Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 1033/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4421/2024 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 1033/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102572
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4125
Núm. Roj: STSJ CAT 4125:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228037309
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Rafaela
Abogado/a: Sergio Ramirez Romero
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL, Camila
Abogado/a: Rosina Sordé I Martí
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 28 de febrero de 2025
Antecedentes
"Que, estimando, parcialmente, la demanda que dio lugar a los autos 709/2022-E de este Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, interpuesta por Rafaela, debo declarar y declaro la improcedencia de su despido, con efectos de 30 de julio de 2022, condenando a Camila a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 319,50 euros (ya efectuada); entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión, con abono de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva, con descuento de esa indemnización abonada; con arreglo a una antigüedad de 1 de mayo de 2022 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 1142,47 euros mensuales; y desestimando la acción por despido nulo e indemnización adicional.
Debo desestimar y desestimo la demanda de reclamación de cantidad e interés del diez por ciento por mora, que dio lugar a los autos 726/2022-D de este Juzgado de lo Social 28 de Barcelona. Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. No se hace imposición de costas procesales de las demandas acumuladas.»
"PRIMERO. Rafaela, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de Camila, con Código de Identificación Fiscal NUM001; con contrato de trabajo indefinido de 2 de mayo de 2022, como empleada, incluida en el grupo profesional NIVEL V BIS, para la realización de funciones de ayudante de camarera, a tiempo parcial de 31 horas pactadas, con exclusión de realización de horas complementarias y con un periodo de prueba de 45 días, en el centro de trabajo situado en el puerto de Badalona, restaurante "Fusión Grill", calle Eduard Maristany, 227; con alta en la empresa de 1 de mayo de 2022 (contrato de trabajo e informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, de documentos 1 y 6 de la demandante; certificado de empresa, de documento 15 de la sociedad). SEGUNDO. El salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) asciende a 1142,47 euros mensuales (base de cotización de julio de 2022, según el certificado de empresa).
TERCERO. La persona física demandada es autónoma y el CNAE de su negocio es el de establecimiento de bebidas (5630) y su actividad de bares y cafeterías (5813). CUARTO. El 30 de julio de 2022, la empresa entregó a la actora carta de despido disciplinario, con esa fecha de efectos, por "evidente, y por otro lado sensible disminución continuada, de su rendimiento laboral en el desempeño de su actividad, no justificado, sin que tampoco exista causa alguna que le exonere de la gravedad y culpabilidad de dicho incumplimiento laboral", con invocación del artículo 56.7 del Convenio Colectivo y 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (documento 1 de la sociedad).
QUINTO. En la nómina del 1 al 30 de julio de 2022, la empresaria incluyó una "indemnización despido" de 319,50 euros, que ingresó en la cuenta de la actora (documentos 2 y 3 de la demandada).
SEXTO. El 15 de julio de 2022, la actora había causado baja por incapacidad temporal por Covid-19, hasta el 19 de julio de 2022 y desde el 20 hasta el 29 de julio de 2022 (documentos 8 y 9 de la demandante).
SÉPTIMO. El mismo sábado 30 de julio de 2022, la actora se había reincorporado. OCTAVO. La actora no ostentaba ningún cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO. No constan sanciones anteriores de la actora.
DÉCIMO. El 12 de agosto de 2022, la actora interpuso una primera papeleta de conciliación, sobre nulo e indemnización adicional, o subsidiariamente improcedente, contra la sociedad. El 20 de septiembre de 2022, a las 9.48 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, sin causa justificada.
DECIMOCUARTO. El 12 de agosto de 2022, la actora interpuso una segunda papeleta de conciliación, sobre reclamación de cantidad, e interés del diez por ciento por mora, contra la sociedad. El 20 de septiembre de 2022, a las 10.24 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, sin causa justificada."
Fundamentos
PRIMERO.- En respuesta a la (acumulada) pretensión por despido y reclamación de cantidad (deducidas en "demandas que dieron lugar a los autos" 709 y 726 de 2022 -fj primero de la sentencia recurrida-), fija el Magistrado de instancia -en sus fundamentos cuarto y quinto- la divergente posición de las partes respecto al incumplimiento disciplinario imputado al trabajador por "disminución continuada de su rendimiento laboral" -hp cuarto-): la empresa al tratarse de "retrasos de una y dos horas" (que aquél considera de imprecisa constancia y sin haber mediado advertencia previa, por lo que considera que "el despido no es procedente"); postulándose de contrario su nulidad "por vulneración del principio de
SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone la representación letrada de la trabajadora
Se propugna, igualmente, la modificación del hecho probado sexto para poner de manifiesto que
Propone, finalmente, la revisión del hecho 7º para añadir al texto judicial objeto de censura la precisión que
En genérica respuesta a la modificación instada -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020, 6 de noviembre de 2023 y 5 de febrero y 11 de marzo de 2024; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a)
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y
En referencia también a la indicada "relevancia jurídico-procesal" de la propuesta, reiteran (entre otras coincidentes) las sentencias de la Sala de 17 y 13 de diciembre de 2021, 15 de junio de 2022 y 6 de noviembre de 2023 que
TERCERO.- Atendidos los parámetros de enjuiciamiento sobre los que debemos analizar la propuesta revisora formulada, y en relación al Nivel y antigüedad propugnados por la recurrente (que la propia parte recurrida atribuye a un "error tipográfic") significar que el reproche jurídico-sustantivo del recurso (en su cinta normativa pero tampoco en el desarrollo de su pertinencia y fundamentación -ex art. 196.2 LRJS-) efectúa referencia alguna a la (judicialmente) rechazada reclamación de cantidad. Reclamación que de forma implícita (y jurídicamente inoperante) se pretende sugerir a través de la reiterativa cita de una "norma" paccionada (que la propia sentencia ya identifica en el tercero de sus fundamentos) o aludiendo a "les circumstancies retributives" acordadas a la data de inicio del contrato (pero sin modificar su importe).
Distinta suerte merece seguir la propuesta dirigida a incorporar particulares que, concernidos por el núcleo de la cuestión (litigiosa) que se reitera en trámite de recurso, no pueden ser (formalmente) rechazados por causa del ineficaz alegato de su supuesta intrascendencia cuando como es el caso (y sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta al correspondiente motivo de censura jurídica) no se ha hecho cuestión de los distintos elementos de prueba base de la propuesta.
CUARTO.- Efectivamente, de entre las distintas cuestiones suscitadas por la parte en sus iniciales escritos de demanda y en ampliación de la misma sólo acceden al trámite del presente recurso extraordinario la dirigida a combatir la desfavorable respuesta a los motivos de nulidad del despido cuya improcedencia se declara en los términos expuestos en el primero de la presente.
Partiendo de la infracción que denuncia de los artículos 2.3, 4.2 y 30.1 de la Ley 15/2022, advierte la recurrente (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche -ex art. 196.2 LRJS-) que "resulta significativo el hecho de que la empresaria para justificar el despido alegase una causa manifiestamente falsa evidenciada en el hecho de haber reconocido en la carta" aquella calificación "tras el alta médica a una situación de enfermedad padecida por la trabajadora cuyo período de duración fue corto
Reconoce el artículo 2.1 de la Norma que se invoca como infringida (Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación) "el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal
Tras advertir que "la normativa expuesta...es desarrollo del derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación establecidos en el art. 14 de la Constitución : Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", se remite la STSJ de Aragón de 4 de julio de 2023 (a la que sigue la posterior del mismo Tribunal de 15 de marzo de 2024) a la normada regulación que la LRJS efectúa de la inversión de la carga probatoria cuando se aporten indicios de vulneración de DDFF (arts. 96.1 y 181.2); remitiéndose a una ya consolidada Doctrina Constitucional (expresada, entre otras coincidentes por las SSTC de 22 de julio de 1999, 31 de enero de 2000 y 15 de junio de 2003; con cita de la del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023) conforme a la cual "incumbirá a la empresa a quien se le imputa
Invoca, por su parte, la sentencia de la Sala de 14 de noviembre de 2023 la que reseña del TSJ de Madrid de 10 de mayo de 2023 remitiéndose, junto al ya citado precepto de la Ley 15/2022, al artículo 4.1 del mismo Texto Legal que viene a disponer que "El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
Por tanto (decía la Sala de Madrid y reitera la de este Tribunal Superior) a partir del 14 de julio de 2022 debemos considerar que en principio un despido que tenga como móvil la enfermedad del trabajador tiene naturaleza discriminatoria y debe ser declarado nulo"; fijando un "test de aplicación en casos de enfermedad" en conjugada referencia tanto a las "excepciones" (de licitud) que en la misma se recogen como a los principios informadores del onus probandi y que "exige: a)
En su examen de esta misma cuestión (probatoria) considera la sentencia de este Tribunal Superior de 27 de noviembre de 2024 el concurso de "elementos indiciarios suficientes como para redistribuir la carga de la prueba ... En primer lugar,
QUINTO.- Habiéndose comunicado el despido cuya nulidad se postula mediante carta de 30 de julio de 2022 (esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2022 el dia siguiente de su publicación en el BOE de 13 de julio de 2022 -DF Décima-) resulta ésta de aplicación a un supuesto cuya resolución por parte de la Sala habrá de producirse desde la condicionante dimensión (jurídica) que resulta del relato judicial de los hechos a integrar con la acogida propuesta de su revisión; y que permiten, en definitiva, fijar una secuencia cronológico-objetiva de aquellos particulares (más directamente comprometidos en la misma) que, frente a lo resuelto en la instancia, entendemos suficientes a efectos de considerar la nulidad pretendida por la recurrente. Hechos entre los que cabe destacar la circunstancia de que la demandante (contratada para la "realización de funciones de ayudante de camarera" el 1 de mayo de 2022 y que había "causado baja por incapacidad temporal por Covid-19" entre el 15 de julio y el 29 de julio de 2022; "situación médica que vino comunicando a su empleadora")
Varias son las razones que (en armonía con las pautas de enjuiciamiento reseñadas en el anterior fundamento) confluyen en la indicada nulidad del despido impugnado pues, frente a la intensidad de los indicios de vulneración (de DDFF) a derivar tanto de la advertida circunstancia temporal de haberse éste comunicado en cronológica coincidencia con el alta en un proceso de IT por razón de una (informada) patología, estigmatizante en el inicio de la pandemia ( Sentencia de la Sala de 22 de febrero de 2023) como también del hecho de haber desarrollado la actora íntegramente su actividad laboral el día en el que se le comunica su extinción, la causa disciplinaria que se le imputa no sólo es inespecífica en su contenido sino también absolutamente injustificada en su realidad disciplinaria por quien viene a reconocer su improcedencia en el contexto, además, de una previa situación de IT en el que el alegato de "bajo rendimiento" (ajeno a los injustificados retardos que ineficazmente se pretendieron acreditar) sugiere una
SEXTO.- Sobre la base de la (declarada) nulidad del despido impugnado denuncia la actora (en el noveno motivo de su recurso) la infracción del artículo 183 de la LRJS "en concordancia" con el 27 de la Ley 15/2022; reiterando una indemnización por daños morales (ya aducida en el hecho noveno A.a.2 de su demanda); referenciando su (inconcretado) importe "a la LISOS. ..para
Según dispone este último precepto "(...) Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las
En interpretación de este último precepto precepto reitera la STS de 20 de diciembre de 2024 una ya "consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia" entre la que destaca su sentencia de 21 de diciembre de 2021 que (en respuesta al RCUD 143/2020); reproduciendo el criterio de razonabilidad y casuístico (ya explicitado por la Ley 15/2022) a dilucidar "en función del contenido de la actuación empresarial... y en razón de aquella singular finalidad de prevenir el daño.
En armonía con este consolidado criterio se expresa la sentencia de la Sala de 8 de abril de 2024 cuando (en aplicación de lo establecido en los artículos 8.12 y 40.1.c de la LISOS) destaca a dicha Norma "como criterio orientativo para cuantificar la indemnización por daños y perjuicios. Invoca (en este sentido y entre otros pronunciamientos tanto del Constitucional del propio Tribunal) la dictada por el Pleno de la Sala Cuarta de 20 de abril de 2022, según la cual y "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que
SEPTIMO.- Atendiendo a estos parámetros (indemnizatorios) de orientativa consideración es razonable ponderar como indemnización adecuada a las circunstancias aquí concurrentes (entre las que destacan la escasa antigüedad de la trabajadora, la ausencia de una concreta pretensión indemnizatoria por su parte y la singular conducta infractora que se imputa a su empleador. Fijándose su importe (en aplicación de los orientativos criterios de cuantificación que ofrecen los artículos ya citados de la LISOS) en la cantidad de 7.501 euros.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rafaela frente a la sentencia de 6 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos709/2022 seguidos a su instancia contra Dª Camila y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (siendo parte el Ministerio Público), revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la nulidad del despido comunicado con efectos del 30 de julio de 2022; condenando a la citada empresaria a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su efectiva readmisión, a razón de 38 euros brutos diarios, sin perjuicio de los descuentos legales a practicar sobre el importe de dichos salarios, en su caso, en ejecución de la presente sentencia; condenando a la empresa demandada al pago a la demandante -en concepto de indemnización por daños morales derivados de vulneración de derechos
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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