARSA INST. Y SERV. contra la Sentencia 000492/2023 de 18 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Extinción de contrato, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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