Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 525/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1185/2023 de 28 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
Nº de sentencia: 525/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100003
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3
Núm. Roj: STSJ ICAN 3:2025
Encabezamiento
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO
SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen:
0000851/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001185/2023
NIG: 3501644420210009541
Materia: Cantidad
Resolución: Sentencia 000525/2025
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D.ª GLORIA POYATOS MATAS, D.ª YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001185/2023, interpuesto por D. Ramón, frente a Sentencia 000036/2023 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000851/2021 -00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
"PRIMERO.- La parte demandante, D. Ramón, nació en fecha NUM000/1962, y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el n.º NUM001.
Carmelo, en el que se manifiesta que los servicios que se vienen asignando alactor son los
OCTAVO.- EL 17/08/2015 se elabora informe sobre el agente D. Ramón, en solicitud de los informes requeridos por el Juzgado de lo Social núm. 7 de las Palmas de Gran Canaria, siendo los mismos que los solicitados por el representante del sindicato STAP Canarias en su escrito. En el informe se determina que el actor presta servicio en la Unidad de Tráfico y que en el periodo analizado de 196 días, el actor ha trabajado 66 días, ha descansado o disfrutado de permisos por un total de 49 días, y ha estado de baja médica en dos periodos por un total de 81 días. De las 66 jornadas realizadas, 37 las realizó en Tráfico (motocicleta), 14 en patrulla (vehículo), 6 en Plazas (a pie) y 2 en otro tipo de servicios, bien en control de entrada, o en algún evento. Del 9 al 22 de febrero realizo cambios voluntarios con un compañero de la Unidad de Movilidad. Los criterios de distribución del personal venían dados por el Jefe accidental de la Policía Local D. Carmelo, mientras que la realización de los cuadrantes de servicios para el periodo examinado se llevaron a cabo por el Agente de Coordinación D. David.
"
"
Fundamentos
Razón:
"... nos encontramos ante una situación de conflicto laboral entre el trabajador y el Jefe accidental de la Policía Local, respecto a cuestiones relacionadas con la distribución delos servicios, así como posteriormente con la decisión de retirarle el arma y del servicio de tráfico (motos) para destinarle a tareas de tipo administrativo, pero esa situación de conflicto y los daños que en el presente caso se concretaron en la baja médica y ladeclaraciónde incapacidad permanente absoluta, no permiten afirmar que sean provocados por el incumplimiento por parte de la Administración demandada de las normas de prevención de riesgos laborales ante la falta de evaluación de los riesgos psicosociales que es la única omisión que en materia de prevención ha cometido la parte demandada, además no consta que realmente se le estuviera dando más jornadas en unidades distintas a las que estaba adscrito, ni conducta concreta de hostilidad u hostigamiento por parte del Jefe accidental de la Policía hacia el actor que pudiera constituir un riesgo psicosocial a evitar a través de una evaluación. La inexistencia de nexo causal provoca la falta de presupuestos que den lugar a la indemnización de daños y perjuicios, y ello con independencia de que la contingencia de la situación de incapacidad temporal llegara a ser calificada como derivada de contingencia profesional".
El demandante, disconforme, se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que impugnan el Ayuntamiento de Telde y la compañía Allianz Seguros S.A. (Allianz).
Allianz aprovecha el trámite de impugnación para, con carácter subsidiario, solicitar la revisión del relato fáctico y hacer valer la excepción de falta de legitimación pasiva.
1.Sustituir el redactado del hecho probado tercero por el siguiente:
Apoyo probatorio: folios 565 a 568.
Su redactado es el siguiente:
"En fecha 27/04/2015 el actor presentó escrito dirigido a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Telde y al Servicio de Prevención, que consta en las actuaciones y se da por reproducido, donde se pone de manifiesto una situación de conflicto".
Teniendo por reproducido el contenido del escrito la propuesta obedece al interés de resaltar particulares del mismo pero no evidencia error valorativo, único que puede justificar un motivo de esta clase.
Se desestima la solicitud.
2.Incorporar nuevo párrafo al hecho probado quinto haciendo constar que:
Apoyo probatorio: fundamentación jurídica de la sentencia de determinación de contingencia del proceso de baja médica de 28.04.15, folio 592.
Justificación: constancia de que "quiebran las medidas más básicas de seguridad y salud en el trabajo, de forma que existe nexo causal entre la falta de adopción de medidas y el daño producido".
Como dijimos en sentencia de 21 de diciembre de 2023, rec. 827/2022, los efectos de una resolución judicial en un procedimiento con alcance prestacional no han de extenderse a ámbitos distintos en los que resultan comprometidos derechos irrenunciables de los trabajadores, como es el previsto en el artículo 4.2.d ET, existiendo la previsión legal específica que permite accionar ante la jurisdicción social frente a los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales y reclamar los daños que tales incumplimientos se arroguen a los trabajadores.
La irrelevancia de la propuesta comporta su desestimación.
Argumenta que ha quedado acreditado que la omisión en materia preventiva fue la causante de una situación que pudiendo haber quedado resuelta en inicio, se prolongó en el tiempo causando daño irreparable. Sufrió dos bajas médicas, una desde el 28.04.15 al 26.06.15, y otra desde el 20.07.16 hasta la declaración de incapacidad, ambas por contingencia profesional, por una situación que venía sufriendo y que puso en conocimiento del Ayuntamiento el día antes de causar la primera baja médica, pero que se venía produciendo desde meses atrás, y no solo no se le hizo caso, sino que no realizó actuación preventiva alguna, no activó ningún protocolo de acoso, ni siquiera se realizó una investigación de los hechos.
Dijimos en sentencia de 21 de diciembre de 2023, rec. 827/2022:
"En relación con el conflicto interpersonal como riesgo psicosocial, recientemente hemos afirmado que
El razonamiento con el que la juzgadora motivó su decisión -reproducido en el fundamento de derecho primero de esta resolución- valora correctamente las circunstancias concurrentes en este caso.
En los desacuerdos del demandante con la organización de trabajo del Jefe de la Policía Local se encuentra el origen del proceso psíquico que aqueja. No hubo hostigamiento. No hubo ilicitud en las decisiones del superior. Y como resaltábamos en la sentencia de 21 de diciembre de 2023 a la que venimos refiriéndonos:
El incumplimiento preventivo imputable al Ayuntamiento de Telde no se enlaza causalmente con el daño producido, lo que excluye cualquier obligación reparadora.
Se desestima el motivo y con ello el recurso.
No prosperando el recurso, quedamos eximidos de su examen.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el rercurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia de 31 de marzo de 2023 recaída en los autos n.º 851/2021 seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, y sin entrar a conocer de los motivos que subsidiariamente hace valer ALLIANZ SEGUROS S.A. en su escrito de impugnación, confirmamos la resolución recurrida.
Voto
que emite la Magistrada D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS.
Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar, con lamayor consideración y profundo respeto, de la opinión de la mayoría de la Sala, considerando que debió estimarse, en la cuantía indemnizatoria que correspondiese según la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, el recurso de suplicación planteado, condenándose al Consistorio demandado y, en su caso, a la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS SA hasta el límite de su responsabilidad.
La Sentencia de la Sala desestima el recurso al entender que nos hallamos ante un
"
El razonamiento al que refiere la Sala, contenido en la
"
Mi opinión disidente descansa en tres argumentos.
El actor viene prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el
Estamos, por tanto, ante un daño grave derivado de accidente de trabajo, por lo que
"
En el caso que nos ocupa, lo que ha resultado probado es que
Por tanto, no ha existido evaluación-planificación- ni políticas de gestión eficaz, lo que se traduce en una triada de incumplimientos secuenciales graves.
Desde mi punto de vista,
1)-La solicitud en fecha
2)- Y en fecha
Tampoco consta a lo largo del relato fáctico,
Tal y como nos recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2025
"
En efecto, ni se puede ni se debe, cuando se trata de conflictos puramente laborales. Pero cuando tienen una
No debe olvidarse , que conforme a la jurisprudencia social española (ej. STS 544/2018,17 de mayo, entre otras posteriores), así como a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJCE 15 de noviembre de 2001, Asunto C-49/00. y STJUE, Gran Sala, de 9 de marzo de 2021, C-344/19),
Por tanto ,
Recuérdese que decíamos en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2019 (Rec. 1647/2018
"
En mi opinión, ello entra en conflicto con la literalidad contenida en el art. 16 LPRL que considera, directamente
Pero, entonces si no hay evaluación, si no hay protocolos de gestión de la violencia en clave psicosocial, como se exige en el art. 9 Convenio 190 OIT, si no hay previsión de riesgos, ni medidas planificadas que dependen de la evaluación, ¿ Cómo
A mi entender, se infravalora el papel de la evaluación de riesgos psicosociales, la actividad preventiva, así como la aplicación de procedimiento de gestión de este tipo de problemas que podría servir como factor si no excluyente sí minorador de su responsabilidad.
Y aunque, efectivamente, la gestión preventiva nunca es una condición suficiente para evitar el problema, sí es necesaria, pues sin ella, no hay opción de gestión eficaz. Peroes que, además, como se sabe, y dice la Doctrina constitucional (por todas, la STC 56/2019, 6 de mayo), el protocolo de gestión de conflictos psicosociales asociados a violencia y/o acoso, como dice también el Convenio 190 OIT, son un instrumento útil. Y, aunque es posible que no resuelvan el problema lo que sí es claro es que, sin ellos, el problema se agrava. Y se pierde una oportunidad o expectativa razonable de solución.
Y, por último, también considero incumplidos los mandatos jurisprudenciales contenidos, entre otras , en la STS de 4 de mayo de 2015 (Rec. 1281/2014
"
(...)
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Contra esta sentencia cabe
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
