Sentencia Social 1724/202...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 1724/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 42/2025 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 1724/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101762

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2522

Núm. Roj: STSJ GAL 2522:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº1 A CORUÑA

SENTENCIA: 01724/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-182136

NIG:15078 44 4 2023 0000966

Equipo/usuario: PM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000042 /2025 PM

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000247 /2023

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Carmela

ABOGADO/A:JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN

RECURRIDO/S D/ña: Horacio, Josefa , Rosana , ZARA ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A: Horacio, GIL ALFONSO LOPEZ PEREZ , RAMON QUINTELA MIRAMONTES , ROBERTO VAZQUEZ CID , , , , , ,

ILMO. SR. D. FERNANDO J. LOUSADA AROCHENA - PRESIDENTE -

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PEREZ

En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 42/2025, formalizado por Dª Carmela, contra la sentencia número 192/24 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 247/2023, seguidos a instancia de Carmela frente a Horacio, Josefa, Rosana, ZARA ESPAÑA, S.A., con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carmela presentó demanda contra Horacio, Josefa, Rosana, ZARA ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 192/24, de fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.-Se declara probado quela demandante presta servicios para ZARA ESPAÑA SA, y forma parte del Comité de Empresa, representando a la Central Sindical Galega (CIG), ostentando la condición de presidenta. 2º.-La demandada, Rosana, formó parte del Comité de Empresa, representando a la Central Sindical Galega (CIG) hasta el mes febrero de 2021. A partir de esa fecha, continuó formando parte del Comité de Empresa pero como independiente.3º.-La Sra. Rosana se dio de baja en el sindicato CIG en fecha 25 de febrero de 2021.4º.-El 22 de abril de 2022 la Sra. Rosana remite un correo electrónico a la Dirección de RRHH de la empresa denunciando unos hechos imputados a la actora que podrían ser calificados de acoso laboral. Se da por reproducido en su integridad el correo electrónico referido por obrar unido a autos como doc. 3 del ramo de prueba de la demandada, ZARA ESPAÑA SA.5º.-El 28 de abril de 2022 la Sra. Rosana remite de nuevo un correo electrónico a la Dirección de RRHH de la empresa ampliando los hechos denunciados e imputados a la actora que podrían ser calificados de acoso laboral. A tal efecto, se da por reproducido en su integridad el correo electrónico referido por obrar unido a autos como doc. 4 del ramo de prueba de la demandada, ZARA ESPAÑA SA. 6º.-Se declara probado que la empresa ZARA ESPAÑA SA procedió de conformidad con el PROTOCOLO DE PREVENCION DE ACOSO LABORAL EN LA EMPRESA ZARA, a incoar el preceptivo proceso de investigación. Se da por reproducido en su integridad el PROTOCOLO DE PREVENCION DE ACOSO LABORAL EN LA EMPRESA ZARA(doc. 1 del ramo de prueba de la demandada, Dª Josefa).7º.-El 3 de mayo de 2022 se designó a los integrantes de la Comisión Instructora: D. Horacio, abogado externo y Dª Josefa, miembro del Comité de Empresa por el sindicato CCOO, designada por la denunciante, Sra. Rosana. El 5 de mayo de 2022, la Comisión Instructora se entrevistó con la denunciante, Sra. Rosana, que ratifico su denuncia y ampliación posterior. Y el mismo día se entrevistó con la denunciada, Sra. Carmela, que acudió asistida por un miembro de la Ejecutiva de la CIG, a la que se le dio traslado del escrito de los hechos denunciados por la Sra. Rosana.8º.-El 16 de mayo de 2022 la Comisión Instructora decidió dar inicio al procedimiento formal regulado en el Protocolo y practicar diligencias, tales como: revisión de documentación, entrevistas con testigos y recepción y admisión de alegaciones por la parte denunciante y denunciada. Se dan por reproducidos todos y cada uno de los doc. recogidos en el ramo de prueba de la demandada, ZARA ESPAÑA SA, doc. 5 a 22, los cuales, son reflejo de cada una de las actuaciones instructoras realizadas por la Comisión de Instrucción. 9º.-Y finalmente en fecha 13 de junio de 2022 la Comisión Instructora emitió el preceptivo informe en la que consigno las conclusiones alcanzadas en el sentido de considerar que la situación investigada no podía calificarse técnicamente como acoso laboral.A tal efecto, se da por reproducidoen su integridad el informe de investigación que ha sido incorporado a autos como doc. 1 del ramo de prueba de la demandante, doc. 23 del ramo de prueba de la demandada, ZARA ESPAÑA SA, bajo el título "INFORME DE INVESTIGACION SOBRE UN POSIBLE SUPUESTO DEACOSO LABORAL EMITIDO EN INTERES DE ZARA ESPAÑA SA-GRUPO INDITEX", por obrar unido a autos 10º.-En fecha 14 de junio de 2023 se remite el informe de conclusiones a la dirección de la empresa y al Comité de Empresa.11º.-En marzo de 2023 se celebraron elecciones sindicales en la empresa y la actora, representando a la Central Sindical Galega (CIG), volvió a salir reelegida como presidenta del Comité de Empresa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se desestima la demanda presentada a instancia de Dª Carmela, asistida por el letrado Sr. Lorenzo Rubín, contra ZARA ESPAÑA SA, representada y asistida por el letrado Sr. Vázquez Cid, D. Horacio, comparece personalmente en su condición de letrado, Dª Rosana, asistida por el letrado Sr. Quintela Miramontes, Dª Josefa, asistida por el letrado López Pérez, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las peticiones efectuadas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical presentada a instancia de Doña Carmela, contra ZARA ESPAÑA SA; Don Horacio; Doña Rosana y Doña Josefa.

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después, al amparo de la letra b) en relación con la revisión de los hechos declarados probados y la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

SEGUNDO.La parte demandante, ahora recurrente, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente se pretende la inclusión del siguiente hecho probado:

"En fecha 10 de junio de 2021 por parte de la sección sindical de la Cig se remite mail a la empresa en donde se pone en conocimiento la existencia de una variación en las vacaciones de la tienda de la Plaza de Galicia respecto del resto de las tiendas y en contra de las vacaciones ya firmadas, solicitando el mantenimiento de las vacaciones tal y como estaban firmadas por los trabajadores".

"En fecha 11 de junio de 2021, Rosana presenta ante la empresa un e mail, con copia al resto de los miembros del Comité, en donde defiende la modificación de las vacaciones tal y como se efectuó en su tienda".

La procedencia de esta modificación viene dada por los respectivos mails incorporados en el folio 298 de autos y la trascendencia es doble.

La parte recurrente afirma que Rosana presenta en su denuncia que Carmela difundió falsos rumores en su tienda en relación a la modificación de las vacaciones. La parte recurrente considera que a través de este mail se acredita que la implicación de la Sra Rosana en ese cambio de las vacaciones es cierta y que es ella misma la que se significa como responsable a través de un comunicado a la empresa con copia a todos los miembros del Comité, siendo por lo tanto su participación en estos hechos de conocimiento general sin necesidad de que nadie lo difunda malintencionadamente.

La parte recurrente entiende que en el informe se considera probado, sin prueba alguna tal y como se desarrollará posteriormente, que Carmela difundió falsamente la implicación de Rosana en esa modificación de las vacaciones. A través de esta prueba se acredita que la implicación de Rosana en esta modificación no es falsa y que además es la propia Rosana la que lo hace publica.

La parte recurrente también solicita la inclusión del siguiente hecho probado:

"En fecha 21 de octubre de 2020 se remite a la dirección de la empresa de Zara España, un escrito firmado por Carmela y Rosana entre otras en donde se pone en conocimiento un acontecimiento que habría tenido lugar en Ferrol con la directora de tienda Lina, " Manuela", cuyo contenido se da por reproducido".

La procedencia de esta modificación viene dada por la documental obrante en las páginas 299 y ss y la trascendencia es que en la denuncia de Rosana entre los problemas que Carmela podía haber tenido con otra trabajadoras se pone de ejemplo este acontecimiento pero relatado de forma muy distinta. La parte recurrente afirmq que igualmente en el informe se hace referencia a este acontecimiento con carencia total de pruebas.

Por otro lado, la parte recurrente interesa la inclusión como hecho declarado probado del siguiente.

"En conversación por la aplicación Whatsapp con una persona identificada como Picarona tiene lugar la siguiente conversación relacionada con la denuncia interpuesta por Rosana: "Yo lo que no entiendo es como sigue ahí después de todo, porque la Cig va a perder mucha gente que está quemada" ( mensaje de Rosana). "Así que las próximas elecciones sindicales se va a ver as consecuencias da súa actitude" ( mensaje de su contertulia), a lo que la Sra. Rosana contesta que "si".

Con esta conversación, la parte recurrente entiende acreditada no solo la utilización de esta denuncia falsa para tratar de desprestigiar a Carmela frente a otros miembros del Comité de empresa, sino su deseo y voluntad de que la misma afectará a un supuesto cese de Carmela como candidata del sindicato en las siguientes elecciones.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque las inclusiones pretendidas resultan irrelevantes e intrascendentes para el sentido del fallo, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en que para el legislador es a la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Magistrada a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Llegados a este punto, hay que tener en cuenta que la modificación pretendida resulta irrelevante para el sentido del fallo. La Magistrada de Instancia ha sentado sus conclusiones en la valoración de todos los antecedentes, cuya amplia descripción recoge con suficiente precisión en los Hechos Declarados Probados, sin que sea necesaria la revisión instada por la parte recurrente.

La parte recurrente realiza valoraciones subjetivas de la prueba, facultad que se atribuye de forma exclusiva y excluyente a la Juzgadora a quo, y aborda el recurso de suplicación como si de una segunda instancia se tratara, obviando el carácter extraordinario de esta instancia. Además, se pretenden añadir nuevos hechos sin especificar la numeración ni referirse a los documentos en los que se basan las modificaciones para hacer una nueva valoración de la prueba, la cual ya ha sido correctamente valorada por la Magistrada de instancia. Las modificaciones propuestas no ponen de manifiesto de manera clara ningún error u omisión cometido por la juzgadora de instancia, y ni siquiera tendría relevancia alguna en el fallo de la sentencia, pues la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia está debidamente justificada y argumentada en la relación de fundamentos de derecho recogidos en la sentencia de instancia.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

TERCERO.La parte recurrente, con apoyo en el artículo 193.c), de la LRJS , articula el siguiente motivo de recurso para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida al entender que se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 28.1 de la C.E. al considerar que de los hechos que concurren en el presente procedimiento, sí debe de entenderse vulnerado el derecho a la libertad sindical de la trabajadora, por cuanto tanto la demandada Rosana a través del ejercicio abusivo de una denuncia por acoso laboral, así como los instructores del procedimiento aperturado como consecuencia de la anterior denuncia al incluir en su informe toda una serie de juicios de valor y criticas exacerbadas a la actividad sindical de la actora han pretendido, con mayor o menor éxito, coartar el libre ejercicio de la actividad sindical de la actora.

La parte recurrente afirma que se presentó una denuncia por un acoso laboral inexistente, del cual se deriva la incoación del protocolo por acoso laboral y que esa denuncia tenía como función principal el interferir o dificultar, con mayor o menor éxito, la actividad sindical de Carmela, conculcando con ello principalmente su derecho de libertad sindical, como presidenta del Comité de Empresa y por ende, el ejercicio de sus labores sindicales y que fue utilizado en campaña electoral, considerando la parte recurrente que es muy posible que, a pesar del triunfo, de no existir esta perturbación, el resultado electoral pudiera haber sido mejor.

La parte recurrente señala que en la denuncia de Rosana se puede observar como la mayoría de sus quejas o reproches respecto de Carmela tienen su origen en el ámbito sindical, algo que resulta además evidente pues al margen de este contacto, la relación entre ambas es inexistente no coincidiendo físicamente en el mismo espacio laboral. Además, la parte recurrente realiza unas manifestaciones en relación a la inexistencia de acoso laboral, tema que no es el objeto de este procedimiento. En este sentido, la parte recurrente entiende que el único conflicto existente entre Carmela y Rosana es derivado de la actuación sindical de ambas personas, generado a raíz del abandono de Rosana del Sindicato Cig.

No procede estimar este motivo del recurso porque no se aprecia error en la valoración de la prueba que, además, corresponde a la Magistrada de instancia. El relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 97 de la LJS, en cuanto a la fundamentación y razonamiento de los elementos de convicción valorados. Para que se produzca la inversión de la carga de la prueba es necesario por parte de la trabajadora aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental. Un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC de 20/10/2008, recurso 2899/2006), no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional o en la mera afirmación de la discriminación, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales. Son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado. No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio). En este sentido, la parte recurrente no ha acreditado la existencia de un indicio de vuneración de derechos fundamentales, ya que lo pretende acreditar en este motivo del recurso es que la denuncia de acoso laboral de la Sra. Rosana era falsa, pero no es objeto de esta litis valorar la veracidad del acoso como señala acertadamente la Juzgadora de instancia cuando indica que "si bien se debe tener en cuenta, como antecedente, que la Sra. Rosana presentó una denuncia ante la empresa por acoso contra la actora, y que finalizó con un informe en el que concluyó que no concurrían los elementos necesarios para calificar, a juicio de los instructores, los hechos como merecedores de acoso laboral. Lo cierto, es que en el presente procedimiento solo tiene por objeto valorar si, partiendo de esos antecedentes, la actora ha visto mermada su capacidad sindical a tenor de las manifestaciones recogidas en el informe por los Instructores".

La parte recurrente afirma que el resultado de las elecciones podía haber sido mejor pese a ganar las elecciones al ser reelegida la actora como presidenta del Comité de empresa, pero no deja de ser una valoración subjetiva, ya que no se puede acreditar que de no existir esta perturbación, el resultado electoral pudiera haber sido mejor, por lo que no es indicativo de que exista una vulneración de derecho fundamentales.

Por último, hay que tener en cuenta que la parte recurrente no ha acreditado la difusión del informe sobre el acoso laboral denunciado por la Sra. Rosana, porque el informe tiene un carácter estrictamente reservado y confidencial que no ha sido desvirtuado y no se puede vincular al proceso electoral en el que fue reelegida como presidenta del Comité de empresa la actora.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

CUARTO.La parte recurrente, con apoyo en el artículo 193.c), de la LRJS , articula el siguiente motivo de recurso para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida, señalando que la demanda se presenta frente a los instructores del procedimiento de acoso no como consecuencia de la tramitación del mismo, sino por el propio contenido del informe en donde, se contienen toda una serie de afirmaciones sin sustrato probatorio alguno en relación a la actuación sindical de la denunciada y, tras corroborar que los hechos objeto de la denuncia tienen únicamente un contenido sindical y no laboral, proceden a efectuar de forma gratuita e innecesaria toda una serie de valoraciones y afirmaciones al respecto de esa actuación sindical de la Sra Carmela en donde la dejan muy mal parada.

La parte recurrente no se opone a que los instructores investiguen, pero entiende que en dicho informe debe de existir un mínimo de rigor en cuanto a la acreditación de los hechos y además, una vez llegados a la conclusión de que el conflicto es meramente sindical, carece de sentido y justificación las expresiones incluidas en el informe al respecto de la actuación sindical de la Sra Carmela, incluyéndose en dicho informe toda una serie de afirmaciones en contra de la Sra Carmela carentes sentido y con apenas sustrato probatorio. Además, la parte recurrente quiere recordar que una de las instructoras del procedimiento, por designación de la Sra Rosana, es Josefa, miembro del Comité de empresa y cabeza visible en el mismo del sindicato Comisiones Obreras, rival sindical de la actora. Asimismo, la parte recurrente entiende que en el informe efectuado se vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical pues en el mismo se contiene una crítica injustificada e innecesaria a la actuación sindical de la Sra Carmela y no solo al respecto de sus relaciones con la denunciante, sino que en dicho informe se contienen toda una serie de manifestaciones y juicios de valor sobre la actuación sindical de la sra Carmela en su conjunto. En definitiva, la parte recurrente considera que el informe realiza criticas exacerbadas y sin prueba alguna al respecto de la actuación sindical de la Sra. Carmela, conteniendo toda una serie de referencias a la actuación sindical de la Sra Carmela, yendo incluso mucho más allá de la propio conflicto existente con Rosana e incluyendo actuaciones o relaciones de la demandante con terceras personas siempre además dentro del ámbito sindical. Todo ello además enmarcado dentro de un proceso electoral pendiente de acontecer, en donde la parte recurrente afirma que existe constancia de que dicho informe, comunicado al Comité de Empresa, ha sido objeto de utilización como arma arrojadiza en dicho proceso electoral. Por lo que la parte recurrente entiende que presuntamente existe un intento claro y manifiesto por parte de Rosana de atacar la posición sindical de Carmela como presidenta del Comité de empresa a través de la interposición de una denuncia falsa, y que tiene su apoyo y amparo en el informe de los instructores ya que en el mismo, a pesar de fijar la cuestión como un conflicto sindical, procede a efectuar una critica grave de la actuación sindical de la actora, algo que debería de tener vedado.

Se debe rechazar este motivo del recurso por la motivación expuesta anteriormente, ya que no se está juzgado la existencia de acoso laboral por parte de Doña Carmela y porque la prueba ha sido correctamente valorada por la Magistrada de instancia. Además, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, ni hacer interpretaciones subjetivas sobre los hechos declarados probados, que no han sido controvertidos. Además, hay que tener en cuenta que la actora después de estos hechos ha continuado con su actividad sindical con toda normalidad, ejerciendo esas funciones representativas frente a la empresa, frente al sindicatos, frente a los trabajadores, y frente a terceros, hasta el punto de que celebradas elecciones sindicales en la empresa ha sido reelegida de nuevo presidenta del Comité de Empresa. Sin que se haya acreditado, ni tan siquiera de manera indiciaria, que perjuicio o menoscabo, o que censura ha sufrido la actora en el ejercicio de su libertad sindical a raíz del procedimiento de instrucción. La parte recurrente afirma que este procedimiento de acoso fue utilizado como arma arrojadiza en la campaña electoral, pero no indica por quién, ni cómo, ni en qué medida este informe afectó a su derecho a la libertad sindical y en qué medida ello perjudico sus aspiraciones en ese proceso electoral, toda vez, que volvió a salir reelegida como presienta del Comité de Empresa por el mismo sindicato.

La parte recurrente cuestiona, por el simple hecho de no estar de acuerdo con el resultado del informe, que los instructores después del trámite de audiencia de la denunciante del día 5 de mayo de 2022, en la que ratificó la denuncia, hubieran decidió continuar con la instrucción. Tal y como establece la Magistrada de instancia, la decisión de continuar con la instrucción no solo es incuestionables, sino que, además, es del todo lógica que, para alcanzar una conclusión cierta como se hizo, se decidiese investigar y comprobar todos los hechos para poder elaborar el correspondiente informe. Por lo que, aunque la actora no esté de acuerdo con dichas conclusiones, es evidente que su disconformidad no es motivo suficiente para que prospere una supuesta infracción del artículo 28 de la Constitución porque ha quedado acreditado que no ha existido merma alguna de su libertad sindical. Sino que la labor de los instructores ha sido ajustada a derecho, debiendo indicar que además la actora no aporta indicios que permitan inferir que con las conclusiones de ese informe se hubiera coartado su derecho a la libertad sindical. Como señala el protocolo, el informe lo han realizado dos instructores, uno designado directamente por la empresa y otra persona entre los miembros del Comité de empresa, por la propia denunciante por estar así regulado, lo que refuerza el carácter objetivo de la tarea que le fue encomendada.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

QUINTO.La parte recurrente, con apoyo en el artículo 193.c), de la LRJS , articula el siguiente motivo de recurso para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida, señalando que la llamada al juicio de la empresa Zara España S.A. no es como consecuencia de la apertura del protocolo de acoso, algo a lo que venía obligado, sino que su llamada es como consecuencia de la posible responsabilidad solidaria que pudiera tener como consecuencia del informe de los instructores del procedimiento por ella designada para la tramitación del protocolo.

Mo tivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque como señala acertadamente la Magistrada de instancia A SA, no se alcanza a comprender el motivo de porque la actora presenta una demanda contra la empresa. No resulta discutido que una vez la empresa recibe una comunicación en la que se denuncian unos hechos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral, la empresa se encuentra en la obligación de investigar los hechos. Lo contrario sería incumplir lo establecido en el propio protocolo. La actora considera que la empresa ante esa denuncia debería hacer "oídos sordos" y archivar sin más.

Desconocemos si en la empresa demandada se aperturan muchos expedientes por acoso laboral y cuál es el parecer de la actora, como presidenta del Comité de Empresa a que se instruyan los mismos, lo que si es cierto es que si habiéndose presentado una denuncia por acoso laboral ante la empresa, esta procediese a su archivo sin más, estaríamos ante un procedimiento de vulneración del derechos fundamentales contra la empresa por su actitud negligente y contraria a derecho. Es por ello que la conducta de la empresa de incoar el procedimiento conforme el protocolo de acoso, tan pronto recibe una denuncia, no entraña ninguna conducta vulneradora de derechos fundamentales, destacando que en presente caso, la intervención de la empresa tan pronto recibe la denuncia ha sido correcta, respetando y acatando, como no podría ser de otra manera, el contenido del informe, sin adoptar medida alguna contra la actora. Debiendo indicar, en todo caso, que la actora no aporta indicio alguno al respecto ni tampoco indicio alguno que permita inferir que se ha coartado la libertad sindical de la actora por parte de la empresa.

Lo mismo resta decir, respecto de los demandados, D. Horacio y Dª Josefa, como instructores del procedimiento. Ambos demandados son designados por la empresa como instructores del procedimiento, de conformidad con lo recogido expresamente en el Protocolo. En concreto, en el apartado de "Instrucción "se dispone que la instrucción correrá siempre a cargo de la persona designada por la empresa, que en este caso concreto fue D. Horacio, como personal ajena a la empresa, y un miembro del Comité de Empresa, designado por la denunciante, que en este caso fue Dª Josefa. Y ambos, siguiendo las directrices del protocolo procedieron a hacerse cargo del proceso de instrucción.

SEXTO.En relación con la petición de sanción por temeridad solicitada tanto por la empresa como por el demandado D. Horacio, conviene traer a colación lo recogido en la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 14 de octubre de 2021 queestablece en relación con la sanción de multa lo siguiente:

El art. 97.3. de la LRJS establece que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La jurisprudencia interpretativa del art. 97.3 en relación con el art. 75.4 LRJS da pautas tanto en lo que se refiere a la imposición de dicha sanción, como en lo referente a la cuantificación de la misma, y su posibilidad de revisión por el Tribunal que conoce del recurso.

Al respecto se parte de la idea general de un uso prudente de esta posibilidad al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE, recordando que en todo caso este derecho lo que garantiza es el acceso a la justicia, no protegiendo el abuso de la misma, esto es, no protege su uso de forma caprichosa o maliciosa.

Así debe recordarse que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012, Rec. nº 67/2011, la facultad de imponer una multa, de conformidad con los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS, presenta "... cierta discrecionalidad ... pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( STS de 4 Octubre 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de Junio de 2005 -rec. 168/04 -)...", siendo necesario que la sentencia motive la decisión por la que impone la multa que "......naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por la Sala si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria... ... cuando los hechos que ofrece la sentencia no revelan con la suficiente fuerza esa mala fe o temeridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-90 , 4-10-01 , 30-5-02 , 2-12-04 ) como sucede en asuntos de complejidad notable en que se ha utilizado una argumentación razonable ( STS 27-6-05 )..." . En base a ellos encontramos pronunciamientos en los que se resuelve ajustada la imposición de la sanción en circunstancias como "... el replanteamiento de una cuestión ya resuelta en procedimiento anterior (cosa juzgada), el llamamiento injustificado y veleidoso a juicio de personas o entidades carentes de verdadera legitimación pasiva, la formulación de actuaciones procesales manifiestamente dilatorias o entorpecedoras de la tramitación del procedimiento, las conductas obstruccionistas, los actos realizados con manifiesta mala fe procesal, el uso torticero de los tribunales para fines espurios, etc..." , así como en los casos de mala fe procesal, cuando se trae a un procedimiento a una parte que "...claramente carece de legitimación pasiva..." ( Sentencia TSJ Madrid de 12-3-20, RS nº 20/20 ) y siendo necesario que se produzca un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial, lo que tiene lugar en casos de "... absoluta inconsistencia jurídica ... ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso..." ( STSJ Madrid de 15-1-20, RS nº 1202/19 y las que en ellas se citan).

De manera que, aplicando estos parámetros al presente caso, no procede la imposición de la multa interesada. Para imponer la misma ha de partirse de la mala fe o de la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante, además, de la prudencia con la que la jurisprudencia aconseja utilizar esta posibilidad, al tratarse de una facultad sancionadora y por la posible incidencia que la misma podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva. La actuación de la parte actora en el presente caso no revela comportamiento contrario al artículo 75 LRJS sino que, una cosa es que se desestime la pretensión, ejercitada y otra que se trate de actuaciones manifiestamente temerarias. Pueden ser inconsistentes, débiles, frágiles, sin apoyo fáctico y probatorio, tal y como quedo constatado, motivo por el que se han desestimado sus pretensiones pero que no constituye temeridad en la actuación del litigante.

Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carmela, frente a ZARA ESPAÑA SA; Don Horacio; Doña Rosana y Doña Josefa, contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2024, del Juzgado de lo Social número 4 de Santiago de Compostela, la Sala confirma íntegramente la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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