Última revisión
03/07/2025
Sentencia Social 644/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 741/2024 de 28 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
Nº de sentencia: 644/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100367
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1029
Núm. Roj: STSJ CLM 1029:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Se formula recurso de suplicación por la parte actora que ha sido impugnado por la contraparte.
Con encaje en el art. 193 a) de la L.R.J.S. se hace valer que habría de declararse nulidad de actuaciones porque el juzgador no ha tenido en cuenta una serie de documentos remitidos por el IMPEFE a instancias del actor, al considerar que contiene subrayados, sin duda, realizados por éste.
No se anuda ninguna consecuencia explícita frente a tal motivo y argumentación, que en su caso, y a la vista de lo que se alega, habría sido converger en una modificación fáctica. En realidad, lo que se hace valer es una diferente evaluación y valoración de los medios probatorios desplegados, ajeno al motivo invocado, y que no ha sido convenientemente debatido ni encauzado. Tampoco se incardina una concreción sobre la eventual indefensión ni se articulan alegaciones explícitas sobre el devenir de la consideración de dichos documentos.
En consecuencia, el motivo que no tiene ninguna explicitación, y no supone vulneración de normas del procedimiento, ocasionantes de indefensión, ha
de ser desestimado.
Como no se combate el relato fáctico hay que partir de los datos que proporciona la sentencia que indican que el actor presta servicios como Director Gerente para el Instituto Municipal de Promoción Empresarial, Formación y Empleo de Ciudad Real (IMPEFE) desde el 19-10-2015. La convocatoria del puesto fue publicada en el B.O. de la Provincial de Ciudad Real el 3 de agosto de 2015, que refiere que el puesto tendrá la consideración de órgano Directivo de la Administración municipal, y será nombrado y cesado por la Junta de Gobierno Local a propuesta del Presidente del Consejo Rector, de conformidad con lo expuesto en el art.127 de la Ley de Bases de régimen local. Las funciones que corresponderían al Director Gerente, según la convocatoria, serían la dirección, gestión y administración del Organismo Autónomo IMPEFE, así como su representación en las materias que le delegue el Consejo Rector o el Presidente, consistentes en dirigir, inspeccionar e impulsar proyectos e iniciativas en el organismo, formular propuestas al Presidente y al Consejo Rector, elaborar el anteproyecto de presupuesto del organismo y la programación, dirección, seguimiento y coordinación técnica de las actividades que realice el organismo. El actor fue nombrado por la junta de gobierno local del Ayuntamiento, en sesión de 13 de octubre de 2015, publicada en el BOP de Ciudad Real del 11 de noviembre de 2015. A la convocatoria se presentaron diversos aspirantes que aportaron curriculum, siendo preseleccionados diez de ellos y en segunda posición el actor, que una vez realizada entrevista, fue seleccionado en primer lugar. El demandante consta en las RPT de IMPEFE como laboral temporal desde 2017 a 2021. A partir de 2022 figura como personal directivo. Su retribución comprende los conceptos de salario base, antigüedad, pagas extraordinarias, pagas extraordinarias asociadas a los trienios y carrera. Por resolución del Consejo Rector del IPEFE, de 154 de noviembre de 2022, se acordó abonara al actor en su nómina la cantidad de 2.426,58 euros como gratificación por servicios extraordinarios, habida cuenta de su participación en distintos proyectos, programas, disponibilidad y acciones. En el Registro de intereses actividades y bienes de los altos cargos del Ayuntamiento constan los correspondientes del personal directivo, entre ellos, los del actor. La retribución del actor fue fijada por el Ayuntamiento de Ciudad Real el 27 de julio de 2015 que aprobó para el Director Gerente del IMPEFE un salario como si fuera un profesional del sector privado, aunque sin desglose. Está dado de alta en Seguridad Social con el código 408. Forma parte de la Sección sindical del IMPEFE, en funciones de presidente, al menos desde el 30 de junio de 2022. Tiene controles de entrada y salida en su puesto de trabajo. Percibe una asignación individualizada de 137,50 euros a cuenta de Acción Social del IMPEFE.
En cuanto a las funciones desarrolladas se reseñan las siguientes: El actor, en su condición de Director Gerente, elevó al Consejo Rector propuestas en relación con materias tales como de resolución definitiva en las convocatorias para estimular y fomentar el consumo en el pequeño comercio de Ciudad Real, concesión de subvenciones a asociaciones, federaciones y corporaciones de derecho público para el fomento empresarial, contratación de personas jóvenes cualificadas inscritas en el sistema nacional de garantía juvenil, anulación del expediente de contratación del servicio de controlador de primer nivel externo para el control y verificación del gasto del proyecto "resourceful cities", e informe para iniciar el anterior expediente de contratación, entre otros. Fue designado técnico responsable del plan de fortalecimiento del tejido empresarial y Fomento del Comercio en Ciudad Real. (Ramo de prueba de la actora). Fue designado órgano instructor en la convocatoria de subvención del fondo de reactivación económica del Ayuntamiento de Ciudad Real para mitigar los efectos económicos provocados por el covid 19, cuya resolución competía al Ayuntamiento. Informó favorablemente para devolución de aval a la mercantil Estrategias Europeas UTE, y elaboró informe técnico en relación con la propuesta del IMPEFE relativa a la adjudicación de contrato para la asistencia técnica para la realización de un Plan de Acción dentro del área funcional de la EDUSI. Ha emitido informes técnicos, relativos a la subida salarial a oficiales y encargados del Plan de Empleo en Castilla la Mancha, para 2018, sobre contratación temporal de 4 personas jóvenes cualificadas inscritas en el sistema nacional de garantía juvenil, sobre propuestas y bases del proyecto selectivo, en turno de promoción interna, convocada por el IMPEFE para la cobertura de un aplaza de técnico de gestión de recursos humanos, sobre la Modificación puntual de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de IMPEFE, sobre el acuerdo de colaboración entre el IMPEFE y el Ayuntamiento de Ciudad Real, con la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y la Fundación Santa María la Real. Ha propuesto aprobar el inicio del expediente de contratación del Servicio de Controlador Externo de Primera Nivel, para el control y verificación del gasto del proyecto mediante la aplicación de las Directrices de Control. Elevó propuesta sobre la necesidad de adaptar la estructura de los servicios y las categorías profesionales para el funcionamiento eficaz de los servicios del IMPEFE y para la óptima utilización de los recursos humanos de dicho organismo autónomo. Fue designado vocal titular para la mesa de contratación del IMPEFE, por acuerdo del Consejo Rector de dicho organismo de 14 de noviembre de 2022. Asistió como Secretario a la Mesa del Comercio que tuvo lugar el 9/2/2023, para debatir sobre el estado de locales vacíos en Ciudad Real.
La pretensión que se suscita por la parte actora y que se reproduce en el recurso es la declaración de relación laboral indefinida, o subsidiariamente indefinida no fija, por concurrir en su vínculo con el Ente demandado las notas propias de laboralidad ordinaria, negando la existencia del carácter administrativo del puesto desempeñado, y las de personal especial de alta dirección. Para ello abunda en las irregularidades que se han puesto de manifiesto y en las connotaciones y entidad de las funciones que ha venido desarrollando que enmarca como de tipo estructural y técnico, ajenas a la titularidad de órgano administrativo, sosteniendo que la vinculación sería laboral ordinaria, en la modalidad de contrato temporal por interinidad, que por el transcurso del tiempo devendría en indefinido.
Los preceptos que se citan como infringidos no se explayan en una explicación que converja con suficiente fundamento en el combate de la resolución impugnada.
Aunque no se compartan los argumentos de la sentencia de instancia, su motivación y exposición es excelsa, prolija y contundente para negar la petición que se hace valer, sin incurrir en las vulneraciones que se sostienen.
No es conflictivo que el IMPEFE es un organismo autónomo local, que tiene su conceptuación en el art. 85 bis de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, que contempla la gestión directa de los servicios de competencia local mediante dichos organismos además de entidades públicas empresariales locales, siendo que su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local que aprobará sus estatutos. Asimismo, se preceptúa que el titular del máximo órgano de dirección de los mismos deberá ser un funcionario de carrera o laboral de las Administraciones Públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo. En los municipios señalados en el título X, como es el caso de Ciudad Real, tendrá la consideración de órgano directivo. A su vez, el art. 127.1 i) dispone que el nombramiento y cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, corresponde a la Junta de Gobierno Local. Se estima que es personal directivo los titulares de dichos órganos que ejerzan funciones de gestión o ejecución de carácter superior, ajustados a las directrices que fije el órgano de gobierno de la Entidad, adoptando las decisiones oportunas y disponiendo de margen de autonomía. Estas previsiones encajan con lo establecido en el E.B.E.P., que en su art. 13 norma el personal directivo profesional, como el que desarrolla funciones directivas profesionales, correspondiendo atender en su designación a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. Estando sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. Además se regla que la determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
Ya en el recurso se considera que lo propio hubiera sido establecer un contrato de alta dirección, según lo preceptuado en el art. 13.4 E.B.E.P., que se niega por la ausencia de formalización de dicho contrato. Lo que aleja y cercena los postulados y petición que se quieren hacer valer al respecto de la existencia de relación laboral ordinaria.
Como es sabido, dilucidar la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre las partes puede presentar una indudable complejidad, debiendo recodarse la tradicional doctrina en el sentido de que los negocios jurídicos son lo que su naturaleza indica y no lo que sugieren las apariencias formales, de manera que debe primar aquella sobre el mero
La calificación de existencia de una relación laboral depende de la concurrencia de las notas clásicas en la materia, esto es, la de voluntariedad, dependencia y ajenidad, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia en la materia a la luz del art. 1 del ET.
En el caso que nos ocupa, que es el de un cargo de alto directivo de un organismo de la Entidad Local, pueden vislumbrarse algunas disfunciones y constatación de elementos que podrían incardinar una relación laboral común, tales como la inclusión en la RPT hasta 2022 como personal laboral, el código de contratación, su nombramiento como delegado sindical, la inclusión en el Fondo de Acción Social o el control del horario, pero por encima de tales cuestiones, que son aspectos accesorios, ha de estarse al conjunto de funciones que ha venido desempeñando, y su inmersión como titular del órgano directivo del IMPEFE, asociando las tareas que ha desarrollado. A este objeto, cabe añadir que el proceso de selección no es incardinable, en ningún caso, a los presupuestos propios del personal laboral, sujeto a principios de igualdad, mérito y capacidad. El acceso al puesto de trabajo para el que fue nombrado el actor no es equiparable al que se pretende, ya que presentar un curriculum y realizar una entrevista es a los fines de idoneidad del cargo al que se accede, pero no es asimilable en ningún caso a un sistema de méritos u oposición que son los que validan un puesto en la Administración. No se cohonesta con ninguna sistema de selección que prime igualdad, mérito y capacidad, con las tesituras apropiadas. Dado que no consta que se exigiera ni baremasen méritos concretos ni se realizara ninguna oposición validadora. Por tanto, el sistema de acceso y selección es una mera comparación de curriculums y una entrevista sin ningún tipo de consideración previa, que queda al margen de un proceso selectivo riguroso y prescrito, con los estándares apropiados.
Los elementos detectados que podrían atisbar la relación laboral común interesada, no tienen la relevancia y enjundia para desdibujar la realidad del vínculo entablado, por nombramiento de la Junta de Gobierno Local, para un cargo directivo de un organismo autónomo, debiendo prevalecer la realidad de las funciones y tareas que se han desempeñado. Son anomalías e irregularidades que no empecen la virtualidad del nombramiento efectuado y la realidad del puesto que se ha venido ejerciendo. A lo largo de su trayectoria, durante 12 años, el actor ha ejecutado las tareas propias e ínsitas como Director Gerente del IMPEFE, adscrito a una Concejalía, según diseña el art. 85 bis de la Ley 7/1985. El artículo 12 de los Estatutos del IMPEFE determinan la regulación del órgano de Director Gerente, estableciendo que corresponde al mismo:
a) La dirección, gestión y administración del Organismo Autónomo en los términos previstos en los presentes Estatutos.
b) Ostentar la representación legal del Organismo Autónomo en aquellas materias o asuntos en el que el Consejo Rector o el Presidente se la confieran.
c) Ejercer la dirección inmediata del personal del Organismo Autónomo.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los proyectos, iniciativas, actividades, obras y servicios del Organismo Autónomo.
e) Formular las propuestas al Presidente y al Consejo Rector.
f) Proponer al Presidente el contenido del Orden del día y la convocatoria de las sesiones del Consejo Rector.
g) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector y las resoluciones del Presidente.
h) Elaborar el anteproyecto de Presupuesto del Organismo Autónomo.
i) La propuesta sobre el uso de las instalaciones gestionadas por el Organismo Autónomo.
j) La propuesta de aprobación de las Ordenanzas reguladoras y normas de gestión de los precios públicos por el uso de los bienes e instalaciones del Organismo Autónomo por la prestación de servicios o por el uso privativo del dominio público.
k) La programación, dirección, seguimiento y coordinación técnica de las actividades que realice el Organismo, lo que incluirá la vigilancia, inspección y fiscalización de los servicios, actividades, eventos y actuaciones, el cumplimiento de la normativa vigente, dando cuenta al Presidente de su desarrollo, coste y rendimiento.
l) La búsqueda de fórmulas de comercialización y financiación de los eventos o actividades del Organismo Autónomo, así como el seguimiento de su materialización y el control y seguimiento del coste de los servicios y actividades.
m) Cualesquiera otras que le sean delegadas por el Presidente o encomendadas por el Consejo Rector.
Las funciones y tareas que se han constatado no son óbice a ninguna de las que corresponden a su puesto de Director-Gerente, como máximo titular del órgano de dirección. Al margen de las vicisitudes y anomalías que se han detectado, su régimen y desarrollo se cohonesta con el cargo para el que fue nombrado. Porque las actividades que se han desplegado son las propias e ínsitas del nombramiento, aunque en ocasiones haya efectuado informes técnicos, que en verdad, no están excluidos de las labores que le corresponden, ni por su andadura engendran la mayor parte de las funciones realizadas. En tantos años de actividad, la elaboración de determinados informes, que se solicitan por el cauce reglamentario, no empecen la vigencia y realidad del vínculo entablado, que además no es contrario a las tareas que corresponde, en cuanto se prevé en el art. 12, k) y m) de los Estatutos de la Entidad.
Haciendo acopio de los fundamentos de la sentencia de instancia, que son perfectamente ajustados: "el actor realiza numerosas funciones que se corresponden con su labor de Director Gerente, con su labor como titular de un órgano administrativo, y la circunstancia de que haya realizado también labores que se sitúan extramuros de su puesto, no puede suponer el fundamento de la pretendida laboralidad, máxime cuando esta elaboración de informes jurídicos no suponían ni todas ni la mayor parte de las actividades profesionales que realizaba en el organismo. Desde esta perspectiva, debe también responderse al inciso contenido en las conclusiones del actor (página 18 del escrito de conclusiones finales), relativo a que los trabajos estructurales y puramente técnicos suponían el 99,9% de sus tareas habituales. Por un lado, debe concluirse que ello no es cierto; ya se ha hecho referencia a las distintas funciones de representación, y de propuesta de acuerdos y resoluciones, que sin duda llevó a cabo el actor. Pero además de ello, debe también señalarse que la realización de aspectos y tareas técnicos no están excluidos de sus labores estatutarias; no en vano, el artículo 12.k ya reseñado, las contempla expresamente. Por todo ello, y a la vista de todos los indicios valorados en este fundamento de derecho, debe alcanzarse la inequívoca conclusión de que no tienen en modo alguno la fortaleza fáctica suficiente como para revertir el régimen legal y de derecho público reseñado en el fundamento anterior. Las irregularidades tanto en los aspectos técnicos de su contratación (código de cotización, RPTs hasta 2022, hoja de servicios prestados) o en sus labores de representación sindical, o en la propia elaboración de informes jurídicos, no pueden subvertir el régimen jurídico aplicable al actor, máxime cuando concurren también mucho más numerosos elementos, como son los marcados en esta resolución, que sí son enteramente acordes con la naturaleza jurídica del actor como titular de un órgano administrativo. En particular, y en relación con la elaboración de los informes jurídicos, debe además recalcarse la mantenida jurisprudencia que requiere la realización recurrente y habitual de unas funciones de un puesto distinto, pero que supongan además la mayor parte de su actividad laboral ( STS de 18/09/2004), cuestión que no puede en modo alguno afirmarse que concurra en el presente supuesto".
En estas circunstancias y atendiendo al conjunto de elementos que se han plasmado y puesto de relieve, no son concernientes a la realidad del vínculo entablado, las notas propias y características de una relación laboral ordinaria, y en menor condición, la del contrato de interinidad que se postula, que no se ajusta a ninguno de los parámetros legales ni fácticos que se han constatado, por lo que decae en todos sus términos la declaración interesada, al no poder considerarse ni calificarse la relación entre el actor y la Entidad demandada, como laboral. En la tesitura de considerarse alta dirección, que tampoco se ha puesto de relieve, tampoco podría prosperar la pretensión que se ejercita.
Dada la resolución del primer motivo de impugnación, el segundo que versa sobre la doctrina del TJUE en relación a fraude de ley por la contratación temporal en fraude de ley, aplicación del art. 15.5E.T. y por duración injustificadamente excesiva, no tienen ninguna operatividad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación letrada de D. Melchor siendo recurridos EL INSTITUTO MUNICPAL DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL, FORMACIÓN Y EMPLEO DE CIUDAD REAL Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, frente a sentencia del Juzgado de lo Social 3 bis de Ciudad Real de 13 de septiembre de 2023, que confirmamos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

