"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra la empresa LIBON SAS Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido de fecha 31.10.22, que declaro IMPROCEDENTE.
Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada, a su opción readmita al trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cantidad de 11.391,78 euros.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a EL FGS, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria."
La parte demandada niega la relación laboral -en contestación y oposición a la demanda-.
El actor debía planificar los períodos comerciales trimestrales. Afinar las principales ofertas y promociones para el comercio minorista.
Informar de las comunicaciones BTL(carteles, folletos...)al equipo de diseñadores.
Negociar con las principales redes de distribución minorista.
Gestionar las actividades e marketing en la calle, existencias e inventario.
Facturar mensualmente a los distribuidores.
Respetar un presupuesto y unos objetivos mensuales.
Contratar un equipo en 2022.
Maximizar el plan comercial y las ofertas de Libon.
Poner en marcha un Plan de Trade Marketing para comunicar y revender mejor los productos Libon en las tiendas.
Formar a los distribuidores y revendedores sobre los productos, servicios y ofertas promocionales de Libon.
Planificar campañas de marketing en la calle...
Cada día sobre los KPI(incluida la satisfacción del cliente).
Cada mes sobre el presupuesto, pérdidas y ganancias.
Apoyar al equipo directivo en la reprevisión trimestral, docs 18 a 21p.actora.
Ser empleado de la empresa francesa y ser residente fiscal en Francia.
Ser elegido por la empresa para participar en dicho plan.
Recibir una comunicación expresa por parte de la Empresa invitando al trabajador a ser partícipe de dicho plan.
Que se cumplan los requisitos de devengo y objetivos para obtener las cuantías bajo dicho plan (testifical).
Manifiesta que el salario regulador a efectos indemnizatorios seria de 11.071,87 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
I - SENTENCIA DE INSTANCIA Y OBJETO DE LOS RECURSOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Alberto, dirigida contra LIBON SAS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido de 31.10.2022, condenando a la empresa demandada a que, en plazo legal, opte entre la readmisión del demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o el pago de una indemnización de 11.391,78 euros.
En la indicada demanda, presentada el 14.11.2022 y aclarada mediante escrito presentado el 21.9.2023, el demandante, en síntesis, alega que estuvo prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada desde el 27.5.2021, con la categoría profesional de director de operaciones y salario anual bruto de 132.862,40 euros anuales con arreglo al siguiente desglose: salario fijo de 7.000 euros mensuales brutos por 12 pagas anuales (84.000 euros anuales), bonus equivalente al 20% del salario fijo (16.800 euros anuales) y plan de acciones reconocido a partir del 1.1.2022 por importe de 32.062,40 euros. También alega que la relación se extinguió el 31.10.2022 por despido, que califica de nulo o, subsidiariamente, improcedente.
En el acto de juicio, la empresa demandada alegó, entre otras cuestiones, incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda porque la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes era mercantil. También alegó que la relación había finalizado de mutuo acuerdo y no por decisión unilateral de la empresa y que, en caso de entenderse que la relación era laboral, el salario regulador ascendería a 84.000 euros anuales brutos.
La sentencia de instancia afirma que la relación mantenida por las partes es de naturaleza laboral y se extinguió mediante despido, producido con efectos al 31.10.2022, despido que, como hemos visto, califica de improcedente. En cuanto al salario regulador, declara que asciende a 7.000 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, por lo que la indemnización por despido improcedente asciende a la indicada cantidad de 11.391,78 euros.
Frente a la sentencia de instancia, ambas partes interponen recurso de suplicación.
En su recurso, la empresa demandada solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda por considerar que la relación jurídica no es de naturaleza laboral y que, en consecuencia, el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la pretensión contenida en la demanda, además de que dicha relación se extinguió de mutuo acuerdo.
La empresa demandada articula el recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
Por su parte, el demandante, en su recurso, solicita la revocación parcial de la sentencia de instancia y que se formulen las siguientes declaraciones, según consta literalmente en el "suplico"del escrito de interposición del mismo:
<<1.- Que el importe de la indemnización por despido improcedente es de 14.429,59€, en lugar de 11.391,78€ que declara el fallo de la sentencia recurrida, siendo el salario bruto mensual promedio de 8.866,67€ brutos al mes, que comprende los siguientes conceptos salariales: 7.000€ x 12 meses más 8.400€ del bonus del 2º semestre de 2021 más 8.400€ del bonus no abonado del º1 semestre de 2022 más 5.600€ del bonus no abonado del segundo semestre de 2022.
2.- Que el actor tiene derecho a percibir el bonus del primer semestre de 2022 por importe 8.400€ y parte proporcional del segundo semestre por los meses trabajados de julio a octubre 2022 por importe 5600€.
3.- Que, subsidiariamente, el importe de la indemnización por despido improcedente es de 18.777,77€, en lugar de 11.391,78€ que declara el fallo de la sentencia recurrida, tomando como salario bruto mensual 11.538,53€ promedio de los últimos 12 meses trabajados que comprenden los siguientes conceptos; 7000€ x 12 meses fijos más 22.400€ en concepto de bonus más 32.062,40€ valor de las acciones.
4.- Que subsidiariamente, el importe de la indemnización por despido improcedente es de 12.530,96€, en lugar de 11.391,78€ que declara el fallo de la sentencia recurrida, debiendo incluirse para el cálculo de la indemnización por despido el importe de 8.400€ percibidos por el actor en fecha 22.12.2021 .>>
El demandante articula su recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS , y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
Ambos recursos han sido impugnados.
Dado que la empresa demandada, en su recurso, cuestiona la naturaleza laboral de la relación de autos y, por ende, la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda, debemos empezar nuestro examen por dicho recurso, pues su estimación obligaría a desestimar el interpuesto por el demandante, en el que únicamente cuestiona el importe de la indemnización por despido improcedente.
II - RECURSO INTERPUESTO POR LA EMPRESA DEMANDADA
SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, los motivos del recurso de la empresa demandada que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en los que la recurrente solicita adición de un nuevo hecho probado con el ordinal tercero bis (primer motivo), modificación del hecho probado sexto (segundo motivo) y supresión del hecho probado séptimo (tercer motivo).
Con carácter previo al examen individualizado de cada uno de dichos motivos, es necesario efectuar las siguientes consideraciones doctrinales.
A) Con carácter general, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
B) Sin embargo, frente a dicha doctrina general, también es necesario advertir de que, en este caso, al estar en cuestión la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión contenida en la demanda, esta Sala, a la hora de fijar su propia competencia, no está vinculada por los motivos concretos del recurso de la empresa ni por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, en consecuencia, puede examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, si el orden jurisdiccional social es competente respecto de la pretensión contenida en la demanda. Todo ello, porque la competencia constituye una cuestión de orden público procesal. Así lo ha venido declarando esta Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 25.6.2018 (RS 2231/2018 ) y 12.7.2018 (RS 2393/2018 ), que aplican doctrina jurisprudencial pacífica.
TERCERO.- Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal tercero bis (primer motivo de revisión fáctica)
La redacción que propone la recurrente para este nuevo hecho probado es la siguiente:
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La recurrente fundamenta dicha solicitud en los documentos 1 a 43 del ramo de pruebas del demandante (folios 70 a 113 de los autos), consistentes en diversos correos electrónicos intercambiados entre las partes, y, en síntesis, alega que son anteriores al inicio de la relación, no aparecen desvirtuados por ningún otro documento, no se citan en la sentencia de instancia y no contienen elemento alguno que permita deducir el carácter laboral de la futura relación.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar y no afecta a lo que la sentencia declara probado en el hecho probado tercero. Además, cita los documentos que, en su opinión, prueban el carácter laboral de la relación (7, 8 y 10 y siguientes), afirma que la magistrada ha valorado los documentos 1 a 43 junto con las restantes pruebas practicadas, y alude a la declaración testifical practicada en la persona del señor Eloy, propuesto a instancias de la demandada y que dijo ser director comercial de la misma, según consta en la grabación del acto de juicio.
Las alegaciones de la recurrente no pueden ser acogidas, aun sin aplicar los requisitos previstos para la estimación de los motivos de revisión fáctica, expuestos en la letra A) del fundamento jurídico anterior, y aplicando la doctrina expuesta en la letra B). En este sentido, hay que empezar por advertir de que el texto que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia es genérico y, por tanto, irrelevante a efectos de establecer los hechos determinantes de la naturaleza jurídica de la relación. Por otra parte, a diferencia de lo que alega la recurrente, la magistrada de instancia, en uso de las facultades de valoración de las pruebas que le confiere el artículo 97.2 LRJS , sí ha valorado los correos obrantes a los documentos 1 a 43 del demandante, pues el hecho probado tercero se extrae de dos de ellos, aunque la magistrada no lo indique expresamente (se trata del correo de 28.5.2021, que figura en los documentos 7 y 8), al igual que el hecho probado quinto, que la magistrada extrae de los documentos 18 a 21, y, desde luego, la Sala, tras examinar los documentos alegados por la recurrente, no ve ningún motivo para alterar el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
CUARTO.- Modificación del hecho probado sexto (segundo motivo de revisión fáctica)
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
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Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (negrita en el texto propuesto):
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La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los tres documentos que aporta con el escrito de interposición del recurso y cuya unión a los autos solicita al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS . Dichos documentos son: 1)un escrito fechado a 16.5.2024, suscrito por Ignacio, en calidad de director general de ALTIOS SPAIN S.L., en el que el indicado señor, en resumen, manifiesta que dicha empresa presta a la recurrente servicios de gestión de nóminas y Seguridad Social; que, debido a un "error administrativo",dieron de alta al demandante en la Seguridad Social por cuenta de la recurrente con fecha 1.3.2022, y que, posteriormente, se solicitó a la Seguridad Social que admitiera la anulación del alta porque el demandante no se había presentado nunca a su puesto de trabajo; 2)una solicitud de anulación de alta del demandante, formulada el 11.12.2023; 3)una factura emitida por ALTIOS SPAIN S.L. para la recurrente, fechada a 28.2.2022 y en concepto de "gastos de gestión".
La recurrente, en síntesis, alega que dichos documentos son decisivos para la resolución del recurso y que no pudo aportarlos en su momento al acto de juicio por causas que no le son imputables, pues la empresa ALTIOS SPAIN S.L., que le tramitaba las nóminas, procedió dar de alta al demandante en el Régimen General de la Seguridad Social, por error y sin instrucciones de la recurrente, error que dicha empresa negó reiteradamente y solo reconoció una vez finalizado el acto de juicio, emitiendo los documentos que la recurrente solicita unir a los autos.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los documentos no se ajustan a lo previsto en el artículo 233 LRJS , la responsabilidad en las altas y bajas es de la empleadora, la supuesta solicitud de rectificación del alta se produce cuando la recurrente ya tiene conocimiento de la demanda y, en cualquier caso, el hecho no es trascendente en orden a la declaración de existencia de relación laboral porque la magistrada fundamenta dicha declaración en la totalidad de las pruebas practicadas.
Dado que la recurrente fundamenta la petición de modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia en los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso, cuya unión a los autos solicita al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS , la Sala, con carácter previo a la valoración, en su caso, de dichos documentos, debe pronunciarse sobre su admisión.
Para ello, es necesario tener en cuenta que el artículo 233.1 LRJS dispone:
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También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial dictada en relación con dicho precepto, de la que es muestra el ATS -Sala 4ª- 11.1.2024 (RCUD 5494/2022 ), en cuyo fundamento jurídico primero podemos leer:
< art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de "sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 21/12/23 -rcud 3615/21 -; 10/04/23 -rcud 3898/22 -; 29/05/23 -rcud 4754/22 -; y 06/09/23 -rcud 3951/22 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los "documentos" que igualmente refiere el precepto.
Tal doctrina consiste en que "1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar".>>
En el presente caso, el trámite de audiencia a la parte contraria, previsto en el indicado artículo 233.1 LRJS , debe entenderse cumplido con el traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, la cual, como hemos indicado, se opone a la admisión de los documentos.
Hecha esta precisión, debemos señalar ahora que no podemos admitir los documentos aportados porque no se ajustan, en absoluto, a los supuestos excepcionales previstos en el artículo 233.1 LRJS y doctrina jurisprudencial expuesta. En este sentido, se trata de documentos privados y el supuesto error al que hacen referencia se basa únicamente en las manifestaciones del tercero que emite los documentos y la recurrente, por lo que dichos documentos no tienen ninguna relevancia a efectos de condicionar el resultado del proceso. Además, si, como se indica en dichos documentos, la solicitud de anulación del alta del demandante se presentó el 11.12.2023, los documentos acreditativos de dicha solicitud podían haber sido aportados al acto de juicio, celebrado el 8.2.2024, aparte de que, como alega el recurrido, la solicitud es posterior a la fecha de notificación a la recurrente del decreto de admisión a trámite de la demanda rectora de autos, la cual tuvo lugar el 7.12.2022, según el acuse de recibo obrante al folio 24 de los autos.
Dado que los documentos no pueden ser admitidos ni, por tanto, valorados por esta Sala, y la solicitud de modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia se fundamenta en ellos, el presente motivo del recurso debe ser desestimado sin necesidad de mayores argumentaciones.
QUINTO.- Supresión del hecho probado séptimo (tercer motivo de revisión fáctica)
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
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En síntesis, la recurrente solicita que este hecho probado se suprima porque, en su opinión, las fotografías obrantes a los folios 61 y 67 a 70 del ramo de documentos del demandante no prueban que los objetos que figuran en ellas hubieran sido entregados por ella, hecho que, según dicha parte, no se deduce de ninguno de los documentos aportados. Además, alega que el testigo señor Eloy negó que la empresa hubiera facilitado medios materiales al demandante.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la magistrada de instancia ha valorado libremente las fotografías y que el correo que figura en el documento 10 de su ramo prueba que los objetos a que se refiere el hecho probado le fueron entregados por la recurrente.
Expuestas resumidamente las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso teniendo en cuenta que la discusión sobre la competencia jurisdiccional permite a la Sala examinar las fotografías obrantes en autos, a pesar de no tratarse de documentos en sentido estricto sino de medios de reproducción de imagen y sonido, y la declaración prestada por el testigo señor Eloy. Todo ello, en virtud de la doctrina expuesta en la letra B) del fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
Sin embargo, las alegaciones de la recurrente no pueden ser acogidas. En este sentido, por lo que respecta al teléfono móvil y al ordenador portátil, si bien es cierto que las fotografías obrantes a los folios 61, 69 y 70 del ramo de documentos del demandante no permiten, por sí mismas, poder afirmar que aquellos objetos fueron entregados por la recurrente, la prueba de que ello fue así deriva del correo obrante al documento 10, fechado a 23.12.2021, en el que el señor Eloy, al detallar las condiciones del contrato, alude a dichos objetos. Por lo que respecta a las tarjetas de presentación, las fotografías de los folios 61 y 68 prueban su existencia. Ante todo ello, no nos parece determinante que la tarjeta de crédito que puede verse en la fotografía obrante al documento 67 no contenga ningún distintivo que permita asociarla a la recurrente, máxime teniendo en cuenta que el indicado señor Eloy, en su declaración testifical, se mostró dubitativo al responder a las preguntas que versaban sobre los materiales que la empresa había puesto a disposición del demandante para sus funciones.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
SEXTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso de la empresa que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia (cuarto motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los artículos 2 LRJS y 56 del indicado Estatuto.
En el presente motivo, la recurrente, en síntesis, empieza alegando que ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite justificar las afirmaciones de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia respecto del carácter laboral de la relación. En este sentido, los únicos hechos probados que, según la recurrente, podrían ser relevantes a estos efectos son el sexto, del que ha solicitado su modificación, y el séptimo, que ha pedido suprimir. Además, aduce que ninguno de los correos aportados justifica el carácter laboral de la relación y tampoco la declaración testifical del señor Eloy, a lo que añade que el demandante no formuló reclamación alguna mientras duró la relación.
A continuación, la recurrente, tras exponer la doctrina general sobre las notas características de una relación laboral, niega que concurran dichas notas en el caso de autos, a tenor de los hechos que, según ella, se deducen de las pruebas practicadas en autos. En este sentido, señala, básicamente, que el demandante actuaba en España con plena autonomía, sin sujeción a horario alguno, sin sometimiento a las órdenes de la empresa, sin que esta le entregara material alguno para su trabajo y sin centro de trabajo alguno, pues trabajaba habitualmente desde su domicilio. Tampoco solicitaba autorización para disfrutar de vacaciones, su prestación no se realizaba de manera indistinta con otros trabajadores, no tenía equipo a su cargo y la empresa no asumía el riesgo de sus operaciones, circunstancia, esta última, que, según la recurrente, impide afirmar la existencia de ajenidad.
Finalmente, la recurrente alega que, en el verano de 2022, se pusieron de manifiesto discrepancias entre el demandante y la empresa, razón por la que ambas partes decidieron, de mutuo acuerdo, poner fin a la relación que mantenían, lo que la recurrente comunicó fehacientemente al demandante el 31.10.2022, después de que este lo solicitara, tal como, según dice, consta en el hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto, la recurrente considera que el orden jurisdiccional social carece de competencia para conocer de la pretensión del demandante, lo que, a su juicio, impide afirmar la existencia de un despido improcedente.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia, de los que, según el recurrido, se deduce la concurrencia de las notas propias de una relación laboral y que la misma finalizó por decisión unilateral de la empresa, calificable como despido improcedente porque la comunicación empresarial no se ajusta a los requisitos formales previstos para el despido y el acto carece de causa alguna. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 54 a 56 ET .
SÉPTIMO.- A la vista de las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso de la empresa por la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la relación mantenida por las partes.
La respuesta a dicha cuestión obliga a traer a colación, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial establecida sobre las notas que definen el carácter laboral de una relación jurídica, derivadas de lo dispuesto en el artículo 1.1 ET . Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 24.1.2018 (RCUD 3595/2015 ), que la resume en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, punto 2):
<<2.-(...) procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007 ) y de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008 ), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 entre otras).
b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).
c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los siguientes términos:
1.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).>>
Es decir, las notas definitorias de una relación laboral son la dependencia y la ajenidad, pues la retribución y la voluntariedad son notas comunes a otros tipos de relación contractual.
OCTAVO.- A la hora de aplicar dicha doctrina al presente motivo del recurso, debemos partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, dado que hemos desestimado los motivos del recurso de la empresa en los que dicha parte pretendía su revisión y, en cualquier caso, dicho relato fáctico se ajusta a las pruebas practicadas en el acto de juicio, por lo que no hay razón alguna para modificarlo.
Los hechos que la sentencia de instancia declara probados obligan a afirmar la concurrencia de las notas propias de una relación laboral. En este sentido, hay que tener en cuenta los siguientes datos:
1) La propia empresa dio de alta al demandante en el Régimen General de la Seguridad Social el 1.3.2022 (hecho probado sexto).
2) La empresa fijó al demandante el contenido de la prestación, en los términos que señala el hecho probado quinto y que muestran, con toda claridad, que el demandante, en la realización de su trabajo, estaba sometido a las órdenes y directrices que imponía la empresa, lo que implica que concurre la nota de dependencia. Además, según se sigue del hecho probado tercero, la empresa, el 28.5.2021, comunicó al demandante que realizaría funciones de director de operaciones en España a partir de las 9:00 horas del día 15.6.2021, hechos que muestran igualmente la indicada nota de dependencia
3) La empresa facilitó al demandante ordenador portátil, tarjeta de crédito, teléfono móvil y tarjetas de representación (hecho probado séptimo). Además, según declara la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero, pero con valor de hecho probado, la empresa tenía alquilado un espacio de coworkingpara reuniones. Todo ello, sin perjuicio de que, según indica este mismo fundamento jurídico, se pactara que, temporalmente y por causa del covid, el demandante realizaría sus funciones mediante teletrabajo.
4) La retribución que percibía el demandante por su prestación consistía, aparte de los conceptos variables, en una cantidad fija de 7.000 euros mensuales, según indica el hecho probado primero, lo que es indicativo de la nota de ajenidad, con independencia de que el pago de la retribución se documentara mediante facturas, debiéndose precisar que si bien, en el indicado hecho probado primero, la magistrada de instancia cita la demanda, que no es un medio de prueba, la existencia de la indicada retribución fija no se discute por las partes.
Frente a todo ello, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente porque parten de la estimación de los motivos de revisión fáctica y, en general, de hechos que no se corresponden con aquellos que la sentencia de instancia declara probados. Es decir, la recurrente incurre en el defecto procesal denominado "petición de principio",lo que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022 -, 12.9.2024 -RCUD 241/2022 - y 24.9.2024 -RCO 199/2022 -, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo.
Finalmente, debemos señalar que es irrelevante que no consten reclamaciones del demandante sobre su situación jurídica en la empresa.
En definitiva, la relación mantenida por las partes es de naturaleza laboral, por lo que este orden jurisdiccional es competente para conocer de la pretensión contenida en la demanda, conforme se sigue del artículo 2.a) LRJS . Ello comporta la desestimación de las alegaciones del presente motivo del recurso referidas a dicha cuestión.
NOVENO.- Afirmada la naturaleza laboral de la relación mantenida por las partes, debemos examinar ahora las alegaciones del presente motivo del recurso referidas a la calificación del acto que puso fin a la misma.
Para ello, hay que tener en cuenta que, según declara el hecho probado decimotercero de la sentencia de instancia, el 31.10.2022 , la recurrente, mediante el correo electrónico que figura en el documento 4 de su ramo de pruebas, comunicó al demandante que la relación finalizaba en la indicada fecha. Ello muestra que dicha relación se extinguió por voluntad unilateral de la empresa, esto es, por despido, el cual, al no ajustarse a los requisitos formales previstos en el artículo 55.1 ET y carecer de causa alguna, debe ser declarado improcedente con arreglo a lo previsto en el apartado 4 de dicho precepto.
Frente a ello, no cabe invocar el hecho probado duodécimo, pues si bien, en el mismo, se declara, con base en el correo obrante al documento 3 de la recurrente, que el demandante solicitó a dicha parte "carta de finalización de nuestra relación profesional como una decisión tomada por la empresa, que quizás con eso pueda conseguir algún beneficio de la administración pública",coincidimos con la sentencia de instancia en que ello no es suficiente para poder afirmar que la relación laboral se extinguió de mutuo acuerdo. Hay que señalar, al respecto, que ninguno de los hechos que la sentencia declara probados permite afirmar la existencia de dicho mutuo acuerdo extintivo.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso interpuesto por la empresa.
III - RECURSO INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE
DÉCIMO.- Debemos empezar el examen del presente recurso por el motivo del mismo que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que el recurrente solicita modificación de los hechos probados primero, noveno y undécimo de dicha sentencia, y adición de un nuevo hecho probado con el ordinal decimoséptimo.
Cada una de dichas solicitudes debe ser examinada individualmente, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por esta Sala para la estimación de los motivos de suplicación que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, conforme a la doctrina expuesta en la letra A) del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, requisitos que son plenamente aplicables al recurso del demandante porque no está en cuestión la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión contenida en la demanda.
UNDÉCIMO.- Modificación del hecho probado primero
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
<
La parte demandada niega la relación laboral -en contestación y oposición a la demanda-.>>
Frente a dicha redacción, el recurrente propone la siguiente:
<>
La comparación entre ambos textos muestra que el recurrente pretende incorporar al hecho probado el bonus semestral de 8.400 euros y la cifra de salario resultante.
El recurrente fundamenta dicha modificación en las nóminas y recibos de pago obrantes a los folios 118 a 131 y 137 de los autos, con especial referencia a los folios 120 y 121, alegando, en síntesis, que la modificación es relevante porque comporta incluir en el salario regulador el bonus correspondiente al segundo semestre de 2021, por importe de 8.400 euros y percibido en diciembre de dicho año, más el correspondiente al primer semestre de 2022 (8.400 euros) y la parte proporcional del correspondiente al segundo semestre de dicho año (5.600 euros), que el recurrente considera tener derecho a percibir.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el recurrente no justifica error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas y que la única cantidad que percibió el recurrente en concepto de bonus durante los doce meses inmediatamente anteriores a la extinción de la relación fue la de 8.400 euros, percibida en diciembre de 2021 en concepto del bonus correspondiente al segundo semestre de dicho año.
La presente solicitud de revisión fáctica no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento, ya se trate de la mención del bonus o de la cifra de salario resultante.
Por lo que respecta a la mención del bonus, el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia declara: "Se estableció un bonus del 20% sobre el salario fijo, en función del cumplimiento de objetivos".En consecuencia, resulta superfluo, por reiterativo, mencionarlo en el hecho probado primero.
Por lo que respecta a la cifra de salario resultante, debemos señalar que los documentos invocados por el recurrente solo prueban que este, en diciembre de 2021, percibió 8.400 euros en concepto de bonus correspondiente al segundo semestre de dicho año. En consecuencia, la cifra de salario que el recurrente propone incorporar al relato fáctico de la sentencia supone afirmar que también tenía derecho a percibir el bonus correspondiente al primer semestre de 2022 y la parte proporcional del correspondiente al segundo semestre de dicho año, afirmación que es valorativa y predeterminante del fallo de la sentencia, lo que impide incorporar al relato fáctico la cifra de salario propuesta por el recurrente.
DUODÉCIMO.- Modificación del hecho probado noveno
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
<
Ser empleado de la empresa francesa y ser residente fiscal en Francia. Ser elegido por la empresa para participar en dicho plan.
Recibir una comunicación expresa por parte de la Empresa invitando al trabajador a ser partícipe de dicho plan.
Que se cumplan los requisitos de devengo y objetivos para obtener las cuantías bajo dicho plan (testifical).>>
Frente a dicha redacción, el recurrente propone la siguiente:
<>
El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 10 de su ramo de pruebas (folio 80 de los autos) y, en síntesis, alega que el beneficio correspondiente al plan de acciones formaba parte las condiciones económicas de la contratación. También alega que, en caso de prosperar la solicitud, la cifra de salario regulador debería incluir el importe de las acciones (32.062,40 euros, a tenor del hecho probado décimo), por lo que ascendería a 11.538,53 euros mensuales, lo que, según dice, implicaría una indemnización de 18.777,77 euros por despido improcedente.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el recurrente no justifica error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas y que el hecho probado es fruto de la testifical evacuada por el señor Eloy, lo que impide su revisión en fase de recurso. También alega que la nueva redacción que el recurrente pretende incorporar al hecho probado no contiene ninguna cifra concreta y que la de 32.062,40 euros, alegada en la fundamentación de la solicitud, carece de justificación alguna.
La presente solicitud de revisión fáctica no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, como alega la recurrida, la magistrada de instancia basa el hecho probado en declaración testifical, medio de prueba no revisable en suplicación. Además, el documento que invoca el recurrente (correo obrante al folio 80 de los autos) no evidencia error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos para la estimación de los motivos de revisión fáctica, pues, entre las condiciones económicas, se limita a mencionar el plan de acciones, sin hacer alusión alguna a las condiciones de devengo de los beneficios derivados del mismo.
DECIMOTERCERO.- Modificación del hecho probado undécimo
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
<>
Frente a dicha redacción, el recurrente propone la siguiente:
<>
El recurrente fundamenta dicha solicitud en el correo obrante al folio 191 de los autos, perteneciente al documento 5 del ramo de la demandada, fechado a 14.1.2022 y en el que el señor Eloy le comunica las condiciones del bonus (debe precisarse que, en el anexo al correo, obrante al folio 192, constan las cifras correspondientes a los objetivos indicados en el correo). En este sentido, el recurrente, en síntesis, alega que, partiendo de aquel correo, el documento 6 de la demandada (folios 193 y 194 de los autos), citado en el hecho probado undécimo, solo hace mención al incumplimiento del primer parámetro cuantitativo, que es el referido al número de clientes (buyers),pero no a los restantes, esto es, volumen de negocio de las tarjetas rasca y volumen de negocio total. Además, alega que el documento del folio 193 no se puso en su conocimiento hasta el acto de juicio y que el testigo señor Eloy es parte interesada en el pleito, por lo que su declaración carece de valor.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el recurrente no justifica error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas y que el hecho probado es fruto de la testifical evacuada por el señor Eloy, lo que impide su revisión en fase de recurso. También alega que la redacción que propone el recurrente es negativa, el documento del folio 193 recoge todos los objetivos cuantitativos y el recurrente fue informado de los objetivos para 2022, según declara el hecho probado octavo de la sentencia con base, precisamente, en el correo del folio 191 de los autos.
La presente solicitud de revisión fáctica no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, debemos recordar que la prueba testifical no es revisable en suplicación. Además, el nuevo texto contiene valoraciones y, como alega la recurrida, no es cierto que el documento del folio 193 contenga únicamente las cifras del objetivo cuantitativo referido al número de clientes, pues también contiene las de los otros dos objetivos cuantitativos indicados en el correo del folio 191, esto es, volumen de negocio de tarjetas rasca y volumen de negocio total. Todo ello, según el anexo al correo, obrante, como hemos indicado, al folio 192.
Por otra parte, en cuanto a las alegaciones del recurrente sobre que no tuvo conocimiento del documento del folio 193 hasta el acto de juicio, debemos señalar que, desde luego, a diferencia de lo que parece sostener la recurrida, una cosa es que la empresa comunique los objetivos a cumplir, que es lo que consta en el correo de 14.1.2022 (hecho probado octavo de la sentencia de instancia), y otra, la comunicación del incumplimiento de dichos objetivos. Ahora bien, el hecho de que no conste que la empresa, con anterioridad al acto de juicio, pusiera en conocimiento del recurrente el incumplimiento de los objetivos cuantitativos previstos para 2022, que es lo que figura en el documento del folio 193, no afecta a la cuestión de si dicho documento prueba el no cumplimiento de los objetivos cuantitativos, que es propia de la valoración judicial del mismo.
DECIMOCUARTO.- Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal decimoséptimo
La redacción que propone el recurrente para este nuevo hecho probado es la siguiente:
<>
El recurrente fundamenta dicha solicitud en los documentos de los folios 80, 120 y 121, ya citados anteriormente, esto es, el correo en el que el señor Eloy comunica al recurrente las condiciones de la relación (folio 80), la nómina referida a la percepción de 8.400 euros en concepto de bonus del segundo semestre de 2021 (folio 120) y el comprobante de transferencia de dicha cantidad (folio 121).
En síntesis, el recurrente alega que dichos documentos demuestran el error de la magistrada de instancia porque el bonus ha de tenerse en cuenta para calcular la indemnización por despido improcedente, además de que, según dice, el bonus del segundo semestre de 2021 se pagó sin necesidad de alcanzar objetivo alguno.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el recurrente no justifica error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas. Además, alega que es irrelevante que el recurrente percibiera el bonus correspondiente al segundo semestre de 2021 y que no es cierto que su devengo no se sujetara al cumplimiento de objetivos, que, según la recurrida, sí fueron comunicados previamente, si bien ello no consta en autos porque no fue debatido.
Expuestas resumidamente las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen de la presente solicitud de revisión fáctica señalando que la afirmación del nuevo texto referida a que el recurrente percibió el bonus correspondiente al segundo semestre de 2021 por importe de 8.400 euros es un hecho objetivo, se deduce directamente de los documentos obrantes a los folios 120 y 121 de los autos y no consta en ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, por lo que procede su inclusión en el relato fáctico, con independencia de la relevancia que el hecho pueda tener en relación con el sentido del recurso, tema que será analizado al examinar el motivo de censura jurídica.
Sin embargo, la parte restante del nuevo texto no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, letra A), lo que impide su acogimiento. En este sentido, la expresión "sin que conste la necesidad del actor de alcanzar objetivo alguno"encierra un hecho negativo y, por tanto, no puede figurar en el relato fáctico de la sentencia, al igual que ocurre con la frase alusiva a que los objetivos del segundo semestre de 2021 no fueron definidos. Por su parte, el texto restante no se deduce, desde luego, del documento obrante al folio 80 de los autos, el cual, respecto del bonus, se limita a decir: "Bonificación: hasta el 20% (50/50 junio y diciembre)".Del mismo modo, no se deduce de los documentos obrantes a los folios 120 y 121. Además, como hemos dicho anteriormente, la existencia de un bonus del 20% sobre el salario fijo, en función del cumplimiento de objetivos, consta ya probada en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, al igual que la comunicación de objetivos cuantitativos y cualitativos para 2022, que consta en el ordinal fáctico octavo.
Por todo lo expuesto, con estimación parcial del presente motivo de revisión fáctica, acordamos modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia en el único sentido de incorporar al mismo un nuevo hecho probado con el ordinal decimoséptimo y el siguiente texto:
<<17. El actor percibió el bonus semestral pactado de 8.400 euros correspondiente al segundo semestre de 2021.>>
DECIMOQUINTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso del demandante que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que el recurrente denuncia que dicha sentencia, al establecer el importe de la indemnización por despido improcedente, infringe los artículos 26 , 29 y 56 ET , en relación con el artículo 110 LRJS y doctrina del Tribunal Supremo, de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre las consecuencias derivadas de que la empresa no comunique al trabajador los objetivos que permiten la percepción del bonus.
En síntesis, el recurrente, en el presente motivo, empieza alegando (apartado 2.2) que la sentencia de instancia, a la hora de calcular el importe del salario regulador, consistente en el promedio de las cantidades percibidas en los últimos doce meses, debió incluir los 8.400 euros percibidos en concepto de bonus del segundo semestre de 2021 más el bonus que debió percibir por el primer semestre de 2022 (8.400 euros) y la parte proporcional referida al segundo semestre de dicho año (5.600 euros), por lo que la indemnización debió ascender a 14.429,59 euros.
A continuación, ya en el apartado 2.3, alega, "como petición subsidiaria",que, en caso de incluir también la cantidad resultante del plan de acciones, que fija en 32.062,40 euros, la indemnización ascendería a 18.777,77 euros. Todo ello, teniendo en cuenta que, según doctrina judicial que cita, el salario regulador comprende también el importe de las retribuciones variables. En cualquier caso, siempre según el recurrente, debe incluirse la cantidad de 8.400 euros percibida en 2021.
Después de dichas alegaciones, el recurrente se centra en el bonus de 2022, distinguiendo cada uno de los semestres. Respecto del primero, alega, en resumen, que superó los objetivos cuantitativos, pues, según dice, el objetivo "clientes"aumentó en un 261%, y los objetivos cualitativos no fueron definidos por la empresa. Respecto del segundo semestre, alega que la empresa no definió los objetivos cuantitativos ni los cualitativos. Frente a ello, el recurrente considera que el documento obrante al folio 193 carece de valor porque fue confeccionado expresamente para el juicio y el recurrente no había tenido conocimiento del mismo con anterioridad. Además, aduce que la comunicación de objetivos efectuada en el correo de 14.1.2022 (folio 191 de los autos) carece de la precisión suficiente para que pudiera saber qué objetivos debía cumplir, según las razones que expone, lo que, en su opinión, impide que el documento del folio 193 pueda servir para negar su derecho al bonus, reconocido por la empresa en el correo de 19.7.2022, obrante al folio 103 de los autos, tesis que fundamenta en los artículos 1284 y 1288 del Código Civil . Todo ello, según el recurrente, debe llevar a la estimación de las peticiones que formula en el recurso.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que, por lo que respecta al bonus de 2022, la empresa le comunicó los objetivos (hecho probado octavo de la sentencia de instancia) y el recurrente no los alcanzó (hecho probado undécimo), por lo que no tiene derecho al bonus ni, por tanto, su importe puede ser incluido en el salario regulador a efectos de la indemnización por despido improcedente, además de que, en caso de computarse todos los bonus alegados, el periodo de cálculo del salario no sería el correspondiente a los doce meses anteriores al despido sino a dieciocho meses. Finalmente, en cuanto al plan de acciones, la recurrida niega que el beneficio derivado del mismo pueda ser incluido en el salario regulador, pues no consta que el recurrente cumpliera los requisitos que indica el hecho probado noveno de la sentencia de instancia.
DECIMOSEXTO.- Expuestas resumidamente las alegaciones de las partes y antes de proceder al examen del presente motivo del recurso, es necesario advertir de que la petición contenida en el número 2 del "suplico"del recurso, esto es, la consistente en que se declare que el recurrente tiene derecho a percibir el bonus del primer semestre de 2022 (8.400 euros) y la parte proporcional del segundo (5.600 euros), no puede ser estimada en ningún caso como petición autónoma, con independencia de los efectos atinentes al importe de la indemnización por despido, porque, en la demanda rectora de autos, el hoy recurrente no acumula a la pretensión de despido ninguna reclamación del derecho a percibir determinadas cantidades, petición que tampoco consta en el escrito de aclaración de la demanda. Es decir, el objeto del presente proceso se circunscribe a la petición de que el despido se declare nulo o improcedente y se condene a la demandada a las consecuencias legales del mismo.
DECIMOSÉPTIMO.- La cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si, en el cómputo del salario regulador a efectos de la indemnización por despido improcedente ( artículo 56.1 ET ), deben incluirse: 1) la cantidad correspondiente al bonus del segundo semestre de 2021 (8.400 euros); 2) las correspondientes al bonus del primer semestre de 2022 (8.400 euros) y parte proporcional del segundo semestre de dicho año (5.600 euros); 3) la correspondiente a los beneficios derivados del plan de acciones, que el recurrente cifra en 32.062,40 euros.
Lo expuesto obliga a referirse separadamente al bonus, al plan de acciones y a las conclusiones derivadas de todo ello.
1.- Bonus
Respecto del bonus, consta probado que las partes pactaron un bonus del 20% sobre el salario fijo, esto es, 8.400 euros, en función del cumplimiento de objetivos (hecho probado cuarto), bonus que, según admiten ambas partes, era de devengo semestral. Además, en virtud de la estimación parcial del motivo de revisión fáctica del presente recurso, consta igualmente probado que el recurrente percibió 8.400 euros en concepto de bonus del segundo semestre de 2021.
A la vista de ello, no cabe duda de que el recurrente tiene derecho a que, en la cifra de salario regulador, se incluyan los 8.400 euros percibidos en concepto de bonus del segundo semestre de 2021. En este sentido, se trata de una cantidad efectivamente cobrada por el recurrente dentro del periodo de los doce meses inmediatamente anteriores al despido, con independencia del periodo de devengo del bonus. Además, hay que tener en cuenta que la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, si bien se opone al motivo de censura jurídica en su integridad, no formula ninguna alegación concreta frente a la inclusión del bonus del segundo semestre de 2021.
Sin embargo, a tenor de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, no pueden incluirse en el salario regulador las cantidades correspondientes al bonus de 2022, ya se trate del primer semestre o del segundo. En este sentido, debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que alega el recurrente, consta probado que la empresa, en el correo de 14.1.2022 (folios 191 y 192 de los autos), informó a aquel sobre los objetivos cuantitativos y cualitativos que debía alcanzar para poder cobrar los "honorarios variables"(hecho probado octavo), o sea, el bonus. Recordemos, al respecto, que, como hemos visto al examinar el motivo de revisión fáctica, el señor Eloy, en el correo de 14.1.2022, comunicó al recurrente los diferentes objetivos a alcanzar y su expresión numérica, hecho que impide aplicar a este caso la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias derivadas de la no comunicación empresarial de los objetivos, invocada por el recurrente y de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 28.6.2022 (RCUD 610/2019 ), entre otras. Por otra parte, consta igualmente probado que el recurrente no alcanzó los objetivos en el primer semestre de 2022 ni en el periodo julio-octubre de dicho año (hecho probado undécimo), por lo que no generó derecho al bonus.
Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones del presente motivo que se refieren a la definición y comunicación de los objetivos para 2022, pues parten de la estimación del motivo de revisión fáctica, que hemos desestimado, a excepción del dato atinente al bonus del segundo semestre de 2021.
Por todo ello, la existencia del bonus únicamente da lugar a que el salario regulador se incremente con la indicada cifra de 8.400 euros.
2.- Plan de acciones
Como alega la recurrida, el recurrente, en el desarrollo del motivo de censura jurídica de su recurso, no formula ninguna alegación concreta para justificar que el salario regulador deba verse incrementado con los beneficios derivados del plan de acciones, más allá de solicitar su inclusión. Por otra parte, desestimada la solicitud de revisión fáctica referida a dicho plan, los hechos que la sentencia de instancia declara probados no permiten afirmar que el recurrente fuera beneficiario del mismo. En este sentido, el hecho probado noveno se limita a detallar las condiciones para poder ser beneficiario del plan y el décimo recoge únicamente las alegaciones del demandante, hoy recurrente, sobre la cantidad a que cree tener derecho.
Por todo ello, no cabe incrementar el salario regulador con la cantidad correspondiente a los beneficios derivados del plan de acciones.
3.- Conclusión
A la vista de lo que hemos expuesto, el salario regulador computable asciende a 92.400 euros anuales brutos, fruto de multiplicar por doce el salario mensual fijo de 7.000 euros (84.000 euros) y sumar a dicho producto los 8.400 euros correspondientes al bonus del segundo semestre de 2021.
Dado que el salario regulador anual asciende a 92.400 euros brutos y el periodo de servicios va desde el 27.5.2021 hasta el 31.10.2022, datos que se desprenden del relato fáctico de la sentencia de instancia y no son controvertidos en fase de recurso, la indemnización por despido improcedente, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56.1 ET , asciende a 12.530,96 euros frente a los 11.391,78 euros establecidos por la sentencia de instancia.
Lo expuesto comporta la estimación parcial del recurso interpuesto por el demandante y la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia referido al importe de la indemnización, que fijamos en la indicada cantidad de 12.530,96 euros. Todo ello, manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.
IV - CONSIGNACIONES, DEPÓSITOS Y COSTAS
DECIMOCTAVO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa comporta la pérdidade la consignación y el depósito efectuados por dicha recurrente, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204 LRJS, apartados 1 y 4).
DECIMONOVENO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa comporta la imposición de las costas del mismo a dicha recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios del graduado social del demandante, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 700 euros. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .
VIGÉSIMO.- No procede imponer las costas del recurso interpuesto por el demandante a ninguna de las partes porque, respecto de dicho recurso, no concurre el supuesto previsto en el indicado artículo 235.1 LRJS .
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,